Detalle de la norma JU-30012-2012-TFN
Jurisprudencia Nro. 30012 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2012
Asunto Devolución Factor de Convergencia Despacho de Importación
Detalle de la norma
JU-30012-2012-TFN

JU-30012-2012-TFN

INTERNATIONAL HOME S.A. c/ DGA s/ recurso de apelación.

Se revoca la resolución aduanera apelada y se hace lugar a la devolución del importe abonado por la actora en concepto de factor de convergencia al documentar el D.I., por aplicación de la doctrina sentada por la CSJN en la sentencia dictada en fecha 1/11/11, in re “Jurado Golf SA c/ E.N.-D.G.A. -resol. 433/07”, en la que estableció, en relación al decreto 803/01 -que creó el factor de convergencia- que “la norma ahora impugnada tiene un defecto de origen y resulta írrita del principio de reserva legal, al contradecir los arts. 4°, 17, 52, 75 (incs. 1° y 2°) y 99 (inciso 3°) de la Carta Magna... ”.

 

En Buenos Aires a los 25 del mes de Abril de 2012, reunidos los Vocales miembros de la Sala “G” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Horacio J. Segura, Gustavo A. Krause Murguiondo  y Claudia B. Sarquis, con la presidencia del segundo de los nombrados, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “INTERNATIONAL HOME S.A. c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 30.012-A.

El Dr. Horacio J. Segura dijo:

  I.- Objeto del proceso: determinar si la Resolución nro. 619/2010 (AD PASO), mediante la cual se rechaza la repetición interpuesta por la actora por la exigencia tributaria  oportunamente abonada  en relación a la destinación de importación nro. 01 042 IC05 009703 N, en concepto de Factor de Convergencia establecido por el Decreto 803/01, se ajusta a derecho.

  II.- Fundamentos del recurso: Que, la actora, International Home S.A, por apoderado, a fs. 12/31 de autos se presenta e interpone recurso de apelación contra la Resolución nro. 619/2010 dictada el 28/05/10,  por el Administrador de la Aduana de Paso de Libres, en la Actuación nro. 13289-39706-2006 mediante la cual se decidió denegar la solicitud de devolución del Factor de Convergencia (F.C.) abonado en relación al D.I. Nro. 01 042 IC05 009703 N. Sostiene que la imposición del F.C. es ilegítima e inconstitucional en cuanto fue establecida en abierta violación al principio de legalidad en materia tributaria (arts. 4, 19, 29, 75 inc. 1, 76 y 99 inc. 3 C.N.). Plantea la nulidad de la resolución recurrida sosteniendo que la misma no se expide sobre el fondo de la cuestión debatida ni se encuentra debidamente fundada limitándose a decir que al momento de la operación en trato se encontraba vigente el Dec. 803/2001. Afirma que el F.C. tiene carácter  manifiestamente tributario ya que no se buscó beneficiar con él al sector exportador sino, simplemente, recaudar. Ello es así dado que el día 19/6/01 se publicaron el Dec. 803/01 que estableció el F.C. y la Res. M.E. 220/01 que redujo los reintegros en una alícuota similar a la del F.C. impuesto de modo que, de la lectura de ambas normas, se advierte que el P.E. cobraba la alícuota aproximada del 7% a los importadores y lo justificaba diciendo que era para los exportadores cuando lo cierto es que extrajo el mismo porcentaje (y el mismo día) de los estímulos que cobraban los exportadores. Adiciona que los exportadores no sólo no cobraban los reintegros que venían percibiendo hasta el mismo sino que tampoco percibían debidamente el F.C. que la AFIP le cobraba a los importadores. Expresa que el F.C., por diversos motivos, no constituye un derecho de importación sino un tributo encubierto. Entre tales motivos sostiene que el mismo fue establecido en virtud las facultades previstas en el art. 99 inc. 1 de la C.N. y no de las previstas en el art. 664 del C.A.; que no se ha respetado el procedimiento legalmente previsto para su establecimiento; su carácter general; el hecho de que no sea ni un derecho ad valorem ni un derecho específico; etc. Cita jurisprudencia y doctrina. Subsidiariamente plantea que, aún en el hipotético caso en que se considerara que se trata de un derecho de importación, el mismo es ilegítimo e inconstitucional en virtud del principio de legalidad tributaria (arts. 4; 9; 17 y 75 incs. 1 y 2 de la C.N.) y la prohibición de delegación legislativa en el P.E. (art. 76 y 99 inc. 3 de la C.N.). Cita jurisprudencia y doctrina. Finalmente señala que, si se entendiera que el F.C. es un ajuste del tipo de cambio, el P.E. no se encontraba legalmente habilitado a establecerlo mediante decreto derogando así la Ley 23.928 (de orden público) ya que es el Congreso el que tiene la potestad de fijar el valor de la moneda tanto nacional como extranjera (art. 75 inc. 11 de la C.N.). Ofrece prueba. Plantea la cuestión federal. Solicita se declare la nulidad y se haga lugar a la devolución solicitada, con más intereses y costas.

