Disposición 1-2012-DPA
Apruébanse prescripciones relativas al transporte a granel de ciertos productos
en aguas interiores (marítimas o fluviales) de jurisdicción exclusiva de la
República Argentina.
Bs.
As., 19/11/2012
VISTO lo informado por el Departamento Prevención de la Contaminación; y,
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 41 de la Constitución Nacional determina que las autoridades
proveerán la protección del derecho que tienen todos los habitantes a gozar de
un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las
actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer
las de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlo.
Que la Ley General de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, en su Capítulo
IV, Art. 5º, inc. a) subinciso 23), determina que es una de las funciones de la
Institución entender en lo relativo a las normas que se adopten tendientes a
prohibir la contaminación de las aguas fluviales, lacustres y marítimas por
hidrocarburos y otras sustancias nocivas o peligrosas, y verificar su
cumplimiento.
Que la Ley Nº 22.190 asigna a la Prefectura Naval Argentina funciones
determinadas para la aplicación del Régimen de Prevención y Vigilancia de la
Contaminación de las Aguas u Otros Elementos del Medio Ambiente por Agentes
Contaminantes Provenientes de Buques y Artefactos Navales.
Que mediante la Ley Nº 24.089, cuya Autoridad de aplicación es la Prefectura
Naval Argentina, nuestro país incorporó a su derecho positivo el Convenio Internacional
para Prevenir la Contaminación por los Buques (MARPOL 73/78), cuyo Artículo 1
expresa que las Partes se comprometen a cumplir sus disposiciones a fin de
prevenir la contaminación provocada por la descarga de sustancias perjudiciales
o de efluentes que contengan tales sustancias, y dicho tratado en su Anexo II
establece las reglas para prevenir la contaminación por sustancias nocivas
líquidas transportadas a granel.
Que los diversos convenios internacionales vigentes, de orden bilateral o
multilateral, aprobados por la República Argentina en relación con la
navegación en áreas fluviales (Leyes Nros. 17.185 (1), 20.645 (2), 21.413 (3) y
24.385 (4)) no Iimitan el derecho de los países signatarios para adoptar
medidas orientadas a proteger el medio ambiente, de acuerdo con su respectiva
legislación interna.
(1) Tratado de Navegación con la República del Paraguay. Anexo A, Art. 5.
(2) Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo. Cap. IX, Art. 48.
(3) Estatuto del Río Uruguay. Art. 7º, inc. f.
(4) Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra - Acuerdo de Transporte Fluvial para la
Hidrovía Paraguay - Paraná (Puerto Cáceres - Puerto de Nueva Palmira). Cap. XV,
Art. 34º.
Que el Decreto 1.886-83, por el cual se incorporó al Régimen de la Navegación
Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE) el Título 8 con la denominación “De la
Prevención de la Contaminación Proveniente de Buques”, en su Artículo 2º
autoriza a la Prefectura Naval Argentina a proceder al dictado de las normas
complementarias que fueren necesarias en la materia.
Que en el orden internacional se propende a limitar en algunos casos, y a
prohibir en otros, la operación de buques tanque de “casco simple” con el fin
de minimizar riesgos y los posibles daños y perjuicios emergentes de
acaecimientos de la navegación.
Que ante tal contexto, y en forma análoga al temperamento oportunamente
adoptado para los buques tanque petroleros (Disposición DPAM, RE4 Nº 01/2008),
resulta inexorable adoptar medidas tendientes a evitar la afluencia de buques
de antigua concepción a la República Argentina y establecer las condiciones
aplicables a las unidades de transporte que navegan u operan exclusivamente en
aguas interiores.
Que por las características de las aguas navegables interiores de nuestro país,
la marcada dependencia que existe entre los diferentes ecosistemas —contiguos o
próximos entre sí—, la necesidad de minimizar las alteraciones a los ciclos
biológicos de la flora y fauna y los daños a la salud humana y la calidad
ambiental, corresponde hacer extensivas las exigencias técnicas que deben
cumplir los buques tanque quimiqueros a los que operen dentro de las mismas.
Que el instrumento técnico rector en la especialidad han de ser las normas
constructivas de buques tanque en materia de prevención de la contaminación
ante situaciones de varada y/o abordaje, adoptadas por la Organización Marítima
Internacional (OMI).
