Decreto 929-2013
Créase el Régimen de Promoción de Inversión para la
Explotación de Hidrocarburos.
Bs. As., 11/7/2013
VISTO el Expediente Nº S01:143649/2013 del Registro del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Ley Nº 26.741, de
Soberanía Hidrocarburífera de la República Argentina, se declaró de interés
público nacional, y como objetivo prioritario el logro del autoabastecimiento
de hidrocarburos, así como su exploración, explotación, industrialización,
transporte y comercialización.
Que asimismo, en dicha ley se estableció que el Poder
Ejecutivo Nacional, en su calidad de autoridad a cargo de la fijación de la
política en la materia, arbitrará las medidas conducentes al cumplimiento de
los fines que allí se establecen, con el concurso de los Estados provinciales y
del capital público y privado, nacional e internacional.
Que por otra parte, se establecieron como principios de
la política hidrocarburífera de la República Argentina, entre otros, la
promoción del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como factor de
desarrollo e incremento de la competitividad de los diversos sectores
económicos y de las provincias y regiones; la conversión de los recursos hidrocarburíferos
en reservas comprobadas y su explotación y la restitución de reservas; la
integración del capital público y privado, nacional e internacional, en
alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos
convencionales y no convencionales; y la maximización de las inversiones y de
los recursos empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en
el corto, mediano y largo plazo.
Que, en este contexto, es necesario fortalecer la
promoción de la inversión destinada a la explotación de hidrocarburos.
Que en consecuencia se dispone la creación de un REGIMEN
DE PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS, tanto
convencionales como no convencionales, en el marco de las Leyes Nros. 17.319,
26.197 y 26.741, el que será de aplicación en todo el territorio de la
República Argentina y se ajustará a los principios y propósitos que se
establecen en el artículo 2°, en el marco de las atribuciones federales para la
fijación de la Política Hidrocarburífera Nacional.
Que podrán solicitar su inclusión en el Régimen
Promocional los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones
Hidrocarburíferas que sean titulares de permisos de exploración y/o concesiones
de explotación de hidrocarburos y/o terceros asociados a tales titulares
conjuntamente con éstos, que presenten ante la COMISION DE PLANIFICACION Y
COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS
creada por el Decreto Nº 1277/12 un “Proyecto de Inversión para la Explotación
de Hidrocarburos” que implique la realización de una inversión directa en
moneda extranjera no inferior a un monto de DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL
MILLONES (U$S 1.000.000.000) calculada al momento de la presentación del
“Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” y a ser invertidos
durante los primeros CINCO (5) años del proyecto. Dicha inversión puede ser
realizada por personas jurídicas residentes o no en la República Argentina.
Que los requisitos y condiciones para la presentación y
posterior aprobación de los “Proyectos de Inversión para la Explotación de
Hidrocarburos”, y para su inclusión en el Régimen que se crea serán
establecidos por la mencionada Comisión.
Que los sujetos incluidos en el presente REGIMEN
PROMOCIONAL gozarán, en los términos de la Ley Nº 17.319, a partir del quinto año contado desde la puesta en ejecución de sus respectivos “Proyectos de
Inversión para la Explotación de Hidrocarburos”, del derecho a comercializar
libremente en el mercado externo el VEINTE POR CIENTO (20%) de la producción de
hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos en dichos Proyectos, con una
alícuota del CERO POR CIENTO (0%) de derechos de exportación, en caso de
resultar éstos aplicables.
Que, asimismo, tendrán la libre disponibilidad del CIEN
POR CIENTO (100%) de las divisas provenientes de la exportación de los
hidrocarburos mencionados en el párrafo anterior, siempre que el “Proyecto de
Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” aprobado hubiera implicado el
ingreso de divisas a la plaza financiera argentina por al menos el importe
previsto en el artículo 3°.
Que, también se establece que, en los períodos que la
producción nacional de hidrocarburos no alcanzase a cubrir las necesidades
internas de abastecimiento en los términos del artículo 6° de la Ley Nº 17.319,
los sujetos incluidos en el presente REGIMEN PROMOCIONAL gozarán, a partir del
quinto año contado desde la aprobación y puesta en ejecución de sus respectivos
“Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos”, del derecho a
obtener por el porcentaje de hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos en
dichos Proyectos susceptible de exportación de acuerdo a lo previsto en lo
mencionado anteriormente, un precio no inferior al precio de exportación de referencia
a efectos de cuya determinación no se computará la incidencia de los derechos
de exportación que pudieran resultar aplicables.
Que a los fines del seguimiento y control de los
Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos, la COMISION DE
PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES
HIDROCARBURIFERAS elaborará anualmente un Informe que dé cuenta del grado de
cumplimiento de los objetivos comprometidos en los Proyectos aprobados.
