Disposición 2574-2013
Código Alimentario Argentino. Medicamento Libre de
Gluten. Incorporación.
Bs. As., 2/5/2013
VISTO la Ley 16.463 y su Decreto Reglamentario Nº 9763/64
modificado por su similar 150/92 (t.o. 1993), la Ley 26.588 y su Decreto
Reglamentario Nº 528/11, el Decreto Nº 1490/92, la Resolución del Ministerio de
Salud Nº 1560/07, la Resolución Conjunta de la Secretaría de Políticas,
Regulación e Institutos Nº 131/11 y de la Secretaría de Agricultura, Ganadería
y Pesca Nº 414/11 y la Resolución Conjunta de la Secretaría de Políticas,
Regulación e Institutos Nº 201/11 y de la Secretaría de Agricultura, Ganadería
y Pesca Nº 649/11, y el Expediente Nº 1-47-8918-11-8 del registro de esta
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que la Enfermedad Celíaca constituye un problema de salud
pública debido a que es considerada la enfermedad intestinal crónica más
frecuente.
Que el gluten, proteína que forma parte de algunos
cereales, origina en sujetos genéticamente predispuestos la denominada
Enfermedad Celíaca caracterizada por la intolerancia a este componente.
Que en la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 1560/07,
por la cual se creó el PROGRAMA NACIONAL DE DETECCION Y CONTROL DE LA
ENFERMEDAD CELIACA, se consideró que una vez diagnosticada, su tratamiento
consiste únicamente en una dieta estricta libre de gluten, que deberá
mantenerse de por vida.
Que con el fin de resguardar la salud de los pacientes se
dictaron en nuestro país las Resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación
Nros. 1560/07, 102/11, 561/11 y 407/12.
Que la Ley 26.588 declaró de interés nacional la atención
médica, la investigación clínica y epidemiológica y la capacitación profesional
en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca.
Que, en cumplimiento de lo establecido por la Ley 26.588,
por Resolución Conjunta 131/11 y 414/11 de la Secretaría de Políticas,
Regulación e Institutos y la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
(modificatoria de la Resolución Conjunta ex SPR y RS Nº 120/03 y ex SAGP y A Nº
516/03) se sustituyó el artículo 1383 del Código Alimentario Argentino
definiendo que “alimento libre de gluten” es el que está preparado únicamente
con ingredientes que por su origen natural y por la aplicación de buenas
prácticas de elaboración que impidan la contaminación cruzada, “no contienen
las prolaminas de T.A.C.C.”, fijando la metodología analítica oficial.
Que en dicho artículo se estableció que el contenido de
gluten no podrá superar el máximo de 10 mg/kg equivalentes a 10 ppm.
Que los productos farmacéuticos pueden incluir en su
composición excipientes que sean sustancias derivadas de trigo, avena, cebada o
centeno presentando su consumo idéntica problemática a la creada en la
población celíaca por la ingesta de los alimentos que contienen T.A.C.C.
Que la Conferencia Internacional de Armonización (ICH
según sus siglas en inglés International Conference on Harmonisation) ha
establecido especificaciones de calidad del excipiente almidón de trigo el que
deberá tener un límite máximo de proteínas totales de 0,3%; habiéndose
incorporado este requerimiento en las farmacopeas de los países que la integran
(EE.UU., Japón y la Unión Europea) quedando por lo tanto limitado el contenido
máximo de gluten que puede contener dicho excipiente y en consecuencia la forma
farmacéutica que lo contenga.
Que existen métodos para la determinación de gluten que
permiten analizar tanto alimentos, materias primas y productos intermedios de
procesos de la industria alimenticia, así como productos y materias primas de
la industria farmacéutica.
Que la declaración del contenido de gluten en la
composición de los medicamentos resulta fundamental para favorecer al
tratamiento adecuado de las personas afectadas y resguardar su salud.
Que conforme la Ley 16.463 de Medicamentos y el Decreto
1490/92 esta ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA
MEDICA tiene competencia en todo lo referido a la autorización, control y
fiscalización de los medicamentos y de aquellos productos de uso y aplicación
en la medicina humana.
Que el artículo 42 de la Constitución Nacional impone
como un deber indelegable de la Autoridad Sanitaria Nacional el de proveer a la
protección de la salud de los consumidores, a través de la realización de
acciones de prevención y protección de la salud de la población.
