Detalle de la norma DR-9-2001-CCM
Directiva Nro. 9 Comisión de Comercio del Mercosur
Organismo Comisión de Comercio del Mercosur
Año 2001
Asunto Reglamento del Area de Control Integrado de Cargas Encarnación
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of 
Directiva Nº 9 30-05-2001 Fecha:  
 
Dependencia: DR-9-2001-CCM
Tema: MERCOSUR
Asunto: REGLAMENTO DEL AREA DE CONTROL INTEGRADO DE CARGAS ENCARNACIÓN (PY)
 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones 2/99, 4/00 y 5/00 del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones 2/91, 1/92, 111/94, 3/95, 8/97 y 43/97 del Grupo Mercado Común; la Directiva N° 6/00 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR y la Recomendación N° 04/01 del CT 2 “Asuntos Aduaneros”.

CONSIDERANDO:

Que ha sido suscrito por los Coordinadores Locales del Punto de Frontera Posadas (AR)/Encarnación (PY) el Reglamento del Area de Control Integrado de Cargas Concordia (AR);

Que el CT 2 “Asuntos Aduaneros” en cumplimiento de la Directiva N° 6/00 elevó a la CCM la Recomendación 04/01 para su aprobación.

LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:

Art. 1 - Aprobar el “Reglamento del Area de Control Integrado de Cargas Encarnación (PY)”, modalidad cabecera única Paraguay país sede, que figura como Anexo y forman parte de la presente Directiva.

Art. 2 – El Anexo a la presente Directiva se encuentra únicamente en idioma español por referirse a Estados de habla hispana.

Art. 3 – La presente Directiva deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados Partes antes del 30/VI/01.

XLIX CCM - Asunción, 30/V/01

 

REGLAMENTO ADMINISTRATIVO Y OPERACIONAL DEL AREA DE CONTROL INTEGRADO DE CARGAS ACI ENCARNACION - PY

 

TITULO I

 

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

Capítulo I

 

DEL AMBITO DE APLICACION

1. Los procedimientos a ser realizados en el Area de Control Integrado de Cargas (Encarnación), son los establecidos en este reglamento y estarán sujetos a permanente actualización, teniendo en cuenta la dinámica del intercambio comercial por el punto de frontera (Encarnación - Posadas), siempre en sujeción a las prescripciones contenidas en el ACUERDO DE RECIFE y su Protocolo Adicional.

2. Quedan extendidas hasta el ACI la jurisdicción y la competencia de los Organismos y de los respectivos funcionarios, intervinientes en los controles aduaneros, migratorios, fitosanitarios, zoosanitarios de transporte y sanitarios, cuando sean ejercidos en función de actividades vinculadas a las operaciones de comercio exterior que ocurran por este punto de frontera.

3. El control sobre las personas, los medios de transportes  y las mercaderías serán realizadas por las autoridades del control correspondiente y competentes de ambos Estados Partes

4. El ACI de cargas del Puente Internacional “San Roque González de Santa Cruz”; área Encarnación, comprende la superficie delimitada por un cerco olímpico perimetral; distante 100 metros aproximadamente del Río Paraná o cabecera del Puente Internacional; esta ubicado en la Región Oriental del Paraguay, en el VII Departamento de Itapúa, en la Ciudad de Encarnación, a 372 Km. de la capital de la República, con una superficie de 2.150 m2 de infraestructura edilicia y 23.000 m2. En ella desarrollan tareas los funcionarios de ambos países, constituyendo a todos los efectos legales, Zona Primaria Aduanera bajo jurisdicción y competencia de los funcionarios de ambos Estados Partes, acorde a lo establecido en el Art. 3 del Acuerdo de Recife.

 

Capítulo II

 

DE LAS DEFINICIONES BASICAS

5. A efectos del presente Reglamento, se entiende por:

I. CONTROL – El procedimiento de verificación, ejecutado por parte de las autoridades competentes, del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referente a la entrada y de la salida de personas, medios de transportes y mercaderías del ACI Encarnación.

II. CONTROLES INTEGRADOS: Los procedimientos administrativos y operaciones ejecutados por los funcionarios de los distintos organismos que intervienen en los controles realizados en el ACI Encarnación en la forma prevista en el Art. 3°.

