Ley 23954
Apruébase el Convenio de Cooperación
Facilitación en Materia de Turismo suscripto con la República de Bolivia.
ARTICULO 1º –– Apruébase el CONVENIO DE COOPERACION Y
FACILITACION EN MATERIA DE TURISMO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA, suscripto en Buenos Aires el 13 de
diciembre de 1989, que consta de QUINCE (15) artículos, cuyo fotocopia
autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º –– Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. ––
ALBERTO R. PIERRI. –– EDUARDO DUHALDE ––Esther H. Pereyra Arandía de Pérez
Pardo. –– Hugo R Flombaum.
DADA LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS TRESW DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
CONVENIO
DE COOPERACION Y FACILITACION EN MATERIA DE TURISMO
ENTRE
EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA
El Gobierno de la República Argentina y el
Gobierno de la República de Bolivia, en adelante denominados las Partes
Contratantes;
Animados del propósito de facilitar en la
mayor medida posible el creciente intercambio turístico existente entre ambas
Partes Contratantes y promover el flujo turístico desde terceros países;
Conscientes de que ello redundará en un
conocimiento recíproco aun mas acentuado entre sus pueblos y contribuirá al
afianzamiento de los fraternales lazos de amistad que los unen;
Convencidos de la necesidad de establecer un
adecuado marco normativo para el desarrollo de las corrientes turísticas;
Teniendo en cuenta los estatutos de la
Organización Mundial del Turismo y las Declaraciones de Manila y Acapulco,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO
1
Las Partes Contratantes se comprometen a
otorgarse recíprocamente las máximas facilidades posibles para el incremento
del turismo entre ambos países.
ARTICULO
2
A los efectos de este convenio se entiende
por turista al nacional de una Parte que ingrese legalmente en el territorio de
la otra Parte, con la intención de permanecer en dicho territorio con carácter
transitorio y con fines de descanso o esparcimiento, por un plazo no superior a
tres meses que podrá prorrogarse por otro plazo de hasta tres meses.
Los turistas quedarán sometidos a las leyes y
demás disposiciones vigentes en cada Estado, en especial las relativas al
ingreso, permanencia, el egreso y las actividades a desarrollar por los
extranjeros en el territorio del otro Estado y las normas referentes a la
introducción de efectos personales, artículos de uso doméstico y familiar y
vehículos.
ARTICULO
3
Los nacionales de ambas Partes Contratantes,
provenientes de sus respectivos territorios, podrán ingresar y egresar del
territorio de la otra Parte, con la sola presentación de un documento de
identidad o pasaporte, válidos y vigentes en el país de su expedición, sin
necesidad de visa ni de ningún otro documento especial, teniendo en cuenta tal
documentación al solo efecto de acreditar la identidad de su portador.
ARTICULO
4
Las Partes podrán impedir la entrada a sus
territorios de cualquier persona cuyo ingreso juzguen inconveniente o
perjudicial para el orden público o su seguridad nacional.
ARTICULO
5
El ingreso y egreso de menores al territorio
de cada una de las Partes Contratantes, se regirá por lo dispuesto en los
artículos anteriores.
Cuando se trate de menores que no viajen
acompañados de sus padres y respecto de los cuales se exija autorización
correspondiente, ésta será otorgada conforme a lo dispuesto en materia de
patria potestad por la legislación del Estado del domicilio de quienes la
ejerzan.
ARTICULO
6
La entrada y salida de turistas en uno u otro
Estado no estará sujeta al pago de derechos, gravámenes, tasas o contribución
alguna, exceptuando las tasas aeroportuarias. En el caso de egreso la exención
se aplicará siempre que el mismo se produzca dentro del plazo autorizado de
permanencia.
ARTICULO
7
Las Partes Contratantes acuerdan realizar,
por intermedio de sus respectivos organismos nacionales de turismo, acciones
tendientes a complementar sus ofertas turísticas dirigidas a los centros
emisores extrarregionales.
ARTICULO
8
Las Partes Contratantes convienen en adoptar
las medida adecuadas para facilitar el ingreso y la difusión en su territorio,
del material de promoción turística de la otra parte, cuando éste haya sido
remitido por el respectivo organismo nacional de turismo.
ARTICULO
9
Las Partes Contratantes a través de sus
organismos nacionales de turismo, intercambiarán información sobre el régimen
legal vigente en materia de alojamientos turísticos, de agentes de viajes, de
actividades profesionales turísticas y de protección y conservación de los
recursos naturales y culturales, así como sobre toda actividad vinculada con la
eficiente prestación de los servicios.
ARTICULO
10
Las Partes Contratantes, por intermedio de
sus organismos nacionales de turismo, adoptarán las medidas que posibiliten la
realización de estudios, proyectos y acciones de promoción relativos al
desarrollo de zonas de interés turístico común.
ARTICULO
11
Las Partes Contratantes intercambiarán
información sobre sus planes de capacitación, conocimientos técnicos y otros
aspectos relacionados con el desarrollo de la oferta de servicios turísticos.
ARTICULO
12
Las Partes Contratantes, por intermedio de
sus organismos nacionales de turismo, estudiarán la posibilidad de intercambiar
periódicamente docentes y expertos en turismo para el estudio, investigación y
trabajos relacionados con las actividades turísticas.
ARTICULO
13
Los organismos nacionales de turismo, a
través de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto
evaluarán la ejecución de este convenio y efectuarán recomendaciones a sus
gobiernos sobre todas las cuestiones inherentes a la facilitación e incremento
de las corrientes turísticas entre ambos países. Cuando lo consideren necesario
recomendarán asimismo, la convocatoria a una reunión conjunta para el
tratamiento de temas de interés común.
ARTICULO
14
Al entrar en vigor, el presente convenio
sustituirá al convenio sobre turismo entre la República Argentina y la
República de Bolivia suscripto el 2 de agosto de 1963.
ARTICULO
15
El presente convenio será aprobado de
conformidad con las normas constitucionales de ambas Partes Contratantes y
entrará en vigor a partir de la fecha en que se intercambien los instrumentos
de ratificación.
Tendrá una duración de CINCO (5) años y se
prorrogará automáticamente por períodos iguales.
Podrá ser denunciado en cualquier momento por
cualquiera de las Partes Contratantes. La denuncia surtirá efectos seis meses
después de la fecha de la recepción de la notificación de la misma por la vía
diplomática.
Hecho en Buenos Aires, a los trece días del
mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, en dos ejemplares
originales en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
....................................................
|
POR
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA
.........................................
|