Detalle de la norma JU-28683-2012-TFN
Jurisprudencia Nro. 28683 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2012
Asunto Se revoca la resolución aduanera apelada y se hace lugar a la devolución del importe abonado.Factor Convergencia
Detalle de la norma
JU-28683-2012-TFN

JU-28683-2012-TFN

Repetición de suma abonada en concepto de factor de convergencia.
Se revoca la resolución aduanera apelada y se hace lugar a la devolución del importe abonado por la actora en concepto de factor de convergencia al documentar el D.I., por aplicación de la doctrina sentada por la CSJN en la sentencia dictada en fecha 1/11/11, in re “Jurado Golf SA c/ E.N.-D.G.A. -resol. 433/07”, en la que estableció, en relación al decreto 803/01 -que creó el factor de convergencia- que “la norma ahora impugnada tiene un defecto de origen y resulta írrita del principio de reserva legal, al contradecir los arts. 4°, 17, 52, 75 (incs. 1° y 2°) y 99 (inciso 3°) de la Carta Magna... ”.

 

En Buenos Aires, a los 15 días de febrero de 2012, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian Marcelo Gonzalez Palazzo, Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, para dictar sentencia en los autos caratulados “INTERNATIONAL HOME S.A. C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS S/REC. DE APELACIÓN”, expediente N° 28.683-A,

El Dr. Christian M. Gonzalez Palazzo dijo:

I.- Que, a fs. 13/31, la firma “INTERNATIONAL HOME S.A.”, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la resolución N° 608/10 (AD PASO), recaída en las actuaciones 13289-39705-2006, en cuanto deniega la solicitud de devolución de la sumas abonadas en concepto de factor de convergencia por la importación registrada mediante la destinación 01 042 IC03 002680X. Sostiene que el factor de convergencia es un tributo que debieron pagar los importadores, ilegítimamente establecido por el Poder Ejecutivo, en violación al principio de legalidad tributaria consagrado en la C.N. Plantea la nulidad de la resolución apelada, por ser arbitraria, atento que la misma no se expide sobre el fondo de la cuestión debatida ni está debidamente fundamentada. Manifiesta que el factor de convergencia no constituye un derecho de importación previsto por el C.A., sino un tributo encubierto. Agrega que tampoco se lo puede considerar un derecho de importación adicional, por cuanto el mismo debe ser establecido por el Congreso. Cita jurisprudencia. Se refiere a los arts. 4°, 17°, 75, incs. 1 y 2, art. 76 y art. 99, inc. 3°, de la C.N y concluye que es el Congreso el que tiene facultad exclusiva para aplicar tributos, estando prohibida su delegación en el Poder Ejecutivo. Cita jurisprudencia y doctrina al respecto. Manifiesta que el factor de convergencia tampoco constituye un ajuste del tipo de cambio, por cuanto si así fuere, el mismo se habría constituido en violación de la ley de convertibilidad vigente en dicho momento, que no admitía la existencia de distintos tipos de cambio. Funda el derecho, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se haga lugar a la devolución solicitada con más intereses, con costas.     

II.- Que a fs. 41/50  la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega en primer lugar todos los hechos, derecho y documentación que no sean objeto de expreso reconocimiento o que no surjan de la prueba documental. Efectúa una reseña de los antecedentes. Refiere, respecto del decreto 803/01, que el mismo establecía un esquema transitorio de beneficio a las exportaciones a través de un régimen de convergencia que otorgue estabilidad a los patrones del comercio exterior argentino en relación a las monedas rectoras de los intercambios, el dólar estadounidense y el euro. Señala que el factor de convergencia operó en la realidad como un ajuste cambiario. Afirma que el decreto 803/01 en modo alguno crea un 'tributo', y que el factor de convergencia no responde a la esencia jurídica de un impuesto, ni de una tasa, ni de una contribución. Cita jurisprudencia de la C.S.J.N. En relación al planteo de inconstitucionalidad efectuado por la recurrente, manifiesta que el decreto 803/01 importa un reglamento administrativo que instrumenta una política del Estado relacionada con el campo del comercio exterior. Cita el art. 664 del C.A. y señala que las facultades y funciones atribuidas a la administración en virtud del mismo fueron previstas con el fin de ser ejercidas. Agrega que tales delegaciones fueron mantenidas en la legislación aduanera por la característica cambiante de los sucesos económicos internacionales que no dan tiempo a afrontarlos temporáneamente mediante el dictado de una ley. Cita jurisprudencia de la C.S.J.N. y aclara que dicho Tribunal no ha declarado la inconstitucionalidad de ese tipo de delgaciones con posterioridad a la reforma constitucional del año 1994. Por último, refiere que este Tribunal resulta incompetente para resolver acerca de la inconstitucionalidad del factor de convergencia. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas que por el mismo acto acompaña. Hace reserva del caso federal. Solicita se rechace el recurso deducido, con costas.

III.- Que a fs. 51 se tienen por acompañadas las actuaciones administrativas correspondientes a la causa. A fs. 56 se elevan los autos a la Sala “F” y  se ponen a sentencia.