III. PAIS SEDE: La República del Paraguay, donde se encuentra instalado el ACI Encarnación.

IV.  PAIS LIMITROFE: La República  Argentina.

V. PUNTO DE FRONTERA HABILITADO: El ACI de cargas (Encarnación) habilitado para la entrada y la salida de personas, vehículos y mercaderías entre la República del Paraguay y la República de Argentina, en el punto de frontera Encarnación – Posadas.

VI. INSTALACIONES: Son los bienes muebles e inmuebles ocupados o usados por los diferentes organismos de control en el ACI.

VII. FUNCIONARIO: La  persona perteneciente al organismo encargado de realizar controles en el ACI.

VIII. LIBERACION: Acto por el cual los funcionarios responsables de los controles autorizan a los interesados a disponer de documentos, vehículos, mercaderías, bienes o cualquier otro objeto o artículo sujeto al referido control.

IX. AREA DE CONTROL INTEGRADO (ACI): Area donde los organismos intervinientes realizan los controles.

X.  ORGANISMOS COORDINADORES: El organismo de cada Estado Parte indica, el cual tendrá a su cargo la coordinación administrativa en el ACI.

XI.  COORDINADORES  LOCALES: El administrador de Aduanas por parte de la República del Paraguay y el Jefe del Escuadrón 50 de Gendarmería Nacional por parte de la República Argentina.

XII. CONCESIONARIO: Empresa habilitada para la explotación de los servicios técnicos y especializados, relacionados con el almacenaje y el movimiento de mercadería desde su ingreso al ACI. (A.N.N.P.), (F.C.C.A.L.), (CENTRAL SUR DE CARGAS).

XIII. OTROS SERVICIOS – Explotación  de actividades de apoyo a las operaciones de comercio exterior en el ACI, llevadas a cabo por empresas o personas autorizadas por los organismos coordinadores. (Bancos, Casas de Cambios).

 

TITULO II

 

DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

 

Capítulo I

 

DE LOS FUNCIONARIOS Y AGENTES PRIVADOS

6. Los funcionarios, agentes privados (despachantes aduaneros, agentes de transporte, importadores, exportadores) y otras personas vinculadas a las operaciones de intercambio comercial y de prestación de servicios inclusive los empleados de la concesionaria estarán autorizados a cumplir funciones previstas en las normativas vigentes, los funcionarios estatales de ambos países, los agentes privados (despachantes aduaneros, agentes de transportes, importador y exportador) y otras personas vinculadas a las operaciones de intercambio comercial y  de prestación de servicios, inclusive los empleados de las concesionarias, están autorizados a ingresar en el ACI una vez que han sido debidamente identificados, para ejercer sus funciones conforme la norma emitida por los coordinadores locales.

7. Está prohibida la salida de personas del ACI con mercaderías sin la previa y formal autorización  aduanera.

a) La salida de bienes de uso personal y/o de bienes que constituyen patrimonio del ACI debe ser procedida de comunicación al (concesionario u organismo responsable por la administración del ACI) y de autorización de éste.

b) La salida del ACI de muestras de mercaderías para análisis, deberá estar amparada por documento específico de extracción emitido por el organismo competente.

8. A los funcionarios y agentes privados en ejercicio en el ACI, le esta prohibida la práctica de cualquier actividad comercial en sus dependencias, exceptuadas las inherentes a su actuación.

9. En el ACI solamente será permitida la permanencia de personas directamente relacionadas con los servicios allí realizados.

 

Capítulo II

 

DE LOS FUNCIONARIOS

10. El país sede proveerá a los funcionarios del país limítrofe, para el ejercicio de sus funciones, la misma protección y seguridad brindada a sus funcionarios.

11. El país limítrofe adoptará las medidas pertinentes a los efectos de asegurar la cobertura médica a sus funcionarios en servicio en el país sede.

El país sede prestará a los funcionarios del país limítrofe la asistencia médica necesaria en los casos de urgencia.

12. Los coordinadores Locales deberán intercambiar las nóminas de funcionarios de los organismos que intervienen en el ACI, comunicando de inmediato, cualquier modificación en ellas efectuadas.

Las autoridades competentes de ambos Estados Partes se reservan el derecho de solicitar al respectivo coordinador local la sustitución de cualquier funcionario perteneciente a una institución homóloga de otro Estado Parte, en infracciones en el ACI, cuando existan razones justificadas.