Que por encontrarse afectada la actividad de las unidades de transporte
existentes, en especial las barcazas tanque quimiqueras en nuestras vías navegables
que necesariamente deberán salir de servicio, y a fin de que no se vea
frustrado el alto fin que persigue esta medida, las restricciones y
prohibiciones a adoptar se han proyectado de manera razonable, previsible y
ordenada.
Por ello:
EL DIRECTOR DE PROTECCION AMBIENTAL
DISPONE:
Artículo 1º — Apruébanse las prescripciones relativas al transporte a
granel de ciertos productos listados en el Capítulo 17 del Código Internacional
de Quimiqueros, aplicables a las barcazas tanque quimiqueras nuevas y
existentes destinadas a navegar o efectuar operaciones en aguas interiores
(marítimas o fluviales) de jurisdicción exclusiva de la República Argentina, ya
sean de Matrícula Nacional o de registros extranjeros, comprendidas en las
disposiciones de cumplimiento pertinentes que como Agregado Nº 1 integran la
presente Disposición.
Art. 2º — La presente entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.
Art. 3º — Por donde corresponda, infórmese a la Dirección de Policía de
Seguridad de la Navegación y a la Dirección de Planeamiento, dése a publicidad
en el Boletín Oficial y en el Boletín Informativo de la Marina Mercante;
difúndase en el Sitio Oficial de la Prefectura Naval Argentina en INTERNET e
Intranet, y archívese como antecedente en el órgano propiciante. — Fernando R.
Amado. — Jorge A. de Gesus.
Agregado Nº 1 a la Disposición DPAM, RE4 - Nº: 01/2012.
PRESCRIPCIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE DE PRODUCTOS LISTADOS EN EL CAPITULO 17
DEL CODIGO INTERNACIONAL DE QUIMIQUEROS, APLICABLES A LAS BARCAZAS TANQUE
QUIMIQUERAS DESTINADAS A NAVEGAR O EFECTUAR OPERACIONES EN AGUAS INTERIORES
MARITIMAS O FLUVIALES DE JURISDICCION NACIONAL
1. Definiciones particulares.
1.1. Aguas Interiores de la República Argentina: aguas situadas en el interior
de las líneas de base establecidas de conformidad con el Artículo 1º de la Ley
Nº 23.968.
1.2. Barcaza tanque quimiquera: buque sin propulsión, sin gobierno y sin
tripulación, diseñado o adaptado y utilizado para el transporte a granel en sus
espacios de carga de cualquiera de los productos líquidos enumerados en el
capítulo 17 del Código Internacional de Quimiqueros (CIQ).
1.3. Barcaza tanque quimiquera nueva: se entiende como tal a toda barcaza,
1.3.1. respecto de la cual su contrato de construcción o, en ausencia de éste,
su colocación de quilla, o fase equivalente de construcción, se produzca en la
fecha de entrada en vigor de la presente Disposición o posteriormente; o,
1.3.2. que sea objeto de una transformación importante, para la cual se
adjudique su contrato o, en ausencia de éste, el trabajo de construcción se
inicie en la fecha de entrada en vigor de la presente Disposición o
posteriormente; o,
1.3.3. que inicie su trámite de inscripción a la Matrícula Nacional o algún
régimen especial que le permita ser considerada como de Bandera Nacional a los
fines de navegación, comercio y comunicaciones, en la fecha de entrada en vigor
de la presente Disposición o posteriormente; o,
1.3.4. de registro extranjero que pretenda iniciar operaciones comerciales en
la fecha de entrada en vigor de la presente Disposición o posteriormente.
1.4. Barcaza tanque quimiquera existente: unidad que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente Disposición, se encuentre prestando servicio en aguas
interiores de la República Argentina como tal, o lo haya hecho con anterioridad
a dicha fecha.
1.5. Código Internacional de Quimiqueros (CIQ): se entiende como tal al Código
internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten
productos químicos peligrosos a granel, adoptado por el Comité de Protección
del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional mediante la
Resolución MEPC.19(22), en su forma enmendada.
1.6. Manga (B): es la anchura máxima de la barcaza medida en el centro de la
misma hasta la línea de trazado de la cuaderna, expresada en metros.
