Resolución 3-2005
Adóptanse tratamientos cuarentenarios para embalajes de maderas y
maderas de soporte y acomodación, aprobados por la Norma Internacional para
Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 15/2002, de la Food and Agriculture
Organization (FAO). Habilítanse Registros de Centros de Aplicación de
Tratamientos a Embalajes de Madera, Hornos Secaderos Tradicionales de Maderas,
Fábricas de Embalajes de Madera y Maderas para Soporte y Acomodación y de
Profesionales responsables de los mencionados establecimientos. Infracciones y
penalidades.
Bs.
As., 18/1/2005
VISTO
el Expediente N° S01:0335542/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, los Decretos Nros. 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
modificado por su similar N° 680 de fecha 1 de septiembre de 2003, 25 de fecha
27 de mayo de 2003, modificado por su similar N° 1359 de fecha 5 de octubre de
2004; la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15, de marzo
de 2002 de la FOOD AND AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO) "Directrices para
Reglamentar el Embalaje de Madera utilizado en el Comercio Internacional";
las Resoluciones Nros. 626 de fecha 12 de diciembre de 2003 y 503 de fecha 11
de mayo de 2004, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del citado Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que
la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15, de marzo de
2002 de la FOOD AND AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO) "Directrices para
Reglamentar el Embalaje de Madera utilizado en el Comercio Internacional",
establece las medidas fitosanitarias para reducir el riesgo de introducción de
plagas cuarentenarias asociadas con los materiales de embalajes de madera que
se utilizan en el comercio internacional de mercaderías.
Que
dicha norma indica los tratamientos a los que pueden someterse los embalajes de
madera y las maderas de acomodación que son eficaces contra la mayoría de las
plagas, y la forma de identificarlos mediante marcas apropiadas reconocidas por
las Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria (ONPFs) de los países
importadores.
Que
es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ejecutar
las políticas nacionales en materia de sanidad vegetal y propender a mejorar la
condición fitosanitaria de los productos de origen forestal.
Que
para dar cumplimiento a la mencionada norma se hace necesario implementar la
creación de establecimientos dedicados a tal fin y la adaptación de los
existentes para que puedan cumplir con las exigencias requeridas.
Que
en tal sentido la Resolución N° 626 de fecha 12 de diciembre de 2003 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, establece la creación del Registro Nacional de Centros
de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera (CATEM) en el ámbito del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la fijación de
aranceles por servicios de inspección, fiscalización y certificación del tratamiento
de dichos embalajes de maderas, maderas de soporte y/o acomodación de
mercaderías de exportación, prestados por ese Organismo.
Que
existen empresas fabricantes de embalajes, soportes y elementos de acomodación
a ser utilizados en el comercio internacional de mercaderías, que emplean en su
construcción madera secada en hornos tradicionales.
Que
la madera tratada en dichos hornos puede ajustarse al tratamiento térmico
establecido en la citada norma internacional.
Que,
en consecuencia, debe contemplarse su inclusión como hornos secaderos para los
tratamientos térmicos que se ajusten a dicha norma internacional, previa
fiscalización que determine su aptitud para tal fin.
Que
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como consecuencia de
sus funciones específicas, posee escasa capacidad operativa para realizar dicha
fiscalización.
Que
existen instituciones especializadas facultadas para analizar eficientemente
las características técnicas de los Hornos Secaderos Tradicionales de Madera (HOSETRAM),
y sus procesos de secado, y en su caso, emitir la correspondiente certificación
de aptitud técnica.
Que
por lo expuesto, debe contemplarse la posibilidad de delegar en dichas
instituciones la acreditación técnica que garantice fehacientemente que los
hornos secaderos de maderas cumplen con el tratamiento térmico que establece la
mencionada norma internacional.
Que
a efectos de lograr la mayor eficiencia en la concreción de los objetivos, es
necesario facultar al citado Servicio Nacional para celebrar convenios de
cooperación técnica con entidades públicas y/o privadas.
Que
a fin de ordenar el control fitosanitario de los embalajes de madera destinados
al comercio internacional de mercaderías de exportación se hace necesario crear
el Registro Nacional de Centros de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de
Madera (CATEM), de Hornos Secaderos Tradicionales de Madera (HOSETRAM) y de
Fábricas de Embalajes de Madera (FEM) y Maderas para Soporte y Acomodación.
Que
el Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, en su Anexo II, fija
dentro de las atribuciones de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las de
crear, organizar, reglamentar y administrar los registros de competencia del
área.
Que
consecuentemente deviene necesario que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA inspeccione y fiscalice dichos Centros, a fin de
asegurar el funcionamiento, el equipamiento, la seguridad, la trazabilidad y la
correcta aplicación de los tratamientos para embalajes de madera, soporte y/o
acomodación de mercaderías de exportación.
Que
la inspección y fiscalización de dichos Centros generará costos operativos
adicionales, por lo que será necesario fijar aranceles para cubrirlos.
Que
el Artículo 12 de la citada Resolución N° 626/03 fue modificado por la
Resolución N° 503 de fecha 11 de mayo de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que
ante la necesidad de incluir dentro de los enunciados de las mencionadas
Resoluciones Nros. 626/03 y 503/04, a los Hornos Secaderos Tradicionales de
Madera (HOSETRAM) y a las Fábricas de Embalajes de Madera (FEM) y Maderas para
Soporte y Acomodación con sus interrelaciones y responsabilidades específicas,
a fin de un ordenamiento adecuado, es imprescindible reunir la reglamentación
en un sólo texto, dejando sin efecto ambas normas.
Que
el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención de su competencia.
Que
la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que
la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en
función de lo dispuesto por el Artículo 8°, incisos e) y j) del Decreto N° 1585
de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 de fecha 1
de septiembre de 2003, y en el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003,
modificado por su similar N° 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
CAPITULO
I
ADOPCION
DE TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS PARA EMBALAJES DE MADERAS Y MADERAS DE SOPORTE Y
ACOMODACION, ALCANCES Y AMBITO DE APLICACION.