13. Los funcionarios del País Limítrofe que, en ejercicio o por motivo de sus funciones, cometieren delitos o infracciones en el ACI serán sometidos a los tribunales de su país y juzgados por sus propias leyes.

 

Capítulo III

 

DE LOS AGENTES PRIVADOS

14. Los empleados de las empresas prestadoras de servicios del país limítrofe estarán autorizados a ingresar al ACI, en razón del servicio de instalación, conservación o mantenimiento de equipamientos de los organismos públicos, de los agentes privados o de los medios de transportes,  llevando consigo las herramientas y materiales necesarios, mediante la presentación del documento de identificación.

 

Capítulo IV

 

DE LA SEGURIDAD, DE LAS COMUNICACIONES DE LAS INSTALACIONES Y DE LOS MATERIALES, EQUIPAMIENTOS Y BIENES

15. Los espacios físicos a ser utilizados por los organismos intervinientes en los controles integrados serán distribuidos de acuerdo con lo establecido en las reuniones bilaterales con intervención de dichos organismos.

a) Siempre que sea necesario y posible, los órganos homólogos deberán recibir áreas de extensión y condiciones de funcionalidad similares.

b) El país sede, siendo posible y después de la aprobación de los coordinadores locales, podrá disponer áreas para la instalación de otros agentes de comercio exterior, tales como despachantes de aduana y agentes de transporte.

16. Estarán a cargo del país sede:

I. Los gastos de construcción, mantenimiento y conservación de los inmuebles, de los espacios, de los bienes y equipamientos de uso común.

II.  La ejecución de los servicios  generales de limpieza e higiene de las instalaciones de uso común.

III.  La manutención del orden interno, seguridad patrimonial y de los bienes existentes en el ACI.

IV.  Las situaciones no contempladas en el presente articulo se regirán por la Resolución GMC 3/95

17. Están a cargo del país limítrofe:

I.  La provisión de su mobiliario;

II. La instalación de sus equipos de comunicación y sistemas de procesamiento de datos, así como la manutención y cualquier otra mejora adicional a la infraestructura, mediante previo acuerdo con la autoridad competente del país sede.

III.  Las situaciones no contempladas en el presente artículo serán regidas por la Resolución GMC 3/95.

18. El país limítrofe podrá proveer e instalar, en el ACI, los medios necesarios para propiciar la comunicación en el ACI de los funcionarios de sus organismos intervinientes en los controles integrados con previa autorización de la autoridad competente en la materia del país sede.

19. Los bienes y materiales de los organismos y de los funcionarios del país limítrofe, necesarios al desempeño de sus actividades en el ACI, estarán exentos de restricciones de cualquier naturaleza para su ingreso o salida del país sede.

20. Lo dispuesto en artículo anterior se aplicará a los bienes y materiales de los agentes privados, mediante autorización de las autoridades aduaneras de ambos países y del coordinador local del país sede, quien tendrá en cuenta los aspectos técnicos  por instalaciones y consumo que pudiera ocasionar.

 

Capítulo V

 

DEL HORARIO DE FUNCIONAMIENTO DEL ACI

21. El horario hábil de atención de los organismos intervinientes en el ACI será de lunes a viernes, de 07:00 a 19:00 hs, teniendo en cuenta la excepción prevista para los organismos a que refiere el articulo 3° de la Resolución GMC 77/99.

 

Capítulo VI

 

DE LOS ORGANISMOS INTEGRANTES DEL A.C.I. Y SUS COMPETENCIAS.

22. Constituyen Organismos Integrantes los correspondientes de cada Estado Parte, con competencia para ejercer los siguientes controles integrados en el A.C.I.:

I. Aduanero.

II. Fitosanitario.

III. Zoosanitario.

IV. Migratorio.

V. De transporte

VI. Sanitario.

 

23. Los organismos integrantes ejercerán, en el ACI, los controles aduaneros, fitosanitarios, zoosanitarios, migratorios, de transporte y sanitarios en los estrictos limites de sus competencias legales.

