Resolución Conjunta
40-2004-SPRRS y 298-2004-SAGPA
Modificación.
Reglaméntanse los requisitos para el empleo de la Información Nutricional
Complementaria en los rótulos de los alimentos acondicionados para ofrecerlos
al consumidor.
Bs. As., 18/2/2004
VISTO la Res. GMC Nº
36/93, incorporada al Código Alimentario Argentino por Res. M.S. y A.S Nº 34/
96, la Res. GMC Nº 18/94, incorporada al Código Alimentario Argentino por Res.
M.S. y A.S. Nº 3/95 y el Expediente Nº 1-0047-2110-2900-99-5 del Instituto
Nacional de Alimentos y,
CONSIDERANDO:
Que el incremento de la
variedad de productos que se ofrecen, las modernas vías de: distribución e
intercambio, de presentación y promoción de los mismos han despertado el
interés de los consumidores.
Que resulta conveniente
asociar dicho interés con la relación que existe entre la salud y una dieta
apropiada, donde el mejoramiento de la nutrición debe ser una prioridad, siendo
el conocimiento el medio que contribuirá significativamente a lograrlo.
Que la información
provista debe ser simple y de fácil comprensión para facilitar al consumidor
datos sobre los alimentos a fin de que pueda seleccionar su alimentación con
discernimiento.
Que es necesario asegurar
que el etiquetado nutricional complementario no describa un producto, ni
presente información sobre el mismo que sea de algún modo falsa, equívoca,
engañosa o carente de significado en algún aspecto, por lo que se hace
imprescindible reglamentar los requisitos para el empleo de la Información
Nutricional Complementaria en los rótulos de los alimentos acondicionados para
ofrecerlos al consumidor.
Que es conveniente
adoptar un reglamento técnico que especifique las condiciones a que debe
ajustarse la información nutricional complementaria sin perjuicio de las
reglamentaciones particulares referidas a alimentos para regímenes especiales
contenidas en el Capítulo XVII del Código Alimentario Argentino.
Que ello permitirá
unificar criterios aplicables a la evaluación de la rotulación y publicidad de
los alimentos con el objetivo de velar por la protección del consumidor,
mejorar la libre circulación de los productos evitando las prácticas
comerciales desleales.
Que la Comisión Nacional
de Alimentos (CONAL) ha opinado favorablemente.
Que los Servicios
Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención
de su competencia.
Que se actúa en virtud de
las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello,
LA SECRETARIA DE
POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS
Y
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVEN:
Artículo 1º — Incorpórase al Código
Alimentario Argentino el artículo 235 quinto el que quedará redactado de la
siguiente forma: Artículo 235 quinto: "En los rótulos o anuncios de los
alimentos y en todo mensaje (incluyendo marcas comerciales), que bajo cualquier
forma de transmisión (oral o escrita, radial, televisiva, entre otras) sugiera
o implique propiedades relacionadas con el contenido de nutrientes y/o valor
energético, y/o proceso de elaboración, se permitirá la información nutricional
complementaria (Declaración de propiedades nutricionales "CLAIMS")
relacionada al contenido de nutrientes y/o valor energético de acuerdo a las
condiciones establecidas en el presente artículo.
Estas condiciones se
aplicarán sin perjuicio de lo establecido en las normas generales para la
rotulación de alimentos y en las disposiciones especiales que figuran en el
Capítulo XVII de este Código.
1. AMBITO DE APLICACION.
Se aplicará a todos los
alimentos producidos y/o envasados en ausencia del cliente, listos para
ofrecerlos al consumidor.
2. DEFINICIONES
2.1. Información
Nutricional Complementaria.
Es cualquier expresión
y/o representación que afirme, sugiera o implique que un alimento posee
propiedades nutricionales particulares, específicamente pero no sólo en
relación a su valor energético y su contenido de proteínas, grasas,
carbohidratos y fibra alimentaria, así como también su contenido de vitaminas y
minerales.
No se considera
información nutricional complementaria:
a. La mención de
sustancias en la lista de ingredientes
b. La mención de
nutrientes como parte obligatoria del rotulado nutricional
c. La declaración
cuantitativa o cualitativa de algunos nutrientes o ingredientes o del valor
energético en el rotulado cuando sea exigido por la legislación específica.
2.2. Las declaraciones
relacionadas al contenido de nutrientes y/o valor energético comprenden:
2.2.1. Contenido
absoluto.
Es la Información
Nutricional Complementaria que describe el nivel o cantidad del nutriente y/o
valor energético presente en el alimento.
2.2.2. Contenido
comparativo.
La Información
Nutricional Complementaria Comparativa es la que compara en más o en menos
el/los nivel/es de uno o más nutrientes y/o el valor energético de dos o más
alimentos.
