Detalle de la norma JU-28258-2012-TFN
Jurisprudencia Nro. 28258 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2012
Asunto Se trata de un supuesto no punible del art. 959, inc. a). Camión robado
Detalle de la norma
En Buenos Aires, a los 3 días del mes de abril de 2012, se reúnen las Sras

Sumario Dra. García Vizcaíno: “BAUTEC SA”, del 3/4/12. Bau28258

Nulidad: no prospera si dentro del plazo de prescripción se subsanaron las irregularidades liquidatorias. Falta de condena al despachante de aduana no vicia la resolución apelada. No se hace lugar a la nulidad por falta de citación a la verificación si no se halla controvertida la naturaleza del producto. Declaraciones inexactas: camión robado que contenía mercaderías objeto de posterior declaración. Deslinde de responsabilidades según criterio de la Corte Suprema. Se trata de un supuesto no punible del art. 959, inc. a), del CA si la PA fuera incorrecta pero se declaró bien cuál era el producto. Certificados de origen amparan mercaderías y no posiciones arancelarias.

 

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de abril de 2012, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso (la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), con la presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados: “BAUTEC SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 28.258-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:    

I) Que a fs. 11/19vta. Bautec SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 2064/2010 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, notificada en fecha 2/7/2010, recaída en el Expte. SIGEA N° 13289-12028-2004, que la condena al pago de una multa que asciende a la suma de $ 137.663,25 y formula cargo por $ 68.071,49, en los términos del art. 954, incs. a) y c), del CA en relación al Despacho de Importación N° 04-001-IC03-002523D. Relata que adquirió a la firma brasileña Taura Comercial 80 tambores de 200 litros del producto SEAL HARD y 54 tambores de 200 litros de FLUHOHARD, adquirida con precio CIF-ExWorks, encomendándose para el transporte de la misma a la empresa transportista Transportes Augusta SP Ltda., con sede Brasil; que el transporte se efectuó con camiones Mercedes Benz patente ABN7738 y Scania patente CJM023 Semirremolque IDE6621, amparándose el ingreso de la carga en los MIC/DTA N° BR 722010262.BR y N° 722001772, respectivamente, generándose los TRAS 104967F y 104882B. Hace saber que el camión patente CJM fue interceptado por personas desconocidas que sustrajeron el vehículo con la carga, efectuándose la correspondiente denuncia policial, por lo cual arribó al depósito fiscal solamente el vehículo patente ABN7738 con la cantidad de 42 tambores de 200 litros de FLUHOHARD. Advierte que el despachante de aduanas dirigió una nota al servicio aduanero con copia de la denuncia policial, manifestando el motivo por el cual se procedió a abonar los tributos aduaneros correspondientes a la carga efectivamente arribada. Efectúa una reseña de los acontecido en sede administrativa, destacando que planteó la nulidad del procedimiento de verificación llevado a cabo, como así también la nulidad del acto de apertura a prueba, cuestiones que fueron rechazadas por la aduana, la cual finalmente decidió condenar a la firma y al despachante solidariamente. Se agravia de la resolución apelada y transcribe parte de la misma. Plantea la nulidad del auto de apertura de sumario por incurrir en la inobservancia que prescribe el art. 167 del Código Procesal Penal respecto de la intervención del imputado en la forma establecida por el art. 1094 del CA. Cita los arts. 907 del CA y 677 del CC y entiende que la resolución es arbitraria ya que se omita la sanción solidaria (multa) al despachante de adunas, quedando la firma como único responsable, por lo cual se habría conculcado el derecho de defensa en juicio, de debido proceso, de propiedad y de igualdad, puesto que se ve impedida de ejercer acción de repetición. Considera de aplicación el art. 957 del CA (ley penal más benigna), y señala el principio de irretroactividad de las leyes así como la no afectación de los derechos adquiridos con la anterior legislación (art. 3 CCiv.). Se agravia de que no se haya considerado el hecho de que existió caso fortuito o fuerza mayor irresistibles ajenos a su responsabilidad, y que se hayan rechazado los medios de prueba ofrecidos oportunamente. Entiende que se debió tener en cuenta que el despachante de aduanas con fecha 15/12/2009 formalizó el Expte. N° 13289-12028-2004 mediante el cual puso en conocimiento del servicio aduanero el siniestro ocurrido cumpliendo con el deber de colaboración; y la falta de responsabilidad de la firma respecto del faltante, toda vez que la misma es responsabilidad del transportista y/o su agente de carga. Menciona lo dispuesto por los arts. 148 al 159 del CA sobre los procedimientos relativos al arribo de la carga por vía terrestre en importación. Reitera que el responsable por los faltantes detectados y las eventuales infracciones aduaneras cometidas resulta ser el transportista y su agente de transporte. Alega la existencia de fuerza mayor irresistible o caso fortuito y cita jurisprudencia. Agrega la falta de consideración de la nulidad de verificación planteada en sede administrativa. Aduce que ésta debió realizarse cumpliendo lo dispuesto por el art. 1094 del CA, en lo relativo a la citación del interesado, cosa que no se hizo en el caso. Acota que la clasificación arancelaria efectuada fue correcta y que el certificado de origen (CO) acompañado resultó plenamente válido. Ofrece prueba. Efectúa reserva del caso federal. Solicita que se haga lugar al recurso y se revoque la resolución recurrida, con costas.

