JU-28683-2012-TFN
Repetición
de suma abonada en concepto de factor de convergencia.
Se revoca la
resolución aduanera apelada y se hace lugar a la devolución del importe abonado
por la actora en concepto de factor de convergencia al documentar el D.I., por
aplicación de la doctrina sentada por la CSJN en la sentencia dictada en fecha 1/11/11, in re “Jurado Golf SA c/ E.N.-D.G.A. -resol. 433/07”, en la que
estableció, en relación al decreto 803/01 -que creó el factor de convergencia-
que “la norma ahora impugnada tiene un defecto de origen y resulta írrita del
principio de reserva legal, al contradecir los arts. 4°, 17, 52, 75 (incs. 1° y
2°) y 99 (inciso 3°) de la Carta Magna... ”.
En Buenos Aires, a los 15
días de febrero de 2012, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Christian Marcelo Gonzalez Palazzo, Ricardo
Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, para dictar sentencia en los autos
caratulados “INTERNATIONAL HOME S.A.
C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS S/REC. DE APELACIÓN”,
expediente N° 28.683-A,
El Dr. Christian M. Gonzalez Palazzo
dijo:
I.- Que, a fs. 13/31,
la firma “INTERNATIONAL HOME S.A.”, por apoderado, interpone recurso de
apelación contra la resolución N° 608/10 (AD PASO), recaída en las actuaciones
13289-39705-2006, en cuanto deniega la solicitud de devolución de la sumas
abonadas en concepto de factor de convergencia por la importación registrada
mediante la destinación 01 042 IC03 002680X. Sostiene que el factor de
convergencia es un tributo que debieron pagar los importadores, ilegítimamente
establecido por el Poder Ejecutivo, en violación al principio de legalidad
tributaria consagrado en la C.N. Plantea la nulidad de la resolución apelada,
por ser arbitraria, atento que la misma no se expide sobre el fondo de la
cuestión debatida ni está debidamente fundamentada. Manifiesta que el factor de
convergencia no constituye un derecho de importación previsto por el C.A., sino
un tributo encubierto. Agrega que tampoco se lo puede considerar un derecho de
importación adicional, por cuanto el mismo debe ser establecido por el
Congreso. Cita jurisprudencia. Se refiere a los arts. 4°, 17°, 75, incs. 1 y 2,
art. 76 y art. 99, inc. 3°, de la C.N y concluye que es el Congreso el que
tiene facultad exclusiva para aplicar tributos, estando prohibida su delegación
en el Poder Ejecutivo. Cita jurisprudencia y doctrina al respecto. Manifiesta
que el factor de convergencia tampoco constituye un ajuste del tipo de cambio,
por cuanto si así fuere, el mismo se habría constituido en violación de la ley
de convertibilidad vigente en dicho momento, que no admitía la existencia de
distintos tipos de cambio. Funda el derecho, ofrece prueba, hace reserva del
caso federal y solicita se haga lugar a la devolución solicitada con más
intereses, con costas.
II.- Que a fs.
41/50 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Niega en primer lugar todos los hechos, derecho y
documentación que no sean objeto de expreso reconocimiento o que no surjan de
la prueba documental. Efectúa una reseña de los antecedentes. Refiere, respecto
del decreto
803/01, que el mismo establecía un esquema transitorio de
beneficio a las exportaciones a través de un régimen de convergencia que
otorgue estabilidad a los patrones del comercio exterior argentino en relación
a las monedas rectoras de los intercambios, el dólar estadounidense y el euro.
