Resolución General 3284
MERCOSUR. Decisión del Consejo del
Mercado Común Nº 16-10 (CMC). “Manual de
Procedimientos MERCOSUR de Control del Valor en Aduana”. Su incorporación al ordenamiento jurídico interno.
Bs. As., 7/3/2012
VISTO la Actuación
SIGEA Nº 13656-103-2011 del Registro de esta
Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el Consejo del Mercado Común, en su carácter de órgano superior del Mercado
Común, consideró pertinente implementar procedimientos para que los Estados
Partes efectúen el control del valor en aduana de mercaderías importadas, a
efectos de garantizar la uniformidad en la aplicación de los mismos.
Que a tal fin se dictó la
Decisión Nº 16 del Consejo del Mercado Común (CMC) del 2
de agosto de 2010, mediante la cual se aprobó el “Manual de
Procedimientos MERCOSUR de Control del Valor en Aduana”.
Que en cumplimiento de lo previsto en los Artículos 38 a 40 del Protocolo de Ouro
Preto, aprobado por la Ley Nº 24.560,
y en la Decisión Nº 20
del Consejo del Mercado Común (CMC) del 6 de diciembre de 2002, corresponde
incorporar al ordenamiento jurídico interno de la República Argentina
la mencionada decisión.
Que la entrada en vigencia de la presente debe supeditarse al cumplimiento, por
los restantes miembros del MERCOSUR, de las condiciones de reciprocidad
previstas en dicho tratado.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control
Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General
de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios
y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórese al ordenamiento
jurídico nacional la
Decisión Nº 16 del Consejo del Mercado Común (CMC) del
2 de agosto de 2010, norma relativa al “Manual de Procedimientos MERCOSUR
de Control del Valor en Aduana”, la cual se consigna en el Anexo
que se aprueba y forma parte de la presente.
Art. 2º — La decisión que se incorpora
por esta resolución general entrará en vigencia una vez cumplidos los
procedimientos previstos en el Artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto,
suscripto por la
República Argentina el 17 de diciembre de 1994 y aprobado por
la Ley Nº 24.560.
Art. 3º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General
de Aduanas. Remítase copia al Grupo Mercado Común Sección Nacional, a la Secretaría Administrativa
de la ALADI
(Montevideo R.O.U.) y a la
Secretaría del Convenio Multilateral sobre Cooperación y
Asistencia Mutua entre las Direcciones de Aduanas de América Latina, España y
Portugal (México D.F.). Cumplido, archívese. — Ricardo
Echegaray.
ANEXO
(Artículo
1º)
MERCOSUR/CMC/ DEC. Nº 16/10
MANUAL DE
PROCEDIMIENTOS MERCOSUR DE CONTROL DEL VALOR EN ADUANA
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 13/07
del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que mediante la Decisión
CMC Nº 13/07 se adoptó en el ámbito del MERCOSUR el
Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), y se aprobó la Norma de Aplicación sobre la Valoración Aduanera
de las Mercaderías.
Que resulta pertinente implementar procedimientos para que los Estados Partes
efectúen el control del valor en aduana de las mercaderías importadas, a
efectos de garantizar la uniformidad en la aplicación de los mismos.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1 - Aprobar el “Manual de Procedimientos MERCOSUR
de Control del Valor en Aduana”, que consta como Anexo y forma
parte de la presente Decisión.
Art. 2 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los
Estados Partes antes del 01/VIII/2011.
XXXIX CMC
– San Juan, 02/VIII/2010.
MANUAL
DE PROCEDIMIENTOS MERCOSUR DE CONTROL DEL VALOR EN ADUANA
INDICE TEMATICO
Tema
INTRODUCCION
UTILIZACION Y ORGANIZACION DEL MANUAL
CAPITULO I
1.- PRINCIPIOS DEL ACUERDO
1.1.- Principio de neutralidad
1.2.- Principio de equidad
1.3.- Principio de uniformidad
1.4.- Principio de no discriminación en razón de las fuentes de suministro
1.5.- Principio de sencillez
1.6.- Principio de armonía con la realidad comercial
1.7.- Principio de prioridad del valor de transacción
1.8.- Principio de confidencialidad
1.9.- Principio de publicidad
2.- METODOS DE VALORACION ADUANERA
2.1.- El método del valor de transacción
2.1.1.- Condiciones para aplicar el método del valor de transacción
2.1.2.- Ajustes al precio realmente pagado o por pagar
2.1.3.- Elementos que no forman parte del valor en aduana
2.2.- El método del valor de transacción de mercaderías idénticas
2.2.1.- Definición de mercaderías idénticas
2.3.- El método del valor de transacción de mercaderías similares
2.3.1.- Definición de mercaderías similares
2.4.- El método del valor deducido
2.5.- El método del valor reconstruido
2.6.- El método del último recurso
CAPITULO II
1.- FASES DEL CONTROL DEL VALOR EN ADUANA
1.1.- Control previo al despacho
1.2.- Control durante el despacho
1.2.1.- Casos en que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar
acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado
1.3.- Control posterior al despacho
1.3.1.- Definición de Control A Posteriori
1.3.2.- Beneficios que se derivan del CAP
1.3.3.- Documentación probatoria del valor declarado
1.3.4.- Aspectos del CAP relacionados con la valoración
2.- VERIFICACION DE LA
DECLARACION DEL VALOR
2.1.- Libramiento de las mercaderías antes de la determinación definitiva del
valor en aduana
2.2.- Mecanismos para obtener información sobre el valor declarado
2.3.- Verificación del formulario de declaración del valor
2.4.- Personas que pueden firmar el formulario de declaración del valor
2.5.- Verificación de los documentos probatorios
2.5.1.- Pruebas documentales exigidas
2.5.2.- Procedimientos de verificación del valor de transacción
2.5.3.- Procedimiento de verificación de otros métodos
3.- COMPROBACION DEL VALOR EN ADUANA
3.1.- Comprobación de las declaraciones establecidas según el método del valor
de
transacción
3.1.1.- Verificar la declaración del valor
3.1.2.- Comprobar si hay una venta para la exportación al país de importación
3.1.3.- Comprobar el importe del valor declarado
3.1.4.- Contrato de venta
3.2.- Comprobación de las declaraciones establecidas según los métodos del
valor de transacción de mercaderías idénticas o similares
3.3.- Comprobación de las declaraciones establecidas según el método del valor
deducido
3.3.1.- Generalidades
3.3.2.- Precio unitario
3.3.3.- Deducciones
3.4.- Comprobación de las declaraciones establecidas según el método del valor
reconstruido
3.5.- Comprobación de las declaraciones establecidas según el método del último
recurso
3.6.- Comprobación de la vinculación: influencia en el precio
3.6.1.- Procedimiento de comprobación
3.6.2.- Ventas a compradores no vinculados
3.6.3.- No se realizan ventas a compradores no vinculados
3.6.4.- Conclusión
3.6.5.- Ejemplos ilustrativos del punto 3.6.2
3.6.6.- Ejemplos ilustrativos del punto 3.6.3
3.7.- Comprobación de las comisiones de compra
3.7.1.- Procedimientos de comprobación de las comisiones de compra
3.7.2.- Cuestionario para ayudar a determinar si las “comisiones” son imponibles
3.8.- Comprobación de los acuerdos de financiación
3.8.1.- Procedimiento de comprobación
3.9.- Comprobación de los bienes y servicios suministrados gratuitamente por el
comprador
3.9.1.- Procedimiento de comprobación
3.10. - Comprobación de los cánones o derechos de licencia
3.10.1.- Derechos de reproducción de las mercaderías importadas
3.10.2.- Pagos por el derecho de distribución o reventa de las mercaderías
importadas
3.10.3.- Procedimiento de comprobación
4.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACION
4.1.- Preparación de la fiscalización
4.2. – Planificación de la acción
4.3.- Desarrollo de la fiscalización
4.4.- Finalización de la fiscalización
4.5.- Evaluación y seguimiento
4.6.- Fiscalización del 1º método
4.6.1.- Análisis comercial preliminar
A.- Inexistencia de una venta para la exportación
B.- Vinculación entre comprador y vendedor
B.1.- Verificación documental con relación a la vinculación
B.2.- Asociadas en negocios
B.3.- Control directo e indirecto
B.4.- Intermediación en la compraventa
B.4.1.- Importador / comprador
B.4.2.- Exportador / vendedor
C.- Influencia de la vinculación en el precio
4.6.2. - Análisis contractual
A.- Restricciones a la cesión o utilización de las mercaderías por el comprador
B.- Venta o precio sujetos a condiciones o contraprestaciones
C.- Producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de
las mercaderías que se revierta directa o indirectamente al vendedor.
D.- Precio declarado, precio contratado y valor en aduana
D.1.- Contrato y factura
D.1.1.- Autenticidad de la factura
D.1.2.- Realidad de la factura
D.2.- Análisis del precio
E.- Ajustes al precio realmente pagado o por pagar
E.1.- Comisiones y corretajes
E.1.1.- Costo de envases y embalajes, mano de obra y materiales
E.2.- Prestaciones
E.2.1.- Materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos
incorporados a las mercaderías importadas
E.2.2.- Herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la
producción de las mercaderías importadas
E.2.3.- Materiales consumidos en la producción de las mercaderías importadas
E.2.4.- Trabajos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos
artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de
importación y necesarios para la producción de las mercaderías importadas
E.3.- Cánones y derechos de licencia.