II) Que a fs. 30/37 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por ésta que no fueren de su expreso reconocimiento. Destaca que el sistema aduanero reposa sobre la base de la veracidad y exactitud de las declaraciones sobre la naturaleza, calidad, precio y propiedades de las mercaderías objeto de las operaciones aduaneras. Expresa que las declaraciones aduaneras efectuada para dar cumplimiento a las operaciones con mercaderías introducidas o extraídas comprometen la responsabilidad de quienes las formulan, ya que las inexactitudes son punibles si produjere o hubiese podido producir un perjuicio fiscal. Define el perjuicio fiscal.  Menciona el Dictamen Técnico de la Div. Clasificación Arancelaria, y Arancel Informático que concluye que se está en presencia de una inexactitud que provoca la inaplicabilidad del CO acompañado por la actora, y la posibilidad de provocar perjuicio fiscal requerido para la figura tipificada en ella art. 954 del CA. Explica que al tratarse de mercadería distinta a la documentada (en atención a la diferencia de calidad detectada), el CO no acredita el origen ni resulta de aplicación. Expresa que no le asiste razón al planteo de la actora en lo referente a que el CO jamás fue cuestionado por la aduana y que resulta de aplicación, toda vez que la mercadería debía haber tributado conforme lo prevé el régimen general, lo cual ya era sostenido en la denuncia. Analiza el art. 957 del CA. Manifiesta que el argumento de la actora debe ser desechado, ya que surge de autos que la PA declarada no guarda relación con las características de la mercadería verificada. En cuanto a la pretensión de aplicar el art. 959 inc. a), entiende que la inexactitud no es comprobable de la simple lectura de la propia declaración. Considera que corresponde el rechazo de la nulidad planteada, toda vez que se cumplieron todas las etapas procesales regladas en el proceso de impugnación, ejerciendo, la recurrente, su debido derecho de defensa. Asimismo, sostiene que se han seguido todos los pasos establecidos por la normativa aduanera, solicitando los informes correspondientes a las distintas dependencias, a efectos de arribar a una resolución justa, por lo cual el acto administrativo no posee los vicios que supone la actora, los mismos son inexistentes. Indica que la firma estaba en pleno conocimiento de la decisión que hoy plantea como arbitraria y pretende su nulidad, a pesar de haber consentido dicho acto, por lo cual su planteo deviene extemporáneo. Cita jurisprudencia. Transcribe los arts. 311 y 312 del CA. Entiende que son responsables respecto de la obligación tributaria generada en relación a la operación en trato, la firma importadora, la empresa transportista y el ATA de manera solidaria. Arguye que no puede la actora desvincularse de responsabilidad. Hace saber que en el caso concreto y atento lo prescripto por el art. 311 del CA, se desprende la presunción iure et de iure, no admitiendo prueba en contrario, por lo cual la mercadería se tiene como importada para consumo, operando tal presunción solamente a los efectos tributarios. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se dicte sentencia rechazando el recurso, con costas.

III) Que a fs. 39 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 55/60, 64 y 81/86. Puestos los autos a alegar, hacen uso de ese derecho la actora y el Fisco a fs. 100/103 y 104/105 vta. A fs. 108 se llaman autos a sentencia. 