Artículo 1° —
Adóptanse los Tratamientos Cuarentenarios para Embalajes de Maderas y Maderas
de Soporte y Acomodación aprobados por la Norma Internacional para Medidas
Fitosanitarias (NIMF) N° 15, de marzo de 2002 de la FOOD AND AGRICULTURE
ORGANIZATION (FAO) "Directrices para Reglamentar el Embalaje de Madera
utilizado en el Comercio Internacional", para el control de plagas de la
madera utilizada en embalajes, soportes y elementos de acomodación, descriptos
en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° —
Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a reglamentar y organizar
los requerimientos que se establecen en la presente resolución.
Art. 3° —
Quedan comprendidos en la presente resolución los Centros de Aplicación de
Tratamientos a Embalajes de Madera (CATEM), los Hornos Secaderos Tradicionales
de Maderas (HOSETRAM) y las Fábricas de Embalajes de Madera (FEM) y Maderas
para Soporte y Acomodación inscriptos en los respectivos registros.
Entiéndese
por Centro de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera (CATEM), al
establecimiento habilitado con el fin de aplicar el tratamiento cuarentenario a
embalajes de maderas y maderas para soportes y/o acomodación; por Hornos
Secaderos Tradicionales de Maderas (HOSETRAM) a aquellos hornos secaderos de
madera tradicionales que se ajusten a los requerimientos sobre tratamientos
térmicos establecidos en la presente resolución; y por Fábricas de Embalajes de
Maderas (FEM) y Maderas para Soporte y Acomodación a aquellas fábricas de
embalajes de madera y maderas de soporte y acomodación que para su elaboración
utilicen madera tratada en los citados hornos.
Art. 4° —
Habilítanse en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, los Registros que a
continuación se detallan:
a)
De Centros de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera (CATEM): la
documentación a presentar para la inscripción se detalla en el Anexo II, que
forma parte integrante de la presente resolución.
b)
De Hornos Secaderos Tradicionales de Maderas (HOSETRAM): la documentación a
presentar para la inscripción se detalla en el Anexo II, que forma parte
integrante de la presente resolución.
c)
De Fábricas de Embalajes de Madera (FEM) y Maderas para Soporte y Acomodación:
la documentación a presentar para la inscripción se detalla en el Anexo II, que
forma parte integrante de la presente resolución.
d)
De Profesionales Responsables de los establecimientos que figuran en los
incisos a), b) y c) del presente artículo ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA: la documentación a presentar para la inscripción se
detalla en el Anexo III, que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 5° —
La documentación que corresponda para inscribirse en los respectivos registros
se podrá presentar en cualquier momento del año en las Oficinas Locales del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, según la ubicación
geográfica de los interesados. Aquellos situados en el ámbito de la CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES deberán hacerlo en la Sede Central de dicho organismo.
CAPITULO
II
DE
LOS CENTROS DE APLICACION DE TRATAMIENTOS A EMBALAJES DE MADERA (CATEM).
Art. 6° —
Las personas físicas o jurídicas, propietarias de los Centros de Aplicación de
Tratamientos a Embalajes de Madera (CATEM), o bien aquellas que sin serlo,
resulten responsables de su explotación, deberán inscribir a dichos centros de
acuerdo al Artículo 4° de la presente resolución. La habilitación tendrá
vigencia por UN (1) año, por lo que deberán reinscribirse anualmente, antes del
1 de julio de cada año.
La
falta de reinscripción producirá la inmediata inhabilitación del Centro de
Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera (CATEM) hasta tanto regularice
la situación.
Art. 7° —
Apruébanse los Requerimientos Mínimos para la aprobación y/o habilitación de
los Centros de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera (CATEM), que
figuran en el Anexo IV que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 8° —
Cada Centro de Aplicación de Tratamiento a Embalajes de Madera (CATEM) deberá
contar con un Responsable Técnico, inscripto de acuerdo al Artículo 4° de la
presente resolución. Dicho profesional deberá verificar en forma permanente el
cumplimiento de lo dispuesto en el Anexo IV, que forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 9° —
Las personas físicas o jurídicas, propietarias de los Centros de Aplicación de
Tratamientos a Embalajes de Madera (CATEM) serán responsables de la
identificación de los embalajes de madera y maderas de soporte y/o acomodación
tratados, mediante el marcado de acuerdo con lo reglamentado por la citada
Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15, según el modelo
que figura en el Anexo V, que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 10. —
Las personas físicas o jurídicas propietarias de los Centros de Aplicación de
Tratamientos a Embalajes de Madera (CATEM), serán responsables de la emisión
del Certificado de Tratamiento de Maderas (CTM), que contenga los datos del
modelo incorporado como Anexo IV - Formulario 1, que forma parte integrante de
la presente resolución.
Art. 11. —
Los Centros de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera (CATEM) deberán
llevar un registro donde consten los números de los Certificados de Tratamiento
de Maderas emitidos, sus fechas, clase y cantidad de productos entregados,
destinatario y número de la Boleta de Depósito del pago efectuado de acuerdo al
Anexo IV - Formulario 2, y a la mecánica establecida en el Anexo XI, ambos de
la presente resolución.
CAPITULO
III
DE
LOS HORNOS SECADEROS TRADICIONALES DE MADERA (HOSETRAM).
Art. 12. —
Reconócense a los Hornos Secaderos Tradicionales de Madera (HOSETRAM) como
aptos para realizar el tratamiento térmico a las maderas, de acuerdo a los
requisitos establecidos por la mencionada Norma Internacional para Medidas
Fitosanitarias (NIMF) N° 15.
Art. 13. —
Para hallarse comprendidos en la presente resolución, los Hornos Secaderos
Tradicionales de Madera (HOSETRAM) deberán estar acreditados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o por otras instituciones
especializadas en las cuales dicho Servicio Nacional delegue su acreditación
mediante la celebración de los respectivos convenios.
Art. 14. —
Las personas físicas o jurídicas propietarias de los Hornos Secaderos
Tradicionales de Madera (HOSETRAM) debidamente acreditados o bien aquellas que
sin serlo resulten responsables de su explotación, deberán inscribirlos de
acuerdo al Artículo 4° de la presente resolución. La habilitación tendrá
vigencia por UN (1) año, por lo que deberán reinscribirse anualmente, antes del
1 de julio de cada año.
La
falta de reinscripción producirá la inmediata inhabilitación del Horno Secadero
Tradicional de Madera (HOSETRAM) hasta tanto regularice la situación.
