JU-30012-2012-TFN
INTERNATIONAL HOME S.A. c/ DGA s/ recurso de apelación.
Se revoca la
resolución aduanera apelada y se hace lugar a la devolución del importe abonado
por la actora en concepto de factor de convergencia al documentar el D.I., por
aplicación de la doctrina sentada por la CSJN en la sentencia dictada en fecha 1/11/11, in re “Jurado Golf SA c/ E.N.-D.G.A. -resol. 433/07”, en la que
estableció, en relación al decreto 803/01 -que creó el factor de convergencia-
que “la norma ahora impugnada tiene un defecto de origen y resulta írrita del
principio de reserva legal, al contradecir los arts. 4°, 17, 52, 75 (incs. 1° y
2°) y 99 (inciso 3°) de la Carta Magna... ”.
En Buenos Aires a los 25
del mes de Abril de 2012, reunidos los Vocales miembros de la Sala “G” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Horacio J. Segura, Gustavo A. Krause
Murguiondo y Claudia B. Sarquis, con la presidencia del segundo de los
nombrados, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “INTERNATIONAL HOME S.A. c/ DGA s/ recurso de
apelación”; expte. N° 30.012-A.
El Dr. Horacio J. Segura
dijo:
I.-
Objeto del proceso: determinar si la Resolución nro. 619/2010 (AD PASO), mediante la cual se rechaza la repetición interpuesta por la actora por la
exigencia tributaria oportunamente abonada en relación a la
destinación de importación nro. 01 042 IC05 009703 N, en concepto de Factor de
Convergencia establecido por el Decreto 803/01, se
ajusta a derecho.
II.-
Fundamentos del recurso: Que, la actora, International Home S.A, por apoderado,
a fs. 12/31 de autos se presenta e interpone recurso de apelación contra la Resolución nro. 619/2010 dictada el 28/05/10, por el Administrador de la Aduana de Paso de Libres, en la Actuación nro. 13289-39706-2006 mediante la cual se decidió
denegar la solicitud de devolución del Factor de Convergencia (F.C.) abonado en
relación al D.I. Nro. 01 042 IC05 009703 N. Sostiene que la imposición del F.C.
es ilegítima e inconstitucional en cuanto fue establecida en abierta violación
al principio de legalidad en materia tributaria (arts. 4, 19, 29, 75 inc. 1, 76
y 99 inc. 3 C.N.). Plantea la nulidad de la resolución recurrida sosteniendo
que la misma no se expide sobre el fondo de la cuestión debatida ni se
encuentra debidamente fundada limitándose a decir que al momento de la
operación en trato se encontraba vigente el Dec. 803/2001.
Afirma que el F.C. tiene carácter manifiestamente tributario ya que no se
buscó beneficiar con él al sector exportador sino, simplemente, recaudar. Ello
es así dado que el día 19/6/01 se publicaron el Dec. 803/01 que
estableció el F.C. y la Res.
M.E. 220/01 que redujo los reintegros en una
alícuota similar a la del F.C. impuesto de modo que, de la lectura de ambas
normas, se advierte que el P.E. cobraba la alícuota aproximada del 7% a los
importadores y lo justificaba diciendo que era para los exportadores cuando lo
cierto es que extrajo el mismo porcentaje (y el mismo día) de los estímulos
que cobraban los exportadores. Adiciona que los exportadores no sólo no
cobraban los reintegros que venían percibiendo hasta el mismo sino que tampoco
percibían debidamente el F.C. que la AFIP le cobraba a los importadores.
Expresa que el F.C., por diversos motivos, no constituye un derecho de
importación sino un tributo encubierto. Entre tales motivos sostiene que el
mismo fue establecido en virtud las facultades previstas en el art. 99 inc. 1
de la C.N. y no de las previstas en el art. 664 del C.A.;
que no se ha respetado el procedimiento legalmente previsto para su
establecimiento; su carácter general; el hecho de que no sea ni un derecho ad
valorem ni un derecho específico; etc. Cita jurisprudencia y doctrina.
