Sumario Dra. García Vizcaíno: “BAUTEC
SA”, del 3/4/12. Bau28258
Nulidad: no prospera si dentro del
plazo de prescripción se subsanaron las irregularidades liquidatorias. Falta de
condena al despachante de aduana no vicia la resolución apelada. No se hace
lugar a la nulidad por falta de citación a la verificación si no se halla
controvertida la naturaleza del producto. Declaraciones inexactas: camión
robado que contenía mercaderías objeto de posterior declaración. Deslinde de
responsabilidades según criterio de la Corte Suprema. Se trata de un supuesto no punible del art. 959, inc. a), del CA si la PA fuera incorrecta pero se declaró bien cuál era el producto. Certificados de origen amparan
mercaderías y no posiciones arancelarias.
En Buenos Aires, a los 3 días del mes de abril de 2012, se reúnen las
Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M.
Musso (la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), con la presidencia de
la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados: “BAUTEC
SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 28.258-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 11/19vta. Bautec SA, por apoderado,
interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 2064/2010 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, notificada en
fecha 2/7/2010, recaída en el Expte. SIGEA N° 13289-12028-2004, que la condena
al pago de una multa que asciende a la suma de $ 137.663,25 y formula cargo por
$ 68.071,49, en los términos del art. 954, incs. a) y c), del CA en relación al
Despacho de Importación N° 04-001-IC03-002523D. Relata que adquirió a la firma
brasileña Taura Comercial 80 tambores de 200 litros del producto SEAL HARD y 54 tambores de 200 litros de FLUHOHARD, adquirida con precio
CIF-ExWorks, encomendándose para el transporte de la misma a la empresa
transportista Transportes Augusta SP Ltda., con sede Brasil; que el transporte
se efectuó con camiones Mercedes Benz patente ABN7738 y Scania patente CJM023 Semirremolque
IDE6621, amparándose el ingreso de la carga en los MIC/DTA N° BR 722010262.BR y
N° 722001772, respectivamente, generándose los TRAS 104967F y 104882B. Hace saber que el camión patente CJM fue interceptado por personas desconocidas
que sustrajeron el vehículo con la carga, efectuándose la correspondiente
denuncia policial, por lo cual arribó al depósito fiscal solamente el vehículo
patente ABN7738 con la cantidad de 42 tambores de 200 litros de FLUHOHARD. Advierte que el despachante de aduanas dirigió una nota al servicio aduanero
con copia de la denuncia policial, manifestando el motivo por el cual se
procedió a abonar los tributos aduaneros correspondientes a la carga
efectivamente arribada. Efectúa una reseña de los acontecido en sede administrativa,
destacando que planteó la nulidad del procedimiento de verificación llevado a
cabo, como así también la nulidad del acto de apertura a prueba, cuestiones que
fueron rechazadas por la aduana, la cual finalmente decidió condenar a la firma
y al despachante solidariamente. Se agravia de la resolución apelada y
transcribe parte de la misma. Plantea la nulidad del auto de apertura de
sumario por incurrir en la inobservancia que prescribe el art. 167 del Código
Procesal Penal respecto de la intervención del imputado en la forma establecida
por el art. 1094 del CA. Cita los arts. 907 del CA y 677 del CC y entiende que
la resolución es arbitraria ya que se omita la sanción solidaria (multa) al
despachante de adunas, quedando la firma como único responsable, por lo cual se
habría conculcado el derecho de defensa en juicio, de debido proceso, de
propiedad y de igualdad, puesto que se ve impedida de ejercer acción de
repetición. Considera de aplicación el art. 957 del CA (ley penal más benigna),
y señala el principio de irretroactividad de las leyes así como la no
afectación de los derechos adquiridos con la anterior legislación (art. 3
CCiv.). Se agravia de que no se haya considerado el hecho de que existió caso
fortuito o fuerza mayor irresistibles ajenos a su responsabilidad, y que se
hayan rechazado los medios de prueba ofrecidos oportunamente. Entiende que se
debió tener en cuenta que el despachante de aduanas con fecha 15/12/2009
formalizó el Expte. N° 13289-12028-2004 mediante el cual puso en conocimiento del
servicio aduanero el siniestro ocurrido cumpliendo con el deber de