Art. 15. —
Las personas físicas o jurídicas propietarias de los Hornos Secaderos
Tradicionales de Madera (HOSETRAM) deberán asumir las responsabilidades que se
consignan en el Anexo VI, asimismo emitir el Documento para el Tránsito de
Maderas (DTM) de acuerdo al Anexo VI - Formulario 1, elaborar el Certificado de
Tratamiento de Maderas (CTM) de acuerdo al Anexo VI - Formulario 2, contar con
un Responsable Técnico inscripto en el Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y cumplir en lo que les compete, con lo
establecido en el Sistema de Trazabilidad de acuerdo al Anexo VII, todos de la
presente resolución.
CAPITULO
IV
DE
LAS FABRICAS DE EMBALAJES DE MADERAS (FEM) Y MADERAS PARA SOPORTE Y
ACOMODACION.
Art. 16. —
Autorízase la fabricación y el marcado de embalajes, elementos para soporte y
acomodación, elaborados con madera proveniente de los Hornos Secaderos
Tradicionales de Madera (HOSETRAM) registrados de acuerdo al inciso b) del
Artículo 4° de esta norma, tratada de acuerdo a lo normado en el Artículo 1° de
la presente resolución.
Art. 17. —
Las personas físicas o jurídicas propietarias de las Fábricas de Embalajes de
Madera (FEM) y Maderas para Soporte y Acomodación o bien aquellas que sin serlo
resulten responsables de su explotación, deberán inscribir a dichos centros de
acuerdo al Artículo 4° de la presente resolución. La habilitación tendrá
vigencia por UN (1) año por lo que deberán reinscribirse anualmente, antes del
1 de julio de cada año.
La
falta de reinscripción producirá la inmediata inhabilitación de las Fábricas de
Embalajes de Madera (FEM) y Maderas para Soporte y Acomodación hasta tanto
regularice la situación.
Art. 18. —
Las Fábricas de Embalajes de Madera (FEM) y Maderas para Soporte y Acomodación
deberán cumplir los requerimientos mínimos que constan en el Anexo VIII de la
presente resolución.
Art. 19. —
Las personas físicas o jurídicas propietarias de las Fábricas de Embalajes de
Madera (FEM) y Maderas para Soporte y Acomodación deberán cumplir con las
pautas sobre trazabilidad que establece el Anexo VII de la presente resolución.
En los casos que un Horno Secadero Tradicional de Madera (HOSETRAM) se integre
con una Fábrica de Embalaje de Madera (FEM) y Maderas para Soporte y
Acomodación, ubicado en un mismo predio, no es necesario cumplimentar dichas
pautas de trazabilidad.
CAPITULO
V
DE
LOS PROFESIONALES RESPONSABLES ANTE EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 20. —
Los responsables técnicos deberán inscribirse en el registro previsto en el
Artículo 4° de la presente resolución. Para ello deberán presentar el título de
Ingeniero Forestal o de Ingeniero Agrónomo en cuya currícula de materias
consten las asignaturas que involucren los temas de entomología, fitopatología y
terapéutica forestal y tecnología de maderas.
Todos
los profesionales deberán cumplir obligatoriamente con la capacitación que
establezca el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA como
requisito de habilitación.
Art. 21. —
A efectos de que los profesionales puedan cumplimentar el requerimiento de la
capacitación, siempre que exista la cantidad de interesados que lo justifique,
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA efectuará UN (1)
curso semestral para la habilitación definitiva de aquellos profesionales que
cumplan satisfactoriamente con los requisitos que en su caso se establezcan.
Las fechas serán publicadas en el sitio oficial del mencionado Organismo en
Internet, siendo éste el único medio de notificación fehaciente.
A
efectos de facilitar la habilitación provisoria hasta tanto se efectúe el curso
semestral definitivo, el mencionado Servicio Nacional podrá dar cursos con una
frecuencia inferior al término establecido precedentemente. No obstante, el
curso semestral es de carácter obligatorio, por lo que, en caso de no acreditar
su aprobación, cesará en forma inmediata la habilitación provisoria.
Sin
perjuicio de ello, anualmente se deberá efectuar un curso de actualización de
acuerdo a las pautas que fije el citado Servicio Nacional. Su acreditación será
de carácter obligatorio para la renovación anual de la matrícula del registro
respectivo.
Art. 22. —
Las responsabilidades de los profesionales inscriptos se detallan en el Anexo
IX de la presente resolución.
Según
su intervención, ya sea en un Centro de Aplicación de Tratamientos a Embalajes
de Madera (CATEM), en un Horno Secadero Tradicional de Madera (HOSETRAM) o en
una Fábrica de Embalaje de Madera (FEM) y Maderas para Soporte y Acomodación,
la responsabilidad que puede asumir un profesional puede no ser exclusiva para
un sólo establecimiento. Si las condiciones, tanto técnicas como geográficas,
debidamente justificadas se lo permiten, es posible asumir la responsabilidad
técnica en más de un establecimiento.
Art. 23. —
Quedan inhibidos de actuar como responsables técnicos aquellos profesionales
que cumplan funciones en la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. A su vez, no podrán ser
responsables técnicos aquellos profesionales que se desempeñen en instituciones
con las cuales el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA haya
celebrado convenios para facilitar la implementación de la presente resolución.
CAPITULO
VI
DERECHOS
DE INSCRIPCION Y ARANCELES.
Art. 24. —
Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a
implementar los procedimientos para la percepción de los aranceles y derechos
de inscripción.
Art. 25. —
El costo anual en concepto de derecho de inscripción, reinscripción y
habilitación de los Centros de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera
(CATEM) y de las Fábricas de Embalajes de Madera (FEM) y Maderas para Soporte y
Acomodación, se fija en PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500) que será abonado de
acuerdo a lo previsto en el procedimiento descripto en el Anexo X, que forma
parte integrante de la presente resolución.
Las
personas físicas o jurídicas propietarias de los Hornos Secaderos Tradicionales
de Maderas (HOSETRAM) deberán asumir el costo de la acreditación técnica
habilitante y de la anual que la institución que la efectúe fije en cada caso y
quedan eximidos del arancel de derecho de inscripción y reinscripción anual.