 

Capítulo VII

 

DE LA SEGURIDAD

24. La seguridad en el Area de Control Integrado es responsabilidad del país sede.

25. Los funcionarios de seguridad del país sede brindaran el apoyo de la fuerza publica a los funcionarios competentes del país sede y del país limítrofe en el Area de Control Integrado, a requerimiento del Coordinador Local, a requerimiento de la coordinadora Local, excepto cuando existan razones de urgencias, situación en la que puede el funcionario requerir la seguridad en forma directa a través del Personal de Seguridad destacado en el ACI.

 

TITULO III

 

DE LAS DISPOSICIONES OPERACIONALES

 

Capítulo I

 

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE CONTROL

26. Acciones previas a los controles (formalidades aduaneras al momento del registro de la declaración aduanera de entrada/salida).

I. Para ingresar al ACI, los medios de transportes y carga deberán estar debidamente documentados y en condiciones de ser presentados ante la autoridad aduanera de conformidad a los términos previstos en la decisión C.M.C. Nro. 16/94, articulo 39, numerales 1 y 2.

II. La apertura de los registros aduaneros de salida y de entrada exterior serán ejercidos en el ACI, por los funcionarios del país de salida y del país de entrada, en su respectivo orden.

 

Práctica Recomendada:

· Las autoridades aduaneras de los países sede y limítrofe podrán establecer rutinas de trabajo previendo el registro simultaneo de las mercaderías  y medios de transportes y el control de las personas que circulen en el ACI con la finalidad de mejorar la eficiencia y agilizar las respectivas actuaciones.

· Serán adoptadas las medidas que posibiliten la recepción de los medios de transporte y su carga en forma permanente.

27. De los controles

I.  Los funcionarios competentes de cada país ejercerán, en el ACI, sus respectivos controles sanitarios, migratorios, de transportes y aduaneros.

II.  Para este fin se extiende que la jurisdicción y la competencia de los organismos y de los funcionarios del país limítrofe

III. Los funcionarios de ambos países se prestarán ayuda mutua para el ejercicio de sus funciones en el ACI, con el fin de prevenir y de investigar las infracciones a las disposiciones vigentes, de acuerdo a las formalidades establecidas.

IV.  El País Sede se obliga a prestar su colaboración para el pleno ejercicio de todas las funciones ya mencionadas y, en especial, el inmediato traslado de personas y bienes hasta el límite internacional, a los efectos de someterlas a las leyes y la jurisdicción de los tribunales del País Limítrofe.

Práctica Recomendada:

· En aquellos casos que no se pueda establecer control simultáneo se establecerá el orden secuencial de los controles previendo siempre que el control integrado aduanero sea el último en concluirse.

· No se permitirá ningún tipo de injerencia de un organismo sobre las rutinas de trabajo de otro.

· Las funciones relativas a la entrada o salida de mercaderías, vehículos y personas del territorio nacional del país limítrofe que corresponda, serán ejercidas por las autoridades aduaneras. Las autoridades Migratorias, sanitarias, de marina y otros, desempeñarán sus tareas en forma coordinada con las autoridades aduaneras y colaborarán recíprocamente en el desempeño de sus funciones. (Art. 9° del Decreto 15.813/86 – Reglamento del Código Aduanero).

28. De las acciones resultantes de los controles

A los efectos de la realización del control integrado, deberá entenderse que:

1. En caso que fuera autorizada la salida de mercaderías y/o bienes y no sea autorizado su ingreso por la autoridad competente, por razones legales, reglamentarias o administrativas, aquellas no podrán ingresar al territorio del país de entrada, debiendo regresar al país de salida, mediante comunicación formal de la autoridad que impide si entrada, dándose conocimiento a la autoridad que autorizó el ingreso al ACI

2.  En caso que el País Sede sea el país de entrada y no fuera autorizada la salida de las mercaderías por las autoridades del País Limítrofe, aquellas deberán retornar al territorio del país de salida, mediante comunicación formal de la autoridad que impidió su salida, dándose cuenta a la autoridad que autorizó el ingreso al ACI.

Práctica recomendada:

· Se recomienda facilitar los medios y recursos para el retorno inmediato a los efectos de preservar las condiciones de la mercadería, evitando perjuicios a los operadores del comercio exterior.

