JU-14011-2013-TFN
Cartocor S.A. c/ Dirección General
de Aduanas s/ recurso de apelación.
SUMARIO DEL FALLO, Por las Dras.
Soledad Ortíz y Daniela Dicarlo
Importación.
Siendo que del análisis de los
certificados de origen invocados por la importadora recurrente resulta que
algunos fueron emitidos con posterioridad al embarque de la mercadería
(incumpliendo lo dispuesto en el art. 10 del Decimoséptimo Protocolo Adicional al
ACE 14); que otros, además de ese defecto, no cuentan con la factura comercial
respaldatoria (lo cual impide corroborar si se ha dado cumplimiento al Acuerdo
n° 91 del Comité de Representantes de la ALADI en cuanto a que los certificados de origen deben ser efectuados desde la fecha de emisión de la factura y
hasta los 60 días posteriores); que otros, a su vez, han sido presentados con
posterioridad al plazo de 180 días establecido para su validez; y por último,
que en otros no existe coincidencia en relación al número indicado en el
certificado y el consignado en la factura comercial ni respecto del contenido
del certificado con la mercadería a la que se refiere la factura comercial
acompañada, todo lo cual torna inválidos a los certificados de origen en
cuestión, siendo que la invalidez de dichos documentos sella la suerte de la
solicitud de repetición de la tasa de estadística solicitada por la actora, se
confirma la resolución aduanera que dispone el rechazo de la misma en relación
a los despachos respecto de los cuales dichos certificados fueron invocados.
En Buenos Aires, a los 7 días del
mes de febrero 2013, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F”, Dres. Ricardo Xavier Basaldúa y Christian M. González Palazzo, para resolver en los
autos caratulados “CARTOCOR S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación”, expediente
n° 14.011-A.
El Dr. Basaldúa dijo:
I.- Que a fs. 176/179, se
presenta, por apoderado, la firma CARTOCOR S.A., e interpone recurso de
apelación contra las resoluciones AD PASO nros. 1116, 1110, 1109, 1108, 1107,
1106, 1105, 1103, 1102, 1100, 1097, 1096, 1095, 1094, 1093, 1092, 1091, 1090,
1089, 1088, 1087, 1086, 1085 y 1084, todas ellas del año 1999, dictadas en los
expedientes nros. EA42-98-12950, EA42-98-12920, EA42-98-12974, EA42-98-12970,
EA42-98-12961, EA42-98-12985, EA42-98-12923, EA42-98-12992, EA42-98-12971,
EA42-98-12959, EA42-98-12989, EA42-98-12925, EA42-98-12928, EA42-98-12968,
EA42-98-12996, EA42-98-12956, EA42-98-12936, EA42-98-12924, EA42-98-12952,
EA42-98-12995, EA42-98-12935, EA42-98-12987, EA42-98-12921 y EA42-98-12993,
respectivamente, por el Administrador de la Aduana de Paso de los Libres, en relación a los DI nros. 16590-7/93, 20.441-7/93, 12858-2/93,1140-8/93, 12932-5/93,
14647-2/93, 18569-5/93, 18570-1/93, 8900-3/93, 20442-4/93, 17734-8/93,
8893-2/93, 8892-5/93, 12935-6/93, 17731-7/93, 8895-6/93, 14650-2/93, 17735-5/93,
8899-4/93, 17732-4/93, 15579-1/93, 15510-4/93, 8493-0/93 y 17733-1/93, por las
cuales resolvió rechazar sendas repeticiones iniciadas por la firma recurrente,
de la diferencia de un 7% en concepto de tasa de estadística. Relata que, por
los DI mencionados, tramitados ante la Aduana de Paso de Los Libres, documentó la importación para consumo de varias partidas de papel, mercadería
originaria y procedente de Brasil, comprendida en el ACE nº 14, suscripto entre
la República Argentina y la República Federativa del Brasil, con una preferencia porcentual de reducción de derechos. En los DI se liquidó el derecho de
importación correspondiente, con arreglo al acuerdo previamente citado y,
considerando que a la fecha de oficialización el proveedor no había remitido
los certificados de origen, se garantizó la falta de presentación de los
mismos. Informa que, tan pronto arribaron los certificados, éstos fueron
adjuntados a los DI, liberándose las garantías previamente constituidas. Señala
que, sin embargo, al librar la mercadería a plaza, se liquidó y pagó una tasa
de estadística a la alícuota del 10%, fijada por el decreto nº 1998/92.
Entiende que la tasa de estadística fue indebidamente liquidada y pagada, desde
que, tratándose de mercadería comprendida en el ACE nº 14, la tasa que la
gravaba era la del 3%. Cita jurisprudencia de este Tribunal. Hace saber que, en
diciembre de 1998 inició procedimientos de repetición reclamando la diferencia
del 7%, pero las resoluciones dictadas en consecuencia sostienen que el origen
de la mercadería no se encuentra debidamente acreditado, atento no haberse
adjuntado los certificados pertinentes. Afirma que los CO, en todos los casos,
fueron emitidos en forma ajustada a las normas aplicables, y agregados a los
respectivos despachos (en original), juntamente con la solicitud de liberación
de garantía -que había sido constituida, precisamente, por la falta de
agregación del CO al momento de oficializar los DI-. Sostiene que no puede
imputarse a su parte la supuesta falta de agregación de los CO, por tratarse de
un problema interno de la aduana al cual resulta totalmente ajena. Ofrece
prueba y solicita se revoquen las resoluciones apeladas, con costas.
