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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Directiva Nº 5 |
10/12/1995 |
Fecha: |
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Tema: |
DR-5-1995-CMC |
Dependencia: |
MERCOSUR |
Asunto: |
INVESTIGACIONES DE DUMPING |
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VISTO:
la
Decisión Nº 9/94, las Resoluciones Nº 63/93, 49/94 y 129/94
y lo acordado en la última reunión del CT Nº 6. |
CONSIDERANDO: |
Que
es necesario adecuar el Procedimiento de Intercambio Informativo para el caso
de investigaciones de dumping para importaciones
provenientes de alguno de los países del MERCOSUR, establecido en
la Resolución 63/93. |
LA COMISIÓN DE COMERCIO
DEL MERCOSUR APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA: |
Art.
1.: Aprobar nueva versión del Procedimiento de Intercambio Informativo para
el caso de investigaciones de dumping para
importaciones provenientes de alguno de los países integrantes del MERCOSUR,
que figura como anexo a la presente Directiva y reemplaza al establecido por
la Resolución Nº 63/93. |
PROCEDIMIENTO DE INTERCAMBIO
INFORMATIVO PARA EL CASO DE INVESTIGACIONES DE DUMPING POR IMPORTACIONES
PROVENIENTES DE ALGUNO DE LOS PAISES INTEGRANTES DEL MERCOSUR |
De
acuerdo a lo dispuesto por
la Resolución GMC N° 129/94 y hasta tanto sea aprobado el Estatuto Común de Defensa de
la Competencia del Mercosur, las investigaciones encaminadas a determinar la
existencia, el grado y los efectos de un supuesto daño por importaciones
provenientes de alguno de los países miembros, se iniciará y desarrollará en
cada uno de ellos siguiendo los procedimientos nacionales legalmente
establecidos al efecto. |
Al
recibirse un pedido de investigación las autoridades competentes de cada país
examinarán en la forma de práctica la exactitud y procedencia de los datos
presentados para determinar si existen evidencias suficientes que justifiquen
el inicio de una investigación. |
Después
de verificar gue la petición se encuentra
debidamente justificada y antes o al iniciar la investigación, las
autoridades lo notificarán al Gobierno del país exportador involucrado del
MERCOSUR. |
La
notificación referida en el párrafo precedente será a los efectos de informar
al Gobierno del país exportador acerca de las características principales de
los hechos bajo análisis e investigación; tendrá como objetivo principal
facilitar el conocimiento mutuo y eventualmente aclarar los problemas
planteados. |
La
notificación incluirá una descripción completa del producto eventualmente
objeto de dumping, la identidad de los exportadores
y/o productores, precios a los que vende el producto cuando se destina al
mercado interno del país exportador, precios de exportación, volúmenes
involucrados en las operaciones sospechosas de dumping y plazos durante los cuáles se han venido realizando tales exportacione. |
Estas
informaciones solo podrán ser utilizadas para los fines enunciados en el
presente esquema y no serán divulgadas sin consentimiento expreso dado el
efecto por el país importador. |
Asimismo
se considerará que en general la información proporcionada reviste el
carácter de confidencial y su divulgación puede tener consecuencias
desfavorables para el país que la ha provisto. |
El
país importador que lleva adelante un pedido de investigación podrá ofrecer a
las autoridades del país exportador la oportunidad de ofrecer información
complementaria referida a las operaciones involucradas como asimismo la
posibilidad de reunirse para confrontar la información y documentación
disponible. |
El
procedimiento previsto en el presente esquema no impedirá en ningún caso y
bajo ninguna circunstancia que las autoridades del país importador adopten decisiones
preliminares o apliquen con prontitud medidas provisionales y otras que a su
criterio resultaren apropiadas para prevenir o reparar el perjuicio causado
por el dumping involucrado por los sectores
nacionales peticionantes. |
Las
consultas y notificaciones previstas en este procedimiento deberán ser
canalizadas a través de
la
Comisión de Comercio del MERCOSUR. |
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