Señala que el factor de convergencia operó en la realidad como un ajuste
cambiario. Afirma que el decreto 803/01 en modo alguno crea un
'tributo', y que el factor de convergencia no responde a la esencia jurídica de
un impuesto, ni de una tasa, ni de una contribución. Cita jurisprudencia de la C.S.J.N. En relación al planteo de inconstitucionalidad efectuado por la recurrente,
manifiesta que el decreto 803/01 importa un reglamento
administrativo que instrumenta una política del Estado relacionada con el campo
del comercio exterior. Cita el art. 664 del C.A. y señala que las
facultades y funciones atribuidas a la administración en virtud del mismo
fueron previstas con el fin de ser ejercidas. Agrega que tales delegaciones
fueron mantenidas en la legislación aduanera por la característica cambiante de
los sucesos económicos internacionales que no dan tiempo a afrontarlos
temporáneamente mediante el dictado de una ley. Cita jurisprudencia de la C.S.J.N. y aclara que dicho Tribunal no ha declarado la inconstitucionalidad de ese tipo de
delgaciones con posterioridad a la reforma constitucional del año 1994. Por
último, refiere que este Tribunal resulta incompetente para resolver acerca de
la inconstitucionalidad del factor de convergencia. Ofrece como prueba las
actuaciones administrativas que por el mismo acto acompaña. Hace reserva del
caso federal. Solicita se rechace el recurso deducido, con costas.
III.- Que a fs. 51 se
tienen por acompañadas las actuaciones administrativas correspondientes a la
causa. A fs. 56 se elevan los autos a la Sala “F” y se ponen a sentencia.
IV.- Que de la
compulsa del expediente 13289-39705-2006, surge que el mismo se inicia
con la solicitud de devolución de tributos, en concepto de factor de
convergencia, presentada por INTERNATIONAL HOME S.A., ante la Aduana de Paso de los Libres, el 28/12/06, por el importe de u$s 2.352,15, en relación a la
destinación de importación Nro. 01 042 IC03 002680 X. A fs. 5/9, obra la
fundamentación de la repetición impetrada. A fs. 10/12 obra copia de la
destinación en cuestión. A fs. 25 obra impresión de pantalla que da
cuenta de que el importe en concepto de FC fue abonado por la firma actora. A
fs. 27/32 obra el dictamen n° 582/10. A fs. 33/34, se dicta la resolución (AD
SANI) N° 608/10, por la cual se resuelve denegar la solicitud de devolución
presentada por la firma INTERNATIONAL HOME S.A.
V.- Que, en primer
lugar, corresponde tratar el agravio que formula la actora basado en la
arbitrariedad de la resolución apelada, por no expedirse sobre el fondo de la
cuestión debatida ni estar debidamente fundamentada.
Que al respecto, cabe señalar que atento a la posibilidad de la actora en esta
instancia de ofrecer y producir prueba con toda amplitud, oponer defensas que
hagan a su derecho y exponer todos los argumentos que estime convenientes, sin
restricción alguna, las posibles nulidades se tornan relativas y subsanables.
Que ello así, teniendo en cuenta que reiterada doctrina y jurisprudencia tiene
resuelto que no es necesario que se analicen la totalidad de los argumentos de
las partes, bastando con considerar aquellas que entiende el juzgador que son
relevantes a los fines de alcanzar la solución de la causa, corresponde
rechazar la arbitrariedad impetrada, ya que los alegados vicios del
procedimiento no le causan a la parte indefensión o gravamen que no puede ser
subsanado mediante la intervención de este Tribunal.
Que por lo expuesto, resulta de aplicación al caso la doctrina de la C.S.J.N., que sostiene que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el
procedimiento que se sustancia en sede administrativa, la efectiva violación
del art. 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la
posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior
(entre otros, Fallos: 205-549 y 267-393).
VI.- Que, dicho lo
que antecede, cabe precisar que la cuestión traída a conocimiento radica en
determinar la procedencia de la devolución por parte de la D.G.A., del importe abonado por INTERNATIONAL HOME S.A., en concepto de “factor de
convergencia”, en relación a la destinación nº 01 042 IC03 002680 X, cuya copia
obra a fs. 10/12 de los antecedentes administrativos y a fs. 7/9 de autos, la
que no se encuentra controvertida.