II.- A fs. 197/199 se presenta
la representación fiscal y contesta el traslado del recurso que le fuera
oportunamente conferido. Realiza una negativa genérica de las afirmaciones
vertidas por la recurrente. Efectúa una breve síntesis de lo acontecido en sede
administrativa. Señala que a fin de resultar beneficiado con un régimen preferencial
como el que invoca, corresponde el cumplimiento de requisitos sustanciales,
entre ellos, la agregación del CO emitido a por la autoridad habilitada, el
cual, a su vez, debe respetar ciertas pautas de validez. Añade que el
incumplimiento de alguna de ellas, acarrea la aplicación del régimen tributario
general. Sostiene que los CO no fueron presentados, por lo que no pueden
aplicarse las preferencias tributarias requeridas, resultando correcto lo
abonado por la recurrente. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas
que por el mismo acto acompaña y solicita se rechace la apelación interpuesta,
confirmando el fallo aduanero, con costas.
III.- Que a fs. 201 se tiene por
contestado el traslado y por acompañadas las actuaciones administrativas. Asimismo
se abre la causa a prueba, la cual obra producida a fs. 319/326. A fs. 205 se
intima a la representación fiscal a acompañar los antecedentes administrativos
restantes, lo cual fue cumplimentado a fs. 215. A fs. 331 se certifica la prueba, se cierra el período probatorio, se elevan los autos a esta
Sala “F” y se ponen los autos para alegar. A fs. 337 quedan los autos en estado
de dictar sentencia.
IV.- Que de la compulsa de la Actuación EA-42-98-12950, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución
de la suma de u$s 2.627,8, cuyo fundamento obra glosado a fs. 6 y vta. A fs. 10
obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs.
11/15 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que
no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta. obra copia
del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición
intentada. A fs. 28 se emite el dictamen 1023/99, en donde se expresa que
debería rechazarse la repetición intentada. A fs. 29/30, con fecha 20/12/99, se
dicta la resolución nº 1116/99, aquí apelada.
Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12920, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución
de la suma de u$s 2.874,9 cuyo fundamento obra glosado a fs. 6 y vta. A fs. 10
obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs.
11/15 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que
no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta. obra copia
del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición
intentada. A fs. 27 se emite el dictamen nº 1276/99 en donde se señala que,
atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas
de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A
fs. 28/29, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1110/99, aquí
recurrida.
Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12974, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución
de la suma de u$s 2.730,07 cuyo fundamento obra glosado a fs. 6 y vta. A fs. 10
obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs.
11/15 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que
no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta. obra copia
del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición
intentada. A fs. 28 se emite el dictamen nº 747/99 en donde se señala que,
atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas
de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A
fs. 30/31, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1109/99, aquí
recurrida.
Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12970, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución
de la suma de u$s 2.942,8 cuyo fundamento obra glosado a fs. 5 y vta. A fs. 10
obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs.
11/15 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que
no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta. obra copia
del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición
intentada. A fs. 28 se emite el dictamen nº 1139/99 en donde se señala que,
atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas
de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A
fs. 29/30, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1108/99, aquí
recurrida.
Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12961, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución
de la suma de u$s 4.889,51 cuyo fundamento obra glosado a fs. 4 y vta. A fs. 10
obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs.
11/15 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que
no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta. obra copia
del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición
intentada. A fs. 28 se emite el dictamen nº 1210/99 en donde se señala que,
atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas
de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A
fs. 30/31, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1107/99, aquí
recurrida.
Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12985, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución
de la suma de u$s 4.414,9 cuyo fundamento obra glosado a fs. 6 y vta. A fs. 9
obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs.
10/14 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que
no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 18 y vta. obra copia
del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición
intentada. A fs. 27 se emite el dictamen nº 1200/99 en donde se señala que,
atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas
de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A
fs. 28/29, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1106/99, aquí
recurrida.
Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12923, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución
de la suma de u$s 2.746,1 cuyo fundamento obra glosado a fs. 4 y vta. A fs. 10
obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs.
11/15 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que
no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta. obra copia
del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición
intentada. A fs. 28 se emite el dictamen nº 1212/99 en donde se señala que,
atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas
de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A
fs. 29/30, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1105/99, aquí
recurrida.
Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12992, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución
de la suma de u$s 4.109,7 cuyo fundamento obra glosado a fs. 6 y vta. A fs. 10
obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs.
11/14 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que
no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 18 y vta. obra copia
del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición
intentada. A fs. 26 se emite el dictamen nº 1273/99 en donde se señala que,
atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas
de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A
fs. 27/28, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1103/99, aquí
recurrida.
Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12971, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución
de la suma de u$s 6.171,2 cuyo fundamento obra glosado a fs. 4 y vta. A fs. 10
obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs.
11/15 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que
no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta. obra copia
del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición
intentada. A fs. 27 se emite el dictamen nº 1274/99 en donde se señala que,
atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas
de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A
fs. 28/29, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1102/99, aquí
recurrida.
Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12959, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución
de la suma de u$s 2.832,9 cuyo fundamento obra glosado a fs. 6 y vta. A fs. 10
obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs.
11/15 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que
no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta. obra copia
del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición
intentada. A fs. 27 se emite el dictamen nº 1275/99 en donde se señala que,
atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas
de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A
fs. 28/29, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1100/99, aquí
recurrida.
Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12989, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución
de la suma de u$s 6.171,2 cuyo fundamento obra glosado a fs. 4 y vta. A fs. 10
obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs.
11/15 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que
no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta. obra copia
del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición
intentada. A fs. 28 se emite el dictamen nº 1274/99 en donde se señala que,
atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas
de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A
fs. 29/30, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1097/99, aquí
recurrida.
Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12925, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución
de la suma de u$s 4.535,3 cuyo fundamento obra glosado a fs. 4 y vta. A fs. 9
obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs.
10/14 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que
no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta. obra copia
del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición
intentada. A fs. 27 se emite el dictamen nº 748/99 en donde se señala que,
atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas
de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A
fs. 28/29, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1096/99, aquí
recurrida.
Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12928, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución
de la suma de u$s 6.171,2 cuyo fundamento obra glosado a fs. 5 y vta. A fs. 10
obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs.
11/15 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que
no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta. obra copia
del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición
intentada. A fs. 28 se emite el dictamen nº 837/99 en donde se señala que,
atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas
de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A
fs. 29/30, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1095/99, aquí
recurrida.
Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12968, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución
de la suma de u$s 4.928,67 cuyo fundamento obra glosado a fs. 4 y vta. A fs. 10
obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs.
11/15 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que
no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta. obra copia
del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición
intentada. A fs. 28 se emite el dictamen nº 1014/99 en donde se señala que,
atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas
de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A
fs. 30/31, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1094/99, aquí
recurrida.
Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12996, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución
de la suma de u$s 4.106,9 cuyo fundamento obra glosado a fs. 4 y vta. A fs. 10
obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs.
11/15 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que
no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta. obra copia
del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición
intentada. A fs. 28 se emite el dictamen nº 1022/99 en donde se señala que,
atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas
de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A
fs. 29/30, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1093/99, aquí
recurrida.
Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12956, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución
de la suma de u$s 4.680,2 cuyo fundamento obra glosado a fs. 5 y vta. A fs. 10
obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs.
11/15 (refoliado) obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual
señala que no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta.
(refoliado) obra copia del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde
acceder a la repetición intentada. A fs. 28 se emite el dictamen nº 1148/99 en
donde se señala que, atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo
establecido por las normas de origen y no resultan aplicables los lineamientos
del dictamen nº 1176/99. A fs. 29/30, con fecha 20/12/99, se dicta la
resolución nº 1092/99, aquí recurrida.
Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12936, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución
de la suma de u$s 2.554,3 cuyo fundamento obra glosado a fs. 6 y vta. A fs. 10
obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs.
11/15 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que
no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y obra copia del
dictamen nº 1176/99 (incompleta), de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde
acceder a la repetición intentada. A fs. 28 se emite el dictamen nº 1144/99 en
donde se señala que, atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo
establecido por las normas de origen y no resultan aplicables los lineamientos
del dictamen nº 1176/99. A fs. 29/30, con fecha 20/12/99, se dicta la
resolución nº 1091/99, aquí recurrida.
Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12924, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución
de la suma de u$s 2.919,7 cuyo fundamento obra glosado a fs. 4 y vta. A fs. 10
obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs.
11/15 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que
no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta. obra copia
del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición
intentada. A fs. 28 se emite el dictamen nº 1040/99 en donde se señala que,
atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas
de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A
fs. 29/30, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1090/99, aquí
recurrida.
Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12952, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución
de la suma de u$s 4.674,6 cuyo fundamento obra glosado a fs. 5 y vta. A fs. 10
obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs.
11/15 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que
no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta. obra copia
del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición
intentada. A fs. 27 se emite el dictamen nº 1043/99 en donde se señala que,
atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas
de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A
fs. 28/29, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1089/99, aquí
recurrida.
Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12995, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución
de la suma de u$s 4.358,9 cuyo fundamento obra glosado a fs. 4 y vta. A fs. 10
obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs.
11/15 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que
no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta. obra copia
del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición
intentada. A fs. 28 se emite el dictamen nº 1274/99 en donde se señala que,
atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas
de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A
fs. 29/30, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1088/99, aquí
recurrida.
Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12935, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución
de la suma de u$s 4.414,2 cuyo fundamento obra glosado a fs. 4 y vta. A fs. 10
obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs.
11/15 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que
no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta. obra copia
del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición
intentada. A fs. 32 se emite el dictamen nº 1075/99 en donde se señala que,
atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas
de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A
fs. 33/34, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1087/99, aquí
recurrida.
Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12987 surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución
de la suma de u$s 2.909,2 cuyo fundamento obra glosado a fs. 4 y vta. A fs. 10
obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs.
13/17 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que
no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta. obra copia
del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición
intentada. A fs. 32 se emite el dictamen nº 1074/99 en donde se señala que,
atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas
de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A
fs. 33/34, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1086/99, aquí
recurrida.
Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12921, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución
de la suma de u$s 1.273 cuyo fundamento obra glosado a fs. 6 y vta. A fs. 10
obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs.
11/15 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que
no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta. obra copia
del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición
intentada. A fs. 28 se emite el dictamen nº 1029/99 en donde se señala que,
atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas
de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A
fs. 30/31, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1085/99, aquí
recurrida.
Que de la compulsa de la Actuación EA 42-98-12993, surge que las mismas se inician a fs. 1 con el pedido de devolución
de la suma de u$s 2.863,7 cuyo fundamento obra glosado a fs. 4 y vta. A fs. 10
obra agregado un sobre con la documentación relativa a la operación. A fs.
11/15 obra copia certificada del informe nº 5/99 (RESGDE), el cual señala que
no corresponde el pedido de repetición solicitado. A fs. 19 y vta. obra copia
del dictamen nº 1176/99, de la División Régimen Tributario y Asuntos Generales, en el cual se deja asentado que corresponde acceder a la repetición
intentada. A fs. 28 se emite el dictamen nº 1030/99 en donde se señala que,
atento la falta de CO, debe hacerse caso omiso a lo establecido por las normas
de origen y no resultan aplicables los lineamientos del dictamen nº 1176/99. A
fs. 29/30, con fecha 20/12/99, se dicta la resolución nº 1084/99, aquí
recurrida.
V.- Que, en el caso que nos
ocupa, la firma CARTOCOR S.A., registró ante la Aduana de Paso de Los Libres, en el año 1993, los DI nros. 16590-7/93, 20.441-7/93,
12858-2/93,1140-8/93, 12932-5/93, 14647-2/93, 18569-5/93, 18570-1/93,
8900-3/93, 20442-4/93, 17734-8/93, 8893-2/93, 8892-5/93, 12935-6/93,
17731-7/93, 8895-6/93, 14650-2/93, 17735-5/93, 8899-4/93, 17732-4/93,
15579-1/93, 15510-4/93, 8493-0/93 y 17733-1/93, declarando que la mercadería
importada se encontraba negociada en el Acuerdo de Complementación Económica n°
14 y que gozaba de una preferencia arancelaria, habiéndose garantizado la falta
de presentación provisoria de los certificados de origen.
Que, al librar la mercadería a
plaza, la tasa de estadística fue liquidada y pagada a la alícuota del 10%,
toda vez que así lo establecía el decreto nº 1998/92.
Que, como consecuencia de ello,
la recurrente solicitó, en 1998, la devolución de una diferencia del 7%,
abonada indebidamente, en relación a cada uno de los DI oficializados,
reclamando, argumentando que la alícuota que correspondía aplicar era la del
3%, tal como lo dispone el ACE 14 para la mercadería aquí involucrada.
Que, sin embargo, el servicio
aduanero rechazó las solicitudes de devolución de los importes señalados,
argumentando que el origen de la mercadería no se encontraba debidamente
acreditado, atento no haberse adjuntado los certificados de origen respectivos.
VI.- Que, sentado lo que
antecede, corresponde resolver en autos si las resoluciones aduaneras aquí
recurridas por las que se dispone rechazar la solicitud de devolución de los
importes que la accionante considera abonados en demasía en concepto de tasa de
estadística, se ajustan a derecho.
Que, a fin de analizar la
procedencia de la repetición intentada, corresponde a este Tribunal determinar
si los CO del caso constituyen documentos válidos para otorgar la preferencia
arancelaria establecida por el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación
Económica nº 14, suscripto entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil.
Que resulta de importancia
señalar que no obran en autos, ni tampoco en el expediente administrativo, los
originales de los CO que han sido cuestionados en la presente litis. Debe
destacarse que la representación fiscal acompañó los antecedentes
administrativos vinculados a las solicitudes de repetición, pero no ha
acompañado las actuaciones administrativas por las cuales se efectuó la
presentación de los CO originales y las notas por las que se solicitó la
liberación de la garantía constituida por la falta de presentación de CO al
tiempo de oficializar los DI.
Que, sin embargo, en el
expediente que tramita ante este Tribunal, la actora aportó los originales de
las notas presentadas (salvo en el caso del DI nº 8900-3/93, correspondiente al
CO nº 91.202, expte nº 12971, que aportó una copia), con constancia de los
documentos que dice haber aportado, esto es, copias de los CO del caso -toda
vez que es obligación de quien procura beneficiarse con un régimen arancelario
preferencial, acreditar debidamente el origen pertinente de la mercadería
importada- acompañando también una constancia cancelación de la garantía
otorgada a favor del servicio aduanero (aunque no el formulario de control de
garantías).
Que, haciendo uso de la
posibilidad con la que cuenta la recurrente en esta instancia de ofrecer y
producir prueba con toda amplitud y sin restricción alguna, la firma CARTOCOR
S.A. produjo prueba tendiente a demostrar la efectiva emisión de los
certificados de origen de marras, oficiando a tal fin a la entidad certificante
-FIESP-, la cual elaboró un informe (ver fs. 322/325 de autos), por medio del
cual, reconoció haber emitido los certificados aquí involucrados (salvo el nº
7.724 que no obra mencionado en la contestación de exhorto). Cabe destacar que,
según se observa, las fechas allí mencionadas, coinciden con las consignadas
por el exportador en el campo correspondiente de los CO previamente
individualizados.