3. CRITERIOS PARA LA
UTILIZACION DE LA INFORMACION NUTRICIONAL COMPLEMENTARIA.
3.1. La declaración de la
información Nutricional Complementaria será de carácter opcional para todos los
alimentos, siendo obligatorio el cumplimiento de estas normas cuando la misma
fuera utilizada.
3.2. El presente artículo
no se aplicará a aguas minerales naturales ni a las demás aguas destinadas al
consumo humano las que tendrán su propia reglamentación, que permitirá la
indicación en el rótulo de sus características mineronutricionales.
3.3. La Información
Nutricional Complementaria debe calcularse y expresarse en base a 100 g ó 100 ml del alimento listo para el consumo, preparado, cuando fuera el caso, de acuerdo con
las instrucciones del rotulado.
3.4. En el caso de
vitaminas y minerales sólo podrán ser objeto de Información Nutricional
Complementaria aquellos para los que se ha establecido la IDR o DDR en el
presente Código.
3.5. No se permite el uso
de Información Nutricional Complementaria que pueda llevar a interpretación
errónea o engaño al consumidor.
3.6. Los criterios
cuantitativos para la utilización de la Información Nutricional Complementaria
son aquellos fijados en las tablas listadas en 5.1 y 5.2.
3.7. Cuando la
Información Nutricional Complementaria estuviera basada en propiedades
inherentes al alimento, debe haber una aclaración en un lugar próximo a la
declaración, con caracteres de igual realce y visibilidad, de que todos los
alimentos de ese tipo también poseen esas propiedades.
3.7.1. Cuando hubiera
obligatoriedad legal de modificar la composición nutricional del alimento
debido a situaciones nutricionales específicas, se podrá hacer uso de la
Información Nutricional Complementaria conforme a lo establecido en 3.7.
3.8. Cuando para un
alimento se cumpla más de un atributo de acuerdo a las tablas anexas, podrá
constar en el rótulo cada una de las declaraciones nutricionales
correspondientes.
3.9. Condiciones para la
utilización de SIN ADICION:
3.9.1. El término
"sal" se refiere al cloruro de sodio y no es sinónimo de sodio. Por
lo tanto para utilizar el atributo SIN ADICION DE SAL deberán cumplirse las
siguientes condiciones:
a) No se agrega sal
durante la elaboración,
b) El alimento utilizado
como referencia es normalmente elaborado con sal,
c) El contenido de sodio
del alimento cumple con la condición de exento y,
d) Si el contenido de
sodio del alimento cumple con la condición de muy bajo o bajo en sodio. Se
deberá consignar en el rótulo: "no es un alimento libre de sodio".
3.9.2. Los términos
"sin agregado de azúcar", "sin adición de azúcar", podrán
ser utilizados si se cumplen en su totalidad las siguientes condiciones:
a) No se adicionan
azúcares durante el procesamiento o envasado
b) El producto no
contiene jugo de frutas ni ingredientes a los cuales se les haya agregado
azúcares.
c) No se utiliza algún
medio, tal como el uso de enzimas, durante el procesado, que pueda incrementar
el contenido de azúcares.
d) El alimento utilizado
como referencia es normalmente elaborado con azúcares.
e) Si el alimento no
cumple con la condición de exento, deberá consignarse en el rótulo "NO ES
UN ALIMENTO LIBRE DE AZUCARES".
f) Si el alimento no
cumple con las condiciones exigidas para "reducido o bajo valor
energético" deberá consignar en el rótulo una de las siguientes frases:
"NO ES UN ALIMENTO
REDUCIDO EN CALORIAS / ENERGIA" o
"NO ES UN ALIMENTO
BAJO EN CALORIAS / ENERGIA"
3.10. La utilización de
la Información Nutricional Complementaria Comparativa debe obedecer a las
siguientes premisas:
3.10.1. Los alimentos a
ser comparados deben ser diferentes versiones de un mismo alimento o alimento
similar. Los alimentos a ser comparados deben ser claramente identificados.
3.10.2. La diferencia en
el atributo objeto de la comparación (valor energético y/o contenido de
nutrientes), debe estar expresada cuantitativamente en el rótulo. Esta
información podrá estar contenida en la Información Nutricional Complementaria
o en un lugar próximo a ella o en la denominación de venta.
3.10.2.1. Esta diferencia
puede ser expresada en porcentaje, fracción o cantidad absoluta.
3.10.2.2. La identidad
del/de los alimento/s que se comparan debe ser definida. Los alimentos deben
ser descriptos de manera tal que puedan ser claramente identificados por el
consumidor. La comparación se establecerá tomando como referencia: un producto
similar del mismo fabricante o el valor medio del contenido de tres productos
similares conocidos o provenientes de una base de datos.
