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Sumario
Dra. García Vizcaíno: “LUJUMAR SRL”, del 9/4/12. Luj28071.
Valor: importación. Antecedente
aduanero de mayor precio. Se está a informe que fija precio menor. Puntos 3. de los arts. 2
y 3 del Acuerdo para la Aplicación del Art. VII del GATT: no se está a
promedios, sino a precios más bajos de antecedentes. Carga de la prueba en
determinaciones tributarias. Intereses resarcitorios: no prospera planteo de
inexistencia de mora culpable por posibilidad de pagar e iniciar el
procedimiento de repetición o haber depositado en garantía en los términos del
art. 796 del CA.
En
Buenos Aires, a los 9 días del mes de abril de 2012, se reúnen las Sras.
Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso
(la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), con la presidencia de la
nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados:
“LUJUMAR SRL c/ DGA s/ apelación”; expte. N° 28.071-A.
La Dra. Catalina
García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 7/10 LUJUMAR SRL, por apoderado, interpone recurso de
apelación contra la Resolución N° 2754/2010 (DE PRLA), dictada en el expte. N°
12043-380-2007, que rechazó la impugnación deducida respecto de la mercadería
documentada por el DI N° 01 001 IC04 063290X, confirmando el Cargo VI N°
128/2002 formulado en concepto de diferencias de tributos aduaneros. Relata que
la mercadería importada fue objeto de Análisis de Valor, y que por Nota N°
103/2002 del Ramo 7 se decidió que la mercadería documentada en el ítem 7 no
podía determinarse en virtud de lo establecido en el art. 1 del Código de
Valoración del GATT/OMC, toda vez que los valores declarados se entraban
disminuidos frente a los de transacción de mercaderías idénticas y/o similares
contemporáneas a las de marras. Indica que en la resolución se ajusta el valor
FOB de la PA 8509.40.50.000Z (procesadora de alimentos Santronic SF350) en un
247,17%. Opone como defensa de fondo (no excepción) la nulidad de la resolución
en razón de: la inexistencia de liquidación que ordena el art. 786 del CA y la
simulación de la prueba instrumental. Explica que la única mención a una
diferencia de valor parece surgir de fs. 3 de las act. adm., donde sólo se
afirma que los valores se encuentran disminuidos, no indicando respecto de qué
y agregando antecedentes cuyo origen el servicio aduanero no se preocupa en
explicar o analizar. Entiende que no consta en el expte. administrativo
análisis alguno de la composición del producto importado, y que sólo se lo
comparó con una factura de compra (COTO) que describe multiprocesadora de marca
top house wit blander set. Aduce que no consta ningún informe técnico del que
se pueda derivar que el producto comparado sea similar al importado. Considera
que lo antedicho deviene en la afectación del legítimo derecho de defensa y
lesiona garantías constitucionales que amparan el debido proceso legal, y que
la resolución carece motivación, lo que le quita sustento al acto
administrativo. Cita doctrina. Denuncia la falta de similitud del producto
tomado como testigo y entiende que la participación en la misma partida
arancelaria nada informa sobre la similitud del producto. Cita jurisprudencia.
Arguye que la administración ha demorado 8 años en resolver, por lo cual no
puede atribuirse a la actora la demora del trámite y tampoco puede sufrir las
consecuencias de la morosidad de la administración; en consecuencia solicita
que en caso de que se resuelva la procedencia del cargo se haga lugar a la
eximición de intereses resarcitorios. Efectúa reserva del caso federal, ofrece
prueba y solicita que se haga lugar al recurso, con costas.
II) Que a fs. 30/34vta. la representación fiscal contesta el
traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una reseña de las
actuaciones. Niega todas y cada una de las afirmaciones vertidas por la actora
que no fueran de su especial reconocimiento. Sostiene que el CA y la aplicación
subsidiaria de la ley 19.549 establecen un sistema destinado a evitar la
alegación de nulidades improcedentes. Entiende que, según obra en el cargo de
fs. 1, se ha efectuado la liquidación correspondiente. Analiza la forma en que
puede ser acreditada la motivación suficiente en el acto administrativo.
