Resolución
General 3479
Garantías
Aduaneras. Resolución General 2435 y sus modificatorias. Norma complementaria.
Bs. As.,
17/4/2013
VISTO el
Decreto Nº 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones y la Resolución
General Nº 2.435 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el
Artículo 56, apartado 5, inciso i) del Decreto Nº 1.001/82 y sus modificaciones
estableció como suficiente garantía para las destinaciones definitivas de
exportación para consumo, la presentación de un documento firmado por el
interesado en la forma y condiciones que fijare esta Administración Federal.
Que
dicho instrumento de garantía se encuentra reglamentado por la Resolución
General Nº 2.435 y sus modificatorias.
Que del
análisis de las inquietudes planteadas por las entidades representativas de los
exportadores del interior del país se estima conveniente complementar el
procedimiento para autorizar la utilización de este tipo de garantía.
Que esta
medida tiende a promover las exportaciones que se efectúen desde el lugar donde
las mercaderías son elaboradas, cosechadas, extraídas o manufacturadas y con
ello las economías regionales.
Que han
tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las
Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de
Operaciones Aduaneras del Interior, de Control Aduanero, de Recaudación y de
Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.
Que la
presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7°
del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo
1° — La Dirección General de Aduanas podrá autorizar la utilización del
instrumento de garantía previsto en el Artículo 56, apartado 5, inciso i) del
Decreto Nº 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones, cuando se cumplan
con los siguientes requisitos:
a) Se
trate de destinaciones de exportación para consumo.
b) Las
operaciones de exportación, a garantizar con este tipo de garantía, se
oficialicen ante la Aduana en cuya jurisdicción la mercadería objeto de ellas
sea elaborada, cosechada, extraída o manufacturada.
c) El
exportador deberá:
1.
Registrar el CIENTO POR CIENTO (100%) de sus destinaciones de exportación para
consumo ante Aduanas comprendidas en la jurisdicción de la Subdirección General
de Operaciones Aduaneras del Interior. A tal fin, se tendrá en cuenta desde los
últimos SEIS (6) meses calendarios inmediatos anteriores a la fecha de
publicación de la presente en el Boletín Oficial.
2.
Observar un estricto cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, impositivas y
de los recursos de la seguridad social.
El
instrumento de garantía tendrá un plazo de vigencia de QUINCE (15) días
corridos, contados a partir del día siguiente al del libramiento de la
mercadería objeto de la destinación de exportación para consumo.
Para su
constitución se deberá observar, con relación a todo lo no previsto, lo establecido
en la Resolución General Nº 2.435 y sus modificatorias.
Art. 2° —
La Subdirección General de Control Aduanero junto con la Subdirección General
de Operaciones Aduaneras del Interior, según corresponda, supervisarán,
controlarán y administrarán el alcance de esta resolución general.
Art. 3°
— La Dirección General de Aduanas tendrá la potestad de evaluar situaciones
extraordinarias que se puedan suscitar y que ameriten su inclusión en el marco
de las disposiciones de la presente.
Art. 4° —
Esta resolución general entrará en vigencia a partir del primer día hábil
administrativo inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación en el
Boletín Oficial y sus disposiciones tendrán efecto a partir de la fecha en que
se encuentren operativas, la que será comunicada a través del sitio “web” de
esta Administración Federal (http: //www.afip.gob.ar).
Art. 5° —
Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido,
archívese. — Ricardo Echegaray.