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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Directiva Nº 9 |
30-05-2001
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Fecha: |
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Dependencia: |
DR-9-2001-CCM
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Tema: |
MERCOSUR
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Asunto:
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REGLAMENTO DEL AREA DE CONTROL
INTEGRADO DE CARGAS ENCARNACIÓN (PY)
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 2/99, 4/00 y 5/00 del Consejo del Mercado Común, las
Resoluciones N° 2/91, 1/92, 111/94, 3/95, 8/97 y
43/97 del Grupo Mercado Común; la Directiva N° 6/00 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR y la Recomendación N° 04/01 del
CT N° 2 “Asuntos Aduaneros”. |
CONSIDERANDO: |
Que
ha sido suscrito por los Coordinadores Locales del Punto de Frontera Posadas
(AR)/Encarnación (PY) el Reglamento del Area de
Control Integrado de Cargas Concordia (AR); |
Que
el CT N° 2 “Asuntos Aduaneros” en cumplimiento de la Directiva N° 6/00 elevó a la
CCM la Recomendación 04/01 para su aprobación. |
LA COMISION DE COMERCIO
DEL MERCOSUR APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA: |
Art.
1 - Aprobar el “Reglamento del Area de Control
Integrado de Cargas Encarnación (PY)”, modalidad cabecera única Paraguay país
sede, que figura como Anexo y forman parte de la presente Directiva. |
Art.
2 – El Anexo a la presente Directiva se encuentra únicamente en idioma
español por referirse a Estados de habla hispana. |
Art.
3 – La presente Directiva deberá ser incorporada a los ordenamientos
jurídicos nacionales de los Estados Partes antes del 30/VI/01. |
XLIX
CCM - Asunción, 30/V/01 |
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REGLAMENTO ADMINISTRATIVO Y
OPERACIONAL DEL AREA DE CONTROL INTEGRADO DE CARGAS ACI ENCARNACION - PY |
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TITULO I |
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DE LAS DISPOSICIONES GENERALES |
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Capítulo I |
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DEL AMBITO DE APLICACION |
1.
Los procedimientos a ser realizados en el Area de Control
Integrado de Cargas (Encarnación), son los establecidos en este reglamento y
estarán sujetos a permanente actualización, teniendo en cuenta la dinámica
del intercambio comercial por el punto de frontera (Encarnación - Posadas),
siempre en sujeción a las prescripciones contenidas en el ACUERDO DE RECIFE y
su Protocolo Adicional. |
2.
Quedan extendidas hasta el ACI la jurisdicción y la competencia de los
Organismos y de los respectivos funcionarios, intervinientes
en los controles aduaneros, migratorios, fitosanitarios, zoosanitarios
de transporte y sanitarios, cuando sean ejercidos en función de actividades
vinculadas a las operaciones de comercio exterior que ocurran por este punto
de frontera. |
3.
El control sobre las personas, los medios de transportes y las mercaderías serán realizadas por las
autoridades del control correspondiente y competentes de ambos Estados Partes
|
4.
El ACI de cargas del Puente Internacional “San Roque González de Santa Cruz”;
área Encarnación, comprende la superficie delimitada por un cerco olímpico
perimetral; distante 100
metros aproximadamente del Río Paraná o cabecera del
Puente Internacional; esta ubicado en la Región Oriental
del Paraguay, en el VII Departamento de Itapúa, en la Ciudad de Encarnación, a 372 Km. de la capital de la República, con
una superficie de 2.150
m2 de infraestructura edilicia y 23.000 m2. En ella
desarrollan tareas los funcionarios de ambos países, constituyendo a todos
los efectos legales, Zona Primaria Aduanera bajo jurisdicción y competencia
de los funcionarios de ambos Estados Partes, acorde a lo establecido en el
Art. 3 del Acuerdo de Recife. |
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Capítulo II |
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DE LAS DEFINICIONES BASICAS |
5. A efectos del presente Reglamento, se entiende por: |
I.