colaboración; y la falta de responsabilidad de la firma respecto del faltante,
toda vez que la misma es responsabilidad del transportista y/o su agente de
carga. Menciona lo dispuesto por los arts. 148 al 159 del CA sobre los
procedimientos relativos al arribo de la carga por vía terrestre en
importación. Reitera que el responsable por los faltantes detectados y las
eventuales infracciones aduaneras cometidas resulta ser el transportista y su
agente de transporte. Alega la existencia de fuerza mayor irresistible o caso
fortuito y cita jurisprudencia. Agrega la falta de consideración de la nulidad
de verificación planteada en sede administrativa. Aduce que ésta debió
realizarse cumpliendo lo dispuesto por el art. 1094 del CA, en lo relativo a la
citación del interesado, cosa que no se hizo en el caso. Acota que la
clasificación arancelaria efectuada fue correcta y que el certificado de origen
(CO) acompañado resultó plenamente válido. Ofrece prueba. Efectúa reserva del
caso federal. Solicita que se haga lugar al recurso y se revoque la resolución
recurrida, con costas.
II) Que a fs. 30/37 vta. la representación fiscal
contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera
reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Niega todos
y cada uno de los asertos esgrimidos por ésta que no fueren de su expreso
reconocimiento. Destaca que el sistema aduanero reposa sobre la base de la
veracidad y exactitud de las declaraciones sobre la naturaleza, calidad, precio
y propiedades de las mercaderías objeto de las operaciones aduaneras. Expresa
que las declaraciones aduaneras efectuada para dar cumplimiento a las
operaciones con mercaderías introducidas o extraídas comprometen la
responsabilidad de quienes las formulan, ya que las inexactitudes son punibles
si produjere o hubiese podido producir un perjuicio fiscal. Define el perjuicio
fiscal. Menciona el Dictamen Técnico de la Div. Clasificación Arancelaria, y Arancel Informático que concluye que se está en presencia
de una inexactitud que provoca la inaplicabilidad del CO acompañado por la
actora, y la posibilidad de provocar perjuicio fiscal requerido para la figura
tipificada en ella art. 954 del CA. Explica que al tratarse de mercadería
distinta a la documentada (en atención a la diferencia de calidad detectada),
el CO no acredita el origen ni resulta de aplicación. Expresa que no le asiste
razón al planteo de la actora en lo referente a que el CO jamás fue cuestionado
por la aduana y que resulta de aplicación, toda vez que la mercadería debía
haber tributado conforme lo prevé el régimen general, lo cual ya era sostenido
en la denuncia. Analiza el art. 957 del CA. Manifiesta que el argumento de la
actora debe ser desechado, ya que surge de autos que la PA declarada no guarda relación con las características de la mercadería verificada. En
cuanto a la pretensión de aplicar el art. 959 inc. a), entiende que la
inexactitud no es comprobable de la simple lectura de la propia declaración.
Considera que corresponde el rechazo de la nulidad planteada, toda vez que se
cumplieron todas las etapas procesales regladas en el proceso de impugnación,
ejerciendo, la recurrente, su debido derecho de defensa. Asimismo, sostiene que
se han seguido todos los pasos establecidos por la normativa aduanera,
solicitando los informes correspondientes a las distintas dependencias, a
efectos de arribar a una resolución justa, por lo cual el acto administrativo
no posee los vicios que supone la actora, los mismos son inexistentes. Indica
que la firma estaba en pleno conocimiento de la decisión que hoy plantea como
arbitraria y pretende su nulidad, a pesar de haber consentido dicho acto, por
lo cual su planteo deviene extemporáneo. Cita jurisprudencia. Transcribe los
arts. 311 y 312 del CA. Entiende que son responsables respecto de la obligación
tributaria generada en relación a la operación en trato, la firma importadora,
la empresa transportista y el ATA de manera solidaria. Arguye que no puede la
actora desvincularse de responsabilidad. Hace saber que en el caso concreto y
atento lo prescripto por el art. 311 del CA, se desprende la presunción iure
et de iure, no admitiendo prueba en contrario, por lo cual la mercadería se
tiene como importada para consumo, operando tal presunción solamente a los
efectos tributarios. Ofrece prueba. Hace reserva del caso
federal. Solicita que se dicte sentencia rechazando el recurso, con costas.