Subsidiariamente plantea que, aún en el hipotético caso en que se considerara
que se trata de un derecho de importación, el mismo es ilegítimo e
inconstitucional en virtud del principio de legalidad tributaria (arts. 4; 9;
17 y 75 incs. 1 y 2 de la C.N.) y la prohibición de delegación legislativa en
el P.E. (art. 76 y 99 inc. 3 de la C.N.). Cita jurisprudencia y doctrina.
Finalmente señala que, si se entendiera que el F.C. es un ajuste del tipo de
cambio, el P.E. no se encontraba legalmente habilitado a establecerlo mediante
decreto derogando así la Ley 23.928
(de orden público) ya que es el Congreso el que tiene la potestad de fijar el
valor de la moneda tanto nacional como extranjera (art. 75 inc. 11 de la C.N.). Ofrece prueba. Plantea la cuestión federal. Solicita se declare la nulidad y se haga
lugar a la devolución solicitada, con más intereses y costas.
III.-
Contestación del traslado: por su parte, la representación fiscal, a fs.
43/54 y vta. acompaña las Actuaciones SIGEA nro.
13289-39706/2006, y contesta el traslado del recurso. En primer lugar, niega
todos y cada uno de los hechos, derecho y documentación aportada por la
contraria que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Con relación a la
nulidad planteada por la actora, sostiene que la resolución apelada no puede
ser tachada de nula por cuanto cumple con la finalidad a que estuvo destinada
y que, al remitirse a distintas fs. del expte. en que fue dictada, se
encuentra debidamente fundada. Con relación a la naturaleza jurídica del F.C.
señala que el mismo constituyó una medida de política económica para
atemperar los efectos de la convertibilidad en el mercado internacional
exportador que operó, en la realidad, como un ajuste cambiario y que, de
ningún modo, se trató de un tributo toda vez que no responde a ninguna de las
especies de ese género. Cita jurisprudencia. Sostiene la falta de perjuicio a
las operaciones de importación dado que, en materia de derechos de
importación, el traslado de los tributos al consumidor interno está
permitido. Con relación al planteo de inconstitucionalidad asegura que al, no
tratarse de un tributo, el P.E. pudo hacer uso del mecanismo del D.N.U. para
implementar el sistema de compensaciones que aquí se trata en un marco de
crisis económico-financiera del país. Manifiesta que el Dec.
803/01 se dictó en virtud de las facultades delegadas y
conferidas por el art. 7 de la ley 23.101; la Ley
24.425 y el Dec. 1011/91. Se refiere a los arts.
664 y 666 del C.A.. Cita doctrina y jurisprudencia. Añade que
este tribunal no resulta competente, en virtud del art. 1164 del C.A.,
para declarar la inconstitucionalidad de una norma. Cita jurisprudencia y
doctrina. Hace reserva del caso federal. Ofrece prueba. Solicita se confirme
el fallo aduanero, con costas.
IV.-
Pruebas acumuladas: Que serán merituadas para resolver los elementos de
prueba que a continuación detallo:
La actuación administrativa antecedente de esta causa SIGEA nro.
13289-39706/2006, en particular:
La destinación de importación de autos nro. 01 042
IC05 009703 N y la Resolución aduanera nro. 619/2010 (AD PASO),
apelada en autos.
V.-
Que considero conveniente analizar, previo a todo, el planteo de nulidad
efectuado por la actora en su recurso en cuanto sostiene que la resolución
apelada no se expide sobre el fondo de la cuestión debatida ni se encuentra debidamente
fundada.
Que debe señalarse que la Resolución nro. 619/2010 (aquí recurrida) cita, aunque en forma sintética, las consideraciones efectuadas en la Nota 649/07 (REGS) de fs. 16/17 del expte. adm. en virtud de las cuales considera que debe
denegarse el pedido de devolución del importe abonado como F.C. (ver
Considerando 2 de la resolución apelada – fs. 43/44 del expte. adm.).