E.4.- Reversiones
E.5.- Flete, seguro y gastos conexos
4.6.3. - Análisis contable
A.- Introducción
B.- Examen de los registros contables
C.- Plan para la ejecución del análisis de los registros contables
4.7.- Fiscalización del 2º y 3º métodos
4.8.- Fiscalización del 4º método
4.9.- Fiscalización del 5º método
4.10.- Fiscalización del 6º método
5.- INTERCAMBIO DE INFORMACION EN MATERIA DE VALORACION
6.- GESTIONES EN CASO DE SUBVALORACION
6.1.- Sospecha de fraude en materia de valor
6.2.- Casos en que no se sospecha fraude (errores cometidos de buena fe, o
interpretación errónea)
CAPITULO III
1.- BASES DE DATOS COMO INSTRUMENTO DE EVALUACION DE RIESGOS
1.1.- Consideraciones sobre gestión de riesgos en relación con el control en la
valoración
1.2.- Programa de gestión de riesgos
1.2.1.- Identificación de los temas que suponen un riesgo
1.2.2.- Análisis y evaluación de riesgos
1.2.3.- Análisis de las importaciones previo al libramiento de la mercadería
1.2.4 Gestión de los grados de riesgo por parte de la oficina competente
1.2.5.- Datos que se incorporan a los temas que suponen un riesgo
1.3.- Base de datos de valoración que funcione como instrumento de evaluación
de riesgos
1.4.- Temas que suponen un riesgo para el fisco
1.4.1.- Puntos a considerar antes del libramiento de las mercaderías
1.4.2.- Puntos a considerar durante el CAP
A.- Relaciones entre el comprador y el vendedor
B. Comisiones de venta
C. Comisiones de compra
D.- Depósitos/pagos parciales
E.- Pagos diferido
F.- Gastos de reajuste de precios
G. Descuentos
H.- Facturas “únicamente a efectos aduaneros”
I.- Ofertas globales (Package deals)
J. Promedio de precios
K. El precio depende del precio de reventa
L. Honorarios de administración o contribución por investigación y creación y
perfeccionamiento
M. Costos del transporte, del seguro y gastos conexos
N. Cánones y derechos de licencia
O. Gastos de herramientas (prestaciones)
P. Participación en los beneficios
Q. “Software” para equipos informáticos
R. Gastos por cupos o cuotas
GLOSARIO
ANEXO I
Guía para el intercambio de información en materia de valoración
ANEXO II
Directrices relativas a la elaboración y la utilización de una base de datos
nacional de valoración que funcione como instrumento de evaluación de riesgos
INTRODUCCION
El presente Manual de Procedimientos MERCOSUR de Control del Valor en Aduana,
expone los diferentes procedimientos de control aduanero que pueden utilizarse
al administrar el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), en adelante el Acuerdo.
Los principales objetivos del control aduanero en las gestiones de la
valoración son comprobar:
(a) si concurren las circunstancias para la aplicación del método del valor de
transacción;
(b) si el valor declarado comprende el pago total que por las mercaderías
importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor;
(c) si el valor declarado comprende todas las adiciones mencionadas en el
artículo 8 del Acuerdo;
(d) si se está utilizando correctamente, cuando proceda, un método sustitutivo.
Este Manual establece directrices operacionales comunes para las
Administraciones de Aduanas de los Estados Partes, relativas al control del
valor en aduana para asegurar la uniformidad en la aplicación de los
procedimientos y controles, así como también la eficiencia en las actuaciones
de control del valor, garantizando el tratamiento equitativo para todos los
operadores del comercio exterior.
El presente Manual no sustituye al Acuerdo, sino que lo complementa. No se debe
llegar a ninguna conclusión definitiva basándose únicamente en este texto. Se
recomienda a las Administraciones de Aduanas que consulten la normativaMERCOSUR
y la legislación nacional de cada Estado Parte basadas en el Acuerdo, y
adicionalmente los instrumentos de aplicación referidos a las Decisiones del
Comité de Valoración en Aduana de la
OMC, así como las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas
Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico de Valoración de la OMA.
UTILIZACION
Y ORGANIZACION DEL MANUAL
Este Manual es de uso exclusivo de las Administraciones de Aduanas en sus
funciones de fiscalización y control del valor en aduana.
En el Capítulo I se establecen los principios del Acuerdo (Punto 1.-), así como
también se exponen los métodos de valoración que establece el mismo, a los fines
de determinar el valor en aduana de las mercaderías importadas (Punto 2.-).
En el Capítulo II se exponen los procedimientos de carácter operativo que
pueden utilizar las Administraciones de Aduanas en las gestiones del control
del valor. El mismo está compuesto por seis puntos, a saber:
1.- “Fases del Control del Valor en Aduana”, en donde se exponen los distintos tipos de control que las
Administraciones de Aduanas pueden utilizar; esto en función a la fase en la
cual dicho control se desarrolle: “Control Previo al Despacho”,“Control Durante el Despacho” y “Control Posterior al Despacho
(Control a Posteriori)”.
2.- “Verificación de la Declaración del Valor”, que comprende el procedimiento a aplicar para el libramiento de las
mercaderías antes de la determinación del valor en aduana, los mecanismos para
obtener información sobre el valor declarado y determinados aspectos
relacionados con la declaración del valor efectuada por el importador o su
representante, tales como la verificación del formulario de declaración del
valor, las personas que puedenfirmar dicho formulario y la verificación de los
documentos probatorios que se requieren como prueba documental para determinar
el valor en aduana.
3.- “Comprobación del Valor en Aduana”, en donde se enumeran las distintas tareas de verificación de la
declaración del valor que deben efectuarse en función al método de valoración
aplicado. Asimismo, se consideran las comprobaciones que deben realizarse en
relación a los siguientes tópicos: “Vinculación: Influencia en el
Precio”, “Comisiones de Compra”, “Acuerdos de Financiación”, “Bienes y Servicios Suministrados
Gratuitamente por el Comprador”, y “Cánones o
Derechos de Licencia”.
4.- “Procedimientos de Fiscalización”, en el cual se describen las diversas etapas del proceso de fiscalización,
a saber: “Preparación de la Fiscalización”, “Planificación de la Acción”, “Desarrollo de la Fiscalización”, “Finalización de la Fiscalización”, y “Evaluación y Seguimiento”; así como también se enumeran las distintas tareas a llevarse a cabo
en el proceso de fiscalización del valor en aduana, según el método de
valoración que se aplique.
5.- “Intercambio de Información en Materia de Valoración”, en el cual se expresa que puede ser necesario para las
Administraciones de Aduanas solicitar información exterior para comprobar la
veracidad o la exactitud de los valores declarados en la aduana por los
importadores.
6.- “Gestiones en caso de Subvaloración”, dentro del cual se establecen las distintas medidas que pueden
adoptar las Administraciones de Aduanas cuando de la verificación de la
declaración resulte evidente que el valor declarado está subvalorado.
El Capítulo III se refiere al desarrollo de un Programa de Gestión de Riesgos.
Asimismo, establece pautas para la elaboración y utilización de una Base de
Datos de Valoración que funcione como un Instrumento de Evaluación de Riesgos,
y enumera los Temas que Suponen un Riesgo para el Fisco.
El “Glosario” contiene las definiciones de los
principales términos utilizados en el presente manual.
El Anexo I contiene la “Guía para el intercambio de
información en materia de valoración” del Comité Técnico de Valoración
de la
OMA.
El Anexo II contiene las “Directrices relativas a la
elaboración y la utilización de una base de datos nacional de valoración que
funcione como instrumento de evaluación de riesgos” del Comité Técnico de Valoración de la OMA.
CAPITULO
I
1.- PRINCIPIOS DEL ACUERDO
El presente Manual tendrá como base los principios establecidos en el Acuerdo y
los procedimientos establecidos en el Manual sobre los Controles en la Valoración en Aduana de
la Organización
Mundial de Aduanas (OMA).
En el Acuerdo algunos de los principios están expresamente mencionados:
1.1.- Principio de neutralidad
El principio de neutralidad establece que la valoración aduanera, solamente
debe ser empleada como método para la determinación de la base de cálculo de
los tributos aduaneros.
Por lo tanto, no puede ser empleada con otras finalidades, como por ejemplo,
combatir el dumping u otra práctica desleal de comercio.
1.2.- Principio de equidad
Este es un principio de equilibrio y justicia, según el cual la valoración
aduanera debe aplicar el mismo derecho para los casos semejantes. La valoración
presupone dar un tratamiento justo y equilibrado entre las partes afectadas,
dentro de las reglas del Acuerdo.
1.3.- Principio de uniformidad
El principio de uniformidad establece que la valoración se debe realizar con
los mismos criterios en cualquier tiempo y en cualquier lugar.
Este principio se combina con los anteriores y juntos establecen la
imparcialidad de la valoración aduanera, rechazando criterios subjetivos y la
consideración de factores ajenos a aquellos previstos en el Acuerdo.
1.4.- Principio de no discriminación en razón de las fuentes de suministro
El principio de no discriminación establece que no se deben discriminar
mercaderías en función de su origen o procedencia.
Dicho principio reconoce, que pueden existir diferencias de precios en virtud
al origen o a la procedencia de las mercaderías. Tales diferencias pueden
ocurrir en función de las condiciones de producción y de los costos en las
diversas regiones del planeta, como consecuencia de factores naturales,
culturales, políticos, tecnológicos, jurídicos, sociales, económicos, entre
otros.
El propósito de la norma es prevenir la posible discriminación contra las
importaciones de cierto tipo de productos, contra cierto productor o contra las
importaciones que provengan de un país determinado.
1.5.- Principio de sencillez
El principio de sencillez establece que la valoración se debe sustentar en
bases y criterios de fácil comprensión y asimilación.
1.6.- Principio de armonía con la realidad comercial
Este principio establece que la valoración debe adecuarse a las reglas y a las
prácticas usuales que rigen en el comercio internacional.
1.7.- Principio de prioridad del valor de transacción
Este principio, juntamente con el principio de la neutralidad, forma la base
fundamental del Acuerdo.
Aquí se fija la idea de que el valor de transacción de la mercadería importada
es la base real con preeminencia sobre los demás métodos de valoración. Esta
base tiene además las siguientes propiedades: es conocida por los contratantes,
comprador y vendedor, pues resulta del libre acuerdo de voluntades; puede ser
informada con precisión; no depende de operaciones complejas para ser conocida;
no permite interferencias de la subjetividad y es un concepto prácticamente
universal.