  III.- Contestación del traslado: por su parte, la representación fiscal, a fs. 43/54 y vta.  acompaña las  Actuaciones  SIGEA nro. 13289-39706/2006, y contesta el traslado del recurso. En primer lugar, niega todos y cada uno de los hechos, derecho y documentación aportada por la contraria que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Con relación a la nulidad planteada por la actora, sostiene que la resolución apelada no puede ser tachada de nula por cuanto cumple con la finalidad a que estuvo destinada y que, al remitirse a distintas fs. del expte. en que fue dictada, se encuentra debidamente fundada. Con relación a la naturaleza jurídica del F.C. señala que el mismo constituyó una medida de política económica para atemperar los efectos de la convertibilidad en el mercado internacional exportador que operó, en la realidad, como un ajuste cambiario y que, de ningún modo, se trató de un tributo toda vez que no responde a ninguna de las especies de ese género. Cita jurisprudencia. Sostiene la falta de perjuicio a las operaciones de importación dado que, en materia de derechos de importación, el traslado de los tributos al consumidor interno está permitido. Con relación al planteo de inconstitucionalidad asegura que al, no tratarse de un tributo, el P.E. pudo hacer uso del mecanismo del D.N.U. para implementar el sistema de compensaciones que aquí se trata en un marco de crisis económico-financiera del país. Manifiesta que el Dec. 803/01 se dictó en virtud de las facultades delegadas y conferidas por el art. 7 de la ley 23.101; la Ley 24.425 y el Dec. 1011/91. Se refiere a los arts. 664 y 666 del C.A.. Cita doctrina y jurisprudencia. Añade que este tribunal no resulta competente, en virtud del art. 1164 del C.A., para declarar la inconstitucionalidad de una norma. Cita jurisprudencia y doctrina. Hace reserva del caso federal. Ofrece prueba. Solicita se confirme el fallo aduanero, con costas.

  IV.- Pruebas acumuladas: Que serán merituadas para resolver los elementos de prueba que a continuación detallo:
  La actuación administrativa antecedente de esta causa SIGEA nro. 13289-39706/2006, en particular:
  La destinación  de importación  de autos nro. 01 042 IC05 009703 N y la Resolución  aduanera nro. 619/2010 (AD PASO), apelada en autos. 