Que, asimismo, la resolución recurrida se remite a lo expresado
en el dictamen emitido por el Servicio Jurídico obrante a fs. 26/31 del
expte. adm. (ver Considerando 6 de la resolución apelada – fs. 33 del expte.
adm.) compartiendo y “reproduciendo” lo allí expuesto de modo que no puede
considerarse que la misma resulte arbitraria o carente de fundamentos. La
nulidad impetrada debe, por tanto, ser desestimada.
VI.- Que,
con relación ahora a la cuestión de fondo, resulta que la firma
INTERNATIONAL HOME S.A. solicita en estos autos la devolución del Factor de
Convergencia establecido mediante el Dec. 803/01 (BO
19/6//01) y abonado por ésta en virtud de la operación documentada en el
D.I. nro. 01 042 IC05 009703 N oficializado el 09/08/01 (cuya copia obra a
fs. 10/11 del expte. adm.).
Que tal devolución fue denegada en sede aduanera mediante la Resolución nro. 619/2010 que aquí se recurre.
Que corresponde determinar, entonces, si tal resolución es o no
ajustada a derecho.
Que la presente causa es sustancialmente análoga a la ya
resuelta en esta Sala en el expte. Nº 30.015-A., caratulada “International
Home S.A. c/D.G.A. s/recurso de apelación”, dictada con fecha 10/04/2012.
VII.-
Que en primer lugar, cabe recordar que el Decreto N° 803/01
establecía entre sus considerandos, como motivación para su dictado, que
resultaba conveniente establecer un esquema transitorio de beneficio a las
exportaciones que se aplicaría al universo del comercio exterior (salvo
limitadas excepciones), resultando para ello conveniente implementar un
sistema de régimen de convergencia que otorgue estabilidad a los patrones
del comercio exterior argentino en relación a las monedas rectoras de los
intercambios, es decir el Dólar estadounidense y el Euro.
Que el Factor de Convergencia era un coeficiente que se aplicaba
sobre el valor CIF de las importaciones, y que era equivalente a un dólar
estadounidense menos el promedio simple de un dólar estadounidense y un euro
de la Unión Europea, a su cotización dólares estadounidenses en el mercado
intercambiario de Londres. En los hechos y aplicado ese coeficiente valor
CIF de las importaciones, implicaba una desventaja o recargo para los
importadores equivalente a un incremento del tipo de cambio, y debía el
importe resultante ser ingresado a las cuentas recaudadoras abiertas por la AFIP, para ser luego aplicado a los pagos, mediante las cuentas pagadoras del Banco Nación, a
realizar a los exportadores del monto resultante del valor FOB de las
exportaciones multiplicado por el Coeficiente de Convergencia.
Que de acuerdo a los arts. 4° y 8° del decreto N° 803/01,
la AFIP era el órgano encargado de la percepción del Factor de Convergencia,
y de su liquidación y pago a los exportadores.
Que asimismo, corresponde destacar que con fecha 25 de Enero de
2002, por Decreto N° 191/2002, se deroga el Decreto
N° 803/01, que instrumentó el Factor de Convergencia, entrando
en vigencia esa derogación con la publicación en el Boletín Oficial del
decreto, el 29 de Enero de 2002.
VIII.- Que,
cabe señalar que existiendo sobre el tema un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde la aplicación a la presente causa del
criterio allí expuesto.
Que en los autos “Jurado Golf sa C/ EN – DGA – resol. 433/07
(ADEZ) s/Dirección General de Aduanas” del 1/11/11 la Corte, haciendo suyos los fundamentos vertidos por la Procuradora Fiscal en su dictamen, revocó la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en
cuanto rechazó la solicitud de devolución de lo pagado efectuada por la
actora en virtud del F.C. establecido por el Dec. 803/01 al
realizar una importación para consumo.