Art. 26. —
En aquellos casos que el titular solicite inscribir DOS (2) o más Centros de
Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Maderas (CATEM), Hornos Secaderos
Tradicionales de Madera (HOSETRAM) o Fábricas de Embalajes de Madera (FEM) y
Maderas para Soporte y Acomodación, ubicados en un mismo predio, deberá abonar
lo establecido en el artículo anterior para el primero, y el CINCUENTA POR
CIENTO (50 %) para cada uno de los restantes.
Art. 27. —
Establécense los siguientes aranceles por servicios de inspección,
fiscalización y certificación del tratamiento de embalajes, separadores y
soportes de maderas para el comercio de mercaderías de exportación, prestados
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y que serán
abonados por los Centros de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera
(CATEM) y las Fábricas de Embalajes de Madera (FEM) y Maderas para Soporte y
Acomodación.
Palet
o plataforma: CENTAVOS DE PESOS QUINCE ($ 0,15) por unidad.
Cajón
liviano fruti-hortícola: CENTAVOS DE PESOS CUATRO ($ 0,04) por unidad.
Cajón
exportador semipesado/pesado: CENTAVOS DE PESOS QUINCE ($ 0,15) por unidad.
Carretel
o bobina: CENTAVOS DE PESOS CINCUENTA ($ 0,50) por unidad.
Bins:
CENTAVOS DE PESOS QUINCE ($ 0,15) por unidad.
Madera
de acomodación: CENTAVOS DE PESOS CINCUENTA ($ 0,50) por metro cúbico.
Art. 28. —
Los aranceles previstos en el Artículo 27 de la presente resolución deberán ser
liquidados en forma mensual y abonados antes del día DIEZ (10) del mes
siguiente, de acuerdo a la mecánica que se establece en el Anexo XI de la
presente resolución.
CAPITULO
VII
INFRACCIONES
Y PENALIDADES.
Art. 29. —
La información suministrada y todo tipo de documentación emitida por el titular
del establecimiento y el profesional actuante, tendrá carácter de Declaración
Jurada.
Ambos
serán responsables en forma solidaria por los perjuicios que pudieran haber
ocasionado y pasibles de las acciones administrativas y judiciales, si se
constatara el ocultamiento, omisión de datos y/o falseamiento de informaciones
asentadas, en cualquiera de los documentos que se exigen en la presente resolución.
Art. 30. —
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se reserva el derecho
de solicitar información y/o documentación ampliatoria en los casos que así lo
considere necesario y de realizar la fiscalización tanto de los establecimientos
como en cualquiera de las etapas de trazabilidad cuando lo estime conveniente,
en cuyo caso el titular del establecimiento, su representante legal, su
responsable técnico o persona autorizada por cualquiera de los DOS (2)
primeros, deberá acompañar al inspector y prestar la máxima colaboración.
Art. 31. —
Si como resultado de la fiscalización se detectara el incorrecto funcionamiento
de los establecimientos inscriptos, de sus instrumentos, o la incorrecta
aplicación de los tratamientos, se intimará a la empresa a la corrección de los
defectos, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondan de
acuerdo a la legislación vigente, inclusive su inhabilitación.
Art. 32. —
Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución serán pasibles de las
sanciones previstas en el Artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre
de 1996, las que consisten en:
a)
Apercibimiento público o privado.
b)
Multas de hasta PESOS UN MILLON ($ 1.000.000.-).
c)
Suspensión de hasta UN (1) año o cancelación de la inscripción de los
respectivos registros.
d)
Clausura temporaria o definitiva de los establecimientos.
e)
Decomiso de productos, subproductos y/o elementos relacionados con la
infracción cometida.
CAPITULO
VIII
GENERALIDADES.
Art. 33. —
Apruébanse los Formularios 1 que integran los Anexos II, III, IV, VI y VIII y
los Formularios 2 que integran los Anexos IV, VI y VIII, de la presente
resolución.
Art. 34. -—
Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a celebrar
convenios de cooperación técnica con entidades públicas y/o privadas, a los
efectos de la presente norma.
Art. 35. —
Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a disponer
los cambios que fueren necesarios en la operatividad del sistema, ante la modificación
o complementación de la Norma Internacional de aplicación, a fin de optimizar
los procedimientos establecidos.
Art. 36. —
Toda copia de documentación que se presente deberá estar autenticada por
Escribano Público, Juez de Paz o Autoridad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 37. —
Déjanse sin efecto las Resoluciones Nros. 626 del 12 de diciembre de 2003 y 503
del 11 de mayo de 2004, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 38. —
No será necesaria una nueva inscripción de los Centros de Aplicación de
Tratamientos a Embalajes de Madera (CATEM) y los profesionales técnicos
inscriptos en el marco de la mencionada Resolución N° 626/03 que se deja sin
efecto a través del artículo precedente.
Art. 39. —
La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 40. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel S. Campos.
ANEXO I
TRATAMIENTOS
CUARENTENARIOS PARA EMBALAJES DE MADERAS Y MADERAS DE SOPORTE Y ACOMODACION
APROBADOS POR LA NORMA INTERNACIONAL PARA MEDIDAS FITOSANITARIAS (NIMF) N° 15
DE LA FOOD AND AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO) PARA EL CONTROL DE PLAGAS.
Tratamiento
Térmico (TT)
El
material para embalaje de madera deberá calentarse conforme a una curva
tiempo/temperatura específica, mediante la cual el centro de la madera alcance
una temperatura mínima de CINCUENTA Y SEIS GRADOS CENTIGRADOS (56°C) durante un período mínimo de TREINTA (30) minutos. El tratamiento térmico se indica con la
marca Tratamiento Térmico (TT).
El
secado en estufa (SE), la impregnación química a presión (IQP) y otros
tratamientos pueden considerarse tratamientos termales en la medida en que
cumplan con las especificaciones de tratamiento térmico. Por ejemplo, la
impregnación química a presión puede cumplir con las especificaciones del
tratamiento térmico a través del uso de vapor, agua caliente a calor seco.
Fumigación
con Bromuro de Metilo (MB)
El
estándar mínimo para el tratamiento de fumigación con Bromuro de Metilo
aplicado al material para embalaje de madera es el siguiente:

La
temperatura mínima no debe ser inferior a DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10°C) y el tiempo de exposición mínimo deberá ser de DIECISEIS (16) horas.
