Resolución Conjunta 161-2013 y
213-2013
Se sustituye el artículo 235 quinto
del Código Alimentario Argentino. Incorporación de la Resolución GMC Nº 01/12, Reglamento Técnico Mercosur sobre “Información Nutricional
Complementaria (Declaraciones de Propiedades Nutricionales)".
Buenos Aires, 28 de Mayo de 2013.
VISTO las leyes 18.284 y 23.981, el
Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Grupo Mercado Común Nº 91/93, 38/98,
56/02, 01/12 y el Expediente Nº 1-0047-2110-1740-12-1 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que en el ámbito del MERCOSUR se ha
dictado la Resolución Grupo Mercado Común (GMC) Nº 01/12 referida al Reglamento
Técnico MERCOSUR sobre “Información Nutricional Complementaria (Declaraciones
de Propiedades Nutricionales)”.
Que la citada Resolución indica que
el Reglamento Técnico mencionado deberá ser de aplicación obligatoria en los
Estados Partes del MERCOSUR a partir del 1° de enero de 2014.
Que a los fines de mantener actualizadas
las normas del Código Alimentario Argentino (CAA) adecuándolas a los adelantos
técnicos producidos en cada materia corresponde incorporar la Resolución GMC Nº 01/12 al CAA.
Que asimismo tal modificación
importará el cumplimiento del compromiso de incorporar a la legislación
nacional en las áreas pertinentes, las armonizaciones logradas de bienes,
servicios y factores para la libre circulación de los mismos, asumido por los
países integrantes del Mercado Común del Sur.
Que la Comisión Nacional de Alimentos ha intervenido, expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos
Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su
competencia.
Que se actúa en virtud de las
facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICAS,
REGULACION E INSTITUTOS Y EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVEN:
Artículo 1° — Sustitúyese el
artículo 235 quinto del Código Alimentario Argentino el que quedará redactado
de la siguiente manera: “Artículo 235 quinto: Incorporación de la Resolución GMC Resolución Mercado Común Nº 01/12, Reglamento Técnico MERCOSUR sobre
“Información Nutricional Complementaria (Declaraciones de Propiedades
Nutricionales)”.
(Ver el Anexo a la Res. GMC N° 1/12 en el siguiente link)
Art. 2° — Derógase la Resolución Conjunta ex-SPRyRS Nº 40/04 y ex-SAGPyA Nº 298/04 a partir del 1° de enero de
2014.
Art. 3° — Durante el período de
transición, desde el día siguiente al de su publicación hasta la fecha 1° de
enero de 2014, de entrada en vigor de la presente Resolución Conjunta, los
responsables de la rotulación de los alimentos, conforme el artículo 1º del
Código Alimentario Argentino, que opten por consignar la Información Nutricional Complementaria (Declaraciones de Propiedades Nutricionales) deberán
cumplir con los términos de la Resolución Conjunta ex-SPRyRS Nº 40/04 y ex-SAGPyA Nº 298/04, o bien, facultativamente, adecuarlo a las prescripciones contenidas en la Resolución GMC Nº 01/12.
Art. 4° — Comuníquese mediante copia
autenticada de la presente Resolución a la Secretaría del MERCOSUR con sede en la Ciudad de Montevideo para el conocimiento de los
Estados Partes; a los fines de lo establecido en los Artículos 38 y 40 del
Protocolo de Ouro Preto.
Art. 5° — Comuníquese mediante
copia autenticada al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto.
Art. 6° — Comuníquese a las
Autoridades Provinciales y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 7° — Regístrese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese y archívese. —
Gabriel Yedlin. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO
REGLAMENTO TÉCNICO
MERCOSUR SOBRE INFORMACIÓN NUTRICIONAL COMPLEMENTARIA (DECLARACIONES DE
PROPIEDADES NUTRICIONALES)
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
1.1. El presente Reglamento Técnico
se aplicará a la Información
Nutricional Complementaria (INC) contenida en los rótulos, de los alimentos envasados que se produzcan y
comercialicen en el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR, al comercio
entre ellos y a las importaciones extrazona, envasados en ausencia del cliente,
listos para ofrecerlos a los consumidores.
1.1.1. Las marcas que hagan alusión
a atributos y/o términos relacionados a INC solamente pueden ser usadas en
alimentos que cumplan los requisitos establecidos en el presente
Reglamento Técnico.