Que por la citada destinación, oficializada el 13/08/01, ante la aduana de Paso
de los Libres, la aquí actora documentó la importación para consumo, por el
Item 1, de mesas de madera, correspondientes a la posición arancelaria
9403.30.00.300U, por un valor en aduana de u$s 151.136,40 y, por el Item
2, muebles de madera, correspondientes a la posición arancelaria
9403.60.00.900U, por un valor en aduana de u$s 38.616,54, abonando por dicha
importación para ambos Item -en lo que aquí interesa- el importe de u$s
2.352,15 en concepto de factor de convergencia (detallado en el D.I. con el
código 502).
Que merece destacarse que el pago referido ha sido certificado con la
constancia obrante a fs. 25 de las actuaciones administrativas y, asimismo, se
desprende del D.I. aquí involucrado y no ha sido objeto de observación alguna,
en esta instancia, por parte de la demandada.
VII.- Que, conviene
recordar que, mediante el decreto 803/01 (B.O. 19/06/01), se
estableció un régimen transitorio de beneficio a las exportaciones,
instrumentado por medio del factor de convergencia a fin de otorgar estabilidad
a los patrones del comercio exterior argentino, en relación a las monedas
rectoras de los intercambios, el dólar estadounidense y el euro de la Unión Europea. Por el art. 4° se designó a la A.F.I.P. como autoridad de aplicación para la
percepción del FC de los importadores, y se le encomendó la liquidación y pago
de FC a los exportadores. Por su parte y en lo que aquí interesa, en el
artículo 5° se establece que “Los importadores deberán ingresar simultáneamente
a la nacionalización de los bienes que importen, el Factor de Convergencia (FC)
multiplicado por el valor CIF de las importaciones que realicen valuadas en
DOLARES ESTADOUNIDENSES...”.
Que mediante el decreto n° 191/02 (B.O. 29/01/02), vigente desde la fecha de su
publicación, se derogó el factor de convergencia -decreto n° 803/01 reseñado-,
con fundamento en el nuevo marco de política económica del gobierno nacional
que entendió que resultaba incompatible el mantenimiento de dicho beneficio.
VIII.- Que la firma
recurrente fundamenta su devolución en que el factor de convergencia constituye
un tributo que debieron pagar los importadores, ilegítimamente establecido por
el Poder Ejecutivo, en violación al principio de legalidad tributaria
consagrado en la C.N., por lo que el mismo es inconstitucional, al igual que el
decreto
803/01 que lo creó, por haber sido dictado en ejercicio de
facultades delegadas en el Poder Ejecutivo, prohibidas por la Constitución Nacional.
Que, en principio y tal lo expuesto, corresponde mencionar que el factor de
convergencia era un coeficiente que se aplicaba sobre el valor C.I.F. de las
importaciones y que era equivalente a un dólar estadounidense menos el promedio
simple de un dólar estadounidense y un euro de la Unión Europea, a su cotización dólares estadounidenses en el mercado intercambiario de
Londres. En los hechos, y aplicado ese coeficiente al valor C.I.F. de las
importaciones, implicaba una desventaja o recargo para los importadores
equivalente a un incremento del tipo de cambio, y debía el importe resultante
ser ingresado a las cuentas recaudadoras abiertas por la A.F.I.P. para ser luego aplicado a los pagos, mediante las cuentas pagadoras del Banco
Nación, a realizar a los exportadores del monto resultante del valor F.O.B. de
las exportaciones multiplicado por el coeficiente del factor de convergencia.
Que, cabe mencionar, que este Tribunal no puede declarar la
inconstitucionalidad de la normativa que creó el factor de convergencia, en el
caso del decreto
803/01, en razón de lo normado por el art. 1164 del C.A.,
en cuanto veda pronunciarse respecto de la “falta de validez constitucional de
las leyes tributarias o aduaneras”, salvo la posibilidad de aplicar la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que hubiese declarado la inconstitucionalidad de las leyes tributarias o aduaneras y
sus reglamentaciones.