1.8.- Principio de confidencialidad
Este principio expresa que las informaciones suministradas por los operadores
de comercio a la
Administración de Aduana a los efectos de la valoración en
aduana tendrán carácter confidencial.
Dicho principio no impide que las informaciones sean utilizadas para fines
estadísticos, análisis de riesgo o lucha contra el fraude.
1.9.- Principio de publicidad
Por este principio se establece que las leyes, reglamentos, decisiones
judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general destinados a
dar efecto al Acuerdo deben contar con la debida publicidad a efectos de
conocerse por todos los agentes interesados.
2.-
METODOS DE VALORACION ADUANERA
El Acuerdo dispone que el valor en aduana de las mercaderías importadas se
calculará según uno de los seis métodos de valoración establecidos. Estos
métodos, que se enumeran a continuación, deben aplicarse en el orden de
prioridad prescrito en la
Nota General del Anexo I del citado Acuerdo:
(a) El método del valor de transacción: artículos 1 y 8;
(b) El método del valor de transacción de mercaderías idénticas: artículo 2;
(c) El método del valor de transacción de mercaderías similares: artículo 3;
(d) El método del valor deducido: artículo 5;
(e) El método del valor reconstruido: artículo 6;
(f) El método del último recurso: artículo 7.
El método del valor de transacción de la mercadería importada es la primera
base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe
privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ello. El
método del valor de transacción de mercaderías idénticas/similares sólo puede
tomarse en consideración si no puede determinarse un valor según el método del
valor de transacción. Se sigue la misma regla para los métodos del valor
deducido y del valor reconstruido. Por consiguiente, el método del valor
reconstruido se aplicará solamente si ninguno de los anteriores es aplicable.
Se hace, sin embargo, una excepción, ya que el orden de aplicación de los
métodos del valor deducido y del valor reconstruido puede invertirse a petición
del importador en aquellos Estados Partes que hayan adoptado dicha opción sin
reservas. En aquéllos en que se hayan efectuado reservas, la Administración de
Aduana deberá autorizar dicha inversión de métodos. Solo agotados estos métodos
se podrá recurrir a la determinación del valor con base al método del último
recurso.
2.1.- El método del valor de transacción
El valor de transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las
mercaderías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación,
ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo. El
precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercaderías
haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, y
comprende todos los pagos que, como condición de la venta de las mercaderías
importadas, el comprador efectúe al vendedor o a una tercera parte para
satisfacer una obligación del vendedor. El valor en aduana de las mercaderías
importadas es el valor de transacción de las mercaderías objeto de valoración,
con tal que satisfagan todas las condiciones.
2.1.1.- Condiciones para aplicar el método del valor de transacción
Las condiciones para que pueda aplicarse el método del valor de transacción son
las siguientes:
(a) deben existir pruebas de la venta para la exportación al país de
importación, por ejemplo, facturas comerciales, contratos, etc.;
(b) no deben existir restricciones a la cesión o utilización de las mercaderías
por el comprador, con excepción de las que:
(i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación, por
ejemplo, licencias, uso final, etc.,
(ii) limiten el territorio geográfico donde puedan venderse las mercaderías, o
(iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercaderías, por ejemplo,
venta o exposición de automóviles antes de cierta fecha, que marca el comienzo
del año para el modelo de que se trate;
(c) la venta o el precio no deben depender de ninguna condición o
contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercaderías
objeto de valoración, por ejemplo:
(i) el vendedor establece el precio de las mercaderías importadas a condición
de que el comprador adquiera también cierta clase de otras mercaderías,
(ii) el precio de las mercaderías importadas depende del precio o precios a que
el comprador vende otras mercaderías al vendedor,
(iii) el precio se establece condicionándolo a una forma de pago ajena a las
mercaderías importadas, por ejemplo, cuando éstas son mercaderías semiacabadas
suministradas por el vendedor, a condición de recibir cierta cantidad de las
mercaderías acababas;
(d) que no exista reversión directa ni indirecta al vendedor de parte alguna
del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de
las mercaderías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo.
(e) el comprador y el vendedor no deben estar vinculados. En caso de que lo
estén, la utilización del método del valor de transacción puede aceptarse si el
importador demuestra que:
(i) la vinculación no ha influido en el precio realmente pagado o por pagar, o
(ii) el valor de transacción se aproxima mucho a alguno de los valores criterio
anteriormente aceptados por la Administración de Aduana;
2.1.2.- Ajustes al precio realmente pagado o por pagar
Se debe disponer de información suficiente para poder efectuar las adiciones
siguientes al precio realmente pagado o por pagar de conformidad con el
artículo 8 del Acuerdo, en la medida en que no estén incluidos en el precio
realmente pagado o por pagar de las mercaderías:
(i) comisiones y corretajes, salvo las comisiones de compra,
(ii) costos y gastos de embalajes y de envases,
(iii) prestaciones suministradas gratuitamente o a precio reducido por el
comprador al vendedor,
(iv) cánones y derechos de licencia, excepto los derechos de reproducción,
(v) productos que reviertan al vendedor,
(vi) los costos del transporte, seguro y gastos conexos hasta el lugar de
importación.
2.1.3.- Elementos que no forman parte del valor en aduana
El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos, siempre que
se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías
importadas:
(i) los gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento o asistencia
técnica realizados después de la importación,
(ii) el costo del transporte ulterior a la importación en el territorio
aduanero del país de importación,
(iii) los derechos e impuestos pagaderos en el país de importación.
(iv) el costo de las actividades que haya emprendido el comprador por su propia
cuenta y respecto de las cuales no deba efectuarse ningún ajuste, aunque se
pueda estimar que benefician al vendedor.
(v) los pagos por dividendos u otros conceptos del comprador al vendedor que no
guarden relación con las mercaderías importadas.
(vi) las actividades realizadas por el comprador, incluso mediante acuerdo con
el vendedor, para comercializar las mercaderías importadas.
(vii) Los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación
concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercaderías
importadas no se considerarán parte del valor en aduana, siempre que:
a) los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar por
dichas mercaderías;
b) el acuerdo de financiación se haya concertado por escrito;
c) cuando se le requiera, el comprador pueda demostrar:
• que tales mercaderías se venden realmente al precio
declarado como precio realmente pagado o por pagar; y
• que el tipo de interés pactado no excede del aplicado
corrientemente a este tipo de transacciones en el país y en el momento en que
se haya facilitado la financiación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará tanto si facilita la
financiación el vendedor, como si lo hace una entidad bancaria u otra persona
física o jurídica. Se aplicará también, si procede, en los casos en que las
mercaderías se valoren con un método distinto del basado en el valor de
transacción.
2.2.- El método del valor de transacción de mercaderías idénticas
2.2.1.- Definición de mercaderías idénticas:
(a) se entiende por mercaderías idénticas las que sean:
(i) iguales en todo, incluidas:
- sus características físicas,
- calidad, y
- prestigio comercial,
(ii) producidas en el mismo país que las mercaderías objeto de valoración,
(iii) las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como
idénticas las mercaderías que en todo lo demás se ajustan a la definición;
(b) la definición de las mercaderías idénticas excluye las mercaderías
importadas que llevan incorporadas o contengan trabajos de ingeniería, trabajos
artísticos, etc. realizados en el país de importación y que los suministra,
gratuitamente o a precios reducidos, el comprador al fabricante de las
mercaderías;
(c) cuando no existen mercaderías idénticas producidas por la misma persona en
el país de producción de las mercaderías objeto de valoración pueden tenerse en
cuenta mercaderías idénticas producidas por una persona diferente en el mismo
país.
El valor de transacción de mercaderías idénticas puede ajustarse aumentándolo o
disminuyéndolo para tener en cuenta las diferencias demostradas entre las
mercaderías objeto de valoración y las mercaderías idénticas, atribuibles:
(a) a diferencias en el nivel comercial;
(b) a diferencias en la cantidad; y
(c) a diferencias comercialmente importantes en los gastos de transporte,
debidas a diferencias en el modo del transporte y/o en las distancias.
Cuando se aplica este método, es necesario que las mercaderías idénticas hayan
sido exportadas al país de importación en el mismo momento que las mercaderías
objeto de valoración o en un momento próximo. Cuando se dispone de más de un
valor de transacción de mercaderías idénticas que cumplan con todas las
condiciones, se utilizará el valor de transacción más bajo.
2.3.- El método del valor de transacción de mercaderías similares
2.3.1.-Definición de mercaderías similares:
(a) se entiende por mercaderías similares las que:
(i) se asemejan mucho en sus características y en su composición a las
mercaderías objeto de valoración,
(ii) cumplen las mismas funciones y son comercialmente intercambiables con las
mercaderías objeto de valoración,
(iii) son producidas en el mismo país que las mercaderías objeto de valoración,
(b) la definición de las mercaderías similares excluye las mercaderías
importadas que llevan incorporadas o contengan trabajos de ingeniería, trabajos
artísticos, etc. realizados en el país de importación y que los suministra,
gratuitamente o a precios reducidos, el comprador al fabricante de las
mercaderías;
(c) cuando no existen mercaderías similares producidas por el mismo fabricante
en el país de producción de las mercaderías objeto de valoración, pueden
tenerse en cuenta mercaderías similares producidas por una persona diferente en
el mismo país.
Se efectuarán, cuando proceda, los mismos ajustes que los señalados en el
método anterior.
Las mercaderías similares que se utilicen deben haber sido exportadas al país
de importación en el mismo momento que las mercaderías objeto de valoración o
en un momento próximo. Cuando se dispone de más de un valor de transacción de
mercaderías similares que cumplan con todas las condiciones, se utilizará el
valor de transacción más bajo.