CONTROL – El procedimiento de verificación, ejecutado por parte de las
autoridades competentes, del cumplimiento de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas referente a la entrada y de la salida de
personas, medios de transportes y mercaderías del ACI Encarnación. |
II.
CONTROLES INTEGRADOS: Los procedimientos administrativos y operaciones
ejecutados por los funcionarios de los distintos organismos que intervienen en
los controles realizados en el ACI Encarnación en la forma prevista en el
Art. 3°. |
III.
PAIS SEDE: La
República del Paraguay, donde se encuentra instalado el ACI
Encarnación. |
IV.
PAIS LIMITROFE: La República
Argentina. |
V.
PUNTO DE FRONTERA HABILITADO: El ACI de cargas (Encarnación) habilitado para
la entrada y la salida de personas, vehículos y mercaderías entre la República del
Paraguay y la
República de Argentina, en el punto de frontera Encarnación
– Posadas. |
VI.
INSTALACIONES: Son los bienes muebles e inmuebles ocupados o usados por los
diferentes organismos de control en el ACI. |
VII.
FUNCIONARIO: La persona perteneciente
al organismo encargado de realizar controles en el ACI. |
VIII.
LIBERACION: Acto por el cual los funcionarios responsables de los controles autorizan
a los interesados a disponer de documentos, vehículos, mercaderías, bienes o
cualquier otro objeto o artículo sujeto al referido control. |
IX.
AREA DE CONTROL INTEGRADO (ACI): Area donde los
organismos intervinientes realizan los controles. |
X.
ORGANISMOS COORDINADORES: El organismo de cada Estado Parte indica, el cual
tendrá a su cargo la coordinación administrativa en el ACI. |
XI.
COORDINADORES LOCALES: El administrador
de Aduanas por parte de la República del Paraguay y el Jefe del Escuadrón
50 de Gendarmería Nacional por parte de la República Argentina. |
XII.
CONCESIONARIO: Empresa habilitada para la explotación de los servicios técnicos
y especializados, relacionados con el almacenaje y el movimiento de
mercadería desde su ingreso al ACI. (A.N.N.P.), (F.C.C.A.L.), (CENTRAL SUR DE CARGAS). |
XIII. OTROS
SERVICIOS – Explotación de actividades
de apoyo a las operaciones de comercio exterior en el ACI, llevadas a cabo
por empresas o personas autorizadas por los organismos coordinadores.
(Bancos, Casas de Cambios). |
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TITULO II |
|
DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS |
|
Capítulo I |
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DE LOS FUNCIONARIOS Y AGENTES PRIVADOS |
6.
Los funcionarios, agentes privados (despachantes aduaneros, agentes de
transporte, importadores, exportadores) y otras personas vinculadas a las
operaciones de intercambio comercial y de prestación de servicios inclusive
los empleados de la concesionaria estarán autorizados a cumplir funciones
previstas en las normativas vigentes, los funcionarios estatales de ambos
países, los agentes privados (despachantes aduaneros, agentes de transportes,
importador y exportador) y otras personas vinculadas a las operaciones de
intercambio comercial y de prestación
de servicios, inclusive los empleados de las concesionarias, están
autorizados a ingresar en el ACI una vez que han sido debidamente
identificados, para ejercer sus funciones conforme la norma emitida por los
coordinadores locales. |
7.
Está prohibida la salida de personas del ACI con mercaderías sin la previa y
formal autorización aduanera. |
a)
La salida de bienes de uso personal y/o de bienes que constituyen patrimonio
del ACI debe ser procedida de comunicación al (concesionario u organismo
responsable por la administración del ACI) y de autorización de éste. |
b)
La salida del ACI de muestras de mercaderías para análisis, deberá estar
amparada por documento específico de extracción emitido por el organismo
competente. |
8. A los funcionarios y agentes privados en ejercicio en
el ACI, le esta prohibida la práctica de cualquier actividad comercial en sus
dependencias, exceptuadas las inherentes a su actuación. |
9.