Que, por otra parte, en sede
administrativa, se rechazaron las repeticiones solicitadas por considerar que
los CO no habían sido presentados, por lo que, al imputarse tal omisión a la
aquí recurrente, nunca fueron analizados los requisitos de validez que deben
ser respetados al emitirlos.
Que, en virtud de lo expresado
y, al no existir en las actuaciones en cuestión constancia de presentación de
los C.O. en su versión original, debe analizarse si los CO adjuntados en
fotocopias por la recurrente resultan válidos para acreditar el origen de la
mercadería importada mediante los despachos que nos ocupan.
VII.- Que, como señalé
previamente, surge de las constancias de autos, que la mercadería fue importada
al amparo del ACE 14. Por ello, debe fallarse a la luz de la normativa
establecida en el Anexo V de dicho Acuerdo, que con carácter específico regula
el origen de las mercaderías importadas bajo su amparo, y, en lo que interesa
al caso en cuestión, cabe mencionar que a la fecha en que se registraron las
operaciones de autos, salvo en el caso del DI nº 1.140-8/93, cuyo CO es el nº 94.716,
ya se encontraba vigente el Decimoséptimo Protocolo Adicional, suscripto el
4/5/1993, sin perjuicio de la regulación supletoria de la Resolución nº 78/1987 que establece el “Régimen General de Origen para la Asociación Latinoamericana de Integración”, reglamentado, en lo que al caso interesa, por el
Acuerdo nº 91 (en vigencia a partir del 1/1/1989).
Que el art. 12 del Anexo
ut-supra mencionado y titulado “Régimen de Origen”, señala: “Los certificados
de origen emitidos para los fines del presente Acuerdo tendrán plazo de validez
de 180 días, a contar de la fecha de su expedición”.
Que, en el mismo sentido, aún
con el carácter supletorio precedentemente mencionado, la Resolución 78/1987 señala, en su Capítulo segundo, art. 10, segundo párrafo, que los
certificados de origen para los fines del régimen de desgravación tienen un
plazo de validez de 180 días, contados desde la fecha en que se efectúe la
certificación por la entidad competente. Ello, reforzado por el art. 4 del
Acuerdo n° 91 del Comité de Representantes de ALADI, en cuanto dispone que los
certificados de origen deben ser emitidos de conformidad con las normas
establecidas en el Régimen General de Origen, así como también en su
reglamentación.
Que, la Resolución previamente referida establece también que “para que las mercaderías objeto de
intercambio puedan beneficiarse de los tratamientos preferenciales pactados por
los participantes de un acuerdo (...) los países miembros deberán acompañar a
los documentos de exportación una declaración que acredite el cumplimiento de
los requisitos de origen que correspondan (...)”, de lo que se extrae que, para
ser beneficiado por el régimen preferencial estipulado en el ACE 14, es
necesario que el importador cumpla con los requisitos allí acordados, siendo el
más básico de ellos, la presentación, en tiempo oportuno, del certificado de
origen que ampara la mercadería importada.
Que las partes contratantes, al
acordar regímenes de preferencias arancelarias sujetan los beneficios al
cumplimiento de determinados requisitos. Así ocurre en el Acuerdo mencionado,
en el que las partes establecieron las medidas necesarias para asegurarse un
oportuno y adecuado control sobre la existencia y origen de las mercaderías
beneficiadas por parte de la entidad habilitada para expedir los certificados
de origen.
Que, por otra parte, el
Decimoséptimo Protocolo mencionado previamente, en su art. 10 dispone: "En
todos los casos, el certificado de origen deberá haber sido emitido a más
tardar a la fecha de embarque de la mercadería amparada por el mismo".
Que, en relación a la
correspondencia temporal con las facturas comerciales, el Acuerdo 91 de la ALADI, reglamentario de las disposiciones relativas a la certificación de origen, establece
en sus arts. 2 y 4 que los certificados de origen no podrán ser expedidos con
antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la
operación de que se trate sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días
siguientes.
VIII.- Que, compulsados los
certificados de origen acompañados por la actora, surge:
Que los certificados nros. 7.724,
7.231, 19.968, 4.182, 17.203, 7.716, 10.683, 91.202, 7.228, 3.016, 17.202,
3.017, 7.726, 10.682, 82.528, 3.738, 7.718, 7.721 y 10.680 fueron emitidos con
posterioridad al embarque. Ello implica, según las normas citadas previamente,
que, al haber sido oficializados los PE luego de la entrada en vigencia del
Decimoséptimo Protocolo Adicional al ACE 17, les es aplicable el art. 10 del
mencionado Protocolo, por lo que no cumplen con uno de los requisitos
esenciales de validez, debiendo considerarse que carecen de la aptitud
necesaria para acreditar el origen de la mercadería.
Que, en adición a ello, cabe
agregar, a modo de aclaración, que los CO nros. 7.718, 7.721 y 19.968 además de
haber sido emitidos luego del embarque de la mercadería, no cuentan con la
factura comercial respaldatoria. Tal circunstancia impide corroborar si se ha
dado cumplimiento a lo señalado en el Acuerdo nº 91 del Comité de
Representantes de la ALADI -de aplicación supletoria-, en cuanto a que los CO
deben ser efectuados desde la fecha de emisión de la factura y hasta los 60
días posteriores. Por otra parte, no puede corroborarse que aquel instrumento
realmente la mercadería a la cual se refiere el certificado, toda vez que no se
encuentra a la vista.