Que se crea la figura de la “Explotación No Convencional
de Hidrocarburos”, la que consiste en la extracción de hidrocarburos líquidos
y/o gaseosos mediante técnicas de estimulación no convencionales aplicadas en
yacimientos ubicados en formaciones geológicas de rocas esquisto o pizarra
(shale gas o shale oil), areniscas compactas (tight sands, tight gas, tight
oil), capas de carbón (coal bed methane) y/o caracterizados, en general, por la
presencia de rocas de baja permeabilidad.
Que se dispone que los sujetos titulares de permisos de
exploración y/o concesiones de explotación de hidrocarburos, que hayan sido
incluidos en el REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE
HIDROCARBUROS, tendrán derecho a solicitar una “Concesión de Explotación No
Convencional de Hidrocarburos”, en los casos previstos en la presente medida,
debiendo cumplir, en cada caso, previamente, con las obligaciones establecidas
en el presente Decreto y en su reglamentación.
Que los titulares de una “Concesión de Explotación No
Convencional de Hidrocarburos”, que a su vez sean titulares de una concesión de
explotación adyacente y preexistente a la primera, podrán solicitar la unificación
de ambas áreas como una única concesión de explotación no convencional, siempre
que se demostrare fehacientemente la continuidad geológica de dichas áreas.
Que la CONSTITUCION NACIONAL en su artículo 124 establece
que corresponde a las Provincias el dominio originario de los recursos
naturales existentes en sus territorios.
Que las Leyes Nros. 17.319 y 26.197 establecen como
Autoridad Concedente y de Aplicación de las mismas a las Provincias o a la
Nación conforme sea el ámbito territorial provincial o nacional en que se
encuentren los yacimientos de gas o de petróleo.
Que a los fines de la aplicación del Régimen de Promoción
que establece el presente decreto, será Autoridad la COMISION DE PLANIFICACION
Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS
creada por el Decreto Nº 1277/12 con facultades para dictar el Reglamento
mencionado en el Artículo 4° del presente decreto, para dictar las normas
complementarias y reglamentarias que implementen dicho Régimen y para incluir
en el mismo a los beneficiarios.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio
jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION
NACIONAL, el Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus modificaciones) y las Leyes
Nros. 17.319, 25.561, 26.197 y 26.741.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
DEL REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION
DE HIDROCARBUROS
Artículo 1° — Créase el REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSION
PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS, en el marco de las Leyes Nros. 17.319,
26.197 y 26.741, el que será de aplicación en todo el territorio de la
República Argentina.
Art. 2° — El REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSION PARA LA
EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS se ajustará a los siguientes principios y
propósitos en el marco de las atribuciones federales para la fijación de la
Política Hidrocarburífera Nacional:
a) El desarrollo armonioso y coordinado de las
competencias del Estado Nacional y de las respectivas autoridades de aplicación
en materia hidrocarburífera.
b) El objetivo prioritario de la República Argentina de
lograr el autoabastecimiento de hidrocarburos a fin de garantizar el desarrollo
económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la
competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo
y sustentable de las provincias y regiones.
c) El incremento de las inversiones y de los recursos
empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto,
mediano y largo plazo.
d) La promoción de la inversión nacional y extranjera
directa para obtener el autoabastecimiento en materia de hidrocarburos.
e) La integración del capital nacional e internacional,
en alianzas estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de
hidrocarburos.
f) La incorporación de nuevas tecnologías y modalidades
de gestión que contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y
explotación de hidrocarburos, y la promoción del desarrollo tecnológico en la
República Argentina con ese objeto.
CAPITULO II
REQUISITOS Y CONDICIONES DE INCLUSION EN EL REGIMEN
PROMOCIONAL
Art. 3° — Podrán solicitar su inclusión en el REGIMEN DE
PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS los sujetos
inscriptos en el Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas que sean
titulares de permisos de exploración y/o concesiones de explotación de
hidrocarburos otorgadas por el ESTADO NACIONAL, las PROVINCIAS o la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, y/o terceros asociados a tales
titulares conjuntamente con éstos, que presenten ante la COMISION DE PLANIFICACION
Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS
un “Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” que implique la
realización de una inversión directa en moneda extranjera no inferior a un
monto de DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL MILLONES (U$S 1.000.000.000) calculada
al momento de la presentación del “Proyecto de Inversión para la Explotación de
Hidrocarburos” y a ser invertidos durante los primeros CINCO (5) años del
proyecto.
Art. 4° — La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION
ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS dictará el
Reglamento de Requisitos y Condiciones para la presentación y posterior
aprobación de los “Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos”
en el marco del presente Decreto. Dicho Reglamento establecerá también los
requisitos para la inclusión de los Proyectos de Inversión en el Régimen de
Promoción.