ANEXO II
DOCUMENTACION
REQUERIDA PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS —CENTROS DE
APLICACION DE TRATAMIENTOS A EMBALAJES DE MADERA (CATEM), HORNOS SECADEROS
TRADICIONALES DE MADERA (HOSETRAM) Y FABRICAS DE EMBALAJES DE MADERA (FEM) Y
MADERAS PARA SOPORTE Y ACOMODACION—.
1.
Formulario de Solicitud de Inscripción de Establecimientos.
2.
Documentación correspondiente a los titulares.
2.1.
Persona Jurídica.
Copia
del contrato de constitución social.
Copia
del número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Copia
de las DOS (2) primeras hojas del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) del
representante legal.
2.2.
Persona Física.
Copia
del número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Copia
de las DOS (2) primeras hojas del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.).
3.
Documentación legal correspondiente al inmueble donde se encuentre ubicado el
Establecimiento.
Copia
del título de dominio del inmueble o del contrato de locación según el interesado
detente el carácter de propietario o locatario. Cuando no se disponga del
mismo, podrá ser reemplazado por el contrato de arrendamiento.
4.
Documentación técnica.
4.1.
Características del establecimiento.
4.1.1.
Superficie total del predio.
4.1.2.
Superficie cubierta.
4.1.3.
Superficie de almacenamiento.
4.2.
Equipamiento del establecimiento.
4.2.1.
Descripción del establecimiento.
4.2.2.
Material de paredes, techos y pisos.
4.2.3.
Descripción de sistema de controladores y registradores electrónicos.
4.2.4.
Combustible utilizado.
4.2.5.
Capacidad de trabajo.
Los
Numerales 4.2.3., 4.2.4. y 4.2.5. no serán tenidos en cuenta para las Fábricas
de Embalajes de Maderas (FEM) y Maderas para Soporte y Acomodación.

DOCUMENTACION
REQUERIDA PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE PROFESIONALES DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA —CENTROS DE APLICACION DE
TRATAMIENTOS A EMBALAJES DE MADERA (CATEM), HORNOS SECADEROS TRADICIONALES DE
MADERA (HOSETRAM) Y FABRICAS DE EMBALAJES DE MADERA (FEM) Y MADERAS PARA
SOPORTE Y ACOMODACION—.
-
Formulario de solicitud de inscripción al registro de profesionales - Anexo III
- Formulario 1.
-
Copia certificada del título de Ingeniero Forestal o de Ingeniero Agrónomo.
-
Los Ingenieros Agrónomos deberán acreditar en su currícula de materias, las
asignaturas forestales de acuerdo al Artículo 20 de la presente resolución.
ANEXO
III

ANEXO
IV
REQUERIMIENTOS
MINIMOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS A EMBALAJES DE MADERA
(CATEM).
Las
condiciones generales que deben cumplir los CATEM para realizar un eficaz
tratamiento térmico y ser habilitados son:
1.
Contar con el Responsable Técnico, capacitado y habilitado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
2.
Contar como mínimo con DOS (2) operadores de turno, que deberán estar
capacitados en el manejo del funcionamiento y medidas de seguridad del centro.
El
diseño de las instalaciones del CATEM debe contemplar DOS (2) áreas anexas a
los recintos de tratamiento, separadas y aisladas entre sí.
-
Un área de recepción, que permita el movimiento y manipulación del producto a
tratar.
-
Un área de almacenamiento, que permita el conveniente movimiento y manipulación
del material tratado, separada al menos DIEZ METROS (10 m) del área de recepción y protegida de los factores climáticos que puedan afectar el tratamiento
(Ejemplo: lluvias) y evitar reinfestaciones. En los casos que ambas áreas
compartan un mismo recinto, el área de almacenamiento deberá estar aislada con
una malla que evite el ingreso de insectos.
Al
seleccionar estos sitios se deberá tener en cuenta estas características:
-
Buena iluminación.
-
Con fuente de corriente eléctrica.
-
Con fuente de agua.
Los
recintos de tratamientos térmicos deberán cumplir los siguientes requisitos:
-
La estructura y los cerramientos de los recintos de aplicación de tratamiento
(hornos/secaderos) deben asegurar la hermeticidad y evitar las variaciones
térmicas.
-
Estar ubicados y operados de modo que no presenten riesgos para el personal que
trabaja en ellos o próximo a los mismos.
-
Estar diseñados con un sistema de control registrador electrónico que permita
registrar la temperatura interior de la cámara.
-
Poseer un sistema de medición de temperatura en el centro de la madera de mayor
escuadría. Los datos deberán quedar registrados desde el inicio hasta la
finalización del proceso. El registro deberá estar construido de manera tal que
no sea posible la modificación de los datos registrados y deberá quedar
constancia del orden correlativo en forma numérica, para cada tratamiento.
-
Que permitan el registro de temperatura de todos los sensores, con la
sensibilidad requerida para cada tratamiento. El número mínimo de sensores será
de TRES (3) y que puedan ser ubicados en maderas colocadas en diferentes
sitios.
-
Contar con un sistema de circulación forzada de aire caliente, de forma de
mantener uniforme la temperatura de todo el volumen de aire.
Los
CATEM deberán cumplir los siguientes requisitos:
-
Contar con un archivo de los reportes del software de los tratamientos
realizados; los datos deberán estar graficados. Dicho archivo, a su vez, debe
estar impreso y disponible para su inspección. Deberá estar sellado y firmado
por el Responsable Técnico.
-
Emitir el Certificado de Tratamiento de Maderas (CTM) de acuerdo al Formulario
1 del presente anexo.
Para
la habilitación de los CATEM, el cuerpo de inspectores deberá verificar:
-
Toda la documentación que se requiere para el funcionamiento y vigencia del
mismo, como por ejemplo, habilitación del Responsable Técnico, calibración de
los instrumentos, sensores de temperatura.
-
Sensibilidad de los instrumentos de medición de temperatura.
-
Los registros de tratamientos.
Los
recintos de tratamientos de fumigación deberán cumplir los siguientes
requisitos mínimos:
-
Archivo de los reportes del software.