  V.- Que considero conveniente analizar, previo a todo, el planteo de nulidad efectuado por la actora en su recurso en cuanto sostiene que la resolución apelada no se expide sobre el fondo de la cuestión debatida ni se encuentra debidamente fundada.
  Que debe señalarse que la Resolución nro. 619/2010 (aquí recurrida) cita, aunque en forma sintética, las consideraciones efectuadas  en la Nota 649/07 (REGS) de fs. 16/17 del expte. adm. en virtud de las cuales considera que debe denegarse el pedido de devolución del importe abonado como F.C. (ver Considerando 2 de la resolución  apelada – fs. 43/44 del expte. adm.).
  Que, asimismo, la resolución recurrida se remite a lo expresado en el dictamen emitido por el Servicio Jurídico obrante a fs. 26/31 del expte. adm. (ver Considerando 6 de la resolución apelada – fs. 33 del expte. adm.) compartiendo y “reproduciendo” lo allí expuesto de modo que no puede considerarse que la misma resulte arbitraria o carente de fundamentos. La nulidad impetrada debe, por tanto, ser desestimada.
 
 VI.- Que, con relación ahora a la cuestión de fondo, resulta que la firma INTERNATIONAL HOME S.A. solicita en estos autos la devolución del Factor de Convergencia establecido mediante el Dec. 803/01 (BO 19/6//01) y abonado por ésta en virtud de la operación documentada en el D.I. nro. 01 042 IC05 009703 N oficializado el 09/08/01 (cuya copia obra a fs. 10/11 del expte. adm.).
  Que tal devolución fue denegada en sede aduanera mediante la Resolución nro. 619/2010 que aquí se recurre.
  Que corresponde determinar, entonces, si tal resolución es o no ajustada a derecho.
  Que la presente causa es sustancialmente análoga a la ya resuelta en esta Sala en el expte. Nº 30.015-A., caratulada “International Home S.A. c/D.G.A. s/recurso de apelación”, dictada con fecha 10/04/2012.

  VII.- Que en primer lugar, cabe recordar que el Decreto N° 803/01 establecía entre sus considerandos, como motivación para su dictado, que resultaba conveniente establecer un esquema transitorio de beneficio a las exportaciones que se aplicaría al universo del comercio exterior (salvo limitadas excepciones), resultando para ello conveniente implementar un sistema de régimen de convergencia que otorgue estabilidad a los patrones del comercio exterior argentino en relación a las monedas rectoras de los intercambios, es decir el Dólar estadounidense y el Euro.
  Que el Factor de Convergencia era un coeficiente que se aplicaba sobre el valor CIF de las importaciones, y que era equivalente a un dólar estadounidense menos el promedio simple de un dólar estadounidense y un euro de la Unión Europea, a su cotización dólares estadounidenses en el mercado intercambiario de Londres. En los hechos y aplicado ese coeficiente valor CIF de las importaciones, implicaba  una desventaja o recargo para los importadores equivalente a un incremento del tipo de cambio, y debía el importe resultante ser ingresado a las cuentas recaudadoras abiertas por la AFIP, para ser luego aplicado a los pagos, mediante las cuentas pagadoras del Banco Nación, a realizar a los exportadores del monto resultante del valor FOB de las exportaciones multiplicado por el Coeficiente de Convergencia.
 Que de acuerdo a los arts. 4° y 8° del decreto N° 803/01, la AFIP era el órgano encargado de la percepción del Factor de Convergencia, y de su liquidación y pago a los exportadores.
 Que asimismo, corresponde destacar  que con fecha 25 de Enero de 2002, por Decreto N° 191/2002, se deroga el Decreto N° 803/01, que instrumentó el Factor de Convergencia, entrando en vigencia esa derogación con la publicación en el Boletín Oficial del decreto, el 29 de Enero de 2002.

