JU-15488-2013-TFN
Consultora Forestal S.R.L. c/
Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación.
SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Siendo que las resoluciones
aduaneras vigentes a la fecha del despacho de importación temporaria en trato
concretan en detalle la manera de demostrar, por parte de los beneficiarios del
régimen, el cumplimiento de la obligación de reexportar la mercadería de que se
trate, y fijan la manera en que debe procederse para cancelar los respectivos
D.I.T., determinando qué declaraciones, datos y requisitos deben aportarse al
efecto, y señalando de qué manera deben descargarse los insumos importados
temporariamente al momento de la presentación de los P.E. con motivo de las
exportaciones que se realicen, con imputación de esos insumos al D.I.T. que
corresponda, se desestima como causal eximente de responsabilidad el planteo de
la actora referido a que por error indicó en la planilla de descarga del P.E.
que exportaba la mercadería importada temporariamente por un D.I.T. distinto al
que, según afirma, estaba cancelando realmente. (Del voto del Dr. Basaldúa).
En Buenos Aires, a los 4 días de
abril de 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa, Pablo A. Garbarino
y Christian M. González Palazzo, para dictar sentencia en los autos caratulados
“CONSULTORA FORESTAL SRL c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación”,
expediente n° 15.488-A,
El Dr. Basaldúa dijo:
I.- Que a fs. 26/28 la firma
CONSULTORA FORESTAL SRL interpone recurso de apelación contra la resolución n°
416/01 que la condena al pago de una multa por infracción al régimen de
importación temporaria. Relata que mediante el DIT n° 2464-0/94 importó temporariamente
42.000 kg. netos de penta clorofenato de sodio, con la finalidad de producir
un fungicida específico para control de mancha azul en madera de pino; y que
reexportó la totalidad de la mercadería en tiempo oportuno a través de los PE
nros 111.674-4/94, 152.069-1/94 y 169.792-4/94. Alega que por un error material
en el PE 111.674-4/94 se imputó al DIT 3921-0/93 la totalidad de los kg.
exportados, cuando en realidad se debió aplicar al DIT 3291-0/93 la cantidad de
4.000 kg. y al DIT 2464-0/94 la cantidad de 9.500 kg. Expresa que dicho error se advirtió al constatar que los 28.000 kg. de penta clorofenato de sodio involucrados en el DIT 3921-0/93 fueron descargados en los
PE 147.602-1/93 (20.000 kg.), 78.425-0/94 (4.000 kg.) y 111.674-4/94 (4.000 kg.). Subsidiariamente, solicita la aplicación del art. 916 del CA.
Sostiene que el hecho de que los 9.500 kg. de mercadería hayan sido reexportados y no se hubiera imputado correctamente al DIT que le correspondía es
motivo suficiente de atenuación de la pena por debajo del mínimo legal. Cita
jurisprudencia. Hace reserva del caso federal, ofrece prueba y solicita se
revoque la resolución apelada, con costas.
II.- Que a fs. 33/39 la Dirección General de Aduanas contesta el recurso interpuesto por la contraria. Hace una breve
reseña de las actuaciones y sostiene que de la lectura de las actuaciones surge
que la demandante importó temporariamente la mercadería en cuestión, pero no
ocurre lo mismo respecto del cumplimiento de la obligación que el régimen acarrea.
Recuerda que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones
inherentes al régimen de importación temporaria recae sobre la importadora.
Agrega que es ella quien debió demostrar en forma fehaciente y con la
documentación aduanera pertinente que ha cumplido acabadamente con sus
obligaciones dentro del plazo legal otorgado, señalando que no se encuentra
probada la reexportación en tiempo y forma de 10.500 kg. de penta clorofenato de sodio. Sostiene que de las actuaciones surge sin lugar a dudas que
la actora no actuó conforme a la legislación aplicable, por lo que la
resolución apelada es acorde a derecho. Considera que no existe fundamento
alguno para reducir la multa impuesta. Ofrece prueba, solicita se rechace la
ofrecida por la contraria, hace reserva del caso federal y solicita se confirma
la resolución aduanera, con costas.
III.- Que a fs. 42 se tiene por
contestado el traslado, por agregadas las actuaciones administrativas y se abre
la causa a prueba. A fs. 82 se declara cerrado el período probatorio, se elevan
los autos a esta Sala “F” y se ponen los autos para alegar. Vencido el plazo
para alegar sin que ninguna de las partes hiciera uso del derecho conferido, a
fs. 86 quedan los autos en estado de dictar sentencia.