Que, en dicho dictamen, la Procuradora señaló que en materia de importación el F.C. “constituye, sin hesitación, una “contribución”
en los términos de los art. 4º y 17 de nuestra Constitución Nacional,
de inocultable materia tributaria, toda vez que se trata de una suma de
dinero que obligatoriamente han de sufragar algunos sujetos pasivos
-determinados por la norma- en función de ciertas consideraciones de
capacidad para contribuir, y que se halla destinada a la cobertura de gastos
públicos”.
Que, asimismo, expresó que “no puede sostenerse que tal
contribución goce de cobertura legal suficiente ya que, en efecto, la ley
24.425 (invocada en los “vistos” del decreto 803/01)
no crea detracción patrimonial coactiva alguna como la de que aquí se trata,
ni autoriza su creación. Y, por otra parte, tampoco ello está contemplado en
la órbita competencial habilitada para el Poder Ejecutivo Nacional por el
inc. 1º del art. 99 de la Constitución Nacional (arg. Fallos:
182:410)”.
A lo que agrega “es indudable que nos
hallamos frente a un tributo que,... ha sido establecido mediante un
mecanismo que se halla claramente a extramuros de la única forma que nuestra
Carta Magna prevé, es decir, mediante ley formal.”
Que, por lo expuesto, se puede concluir que la norma impugnada (Dec.
803/01) estableció un tributo (F.C.) mediante un mecanismo que
vulnera el principio de reserva legal, contradiciendo así, los arts. 4; 17;
52; 75 incs. 1 y 2 y 99 inc. 3 de la Constitución Nacional
y que, como consecuencia, correspondía revocar la sentencia apelada haciendo
lugar a la devolución del importe abonado en virtud del F.C. en la operación
de importación allí involucrada.
Que en virtud de los mencionados argumentos -los que fueran
compartidos por la Corte Suprema- es que se decidió hacer lugar al pedido de
devolución solicitado por la actora en dicha oportunidad.
VIII.-
Que, haciendo aplicación entonces de la doctrina sentada por nuestro máximo
tribunal, corresponde hacer lugar en estos autos al pedido de devolución del
importe abonado como F.C. efectuado por la actora y revocar, por ende, la Resolución 619/2010 (AD PASO), aquí recurrida.
IX.-
Que la deuda aquí comprometida se encuentra pesificada en los términos de
los arts. 1°, 4° y 8° del Dec. 214/2002, esto es, a razón de
pesos uno por cada dólar estadounidense con más el C.E.R. (Ver doctrina de la CSJN in re “ADM Argentina S.A. (TF 21394) c/ DGA, sentencia de fecha 14/02/2012) y los
intereses devengados desde el 28/12/06 (fecha de presentación del
pedido de repetición en sede aduanera – ver fs. 1 del expte. adm.) hasta la
fecha de efectivo pago (art. 811 del C.A.).
Que, por todo lo expuesto, voto por:
1.- Revocar la Resolución nro. 619/2010 dictada el 28/05/10 por
el Administrador de la Aduana de Paso de Libres en la Actuación nro. 13289-39706-2006 y hacer lugar a la devolución del importe de U$S 1.043,31
abonado en virtud de F.C. por la operación documentada en el D.I. nro.
01 042 IC05 009703 N con más el C.E.R. y los intereses desde el 28/12/06.
Dicho importe deberá convertirse a pesos en el modo señalado en el
Considerando IX de este voto, es decir a razón de un peso por cada dólar
estadounidense, con más el CER e intereses-
2.- Imponer las costas a la vencida..-
El Dr. Gustavo A. Krause
Murguiondo dijo:
Adhiero al voto del Dr. Horacio J. Segura.
La Dra. Claudia B. Sarquis dijo:
Que adhiero en lo sustancial al voto del Dr. Segura, excepto
en cuanto impone las costas al Fisco. (Punto 1. “in fine” de la parte
dispositiva).
Pero considero que para arribar a la solución del caso en análisis,
y -concretamente- a fin de resolver las premisas relativas al tema en
debate, ha resultado definitorio el precedente de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se ha pronunciado hace pocos meses
haciendo suyo el razonamiento de la Sra. Procuradora Fiscal.