1.2. El presente
Reglamento Técnico se aplica a la INC contenida en los anuncios en medios de comunicación y
en todo mensaje transmitido en forma oral o escrita, de los alimentos que sean
comercializados listos para la oferta al consumidor.
1.3. El presente
Reglamento Técnico se aplica sin perjuicio de las disposiciones establecidas en
la reglamentación MERCOSUR sobre rotulado de alimentos envasados y de los
requisitos específicos establecidos para los alimentos.
1.4. El presente
Reglamento Técnico no se aplica a los alimentos para fines especiales (de
acuerdo a lo definido en el RTM sobre el rotulado nutricional de alimentos
envasados); aguas minerales, y demás aguas envasadas destinadas al consumo
humano; y a la sal de mesa; sin perjuicio de lo establecido en los Reglamentos
Técnicos específicos.
1.5. No se podrá
incluir INC (declaraciones de propiedades nutricionales) en:
1.5.1. Bebidas
alcohólicas
1.5.2. Aditivos
alimentarios y coadyuvantes de tecnología
1.5.3. Especias
1.5.4. Vinagres
1.5.5. Café, yerba
mate, té y otras hierbas para infusiones, sin agregados de otros ingredientes
que aporten valor nutricional
1.6. Sólo podrán ser objeto de INC
aquellas vitaminas y minerales para los que se ha establecido la Ingesta Diaria
Recomendada (IDR) en la reglamentación MERCOSUR correspondiente.
2. DEFINICIONES
2.1. Información
Nutricional Complementaria (Declaraciones de Propiedades Nutricionales):
Es cualquier
representación que afirme, sugiera o implique que un alimento posee propiedades
nutricionales particulares, especialmente, pero no sólo, en relación con su
valor energético y/o su contenido de proteínas, grasas, carbohidratos y fibra
alimentaria así como con su contenido de vitaminas y minerales.
No se considera INC:
a. La mención de
sustancias en la lista de ingredientes.
b. La mención de
nutrientes como parte obligatoria del rotulado nutricional.
c. La declaración
cuantitativa o cualitativa de algunos nutrientes o ingredientes o del valor
energético en el rótulo, cuando la misma es exigida por las disposiciones
legales vigentes en materia de alimentos.
2.1.1.
Las declaraciones de propiedades nutricionales comprenden:
2.1.1.1.
Declaraciones de propiedades relativas al contenido de nutrientes (Contenido
absoluto): Es la INC que describe el nivel y/o la cantidad de uno o más
nutrientes y/o valor energético contenidos en el alimento.
2.1.1.2.
Declaración de propiedades comparativas (Contenido comparativo): Es la INC que
compara los niveles de igual/es nutriente/s y/o el valor energético del
alimento objeto de la misma con el alimento de referencia.
2.2.
Porción: Es la cantidad media del alimento que debería ser consumida por
personas sanas, mayores de 36 meses de edad, en cada ocasión de consumo, con la
finalidad de promover una alimentación saludable, conforme a lo establecido en
el RTM correspondiente a porciones de alimentos envasados a los fines del
rotulado nutricional.
2.3. Plato preparado semi-listo o listo para consumir: Comida
elaborada, cocida o precocida que no requiere agregado de ingredientes
para su consumo.
2.4. Ácidos
grasos omega 3: Son los ácidos grasos poliinsaturados en los cuales el primer
doble enlace se encuentra en el tercer carbono a partir del grupo metilo (CH3)
del ácido graso. Para fines de este Reglamento, se considera como ácidos grasos omega 3: ácido alfa-linolénico,
ácido eicosapentaenoico (EPA) y ácido docosahexaenoico (DHA).
2.5. Ácidos
grasos omega 6: Son los ácidos grasos poliinsaturados en los cuales el primer
doble enlace se encuentra en el sexto carbono a partir del grupo metilo (CH3)
del ácido graso. Para fines de este Reglamento, se considera como ácidos grasos omega 6 al ácido linoleico.
2.6. Ácidos
grasos omega 9: Son los ácidos grasos monoinsaturados en los cuales el
primer doble enlace se encuentra en el noveno carbono a partir del grupo metilo
(CH3) del ácido graso. Para fines de este Reglamento, se considera como ácidos
grasos omega 9 al ácido oleico.
2.7. Alimento de referencia: Es la
versión convencional del mismo alimento que utiliza la INC comparativa y que
sirve como patrón de comparación para realizar y destacar una modificación
nutricional restringida al atributo comparativo “reducido” o “aumentado”.