 VIII.- Que, cabe señalar que existiendo sobre el tema un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde la aplicación a la presente causa del criterio allí expuesto.
  Que en los autos “Jurado Golf sa C/ EN – DGA – resol. 433/07 (ADEZ) s/Dirección General de Aduanas” del 1/11/11 la Corte, haciendo suyos los fundamentos vertidos por la Procuradora Fiscal en su dictamen, revocó la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en cuanto rechazó la solicitud de devolución de lo pagado efectuada por la actora en virtud del F.C. establecido por el Dec. 803/01 al realizar una importación para consumo.
  Que, en dicho dictamen, la Procuradora señaló que en materia de importación el F.C. “constituye, sin hesitación, una “contribución” en los términos de los art. 4º y 17 de nuestra Constitución Nacional, de inocultable materia tributaria, toda vez que se trata de una suma de dinero que obligatoriamente han de sufragar algunos sujetos pasivos -determinados por la norma- en función de ciertas consideraciones de capacidad para contribuir, y que se halla destinada a la cobertura de gastos públicos”.
  Que, asimismo, expresó que “no puede sostenerse que tal contribución goce de cobertura legal suficiente ya que, en efecto, la ley 24.425 (invocada en los “vistos” del decreto 803/01) no crea detracción patrimonial coactiva alguna como la de que aquí se trata, ni autoriza su creación. Y, por otra parte, tampoco ello está contemplado en la órbita competencial habilitada para el Poder Ejecutivo Nacional por el inc. 1º del art. 99 de la Constitución Nacional (arg. Fallos: 182:410)”.
      A lo que agrega  “es indudable que nos hallamos frente a un tributo que,... ha sido establecido mediante un mecanismo que se halla claramente a extramuros de la única forma que nuestra Carta Magna prevé, es decir, mediante ley formal.”
  Que, por lo expuesto, se puede concluir que la norma impugnada (Dec. 803/01) estableció un tributo (F.C.) mediante un mecanismo que vulnera el principio de reserva legal, contradiciendo así, los arts. 4; 17; 52; 75 incs. 1 y 2 y 99 inc. 3 de la Constitución Nacional y que, como consecuencia, correspondía revocar la sentencia apelada haciendo lugar a la devolución del importe abonado en virtud del F.C. en la operación de importación allí involucrada.
  Que en virtud de los mencionados argumentos -los que fueran compartidos por la Corte Suprema- es que se decidió hacer lugar al pedido de devolución solicitado por la actora en dicha oportunidad. 

  VIII.- Que, haciendo aplicación entonces de la doctrina sentada por nuestro máximo tribunal, corresponde hacer lugar en estos autos al pedido de devolución del importe abonado como F.C. efectuado por la actora y revocar, por ende, la Resolución 619/2010 (AD PASO), aquí recurrida.

  IX.- Que la deuda aquí comprometida se encuentra pesificada en los términos de los arts. 1°, 4° y 8° del Dec. 214/2002, esto es, a razón de pesos uno por cada dólar estadounidense con más el C.E.R. (Ver doctrina de la CSJN in re “ADM Argentina S.A. (TF 21394) c/ DGA, sentencia de fecha 14/02/2012) y los intereses devengados desde el 28/12/06  (fecha de presentación del pedido de repetición en sede aduanera – ver fs. 1 del expte. adm.) hasta la fecha de efectivo pago (art. 811 del C.A.).

  Que, por todo lo expuesto, voto por:

  1.- Revocar la Resolución nro. 619/2010 dictada el 28/05/10 por el Administrador de la Aduana de Paso de Libres en la Actuación nro. 13289-39706-2006 y hacer lugar a la devolución del importe de U$S 1.043,31 abonado en virtud de F.C. por la operación documentada en el D.I. nro.  01 042 IC05 009703 N con más el C.E.R. y los intereses desde el 28/12/06. Dicho importe deberá convertirse a pesos en el modo señalado en el Considerando IX de este voto, es decir a razón de un peso por cada dólar estadounidense, con más el CER e intereses-
  2.- Imponer las costas a la vencida..-

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

  Adhiero al voto del Dr. Horacio J. Segura.