III) Que a fs. 39 se abre la causa a prueba, que es
producida a fs. 55/60, 64 y 81/86. Puestos los autos a alegar, hacen uso de ese
derecho la actora y el Fisco a fs. 100/103 y 104/105 vta. A fs. 108 se llaman
autos a sentencia.
IV) Que a fs. 1 del Expte. SIGEA N° 13289-12028-2004
luce nota del despachante de aduanas J. H. Funes que informa el robo de parte
de la mercadería relativa a la destinación 04-001-IC03-002523D (que obra,
ensobrado, a fs. 4), y se agrega a fs. 2/3 la denuncia policial
correspondiente. A fs. 8 se glosa acta de denuncia por presunta infracción al art.
954 del CA contra la firma Bautec SA. A fs. 13 y 15 obran informes de Sección
Verificación. A fs. 16 luce el cargo tributario por $ 61.650,27. A fs. 21 la
firma solicita libramiento a plaza de la mercadería. A fs. 22 se dispone la
instrucción de sumario contencioso. A fs. 24 la importadora adjunta MIC-DTA
correspondiente y reitera la solicitud de libramiento a plaza. A fs. 25/26 se
agregan los MIC-DTA Nros. 722011262 y 722001773. A fs. 37 obra informe de la Sección Verificación, que indica que la mercadería no coincide
en un todo con la declarada. A fs. 40 se glosa el Acta de denuncia por
infracción del art. 954 del CA contra la firma Bautec SA y el despachante de
aduanas Funes. A fs. 41 se agrega planilla de liquidación por diferencias en
importación. A fs. 43 luce registro de una liquidación manual LMAN 103178W. A
fs. 45 se corre vista de todo lo actuado a la firma (notificada el 11/6/2009 a
fs. 49 y que contesta a fs. 50/57vta.) y al despachante. A fs. 64 se amplía la
corrida de vista (la importadora se notifica el 10/12/2009 a fs. 65, la que
contesta a fs. 66/71 y plantea nulidad. A fs. 78 no se hace lugar a la nulidad
planteada, se provee la prueba y se declara en rebeldía al despachante. A fs.
84/85 se expide la Div. Clasificación Arancelaria (Dictamen Técnico N° 32/10) y
determina que la mercadería corresponde a la PANCM 3824.40.00, posición SIM 3824.40.00.000. A fs. 86 la Div. Arancel Informático informa que la PA antedicha en el Régimen General y a la fecha 15/12/2004 ostentaba un Derecho de Importación
Extrazona de 14% y Tasa de Estadística de 0,5%. A fs. 90/92vta. se dicta la Resolución N° 2064/2010, apelada en la especie.
V) Que no puede prosperar el planteo de nulidad del
auto de instrucción del sumario del 13/4/05 (fs. 22 de los ant. adm.) por no
haber reunido los requisitos del art. 1094 del CA, atento a que se refiere a
“los hechos denunciados”, lo cual implica la remisión a la denuncia de fs. 8 de
los ant. adm. que especifica los hechos endilgados a la actora, consistentes en
atribuir la comisión de la infracción tipificada en el art. 954 del CA para la
destinación 04 001 IC03 003523-D por la cantidad de mercadería de la Nota N° 2128/05 (SE PRTE) de fs. 10 de los ant. adm. y el 14/3/05 se practicó la liquidación
que corre a fs. 15/16 de los ant. adm.