En el ACI solamente será permitida la permanencia de personas directamente relacionadas
con los servicios allí realizados. |
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Capítulo II |
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DE LOS FUNCIONARIOS |
10.
El país sede proveerá a los funcionarios del país limítrofe, para el
ejercicio de sus funciones, la misma protección y seguridad brindada a sus
funcionarios. |
11.
El país limítrofe adoptará las medidas pertinentes a los efectos de asegurar
la cobertura médica a sus funcionarios en servicio en el país sede. |
El
país sede prestará a los funcionarios del país limítrofe la asistencia médica
necesaria en los casos de urgencia. |
12.
Los coordinadores Locales deberán intercambiar las nóminas de funcionarios de
los organismos que intervienen en el ACI, comunicando de inmediato, cualquier
modificación en ellas efectuadas. |
Las
autoridades competentes de ambos Estados Partes se reservan el derecho de
solicitar al respectivo coordinador local la sustitución de cualquier
funcionario perteneciente a una institución homóloga de otro Estado Parte, en
infracciones en el ACI, cuando existan razones justificadas. |
13.
Los funcionarios del País Limítrofe que, en ejercicio o por motivo de sus
funciones, cometieren delitos o infracciones en el ACI serán sometidos a los tribunales
de su país y juzgados por sus propias leyes. |
|
Capítulo III |
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DE LOS AGENTES PRIVADOS |
14.
Los empleados de las empresas prestadoras de servicios del país limítrofe
estarán autorizados a ingresar al ACI, en razón del servicio de instalación,
conservación o mantenimiento de equipamientos de los organismos públicos, de
los agentes privados o de los medios de transportes, llevando consigo las herramientas y
materiales necesarios, mediante la presentación del documento de
identificación. |
|
Capítulo IV |
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DE LA SEGURIDAD, DE LAS
COMUNICACIONES DE LAS INSTALACIONES Y DE LOS MATERIALES, EQUIPAMIENTOS Y
BIENES |
15.
Los espacios físicos a ser utilizados por los organismos intervinientes
en los controles integrados serán distribuidos de acuerdo con lo establecido
en las reuniones bilaterales con intervención de dichos organismos. |
a)
Siempre que sea necesario y posible, los órganos homólogos deberán recibir áreas
de extensión y condiciones de funcionalidad similares. |
b)
El país sede, siendo posible y después de la aprobación de los coordinadores
locales, podrá disponer áreas para la instalación de otros agentes de comercio
exterior, tales como despachantes de aduana y agentes de transporte. |
16.
Estarán a cargo del país sede: |
I.
Los gastos de construcción, mantenimiento y conservación de los inmuebles, de
los espacios, de los bienes y equipamientos de uso común. |
II.
La ejecución de los servicios
generales de limpieza e higiene de las instalaciones de uso común. |
III.
La manutención del orden interno, seguridad patrimonial y de los bienes
existentes en el ACI. |
IV.
Las situaciones no contempladas en el presente articulo se regirán por la Resolución GMC
3/95 |
17.
Están a cargo del país limítrofe: |
I.
La provisión de su mobiliario; |
II.
La instalación de sus equipos de comunicación y sistemas de procesamiento de datos,
así como la manutención y cualquier otra mejora adicional a la
infraestructura, mediante previo acuerdo con la autoridad competente del país
sede. |
III.
Las situaciones no contempladas en el presente artículo serán regidas por la Resolución GMC
3/95. |
18.
El país limítrofe podrá proveer e instalar, en el ACI, los medios necesarios para
propiciar la comunicación en el ACI de los funcionarios de sus organismos intervinientes en los controles integrados con previa
autorización de la autoridad competente en la materia del país sede. |
19.
Los bienes y materiales de los organismos y de los funcionarios del país
limítrofe, necesarios al desempeño de sus actividades en el ACI, estarán
exentos de restricciones de cualquier naturaleza para su ingreso o salida del
país sede. |
20.
