Resolución
General 3373
Impuestos al Valor Agregado y a las
Ganancias. Importaciones. Regímenes de percepción. Resolución General Nº 2281,
sus modificatorias y complementarias. Su modificación. Resolución General Nº
2937. Su modificación. Certificado de Validación de Datos de Importadores (C.V.D.I.). Resolución General Nº 2238 y su modificación. Su
derogación.
Bs. As., 16/8/2012
VISTO la Actuación
SIGEA Nº 10048-11-2010 del Registro de esta Administración
Federal, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la
Resolución General Nº 2238 y su modificación, se previó la
sistematización del trámite para la obtención del Certificado de Validación de
Datos de Importadores (C.V.D.I.).
Que la Resolución
General Nº 2281 y su modificación, dispuso un régimen de
percepción en el impuesto a las ganancias respecto de las operaciones de
importación definitiva de bienes.
Que mediante la
Resolución General Nº 2937 se estableció un régimen de
percepción del impuesto al valor agregado aplicable en el momento de la
importación definitiva de cosas muebles gravadas.
Que razones de índole operativa tornan aconsejable realizar adecuaciones a las
normas citadas, para la consecución de los objetivos perseguidos por los
mencionados regímenes de percepción, así como dejar sin efecto la citada
Resolución General Nº 2238 y su modificación.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación,
las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de
Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Administración Financiera,
Técnico Legal Impositiva y Técnico Legal Aduanera, y las Direcciones Generales
Impositiva y de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los
Artículos 22 y 24 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, 27 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, 39 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, 1º del Decreto Nº
2394/91, el Artículo 3º del Decreto Nº 1076/92 y su modificatorio, y 7º del
Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase
la Resolución
General Nº 2281 y su modificación, en la forma que se indica
seguidamente:
1. Sustitúyese el Artículo 5º, por el siguiente:
“ARTICULO 5º.- Las importaciones estarán sujetas, de
corresponder, a la percepción del impuesto mediante la aplicación de la
alícuota del SEIS POR CIENTO (6%) sobre el precio normal definido para la
aplicación de los derechos de importación, al que se agregarán todos los
tributos a la importación o con motivo de ella y las tasas que pudieran
corresponder.
De tratarse de la importación definitiva de bienes que tengan como destino el
uso o consumo particular del importador, la alícuota a aplicar será del ONCE
POR CIENTO (11%).
Cuando se trate de destinaciones definitivas de importación para consumo cuyo
valor FOB unitario declarado sea inferior al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%)
del valor criterio establecido por este Organismo, para las mercaderías comprendidas
en la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (NCM), la percepción se calculará
aplicando las siguientes alícuotas:
1. ONCE POR CIENTO (11%) de tratarse de la importación definitiva de bienes que
tengan como destino el uso o consumo particular del importador, y
2. SIETE POR CIENTO (7%) para las demás operaciones de importación.”.
2. Sustitúyese el Artículo 8º, por el siguiente:
“ARTICULO 8º.- No resultarán de aplicación los beneficios
tributarios establecidos en los Artículos 2º y 7º cuando se trate de
destinaciones definitivas de importación para consumo cuyo valor FOB unitario
declarado sea inferior al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del valor criterio
establecido por la
Dirección General de Aduanas, para las mercaderías comprendidas
en la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (NCM).”.
3. Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente:
“ARTICULO 10.- Los importadores deberán declarar en el
Sistema Informático MARIA (SIM):
a) Como datos complementarios: el domicilio del establecimiento “DOMICIL.ESTABLEC” y la fecha de inicio de actividad “FECHAINIC.ACTIV”.
b) De tratarse de una importación destinada al mercado interno: el código de
opción “COMERC” de la lista de opciones “GANANCIASOP3” - “Opciones de
pago de Impuesto a las Ganancias”.
c) De tratarse de una importación destinada al uso o consumo particular del
importador —reservado únicamente a personas de
existencia física—:
el código de opción “USOPAR” de la lista de opciones “GANANCIASOP3” - “Opciones de pago de Impuesto a las
Ganancias”.
d) De tratarse de la excepción establecida en el punto 1. del
Artículo 3º: el código de ventaja “REIMPORTACION”.
e) De tratarse de la excepción dispuesta en el punto 2. del
Artículo 3º: el código de texto a validar “GANTEXVAL”, validado afirmativamente.
f) De tratarse de las operaciones de importación a que se refiere el punto 3. del Artículo 3º: el destino que se le asignará al bien importado
seleccionando la opción “BDEUSO” de la lista de opciones “GANANCIASOP3”.
g) De tratarse de la excepción dispuesta en el punto 4. del
Artículo 3º: el código de ventaja “OBRASDEARTESBEN”.
h) De tratarse de los casos previstos en el Artículo 2º: el código de ventaja “GANEXIREGPROMOC”.
i) De tratarse de los casos previstos en el Artículo 7º: el código de ventaja “GANANEXIMICION”.”.
Art. 2º — Modifícase
la Resolución
General Nº 2.937 en la forma que se indica a continuación:
- Sustitúyese el Artículo 7º, por el siguiente:
“ARTICULO 7º.- El monto de la percepción se determinará
aplicando sobre la base de imposición definida por el Artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las alícuotas que para
cada caso, se fijan a continuación:
a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
1. VEINTE POR CIENTO (20%), cuando se trate de operaciones de importación
definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas por la alícuota
general dispuesta en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del mencionado
impuesto.
2. DIEZ POR CIENTO (10%), en el caso de operaciones de importación definitiva
de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas con una alícuota equivalente al
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del Artículo
28 de la ley del citado gravamen.
b) Sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados en el
impuesto al valor agregado: resultarán de aplicación las alícuotas establecidas
en el inciso anterior.
Están incluidos en el presente inciso los bienes que tengan para su importador
el carácter de bienes de uso.
Cuando se trate de sujetos comprendidos en el régimen establecido por la Resolución General
Nº 1.908 y sus modificaciones —Subfacturación de mercaderías—, las alícuotas señaladas
en el párrafo precedente serán sustituidas por las que, en cada caso, se
dispone en el citado régimen.
El importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor
agregado correspondiente a la importación, de acuerdo con lo previsto en el
cuarto párrafo del Artículo 27 de la citada ley, y se ingresará según el
procedimiento establecido para las obligaciones aduaneras registradas en el
Sistema Informático MARIA (SIM).”.
Art. 3º — Las disposiciones de esta
resolución general entrarán en vigencia a partir del décimo día hábil siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 4º — Derógase
la Resolución
General Nº 2.238 y su modificación, a partir del día de la
entrada en vigencia de la presente, sin perjuicio de su aplicación a los hechos
y situaciones acaecidos durante su vigencia.
Art. 5º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Ricardo Echegaray.