· En la hipótesis de haber sido autorizada la salida de bienes y no se autorizase su ingreso, debido a aplicaciones de disposiciones legales, reglamentarias y/o administrativas, por no ser posible su liberación sólo sobre la base de los controles efectuados en el ACI y cuando sea posible, la autoridad competente podrá permitir el ingreso al territorio del país de entrada a fin de que se practiquen los controles y/o las intervenciones correspondientes.

Los organismo de cada país están facultados a recibir en las ACI las sumas correspondientes a los impuestos, tasas y otros gravámenes, conforme con la legislación vigente de cada país. Las partidas recaudadas por el País Limítrofe serán trasladadas o transferidas libremente por los organismos competentes a su país.

29. Recaudaciones:

 

Capítulo II

 

DEL SOMETIMIENTO DE LAS PERSONAS, MEDIOS DE TRANSPORTE Y MERCADERÍAS A CONTROL DE LOS ORGANISMOS INTERVINIENTES

30. Sometimiento a control

La formalidad del sometimiento a control de los organismos intervinientes en el ACI, está dada por la entrega y recepción del Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera del País Sede, en atención a que dicho documento contiene como declaración los datos de la persona, medio  de transporte y carga, sin perjuicio de la secuencialidad de trámite de País Salida, País Entrada y otras formalidades que deban realizarse con motivo del ingreso.

 

Capítulo III

 

DE LOS CONTROLES ADUANEROS

31. Principios de Intervención

En lo atinente a los controles aduaneros, se adoptarán las rutinas correspondientes a lo establecido en la Decisión CMC 16/94.

Práctica recomendada:

En aquellas áreas en que el flujo comercial así lo amerite se establecerán procedimientos diferenciados para las distintas operaciones aduaneras, los que deberán constar en los Reglamentos Operacionales del ACI.

32. Del control físico

En la medida de los posible, la verificación de mercaderías y medios de transporte serán realizadas simultáneamente por los funcionarios de ambos países manteniendo, a todos los efectos, el principio de intervención previa del país de salida.

33. Movilización del medio de transporte y su carga para su control físico

Cuando fuera necesario el control físico de la mercadería, y ello debiera realizarse en un lugar diferente a aquel donde el medio de transporte, se encontrará estacionado, la autoridad aduanera comunicará el hecho, por el canal correspondiente, al despachante aduanero, el transportista y/o al administrador o explotador del ACI, quienes deberán prever el desplazamiento del medio de transporte al lugar destinado para el control físico de las mercaderías y pondrán a disposición y recursos necesarios que correspondan.

Práctica recomendada:

La comunicación de que trata este numeral podrá realizarse por vía informática o en su defecto, de ser necesario, en formulario diseñado al efecto.

 

Capítulo IV

 

DE LOS CONTROLES SANITARIOS Y FITOZOOSANITARIOS

34. Objeto del control

1. Serán pasibles de control los animales, los productos, subproductos y sus derivados de origen animal, material reproductivo, productos biológicos y quimioterapéuticos, destinados a uso veterinario y los vegetales, sus partes, productos y subproductos, que se destinen a exportación, importación o tránsito internacional.

2. Los funcionarios habilitados de los Servicios Oficiales fito y zoosanitarios de los Estados Parte procederán al control documental, físico, de identidad y de precinto de las mercaderías que requieran intervención zoo o fitosanitaria, de acuerdo con los Manuales de Procedimientos Operativos en puntos de ingreso del MERCOSUR.

35. Principios de control

En el ACI las operaciones de fiscalización/inspección serán siempre unificadas y yuxtapuestas y se efectuarán en todos los casos, en forma previa o simultánea con las aduaneras.

36. Inicio de la fiscalización/inspección conjunta

El inicio de la fiscalización/inspección conjunta será dado cuando todos los Organismos intervinientes hayan recibido el requerimiento de examen, procediendo al ingreso a la plataforma de inspección de los vehículos que transporten la mercadería que será fiscalizada/inspeccionada, de acuerdo con los criterios establecidos en los Manuales de Procedimientos Operativos correspondientes.

37. Muestreo

La toma de muestras será efectuada con previo entendimiento entre los técnicos de los Organismos intervinientes, a fin de mantener siempre una misma rutina de trabajo para cada toma de presentación de las mercaderías animales y vegetales.