2.8.
Colesterol: Es un esterol que presenta un núcleo ciclopentanoperhidrofenantreno
con un grupo hidroxilo en C-3 y una cadena hidrocarbonada en C-17.
2.9.
Azúcares: Son todos los monosacáridos y disacáridos presentes en un alimento
que son digeridos, absorbidos y metabolizados por el ser humano. No se incluyen
los polioles.
3. CRITERIOS PARA LA UTILIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN NUTRICIONAL
COMPLEMENTARIA
3.1.
La declaración de INC será de carácter opcional para los alimentos en general
con excepción de los mencionados en el punto 1, siendo obligatorio el
cumplimiento de este Reglamento cuando la misma fuera utilizada.
3.2.
Todo alimento que presente INC debe contener la información nutricional
obligatoria de acuerdo a lo dispuesto en el RTM correspondiente.
3.2.1. La cantidad de cualquier nutriente
acerca del que se realice una INC deberá ser obligatoriamente declarada en la
tabla de información nutricional.
3.2.2.
Los valores establecidos para el atributo “no contiene” son considerados no significativos
y deben ser declarados en la tabla de información nutricional como “cero”, “0” o “no contiene”.
3.2.3.
Cuando se incluya una INC con respecto a la cantidad de azúcares, se deberá
indicar en la tabla de información nutricional la cantidad de azúcares debajo
de los carbohidratos.
3.2.4.
Cuando se incluya una INC con respecto al tipo y/o la cantidad de
grasas y/o ácidos grasos y/o colesterol, se deberán indicar en la tabla de
información nutricional las cantidades de grasas saturadas, trans,
monoinsaturadas, poliinsaturadas y colesterol.
3.3.
La INC debe referirse al alimento listo para el consumo, preparado cuando fuera
el caso, de acuerdo con las instrucciones de preparación indicadas por el
fabricante, siempre que no se pierdan estas propiedades.
3.3.1.
En el caso de las declaraciones realizadas para los atributos “fuente” y “alto
contenido”, no se deberá tomar en cuenta para el cálculo de la INC la
contribución nutricional de los ingredientes adicionados de acuerdo con las instrucciones
de preparación.
3.3.2.
En caso de declaraciones realizadas para los atributos “bajo”, “no contiene” y
“sin adición de…”, se deberá tomar en cuenta para el cálculo de la INC la
contribución nutricional de los ingredientes adicionados de acuerdo con las
instrucciones de preparación.
3.3.3.
En el caso de los alimentos con INC que necesiten ser reconstituidos con la
adición de otros ingredientes, en el rótulo deberá figurar adicionalmente la
información nutricional del alimento listo para el consumo (preparado) de
acuerdo a las instrucciones de preparación indicadas por el fabricante. Quedan
excluidos de esta obligatoriedad los productos que utilizan en el modo de
preparación solamente agua.
3.4. La INC debe ser
cumplida por la porción de alimento establecida en los RTM correspondientes a
porciones para los fines del rotulado nutricional.
3.4.1.
En el caso de alimentos presentados en envases individuales, la INC debe ser
cumplida tanto por el contenido del envase individual como por la porción de
referencia del alimento establecida en el RTM correspondiente.
3.4.2.
En el caso de los alimentos presentados en unidades de consumo o
fraccionados, la INC deberá ser cumplida tanto en la porción de referencia
establecida en el RTM correspondiente como en la porción declarada en la tabla
de información nutricional.
3.4.3.
En el caso en el cual un alimento no posea una porción establecida en el RTM
correspondiente a porciones para fines del rotulado nutricional, se deberá
tomar como referencia, la porción de aquel o aquellos alimentos que por sus
características nutricionales sean comparables y/o similares. En caso contrario
se utilizará la metodología empleada para la armonización de las porciones
descripta en el RTM antes mencionado.
3.4.4.
Para el caso de los platos preparados listos o semi listos para el consumo, la
INC se calculará en base a 100 g o 100 ml del alimento, según corresponda.
3.5. Los alimentos con
INC no podrán ser presentados de manera que:
3.5.1. Puedan llevar a
interpretación errónea o engaño del consumidor.
3.5.2. Puedan
incentivar el consumo excesivo de determinados alimentos.
3.5.3. Puedan sugerir
que sean nutricionalmente completos.