IV.- Que de la compulsa del expediente 13289-39705-2006, surge que el  mismo se inicia con la solicitud de devolución de tributos, en concepto de factor de convergencia, presentada por INTERNATIONAL HOME S.A., ante la Aduana de Paso de los Libres, el 28/12/06, por el importe de u$s 2.352,15, en relación a la destinación de importación Nro. 01 042 IC03 002680 X. A fs. 5/9, obra la fundamentación de la repetición impetrada. A fs. 10/12 obra copia de la destinación en cuestión. A fs. 25 obra  impresión de pantalla que da cuenta de que el importe en concepto de FC fue abonado por la firma actora. A fs. 27/32 obra el dictamen n° 582/10. A fs. 33/34, se dicta la resolución (AD SANI) N° 608/10, por la cual se resuelve denegar la solicitud de devolución presentada por la firma INTERNATIONAL HOME S.A.

V.- Que, en primer lugar, corresponde tratar el agravio que formula la actora basado en la arbitrariedad de la resolución apelada, por no expedirse sobre el fondo de la cuestión debatida ni estar debidamente fundamentada.
Que al respecto, cabe señalar que atento a la posibilidad de la actora en esta instancia de ofrecer y producir prueba con toda amplitud, oponer defensas que hagan a su derecho y exponer todos los argumentos que estime convenientes, sin restricción alguna, las posibles nulidades se tornan relativas y subsanables.
Que ello así, teniendo en cuenta que reiterada doctrina y jurisprudencia tiene resuelto que no es necesario que se analicen la totalidad de los argumentos de las partes, bastando con considerar aquellas que entiende el juzgador que son relevantes a los fines de alcanzar la solución de la causa, corresponde rechazar la arbitrariedad impetrada, ya que los alegados vicios del procedimiento no le causan a la parte indefensión o gravamen que no puede ser subsanado mediante la intervención de este Tribunal.
Que por lo expuesto, resulta de aplicación al caso la doctrina de la C.S.J.N., que sostiene que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa, la efectiva violación del art. 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (entre otros, Fallos: 205-549 y 267-393).

VI.- Que, dicho lo que antecede, cabe precisar que la cuestión traída a conocimiento radica en determinar la procedencia de la devolución por parte de la D.G.A., del importe abonado por INTERNATIONAL HOME S.A., en concepto de “factor de convergencia”, en relación a la destinación nº 01 042 IC03 002680 X, cuya copia obra a fs. 10/12 de los antecedentes administrativos y a fs. 7/9 de autos, la que no se encuentra controvertida.
Que por la citada destinación, oficializada el 13/08/01, ante la aduana de Paso de los Libres, la aquí actora documentó la importación para consumo, por el Item 1, de mesas de madera, correspondientes a la posición arancelaria 9403.30.00.300U, por un valor en aduana de u$s 151.136,40 y, por el Item 2,  muebles de madera, correspondientes a la posición arancelaria 9403.60.00.900U, por un valor en aduana de u$s 38.616,54, abonando por dicha importación para ambos Item -en lo que aquí interesa- el importe de u$s 2.352,15 en concepto de factor de convergencia (detallado en el D.I. con el código 502).
Que merece destacarse que el pago referido ha sido certificado con la constancia obrante a fs. 25 de las actuaciones administrativas y, asimismo, se desprende del D.I. aquí involucrado y no ha sido objeto de observación alguna, en esta instancia, por parte de la demandada.

VII.- Que, conviene recordar que, mediante el decreto 803/01 (B.O. 19/06/01), se estableció un régimen transitorio de beneficio a las exportaciones, instrumentado por medio del factor de convergencia a fin de otorgar estabilidad a los patrones del comercio exterior argentino, en relación a las monedas rectoras de los intercambios, el dólar estadounidense y el euro de la Unión Europea. Por el art. 4° se designó a la A.F.I.P. como autoridad de aplicación para la percepción del FC de los importadores, y se le encomendó la liquidación y pago de FC a los exportadores. Por su parte y en lo que aquí interesa, en el artículo 5° se establece que “Los importadores deberán ingresar simultáneamente a la nacionalización de los bienes que importen, el Factor de Convergencia (FC) multiplicado por el valor CIF de las importaciones que realicen valuadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES...”.
Que mediante el decreto n° 191/02 (B.O. 29/01/02), vigente desde la fecha de su publicación, se derogó el factor de convergencia -decreto n° 803/01 reseñado-, con fundamento en el nuevo marco de política económica del gobierno nacional que entendió que resultaba incompatible el mantenimiento de dicho beneficio.