Lo dispuesto en artículo anterior se aplicará a los bienes y materiales de
los agentes privados, mediante autorización de las autoridades aduaneras de
ambos países y del coordinador local del país sede, quien tendrá en cuenta
los aspectos técnicos por
instalaciones y consumo que pudiera ocasionar. |
|
Capítulo V |
|
DEL HORARIO DE FUNCIONAMIENTO DEL ACI |
21.
El horario hábil de atención de los organismos intervinientes
en el ACI será de lunes a viernes, de 07:00 a 19:00 hs,
teniendo en cuenta la excepción prevista para los organismos a que refiere el
articulo 3° de la Resolución GMC
77/99. |
|
Capítulo VI |
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DE LOS ORGANISMOS INTEGRANTES DEL A.C.I. Y SUS COMPETENCIAS. |
22.
Constituyen Organismos Integrantes los correspondientes de cada Estado Parte,
con competencia para ejercer los siguientes controles integrados en el A.C.I.: |
I.
Aduanero. |
II.
Fitosanitario. |
III.
Zoosanitario. |
IV.
Migratorio. |
V.
De transporte |
VI.
Sanitario. |
|
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23.
Los organismos integrantes ejercerán, en el ACI, los controles aduaneros,
fitosanitarios, zoosanitarios, migratorios, de transporte
y sanitarios en los estrictos limites de sus competencias legales. |
|
Capítulo VII |
|
DE LA SEGURIDAD |
24.
La seguridad en el Area de Control Integrado es
responsabilidad del país sede. |
25.
Los funcionarios de seguridad del país sede brindaran el apoyo de la fuerza
publica a los funcionarios competentes del país sede y del país limítrofe en
el Area de Control Integrado, a requerimiento del
Coordinador Local, a requerimiento de la coordinadora Local, excepto cuando
existan razones de urgencias, situación en la que puede el funcionario
requerir la seguridad en forma directa a través del Personal de Seguridad
destacado en el ACI. |
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TITULO III |
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DE LAS DISPOSICIONES OPERACIONALES |
|
Capítulo I |
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DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE
CONTROL |
26.
Acciones previas a los controles (formalidades aduaneras al momento del
registro de la declaración aduanera de entrada/salida). |
I.
Para ingresar al ACI, los medios de transportes y carga deberán estar
debidamente documentados y en condiciones de ser presentados ante la
autoridad aduanera de conformidad a los términos previstos en la decisión C.M.C. Nro. 16/94, articulo 39,
numerales 1 y 2. |
II.
La apertura de los registros aduaneros de salida y de entrada exterior serán
ejercidos en el ACI, por los funcionarios del país de salida y del país de
entrada, en su respectivo orden. |
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Práctica
Recomendada: |
· Las
autoridades aduaneras de los países sede y limítrofe podrán establecer
rutinas de trabajo previendo el registro simultaneo de las mercaderías y medios de transportes y el control de las
personas que circulen en el ACI con la finalidad de mejorar la eficiencia y
agilizar las respectivas actuaciones. |
· Serán
adoptadas las medidas que posibiliten la recepción de los medios de
transporte y su carga en forma permanente. |
27.
De los controles |
I.
Los funcionarios competentes de cada país ejercerán, en el ACI, sus respectivos
controles sanitarios, migratorios, de transportes y aduaneros. |
II.
Para este fin se extiende que la jurisdicción y la competencia de los
organismos y de los funcionarios del país limítrofe |
III.
Los funcionarios de ambos países se prestarán ayuda mutua para el ejercicio
de sus funciones en el ACI, con el fin de prevenir y de investigar las
infracciones a las disposiciones vigentes, de acuerdo a las formalidades
establecidas. |
IV.