IV.- Que las actuaciones
administrativas EAAA n° 604.981-1996 se inician con el Acta Denuncia n°
1745/96. A fs. 3 obra el sobre contenedor del DIT n° 2464-0/94. A fs. 5 se
dispone la instrucción del sumario, se ordena el pase a la División Verificación y a la Sección Liquidaciones. A fs. 6 obra el informe del verificador
interviniente y a fs. 7/8 la liquidación de los tributos y multa. A fs. 9 se
corre vista a la firma CONSULTORA FORESTAL SRL, quien resulta notificada el
29/6/98, según la constancia de fs. 13. A fs. 14/15 la importadora contesta la vista. A fs. 27/33 obra fotocopia certificada del ejemplar n° 8 del PE
152.069-4/94. A fs. 41 y 42 obran las carpetas contenedoras de los PE nros.
111.674-4/94 y 169.792-4/94. A fs. 47 se expide la Sección Procedimientos Técnicos. A fs. 49 se reliquidan los tributos y multa. A fs. 50/52 se
dicta la resolución n° 416/01, aquí apelada.
V.- Que por medio del DIT n°
2464-0, registrado el 7/6/94, la firma CONSULTORA FORESTAL SRL documentó la
importación temporaria de 42.000 kg. netos de penta clorofenato de sodio
-mercadería clasificada por la posición 2908.10.900- para su industrialización
y posterior exportación convertido en fungicida preservador de madera
-denominado PCPB-, en los términos de la resolución n° 72/92, por un plazo de
180 días, cuyo vencimiento operó el 4/12/94, lo que no se encuentra
controvertido por las partes.
Que una vez vencido el referido
plazo, el 11/7/96, la División Importación informó al Departamento Contencioso
que no existían constancias de la regularización de la mercadería introducida
al amparo del DIT en trato y el 15/7/96 formuló el Acta Denuncia n° 1745/96 por
presunta infracción prevista en el art. 970 del CA.
Que, al contestar la vista
corrida en el sumario, la firma CONSULTORA FORESTAL SRL se defendió alegando
que por medio de los permisos de embarque nros. 111.674-4/94, 152.069-1/94 y
169.792-4/94 canceló en tiempo oportuno el DIT n° 2464-0/94.
Que, agregados los permisos
denunciados por la imputada -ver fs. 27/33 y 41/42 de las act. adm.-, la Sección Procedimientos Técnicos informó que no correspondía considerar el PE n° 111.674-4/94
y que los PE nros. 152.069-1/94 y 169.792-4/94 descargan 18.000 kg. y 13.500 kg., respectivamente, quedando un saldo de 10.500 kg. en infracción.
Que, sobre la base del informe
mencionado, el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros dictó la
resolución n° 416/01, aquí apelada.
VI.- Que corresponde resolver si
la resolución n° 416/01, que condena a la importadora al pago de multa y
tributos en los términos del art. 970 del CA, se ajusta o no a derecho.
Que, en virtud de lo expuesto en
el apartado anterior, no se encuentra controvertido en autos que por medio de
los permisos de embarque nros. 152.069-1/94 y 169.792-4/94 se reexportaron en
tiempo y forma 31.500 kg. de penta clorofenato de sodio -posición 2908.10.900-.
Que en esta instancia la
recurrente alega que por el PE n° 111.674-4/94 reexportó 9.500 kg. de mercadería amparada por el DIT involucrado en autos. Reconoce que cometió un error
material al imputar el número de despacho de importación en la planilla de
descarga del mencionado permiso. Explica que imputó erróneamente los 13.500 kg. de insumos exportados al DIT n° 3291-0/93, cuando en realidad debió imputar sólo 4.000 kg. a dicho DIT y 9.500 kg. al DIT n° 2464-0/94.
Que, a fin de probar sus dichos,
la actora solicitó la agregación de los PE nros. 147.602-1/93, 78.425-0/94 y
111.674-4/94 con los que habría cancelado los 28.000 kg. de penta clorofenato de sodio del DIT n° 3921-0/93 -cuya copia obra en los sobre
contendores de los PE nros. 78.425-0 y 169.792-4- y de donde surgiría un saldo
de 9.500 kg. de penta clorofenato de sodio que debió haberse imputado al DIT n°
2464-0/94.