3.6. Los criterios
para la utilización de la INC son aquellos fijados en las tablas establecidas
en los puntos 5.1 y 5.2 del presente Reglamento.
3.7. Cuando la INC
estuviera basada en propiedades inherentes al alimento, debe incluirse una
aclaración a continuación de la declaración, de que todos los alimentos de
igual tipo también poseen esa/s propiedad/es con los mismos caracteres en
cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de
color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y
legibilidad de la información.
3.8. Cuando hubiera obligatoriedad
legal de modificar la composición nutricional del alimento debido a situaciones
nutricionales específicas, se podrá hacer uso de la INC conforme a lo
establecido en el ítem 3.7.
3.9. Cuando para un
alimento se cumplan más de un atributo de acuerdo a las tablas definidas en los
puntos 5.1 y 5.2 del presente Reglamento, podrá constar en el rótulo cada una
de las INC correspondientes.
3.10. La utilización
de la INC comparativa debe obedecer las siguientes premisas:
3.10.1. El alimento con INC
comparativa debe ser comparado con el alimento de referencia.
3.10.1.1.
El contenido de nutrientes y/o valor energético del alimento objeto de una INC
comparativa se deberá comparar con el alimento de referencia del mismo
fabricante.
3.10.1.2.
En caso de no existir el alimento de referencia del mismo fabricante se
utilizará, el valor medio del contenido de tres alimentos de referencia
comercializados en el país de elaboración y/o de comercialización.
3.10.1.3.
La empresa responsable de la realización de la INC comparativa debe disponer de
la documentación sobre la identidad y la composición del (de los) alimento(s)
de referencia utilizado(s) para consulta de las autoridades competentes cuando
sea solicitado.
3.10.2.
En caso de no existir el alimento de referencia no se podrá utilizar la INC
comparativa.
3.10.3.
El tamaño de las porciones a comparar debe ser igual, considerando el alimento
listo para consumo.
3.10.4.
Para el caso de los platos preparados la comparación se realizara por 100 gramos o 100 mililitros de producto.
3.10.5.
La identidad del (de los) alimento(s) que se compara/n debe ser definida. Los
alimentos que declaren INC comparativa deben indicar en el rótulo/publicidad
que el alimento fue comparado con una media de los alimentos de referencia del
mercado o con el alimento de referencia del mismo fabricante, según
corresponda.
3.10.6. La diferencia en el atributo objeto
de la comparación (valor energético y/o contenido de nutrientes), debe ser
expresada cuantitativamente en el rótulo en porcentaje, fracción o cantidad
absoluta. Esta diferencia será declarada junto a la INC, con los mismos
caracteres en cuanto al tipo de
letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color
contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad
de la información.
3.10.7. La comparación debe corresponderse
a lo establecido en el ítem 5.2 del atributo correspondiente.
4 TÉRMINOS AUTORIZADOS
PARA LA INFORMACIÓN NUTRICIONAL COMPLEMENTARIA (DECLARACIONES DE PROPIEDADES
NUTRICIONALES)
4.1. La INC deberá estar
redactada en el idioma oficial del país de consumo (español o portugués), sin
perjuicio de la existencia de textos en otros idiomas.
4.1.1.
En los casos que existan textos en otros idiomas relacionados con la INC que no
cumplan con lo establecido en el presente Reglamento estos no deberán ser
visibles en el rótulo.
4.1.2. Los términos en inglés autorizados
para los respectivos idiomas en los ítems 4.2. y 4.3 del presente Reglamento no necesitan ser traducidos.
4.2. Términos autorizados para las INC
relativas al contenido de nutrientes (contenido absoluto), siempre que se
cumplan los requerimientos establecidos en el ítem 5.1.
ATRIBUTO
|
TERMINOS AUTORIZADOS
|
Bajo
|
Español: Bajo…, leve…, ligero…, pobre…, liviano…
Portugués: Baixo em..., pouco...
baixo teor de..., leve em....
|
No contiene
|
Español: No contiene, libre de…, cero (0 o 0%)…, sin…,
exento de… , no aporta..., free…, zero…
Portugués: Não contém, livre de…,
zero (0 ou 0%)…, sem..., isento de…
|
Alto contenido
|
Español: Alto contenido, rico
en…, alto tenor….
Portugués: Alto conteúdo, rico
em…, alto teor…
|
Fuente
|
Español: Fuente de…, con…,
contiene...