-
La estructura y el cerramiento de la cámara deben asegurar herméticamente y
evitar la pérdida de gases, debiendo ser suficientemente herméticos para
retener el fumigante durante el tiempo de exposición del tratamiento. Esto con
especial atención de las aberturas.
-
Sistema de inyección y distribución del fumigante.
-
Sistema de eliminación de gases al final de la operación.
-
Sistema de circulación de aire.
-
Sistema de toma de muestra de Bromuro de Metilo.
-
Sistema de calefacción.
-
Sistema de registro de eventos y temperatura.
-
Analizador de gases.
-
Sensor de chimenea.
-
Manómetro en U.
-
Máscara autónoma.
-
Generador de energía u otras fuentes.
-
Iluminación interior de las cámaras.
-
Luces de advertencia.
-
Depósito de Bromuro de Metilo.
En
caso de proponer otro sistema alternativo a los mencionados en el presente
anexo que se considere que pueda ajustarse a los requerimientos establecidos en
el Anexo I de la presente resolución, se deberá presentar su descripción,
características técnicas del proceso, etcétera. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA evaluará la factibilidad del mismo para ser ingresado
en el registro respectivo.
Los
CATEM deberán llevar un registro conformado por las planillas cuyo modelo
figura como Formulario 2 del presente anexo.
Prestar
total colaboración a los requerimientos que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA pueda solicitar en las auditorías que efectúe cuando lo
estime conveniente.

ANEXO
V
SELLADO
DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON MADERA TRATADA.
La
marca para certificar que un embalaje de madera o madera de acomodación ha sido
sometido a un tratamiento apropiado para el control de la mayoría de las plagas
que pueden ser transportadas por estos materiales, debe incluir al menos:
•
El símbolo.
•
El código de DOS (2) letras del país según ISO seguido por un código numérico
que asignará el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA al
Centro de Aplicación de Tratamiento a Embalajes de Madera (CATEM) o a la
Fábrica de Embalajes de Madera (FEM) y Maderas para Soporte y Acomodación y la
abreviatura del tratamiento aplicado de acuerdo a la Convención Internacional
de Protección Fitosanitaria, ejemplo: TT (térmico), MB (bromuro de metilo) y
las letras DB que indicaran el descortezado de la madera tratada.
Las
marcas deberán ser legibles, permanentes y no transferibles (grabadas a fuego,
pirograbadas).
Las
marcas deberán ser colocadas al menos en DOS (2) caras visibles y opuestas del
embalaje de madera o madera de acomodación que se certifique.

ANEXO
VI
REQUERIMIENTOS
MINIMOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS HORNOS SECADEROS TRADICIONALES DE MADERA
(HOSETRAM).
1.
Estar inscriptos en el respectivo registro de acuerdo al Artículo 4° de la
presente resolución.
2.
Contar con el Responsable Técnico, capacitado y habilitado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
3.
Poseer el equipamiento que permita efectuar el tratamiento de la madera, de
forma tal que cumplimente la exigencia de la Norma Internacional para Medidas
Fitosanitarias (NIMF) N° 15 de la FOOD AND AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO) en lo
referente a la temperatura alcanzada en el centro de la madera y tiempo mínimo
de tratamiento térmico.
4.
Contar con las instalaciones adecuadas anexas al horno secadero, que posibiliten
el almacenamiento de la madera tratada, protegida de los factores climáticos
(Ejemplo: lluvias) que puedan afectar el tratamiento, como así, la aislación
necesaria para evitar reinfestaciones. A su vez, se deberá tener en cuenta que
las mismas posean buena iluminación, fuente de corriente eléctrica y agua.
5.
Llevar un sistema de copias de los programas de secado utilizados y de los
registros de los procesos de secado, los que deberán ser archivados y estar a
disposición del mencionado Servicio Nacional o de la institución en la cual se
delegue la auditoría de los mismos.
6.
Llevar a cabo lo establecido en el Anexo VII de la presente resolución en
cuanto al sistema de trazabilidad entre el HOSETRAM y las Fábricas de Embalajes
de Madera (FEM) y Maderas para Soporte y Acomodación consumidoras de la madera
tratada.
7.
Completar y firmar el Documento para el Tránsito de Maderas
(DTM-AnexoVI-Formulario 1).
8.
Completar y firmar el Certificado de Tratamiento de Maderas (CTM-Anexo
VI-Formulario 2) del HOSETRAM.
9.
Prestar total colaboración a los requerimientos que el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA pueda solicitar en las auditorías que efectúe
cuando lo estime conveniente.


ANEXO
VII
SISTEMA
DE TRAZABILIDAD.
REQUISITOS
QUE DEBEN CUMPLIR LOS RESPONSABLES:
1.
DE LOS HORNOS SECADEROS TRADICIONALES DE MADERA (HOSETRAM):
La
madera tratada que se envíe al Fabricante de embalajes deberá estar
sunchada/flejada y el camión enlonado y precintado con precinto numerado.
Completar
y firmar el Documento para el Tránsito de Maderas (DTM - AnexoVI - Formulario
1) y el Certificado del Tratamiento de Maderas (CTM - AnexoVI - Formulario 2)
del HOSETRAM. Dichos documentos tendrán numeración correlativa y serán llenados
en original y duplicado. Los originales serán llevados por el transportista y
deberán ser entregados al Responsable Técnico del Fabricante de Embalajes. Los
duplicados quedarán en poder del responsable del secadero.
Deberá
tenerse en cuenta que en el CTM el número de partida consta de dos componentes,
en primer término se consigna el número de inscripción del HOSETRAM, y
posteriormente el número de orden de la remesa, de acuerdo al siguiente
ejemplo.
Ejemplo
de cómo debe colocarse el número de partida en el CTM emitido por el HOSETRAM
cuyo número de registro es el 12-101 y envía su primera remesa, o sea, la
000001.
N° de Partida
|
12-101
|
000001
|
2.
DE LAS FABRICAS DE EMBALAJES DE MADERA (FEM) Y MADERAS DE SOPORTE Y
ACOMODACION:
Al
arribo de la madera tratada procedente del secadero, el responsable técnico
deberá controlar y archivar:
-
Documento para el Tránsito de Maderas (DTM).