El País Sede se obliga a prestar su colaboración para el pleno ejercicio de
todas las funciones ya mencionadas y, en especial, el inmediato traslado de
personas y bienes hasta el límite internacional, a los efectos de someterlas a
las leyes y la jurisdicción de los tribunales del País Limítrofe. |
Práctica
Recomendada: |
· En
aquellos casos que no se pueda establecer control simultáneo se establecerá el
orden secuencial de los controles previendo siempre que el control integrado
aduanero sea el último en concluirse. |
· No
se permitirá ningún tipo de injerencia de un organismo sobre las rutinas de
trabajo de otro. |
· Las
funciones relativas a la entrada o salida de mercaderías, vehículos y
personas del territorio nacional del país limítrofe que corresponda, serán
ejercidas por las autoridades aduaneras. Las autoridades Migratorias, sanitarias,
de marina y otros, desempeñarán sus tareas en forma coordinada con las
autoridades aduaneras y colaborarán recíprocamente en el desempeño de sus
funciones. (Art. 9° del Decreto N° 15.813/86 –
Reglamento del Código Aduanero). |
28.
De las acciones resultantes de los controles |
A
los efectos de la realización del control integrado, deberá entenderse que: |
1.
En caso que fuera autorizada la salida de mercaderías y/o bienes y no sea
autorizado su ingreso por la autoridad competente, por razones legales,
reglamentarias o administrativas, aquellas no podrán ingresar al territorio
del país de entrada, debiendo regresar al país de salida, mediante
comunicación formal de la autoridad que impide si entrada, dándose
conocimiento a la autoridad que autorizó el ingreso al ACI |
2.
En caso que el País Sede sea el país de entrada y no fuera autorizada la salida
de las mercaderías por las autoridades del País Limítrofe, aquellas deberán
retornar al territorio del país de salida, mediante comunicación formal de la
autoridad que impidió su salida, dándose cuenta a la autoridad que autorizó
el ingreso al ACI. |
Práctica
recomendada: |
· Se
recomienda facilitar los medios y recursos para el retorno inmediato a los
efectos de preservar las condiciones de la mercadería, evitando perjuicios a los
operadores del comercio exterior. |
· En
la hipótesis de haber sido autorizada la salida de bienes y no se autorizase
su ingreso, debido a aplicaciones de disposiciones legales, reglamentarias y/o
administrativas, por no ser posible su liberación sólo sobre la base de los
controles efectuados en el ACI y cuando sea posible, la autoridad competente
podrá permitir el ingreso al territorio del país de entrada a fin de que se
practiquen los controles y/o las intervenciones correspondientes. |
Los
organismo de cada país están facultados a recibir en
las ACI las sumas correspondientes a los impuestos, tasas y otros gravámenes,
conforme con la legislación vigente de cada país. Las partidas recaudadas por
el País Limítrofe serán trasladadas o transferidas libremente por los
organismos competentes a su país. |
29.
Recaudaciones: |
|
Capítulo II |
|
DEL SOMETIMIENTO DE LAS PERSONAS,
MEDIOS DE TRANSPORTE Y MERCADERÍAS A CONTROL DE LOS ORGANISMOS INTERVINIENTES |
30.
Sometimiento a control |
La
formalidad del sometimiento a control de los organismos intervinientes
en el ACI, está dada por la entrega y recepción del Manifiesto de Carga a la
autoridad aduanera del País Sede, en atención a que dicho documento contiene como
declaración los datos de la persona, medio
de transporte y carga, sin perjuicio de la secuencialidad
de trámite de País Salida, País Entrada y otras formalidades que deban
realizarse con motivo del ingreso. |
|
Capítulo III |
|
DE LOS CONTROLES ADUANEROS |
31.
Principios de Intervención |
En
lo atinente a los controles aduaneros, se adoptarán las rutinas
correspondientes a lo establecido en la Decisión CMC
N° 16/94. |
Práctica
recomendada: |
En
aquellas áreas en que el flujo comercial así lo amerite se establecerán procedimientos
diferenciados para las distintas operaciones aduaneras, los que deberán
constar en los Reglamentos Operacionales del ACI. |
32.