Portugués: Fonte de…, com…, contém...
|
Muy bajo
|
Español: Muy bajo….
Portugués: Muito baixo
|
Sin adición
|
Español: Sin adición de…,
sin…adicionado/a, sin agregado de…, sin ….agregada/o
Portugués: Sem adição de..., zero
adição de..., sem .... adicionado
|
4.3. Términos autorizados para la INC
comparativas (contenido comparativo), siempre que se cumplan los requerimientos
establecidos en el ítem 5.2.
ATRIBUTO
|
TERMINOS AUTORIZADOS
|
Reducido
|
Español: Reducido en…., …menos
de…, menor contenido de…, menos…, … menos que…, light...
Portugués: Reduzido em…,
menos…, menor teor de…, light…
|
Aumentado
|
Español: Aumentado en…, …más de…,
más…
Portugués: Aumentado em…, mais…
|
5. CONDICIONES PARA DECLARAR
INFORMACIÓN NUTRICIONAL COMPLEMENTARIA (DECLARACIONES DE PROPIEDADES
NUTRICIONALES)
5.1. CONTENIDO
ABSOLUTO.
VALOR ENERGÉTICO (*)
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Bajo
|
No contiene más de 40 kcal (170
kJ)
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Por porción cuando estas son
mayores a 30 g o 30 ml. En porciones menores o iguales a 30 g o 30 ml se calculará en base a 50 g o 50 ml
|
No contiene
|
No contiene más de 4 kcal (17 kJ)
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Por porción
|
(*) Para estos
atributos pueden ser utilizados, opcionalmente, los términos “Calorías”,
“kilocalorías” o “kcal” como equivalentes al término “valor energético”.
AZÚCARES (*)
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Bajo
|
No contiene más de 5 g de azúcares.
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Por porción cuando estas son
mayores a 30 g o 30 ml. En porciones menores o iguales a 30g o 30 ml se
calculará en base a 50 g o 50 ml
|
Si el alimento no cumple con las condiciones exigidas
para el atributo "bajo o reducido en valor energético" deberá
consignar en el rótulo junto a la INC la frase "Este no es un alimento
bajo o reducido en valor energético”, según corresponda, con los mismos caracteres en
cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la
INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad
y legibilidad de la información.
|
No contiene
|
No contiene más de 0,5 g de azúcares y
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Por porción
|
No contiene en la lista de ingredientes azúcares y/o
ingredientes que sean entendidos como alimentos con azúcares, excepto que
estos estuvieran declarados con un asterisco, que refiera a una nota después
de la lista de ingredientes: “(*) Aporta cantidades no significativas de
azúcares” y
|
Si el alimento no cumple con las condiciones exigidas
para el atributo " bajo o reducido en valor energético" deberá
consignar en el rótulo junto a la INC la frase "Este no es un alimento
bajo o reducido en valor energético”, según corresponda, con los mismos caracteres en
cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC,
de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y
legibilidad de la información.
|
Sin adición de azúcares
|
1. El
alimento no debe contener:
1.1 azúcares adicionados;
1.2 ingredientes que
contengan azúcares adicionados;
1.3 ingredientes que
contienen naturalmente azúcares que son agregados a los alimentos para dar
sabor dulce como sustituto de los azúcares;
2. No se utiliza algún medio, tal
como el uso de enzimas, durante el procesado, que pueda incrementar el
contenido de azúcares en el producto final.
3. El alimento de referencia es
normalmente elaborado con azúcares adicionados.
4. Si el alimento no
cumple con la condición establecida para el atributo “exento en azúcares”,
deberá consignarse en el rótulo junto a la INC la frase “contiene azúcares
propios de los ingredientes” con los mismos caracteres en cuanto al tipo de
letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color
contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad
de la información.
5. Si el alimento no
cumple con las condiciones exigidas para el atributo " bajo o reducido
en valor energético" deberá consignar en el rótulo junto a la INC la
frase "Este no es un alimento bajo o reducido en valor energético”,
según corresponda, con los mismos caracteres en cuanto al tipo de letra de la
INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo
del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad de la información.
|
(*) No se permite
realizar INC respecto a azúcares específicos.