Expresa que del expte. administrativo surge que se llevaron a cabo todos los
trámites para dictar la resolución aduanera en trato, careciendo ésta de motivo
de nulidad. Considera que resulta contrario a derecho alegar la limitación de
la defensa en juicio cuando existe la posibilidad de subsanar la restricción en
una etapa jurisdiccional posterior. Manifiesta que corresponde el rechazo de la
nulidad opuesta por la actora, con costas. Menciona que a la fecha de
oficialización de las destinaciones se encontraba vigente la ley 24.425. Indica
que el art. 17 del Acuerdo del GATT prevé la facultad del servicio aduanero de
dudar acerca de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados a
los fines de la valoración y, en consecuencia, iniciar la investigación
pertinente, como así también solicitar al importador explicaciones
complementarias, documentos u otras pruebas pertinentes. Cita jurisprudencia.
Aduce que la importadora no acompañó prueba alguna que permita rectificar el
ajuste oportunamente efectuado, lo cual permite sostener que no resulta de
aplicación lo establecido en el art. 1 del Acuerdo. Menciona el análisis del
Dpto. de Fiscalización obrante a fs. 9 y 53 de las actuaciones. Indica que la
autoridad aduanera goza de un margen de discrecionalidad para fijar el valor de
las mercaderías, de modo que aducir la arbitrariedad en su cálculo debe
sustentarse en elementos de crítica bien concretos y no sobre afirmaciones
genéricas. Puntualiza que la prueba instrumental que pretende la actora es de
imposible producción. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita
que se rechace el recurso interpuesto, con costas.
III) Que a fs. 35 se declara la causa de puro derecho. A fs. 38/39 la
actora interpone recurso de reposición, el que es rechazado a fs. 42/43, pero,
a fin de salvaguardar la defensa en juicio, la suscripta dicta una medida para
mejor proveer, que se produce a fs. 53, 65/66 y 81/85. A
fs. 92 se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.
IV) Que a fs. 1 del Expte N° 12043-380-2007 luce el Cargo N° VI
128/2002 (notificado el 19/3/02; fs. 22 de los ant. adm.), relativo al despacho
IC04 63290, que se agrega ensobrado a fs. 19. A fs. 3 se emite la Nota N° 203/02 (Ramo 7), que propicia un ajuste del 247,17% para el ítem 7 del despacho
mencionado, PA 8509.40.50.000Z, correspondiente a los procesadores de alimentos
marca Santronic, modelo SF 350. A fs. 16/18 obra lista de precios y folleto
informativo de la mercadería importada. A fs. 23/24 LUJUMAR SRL impugna el
cargo en cuestión. A fs. 29 se tiene por deducido el recurso y se provee la
prueba. A fs. 32 la firma interpone recurso de reconsideración contra el
rechazo de la prueba, al cual se lo encuadra como recurso de revocatoria y se
le hace lugar a fs. 33, ordenándose el libramiento de un oficio a la Cámara de Artefactos para el Hogar. A fs. 36 se acredita diligenciamiento de oficio. A fs. 40
la firma advierte errar y solicita se libre nuevo oficio a la CAFAEMEH. A fs. 47/50 se agrega contestación de oficio de la CAFAEMEH. A fs. 53 la Div. Expost de Importación emite informe y ratifica los cargos
efectuados. A fs. 54 luce Consulta de Juicio Universales. A fs. 57/60vta. se
dicta Resolución N° 2754/2010, apelada en la especie.
V) Que la nulidad planteada por la apelante se halla directamente
vinculada con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo
enseña Francesco Carnelutti, “... del principio de la absorción de la
invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla
formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios
de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto
quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de
invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es
absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al
punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos
generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del
acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado;
en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos
del acto y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como
medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un
camino fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones sobre el proceso penal.
Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950).
Que si bien el párrafo transcripto se refiere al proceso penal, en
tanto que aquí se discute una cuestión de derecho tributario material o
sustantivo (ajuste de tributos a la importación) el principio de la absorción
de la invalidación por la impugnación -como lo dice el distinguido
procesalista- se aplica también en el proceso civil.
Que,
por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la CS que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada,
cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584;
249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la
contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros,
“Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).
Que, asimismo, se sostuvo que cuando la restricción de la defensa en
juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la
efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la
posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior
(Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º; 267:393 consid. 12 y otros), porque se
satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de
ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos,
205:549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides”
del 27/5/86, “López Arispe, José, del 5/9/88-.).
Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se
requiere la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre
otros, Fallos, 251:39).