2.4.- El método del valor deducido
Según este método, el valor en aduana se determina basándose en ventas, en el
país de importación, de las mercaderías objeto de valoración o de mercaderías
idénticas o similares importadas, deduciendo ciertos gastos particulares
ocasionados por la importación y venta de las mercaderías.
Las ventas en el país de importación deben satisfacer las siguientes
condiciones:
(a) las mercaderías han sido revendidas en el mismo estado en que han sido
importadas;
(b) las mercaderías objeto de valoración o las mercaderías idénticas o
similares han sido vendidas en el momento de la importación de las mercaderías
objeto de valoración o en uno próximo;
(c) si no se han realizado ventas en el momento de la importación o en un
momento próximo, se pueden utilizar ventas que se efectúen dentro de los 90
días a contar de la importación de las mercaderías objeto de valoración;
(d) si no se venden mercaderías idénticas o similares importadas en el mismo
estado en que son importadas, que respondan a las condiciones señaladas en los
anteriores apartados, el importador puede pedir que se utilicen ventas de
mercaderías objeto de valoración tras su transformación, teniendo debidamente
en cuenta el valor añadido en esa transformación;
(e) el comprador en el país de importación no debe haber suministrado, directa
o indirectamente, prestaciones en forma gratuita o a precio reducido al
vendedor;
(f) el comprador no debe estar vinculado al importador del que compra al primer
nivel comercial después de la importación.
Se establecerá el precio unitario al que se venda el mayor número de unidades.
Las facturas comerciales serán la base principal para establecer el precio
unitario.
El valor deducido se calcula deduciendo del precio unitario establecido el
importe global de los siguientes elementos:
(a) las comisiones usualmente cobradas sobre una base unitaria, en relación con
las ventas en el país de importación de mercaderías de la misma especie o
clase,
(b) los suplementos por beneficios y gastos generales que suelen cargarse sobre
una base unitaria, tratándose de ventas en el país de importación de
mercaderías de la misma especie o clase,
(c) los gastos habituales de transporte y seguro así como los gastos conexos en
que se incurra en el país de importación;
(d) los derechos de aduana y otros gravámenes pagaderos en el país de
importación;
(e) el valor añadido por el montaje o la transformación, si procede.
2.5.- El método del valor reconstruido
Según este método, el valor en aduana se determina sobre la base del costo de
producción de las mercaderías objeto de valoración incrementado en una cantidad
por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele añadirse
tratándose de ventas desde el país de exportación al país de importación de
mercaderías de la misma especie o clase.
El valor en aduana puede calcularse de la forma siguiente:
(a) primero, se determinará el importe global de los costos y gastos
pertinentes de los siguientes elementos, o el valor de los mismos:
(i) materiales utilizados para producir las mercaderías importadas, y
(ii) el costo de fabricación u otras operaciones efectuadas en las mercaderías
importadas (costo directo e indirecto de la mano de obra, gastos generales);
(b) se añadirán, asimismo, los siguientes elementos si no están incluidos en
(i) y (ii) supra:
(i) el costo de los envases o embalajes que se consideren como formando un todo
con las mercaderías de que se trate,
(ii) los costos y gastos de los embalajes,
(iii) las prestaciones suministradas por el comprador en forma gratuita o a
precio reducido al vendedor, y
(iv) los trabajos de ingeniería, trabajos artísticos, etc., realizados en el
país de importación y que corren a cargo del productor;
(c) se añadirá, también, una cantidad por concepto de beneficios y gastos
generales que sea usual en ventas para la exportación al país de importación de
mercaderías de la misma especie o clase, efectuadas por los productores del
país de exportación;
(d) se añadirán los gastos de transporte, seguro y gastos conexos hasta el
lugar de importación.
2.6.- El método del último recurso
Cuando el valor en aduana no puede determinarse según ninguno de los anteriores
métodos de valoración, es posible determinarlo aplicando con flexibilidad el
método que más fácilmente permita su cálculo. Al determinar el valor en aduana
según este método del último recurso, no deben utilizarse
métodos de valoración arbitrarios, ficticios o prohibidos. El valor en aduana
tiene que ser equitativo, razonable, uniforme, neutro y debe reflejar, en la
medida de lo posible, la realidad comercial. El Acuerdo no establece un método
de valoración concreto, sino que requiere que el valor en aduana se determine:
1. según criterios razonables,
2. compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo
y el Artículo VII del GATT,
3. sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.
Según el método del último recurso, el valor en aduana no se determinará
basándose en:
(a) el precio de venta de mercaderías producidas en el país de importación;
(b) el más alto de dos valores posibles;
(c) el precio de mercaderías en el mercado nacional del país de exportación;
(d) un costo de producción, salvo si se aplica el método del valor
reconstruido;
(e) el precio de mercaderías vendidas para su exportación a un tercer país;
(f) valores en aduana mínimos; y
(g) valores arbitrarios o ficticios.
El Acuerdo no contempla una disposición que establezca la aplicación del
artículo 7 respetando un orden de prioridad, sin embargo, siendo consecuente
con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo, siempre que sea
posible, debería respetarse el orden de prioridad prescrito para la utilización
del método del valor de transacción al método del valor reconstruido, aplicando
la flexibilidad razonable y adoptando criterios de valoración razonables y
compatibles con los principios del Acuerdo (Opiniones Consultivas 12.1 y 12.2
del Comité Técnico de Valoración de OMA).
CAPITULO
II
Los procedimientos descriptos en este capítulo comprenden las reglas generales
de carácter operativo a ser aplicadas por las Administraciones de Aduanas de
los Estados Partes del MERCOSUR en el control del valor. Dichos procedimientos
abarcan: las diversas fases del control del valor en aduana, verificación de la
declaración del valor, comprobación del valor en aduana, procedimientos de
fiscalización, intercambio de información en materia de valoración y gestiones
en caso de subvaloración.
1.-
FASES DEL CONTROL DEL VALOR EN ADUANA
El control de la valoración en aduana puede realizarse en tres fases:
1. Control previo al despacho
2. Control durante el despacho
3. Control posterior al despacho (control a posteriori)
Dichos controles podrán ser selectivos y/o aleatorios.
1.1.- Control previo al despacho
El control previo es aquel que se ejerce antes de la aceptación de la
declaración del despacho aduanero.
En esta fase, las Administraciones de Aduanas tienen la potestad de recabar
toda la información disponible sobre la importación, y analizarla con miras a
identificar posibles indicios de irregularidades en lo referente a la
valoración. A tal fin, dichas Administraciones deberán elaborar un sistema
adecuado de procesamiento de la información que incluya las siguientes
acciones:
a. De carácter general:
- Estudios sobre determinados sectores económicos sensibles.
- Estudios sobre determinados operadores del comercio exterior.
- Estudios sobre determinados tipos de mercaderías.
- Estudios sobre mercaderías procedentes u originarias de un determinado país.
b. De investigación directa:
- Investigaciones sobre antecedentes de que disponga la Administración de
Aduana en relación a: consignatario, importador, exportador, despachante de
aduana, intermediario o representante.
- Investigaciones sobre la información contenida en los documentos de
transporte.
c. De consultas interpuestas:
- Análisis de consultas interpuestas por los importadores que dan indicios de
un posible factor de riesgo para tomar medidas de precaución.
Con la información obtenida como consecuencia de efectuar las acciones antes
señaladas se podrían obtener indicios de posibles infracciones en la
valoración, así como también establecer criterios de selectividad, en función a
los siguientes parámetros, entre otros:
i. Tipo de Mercadería.
ii. País de Origen.
iii. País de Procedencia.
iv. Operadores del Comercio Exterior (importador, exportador, despachante de
aduana, intermediario o representante).
v. Perfiles de los Operadores del Comercio Exterior.
vi. Volumen y valor de las importaciones.
Estos resultados se remitirán a la unidad correspondiente a fin de que se tomen
las acciones pertinentes.
1.2.- Control durante el despacho
Como se menciona en el punto 2.5 de este Capítulo “Verificación de los documentos probatorios”, la Declaración
de Importación, puede ir acompañada de un formulario de declaración del valor.
También se puede pedir al importador que facilite documentos comerciales
probatorios para la
Administración de Aduana. En algunos casos podrá ser
necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar
investigaciones sobre la veracidad o exactitud de toda información, documento o
declaración que le sean presentados a efectos de la valoración en aduana. Según
el artículo 17, ninguna de las disposiciones del Acuerdo podrá interpretarse en
un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de
Aduanas de comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o
declaración. Pueden realizarse investigaciones, por ejemplo, para comprobar si
los elementos del valor declarado son completos y exactos. En esta fase, tal
comprobación la realiza el funcionario aduanero encargado de la verificación de
la declaración del valor examinando los datos que figuran en los documentos de
la declaración. El rechazo del valor en aduana declarado deberá basarse en
datos concretos y objetivos.
Los controles en la fase del despacho pueden revestir la forma de una
verificación documental y/o la de una inspección física de las mercaderías.
Estas verificaciones ayudan a establecer si:
• La declaración del valor en aduana (y de exigirse, el
formulario de declaración del valor) se ha cumplimentado completa y
correctamente;
• Se presentan los documentos justificativos, como la
factura, la lista de empaque, el documento de transporte, la póliza de seguro,
y otros documentos exigidos por las leyes y reglamentos vigentes en cada Estado
Parte;
• Los elementos del formulario de declaración del valor se
corresponden con los documentos presentados como prueba;
• La
Declaración de Importación se completó sobre la base de algún
tipo de consulta previa efectuada a la Administración de
Aduana;
• Las operaciones matemáticas están conformes;
• Se cumplen los requisitos o elementos constitutivos del
valor de transacción o de otro método de valoración.