GRASAS TOTALES
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Bajo
|
No contiene más de 3 g de grasas totales y
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Por porción cuando estas son
mayores a 30 g o 30 ml. En porciones menores o iguales a 30 g o 30 ml se calculará en base a 50 g o 50 ml
|
Si el alimento no cumple con las condiciones
establecidas para el atributo "bajo o reducido en valor energético"
deberá consignar en el rótulo junto a la INC la frase "Este no es un
alimento bajo o reducido en valor energético”, según corresponda, con los mismos
caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del
tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice
la visibilidad y legibilidad de la información.
|
No Contiene
|
No contiene más de 0,5 g de grasas totales y
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Por porción
|
Cumple con las condiciones
establecidas para el atributo “No contiene” para grasas saturadas, grasas
trans, colesterol y ningún otro tipo de grasa que sea declarado con valores
superiores a cero y
|
No contiene en la lista de ingredientes grasas y/o
aceites y/o ingredientes que sean entendidos como alimentos grasos, excepto
que estos estuvieran declarados con un asterisco, que refiera a una nota
después de la lista de ingredientes: “(*) Aporta cantidades no significativas
de grasas” y
|
Si el alimento no cumple con las condiciones
establecidas para el atributo " bajo o reducido en valor
energético" deberá consignar en el rótulo junto a la INC la frase
"Este no es un alimento bajo o reducido en valor energético”, según
corresponda,con los mismos caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de
por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo
del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad de la información.
|
GRASAS SATURADAS
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Bajo
|
No contiene más de 1,5 g de la suma de grasas saturadas y grasas
trans y
|
Por 100 g o 100 ml para platos preparados según corresponda
|
Por porción cuando estas son
mayores a 30 g o 30 ml.
En porciones menores o iguales a 30 g o 30 ml se calculará en base a 50 g o 50 ml
|
Cumple con las condiciones establecidas para el atributo “No
contiene” grasas trans y
|
La energía provista por las
grasas saturadas no debe ser mayor al 10 % del Valor Energético Total del
alimento.
|
No contiene
|
No contiene más de 0,1 g de grasas saturadas a excepción de leches
descremadas, leches descremadas fermentadas y quesos
descremados, para
los que se aplicará un valor máximo de 0,2 g y
|
Por 100 g o 100 ml para platos preparados según corresponda
|
Por porción
|
Cumple con las condiciones establecidas para el atributo “No
contiene” grasas trans
|
|
|
|
|
GRASAS TRANS
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
No contiene
|
No contiene más de 0,1 g de grasas trans y
|
Por 100 g o 100 ml para platos preparados según corresponda
|
Por porción
|
Cumple con las condiciones
establecidas para el atributo “bajo contenido” en grasas saturadas
|
ÁCIDOS GRASOS OMEGA
3
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Fuente
|
Contiene al menos 300 mg de ácido
alfa-linolénico o al menos 40 mg de la suma de EPA y DHA
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Por porción
|
Si el alimento no cumple con el
atributo de “bajo o reducido en grasas saturadas” deberá consignar en el rótulo junto a la INC la frase “Este no es un alimento bajo o
reducido en grasas saturadas”, según corresponda, con los mismos caracteres
en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la
INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad
y legibilidad de la información.
|
Alto contenido
|
Contiene al menos 600 mg de ácido
alfa-linolénico o al menos 80 mg de la suma de EPA y DHA
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Por porción
|
Si el alimento no cumple con el
atributo de “bajo o reducido en grasas saturadas” deberá consignar en el rótulo junto a la INC la frase “Este no es un alimento bajo o
reducido en grasas saturadas”, según corresponda, con los mismos caracteres
en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la
INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad
y legibilidad de la información.
|
ACIDOS GRASOS OMEGA
6
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Fuente
|
Contiene al menos 1,5 g de ácido linoleico; y
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Por porción
|
Al menos el 45% de los ácidos grasos presentes en el
alimento proceden del ácido linoleico y
|
El ácido linoleico aporta más del 20% del valor
energético del alimento y
|
Si el alimento no cumple con el
atributo de “bajo o reducido en grasas saturadas” deberá consignar en el rótulo junto a la INC la frase “Este no es un alimento bajo o reducido en grasas
saturadas”, según corresponda, con los mismos caracteres en cuanto al tipo de
letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color
contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad
de la información
|
Alto contenido
|
Contiene al menos 3 g de ácido linoleico; y
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Por porción
|
Al menos el 45% de los ácidos grasos presentes en
el producto proceden del ácido linoleico y
|
El ácido linoleico aporta más del 20% del valor
energético del alimento y
|
Si el alimento no cumple con el
atributo de “bajo o reducido en grasas saturadas” deberá consignar en el rótulo junto a la INC la frase “Este no es un alimento bajo o
reducido en grasas saturadas”, según corresponda, con los mismos caracteres
en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de
la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la
visibilidad y legibilidad de la información.