Art. 5° — La inclusión en el REGIMEN DE PROMOCION DE
INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS significará para los sujetos
beneficiarios el deber de cumplir con los planes de inversión y desarrollo de
reservorios comprometidos en sus respectivos Proyectos.
CAPITULO III
DE LOS BENEFICIOS
Art. 6° — Establécese que los sujetos incluidos en el
presente REGIMEN PROMOCIONAL gozarán, en los términos de la Ley Nº 17.319, a partir del quinto año contado desde la puesta en ejecución de sus respectivos “Proyectos de
Inversión para la Explotación de Hidrocarburos”, del derecho a comercializar
libremente en el mercado externo el VEINTE POR CIENTO (20%) de la producción de
hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos en dichos Proyectos, con una
alícuota del CERO POR CIENTO (0%) de derechos de exportación, en caso de
resultar éstos aplicables.
El volumen de hidrocarburos exportables se computará en
forma periódica, por Proyecto y respecto de la persona física o jurídica que lo
hubiera presentado, de acuerdo al procedimiento que establezca la
reglamentación.
Si se tratase de una modalidad asociativa, las partes
podrán convenir de qué modo se distribuirá entre ellas la aplicación del
beneficio mencionado, comunicándolo fehacientemente a la COMISION DE
PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS.
Los beneficiarios que comercializaren hidrocarburos en el
mercado externo en los términos del primer párrafo del presente artículo,
tendrán la libre disponibilidad del CIEN POR CIENTO (100%) de las divisas
provenientes de la exportación de tales hidrocarburos, en cuyo caso no estarán
obligados a ingresar las divisas correspondientes a la exportación del VEINTE
POR CIENTO (20%) de hidrocarburos líquidos o gaseosos siempre que la ejecución
del “Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” aprobado
hubiera implicado el ingreso de divisas a la plaza financiera argentina por al
menos el importe previsto en el artículo 3°.
Art. 7° — En los períodos que la producción nacional de
hidrocarburos no alcanzase a cubrir las necesidades internas de abastecimiento
en los términos del artículo 6° de la Ley Nº 17.319, los sujetos incluidos en
el presente REGIMEN PROMOCIONAL gozarán, a partir del quinto año contado desde
la aprobación y puesta en ejecución de sus respectivos “Proyectos de Inversión
para la Explotación de Hidrocarburos”, del derecho a obtener por el porcentaje
de hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos en dichos Proyectos susceptible
de exportación de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo
anterior, un precio no inferior al precio de exportación de referencia a
efectos de cuya determinación no se computará la incidencia de los derechos de
exportación que pudieran resultar aplicables.
La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA
DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS establecerá por vía de
reglamentación a tales fines un mecanismo de compensación pagadero en pesos.
En este supuesto, los productores de hidrocarburos
enmarcados en el presente régimen, tendrán asimismo derecho prioritario a
obtener divisas de libre disponibilidad a través del Mercado Unico y Libre de
Cambios por hasta un 100% (CIEN POR CIENTO) del precio obtenido por la
comercialización interna del porcentaje de hidrocarburos susceptibles de
exportación de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 6°, más
el importe correspondiente, en su caso, a las compensaciones recibidas en
virtud del presente artículo, siempre que la ejecución del “Proyecto de
Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” hubiera implicado el ingreso de
divisas a la plaza financiera argentina por al menos el importe previsto en el
artículo 3°.
Art. 8° — Las PROVINCIAS y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán otorgar otros
beneficios complementarios a los aquí establecidos.
Art. 9° — Los beneficios previstos en el presente Capítulo
cesarán por las siguientes causas:
a) Vencimiento del plazo de las concesiones de
explotación.
b) Caducidad de la concesión por los motivos contemplados
en el artículo 80 de la Ley Nº 17.319.
c) Incumplimientos sustanciales al “Proyecto de Inversión
para la Explotación de Hidrocarburos” declarados por la COMISION DE
PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES
HIDROCARBURIFERAS.
Art. 10. — La COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION
ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS elaborará
anualmente un Informe que dé cuenta del grado de cumplimiento de los objetivos
comprometidos en los Proyectos aprobados.
CAPITULO IV
CONCESIONES DE EXPLOTACION NO CONVENCIONAL DE
HIDROCARBUROS
Art. 11. — Entiéndese por “Explotación No Convencional de
Hidrocarburos” la extracción de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos mediante
técnicas de estimulación no convencionales aplicadas en yacimientos ubicados en
formaciones geológicas de rocas esquisto o pizarra (shale gas o shale oil),
areniscas compactas (tight sands, tight gas, tight oil), capas de carbón (coal
bed methane) y/o caracterizados, en general, por la presencia de rocas de baja
permeabilidad.