El control que determina la exactitud de la declaración del valor resulta
limitado en la fase del despacho. Las Administraciones de Aduanas podrán
adoptar procedimientos relacionados con la gestión de riesgos para determinar
el nivel de control necesario en la fase del despacho. A esos fines se podrán
desarrollar en los sistemas informáticos herramientas que permitan disparar
distintos niveles de control teniendo en cuenta los perfiles de los operadores
del comercio exterior, tipos de mercaderías, país de origen, país de
procedencia, entre otros.
Las Administraciones de Aduanas podrán trasladar el control de la valoración de
la fase del despacho a la fase posterior al mismo. En esos casos, el
funcionario aduanero encargado de la verificación efectuará un análisis somero
preliminar del valor documentado. Durante el mismo se podrán adoptar las
medidas que aseguren los medios de prueba necesarios para una correcta
determinación “a posteriori” del valor en aduana, tales como el retiro de muestras o consultas
periciales. En este supuesto, el control de valor será ejercido por la oficina
encargada de la valoración en la fase de control posterior al despacho.
1.2.1.- Casos en que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para
dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado
Si existen motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado,
las Administraciones de Aduanas pueden adoptar las siguientes medidas antes de
tomar la decisión definitiva de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 6.1 del Comité
de Valoración en Aduana:
• Pedir al importador que proporcione una explicación
complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado
representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercaderías
importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del
Acuerdo;
• Si una vez recibida la información complementaria, o a
falta de respuesta, la
Administración de Aduana tiene aún dudas razonables acerca de
la veracidad o exactitud del valor declarado podrá decidir, de conformidad con
el artículo 11 del Acuerdo, que el valor en aduana no se puede determinar con
arreglo a las disposiciones del artículo 1 del Acuerdo;
• Antes de tomar una decisión definitiva, la Administración de
Aduana comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus
motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos
presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez
adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduana la comunicará por
escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.
1.3.- Control posterior al despacho
Los controles en la valoración que se realizan después de la importación
constituyen un medio eficaz para comprobar que los datos y documentos
presentados o declarados en el momento de la importación son exactos y están
completos. Tales controles previenen además el fraude y tienen efectos
disuasorios.
1.3.1.- Definición de Control A Posteriori
El control a posteriori (denominado en adelante CAP) es una verificación
sistemática que realiza la
Administración de Aduana para garantizar la exactitud y la
veracidad de las declaraciones examinando los libros, los registros, los
sistemas comerciales, así como el conjunto de datos comerciales pertinentes,
que están en posesión de las personas o de las empresas que participan directa
o indirectamente en las transacciones relacionadas con la importación.
En el ámbito de la valoración el CAP resulta un instrumento primordial en la
comprobación del valor en aduana declarado por los importadores. Contribuye a
mejorar la observancia de las normas y a asegurar que los importadores declaran
adecuadamente el valor en aduana de las mercaderías
importadas y que pagan debidamente todos los derechos aduaneros.
El CAP tiene generalmente un carácter de colaboración mutua. No obstante, puede
poner al descubierto casos de fraude o de negligencia.
1.3.2.- Beneficios que se derivan del CAP
La utilización del CAP ayudará a las Administraciones de Aduanas a:
• Facilitar el movimiento de las mercaderías;
• Asegurar una mayor observancia de sus leyes y
reglamentos;
• Proteger los ingresos;
• Ofrecer una mayor flexibilidad y un despliegue más eficaz
de los recursos relacionados con el control de la valoración.
Los controles aduaneros realizados en la fase del despacho se basan
generalmente en los documentos e informaciones presentados por el importador.
Por otra parte, al tiempo que se realiza el CAP, es posible obtener otros
documentos que no se hallan disponibles en el momento del despacho de la
importación, por ejemplo en el caso de las operaciones comerciales que implican
varios envíos.
Otra ventaja del CAP es la posibilidad de comprobar los registros contables del
importador con el objeto de confirmar la exactitud del valor declarado. Si bien
los registros contables no demuestran necesariamente la veracidad de la
transacción comercial, dichos registros constituyen una importante fuente de
información que puede utilizarse para comprobar la exactitud del valor
declarado.
1.3.3.- Documentación probatoria del valor declarado
La documentación para respaldar el valor declarado de las mercaderías
importadas podrá consistir en:
• Listas de precios;
• Catálogos (cuando sea necesario de acuerdo a la índole de
la mercadería);
• Documento de salida de origen;
• Instrumentos bancarios y financieros;
• Contrato de distribución o representación exclusivo;
• Precios ofrecidos para la exportación obtenidos vía
Internet, en casos excepcionales y cuando la naturaleza de la transacción lo
justifique;
• Muestras representativas;
• Todo otro elemento justificativo que demuestre el valor
declarado.
Cuando existan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor
declarado, la oficina encargada de la valoración podrá adoptar las medidas
prescriptas en la Decisión
6.1 del Comité de Valoración en Aduana, desarrollada en el punto 1.2.1. del
presente capítulo.
1.3.4.- Aspectos del CAP relacionados con la valoración
Las Administraciones de Aduanas deberán elaborar un programa de control con el
objeto de identificar las categorías de operadores comerciales que el CAP
deberá abarcar y de satisfacer las necesidades específicas de cada Estado Parte
y adecuarse a las circunstancias.
Con miras a utilizar los recursos de la Administración de
Aduana de la forma más eficaz, los criterios de selección para elegir a los
candidatos objeto de una fiscalización deberían basarse en perfiles de riesgo.
Estos criterios de selección podrían incluir los siguientes:
• Historial de la empresa;
• Tipo de mercadería / rama de producción;
• Origen y procedencia de las mercaderías;
• Volumen y valor de las importaciones / exportaciones;
• Prioridades del programa de la administración pública;
• Posibles derechos / recuperación de ingresos / riesgo de
pérdida de ingresos;
• Información remitida desde otras secciones de la Administración de
Aduana, por ejemplo, investigadores, funcionarios encargados del control
físico, especialistas en productos y agencias fiscales;
• Despachante de aduana.
El proceso de control puede variar de un Estado Parte a otro, e incumbe a cada
Administración de Aduana decidir cuál es el que mejor se adecua a sus
características. Uno de los procesos de control más habituales y efectivos es
el que se centra en un planteamiento basado en el riesgo que evalúa si la
importación cumple con las leyes y reglamentos aduaneros realizando un examen
descendente o basado en los procedimientos de control utilizados por las
empresas. El proceso examina los métodos de control interno utilizados para
garantizar a la
Administración de Aduana un informe preciso de los distintos
aspectos que encierra la valoración. Esto incluiría a las personas encargadas
de la elaboración de dichos informes y los registros que se gestionan por cada
aspecto relacionado con el valor. Los datos obtenidos se analizan para
determinar la probabilidad de incumplimiento y averiguar si se requieren otras
pruebas.
Los casos sometidos a procesos de control podrán ser planeados de forma
centralizada o descentralizada y seleccionados por medio de sistemas
informáticos.
El proceso de control incluye, entre otras cosas (Ver el Capítulo III, punto 4
de este Manual):
• preparación de la fiscalización;
• planificación de la acción;
• desarrollo de la fiscalización (comunicación inicial con
el importador, entrevista inicial, fiscalización sobre el terreno)
• finalización de la fiscalización (entrevista final);
• informe definitivo de la fiscalización;
• evaluación y seguimiento.
Es probable que las actividades del CAP relacionadas con la valoración revelen
los siguientes datos a efectos de comprobación:
• Lista de personas vinculadas;
• Comprobación de que la declaración del valor la ha
firmado un ejecutivo de la empresa o un agente de la misma, y que el firmante
tenía todos los elementos de hecho y los poderes para firmar los formularios;
• Principales tipos de mercaderías importadas;
• Funciones del importador, por ejemplo, fabricante,
distribuidor, intermediario, agente de distribución, despachante de aduana;
• Naturaleza de la transacción, por ejemplo, compra,
leasing, alquiler o envío gratuito, etc.;
• Pormenores de los trámites realizados al revisar los
expedientes o documentos informatizados o no;
• Detalles sobre el procedimiento de pago que sigue el
importador para pagar las mercaderías;
• El método de valoración sobre el que se basa la
declaración del valor y los documentos probatorios;
• Pormenores de cualquier irregularidad;
• Cálculo aproximado, que hace el fiscalizado, del volumen
de importaciones futuras en circunstancias similares;
• Cualquier tipo de medidas que la Administración de
Aduana haya encomendado adoptar al importador.
2.-VERIFICACION
DE LA DECLARACION DEL
VALOR
2.1.- Libramiento de las mercaderías antes de la determinación definitiva
del valor en aduana
Habrá muchos casos en los que el valor en aduana de las mercaderías importadas
no se podrá determinar definitivamente en el momento de la importación. Algunos
de estos casos se indican más adelante. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 13 del Acuerdo, en tales circunstancias, el importador podrá, no
obstante, obtener el libramiento de las mercaderías de la aduana, si, cuando
así se le exija, preste una garantía suficiente que cubra el pago definitivo de
los derechos de aduana. El artículo mencionado no exige un tipo de garantía
concreto. Los tipos de garantía utilizados por las Administraciones de Aduanas
incluyen depósitos en efectivo, obligaciones bancarias, bonos de compañías de
seguros, fianzas, seguros de caución, etc.
El funcionamiento del sistema de garantías variará según la legislación
nacional de cada Estado Parte. El tipo y el importe de las garantías pueden
variar según la naturaleza de las mercaderías importadas y las circunstancias
de la transacción.
Cabe indicar que la garantía prestada para el libramiento de las mercaderías
que se basa en el artículo 13, si fuese exigida, se aplica sólo a los derechos
e impuestos aduaneros. Las posibles multas o penalizaciones que acarreen las
infracciones aduaneras, deberán regirse por la legislación nacional.