|
ACIDOS GRASOS OMEGA
9
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Fuente
|
Contiene al menos 2 g de ácido oleico; y
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Por porción
|
Al menos el 45% de los ácidos grasos presentes en el
alimento proceden del ácido oleico y
|
Al ácido oleico aporta más del 20% del valor
energético del alimento y
|
Si el alimento no cumple con el
atributo de “bajo o reducido en grasas saturadas” deberá consignar en el rótulo junto a la INC la frase “No es un alimento bajo o reducido en grasas
saturadas”, según corresponda, con los mismos caracteres en cuanto al tipo de
letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color
contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad
de la información.
|
Alto contenido
|
Contiene al menos 4 g de ácido oleico; y
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Por porción
|
Al menos el 45% de los ácidos grasos presentes en el
alimento proceden de ácido oleico y
|
El ácido oleico aporta más del 20% del valor
energético del alimento.
|
Si el alimento no cumple con el
atributo de “bajo o reducido en grasas saturadas” deberá consignar en el rótulo junto a la INC la frase “Este no es un alimento bajo o reducido en
grasas saturadas”, según corresponda, con los mismos caracteres en cuanto al
tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color
contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad
de la información.
|
|
|
|
|
COLESTEROL
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Bajo
|
No contiene más de 20 mg de
colesterol y
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Por porción cuando estas son
mayores a 30 g o 30 ml.
En porciones menores o iguales a 30 g o 30 ml se calculará en base a 50 g o 50 ml
|
Cumple
las condiciones establecidas para el atributo “Bajo en grasas saturadas”.
|
No contiene
|
No contiene más de 5 mg de colesterol y
|
Por 100 g o 100 ml para platos preparados según
corresponda
|
Por porción
|
Cumple las condiciones establecidas para el atributo
“Bajo en grasas saturadas”
|
SODIO
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Bajo
|
No contiene más de 80 mg de sodio
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Por porción cuando estas son
mayores a 30 g o 30 ml. En porciones menores o iguales a 30 g o 30 ml se calculará en base a 50 g o 50 ml
|
Muy bajo
|
No contiene más de 40 mg de sodio
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Por porción cuando estas son
mayores a 30 g o 30 ml. En porciones menores o iguales a 30 g o 30 ml se calculará en base a 50 g o 50 ml
|
No contiene
|
No contiene más de 5 mg de sodio
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados
|
Por porción
|
SAL
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Sin adición de sal
|
1. El alimento
no debe contener sal (cloruro de sodio) adicionado.
2. El alimento
no debe contener otras sales de sodio adicionadas.
3. El alimento no
debe contener ingredientes que tengan sales de sodio adicionados.
4. El alimento de
referencia contiene sal (cloruro de sodio) u otra sal de sodio adicionada
5. El alimento de
referencia no cumple con el atributo “Bajo en sodio”.
6. Si el alimento no
cumple con la condición establecida para el atributo “No contiene sodio”,
deberá consignarse en el rótulo junto a la INC la frase “contiene sodio
propio de los ingredientes”, con los mismos caracteres en cuanto al tipo de
letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color
contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad
de la información.
|
PROTEÍNAS
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Fuente
|
Contiene
al menos 6 g de proteínas
y
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Por porción
|
Las cantidades de aminoácidos esenciales del
alimento cumplen con las condiciones establecidas en la Tabla I.
|
Alto contenido
|
Contiene al menos 12 g de proteínas y
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Por porción
|
Las cantidades de aminoácidos esenciales del
alimento cumplen con las condiciones establecidas en la Tabla I.
|
FIBRA ALIMENTARIA
(*)
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Fuente
|
Contiene al menos 3 g de fibra
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Contiene al menos 2,5 g de fibra
|
Por porción
|
Alto contenido
|
Contiene al menos 6 g de fibra
|
por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Contiene al menos 5 g de fibra
|
Por porción
|
(*) No se permite
realizar INC respecto a fibras alimentarias específicas.