-
Certificado de Tratamiento de Maderas (CTM).
-
Los precintos que deberán guardarse para estar a disposición del inspector del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. En caso de no coincidir
el número de precinto con el declarado en el DTM, el Responsable Técnico del
Fabricante no autorizará el uso de esa madera para la Fabricación de embalajes.
A
su vez, antes de autorizar su descarga y utilización, para la Fabricación de
embalajes para la exportación, deberá controlar la humedad de la madera, su
estado sanitario, daños, presencia de corteza, etcétera.
Posteriormente
verificará el correcto almacenamiento.
ANEXO VIII
REQUERIMIENTOS
MINIMOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS FABRICAS DE EMBALAJES DE MADERA (FEM) Y MADERAS
PARA SOPORTE Y ACOMODACION.
1.
Estar inscriptas en el respectivo registro de acuerdo al Artículo 4° de la
presente resolución.
2.
Contar con el Responsable Técnico, habilitado por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
3.
Contar con las instalaciones adecuadas, de forma tal que posibiliten el
almacenamiento de la madera tratada, protegida de los factores climáticos (Ejemplo:
lluvias) que puedan afectar el tratamiento, como así, la aislación necesaria
para evitar reinfestaciones. A su vez, se deberá tener en cuenta que las mismas
posean buena iluminación, fuente de corriente eléctrica y agua.
4.
Completar y firmar el Certificado de Aptitud Sanitaria (CAS) cuyo modelo es el
que figura como Anexo VIII - Formulario 1 de la presente resolución.
5.
Efectuar el marcado de los productos elaborados de acuerdo a lo establecido en
el Anexo V de la presente resolución.
6.
Llevar un archivo de la documentación referente a los Documentos para el
Tránsito de Maderas (DTM) y a los Certificados de Tratamientos de Maderas (CTM)
emitidos por el Hornos Secaderos Tradicionales de Madera (HOSETRAM).
7.
Llevar a cabo lo establecido en el Anexo VII de la presente resolución en
cuanto al sistema de trazabilidad entre el HOSETRAM y las Fábricas de Embalajes
de Madera (FEM) y Maderas para Soporte y Acomodación consumidoras de la madera
tratada.
8.
Prestar total colaboración a los requerimientos que el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA pueda solicitar en las auditorías que efectúe
cuando lo estime conveniente.
9.
Deberán llevar un registro con el resumen mensual del despacho de embalajes de
madera, madera de soporte y acomodación de acuerdo al Anexo IV-Formulario 2 de
la presente resolución.
10.
Llevar un registro donde conste el volumen de madera ingresado de acuerdo al
número de la partida del Certificado de Tratamiento de Maderas (CTM) emitido
por el Horno Secadero Tradicional de Madera (HOSETRAM), y su correspondiente
destino según los CAS emitidos de acuerdo al formato del Formulario 2 del
presente anexo. Para el llenado del mismo, se deberá proceder de acuerdo al
ejemplo que se describe a continuación.
Datos:
A
la fecha que fue inspeccionado el FEM número de registro 01-201, figuran
ingresados TREINTA METROS CUBICOS (30 m3) de madera procedente del HOSETRAM según la Partida N° 12-101-001. Con dicha madera elaboró:
-
SEISCIENTOS CINCUENTA (650) pallets
-
VEINTE (20) carreteles
-
CINCUENTA (50) cajones semipesados
-
CIEN (100) bins
El
volumen unitario corresponde a la sumatoria de los volúmenes de todas las
escuadrías que componen el producto, el mismo se tomará en METROS CUBICOS (m3).
Como es usual en el mercado maderero manejarse con la medida de volumen en PIES
CUADRADOS (pie2), a los efectos de redondear el valor para simplificar el
cálculo, se considerará que UN PIE CUADRADO (1 pie2) es igual a DOS MIL
TRESCIENTOS SESENTA CENTIMETROS CUBICOS (2360 cm3), o sea CERO COMA CERO CERO
DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUBICOS (0,002360 m3).
A
los efectos del ejemplo se considerarán los siguientes valores unitarios de
volumen:
Pallet
|
10
|
pie2
|
o sea
|
0,023.600
|
m3
|
Carretel
|
40
|
"
|
"
|
0,094.400
|
"
|
Cajón
semipesado
|
5
|
"
|
"
|
0,011.800
|
"
|
Bins
|
8
|
"
|
"
|
0,018.880
|
"
|
Los
productos fueron despachados según:
N°
de CAS 001: 150 pallets
N°
de CAS 002: 200 pallets
N°
de CAS 003: 20 carreteles y 50 cajones semipesados
N°
de CAS 004: 300 pallets y 100 bins
Luego:

Nótese
que la diferencia entre el volumen de madera entrado y el total salido es de
aproximadamente DIEZ COMA TRESCIENTOS METROS CUBICOS (10,300 m3). Considerando un desperdicio probable del TRES-CINCO PORCIENTO (3-5%) sobre el
producto elaborado se concluye que hay un volumen de aproximadamente NUEVE COMA
CINCO A DIEZ METROS CUBICOS (9,5 a 10 m3), que no fue comercializado a la fecha de inspección.
En
el caso que dicho volumen de madera se encuentre en bruto como tal o como
productos elaborados estoqueados a la espera de ser comercializados y, en
consecuencia, incorporados en futuros CAS y posteriormente en el registro, la
mercadería quedará debidamente expuesta a su verificación con su respectiva
identificación de la partida de la cual provino.
Si,
por el contrario, dicha madera hubiese tenido otro destino fuera del contexto
de la presente resolución, se dará por concluido el formulario de acuerdo a la
información existente, no pudiéndose efectuar nuevos ingresos.


ANEXO
IX
REQUISITOS
QUE DEBEN CUMPLIR LOS PROFESIONALES RESPONSABLES DE LOS ESTABLECIMIENTOS.
a)
Generales
•
Inscribirse en el registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA de acuerdo al Artículo 4° de la presente resolución.
•
Capacitarse de acuerdo a los requerimientos que en su caso establezca el
SENASA.
b)
De los Centros de Tratamientos a Embalajes de Madera (CATEM)
•
Observar el cumplimiento de las normas vigentes en cuanto a funcionamiento,
aplicación y mantenimiento de las instalaciones.