Que, por ende, se rechaza el planteo de nulidad sin costas por su
tratamiento integrativo con el fondo.
VI) Que en virtud
de la ley 23.311 y del art. 18 del decreto 1026/87, a partir del 1º/1/88
quedaron derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del CA, y toda otra disposición que se opusiera a aquella ley.
Que la ley
23.311 aprobó el Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del GATT
(Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) y el Protocolo de ese
Acuerdo relativo a su aplicación, firmados en Ginebra el 12/4/79 y 1/11/79,
respectivamente.
Que la ley 24.425 aprobó, entre otras disposiciones, a su vez, el
Acuerdo relativo a la aplicación de ese art. VII del GATT. de 1994. Esta ley
-que entró en vigor el 14/1/95- se aplica al presente por tratarse de un
despacho de importación del año 2001.
Que los Acuerdos referidos excluyen el empleo de valores de aduana
ficticios o arbitrarios, de modo que el valor en aduana de las mercaderías
importadas (base imponible en los tributos ad valorem) resulta, en
principio, del precio de su venta para la exportación al país de destino.
Que conviene señalar respecto del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del GATT -aplicable en la especie- que se denomina “valor en aduana
de las mercancías importadas” al valor de las mercancías “a los efectos de
percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías
importadas” (art. 15, ap. 1, inc. a), y que el “valor de transacción”
definido en el art. 1, parte I (“precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación”,
en las condiciones dispuestas por tal norma, y aclarado en la Nota Interpretativa respectiva), es la primera base para la determinación del valor en
aduana, debiendo considerárselo en conjunción con el art. 8, que dispone, entre
otros aspectos, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en ciertos
casos. Este art. 8 prevé la inclusión, en el referido valor, de determinadas
prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revisten más bien la
forma de bienes o servicios que de dinero.
Que, sin embargo, si el valor en aduana no puede ser establecido
por el art. 1, son aplicables los arts. 2 a 7. La Introducción General resalta que la normativa prevé consultas entre la administración aduanera y el
importador para intercambiar información, con arreglo a la valoración de los
arts. 2 y 3, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial,
a fin de establecer una base apropiada de valoración en aduana, considerando el
valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas.
Que, subsidiariamente, los arts. 5 y 6 se refieren a otras formas de
determinación: sobre la base del precio a que son vendidas las mercancías en
el mismo estado en que se las importa, a un comprador no vinculado con el
vendedor y en el país de importación, con ciertas deducciones -método
sustractivo-, y sobre la base del valor reconstruido -método
aditivo-. Estos dos métodos -por las dificultades que presentan- quedan a
elección del importador cuando el servicio aduanero así lo acepta; si el
importador no pide que se invierta el orden de los arts. 5 y 6, se sigue el
orden de éstos.
Que el art. 7 dispone cómo hay que determinar el valor en aduana
cuando no se lo puede establecer por los métodos anteriores; prohíbe que sea
arbitrario o ficticio; etc.
Que a efectos de aplicar los referidos “criterios razonables”, el
valor en aduana no se basará en el precio de venta en el país de
importación de mercancías producidas en ese país, ni en un sistema que prevea
la aceptación del más alto de dos valores posibles, ni en el precio de
mercancías en el mercado nacional del país exportador, ni en valores en aduana
mínimos, valores arbitrarios o ficticios, etc.; si lo solicita el importador,
será informado por escrito del valor en aduana determinado y del método
utilizado (art. 7, parte I, Acuerdo relativo a la aplicación del citado art.
VII).
Que el valor de
transacción declarado por el apelante pudo válidamente ser objetado por el ente
recurrido en uso de las atribuciones emergentes del art. 9, ap. 2 incs. a), b)
y d) del decreto 618/97.
Que de lo actuado surge que la recurrente tuvo la oportunidad de
brindar la información mencionada tanto al impugnar el cargo como ante este
Tribunal.
Que
ello no quita que la DGA deba brindar fundamento suficiente de los ajustes de
valor formulados.
Que en el presente la Aduana cuestionó el ítem 7 del DI 01 001 IC04
063290 X, oficializado el 10/5/01, por el cual se documentó la importación de
mercadería de la PA 8509.40.50.000Z, originaria y procedente de China,
consistente en: “Aparatos con funciones múltiples, provistos de accesorios
intercambiables, para procesar alimentos –Trituradoras y mezcladoras de alimentos;
extractores de jugo de frutos u hortalizas APARATOS ELECTROMECÁNICOS CON MOTOR
ELÉCTRICO INCORPORADO DE USO DOMÉSTICO”. En la especie se trata de 500
procesadoras de marca Santronic, modelo SF350 de un eje con recipientes para
licuadora, con un precio declarado unitario de U$S 7,42.