Art. 12. — De conformidad a lo estipulado en la Ley Nº
17.319, toda concesión de explotación confiere el derecho exclusivo de explotar
los yacimientos de hidrocarburos convencionales y no convencionales que existan
en las áreas comprendidas en el respectivo título de concesión durante los
plazos que correspondan.
Art. 13. — Los sujetos titulares de permisos de
exploración y/o concesiones de explotación de hidrocarburos, que hayan sido
incluidos en el REGIMEN DE PROMOCION DE INVERSION PARA LA EXPLOTACION DE
HIDROCARBUROS, tendrán derecho a solicitar una “Concesión de Explotación No
Convencional de Hidrocarburos”, en los casos previstos en el artículo
siguiente, la cual se otorgará en los términos establecidos en la Sección 3a
del Título II de la Ley Nº 17.319, cumpliendo, en cada caso, previamente, con
las obligaciones establecidas en el presente Decreto y en su reglamentación.
Art. 14. — Las respectivas Autoridades de Aplicación de la
Ley Nº 17.319, conforme lo dispuesto en la Ley Nº 26.197, es decir las
Provincias o la Nación, según sea territorio de dominio provincial o de dominio
nacional el lugar en que se encuentren los yacimientos de gas y de petróleo,
podrán dentro del área de concesión subdividir el área existente en nuevas
áreas de explotación no convencional de hidrocarburos y otorgar nueva concesión
que recaerá sobre el titular de la concesión del área que así lo solicite.
El plazo de la nueva concesión será el establecido por la
Ley Nº 17.319, es decir VEINTICINCO (25) años al que se podrá adicionar en
forma anticipada y simultánea con la nueva concesión la extensión del plazo de
DIEZ (10) años previsto en dicha ley, bajo la condición de efectivo cumplimiento
de todas las obligaciones establecidas en la legislación hidrocarburífera para
los concesionarios de explotación, reconociéndose todos los derechos y
obligaciones estipulados en la Ley Nº 17.319 para tales concesionarios.
Art. 15. — Los titulares de una “Concesión de Explotación
No Convencional de Hidrocarburos”, que a su vez sean titulares de una concesión
de explotación adyacente y preexistente a la primera, podrán solicitar la
unificación de ambas áreas como una única concesión de explotación no convencional,
siempre que se demostrare fehacientemente la continuidad geológica de dichas
áreas. La delimitación de esas áreas adyacentes, será facultad de la Autoridad
Concedente.
Art. 16. — La concesión correspondiente al área
oportunamente concesionada y no afectada a la nueva concesión de explotación no
convencional, seguirá vigente por los plazos y en las condiciones previamente
existentes, debiendo la Autoridad Concedente readecuar el título respectivo a
la extensión resultante de la subdivisión. Queda establecido que la nueva
concesión de explotación no convencional de hidrocarburos deberá tener como
objetivo principal la explotación no convencional de hidrocarburos. No obstante
ello, el titular de la misma podrá desarrollar actividades complementarias de explotación
convencional de hidrocarburos, en el marco de lo dispuesto en el artículo 30 y
concordantes de la Ley Nº 17.319.
Art. 17. — La propuesta de subdivisión prevista en el
presente capítulo, sólo podrá ser aprobada previa resolución fundada que
declare que no procede al momento de dicha aprobación, la aplicación al
concesionario del régimen sancionatorio por incumplimientos a las disposiciones
de la Ley Nº 17.319 y/o de las normas provinciales que resultaren de
aplicación.
CAPITULO V
DEL ALCANCE Y VIGENCIA DE LOS BENEFICIOS
Art. 18. — El REGIMEN PROMOCIONAL aquí creado será
aplicable a todo “Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos”
aprobado por la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN
NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS.
CAPITULO VI
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 19. — Las Leyes Nros. 17.319 y 26.197 establecen como
Autoridad Concedente y de Aplicación de las mismas a las Provincias o a la
Nación conforme sea el ámbito territorial provincial o nacional en que se
encuentren los yacimientos de gas o de petróleo.
Para la aplicación del Régimen de Promoción que establece
el presente decreto, será Autoridad la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION
ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS creada por el
Decreto Nº 1277/12 con facultades para dictar el Reglamento mencionado en el
Artículo 4° del presente decreto, para dictar las normas complementarias y
reglamentarias que implementen dicho Régimen y para incluir en el mismo a los
beneficiarios.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 20. — Encomiéndase a la SECRETARIA DE ENERGIA del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS la
incorporación en el REGISTRO DE EMPRESAS DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE
HIDROCARBUROS, de una Subsección dentro de la “Sección Empresas Productoras”,
bajo la denominación “Concesiones de Explotación No Convencional: titulares y
no titulares”.
Art. 21. — El presente decreto comenzará a regir a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M.
Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino. — Julio M. De Vido.