Que el Decreto Nº 1490/92 faculta a esta Administración a
adoptar, ante la detección de cualquier factor de riesgo relacionado con la
calidad y sanidad de los productos, sustancias, elementos o materiales
comprendidos en el artículo 3º de dicho decreto, las medidas más oportunas y
adecuadas para proteger la salud de la población, conforme a la normativa
vigente (Art. 8° inc. ñ).
Que el Instituto Nacional de Medicamentos, la Dirección
de Evaluación de Medicamentos y el Instituto Nacional de Alimentos han tomado
la intervención de su competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas
por el Decreto Nº 1490/92 y por el Decreto Nº 425/10.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
Artículo 1° — A los fines de la presente disposición se
entiende por “Medicamento Libre de Gluten” a los medicamentos y/o
especialidades medicinales que están preparados únicamente con ingredientes que
por su origen natural, o por su tratamiento de purificación, no contienen
prolaminas procedentes del trigo, de todas las especies de Triticum, como la
escaña común (Triticum spelta L.), kamut (Triticum polonicum L.), de trigo
duro, centeno, cebada, avena y de sus variedades cruzadas.
Art. 2° — Los medicamentos y/o especialidades medicinales
mencionados en el Artículo 1° deberán, cualquiera sea su condición de expendio,
incluir en sus rótulos y prospectos, en caracteres que permitan su fácil
identificación la leyenda “Este Medicamento es Libre de Gluten” y deberán
además, llevar impreso de modo perfectamente distinguible el mismo símbolo con
el que se identifican los alimentos categorizados como “libres de gluten”,
previsto en el artículo 1383 bis del Código Alimentario Argentino, incorporado
a dicho ordenamiento por el artículo 1° de la Resolución Conjunta de la
Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos Nº 201/11 y de la Secretaría
de Agricultura, Ganadería y Pesca Nº 649/11.
Art. 3° — La leyenda y el símbolo referidos en el Artículo
2º deberán además ser impresos en todos los materiales de publicidad y/o
promoción de dichos medicamentos y/o especialidades medicinales en caracteres
que permitan su fácil identificación y lectura.
Art. 4° — Para comprobar la condición de “Libre de Gluten”
deberá utilizarse toda aquella metodología analítica que esta Administración
Nacional evalúe y acepte.
El titular del registro de medicamentos y/o
especialidades medicinales deberá presentar ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) el análisis correspondiente
y la certificación del cumplimiento de Buenas Prácticas de Fabricación emitido
por esta Administración, con el fin de asegurar la no contaminación con gluten
proveniente de derivados de trigo, avena, cebada y centeno en los procesos
involucrados en la elaboración del producto.
La determinación deberá hacerse sobre materia prima,
productos intermedios y terminados debiendo a su vez el proveedor de materia
prima presentar un protocolo de análisis de acuerdo a las especificaciones
correspondientes.
Art. 5° — Todos los medicamentos y/o especialidades
medicinales de administración por vía oral incluidos en el Registro de
Especialidades Medicinales deberán adecuarse a la presente disposición dentro
de un plazo de 12 meses a partir de su entrada en vigencia.
Art. 6° — Todos los medicamentos y/o especialidades
medicinales de administración por vía oral incluidos en el Registro de
Especialidades Medicinales que no puedan prescindir del gluten como integrante
en su fórmula deberán fundamentar su presencia y cuantificarlo por unidad de dosis
farmacéutica acorde a lo establecido en el Artículo 4°.
Art. 7° — Al término del plazo dispuesto en el artículo
5°, los medicamentos y/o especialidades medicinales inscriptos en el Registro
de Especialidades Medicinales que empleen ingredientes que contengan gluten
deberán incluir la siguiente advertencia: “Este Medicamento contiene gluten”.
Art. 8° — El incumplimiento de la presente disposición
hará pasible a quienes resulten responsables de las sanciones previstas en la
Ley 16.463 y el Decreto Nº 341/92.
Art. 9° — La presente disposición entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación. Dése a publicidad a través de la página
institucional de esta ANMAT. Comuníquese a las Autoridades de las Provincias y
al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las Cámaras del sector
involucrado, a la Asociación Celíaca Argentina, a Asistencia al Celíaco de la
Argentina y demás Entidades Profesionales. Cumplido, archívese. — Carlos A.
Chiale.