Que de la compulsa de la
documentación obrante en la causa surge que por el permiso de embarque n°
111.674-4 -obrante en el sobre de fs. 41 de las act. adm.- se reexportaron 13.500 kg. de insumos importados temporariamente mediante el DIT n° 3921-0/93. Es decir que, si bien
la firma importadora incluyó en la declaración jurada de descarga del DIT n°
2464-0/94 -obrante en el sobre de fs. 3 de las act. adm.- al PE 111.674-4/94,
de la hoja de descarga del mismo, resultó que se reexportaba mercadería
importada temporariamente por otro DIT, esto es, el mencionado DIT n° 3921-0/93,
por el que se importó temporariamente 28.000 kg. de la misma mercadería involucrada en el DIT de autos -penta clorofenato de sodio de la posición 2908.10.900-.
Que, asimismo, cabe advertir que
el PE n° 147.602-1/93 -obrante en el sobre de fs. 57 de autos- no descarga 20.000 kg., como sostiene la actora, sino 19.800 kg. de la mercadería arriba mencionada.
Que las resoluciones aduaneras
vigentes a la fecha del despacho de importación temporaria en trato (vgr. Res.
MEyOSP nros. 72/92 y 127/92, etc), concretan en detalle la manera de demostrar,
por los beneficiarios del régimen, el cumplimiento de las obligaciones de
reexportar la mercadería y, fijan en general la manera en que debe procederse
para cancelar esas obligaciones emergentes de los respectivos despachos,
determinando qué declaraciones, datos y requisitos deben aportarse al efecto y,
señalando de qué manera deben descargarse los insumos importados
temporariamente al momento de la presentación de los permisos de embarque con
motivo de las exportaciones que se realicen, con imputación de esos insumos al
DIT que corresponda.
Que cabe considerar que la única
forma de acreditar la salida de la mercadería introducida temporariamente, es
dejando constancia en el cuerpo del permiso de embarque respectivo acerca de
que en la elaboración de la mercadería que allí se documenta se utilizaron los
insumos importados mediante la destinación que se individualiza, de modo que el
servicio aduanero se encuentre en condiciones de efectuar el debido control.
Que aceptar un cambio en lo
declarado en el PE 111.674-4/94, en cuanto a los insumos imputados en el mismo,
como pretende la actora, implicaría desconocer y reformar las propias
declaraciones e imputaciones realizadas por ella en el permiso de embarque, en
violación a lo dispuesto por el art. 321 del Código Aduanero que expresa “la
declaración contenida en la solicitud de destinación de exportación es
inalterable una vez registrada y el servicio aduanero no admitirá del
interesado rectificación, modificación o ampliación alguna...”.
Que quien resulta el beneficiario
de un régimen de importación temporaria, que implica la posibilidad de no
ingresar los gravámenes propios de una importación definitiva, se encuentra
gozando de una ventaja, la que debe corresponder al menos con la comprobación
correcta y documentada de haber cumplido con las obligaciones impuestas, por lo
que la evaluación de la prueba de dicho cumplimiento debe realizarse de manera
estricta y de manera que no quede duda alguna al respecto.
Que, como se viene diciendo,
tratándose en el caso de un régimen especial y de excepción al cual se acogió
voluntariamente la actora, que expresamente prevé la forma de acreditar la
identidad entre la mercadería que se exporta y los insumos importados
temporalmente, no puede la firma importadora desconocer la normativa aplicable.
Que ya es doctrina reiterada y
uniforme del Superior Tribunal que el acogimiento a un régimen de excepción
importa con idéntico alcance el sometimiento voluntario al cumplimiento de los
requisitos exigidos a tal efecto y obsta a su impugnación ulterior (Fallos
255:216, 218:410, 299:221, 307:1582, entre otros; CSJN, en autos “MEDEFIN
S.A.”, sentencia del 1/10/91).
Que, a mayor abundamiento, cabe
señalar que, atento a la mercadería de que se trata en caso, la actora debió
extremar los recaudos a los efectos de cumplimentar con el régimen al cuál se
acogió y, en consecuencia, debió haber efectuado una descarga que no ponga en
duda la efectiva reexportación de la mercadería importada temporariamente.
Que el legislador, al regular el
instituto de la importación temporaria, expresamente consideró que se trataba
de un régimen en el que la mercadería quedaba sometida desde el mismo momento
de su libramiento, a la obligación de reexportarla para consumo con
anterioridad al vencimiento del plazo acordado (art. 250 del C.A.).