Del control físico |
En
la medida de los posible, la verificación de mercaderías
y medios de transporte serán realizadas simultáneamente por los funcionarios
de ambos países manteniendo, a todos los efectos, el principio de
intervención previa del país de salida. |
33.
Movilización del medio de transporte y su carga para su control físico |
Cuando
fuera necesario el control físico de la mercadería, y ello debiera realizarse
en un lugar diferente a aquel donde el medio de transporte, se encontrará estacionado,
la autoridad aduanera comunicará el hecho, por el canal correspondiente, al
despachante aduanero, el transportista y/o al administrador o explotador del
ACI, quienes deberán prever el desplazamiento del medio de transporte al
lugar destinado para el control físico de las mercaderías y pondrán a
disposición y recursos necesarios que correspondan. |
Práctica
recomendada: |
La
comunicación de que trata este numeral podrá realizarse por vía informática o
en su defecto, de ser necesario, en formulario diseñado al efecto. |
|
Capítulo IV |
|
DE LOS CONTROLES SANITARIOS Y
FITOZOOSANITARIOS |
34.
Objeto del control |
1.
Serán pasibles de control los animales, los productos, subproductos y sus
derivados de origen animal, material reproductivo, productos biológicos y quimioterapéuticos, destinados a uso veterinario y los vegetales,
sus partes, productos y subproductos, que se destinen a exportación,
importación o tránsito internacional. |
2.
Los funcionarios habilitados de los Servicios Oficiales fito
y zoosanitarios de los Estados Parte procederán al
control documental, físico, de identidad y de precinto de las mercaderías que
requieran intervención zoo o fitosanitaria, de
acuerdo con los Manuales de Procedimientos Operativos en puntos de ingreso
del MERCOSUR. |
35.
Principios de control |
En
el ACI las operaciones de fiscalización/inspección serán siempre unificadas y
yuxtapuestas y se efectuarán en todos los casos, en forma previa o simultánea
con las aduaneras. |
36.
Inicio de la fiscalización/inspección conjunta |
El
inicio de la fiscalización/inspección conjunta será dado cuando todos los
Organismos intervinientes hayan recibido el requerimiento
de examen, procediendo al ingreso a la plataforma de inspección de los
vehículos que transporten la mercadería que será fiscalizada/inspeccionada,
de acuerdo con los criterios establecidos en los Manuales de Procedimientos
Operativos correspondientes. |
37.
Muestreo |
La
toma de muestras será efectuada con previo entendimiento entre los técnicos
de los Organismos intervinientes, a fin de mantener
siempre una misma rutina de trabajo para cada toma de presentación de las
mercaderías animales y vegetales. |
Esta
rutina establecida, tendrá como objetivo procurar la máxima representatividad
de la muestra retirada en relación a la totalidad de la partida a ser
fiscalizada/inspeccionada, y en el tamaño de la muestra se deberá ajustar al
mínimo necesario para la evaluación de la mercadería. |
38.
Examen de las mercaderías (sala de inspección/examen) |
1.
La (s) muestra (s) retirada (s) en forma conjunta por los organismos intervinientes será (n) llevada (s) a la sala de inspección/examen
donde se efectuarán los procedimientos necesarios para su
fiscalización/inspección zoo-fitosanitaria; cuando
fueren exigidos por la legislación vigente serán observados todos los
aspectos inherentes a la clasificación de calidad. |
2.
Finalizados los procedimientos de fiscalización/inspección, los volúmenes
muestreados, retornarán a los medios de transporte de donde fueron retirados,
quedando anotado en un documento de recolección la cantidad de mercadería retirada,
para establecer los resultados de la fiscalización (inspección.) |
3.
Los productos envasados en frascos, latas, paquetes, etc., abiertos para
examen, no retornarán a los medios de transporte de donde fueron retirados. |
39.
Resultado final de la fiscalización/inspección |
1.