Que la DGA computó como antecedente el DI 01 001 IC04 035188N,
oficializado el 14/3/01 (fs. 4/14 de los ant. adm.), por el cual se documentó
en el ítem 1 mercadería de la misma PA, originaria de China y procedente de
Hong Kong, pero con diferencias en los precios unitarios que son las
siguientes:
-ítem
1.1, U$S 13,80 (marca Top House, modelo KH 300 de un eje);
-ítem
1.2, U$S 25,76; ítem 1.3 (marca Top House, modelo KT9, de un eje con
recipientes para licuadora;
Que, teniendo la mercadería de marras recipientes para licuadora, la DGA computó como antecedente el precio unitario de U$S 25,76, dando lugar al ajuste del
247,17% del precio declarado y formuló cargo por las diferencias tributarias.
Que se advierte que el ajuste aduanero tiene fundamentación
suficiente, sin perjuicio de la facultad de la actora de haber podido demostrar
la existencia de precios más bajos.
Que en caso de rechazarse el valor de transacción, los puntos 3. de
los arts. 2 y 3 del Acuerdo para la Aplicación del Art. VII del GATT no contemplan que se efectúen promedios de los precios de que disponga la aduana, sino
que prevén que si al aplicar estos artículos se dispone de más de un valor de
transacción de mercancías idénticas o similares, respectivamente, “para
determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el
valor de transacción más bajo”.
Que cuadra destacar que se ha afirmado que cuando se trata de las
determinaciones tributarias, “rigen reglas distintas sobre la carga de la
prueba con relación a las que se aplican en los demás juicios (Fallos, 268:514
y 289:514, consid. 8; Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, ‘Guzmán, Oscar
A.’, del 26/6/79; en el mismo sentido, Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 3,
‘Figueiro, José Ramón’, del 30/10/79)”, y que cuando las declaraciones de los
contribuyentes no se hallan respaldadas por pruebas categóricas, las
estimaciones de oficio o liquidaciones efectuadas por el fisco gozan de
legitimidad; e incumbe a quien las impugna la demostración de los hechos (Cám.
Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 1, “Willman Argentina SAIC s./
Apelación-impuesto a las ganancias”, del 22/5/92, Criterios Tributarios,
noviembre de 1992, p. 75).
Que si bien la factura comercial de la mercadería de marras la describió
como “Food Processor with Motor”, es decir, procesadora de alimentos con motor,
del examen del folleto de fs. 18 de los ant. adm. resulta que el modelo
importado se asimila a una licuapicadora, que según el informe de la Cámara de Industriales de Bienes Durables de Consumo de fs. 38/39 de los ant. adm. “es una
licuadora de inmersión a varilla, de un solo eje, de transmisión directa, que
tiene un rango de potencia entre 150W y 280W, con un recipiente de plástico y
cuchilla que permite picar y otro recipiente de plástico, tipo vaso alargado,
donde se realizan los licuados en forma vertical. El valor FOB aproximado de la
máquina es de FOB U$S 9. Para las licuapicadoras que poseen un motor de rango
entre 281W hasta 400W de potencia, con los mismos accesorios, el valor FOB
aproximado es de U$S 13,50”.
Que en razón de que el modelo de la especie es SF350 se considera
razonable ajustar el valor unitario a U$S 13,50.
Que en cuanto a las procesadoras el mencionado informe las describe
como “máquinas que tienen un mínimo de potencia de 400W hasta un máximo de
1000W, poseen un bols incorporado, son tres veces más grandes en tamaño, poseen
varios juegos de cuchillas, accesorios batidores, puede tener o no un vaso
licuador incorporado, pueden poseer o no accesorios exprimidor, juguera,
molinillo incorporado, pueden ser de un eje o dos ejes, la transmisión entonces
podrá ser directa o por intermedio de correas dentadas. Para este producto
CAFAEMEH solicitó a la DGA un valor de referencia de U$S 48 para el Grupo 4 (que
incluye China, Corea, Hong Kong, entre otros países de Oriente”.