2.2. Mecanismos para obtener información sobre el valor declarado
Para determinar el valor en aduana, a efectos de los derechos de aduana ad
valorem, es necesario conocer bien todos los elementos de hecho relacionados
con la transacción comercial relativa a las mercaderías importadas. Los
mecanismos para obtener información sobre el valor declarado pueden tratarse de
uno o más de los que se citan a continuación: el o los documentos de la
declaración, un cuestionario, una solicitud de información y el formulario de
declaración del valor.
El formulario de declaración del valor es un documento presentado por el
importador o su representante, que permite a la Aduana hacerse una idea más
completa de los factores importantes relacionados con la transacción comercial
que origina la importación. Proporciona información sobre los elementos del
valor que pueden no aparecer en la factura, por ejemplo, comisiones pagadas a
terceros, pagos de cánones o derechos de licencia, o pagos suplementarios por
gastos de transporte o de envío.
2.3.- Verificación del formulario de declaración del valor
1. Nombre y dirección del vendedor
Comprobar si el nombre y la dirección indicados concuerdan con los de la
factura comercial.
2. Nombre y dirección del comprador
Comprobar si el nombre y la dirección indicados concuerdan con los de la
factura comercial.
3. Número y fecha de la factura
Comprobar si el número y la fecha indicados concuerdan con los de la factura
adjunta.
4. Número y fecha del contrato
Si se adjunta una copia del contrato de venta, comprobar si el número y la
fecha concuerdan.
5. Condiciones de entrega
Comprobar si las condiciones de entrega son idénticas a las indicadas en la
factura. Si las condiciones de entrega son CIF, pueden constar en la factura
los costos de transporte, seguro y gastos relacionados con el transporte al
país de importación. Si las condiciones de entrega son FOB se adjuntarán al
formulario de declaración las pruebas documentales de los gastos de transporte
y eventualmente las correspondientes al seguro.
Nota:
En estos asuntos es menester obrar con mucha cautela, ya que los gastos reales
relacionados con el transporte no siempre constan en la factura o no son
exactos. Por lo que respecta a los transportes, se da una variedad de prácticas
comerciales, tales como descuentos, rebajas, tarifas máximas, etc.
6. Número y fecha de las resoluciones aduaneras anteriores
relativas a las mercaderías importadas
Comprobar si la referencia y la fecha concuerdan con las que figuran en la
resolución sobre valoración. Se deberán pedir explicaciones al declarante si:
(a) no se han seguido las instrucciones dadas en la resolución sobre
valoración, o
(b) el valor en aduana que consta en la Declaración de Importación no ha sido calculado
correctamente, o
(c) no se ha indicado una referencia.
Si éste no puede dar una explicación satisfactoria habrá que volver a verificar
la declaración.
7. Vinculación entre el vendedor y el comprador (artículo 1.2 del
Acuerdo)
7.1 Las Administraciones de Aduanas piden que se responda “SI” o “NO” acerca de la existencia de la vinculación mediante las siguientes
preguntas:
Nota:
Si la Administración
de Aduana dispone de expedientes sobre vinculación, se verificará periódicamente
si están actualizados. Diariamente se realizan fusiones, y algunos grupos
industriales toman el control de sociedades.
La situación, pues, puede ser muy fluctuante y compleja.
Si se tienen razones para pensar que el declarante omitió señalar una vinculación,
se preparará un informe para la oficina encargada de la valoración para que
verifique la declaración.
7.3 Si la respuesta al ítem 8 (b) es “NO”, comprobar
si no hace falta examinar las circunstancias de la venta. Si no cabe duda
acerca de la aceptabilidad del precio, pasar al ítem siguiente.
Nota:
La aceptabilidad del valor declarado se puede comprobar refiriéndose a una
importación anterior de mercaderías idénticas o similares, etc. Es aconsejable
señalar tal caso a la oficina encargada de la valoración para que verifique la
declaración.
7.4 Si la respuesta al ítem 8 (b) es “SI”, comprobar
si existe una resolución sobre valoración. En caso afirmativo, proceder como se
indica en el numeral 6 anterior. Si no existe una resolución, pedir al declarante
que explique cómo ha influido la vinculación en el precio. Si se comprueba la
influencia, pasar al ítem 8 (c).
7.5 Si no se ha rellenado el ítem 8 (c), y si la respuesta al ítem 8 (b) es “NO”, no se emprende gestión alguna.
7.6 Si las respuestas a los ítems 8 (b) y (c) son “SI”, comprobar que el valor de
transacción de las mercaderías cumple uno de los requisitos o “criterios” establecidos en el artículo 1.2
b) del Acuerdo. Si esta comprobación plantea alguna dificultad, remitir el caso
a la oficina encargada de la valoración para que verifique la declaración.
7.7 Si la respuesta al ítem 8 (b) es “SI”, y al 8 (c)
es “NO”, comprobar con el declarante que
la respuesta “NO” es exacta
(ocurre con frecuencia que esta pregunta no se comprende bien). Si se confirma
el “NO”, el método del valor de
transacción no puede aplicarse y las mercaderías, deberán valorarse según uno
de los otros métodos.
8. Restricciones a la cesión o utilización de las mercaderías
(artículo 1.1 a)
del Acuerdo)
Si el declarante indica en el formulario de declaración que existen
restricciones a la cesión o utilización de las mercaderías, distintas de las
que:
- impongan o exijan la ley o las autoridades de los Estados Partes del
MERCOSUR;
- limiten la zona geográfica donde puedan revenderse las mercaderías; o
- no afecten sensiblemente al valor de las mercaderías.
Pedir que puntualice la naturaleza de las mismas. Luego se preparará un informe
para que la oficina encargada de la valoración analice la declaración.
9. Condiciones o contraprestaciones cuyo valor no puede
determinarse con relación a las mercaderías objeto de valoración (artículo 1.1
b) del Acuerdo)
Si el declarante indica en el formulario de declaración que la venta depende de
alguna condición o contraprestación, comprobar si existe una resolución sobre
valoración. Si no la hay, pedir al declarante que puntualice las condiciones o contraprestaciones.
Si la respuesta “SI” se
confirma, se preparará un informe para que la oficina encargada de la
valoración analice la declaración.
Nota:
(1) Es importante recordar que las condiciones o contraprestaciones
relacionadas con la producción o comercialización de las mercaderías importadas
no conducirán a descartar el valor de transacción.
(2) La existencia de una condición o contraprestación conducirá a descartar el
valor de transacción si el vendedor, por ejemplo:
- supedita la venta a la compra ulterior de otras mercaderías;
- exige que el comprador le venda otras mercaderías;
- indica que el precio se ha establecido condicionándolo a una forma de pago
ajena a las mercaderías importadas.
(3) A veces es más acertado determinar el importe de la contraprestación
consultando con el importador. Si este importe se considera como un pago
indirecto al vendedor o en beneficio de éste por las mercaderías importadas, se
lo incluirá en el precio realmente pagado o por pagar y, por ende, en el valor
en aduana. Dicho importe se deberá indicar en el ítem 13 (b)
10. Cánones y derechos de licencia
Las Administraciones de Aduanas solicitan que se responda “SI” o “NO” a las siguientes preguntas relativas a cánones y derechos de
licencia:
Si se responde “SI”, comprobar
si existe una resolución sobre valoración. Si la hay, comprobar si el importe
declarado en el ítem 17 concuerda con los términos de aquélla. Si no existe tal
resolución, o ésta no menciona los cánones, reunir toda información relacionada
con estas transferencias financieras (contratos de cánones, contratos
comerciales, etc.) y preparar un informe para la oficina encargada de la
valoración para que verifique la declaración.
Nota:
Los importes que se pagan por cánones o derechos de licencia pueden ser muy
importantes, y a veces no se declaran.
11. Producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización
ulteriores que revierte directa o indirectamente al vendedor
Si el declarante indica en el formulario de declaración que la venta es objeto
de un acuerdo según el cual parte del producto de la reventa o de cualquier
cesión o utilización ulteriores revierte directa o indirectamente al vendedor,
comprobar si existe una resolución sobre valoración. Si la hay, comprobar si el
importe declarado en el ítem 18 corresponde a los términos de aquélla. Si no
existe tal resolución, o ésta no especifica el importe, reunir toda información
relacionada con estas transferencias financieras y preparar un informe para la
oficina encargada de la valoración para que verifique la declaración.
Nota:
La participación en los beneficios es un ejemplo de producto ulterior que se da
con frecuencia. Cabe observar que la participación en los beneficios, a menudo,
se anota en los libros como comisión.
12. Precio de venta indicado en la factura del vendedor
- comprobar si el importe indicado en el formulario de la declaración
corresponde:
(a) al importe que consta en la factura, y
(b) al importe declarado en la
Declaración de Importación;
- comprobar si el precio unitario de las mercaderías concuerda con los de
importaciones anteriores, con listas de precios y con diversas informaciones
sobre precios que tengan las Administraciones de Aduanas. Si se considera que
el precio facturado no concuerda o es irregular, informar a la oficina
encargada de la valoración para que verifique la declaración.
13. Tipos de cambio
Determinar en qué moneda se efectúa el pago al vendedor.
(a) Cuando el pago al vendedor debe efectuarse en una moneda extranjera, el
importe del pago debe convertirse en la moneda del país de importación. Los
tipos de cambio deben ser publicados por las autoridades competentes del país
de importación.
(b) Cuando un importe facturado, expresado en moneda extranjera, ha de pagarse
al vendedor en la moneda del país de importación a un tipo de cambio fijo
establecido en las condiciones del contrato de venta de las mercaderías, el
tipo fijo acordado entre el comprador y el vendedor determinará el precio
realmente pagado o por pagar en la moneda del país de importación, y no será
necesaria otra conversión.
(c) A veces, la factura se extiende en la moneda del país de importación, pero
el pago al vendedor ha de efectuarse en una moneda extranjera al tipo de cambio
establecido en las condiciones de venta de las mercaderías. En tales
circunstancias, el importe facturado ha de convertirse en la moneda extranjera
aplicando el tipo de cambio fijo. El importe que se obtiene en la moneda
extranjera se vuelve a convertir en la moneda del país de importación aplicando
el tipo de cambio oficial de las Administraciones de Aduanas.