Que, por otra parte, el 9/11/05 se da cuenta de la
verificación de la mercadería y de la diferencia atribuida (fs. 37 de los ant.
adm.), dando origen a la denuncia del 23/9/05 de fs. 40 de los ant. adm.
Que por auto del 20/5/08 se dispuso correr vista a la
actora y por auto del 20/22/09 se amplió la vista (ver fs. 45 y 64 de los ant.
adm.), sin que a esas fechas hubiera operado el plazo de prescripción, por lo
cual estos autos subsanaron cualquier irregularidad que pudiera haberse
configurado, no procediendo declarar la nulidad por la nulidad misma.
Que en este aspecto se no imponen costas, atento a
que la recurrente pudo considerarse con derecho a oponer la nulidad, por lo
escueto del auto de fs. 22 de los ant. adm.
VI) Que el hecho de que no se condenara al
despachante de aduana no vicia de nulidad la resolución, máxime que la actora
justifica el actuar de éste a fs. 16, cuando destaca que su despachante puso en
conocimiento de la DGA el siniestro acaecido “cumpliendo con el deber de
colaboración para con el servicio aduanero”.
Que por este aspecto tampoco se impone costas, en
virtud de que la actora pudo verosímilmente oponer la nulidad frente al
temperamento condenatorio del despachante de aduana del último párrafo de la
fundamentación de la resolución apelada y a que en la parte dispositiva no se
lo sanciona.
VII) Que tampoco puede prosperar la nulidad por la
falta de citación a la verificación de la mercadería, ya que no se controvierte
que se trata del producto denominado FLUOHARD en tambores de 200 litros (ver destinación del sobre contenedor de fs. 4 de los ant. adm., así como fs. 37 y 81/85
de los ant. adm.).
Que con relación a este planteo (fs. 17 vta.) y al
resto de irregularidades mencionadas por la apelante, resulta que se hallan directamente
vinculadas con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo
enseña Francesco Carnelutti, “... del principio de la absorción de la
invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla
formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios
de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto
quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de
invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es
absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al
punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos
generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del
acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado;
en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos
del acto y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como
medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un
camino fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones sobre el proceso penal.
Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950).
Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente
que es doctrina de la CS que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una
resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos,
243:560; 246:266; 248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en
la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva
(cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”,
del 26/11/91).
Que, asimismo, se sostuvo que cuando la restricción
de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede
administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa
jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º; 267:393
consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio
“ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en
procura de justicia” (Fallos, 205:549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E,
entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José, del 5/9/88-.).
Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente
fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del
recurrente (entre otros, Fallos, 251:39).
Que, en consecuencia, se rechazan los planteos de
nulidad sin costas por su tratamiento integrativo con el fondo.
VIII) Que el Código Aduanero tutela el principio de
la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se
presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona —en
correlación al bien jurídico protegido— al que para cumplir cualquiera de las
operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el
servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere
o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será
sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio; c) el
ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que
correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por estos
supuestos ha sido condenada la recurrente por la Resolución DE PRLA N° 2064/2010.
Que el art. 954 del CAd. “da prioridad a la veracidad
y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del
declarante —salvo los supuestos previstos en la propia ley— o del control que
pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en
la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación
reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al
contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del
régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo
desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos
315:942).
Que el 22/12/04 el despachante de aduana de la actora
manifestó que por la destinación 04 001 IC03 003523 D documentó a consumo 42
bultos con un valor en aduana de U$S 11.296,70 del producto Fluohard en
tambores de 200 litros, que arribaron el 6/12/04 por camión según CRT
BR-722.010.262, que amparaba además 80 tambores de 200 litros cada uno Seal Hard por el valor FOB de U$S 38.760, siendo estos productos incluidos en la
factura 031/2004. Agregó que procedió de tal manera por cuanto, salvo los 42
bultos documentados, el resto no arribó porque el segundo camión que conducía
los 80 tambores fue robado. Adjuntó la denuncia policial respectiva y solicitó
que se le diera curso a la referida destinación.