Concluida la fiscalización/inspección, cada uno de los organismos intervinientes emitirá su dictamen sobre las condiciones sanitarias
y de calidad de la mercadería vegetal o animal examinada. |
2.
Producto aprobado (vegetal/animal): cuando los organismos intervinientes
aprueben la mercadería, emitirán de inmediato los documentos legales necesarios
para la liberación del embarque. |
3.
Producto reprobado (vegetal/animal): cuando los organismos intervinientes reprueben la mercadería, emitirán de
inmediato los documentos legales necesarios para el retorno a origen del producto
o para la ejecución de las medidas de tratamiento zoo
o fitosanitario, clasificación de calidad y/u otras necesarias que permitan
posteriormente, la liberación del embarque o su destrucción. |
40.
Situaciones de controversia operacional |
En
caso de divergencia en la fiscalización/inspección y/o resultado de esta, sea
de origen técnico, operacional o normativo, los técnicos intervinientes
en la fiscalización(inspección que actuaron para
cada organismo, comunicarán a su superior inmediato del problema, a fin de
resolver la controversia lo más rápido posible dando comunicación a la
autoridad aduanera y al coordinador local. |
41.
Tránsitos internacionales |
1.
Para productos vegetales los procedimientos de control fitosanitario en el
tránsito internacional entre los Estados Parte se realizarán de acuerdo con
los principios cuarentenarios adoptados por COSAVE –
MERCOSUR y en lo que se refiere a la intensidad de los
medidas adoptadas, deberán respetar los principios de necesidad, mínimo
impacto, manejo de riesgo y estar basado en análisis de riesgo. |
2.
Para los casos de vegetales en tránsito internacional por frontera podrán
determinarse excepciones acorde según las listas
intercambiadas de productos vegetales, categorizadas
por el riesgo fitosanitario. Estas excepciones serán aplicadas a las mecaderías amparadas al MIC o MIC/DTA, TIF o TIF/DTA. |
3.
Los productos del reino animal deben contar con autorización previa basada en
los análisis de riesgo efectuados por el país de tránsito, sin perjuicio de los
acuerdos Internacionales y del MERCOSUR. |
42.
Certificados Zoosanitarios y Sanitarios de animales
y productos animales. Certificados Fitosanitarios de vegetales y productos
vegetales. |
1.
Serán intervenidos porpersonal oficial habilitado,
con su firma, rubrica y sello indicando lugar y fecha de ingreso, así como el
lugar y fecha estimada de salida, en caso que se trate de tránsitos a
terceros países. |
2.
Los modelos de Certificados sanitarios y zoosanitarios
utilizados para los intercambios entre los Estados Parte, serán los acordados
y/o a acordar por los servicios veterinarios del MERCOSUR. |
3.
Para productos vegetales se emplea un Certificado Fitosanitario único y común
a los cuatro Estados Parte. |
4.
Los inspectores fitosanitarios están registrados en el COSAVE (Comité de Sanidad
Vegetal del Cono Sur) en un Registro Único de Funcionarios habilitados para
suscribir certificados fitosanitarios internacionales. |
43.
Infraestructura y Medios de Transporte. |
1.
Cuando se trate de animales en pie y no se cuente En el ACI con instalaciones
adecuadas para su examen físico, las inspecciones podrán efectuarse en
lugares anexos habilitados para tal fin. |
2.
Los medios de transporte de productos animales y vegetales deben tener
condiciones que aseguren la conservación de la mercadería durante la
trayectoria (Manual de Procedimientos Operativos). |
|
Capítulo V |
|
DEL CONTROL DE LOS MEDIOS DE
TRANSPORTE |
44.
Ámbito de aplicación |
Los
controles referentes a los medios de transporte de cargas que fueren ejercidos
en las ACI por parte de los funcionarios competentes deberán ajustarse a las
normas de aplicación emergentes del Acuerdo de Transporte Internacional
Terrestre (ATIT), normas complementarias y de normativa MERCOSUR. |
Práctica
recomendada: |
· El
control integrado llevado a cabo por las organismos
de control de transporte, preferentemente, debe realizarse en primera
instancia. |
45.