VITAMINAS Y
MINERALES
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Fuente
|
Contiene al menos 15 % de la IDR
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Por porción
|
Alto contenido
|
Contiene al menos 30 % de la IDR
|
Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda
|
Por porción
|
5.2. CONTENIDO COMPARATIVO.
VALOR ENERGÉTICO (*)
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Reducido
|
Reducción mínima del 25% en
el Valor Energético y
|
El alimento de referencia no debe
cumplir las condiciones para el atributo “Bajo valor energético”
|
(*) Para este atributo
pueden ser utilizados, opcionalmente, los términos “Calorías”, “kilocalorías” o
“kcal” como equivalentes al término “valor energético”.
AZÚCARES (*)
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Reducido
|
Reducción mínima del 25% en
azúcares y el valor absoluto de la diferencia debe ser al menos 5 g de azúcares y
|
Por 100 g o 100 ml, según corresponda, del plato preparado comparado
|
Por porción
|
Si el alimento no cumple con las condiciones
establecidas para el atributo " bajo o reducido en valor
energético" deberá consignar en el rótulo junto a la INC la frase
"no es un alimento bajo o reducido en valor energético”, según
corresponda, con los mismos
caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del
tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice
la visibilidad y legibilidad de la información.
|
(*) No se permite
realizar INC respecto a azúcares específicos.
GRASAS TOTALES
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Reducido
|
Reducción mínima del 25% en
grasas totales y
|
El alimento de referencia no debe
cumplir las condiciones para el atributo “Bajo en grasas totales”
|
Si el alimento no cumple con las condiciones
establecidas para el atributo " bajo o reducido en valor
energético" deberá consignar en el rótulo junto a la INC la frase
"Este no es un alimento bajo o reducido en valor energético”, según
corresponda, con los mismos
caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del
tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice
la visibilidad y legibilidad de la información.
|
GRASAS SATURADAS
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Reducido
|
Reducción mínima del 25% en
grasas saturadas y
|
La reducción no debe resultar en
un aumento de las cantidades de ácidos grasos trans y
|
El alimento de referencia no debe
cumplir las condiciones establecidas para el atributo “Bajo en grasas
saturadas” y
|
La energía provista por las
grasas saturadas no representa más del 10% del Valor Energético Total.
|
COLESTEROL
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Reducido
|
Reducción mínima del 25% en
el contenido de colesterol y
|
El alimento cumple las
condiciones establecidas del atributo “Bajo en grasas saturadas” y
|
El alimento de referencia no debe
cumplir las condiciones establecidas para el atributo “Bajo en colesterol”.
|
SODIO
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Reducido
|
Reducción mínima del 25% en el
contenido de sodio y
|
El alimento de referencia no debe
cumplir las condiciones establecidas para el atributo “Bajo en sodio”.
|
PROTEÍNAS
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Aumentado
|
Aumento mínimo del
25% en el contenido de proteínas, y
|
El
alimento de referencia debe cumplir las condiciones establecidas para el
atributo de “fuente de proteínas”, y
|
Las
cantidades de aminoácidos esenciales de la proteína adicionada al alimento
cumplen con las condiciones establecidas en la Tabla I.
|
FIBRA ALIMENTARIA (*)
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Aumentado
|
Aumento mínimo del 25% en el
contenido de fibra alimentaria y
|
El alimento de referencia debe
cumplir las condiciones establecidas para el atributo de “fuente de fibra
alimentaria”
|
(*) No se permite
realizar INC respecto a fibras alimentarias específicas.
VITAMINAS
Y MINERALES
|
ATRIBUTO
|
CONDICIONES
|
Aumentado
|
Aumento mínimo del 10% en el contenido de la vitamina o mineral y
|
El alimento de referencia debe cumplir las condiciones establecidas
para el atributo “fuente de vitamina” o “fuente de mineral”, objeto de la
alegación, según corresponda.
|
TABLA I
|
Aminoácidos
|
Composición de referencia (mg de
aminoácido/g de proteína)
|
Histidina
|
15
|
Isoleucina
|
30
|
Leucina
|
59
|
Lisina
|
45
|
Metionina + cisteína
|
22
|
Fenilalanina + tirosina
|
38
|
Treonina
|
23
|
Triptofano
|
6
|
Valina
|
39
|
Referencia FAO/WHO/ UNU
Expert Consultation on Protein and Amino Acid Requirements in Human Nutrition.
WHO Technical Report Series Nº 935. World Health Organization, Geneva, Switzerland. (2007).