Que el BR 722.010.262 ampara 134 tambores: 80 del
producto Seal Hard y 54 del producto Fluohard (ver fs. 4 y 28 de los ant.
adm.). Esos tambores fueron remitidos desde la Aduana de Paso de Los Libres a la Capital Federal por los tránsitos 04 042 TRAS 104967 F (con MIC/DTA BR 772.001.773 amparando 42 tambores de fluohard) y 04 042 TRAS 104882 B (con
MIC DTA BR 722.001.772 amparando 12 tambores de fluohard y 80 tambores de Seal
Hard), que lucen a fs. 28 y 34/35 de los ant. adm.
Que el tránsito 04 042 TRAS 104967 F arribó el 6/12/04, dando origen a la destinación 04 001 IC03 003523 D del 15/12/04. En esa
destinación de importación para consumo de mercadería vía terrestre en envíos
fraccionados se documentaron los 42 tambores arribados del producto fluohard.
Que, por consiguiente, no se configuró declaración
inexacta en cuanto a la cantidad de los tambores, ya que lo declarado en la
destinación coincide con la verificada en la especie.
Que, luego de la presentación del 22/12/04 en la cual
se puso de manifiesto el robo acaecido, con fecha 21/02/05 la recurrente
documentó la mercadería objeto de sustracción por la destinación 05 001 IC03
000304, no pudiéndosele endilgar declaración inexacta por ella, atento a la
referida presentación.
Que, por otra parte, la resolución apelada sostiene
que el IC03 responde a la “importación a consumo de mercadería por vía
terrestre en envíos escalonados”, “el cual, a la luz de los hechos reseñados,
puede colegirse que fue utilizado al solo y único efecto de poder documentar la
real cantidad de mercadería arribada a diferencia de la cantidad declarada en
el documento de transporte involucrado (carta de porte). En ese orden de ideas,
y más allá de si fue acertada o no la opción efectuada, dicho hecho no
configura la infracción de declaración inexacta prevista en el art. 954 del
Código Aduanero”.
Que, sin embargo, esa resolución le atribuye a la
actora la infracción de declaración inexacta por el faltante, aunque hubiera
dado cuenta del presunto robo de la mercadería.
Que en este aspecto cuadra afirmar que el faltante de
los tránsitos debe atribuirse al transportistas y a su agente en los términos
de la doctrina de la Corte Suprema in re “Nidera SA”, del 20/3/03.
Que, en efecto, en ese pronunciamiento el Alto
Tribunal sostuvo que: “la diferencia en los importes pagados o por pagar al
exterior —a que se refiere el mencionado inc. c) [del ap. 1 del art 954 del
CA]— puede provenir no sólo de la inexactitud en la manifestación del precio
unitario de los productos importados, o de la inadecuada descripción de sus
características, sino también de otros elementos que deben ser objeto de la
declaración que corresponde efectuar ante la Aduana (art. 234 y concs. del código de la materia), entre los que se encuentran el peso y la cantidad de la
mercadería (Fallos, 325:786).
”7°) Que en el citado precedente se puntualizó que si
bien el importador es pasible de ser responsabilizado —en los términos del
citado art. 954— por la inexactitud de su declaración comprometida en su
solicitud de destinación aduanera relativa a la cantidad de la mercadería
manifestada, ello no obsta a que tal responsabilidad resulte excluida si, de
las pruebas aportadas en el proceso, surge que los faltantes o sobrantes de
bienes deben razonablemente ser atribuidos a las esferas de responsabilidad de
otros sujetos —el transportista o el depositario— que intervienen en
operaciones previas a la solicitud de destinación, y que, al igual que este último
trámite, se encuentran sometidas al control del servicio aduanero (confr. arts.