La Dra. Claudia B. Sarquis dijo:

  Que adhiero en lo sustancial al voto del Dr. Segura, excepto en  cuanto impone las costas al Fisco. (Punto 1. “in fine” de la parte dispositiva).
  Pero considero que para arribar a la solución del caso en análisis, y -concretamente- a fin de resolver las premisas relativas  al tema en debate, ha resultado definitorio el precedente de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se ha pronunciado hace pocos meses haciendo suyo el razonamiento de la Sra. Procuradora Fiscal.
   De dicho dictamen se desprenden  los siguientes párrafos de la sentencia, que permiten atender los demás argumentos expuestos en el escrito de apelación.
  De ello deduzco que recién en esta Instancia, y más precisamente siguiendo el fallo de nuestro Máximo Tribunal, se han logrado establecer las bases jurídicas  que finalmente permitieron arribar a una respuesta al “thema decidendum” en favor de la interpretación esgrimida por la parte recurrente. 
  A “contrario sensu” resulta indiscutible que las argumentaciones aportadas hasta el momento por la interesada, no habrían resultado suficientes para alcanzar dicha solución.  
  Por estos fundamentos, entiendo que la Aduana pudo, en su momento, razonablemente, haber resuelto como lo hizo.  Y ante esta Instancia, también haberse considerado con derecho a litigar.
   Por ello, voto por imponer las costas en el orden causado, en atención a lo decidido en la causa “Molinos Río de la Plata” de fecha 16/11/2000.
   Sobre las facultades del Tribunal en relación a la forma de imposición de costas, corresponde remitirse a los fundamentos de los votos de la mayoría en la sentencia de la Sala E de este TFN en la causa 10694-A “Molinos Río de la Plata”, de fecha 16.11.00.  (Exégesis de la Ley 25.239, punto 18.) En supuestos excepcionales corresponde apartarse del principio de imposición de costas al vencido , teniendo en cuenta que el art. 140 del C.A. se refiere a “facultades” del Tribunal Fiscal , en las que indudablemente se encuentran comprendidas la facultad de eximir total o parcialmente del pago de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239 ). La reforma introducida por la ley 25.239, en su punto 18, al art. 184 de la ley 11.683, debe interpretarse de manera extensiva estimando que también reforma el art. 1163 del Código Aduanero (modif. dec. 1684/93) . No es posible otra interpretación habida cuenta de tratarse de un mismo Tribunal, con el ejercicio en ambas competencias de facultades jurisdiccionales similares, en las que no existe razón alguna para diferenciar las mismas al momento de la imposición de costas. Se da el fundamento preciso para la interpretación extensiva: el legislador en este caso al sancionar la ley “minus dixit cuam voluit” , es decir expresado en la letra menos que lo que corresponde a su verdadera intención real, sin distinción alguna, la facultad de eximir de las costas cuando ello se justifique. Pretender que en el Tribunal Fiscal pueda aplicarse el principio del ejercicio de la función jurisdiccional, de manera sólo parcial, sin justificación alguna posible, excede los márgenes de razonabilidad de la interpretación. E (7253) “MOLINOS RIO DE LA PLATA” S.A. Expte. N°10.694-A. 
 Como consecuencia del razonamiento que antecede, voto por imponer las costas en el orden causado.-

En virtud del acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

 1.- Revocar la Resolución nro. 619/2010 dictada el 28/05/10 por el Administrador de la Aduana de Paso de Libres en la Actuación nro. 13289-39706-2006 y hacer lugar a la devolución del importe de U$S 1.043,31 abonado en virtud de F.C. por la operación documentada en el D.I. nro.  01 042 IC05 009703 N con más el C.E.R. y los intereses desde el 28/12/06. Dicho importe deberá convertirse a pesos en el modo señalado en el Considerando IX de este voto, es decir a razón de un peso por cada dólar estadounidense, con más el CER e intereses-
 2.- Imponer las costas a la vencida..-

 Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.

HORACIO J. SEGURA
Vocal

GUSTAVO A. KRAUSE MURGUIONDO
Vocal

CLAUDIA B. SARQUIS
Vocal