Esta rutina establecida, tendrá como objetivo procurar la máxima representatividad de la muestra retirada en relación a la totalidad de la partida a ser fiscalizada/inspeccionada, y en el tamaño de la muestra se deberá ajustar al mínimo necesario para la evaluación de la mercadería.

38. Examen de las mercaderías (sala de inspección/examen)

1. La (s) muestra (s) retirada (s) en forma conjunta por los organismos intervinientes será (n) llevada (s) a la sala de inspección/examen donde se efectuarán los procedimientos necesarios para su fiscalización/inspección zoo-fitosanitaria; cuando fueren exigidos por la legislación vigente serán observados todos los aspectos inherentes a la clasificación de calidad.

2. Finalizados los procedimientos de fiscalización/inspección, los volúmenes muestreados, retornarán a los medios de transporte de donde fueron retirados, quedando anotado en un documento de recolección la cantidad de mercadería retirada, para establecer los resultados de la fiscalización (inspección.)

3. Los productos envasados en frascos, latas, paquetes, etc., abiertos para examen, no retornarán a los medios de transporte de donde fueron retirados.

39. Resultado final de la fiscalización/inspección

1. Concluida la fiscalización/inspección, cada uno de los organismos intervinientes emitirá su dictamen sobre las condiciones sanitarias y de calidad de la mercadería vegetal o animal examinada.

2. Producto aprobado (vegetal/animal): cuando los organismos intervinientes aprueben la mercadería, emitirán de inmediato los documentos legales necesarios para la liberación del embarque.

3. Producto reprobado (vegetal/animal): cuando los organismos intervinientes reprueben la mercadería, emitirán de inmediato los documentos legales necesarios para el retorno a origen del producto o para la ejecución de las medidas de tratamiento zoo o fitosanitario, clasificación de calidad y/u otras necesarias que permitan posteriormente, la liberación del embarque o su destrucción.

40. Situaciones de controversia operacional

En caso de divergencia en la fiscalización/inspección y/o resultado de esta, sea de origen técnico, operacional o normativo, los técnicos intervinientes en la fiscalización(inspección que actuaron para cada organismo, comunicarán a su superior inmediato del problema, a fin de resolver la controversia lo más rápido posible dando comunicación a la autoridad aduanera y al coordinador local.

41. Tránsitos internacionales

1. Para productos vegetales los procedimientos de control fitosanitario en el tránsito internacional entre los Estados Parte se realizarán de acuerdo con los principios cuarentenarios adoptados por COSAVE – MERCOSUR y en lo que se refiere a la intensidad de los medidas adoptadas, deberán respetar los principios de necesidad, mínimo impacto, manejo de riesgo y estar basado en análisis de riesgo.

2. Para los casos de vegetales en tránsito internacional por frontera podrán determinarse excepciones acorde según las listas intercambiadas de productos vegetales, categorizadas por el riesgo fitosanitario. Estas excepciones serán aplicadas a las mecaderías amparadas al MIC o MIC/DTA, TIF o TIF/DTA.

3. Los productos del reino animal deben contar con autorización previa basada en los análisis de riesgo efectuados por el país de tránsito, sin perjuicio de los acuerdos Internacionales y del MERCOSUR.

42. Certificados Zoosanitarios y Sanitarios de animales y productos animales. Certificados Fitosanitarios de vegetales y productos vegetales.

1. Serán intervenidos porpersonal oficial habilitado, con su firma, rubrica y sello indicando lugar y fecha de ingreso, así como el lugar y fecha estimada de salida, en caso que se trate de tránsitos a terceros países.

2. Los modelos de Certificados sanitarios y zoosanitarios utilizados para los intercambios entre los Estados Parte, serán los acordados y/o a acordar por los servicios veterinarios del MERCOSUR.

3. Para productos vegetales se emplea un Certificado Fitosanitario único y común a los cuatro Estados Parte.

4. Los inspectores fitosanitarios están registrados en el COSAVE (Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur) en un Registro Único de Funcionarios habilitados para suscribir certificados fitosanitarios internacionales.

43. Infraestructura y Medios de Transporte.

1. Cuando se trate de animales en pie y no se cuente En el ACI con instalaciones adecuadas para su examen físico, las inspecciones podrán efectuarse en lugares anexos habilitados para tal fin.