VIII.- Que la firma recurrente fundamenta su devolución en que el factor de convergencia constituye un tributo que debieron pagar los importadores, ilegítimamente establecido por el Poder Ejecutivo, en violación al principio de legalidad tributaria consagrado en la C.N., por lo que el mismo es inconstitucional, al igual que el decreto 803/01 que lo creó, por haber sido dictado en ejercicio de facultades delegadas en el Poder Ejecutivo, prohibidas por la Constitución Nacional.
Que, en principio y tal lo expuesto, corresponde mencionar que el factor de convergencia era un coeficiente que se aplicaba sobre el valor C.I.F. de las importaciones y que era equivalente a un dólar estadounidense menos el promedio simple de un dólar estadounidense y un euro de la Unión Europea, a su cotización dólares estadounidenses en el mercado intercambiario de Londres. En los hechos, y aplicado ese coeficiente al valor C.I.F. de las importaciones, implicaba una desventaja o recargo para los importadores equivalente a un incremento del tipo de cambio, y debía el importe resultante ser ingresado a las cuentas recaudadoras abiertas por la A.F.I.P. para ser luego aplicado a los pagos, mediante las cuentas pagadoras del Banco Nación, a realizar a los exportadores del monto resultante del valor F.O.B. de las exportaciones multiplicado por el coeficiente del factor de convergencia.
Que, cabe mencionar, que este Tribunal no puede declarar la inconstitucionalidad de la normativa que creó el factor de convergencia, en el caso del decreto 803/01, en razón de lo normado por el art. 1164 del C.A., en cuanto veda pronunciarse respecto de la “falta de validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras”, salvo la posibilidad de aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que hubiese declarado la inconstitucionalidad de las leyes tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones.
Que, ello así, corresponde aplicar al caso en cuestión la doctrina   sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, in re “Jurado Golf SA c/ E.N.-D.G.A. -resol. 433/07”, en la que, mediante remisión al dictamen de la Procuradora General de la Nación, ha sostenido que: “...con relación a los importadores, el monto a ingresar -calculado en función del factor de convergencia- constituye, sin hesitación, una 'contribución' en los términos de los arts. 4° y 17° de nuestra Constitución Nacional, de inocultable naturaleza tributaria, toda vez que se trata de una suma de dinero que obligatoriamente han de sufragar algunos sujetos pasivos -determinados por la norma-, en función de ciertas consideraciones de capacidad para contribuir, y que se halla destinada a la cobertura de gastos públicos...la norma ahora impugnada tiene un defecto de origen y que resulta írrita del principio de reserva legal, al contradecir los arts. 4°, 17, 52, 75 (incs. 1° y 2°) y 99 (inciso 3°) de la Carta Magna...”.
Que continúa sosteniendo que: “...es indudable que nos hallamos frente a un tributo que, más allá de su encuadramiento infraconstitucional... ha sido establecido mediante un mecanismo que se halla claramente a extramuros de la única forma que nuestra Carta Magna prevé, es decir, mediante ley formal”.
Que, finalmente, concluye que: “...no puedo dejar de recordar aquí que nuestra Constitución Nacional prescribe, de manera reiterada y como regla fundamental, tanto en el art. 4° como en los arts. 17 y 52, que sólo el Congreso impone contribuciones referidas al primero de ellos...”.
Que, por aplicación de la doctrina de la C.S.J.N. recién citada, corresponde revocar la resolución apelada y, por ende, hacer lugar a la repetición presentada por la actora respecto del D.I. N° 01 042 IC03 002680 X, por el importe total de u$s 2.352,15, que deberá convertirse a moneda nacional conforme al tipo de cambio vigente al día anterior al de pago, con más los intereses devengados desde la fecha de la presentación del escrito por el cual reclamó la repetición (28.12.06) hasta la fecha de la efectiva puesta a disposición de los fondos, ello por aplicación del art. 811 del C.A..

Que, por ello VOTO POR:

1.- Revocar la resolución N° 608/10 (AD PASO), recaída en las actuaciones 13289-39705-2006, y hacer lugar a la devolución presentada por la actora, en relación al D.I. N° 01 042 IC03 002680 X, del el importe total de u$s 2.352,15, abonado en concepto de factor de convergencia, que deberá convertirse a moneda nacional conforme al tipo de cambio vigente al día anterior al de pago, con más los intereses devengados desde el 28.12.06 hasta la fecha de la efectiva puesta a disposición de los fondos, por aplicación del art. 811 del C.A.     
2.- Costas a la demandada.
3.- Declarar que los honorarios de los profesionales intervinientes se regularán declarados que sean sus números de C.U.I.T. y situación frente al I.V.A.

El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa dijo:

Que adhiere al voto del Dr. Christian M. González Palazzo.

El Dr. Pablo A. Garbarino dijo:

Que adhiere al voto del Dr. Christian M. González Palazzo.

Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

1.- Revocar la resolución N° 608/10 (AD PASO), recaída en las actuaciones 13289-39705-2006, y hacer lugar a la devolución presentada por la actora, en relación al D.I. N° 01 042 IC03 002680 X, del el importe total de u$s 2.352,15, abonado en concepto de factor de convergencia, que deberá convertirse a moneda nacional conforme al tipo de cambio vigente al día anterior al de pago, con más los intereses devengados desde el 28.12.06 hasta la fecha de la efectiva puesta a disposición de los fondos, por aplicación del art. 811 del C.A.     
2.- Costas a la demandada.
3.- Declarar que los honorarios de los profesionales intervinientes se regularán declarados que sean sus números de C.U.I.T. y situación frente al I.V.A.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, por secretaría general Asuntos Aduaneros devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.