IV) Que a fs. 1 del Expte. SIGEA N° 13289-12028-2004 luce nota del despachante de aduanas J. H. Funes que informa el robo de parte de la mercadería relativa a la destinación 04-001-IC03-002523D (que obra, ensobrado, a fs. 4), y se agrega a fs. 2/3 la denuncia policial correspondiente. A fs. 8 se glosa acta de denuncia por presunta infracción al art. 954 del CA contra la firma Bautec SA. A fs. 13 y 15 obran informes de Sección Verificación. A fs. 16 luce el cargo tributario por $ 61.650,27. A fs. 21 la firma solicita libramiento a plaza de la mercadería. A fs. 22 se dispone la instrucción de sumario contencioso. A fs. 24 la importadora adjunta MIC-DTA correspondiente y reitera la solicitud de libramiento a plaza. A fs. 25/26 se agregan los MIC-DTA Nros. 722011262 y 722001773. A fs. 37 obra informe de la Sección Verificación, que indica que la mercadería no coincide en un todo con la declarada. A fs. 40 se glosa el Acta de denuncia por infracción del art. 954 del CA contra la firma Bautec SA y el despachante de aduanas Funes. A fs. 41 se agrega planilla de liquidación por diferencias en importación. A fs. 43 luce registro de una liquidación manual LMAN 103178W. A fs. 45 se corre vista de todo lo actuado a la firma (notificada el 11/6/2009 a fs. 49 y que contesta a fs. 50/57vta.) y al despachante. A fs. 64 se amplía la corrida de vista (la importadora se notifica el 10/12/2009 a fs. 65, la que contesta a fs. 66/71 y plantea nulidad. A fs. 78 no se hace lugar a la nulidad planteada, se provee la prueba y se declara en rebeldía al despachante. A fs. 84/85 se expide la Div. Clasificación Arancelaria (Dictamen Técnico N° 32/10) y determina que la mercadería corresponde a la PANCM 3824.40.00, posición SIM 3824.40.00.000. A fs. 86 la Div. Arancel Informático informa que la PA antedicha en el Régimen General y a la fecha 15/12/2004 ostentaba un Derecho de Importación  Extrazona de 14% y Tasa de Estadística de 0,5%. A fs. 90/92vta. se dicta la Resolución N° 2064/2010, apelada en la especie.

V) Que no puede prosperar el planteo de nulidad del auto de instrucción del sumario del 13/4/05 (fs. 22 de los ant. adm.) por no haber reunido los requisitos del art. 1094 del CA, atento a que se refiere a “los hechos denunciados”, lo cual implica la remisión a la denuncia de fs. 8 de los ant. adm. que especifica los hechos endilgados a la actora, consistentes en atribuir la comisión de la infracción tipificada en el art. 954 del CA para la destinación 04 001 IC03 003523-D por la cantidad de mercadería de la Nota N° 2128/05 (SE PRTE) de fs. 10 de los ant. adm. y el 14/3/05 se practicó la liquidación que corre a fs. 15/16 de los ant. adm.  

Que, por otra parte, el 9/11/05 se da cuenta de la verificación de la mercadería y de la diferencia atribuida (fs. 37 de los ant. adm.), dando origen a la denuncia del 23/9/05 de fs. 40 de los ant. adm.

Que por auto del 20/5/08 se dispuso correr vista a la actora y por auto del 20/22/09 se amplió la vista (ver fs. 45 y 64 de los ant. adm.), sin que a esas fechas hubiera operado el plazo de prescripción, por lo cual estos autos subsanaron cualquier irregularidad que pudiera haberse configurado, no procediendo declarar la nulidad por la nulidad misma.

Que en este aspecto se no imponen costas, atento a que la recurrente pudo considerarse con derecho a oponer la nulidad, por lo escueto del auto de fs. 22 de los ant. adm. 

VI) Que el hecho de que no se condenara al despachante de aduana no vicia de nulidad la resolución, máxime que la actora justifica el actuar de éste a fs. 16, cuando destaca que su despachante puso en conocimiento de la DGA el siniestro acaecido “cumpliendo con el deber de colaboración para con el servicio aduanero”. 

Que por este aspecto tampoco se impone costas, en virtud de que la actora pudo verosímilmente oponer la nulidad frente al temperamento condenatorio del despachante de aduana del último párrafo de la fundamentación de la resolución apelada y a que en la parte dispositiva no se lo sanciona. 

VII) Que tampoco puede prosperar la nulidad por la falta de citación a la verificación de la mercadería, ya que no se controvierte que se trata del producto denominado FLUOHARD en tambores de 200 litros (ver destinación del sobre contenedor de fs. 4 de los ant. adm., así como fs. 37 y 81/85 de los ant. adm.).