Que, ello así, corresponde aplicar al caso en cuestión la doctrina
sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, in re “Jurado Golf SA c/ E.N.-D.G.A. -resol. 433/07”, en la que, mediante remisión al dictamen
de la Procuradora General de la Nación, ha sostenido que: “...con relación a
los importadores, el monto a ingresar -calculado en función del factor de
convergencia- constituye, sin hesitación, una 'contribución' en los términos de
los arts. 4° y 17° de nuestra Constitución Nacional, de inocultable naturaleza
tributaria, toda vez que se trata de una suma de dinero que obligatoriamente
han de sufragar algunos sujetos pasivos -determinados por la norma-, en función
de ciertas consideraciones de capacidad para contribuir, y que se halla
destinada a la cobertura de gastos públicos...la norma ahora impugnada tiene un
defecto de origen y que resulta írrita del principio de reserva legal, al
contradecir los arts. 4°, 17, 52, 75 (incs. 1° y 2°) y 99 (inciso 3°) de la Carta Magna...”.
Que continúa sosteniendo que: “...es indudable que nos hallamos frente a un
tributo que, más allá de su encuadramiento infraconstitucional... ha sido
establecido mediante un mecanismo que se halla claramente a extramuros de la
única forma que nuestra Carta Magna prevé, es decir, mediante ley formal”.
Que, finalmente, concluye que: “...no puedo dejar de recordar aquí que nuestra
Constitución Nacional prescribe, de manera reiterada y como regla fundamental,
tanto en el art. 4° como en los arts. 17 y 52, que sólo el Congreso impone
contribuciones referidas al primero de ellos...”.
Que, por aplicación de la doctrina de la C.S.J.N. recién citada, corresponde
revocar la resolución apelada y, por ende, hacer lugar a la repetición
presentada por la actora respecto del D.I. N° 01 042 IC03 002680 X, por el
importe total de u$s 2.352,15, que deberá convertirse a moneda nacional
conforme al tipo de cambio vigente al día anterior al de pago, con más los
intereses devengados desde la fecha de la presentación del escrito por el cual
reclamó la repetición (28.12.06) hasta la fecha de la efectiva puesta a
disposición de los fondos, ello por aplicación del art. 811 del C.A..
Que, por ello VOTO POR:
1.- Revocar la resolución N° 608/10 (AD PASO), recaída en las actuaciones
13289-39705-2006, y hacer lugar a la devolución presentada por la actora, en
relación al D.I. N° 01 042 IC03 002680 X, del el importe total de u$s 2.352,15,
abonado en concepto de factor de convergencia, que deberá convertirse a moneda
nacional conforme al tipo de cambio vigente al día anterior al de pago, con más
los intereses devengados desde el 28.12.06 hasta la fecha de la efectiva puesta
a disposición de los fondos, por aplicación del art. 811 del C.A.
2.- Costas a la demandada.
3.- Declarar que los honorarios de los profesionales intervinientes se
regularán declarados que sean sus números de C.U.I.T. y situación frente al
I.V.A.
El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa
dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Christian M. González Palazzo.
El Dr. Pablo A. Garbarino
dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Christian M. González Palazzo.
Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1.- Revocar la resolución N° 608/10 (AD PASO), recaída en las actuaciones 13289-39705-2006,
y hacer lugar a la devolución presentada por la actora, en relación al D.I. N°
01 042 IC03 002680 X, del el importe total de u$s 2.352,15, abonado en concepto
de factor de convergencia, que deberá convertirse a moneda nacional conforme al
tipo de cambio vigente al día anterior al de pago, con más los intereses
devengados desde el 28.12.06 hasta la fecha de la efectiva puesta a disposición
de los fondos, por aplicación del art. 811 del C.A.
2.- Costas a la demandada.
3.- Declarar que los honorarios de los profesionales intervinientes se
regularán declarados que sean sus números de C.U.I.T. y situación frente al
I.V.A.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, por secretaría general Asuntos
Aduaneros devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.