De los controles |
El
listado de requisitos exigidos para el transporte de carga será el siguiente: |
1.
Habilitación del vehículo para transporte internacional. |
2.
Pólizas de seguro vigente. |
3.
Comprobante de aptitud técnica del vehículo. |
4.
Control operacional físico del medio de transporte. |
5.
MIC/DTA y TIF/DTA. |
6.
Registro de conductor y certificado de aptitud para carga peligrosa. |
|
|
Capítulo VI |
|
DE LOS CONTROLES MIGRATORIOS |
46.
Los controles de salida y entrada de personas en el territorio de un Estado
Parte, estarán sujetos a la verificación por parte de los funcionarios competentes
de ambos países situados en el ACI. (TVF – TURISMO lado Argentino). |
La
tripulación realizará el trámite migratorio correspondiente en el ACI Carga (lado
Paraguayo) por el cual las autoridades correspondientes del país sede
limítrofe reabrirán las oficinas correspondientes. |
47. A las efectos de la realización del control integrado
deberá entenderse que: |
a) Autorizada
la entrada de personas, se les otorgará la documentación habilitante
para su ingreso al territorio. |
b) En
caso de que el País Sede sea el país de entrada y no se autorice la salida de
personas del país limítrofe, ellas deberán retornar al territorio del país de
salida, a los efectos que hubiere lugar |
En
caso de que fuera autorizada la salida de personas y no autorizado su ingreso
por las autoridades competentes, ya sea por disposiciones legales,
reglamentarias y/o administrativas, ellas deberán regresar al país de salida. |
48.
En el ACI, cuando se comprobare infracciones a las disposiciones vigentes, los
funcionarios del país limítrofe se abstendrán de extender la documentación habilitante de salida – de corresponder – y solicitarán a
la autoridad competente del país sede, la colaboración prevista en el Art. 3°
literal c, del Acuerdo de Recife. |
49.
Los funcionarios que realicen los controles migratorios, exigirán la
documentación hábil de viaje que corresponda, según las normas vigentes que
cada Estado Parte determine o aquella que se acuerde conjuntamente. |
50.
Tratándose de menores de edad, los funcionarios que realicen los controles de
salida, solicitaran el permiso o la autorización de viaje, de conformidad con
la legislación vigente en el Estado Parte de la nacionalidad del menor. |
|
Capítulo VII |
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LIBERACIÓN DE LAS PERSONAS, MEDIOS DE
TRANSPORTE Y MERCADERÍAS PARA SU INGRESO AL TERRITORIO DEL PAÍS DE ENTRADA |
51.
De las acciones resultantes de los controles. |
Autorizada
la entrada de personas, medios de transporte, mercaderías y/o bienes, será
otorgada a los interesados la documentación que los habilita para el ingreso al
territorio correspondiente por parte de los organismos competentes. |
|
DISPOSICIONES FINALES |
52.
El presente Reglamento podrá ser motivo de modificaciones conforme al desarrollo
y evolución de la actividad administrativa – operativa de las Áreas de
Control Integrado y con sujeción a las prescripciones contenidas en el
Acuerdo de Recife. |
En
todos los casos que así suceda, deberán intervenir los
Coordinadores Intersectoriales locales quienes convocarán a reunión a las
Partes, para las modificaciones e inserciones a que hubiere lugar. |
53.
Los Organismos de Coordinación Intersectorial local serán depositarios del presente
reglamento, del cual se elevarán copias debidamente firmadas a los Organismos
de los que dependan. |
Para
constancia suscriben al pie los representantes autorizados de cada una de las
Instituciones con funcionarios acreditados en la Areas
de Control Integrado, en dos copias igualmente válidas. |
Control
Integrado Puente San Roque González de Santa Cruz. Areas
Encarnación – Posadas |
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