1.7. Porte Bruto (PB): diferencia, expresada en toneladas métricas, entre el
desplazamiento de la barcaza según la flotación en carga correspondiente al
francobordo mínimo asignado y el desplazamiento en rosca.
1.8. Tanque o espacio lateral: se entiende cualquier tanque o espacio adyacente
al forro exterior en los costados de la barcaza.
1.9. Tanque o espacio del doble fondo: se entiende cualquier tanque o espacio
adyacente al forro exterior en los fondos de la barcaza.
1.10. Transformación importante: se entiende toda transformación de una barcaza
existente,
1.10.1. que altere considerablemente sus dimensiones o la capacidad de
transporte; o,
1.10.2. que altere el tipo de barcaza; o,
1.10.3. que se efectúe, a juicio de la Prefectura, con el propósito de
prolongar considerablemente su vida útil; o,
1.10.4. que de algún otro modo modifique a la barcaza hasta el punto de que si fuera
una barcaza tanque quimiquera nueva, quedaría sujeta a las disposiciones
pertinentes de la presente Disposición que no le son aplicables como barcaza
tanque quimiquera existente.
2. Disposiciones de cumplimiento.
2.1. Ambito general de aplicación:
2.1.1. Con las excepciones indicadas en los párrafos 2.1.2. y 2.1.3. infra, las
presentes prescripciones se aplicarán a las barcazas tanque quimiqueras que
naveguen u operen en aguas interiores de jurisdicción exclusiva de la República
Argentina, no alcanzadas por el Convenio MARPOL por su ámbito de navegación y
que no reúnan los requisitos de diseño para prevenir la contaminación ante
casos de varada y/o abordaje estipuladas para buques Tipo 2 (columna “e” del
Capítulo 17 del CIQ, o que tras una clasificación provisional requieran de la
misma prescripción (*)).
2.1.2. No comprende las prescripciones relativas a la seguridad en el
transporte y/o manipuleo de cargas, las que serán objeto de evaluación por
parte del órgano técnico competente de la Dirección de Policía de Seguridad de
la Navegación.
2.1.3. No comprende a los productos cuyos perfiles de peligrosidad hayan
determinado que requieren ser transportados en buques Tipo 1 o Tipo 3 (columna
“e” del Capítulo 17 del CIQ), o en tanques independientes (notación “1” en la columna “f” del Capítulo 17 del CIQ), o en tanques de presión (notación “P” en la columna
“f” del Capítulo 17 del CIQ), o que tras una clasificación provisional
requieran idénticas disposiciones (*).
2.2. Ambito particular de aplicación:
2.2.1. Prescripciones relativas a la contención de la carga (excepto unidades
existentes dedicadas al transporte de aceites vegetales, descriptas en el punto
2.2.2. infra):
2.2.1.1. Los tanques de carga y los dedicados a contener los residuos de la
carga estarán protegidos en toda su longitud por tanques de lastre o espacios
que no sean tanques destinados a contener hidrocarburos y mezclas oleosas, como
se indica a continuación:
2.2.1.1.1. Tanques o espacios laterales: tendrán una profundidad igual a la altura
total del costado de la barcaza o se extenderán desde la cara superior del
doble fondo hasta la cubierta más alta, ignorando el trancanil alomado en caso
de haberlo.
Irán dispuestos de tal manera que los tanques de carga y los dedicados a
contener los residuos de la carga queden por dentro de la línea de trazado de
las planchas del forro del costado, y en ningún caso a menos de la distancia
“w” medida como se ilustra en la Figura 1, en cualquier sección transversal
perpendicularmente al forro del costado, tal como se indica a continuación:
w = 0,5 + PB / 20.000 (m), o bien w = 2,0 m, si este último valor es menor.
Para unidades de porte bruto igual a superior a 5.000 toneladas, el valor
mínimo de “w” será de 1,0 m.
Para unidades de porte bruto inferior a 5.000 toneladas, el valor mínimo de “w”
será de 0,76 m.