De dicho dictamen se desprenden los siguientes párrafos de
la sentencia, que permiten atender los demás argumentos expuestos en el escrito
de apelación.
De ello deduzco que recién en esta Instancia, y más precisamente
siguiendo el fallo de nuestro Máximo Tribunal, se han logrado establecer las
bases jurídicas que finalmente permitieron arribar a una respuesta al
“thema decidendum” en favor de la interpretación esgrimida por la parte
recurrente.
A “contrario sensu” resulta indiscutible que las argumentaciones
aportadas hasta el momento por la interesada, no habrían resultado suficientes
para alcanzar dicha solución.
Por estos fundamentos, entiendo que la Aduana pudo, en su momento, razonablemente, haber resuelto como lo hizo. Y ante esta
Instancia, también haberse considerado con derecho a litigar.
Por ello, voto por imponer las costas en el orden causado, en
atención a lo decidido en la causa “Molinos Río de la Plata” de fecha 16/11/2000.
Sobre las facultades del Tribunal en relación a la forma de
imposición de costas, corresponde remitirse a los fundamentos de los votos de
la mayoría en la sentencia de la Sala E de este TFN en la causa 10694-A
“Molinos Río de la Plata”, de fecha 16.11.00. (Exégesis de la Ley 25.239,
punto 18.) En supuestos excepcionales corresponde apartarse del principio de
imposición de costas al vencido , teniendo en cuenta que el art. 140
del C.A. se refiere a “facultades” del Tribunal Fiscal , en las
que indudablemente se encuentran comprendidas la facultad de eximir total o
parcialmente del pago de las costas al litigante vencido, siempre que
encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de
nulidad de la eximición (art. 184 de la ley 11.683, según
la modificación introducida por la ley 25.239 ). La
reforma introducida por la ley 25.239, en su punto 18, al art.
184 de la ley 11.683, debe interpretarse de manera
extensiva estimando que también reforma el art. 1163 del Código Aduanero
(modif. dec.
1684/93) . No es posible otra interpretación habida cuenta de tratarse
de un mismo Tribunal, con el ejercicio en ambas competencias de facultades
jurisdiccionales similares, en las que no existe razón alguna para diferenciar
las mismas al momento de la imposición de costas. Se da el fundamento preciso
para la interpretación extensiva: el legislador en este caso al sancionar la
ley “minus dixit cuam voluit” , es decir expresado en la letra menos que lo
que corresponde a su verdadera intención real, sin distinción alguna, la
facultad de eximir de las costas cuando ello se justifique. Pretender que en
el Tribunal Fiscal pueda aplicarse el principio del ejercicio de la función
jurisdiccional, de manera sólo parcial, sin justificación alguna posible,
excede los márgenes de razonabilidad de la interpretación. E (7253) “MOLINOS
RIO DE LA PLATA” S.A. Expte. N°10.694-A.
Como consecuencia del razonamiento que antecede, voto por imponer las
costas en el orden causado.-
En virtud del acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:
1.- Revocar la Resolución nro. 619/2010 dictada el 28/05/10 por el
Administrador de la Aduana de Paso de Libres en la Actuación nro. 13289-39706-2006 y hacer lugar a la devolución del importe de U$S 1.043,31
abonado en virtud de F.C. por la operación documentada en el D.I. nro.
01 042 IC05 009703 N con más el C.E.R. y los intereses desde el 28/12/06.
Dicho importe deberá convertirse a pesos en el modo señalado en el
Considerando IX de este voto, es decir a razón de un peso por cada dólar
estadounidense, con más el CER e intereses-
2.- Imponer las costas a la vencida..-
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones
administrativas y archívese.
HORACIO J. SEGURA
Vocal
GUSTAVO A. KRAUSE MURGUIONDO
Vocal
CLAUDIA B. SARQUIS
Vocal