3.10.3. La comparación
para los atributos "REDUCIDO" y "AUMENTADO" deberá cumplir
con los dos requisitos que se mencionan a continuación:
a) Una diferencia
relativa mínima de 25 %, en más o en menos, en el valor energético y/o en el
contenido de nutrientes de los alimentos comparados. Para los micronutrientes
se aceptará una diferencia relativa mínima del 10% de la IDR o DDR.
y, además:
b) Una diferencia
absoluta mínima en el valor energético o en el contenido de nutrientes, igual a
los valores definidos en las Tablas anexas, para los atributos
"FUENTE" o "BAJO".
3.11. A los efectos de
este artículo, se entiende que pueden ser utilizados como sinónimos:
a) VCT (Valor Calórico
Total) y VET (Valor Energético Total);
b) Lípidos y Grasas;
c) Glúcidos y
Carbohidratos;
d) Prótidos y Proteínas;
4. TERMINOS A SER
UTILIZADOS PARA DECLARACIONES NUTRICIONALES RELACIONADAS AL CONTENIDO DE
NUTRIENTES Y/O VALOR ENERGETICO.
4.1. Los términos
listados en el apartado 4, sólo podrán utilizarse acompañados por el
correspondiente objeto de la información nutricional complementaria, en el
mismo campo de visión con letras de buen tamaño, realce y visibilidad.
4.2. Declaraciones
relacionadas al contenido absoluto de nutrientes y/o valor energético.
4.2.1. Los términos
"LEVE", "LIGERO", "BAJO", "POBRE",
"BAJO CONTENIDO", "LIGHT", "LITE" o
"LOW", podrán ser utilizados cuando se cumpla el atributo
"bajo" de acuerdo al ítem 5.1.
4.2.2. Los términos
"MUY BAJO" o "VERY LOW" podrán ser utilizados cuando se
cumpla el atributo "muy bajo" de acuerdo al ítem 5.1.
4.2.3. Los términos
"ALTO CONTENIDO", "ALTO TENOR", "RICO",
"RICH" o "HIGH", podrán ser utilizados cuando se cumpla el
atributo "alto contenido (alto tenor)" de acuerdo al ítem 5.1.
4.2.4. Los términos
"FUENTE" o "SOURCE" podrán ser utilizados cuando se cumpla
el atributo "fuente" de acuerdo al ítem 5.1.
4.2.5. Los términos
"LIBRE", "SIN", "CERO", "NO CONTIENE",
"EXENTO", "WITHOUT", "ZERO", "NO" o
"FREE", podrán ser utilizados cuando se cumplan el atributo "no
contiene" de acuerdo al ítem 5.1.
4.2.6. Los términos
"SIN ADICION", "SIN AGREGADO" o "NO... ADDED"
"SIN...AGREGADA", podrán ser utilizados cuando se cumpla el atributo
"sin adición" de acuerdo al ítem 5.1.
4.2.7. Los términos
"SIN ADICION DE SAL", "SIN AGREGADO DE SAL", "SIN SAL
AGREGADA" podrán ser utilizados cuando se cumplan los atributos de:
"no contiene sodio", "muy bajo en sodio" o "bajo en
sodio", de acuerdo al ítem 5.1.
4.3. Declaraciones
relacionadas al contenido comparativo de nutrientes y/o valor energético.
4.3.1. Los términos
"REDUCIDO", "LIGERO", "LEVE", "LIGHT",
"LITE" o "MENOS QUE", podrán ser utilizados cuando se
cumpla el atributo de: "reducido" de acuerdo al ítem 5.2.
4.3.2. Los términos
"AUMENTADO" ,"INCREASED" o "MAS QUE", podrán ser
utilizados cuando se cumpla el atributo "aumentado" de acuerdo al
ítem 5.2.
TABLA DE EQUIVALENCIA DE TERMINOS
5. CONDICIONES
PARA DECLARACIONES RELACIONADAS AL CONTENIDO DE NUTRIENTES Y / O VALOR
ENERGETICO
5.1- CONTENIDO
ABSOLUTO
5.2 – CONTENIDO
COMPARATIVO
Art. 2º —
La presente Resolución entrará en vigencia a partir de los 30 (TREINTA) días de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º —
Comuníquese a las Autoridades Sanitarias Provinciales y del Gobierno Autónomo
de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 4º —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
comuníquese y archívese. — Graciela Z. Rosso. — Miguel S. Campos.
(Nota: Por art. 1° de la Resolución Conjunta 78 y 485-2004 de
la Secretaría de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias y la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos respectivamente B.O. 12/5/2004 se
otorga un plazo de 90 (NOVENTA) días corridos para el agotamiento del stock de
rótulos de los productos alimenticios acondicionados para la venta que no se
adecuan a lo establecido en la presente Resolución Conjunta).