Que con relación a este planteo (fs. 17 vta.) y al resto de irregularidades mencionadas por la apelante, resulta que se hallan directamente vinculadas con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “... del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950). 

Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la CS que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).

Que, asimismo, se sostuvo que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205:549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José, del 5/9/88-.).

Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 251:39).

Que, en consecuencia, se rechazan los planteos de nulidad sin costas por su tratamiento integrativo con el fondo.

VIII) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona —en correlación al bien jurídico protegido— al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio; c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por estos supuestos ha sido condenada la recurrente por la Resolución DE PRLA N° 2064/2010.

Que el art. 954 del CAd. “da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante —salvo los supuestos previstos en la propia ley— o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos 315:942).

Que el 22/12/04 el despachante de aduana de la actora manifestó que por la destinación 04 001 IC03 003523 D documentó a consumo 42 bultos con un valor en aduana de U$S 11.296,70 del producto Fluohard en tambores de 200 litros, que arribaron el 6/12/04 por camión según CRT BR-722.010.262, que amparaba además 80 tambores de 200 litros cada uno Seal Hard por el valor FOB de U$S 38.760, siendo estos productos incluidos en la factura 031/2004. Agregó que procedió de tal manera por cuanto, salvo los 42 bultos documentados, el resto no arribó porque el segundo camión que conducía los 80 tambores fue robado. Adjuntó la denuncia policial respectiva y solicitó que se le diera curso a la referida destinación.

Que el BR 722.010.262 ampara 134 tambores: 80 del producto Seal Hard y 54 del producto Fluohard (ver fs. 4 y 28 de los ant. adm.). Esos tambores fueron remitidos desde la Aduana de Paso de Los Libres a la Capital Federal por los tránsitos 04 042 TRAS 104967 F (con MIC/DTA BR 772.001.773 amparando 42 tambores de fluohard) y 04 042 TRAS 104882 B (con MIC DTA BR 722.001.772 amparando 12 tambores de fluohard y 80 tambores de Seal Hard), que lucen a fs. 28 y 34/35 de los ant. adm.

Que el tránsito 04 042 TRAS 104967 F arribó el 6/12/04, dando origen a la destinación 04 001 IC03 003523 D del 15/12/04. En esa destinación de importación para consumo de mercadería vía terrestre en envíos fraccionados se documentaron los 42 tambores arribados del producto fluohard.

Que, por consiguiente, no se configuró declaración inexacta en cuanto a la cantidad de los tambores, ya que lo declarado en la destinación coincide con la verificada en la especie. 

Que, luego de la presentación del 22/12/04 en la cual se puso de manifiesto el robo acaecido, con fecha 21/02/05 la recurrente documentó la mercadería objeto de sustracción por la destinación 05 001 IC03 000304, no pudiéndosele endilgar declaración inexacta por ella, atento a la referida presentación.

Que, por otra parte, la resolución apelada sostiene que el IC03 responde a la “importación a consumo de mercadería por vía terrestre en envíos escalonados”, “el cual, a la luz de los hechos reseñados, puede colegirse que fue utilizado al solo y único efecto de poder documentar la real cantidad de mercadería arribada a diferencia de la cantidad declarada en el documento de transporte involucrado (carta de porte). En ese orden de ideas, y más allá de si fue acertada o no la opción efectuada, dicho hecho no configura la infracción de declaración inexacta prevista en el art. 954 del Código Aduanero”. 

Que, sin embargo, esa resolución le atribuye a la actora la infracción de declaración inexacta por el faltante, aunque hubiera dado cuenta del presunto robo de la mercadería.

Que en este aspecto cuadra afirmar que el faltante de los tránsitos debe atribuirse al transportistas y a su agente en los términos de la doctrina de la Corte Suprema in re “Nidera SA”, del 20/3/03.

Que, en efecto, en ese pronunciamiento el Alto Tribunal sostuvo que: “la diferencia en los importes pagados o por pagar al exterior —a que se refie­re el mencionado inc. c) [del ap. 1 del art 954 del CA]— puede provenir no sólo de la inexac­titud en la manifestación del precio unitario de los produc­tos importados, o de la inadecuada descripción de sus características, sino también de otros elementos que deben ser objeto de la declaración que corresponde efectuar ante la Aduana (art. 234 y concs. del código de la materia), entre los que se encuentran el peso y la cantidad de la mercadería (Fallos, 325:786).