14. Adiciones: comisiones (salvo las comisiones de compra),
corretajes, costo de envases y costo de embalajes
Comprobar si los importes declarados en el formulario de declaración
corresponden a los que constan en la factura, y si están incluidos en el
cálculo del valor en la
Declaración de Importación.
Nota:
Las comisiones de compra no pueden incluirse en el valor en aduana si están
indicadas por separado.
Comprobar si estos gastos corresponden a las funciones especificadas en el
contrato. Si se tienen dudas sobre la validez del contrato de comisión
mercantil de compra o sobre las comisiones de compra, informar a la oficina
encargada de la valoración para que verifique la declaración.
15. Prestaciones: bienes y servicios que el comprador, de manera
directa o indirecta, haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para
que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercaderías
importadas
Comprobar si el importe declarado en el formulario de declaración está incluido
en el cálculo del valor en la
Declaración de Importación.
Comprobar si existe una resolución sobre valoración. Si la hay, comprobar si el
importe declarado corresponde a lo establecido en dicha resolución. Si el
importe declarado discrepa de lo exigido en la resolución, y el declarante no
puede dar una explicación satisfactoria, informar a la oficina encargada de la
valoración para que verifique la declaración. Si no existe una resolución,
reunir todas las pruebas posibles, e informar a la oficina encargada de la
valoración para que verifique la declaración.
16. Gastos de transporte, de carga, descarga y manipulación y
costo del seguro
Comprobar si el importe declarado corresponde a los documentos acreditativos, y
si se ha tenido en cuenta en el cálculo del valor en la Declaración de
Importación.
Nota:
Ocurre con frecuencia que el valor por los seguros sea superior al precio de
venta.
Ahora bien, si el valor asegurado es sensiblemente superior, ello podría ser
una indicación de subvaloración.
17. Deducciones: gastos de transporte interno, intereses de
financiación, gastos relativos a trabajos de construcción, instalación,
montaje, mantenimiento y asistencia técnica realizados después de la
importación, derechos y demás tributos a pagar como consecuencia de la
importación o de la venta de las mercaderías
Los intereses de financiación se podrán deducir en la medida que se cumplan con
las condiciones establecidas en el Capítulo II, punto 2.1.3 inciso vii).
Las otras deducciones se podrán aplicar si tales costos o gastos se distinguen
del precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías importadas.
Se deberá comprobar que los importes declarados corresponden a los documentos
justificativos y a la factura, si se ha excluido el importe correcto del
cálculo del valor en la
Declaración de Importación. Si existe una resolución sobre
valoración, comprobar si se han seguido las instrucciones que se dan en ella
sobre las deducciones.
18. Firma
Comprobar la firma, el lugar y la fecha.
2.4.- Personas que pueden firmar el formulario de declaración del valor
1. Puede firmar el formulario de declaración del valor toda persona que:
- haya fijado su residencia o domicilio en el país de importación, y
- disponga de los datos necesarios para responder a las preguntas que constan
en el formulario.
2. Cuando el formulario se rellena para una empresa, la persona que lo firma
puede ser un apoderado de aquélla, por ejemplo:
- director, o
- secretario de la empresa, o
- administrador.
3. Una de las antedichas personas puede autorizar a un empleado para firmar por
la empresa.
Debe facilitarse tal autorización si así se solicita.
4. Los despachantes de aduana, según la legislación nacional, pueden firmar el
formulario por cuenta del importador cuando tengan la autorización de éste.
5. El firmante del formulario se responsabiliza de la exactitud e integridad de
los elementos de hecho consignados en el formulario.
2.5.- Verificación de los documentos probatorios
2.5.1.- Pruebas documentales exigidas
La cantidad y el tipo de documentos que se requieren para determinar el valor
en aduana varían según el método de valoración que se aplique. No es posible
prever todas las eventualidades, pero, se exigirán generalmente los documentos
siguientes:
(a) Método del valor de transacción
(i) la factura del vendedor en la que se detallen el precio, la cantidad y la
descripción de cada producto o tipo de producto importado;
(ii) pruebas documentales de los gastos de transporte y seguro;
(iii) pruebas documentales relativas a otros elementos añadidos y/o deducidos;
(b) Método del valor de transacción de mercaderías idénticas
(i) una factura u otra prueba documental que indique claramente la cantidad y
la descripción de las mercaderías importadas;
(ii) pruebas documentales de una declaración de mercaderías idénticas valoradas
según el mé-todo del valor de transacción;
(iii) pruebas documentales de los gastos de transporte y seguro;
(iv) pruebas documentales relativas a otros elementos añadidos y/o deducidos; y
(v) pruebas documentales para efectuar los ajustes por diferencias de nivel
comercial y/o cantidad.
(c) Método del valor de transacción de mercaderías similares
Se requerirá la misma documentación que para el método del valor de transacción
de mercaderías idénticas antedicho, teniendo en cuenta una declaración que
aplique el método del valor de transacción para mercaderías similares.
(d) Método del valor deducido
(i) documento que detalle cómo se ha determinado el valor;
(ii) una factura u otra prueba documental que indique claramente la cantidad y
la descripción de las mercaderías importadas;
(iii) una factura de venta, u otras pruebas que demuestren que las mercaderías
importadas o mercaderías idénticas o similares importadas han sido vendidas en
el país de importación, y el cálculo basado en el precio unitario a que se
venda la mayor cantidad total en el país de importación;
(iv) una declaración u otra prueba que detalle los elementos que se solicita
deducir del precio unitario; una declaración de que la cantidad que se ha
deducido por comisiones o beneficios y gastos generales concuerda con las
usuales en la rama de producción.
(e) Método del valor reconstruido
(i) documento que indique cómo se ha calculado el valor, con pruebas
justificativas que detallen los costos de producción, las cantidades añadidas
por beneficios y gastos generales, y una declaración de que las cantidades
concuerdan, según el conocimiento del importador, con las usuales en la rama de
producción;
(ii) pruebas documentales de los gastos de transporte y seguro; y
(iii) pruebas documentales relativas a otros elementos añadidos y/o deducidos.
(f) Método del último recurso
(i) una factura u otra prueba documental que indique claramente la cantidad y
la descripción de las mercaderías importadas;
(ii) información pertinente que justifique el método aplicado para calcular los
valores declarados.
2.5.2.- Procedimientos de verificación del valor de transacción
Se debe comprobar que estén adjuntas la o las facturas del vendedor que hacen
constar el precio por cada artículo u otras pruebas documentales del valor.
Se debe comprobar que estén adjuntas las pruebas documentales de los gastos de
transporte. Si las condiciones de venta son CIF, los gastos de transporte
constan, generalmente, en la factura del vendedor, pero pueden requerirse
pruebas de los gastos reales. Si son FOB, deben adjuntarse pruebas documentales
del costo de transporte, por ejemplo, conocimiento de embarque, guía aérea.
Si las pruebas del valor no son adecuadas pero no hay razones para sospechar
fraude, se debe remitir un informe a la oficina encargada de la valoración para
que verifique la declaración.
2.5.3.- Procedimiento de verificación de otros métodos
Cuando se aplica un método distinto del método del valor de transacción, se
debe comprobar:
(a) si existe una resolución sobre valoración, se debe comprobar si se han
juntado las pruebas documentales que acrediten los elementos especificados en
la misma;
(b) si no existe una resolución sobre valoración, se deben obtener los
documentos justificativos e informar a la oficina encargada de la valoración
para que verifique la declaración.
3.
COMPROBACION DEL VALOR EN ADUANA
3.1. - Comprobación de las declaraciones establecidas según el método del
valor de transacción
3.1.1.- Verificar la declaración del valor:
(a) comprobar si el firmante está autorizado para hacer una declaración del
valor. Si no está autorizado, solicitar otro formulario de declaración, firmado
por el declarante competente;
(b) comprobar si las respuestas a las preguntas que figuran en la declaración
del valor son completas;
(c) comprobar si el cálculo del valor se ha realizado correctamente en la
declaración del valor y en otros documentos adjuntos, y si el importe del valor
en aduana se ha indicado correctamente también, en la Declaración de
Importación.
3.1.2.- Comprobar si hay una venta para la exportación al país de
importación.
Pueden constituir pruebas de la venta para la exportación al país de
importación contratos, facturas comerciales, pedidos, entre otros. Si no hay
venta, el valor en aduana no puede determinarse según el método del valor de
transacción.
(a) Determinar si la importación de las mercaderías objeto de valoración se
realiza en una de las siguientes circunstancias. Si así fuese, no hay venta:
- el vendedor y el supuesto comprador son la misma persona jurídica;
- las mercaderías se importan por intermediarios, que no las compran, pero las
venden por cuenta del proveedor;
- las mercaderías se importan en consignación;
- las mercaderías se importan en ejecución de un contrato de alquiler o de
leasing;
- ventas que suponen acuerdos de compensación, de “counter-trade” (transacciones de compensación) o
de “tie-in sales” (ventas relacionadas);
- otras situaciones en las que las mercaderías siguen siendo propiedad del
proveedor.
(b) Determinar si se han realizado otras ventas de las mercaderías después de
su exportación pero antes de su importación, por ejemplo, ventas en tránsito.
Nota:
Según la Opinión
consultiva 14. del Comité Técnico de Valoración de OMA), si el importador puede
demostrar que la venta inmediata en cuestión se realizó con vistas a exportar
las mercaderías al país de importación, puede aplicarse el artículo 1 del
Acuerdo. Por consiguiente, sólo las transacciones que impliquen una
transferencia internacional efectiva de mercaderías pueden utilizarse para
valorar las mercaderías con arreglo al método del valor de transacción.