Que reitero que se observa en el folleto de fs. 18 de los ant. adm.
que los artefactos importados por la actora no parecen poseer las
características de las procesadoras.
Que el informe del INTI de fs. 81/85 de autos no guarda
correspondencia con los hechos de la causa, ya que compara una Picadora marca
Mammalex type SF-320, que sólo tiene por función la de picar alimentos (a
diferencia del recipiente para licuadora que contienen las importadas) con una
procesadora de alimentos marca Philips modelo HR-7620, salvo para advertir la
multiplicidad de funciones que suelen cumplir las procesadoras.
VII) Que, con arreglo a lo expuesto en el punto anterior practico la
siguiente liquidación:
Recomposición de valor FOB unitario: U$S 6,08 (U$S 13,50 – U$S 7,42
pagados) por 500 unidades = U$S 3.040.
Derechos de importación (35%) U$S 1.064
Tasa de Estadística (0,5%) U$S 15,20
Base para el IVA: U$S 4119.20
IVA (21%) U$S 865,03
Imp. a las ganancias (3%) U$S 123,58
TOTAL: U$S
2.067,81
VIII) Que no puede prosperar el planteo subsidiario respecto del
punto VI del recurso, ya que los intereses resarcitorios constituyen
obligaciones accesorias cuyo presupuesto no es el hecho generador de la
obligación tributaria, sino la mora (conf. Jarach, Dino. Finanzas
Públicas y Derecho Tributario, ps. 371/72. Cangallo. Buenos Aires. 1989).
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Ika Renault SA” del 25/2/82 posibilitó que se examinara si la mora es o no
imputable a los efectos del devengamiento de los intereses resarcitorios.
Que, en ese orden de ideas, el art. 794 del C.A. -aplicable en cuanto
a las liquidaciones suplementarias como la que se cuestiona en el sub-lite-
exige para el devengamiento de los intereses resarcitorios el vencimiento del
plazo de 10 días, contado desde la notificación del acto liquidatorio de los
tributos.
Que la mora es imputable al recurrente si transcurrido ese plazo no ha
cancelado la deuda, a menos que justifique su incumplimiento en causales
razonables, v.gr., que se hubiera concedido la exención peticionada con
posterioridad por la autoridad de aplicación. Ninguna de esta clase de causales
se ha configurado en la especie, por lo cual los intereses se devengaron a
partir del 8/4/02 -vencimiento del plazo de 10 días, contado desde el
19/3/02 (ver fs. 22 de los ant. adm.), que se computa conforme a lo normado por
el art. 1007 del CA y el art. 1º inc. e) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos-.
Que no teniendo efectos suspensivos los recursos deducidos en el
ámbito aduanero ni ante este Tribunal, éstos no tuvieron virtualidad suficiente
como para detener el curso de los intereses.
Que la apelante podría haber evitado los efectos de la mora y, por
consiguiente, del devengo de los intereses, ya sea ingresando el importe que
arroja el cargo VI N° 128/2002 dentro del plazo de 10 días de la notificación
del cargo y, posteriormente, iniciando el procedimiento de repetición o, en su
defecto, habiendo depositado dentro de este plazo la suma reclamada como
garantía en los términos del art. 796 del CA.
IX) Que propicio
que las costas se distribuyan según el orden causado, atento a las dificultades
de la cuestión planteada por las cuales las partes pudieron verosímilmente
considerarse con derecho a litigar y en virtud del criterio que expuse en la
sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al
Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La
sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el
reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de
conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla pertenece a este voto).
Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de
“facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o
parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido,
siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento
bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la
modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en
cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas
infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley
26.044).
Por ello, voto por:
Modificar la Resolución N° 2754/2010 (DE PRLA), fijando el Cargo VI N°
128/2002 en U$S 2.067,81 (dólares estadounidenses dos mil sesenta y siete con
81/100), con más los intereses del art. 794 del CA, desde el 8/4/02. Costas por
su orden.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
Que
adhiero al voto precedente.
De conformidad con el acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Modificar
la Resolución N° 2754/2010 (DE PRLA), fijando el Cargo VI N° 128/2002 en U$S
2.067,81 (dólares estadounidenses dos mil sesenta y siete con 81/100), con más
los intereses del art. 794 del CA, desde el 8/4/02. Costas por su orden.
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese.
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno
y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación. (conf.
art.1162 del CA).