194, 205 y concs. del código de la materia)”.
Que en ese pronunciamiento la Corte Suprema agregó: que “en el sub lite se presenta esa situación. En efecto, no se
encuentra controvertido que ha sido comprobado un faltante al finalizar la
descarga de la mercadería transportada a granel respecto de lo declarado por el
transportista en el manifiesto general de carga del buque, lo que motivó que
el organismo aduanero aplicara una sanción al agente de transporte aduanero que
lo representaba, a raíz de haber sido incorrecta esa declaración (...).
”9°) Que, en consecuencia, la diferencia de cantidad
no resulta imputable al importador —que formuló la solicitud de destinación de
los bienes de acuerdo con los datos que resultaban del manifiesto general— en
la medida en que la discordancia comprobada coincide con la diferencia
constatada a la descarga, operación que se encuentra dentro de la esfera de
responsabilidad del transportista (confr. arts. 130 a 132, 141, 142, 956, inc. c, y concs. del Código Aduanero).
”10) Que la circunstancia de que los despachos de
importación —como ocurre en el sub lite— hayan sido realizados mediante
el procedimiento de ‘despacho directo a plaza’ (arts. 278 y sgtes. del Código
Aduanero), en nada modifica la conclusión expuesta, ya que no se trata sino de
una modalidad operativa, insusceptible de modificar las esferas de responsabilidad
a las que se hizo referencia”.
IX) Que con relación a la calidad de la mercadería
tampoco puede atribuirse declaración inexacta, ya que aunque la posición
arancelaria hubiera sido incorrecta, la actora manifestó que se trataba del
producto fluohard, por lo cual se aplica lo normado en el art. 959, inc. a),
del CA en materia de declaraciones inexactas no punibles.
X) Que respecto de la determinación tributaria, se
señala que la actora clasificó el fluorar por la PA SIM 2826.90.90.000M, en tanto que la DGA consideró que la PA aplicable era la PA SIM 3824.40.00.000.
Que para ello se basó en que de acuerdo con la
información técnica de la carpeta de la destinación de fs. 4 de los ant. adm.
“la mercadería en litis se trata de un endurecedor químico de concreto (es
decir hormigón), que contiene una solución incolora activa 100% de
fluosilicatos químicos con agentes aniónicos penetrantes a las superficies,
señalándose más adelante que FLUOHARD contiene humectantes”. De ello y de la
literatura obtenida en Internet infirió que “no se trata de un compuesto
químico puro presentado aisladamente (e.g. fluorosilicato de cinc) sino de un
aditivo preparado para hormigón que contiene fluorosilicatos, agentes aniónicos
y humectantes” (ver Dictamen Técnico N° 32/10 de fs. 84/85 de los ant. adm.).
Que la recurrente no ha enervado con pruebas la conclusión
del Dictamen Técnico de la DGA.
Que, sin embargo, el certificado de origen expedido
el 26/11/04 calificó la mercadería por la PA 2826.90.90 y agregó: “(Endurecedor
Líquido para Concreto)”, por lo cual puede concluirse que amparó a la
mercadería de la especie.
Que los certificados de origen amparan mercaderías y
no posiciones arancelarias.
Que, por otra parte, la mercadería de la PA SIM 3824.40.00.000, siendo originaria de Brasil, tampoco tributaba derechos de importación
ni tasa de estadística, al igual que la documentada por la actora, por lo cual
corresponde revocar la determinación tributaria practicada.
Por ello, voto
por:
Revocar la Resolución DE PRLA N° 2064/2010 en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.
La
Dra. Cora M. Musso dijo:
Que
adhiero al voto precedente.
De conformidad con el acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Revocar
la Resolución DE PRLA N° 2064/2010 en cuanto ha sido materia de recurso. Con
costas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente
devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
Suscriben la
presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación. (conf. art.1162 del CA).