•
Controlar la correcta aplicación de los tratamientos de acuerdo a lo normado en
el Artículo 1° de la presente resolución y de los protocolos de tratamientos
adoptados.
•
Verificar el correcto marcado y almacenamiento del material tratado de acuerdo
al Anexo V de la presente resolución.
•
Emitir el Certificado de Tratamiento de Maderas (CTM - Anexo IV- Formulario 1).
•
Controlar la seguridad de las personas encargadas de la aplicación de los
tratamientos.
c)
De los Hornos Secaderos Tradicionales de Madera (HOSETRAM)
•
Observar el cumplimiento de las normas vigentes en cuanto a funcionamiento,
aplicación y mantenimiento de las instalaciones.
•
Controlar la correcta aplicación de los tratamientos de acuerdo a lo normado en
el Artículo 1 de la presente resolución y de los protocolos de tratamientos
sugeridos.
•
Verificar el correcto almacenamiento del material tratado.
•
Emitir el Certificado de Tratamiento de Maderas (CTM - Anexo VI - Formulario
2).
•
Confeccionar el Documento para el Tránsito de Maderas (DTM-Anexo VI-Formulario
1).
•
Controlar la trazabilidad del material tratado en lo que le compete según lo
establecido en el Anexo VII de la presente resolución.
d)
De las Fábricas de Embalajes de Madera (FEM) y Maderas para Soporte y
Acomodación
•
Al recibir la madera del Horno Secadero Tradicional de Madera (HOSETRAM) deberá
controlar los precintos de acuerdo a su numeración y lo declarado en el
Documento para el Tránsito de Maderas (DTM) y, de dar conformidad, dejarlos a
resguardo a disposición del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
•
Antes de autorizar la descarga de la madera deberá controlar la humedad, estado
sanitario, daños, presencia de corteza, etcétera.
•
Llevar el registro de volúmenes de madera entrados y salidos de acuerdo a los
CTM de los Hornos Secaderos Tradicionales de Madera (HOSETRAM) y los
Certificados de Aptitud Sanitaria emitidos por el FEM, según lo requerido en el
Anexo VIII, como así los volúmenes y/o productos elaborados.
•
Volcar en dicho registro los datos que correspondan según cada Certificado de
Tratamiento de Maderas (CTM) y archivar dicho documento junto con el Documento
para el Tránsito de Maderas (DTM).
•
Verificar el correcto almacenamiento de la madera recibida.
•
Verificar el correcto marcado, según Anexo V de la presente resolución, y
almacenamiento del producto elaborado.
•
Emitir el Certificado de Aptitud Sanitaria (CAS), volcar los datos que
correspondan al registro y archivar la copia.
•
Colaborar con el personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA en todo lo que le sea requerido.
ANEXO X
PROCEDIMIENTO
PARA ABONAR EL DERECHO DE INSCRIPCION Y REINSCRIPCION ANUAL.
CONTRIBUYENTES:
Centros
de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera (CATEM) y las Fábricas de
Embalajes de Madera (FEM) y Maderas para Soporte y Acomodación.
Para
proceder al depósito del derecho de inscripción, reinscripción y habilitación,
establecido en el Artículo 15° de la presente resolución, deberá proceder de
acuerdo a la siguiente mecánica:
BOLETAS
DE DEPOSITO:
El
depósito será realizado mediante boleta de depósito del BANCO DE LA NACION
ARGENTINA a la cuenta que se destine a ese fin, asentando en los TRES (3)
cuerpos de la misma, el número de la presente resolución.
Las
boletas de depósito serán entregadas por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA y
deberán ser rendidas al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
por parte de los establecimientos de acuerdo con la operatoria que se describe
en el presente anexo.
Las
boletas de depósito serán entregadas en las oficinas locales y/o las
delegaciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y
deberán ser rendidas al mencionado Servicio Nacional, por parte de los
establecimientos de acuerdo a la operatoria que se describe en el presente
anexo.
Al
momento de presentar la solicitud la inscripción, los interesados, deberán
depositar en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, el costo del derecho de
inscripción, reinscripción y habilitación.
Los
Cuerpos Nros. 2 y 3 de la boleta de depósito serán sellados y entregados por el
BANCO DE LA NACION ARGENTINA al depositante como constancia de pago.
El
establecimiento remitirá el Cuerpo N° 3 de la boleta de depósito, debidamente
sellada, a los registros respectivos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, requisito imprescindible para el inicio del análisis de la
solicitud de inscripción.
ANEXO XI
PROCEDIMIENTO
PARA LIQUIDACION DE ARANCELES.
CONTRIBUYENTES:
Centros
de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera (CATEM) y las Fábricas de
Embalajes de Madera (FEM) y Maderas para Soporte y Acomodación.
FORMA
DE PAGO:
Procedimiento
para el depósito de los aranceles establecidos en el Artículo 25 de la presente
resolución, por los Centros de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera
(CATEM) y las Fábricas de Embalajes de Madera (FEM) y Maderas para Soporte y
Acomodación.
Para
el cálculo de los aranceles mensuales a liquidar, las Fábricas de Embalajes de
Madera (FEM) y Maderas para Soporte y Acomodación deberán realizar el cálculo
teniendo en cuenta los productos elaborados en madera que han entregado en el
transcurso del mes a liquidar.
Los
totales de los productos entregados se obtendrán del detalle que surja de los
CAS cuyos resúmenes fueron volcados a los registros respectivos.
El
pago de los aranceles se realizará mediante boleta de depósito en el BANCO DE
LA NACION ARGENTINA.
Las
boletas de depósito serán retiradas en las Oficinas Locales y/o Delegaciones
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA más próximas.
Los
Cuerpos Nros. 2 y 3 de la boleta de depósito deberán ser entregados por el
Banco, debidamente sellados, al depositante como constancia de pago.
Las
FEM deberán remitir el Cuerpo N° 3 de las boletas de depósito a la Oficina
Local del SENASA, quien la remitirá a la Dirección Nacional de Protección
Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (Registro
FEM).
La
liquidación se hará a mes vencido y el depósito se deberá realizar del 1 al 10
del mes siguiente.