Que, con respecto al CO nº 19.968,
debe señalarse que, en adición a los vicios mencionados previamente, ha sido
presentado con posterioridad al plazo de 180 días que se establece para su
validez, en trasgresión a la normativa aplicable previamente referida.
Que, con respecto al CO 7.724, al
cual me referí previamente, cabe mencionar que, si bien acompañó factura, no
existe coincidencia en relación al número indicado en el CO y el consignado en
ella, ni tampoco con respecto a las fechas. También resulta de importancia
señalar que no coincide el contenido del CO con la mercadería a la que se
refiere la factura comercial acompañada y, existiendo correspondencia entre la
información contenida en la factura comercial y el DI del caso, debe
considerarse como un motivo adicional para estimar que el CO no resulta
aplicable.
Que, respecto al CO nº 7.726,
7.716, 10.682 y 10.680, mencionados ut-supra, -toda vez que fueron emitidos
luego del embarque-, cabe agregar, a modo de aclaración, que no existe
coincidencia en cuanto a la fecha de la factura comercial que consta el CO y la
que se indica en el cuerpo de la propia factura. Sin embargo, no es preciso
analizar si es un mero error formal o si cumplen o no con el requisito de haber
sido emitidos desde la fecha de la factura y dentro de los 60 días posteriores,
toda vez que ya han sido descartados en cuanto a su validez.
Que, por lo demás, de
conformidad con lo expuesto, y teniendo en consideración lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2003, in re "Autolatina Argentina S.A.", en el sentido que a partir del dictado del
Decimoséptimo Protocolo Adicional al ACE 14, suscripto el 4 de mayo de 1993,
“resultaría ineficaz el informe ratificatorio de la autoridad del país
exportador para tener por acreditado el origen brasileño de los bienes, pues a
tal efecto el acuerdo -con sus normas complementarias- establece el
cumplimiento de un conjunto de recaudos, que no pueden ser suplidos por otros
elementos probatorios cuando el incumplimiento de aquéllos es palmario y
evidente, ya que lo contrario supondría desconocer la concreta regulación
establecida por las partes signatarias sin ninguna justificación válida".
En virtud de lo expuesto, solo resta concluir que no se acreditó en forma
fehaciente la razón del incumplimiento de los requisitos expresamente
requeridos para la validez de los certificados de origen en la normativa
aplicable.
Que, con apoyo en lo manifestado
ut-supra, las situaciones precedentes, deben ser considerados incumplimientos
"palmarios" y no subsanables por el mecanismo de consulta previsto en
el art. 12 del Capítulo IV del Decimoséptimo Protocolo Adicional.
Que la invalidez de los
certificados de origen mencionados previamente (7.724, 7.231, 19.968, 17.203,
7.716, 4.182, 10.683, 91.202, 7.228, 3.016, 17.202, 3.017, 7.726, 10.682,
82.528, 3.738, 7.718, 7.721 y 10.680), sella la suerte de la solicitud de
devolución de las sumas que la actora considera abonadas en demasía en concepto
de tasa de estadística tramitadas en sede aduanera, determinando la
improcedencia del régimen tributario preferencial y, por lo tanto, tornando
inaplicable la alícuota del 3% que, en tal concepto, el ACE 14 prevé.
IX.- Que, por otra parte, respecto
a los CO nros. 81.060 y 89.503, cabe señalar que cumplen con los requisitos de
firma, sello y fecha de emisión, fueron emitidos con anterioridad al embarque,
en ambos se acompaña la factura comercial, la cual coincide en relación al
número y fecha consignada en los CO, siendo posible corroborar que éstos
últimos fueron emitidos dentro de los 60 días desde la emisión de la factura
comercial y que coinciden en cuanto a la descripción de la mercadería amparada.
Que, en relación al CO nº 85.527,
merece las mismas consideraciones que los certificados del párrafo anterior,
con la salvedad de que el número de factura señalado en el CO (882/93) y el que
consta en la factura comercial (382/93) no coincide. Sin embargo, la
descripción de la mercadería que se efectúa la factura comercial coincide en su
totalidad con la descripción efectuada en el CO, pudiendo considerarse que el
error que ostenta el CO es meramente formal y, existiendo correspondencia entre
el número que ostenta la factura con el consignado en la certificación de la FIESP, debe considerarse subsanado, resultando válido para acreditar el origen brasileño de
las mercaderías de que se trata.
Que, admitida la validez de los
certificados analizados en el presente considerando, cabe a continuación
resolver acerca de la procedencia del pedido de devolución de la suma que la
actora entiende abonada en demasía en concepto de tasa de estadística, por
tratarse de operaciones de importación efectuadas al amparo del ACE 14.
Que esta Sala “F” se expidió al
respecto en autos “Trumar S.A.I.C. c/DGA s/recurso de apelación”, T.F.N.