2.2.1.1.2. Tanques o espacios del doble fondo: en cualquier sección
transversal, la profundidad de cada tanque o espacio del doble fondo será tal
que la distancia “h” entre el fondo de los tanques de carga y de contención de
los residuos de la carga y la línea de trazado de las planchas del forro del
fondo, medida perpendicularmente a dichas planchas como se ilustra en la Figura
1, no sea inferior a la especificada a continuación:
a) Para unidades de porte bruto igual o superior a 5.000 toneladas:
h = B / 15 (m), o bien h = 2,0 m, si este último valor es menor;
el valor mínimo de “h” será de 1,0 m.
b) Para unidades de porte bruto inferior a 5.000 toneladas:
h = B / 18 (m), con un valor mínimo de 0,76 m.
2.2.1.1.3. Zona de la curva del pantoque o en lugares en que la curva del
pantoque no esté claramente definida: cuando las distancias “h” y “w” sean
distintas, el valor “w” tendrá preferencia en los niveles que excedan de 1,5 h
por encima de la línea de base, tal como se ilustra en la Figura 1.
La línea que define los límites de los tanques de carga y de colección de
residuos de la carga será paralela al fondo plano en los medios, como se
ilustra en la Figura 2.
2.2.1.2.
Pozos de aspiración de los tanques de carga y de tanques colectores de residuos
de la carga: los pozos de aspiración podrán penetrar el doble fondo por debajo
de la línea límite que define la distancia “h”, a condición de que tales pozos
sean lo más pequeños posible y que la distancia entre el fondo del pozo y las
planchas del forro del fondo no sea inferior a 0,5 h.
2.2.1.3. Tuberías de lastre y de carga: las tuberías de lastre y otras tuberías
como los tubos de sonda y de aireación de los tanques de lastre, no atravesarán
los tanques de carga y de colección de residuos de la carga. Las tuberías de
carga y similares no atravesarán los tanques de lastre. Podrán exceptuarse de
esta prescripción tuberías de escasa longitud, a condición de que estén
totalmente soldadas o sean de construcción equivalente.
2.2.1.4. A efectos de garantizar los aspectos generales en materia de
seguridad, las barcazas tanque quimiqueras construidas de conformidad a lo
dispuesto en estas prescripciones deberán contar con medios adecuados para
acceder e inspeccionar los tanques o espacios laterales y los del doble fondo.
2.2.2. Prescripciones relativas a la contención de la carga aplicables a las
barcazas tanque quimiqueras existentes dedicadas al transporte de aceites
vegetales:
2.2.2.1. Como norma general, las barcazas tanque quimiqueras existentes
dedicadas al transporte de estos productos listados en el capítulo 17 del CIQ,
o provisionalmente clasificados (*), satisfarán las prescripciones
constructivas estipuladas en el apartado 2.2.1. supra.
2.2.2.2. No obstante, las unidades existentes en las que en cualquier sección
transversal de su área de carga cuya distancia “w” sea la fijada en 2.2.1.1.1.
y la distancia “h” sea inferior a la prescrita en el apartado 2.2.1.1.2. supra,
pero nunca menor a 0,61 m, podrán continuar operando en aguas interiores de la
República Argentina con todas las prevenciones del caso, hasta el 31 de
diciembre de 2018.
2.2.2.3. Todas las unidades existentes que no satisfagan lo expresado en
2.2.2.1. y 2.2.2.2., podrán continuar operando en aguas interiores de la
República Argentina con todas las prevenciones del caso, hasta el 31 de
diciembre de 2015.
3. Casos especiales.
Para el caso de alguna barcaza en particular, la Prefectura Naval Argentina
podrá considerar un tratamiento especial por razones técnicas u operativas que
lo justifiquen (v.g.: características constructivas, condiciones estructurales,
zona de navegación restringida, tipo de productos a ser transportados como
carga, servicio al que estará afectada), en la medida que ello no implique una
afectación de los estándares técnicos perseguidos para las operaciones en
general y sin que siente precedente en tal sentido.
(*) Véanse las “Directrices revisadas para la clasificación provisional de
sustancias líquidas transportadas a granel” —Circular MEPC/Circ.512—, o tal
como éstas sean enmendadas, así como las Circulares de la serie MEPC.2/Circ.
—“Clasificación provisional de las sustancias líquidas”— emitidas por la
Organización Marítima Internacional el 17 de diciembre de cada año calendario.