Que, por su parte, la resolución
n° 72/92, dictada en el marco de las facultades otorgadas en el art. 277 del
CA, y bajo cuyos términos se documentó el DIT que nos ocupa, recepta el mismo
principio.
Que, en atención a lo expuesto,
cabe afirmar que la firma importadora es responsable de la comisión de la
infracción prevista en el art. 970 del C.A., respecto del saldo de mercadería
no reexportado de 10.500 kilogramos de penta clorofenato de sodio en relación
al DIT n° 2464-0/94, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones
asumidas al acogerse, voluntariamente, al régimen excepcional de importación
temporaria.
Que no existiendo motivos para
reducir de multa impuesta a la actora, voto por confirmar la resolución n°
416/01, con costas.
Que, asimismo, estimo que
corresponde regular los honorarios profesionales de la representante fiscal, en
el doble carácter de letrada apoderada de la demandada, en la suma de DOS MIL
SETECIENTOS PESOS ($ 2.700), de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6,
7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.1.
El Dr. Garbarino dijo:
I.- Que a fin de resolver el
presente, en primer término, me remito al relato de los hechos efectuado por el
Sr. Vocal preopinante.
II.- Que, sentado ello, cabe
señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que su jurisprudencia es obligatoria respecto de todos los tribunales
inferiores a efectos de la adecuada salvaguardia de la unidad jurídica en la
interpretación ínsita en el principio consagrado en el art. 116 de la C.N., habiéndose calificado a sí misma como "intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia", como lo son, v.gr.,
la ley 22.415 (Código Aduanero).
Que, en efecto, pese a que la Corte Suprema "sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos
no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el
deber de conformar sus decisiones a aquéllos [...]. De esa doctrina, y de la de
Fallos: 212-51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las
sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el
tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia..." (C.S., "Incidente
de prescripción Cerámica San Lorenzo", del 4/7/85, "Fallos",
307-1094 y sus citas).
Ello es así por cuanto, por
disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley
reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de
toda la República (art. 100, C.N. [actualmente, art. 116, según la reforma de
1994], y art. 14, ley 48, "Fallos", 212-51); extremo que corresponde
extender a la actuación de este Tribunal Fiscal, en tanto ejerce funciones
jurisdiccionales sustantiva o materialmente judiciales, como órgano de justicia
fiscal y aduanera, imparcial e independiente de la Administración activa.
Que a lo expuesto se agrega que
más recientemente la Corte Suprema ha expresado en forma contundente que el
desconocimiento de las pautas dadas por ella en sus pronunciamientos bastan
para descalificar las sentencias emanadas de tribunales inferiores, "pues
la ausencia de argumentos que permitan determinar el criterio seguido para
prescindir de la doctrina jurisprudencial de la Corte aplicable al caso importa una decisiva carencia de fundamentación que vicia la
sentencia como acto jurisdiccional" ("García, Sixto E.", del
30/6/99; Suplemento de Jurisprudencia Penal de "La Ley", del 27/9/99, p. 30).
III.- Que, bajo tales premisas,
por razones de brevedad corresponde remitirse en lo sustancial a los
fundamentos esbozados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 8 de noviembre de 2011 en autos “Bossi y García S.A. (TF 5932-A) c/ DGA”.
Por ello, y sin perjuicio de la
opinión del suscripto acerca de las facultades y límites jurisdiccionales de la Administración a los fines de la imposición de la multa objeto de autos, atento su singular
naturaleza jurídica de indudable contenido penal (Fallos: 332:1492, entre otros),
corresponde dejar sin efecto la resolución n° 416/01. ASI LO VOTO.-
El Dr. González Palazzo dijo:
Que adhiero en lo sustancial al
voto del Dr. Basaldúa.
Que, en virtud del acuerdo que
antecede, por mayoría, SE RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución n°
416/01.
2.- Costas a la actora.
3.- Regular los honorarios
profesionales de la representante fiscal, en el doble carácter de letrada
apoderada de la demandada, en la suma de DOS MIL SETECIENTOS PESOS ($ 2.700),
de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley
21.839, modificada por la ley 24.432.1.
Regístrese y notifíquese. Firme
que quede la presente, por Secretaría General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse
las actuaciones administrativas y, oportunamente, archívese.