8.662-A (sentencia del 12/8/1998) en el sentido de que, de conformidad con el
tratamiento previsto en el ACE 14, las importaciones efectuadas a su amparo se
hallaban gravadas por un alícuota del 3% en concepto de tasa de estadística, y
no obligadas al pago del 10%, como lo hizo la actora al abonarla.
Que también se sostuvo en dicha
oportunidad, que si bien es cierto que el decreto nº 1.998/92, que aumentó la
alícuota de la tasa de estadística del 3% al 10%, es posterior al Acuerdo donde
se la había negociado al 3%, atento a que nos encontramos ante normas de
distinta jerarquía no resulta aplicable el principio conforme el cual la norma
posterior deroga a la anterior.
Que, asimismo, en dicho
precedente también se dijo que, de conformidad con lo previsto en la Convención de Viena del 23 de mayo de 1969 sobre el derecho de los tratados, “una parte no
podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del
incumplimiento de un tratado.”
Que, por otra parte, la Constitución Nacional, luego de la reforma de 1994, establece en su art. 75, inc. 22, que
“los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.”
Que, en el caso, los CO nros.
81.060, 89.503 y 85.527, han sido analizados, y resultan plenamente aplicables
a los fines de obtener el beneficio invocado, por lo que correspondería hacer
lugar a la repetición de los importes solicitados por medio de los expedientes
12.928, 12.956 y 12.925, respectivamente.
X.- Que, considero que el CO nº
94.716, merece un tratamiento separado, toda vez que no resulta, en virtud de
la fecha de oficialización del mismo (25/1/93), aplicable lo dispuesto en el
Decimoséptimo Protocolo Adicional, por lo que cabe tener en cuenta a su
respecto, lo establecido en el Anexo V del Acuerdo involucrado en autos así
como el Acuerdo 91 en relación a la fecha de la factura comercial. Lo relevante
con respecto al mismo es que no puede ser evaluado en cuanto a su validez, toda
vez que de la compulsa de la documentación de autos, así como de la que obra en
los antecedentes administrativos, no surge que se haya acompañado la factura
correspondiente, lo cual es un requisito indispensable a los fines de que el
suscripto pueda efectuar el análisis pertinente. Por ello, lo señalado en
cuanto a la imposibilidad de verificar la correspondencia de los datos de la
factura comercial y la mercadería amparada por el CO resulta aplicable también
al presente caso, no afectando a lo señalado el hecho de que la certificación
emitida por la FIESP, obrante a fs. 322/325, señale, en coincidencia con el CO,
que el nº de factura es el 313/93. Por otra parte, cabe aclarar, que el hecho
de que el DI correspondiente se haya oficializado con anterioridad a la entrada
en vigor del Decimoséptimo Protocolo Adicional, implica que el hecho de que el
CO se haya emitido con posterioridad al embarque, no afecta la validez del
mismo.
Que, por otro lado, el defecto
mencionado, impide corroborar si se ha dado cumplimiento al art. 2 del Acuerdo
nº 91 del Comité de Representantes de la ALADI mencionado en el apartado anterior.
Que esta Sala “F” ya se ha
pronunciado en el sentido de que ciertas exigencias no constituyen un
requisitos meramente formales, pues hacen a la validez del certificado de
origen, en cuanto se trata una condición en la que debe ser emitido, es decir,
a su nacimiento como documento idóneo, y tiene por objeto asegurar un oportuno
y adecuado control sobre la existencia y origen de la mercadería por parte de
la entidad habilitada para expedirlo y, según entiendo, lo que ocurre en el
caso es una de ellas.
Que, en ese orden de ideas, el
certificado de origen presentado por la actora, al amparo del Anexo V del ACE
14, carecería de validez por no haberse acompañado la factura, y no poder
corroborarse la información contenida en la misma y, porque la omisión
incurrida impediría corroborar el cumplimiento de los requisitos que en materia
temporal imponen las normas reseñadas ut-supra.
Que, en relación al reconocimiento
y aplicación del arancel preferencial que deriva del ACE 14, no puede sino
afirmarse que, para proceder a la aplicación del régimen especial, es preciso
que se encuentren cumplidos debidamente los requisitos exigidos
convencionalmente.
XI.- Que, conforme a lo expuesto,
corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la
firma CARTOCOR S.A., y, en consecuencia, hacer lugar a la devolución de la suma
de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES CON DIECIOCHO CENTAVOS (u$s
4.535,18), con relación al CO nº 82.527 -DI nº 8893-2/93, expte. nº 12925-, que
deberá convertirse a moneda nacional conforme al tipo de cambio vigente el día
anterior al del que se efectúe el pago, con más los intereses devengados desde
la fecha de la solicitud de repetición (22/12/1998, conf. art. 811 del C.A.)
hasta su efectivo pago.
Que, asimismo, cabe hacer lugar a
la devolución de la suma de TRES MIL TREINTA DOLARES CON SETENTA Y NUEVE
CENTAVOS (u$s 3.030,79), con relación al CO nº 81.060 -DI nº 8892-5/93, epte.
Nº 12928-, que deberá convertirse a moneda nacional conforme al tipo de cambio
vigente el día anterior al del que se efectúe el pago, con más los intereses
devengados desde la fecha de la solicitud de repetición (22/12/1998, conf. art.
811 del C.A.) hasta su efectivo pago.