2. Los medios de transporte de productos animales y vegetales deben tener condiciones que aseguren la conservación de la mercadería durante la trayectoria (Manual de Procedimientos Operativos).

 

Capítulo V

 

DEL CONTROL DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

44. Ámbito de aplicación

Los controles referentes a los medios de transporte de cargas que fueren ejercidos en las ACI por parte de los funcionarios competentes deberán ajustarse a las normas de aplicación emergentes del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre (ATIT), normas complementarias y de normativa MERCOSUR.

Práctica recomendada:

· El control integrado llevado a cabo por las organismos de control de transporte, preferentemente, debe realizarse en primera instancia.

45. De los controles

El listado de requisitos exigidos para el transporte de carga será el siguiente:

1. Habilitación del vehículo para transporte internacional.

2. Pólizas de seguro vigente.

3. Comprobante de aptitud técnica del vehículo.

4. Control operacional físico del medio de transporte.

5. MIC/DTA y TIF/DTA.

6. Registro de conductor y certificado de aptitud para carga peligrosa.

 

Capítulo VI

 

DE LOS CONTROLES MIGRATORIOS

46. Los controles de salida y entrada de personas en el territorio de un Estado Parte, estarán sujetos a la verificación por parte de los funcionarios competentes de ambos países situados en el ACI. (TVF – TURISMO lado Argentino).

La tripulación realizará el trámite migratorio correspondiente en el ACI Carga (lado Paraguayo) por el cual las autoridades correspondientes del país sede limítrofe reabrirán las oficinas correspondientes.

47. A las efectos de la realización del control integrado deberá entenderse que:

a)  Autorizada la entrada de personas, se les otorgará la documentación habilitante para su ingreso al territorio.

b)   En caso de que el País Sede sea el país de entrada y no se autorice la salida de personas del país limítrofe, ellas deberán retornar al territorio del país de salida, a los efectos que hubiere lugar

En caso de que fuera autorizada la salida de personas y no autorizado su ingreso por las autoridades competentes, ya sea por disposiciones legales, reglamentarias y/o administrativas, ellas deberán regresar al país de salida.

48. En el ACI, cuando se comprobare infracciones a las disposiciones vigentes, los funcionarios del país limítrofe se abstendrán de extender la documentación habilitante de salida – de corresponder – y solicitarán a la autoridad competente del país sede, la colaboración prevista en el Art. 3° literal c, del Acuerdo de Recife.

49. Los funcionarios que realicen los controles migratorios, exigirán la documentación hábil de viaje que corresponda, según las normas vigentes que cada Estado Parte determine o aquella que se acuerde conjuntamente.

50. Tratándose de menores de edad, los funcionarios que realicen los controles de salida, solicitaran el permiso o la autorización de viaje, de conformidad con la legislación vigente en el Estado Parte de la nacionalidad del menor.

 

Capítulo VII

 

LIBERACIÓN DE LAS PERSONAS, MEDIOS DE TRANSPORTE Y MERCADERÍAS PARA SU INGRESO AL TERRITORIO DEL PAÍS DE ENTRADA

51. De las acciones resultantes de los controles.

Autorizada la entrada de personas, medios de transporte, mercaderías y/o bienes, será otorgada a los interesados la documentación que los habilita para el ingreso al territorio correspondiente por parte de los organismos competentes.

 

DISPOSICIONES FINALES

52. El presente Reglamento podrá ser motivo de modificaciones conforme al desarrollo y evolución de la actividad administrativa – operativa de las Áreas de Control Integrado y con sujeción a las prescripciones contenidas en el Acuerdo de Recife.

En todos los casos que así suceda, deberán intervenir los Coordinadores Intersectoriales locales quienes convocarán a reunión a las Partes, para las modificaciones e inserciones a que hubiere lugar.

53. Los Organismos de Coordinación Intersectorial local serán depositarios del presente reglamento, del cual se elevarán copias debidamente firmadas a los Organismos de los que dependan.

Para constancia suscriben al pie los representantes autorizados de cada una de las Instituciones con funcionarios acreditados en la Areas de Control Integrado, en dos copias igualmente válidas.

Control Integrado Puente San Roque González de Santa Cruz. Areas Encarnación – Posadas

 

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa DR-6-2000-CCM Reglamento del Area de Control Integrado de Cargas Encarnación