”7°) Que en el citado precedente se puntualizó que si bien el importador es pasible de ser responsabilizado —en los términos del citado art. 954— por la inexactitud de su declaración comprometida en su solicitud de destinación adua­nera relativa a la cantidad de la mercadería manifestada, ello no obsta a que tal responsabilidad resulte excluida si, de las pruebas aportadas en el proceso, surge que los faltan­tes o sobrantes de bienes deben razonablemente ser atribuidos a las esferas de responsabilidad de otros sujetos —el trans­portista o el depositario— que intervienen en operaciones previas a la solicitud de destinación, y que, al igual que este último trámite, se encuentran sometidas al control del servicio aduanero (confr. arts. 194, 205 y concs. del código de la materia)”.

Que en ese pronunciamiento la Corte Suprema agregó: que “en el sub lite se presenta esa situación. En efecto, no se encuentra controvertido que ha sido compro­bado un faltante al finalizar la descarga de la mercadería transportada a granel respecto de lo declarado por el trans­portista en el manifiesto general de carga del buque, lo que motivó que el organismo aduanero aplicara una sanción al agente de transporte aduanero que lo representaba, a raíz de haber sido incorrecta esa declaración (...).

”9°) Que, en consecuencia, la diferencia de cantidad no resulta imputable al importador —que formuló la solicitud de destinación de los bienes de acuerdo con los datos que resultaban del manifiesto general— en la medida en que la discordancia comprobada coincide con la diferencia constatada a la descarga, operación que se encuentra dentro de la esfera de responsabilidad del transportista (confr. arts. 130 a 132, 141, 142, 956, inc. c, y concs. del Código Aduanero).

”10) Que la circunstancia de que los despachos de importación —como ocurre en el sub lite— hayan sido realiza­dos mediante el procedimiento de ‘despacho directo a plaza’ (arts. 278 y sgtes. del Código Aduanero), en nada modifica la conclusión expuesta, ya que no se trata sino de una modalidad operativa, insusceptible de modificar las esferas de respon­sabilidad a las que se hizo referencia”.

IX) Que con relación a la calidad de la mercadería tampoco puede atribuirse declaración inexacta, ya que aunque la posición arancelaria hubiera sido incorrecta, la actora manifestó que se trataba del producto fluohard, por lo cual se aplica lo normado en el art. 959, inc. a), del CA en materia de declaraciones inexactas no punibles.

X) Que respecto de la determinación tributaria, se señala que la actora clasificó el fluorar por la PA SIM 2826.90.90.000M, en tanto que la DGA consideró que la PA aplicable era la PA SIM 3824.40.00.000.

Que para ello se basó en que de acuerdo con la información técnica de la carpeta de la destinación de fs. 4 de los ant. adm. “la mercadería en litis se trata de un endurecedor químico de concreto (es decir hormigón), que contiene una solución incolora activa 100% de fluosilicatos químicos con agentes aniónicos penetrantes a las superficies, señalándose más adelante que FLUOHARD contiene humectantes”. De ello y de la literatura obtenida en Internet infirió que “no se trata de un compuesto químico puro presentado aisladamente (e.g. fluorosilicato de cinc) sino de un aditivo preparado para hormigón que contiene fluorosilicatos, agentes aniónicos y humectantes” (ver Dictamen Técnico N° 32/10 de fs. 84/85 de los ant. adm.).

Que la recurrente no ha enervado con pruebas la conclusión del Dictamen Técnico de la DGA.

Que, sin embargo, el certificado de origen expedido el 26/11/04 calificó la mercadería por la PA 2826.90.90 y agregó: “(Endurecedor Líquido para Concreto)”, por lo cual puede concluirse que amparó a la mercadería de la especie.

Que los certificados de origen amparan mercaderías y no posiciones arancelarias.

Que, por otra parte, la mercadería de la PA SIM 3824.40.00.000, siendo originaria de Brasil, tampoco tributaba derechos de importación ni tasa de estadística, al igual que la documentada por la actora, por lo cual corresponde revocar la determinación tributaria practicada.

Por ello, voto por:

Revocar la Resolución DE PRLA N° 2064/2010 en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

           Que adhiero al voto precedente.

    De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: 

Revocar la Resolución DE PRLA N° 2064/2010 en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación.  (conf. art.1162 del CA).