Que, por último, cabe hacer lugar
a la devolución del importe de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA DOLARES CON OCHO
CENTAVOS (u$s 4.680,08), con relación al CO nº 89.503 -DI nº 8895-6/93, expte.
nº 12956-, que deberá convertirse a moneda nacional conforme al tipo de cambio
vigente el día anterior al del que se efectúe el pago, con más los intereses
devengados desde la fecha de la solicitud de repetición (23/12/1998, conf. art.
811 del C.A.) hasta su efectivo pago.
Cabe advertir que la ley 25.344
fijó la fecha de la consolidación en el 1 de enero de 2000, (plazo que fue
extendido por la ley 25.725 hasta el 31 de diciembre de 2001) y, siendo la
deuda de causa o título anterior al 31/12/1999, y siendo el monto total a
repetir mayor al indicado en el inciso “e” del artículo 7 del Anexo IV del
decreto 1116/2000, modificado por el decreto 1647/2009, resulta aplicable lo
establecido en la ley 25.344.
Por ello, VOTO POR:
1.- Revocar las resoluciones
nros. 1096, 1095 y 1092, recaídas en los expedientes EA42-98-12925,
EA42-98-12928 y EA42-98-12956, respectivamente y, en consecuencia hacer lugar
a la devolución de la suma total de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES
CON CINCO CENTAVOS (u$s 12.246,05) abonada en demasía por la firma CARTOCOR
S.A., en concepto de tasa de estadística, que deberá convertirse a moneda
nacional conforme al tipo de cambio vigente el día anterior al del que se
efectúe el pago, con más sus intereses, computados conforme lo indicado en el
considerando XI, hasta la fecha de su efectivo pago y, conforme lo expresado en
el último párrafo del considerando señalado.
2.- Confirmar las resoluciones
nros. 1105, 1116, 1110, 1109, 1108, 1107, 1106, 1103, 1102, 1100, 1097, 1094,
1093, 1091, 1090, 1089, 1088, 1087, 1086, 1085 y 1084, recaídas en los
expedientes nros. EA42-98-12923, EA42-98-12950, EA42-98-12920, EA42-98-12974,
EA42-98-12970, EA42-98-12961, EA42-98-12985, EA42-98-12992, EA42-98-12971, EA42-98-12959,
EA42-98-12989, EA42-98-12968, EA42-98-12996, EA42-98-12936, EA42-98-12924,
EA42-98-12952, EA42-98-12995, EA42-98-12935, EA42-98-12987, EA42-98-12921 y
EA42-98-12993, en cuanto han sido materia de agravio.
3.- Costas según los respectivos
vencimientos, las que se estiman en un 14% a cargo del Fisco y un 86% a cargo
de la actora.
4.- Denunciado que sea por el
letrado de la actora su número de C.U.I.T. y acreditada que sea su situación
personal frente al I.V.A., se regularán los honorarios de los letrados
intervinientes.
El Dr. González Palazzo dijo:
Que adhiere al voto precedente.
Por ello, en virtud del acuerdo
que antecede, SE RESUELVE:
1.- Revocar las resoluciones
nros. 1096, 1095 y 1092, recaídas en los expedientes EA42-98-12925,
EA42-98-12928 y EA42-98-12956, respectivamente y, en consecuencia hacer lugar
a la devolución de la suma total de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES
CON CINCO CENTAVOS (u$s 12.246,05) abonada en demasía por la firma CARTOCOR
S.A., en concepto de tasa de estadística, que deberá convertirse a moneda
nacional conforme al tipo de cambio vigente el día anterior al del que se
efectúe el pago, con más sus intereses, computados conforme lo indicado en el
considerando XI, hasta la fecha de su efectivo pago y, conforme lo expresado en
el último párrafo del considerando señalado.
2.- Confirmar las resoluciones
nros. 1105, 1116, 1110, 1109, 1108, 1107, 1106, 1103, 1102, 1100, 1097, 1094,
1093, 1091, 1090, 1089, 1088, 1087, 1086, 1085 y 1084, recaídas en los
expedientes nros. EA42-98-12923, EA42-98-12950, EA42-98-12920, EA42-98-12974,
EA42-98-12970, EA42-98-12961, EA42-98-12985, EA42-98-12992, EA42-98-12971,
EA42-98-12959, EA42-98-12989, EA42-98-12968, EA42-98-12996, EA42-98-12936,
EA42-98-12924, EA42-98-12952, EA42-98-12995, EA42-98-12935, EA42-98-12987,
EA42-98-12921 y EA42-98-12993, en cuanto han sido materia de agravio.
3.- Costas según los respectivos
vencimientos, las que se estiman en un 14% a cargo del Fisco y un 86% a cargo
de la actora.
4.- Denunciado que sea por el
letrado de la actora su número de C.U.I.T. y acreditada que sea su situación
personal frente al I.V.A., se regularán los honorarios de los letrados
intervinientes.
Suscriben la presente los Dres.
Ricardo Xavier Basaldúa y Christian M. González Palazzo, por encontrarse el Dr.
Pablo A. Garbarino en uso de licencia (art. 1162 del C.A. y art. 59, párr. 3º
R.P.T.F.N.-AA 840/93).
Regístrese y notifíquese. Por
Secretaría General de Asuntos Aduaneros, devuélvanse las actuaciones
administrativas y, oportunamente, archívese.