(c) Identificar a las partes en la venta, al vendedor y al comprador:
- Cuando interviene en la venta una tercera parte, por ejemplo, un comisionista
de venta o de compra, se examinará su actuación. La tercera parte puede ser el
comitente en la transacción. En vez de establecer una relación jurídica entre
las partes con vistas a la venta de las mercaderías, puede comprarlas él mismo
al supuesto vendedor y revenderlas al comprador. En tales circunstancias, la
tercera parte sería considerada como el vendedor.
- Puede que el importador no sea el propietario de las mercaderías objeto de
valoración. Si el declarante no es el comprador, puede que el contrato de venta
que se indique no corresponda a la venta que sea pertinente a efectos de la
valoración. Determinar la venta pertinente.
(d) Establecer si existen otros contratos o acuerdos, formales o no, además del
contrato principal de venta. Tales acuerdos pueden ser motivados por el
suministro de servicios relacionados con las mercaderías importadas, y su valor
puede incluirse en el valor en aduana.
Ejemplos de suministro de elementos y/o de pagos por separado, relacionados con
las mercaderías importadas, que el comprador efectúa con arreglo a otros
contratos o acuerdos:
- materiales, piezas y elementos, partes y elementos análogos incorporados a
las mercaderías importadas;
- herramientas, moldes y pruebas;
- ingeniería, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis;
- transferencias de empresa a empresa por honorarios de administración,
publicidad y contribuciones por investigación, creación y perfeccionamiento;
- operaciones de acabado o de transformaciones y/o de pruebas;
- cánones y derechos de licencia;
- comisiones de venta, corretajes.
3.1.3.- Comprobar el importe del valor declarado:
(a) realizar el seguimiento de los detalles de la venta en los libros de la
empresa desde el pedido hasta el pago final;
(b) verificar los detalles del pago; importe pagado, fecha y forma del pago, y
a quién se ha hecho el pago;
(c) verificar que todas las facturas relativas a las mercaderías fueron tenidas
en cuenta al momento de realizar la composición del valor en aduana;
(d) comprobar todos los documentos y cuentas relacionados con las mercaderías,
para ver si no se han efectuado otros pagos al proveedor o en beneficio de
éste;
(e) comprobar si las condiciones de entrega que se han indicado en la
declaración concuerdan con las estipuladas en la factura, por ejemplo CIF, FOB;
(f) comprobar si los importes exactos del transporte y del seguro se han
incluido en el valor en aduana, en el caso de no estar incluidos en la factura;
(g) comprobar si el importe facturado en una moneda extranjera ha sido
convertido correctamente en la moneda del país de importación;
(h) comprobar si las deducciones son aceptables y correctamente calculadas;
(i) examinar la correspondencia que proceda.
Determinar los importes de otros pagos efectuados al vendedor o a una tercera
parte, que han sido identificados en el párrafo (d). Investigar todos los
detalles de los importes pagados y las razones de los pagos. Obtener copias de
todos los documentos que puntualicen las razones de los pagos.
3.1.4.- Contrato de venta
Un contrato de venta describe, generalmente, todos los aspectos de una
transacción.
Un contrato puede ser:
(a) formal, es decir, firmado, sellado y notificado;
(b) sencillamente un documento escrito;
(c) verbal;
(d) tácito.
Un contrato escrito comprende, generalmente, los siguientes elementos:
(i) una descripción puntual de las partes en la venta y de las mercaderías;
(ii) acuerdos sobre servicios, por ejemplo, publicidad, garantía;
(iii) el precio por pagar, la moneda y el tipo de cambio que se utilizará y la
forma en que se efectuará el pago (en particular, cualquier depósito que se
exija, pagos a cuenta, pago de terminación, acuerdos sobre retención y
cláusulas de reajuste de precios);
(iv) condiciones de entrega estipuladas en el contrato, preferentemente según
los “Incoterms”;
(v) disposiciones particulares.
La existencia de un contrato de venta válido y el momento en el que se ha
concertado deben establecerse basándose en los elementos de hecho. Se considera
concertado un contrato cuando queda establecida, entre el vendedor y el
comprador, una relación jurídicamente ejecutoria por lo que respecta a
determinadas mercaderías
La venta puede concertarse cuando todavía las mercaderías hayan de producirse,
o estén almacenadas en el extranjero o estén en tránsito, es decir “en alta mar” rumbo al país de importación, o
almacenadas en el país de importación sometidas al control aduanero; en
situación de una segunda venta.
En el caso de que la legislación del Estado Parte así lo establezca se
considerarán como ventas en el mercado interno a los contratos de venta que se
hayan concertado después de que las mercaderías se hayan sometido al control
aduanero.
Nota:
Los anexos técnicos que lleve adjuntos un contrato de venta pueden facilitar
informaciones adicionales, por lo que se recomienda examinarlos.
3.2.- Comprobación de las declaraciones establecidas según los métodos del
valor de transacción de mercaderías idénticas o similares Confirmar que las
mercaderías no habrían podido valorarse según el método del valor de
transacción.
Si dicho método hubiera podido aplicarse, obtener un formulario de declaración
de valor
completo, y verificar conforme a lo establecido en el Capítulo III, punto 4. Si
se confirma la utilización del método del valor de transacción de mercaderías
idénticas o del método del valor de transacción de mercaderías similares,
continuar la verificación como se indica a continuación.
Comprobar si las mercaderías objeto de valoración son idénticas o similares a
las mercaderías valoradas según el método del valor de transacción,
refiriéndose a especificaciones y/o examinándolas materialmente (si fuese
posible). Identificar las diferencias que existan.
Comprobar si los valores declarados se basan en valores de mercaderías
idénticas o similares exportadas en el mismo momento que las mercaderías objeto
de valoración o en un momento próximo, entendiéndose que la fecha de la
exportación es aquella en la que las mercaderías se envían del país de
exportación directamente al país de importación. Por ejemplo, puede que se
entienda por “el mismo momento o en un momento
aproximado” un período que abarca 30 días antes y 30 días
después de la exportación de las mercaderías objeto de valoración. Sin embargo,
si las condiciones de mercado o de fabricación son tales que el precio de las
mercaderías de que se trate permanece relativamente estable durante más de un
mes, puede tomarse en consideración, para la aplicación del método del valor de
transacción de mercaderías idénticas o el método del valor de transacción de
mercaderías similares, el valor de transacción de mercaderías exportadas fuera
de ese período.
A la inversa, si las condiciones de mercado o de fabricación conducen a
frecuentes cambios en el precio de mercaderías idénticas o similares, un
período más corto sería más apropiado (por ejemplo, en el caso de mercaderías
perecederas, tales como frutas u hortalizas). Sin embargo, en algunos casos, el
valor declarado podría basarse en valores que se hayan aceptado según el método
del valor de transacción, dentro de un período que no supera los tres meses
anteriores a la comprobación de la declaración.
La declaración de mercaderías idénticas o similares, hecha antes de este plazo
de tres meses, podrá tomarse en consideración sólo si las condiciones de
mercado o de fabricación son tales que el precio de las mercaderías de que se
trate permanece relativamente estable durante un largo período.
Comprobar si hay que efectuar ajustes para tener en cuenta diferencias de
cantidad o de nivel comercial, y obtener todos los datos respecto a la base del
cálculo. La venta de mercaderías idénticas o similares que se utilice será, en
lo posible, la que más se aproxima, en cuanto a cantidad y nivel comercial, a
la de las mercaderías objeto de valoración. Si no existen estas condiciones, la
venta de mercaderías idénticas o similares que se utilizará podría ser:
(a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;
(b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas
cantidades;
(c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.
Verificar que los importes declarados por transporte internacional y seguro son
exactos y que se han efectuado los debidos ajustes por las diferencias de
gastos.
Comprobar si es necesario efectuar otros ajustes para tener en cuenta, por
ejemplo, diferencias en los costos de transporte y gastos conexos en los que se
incurre en el país de exportación por las mercaderías importadas y por las
mercaderías idénticas o similares, y obtener todos los detalles sobre los
conceptos a los que corresponden tales gastos y sobre la manera de cómo han
sido calculados.
Si se descubriese subvaloración, remítase al Capítulo III, punto 6 de este
Manual.
3.3.- Comprobación de las declaraciones establecidas según el método del valor
deducido
3.3.1.- Generalidades
Confirmar que las mercaderías no habrían podido valorarse según el método del
valor de transacción, el método del valor de transacción de mercaderías
idénticas o el método del valor de transacción de mercaderías similares. Si uno
de estos métodos hubiera podido aplicarse, proceder conforme al punto que
corresponda. Si el método del valor deducido es apropiado, continuar de la
forma siguiente.
Verificar si la persona que firma el formulario de declaración del valor está
habilitada para hacerlo.
Comprobar si los datos consignados en el formulario corresponden a los de la
declaración en aduana y a los documentos justificativos.
Comprobar si existen pruebas documentales de la venta, por ejemplo, contrato de
venta, factura, pruebas del pago, entre otros.
Comprobar si las mercaderías se han vendido después de su importación a
personas que:
(a) no están vinculadas a aquellas a las que compran las mercaderías;
(b) no han suministrado, de manera directa o indirecta, gratuitamente o a
precios reducidos, ninguno de los bienes o servicios, especificados en el
artículo 8 del Acuerdo, párrafo 1.b), para que se utilicen en la producción y
venta para la exportación de las mercaderías importadas.
3.3.2.- Precio unitario
Verificar los precios pagados por el comprador del país importador consultando
los registros de la empresa, comprobantes relativos a ventas y pagos,
fotocopias del libro mayor de ventas, del libro de inventarios, de facturas de
venta y pruebas documentales presentados a la administración de los tributos
internos.
Comprobar si el precio unitario se ha calculado correctamente:
(a) si se realiza una venta de las mercaderías importadas objeto de valoración
o de mercaderías idénticas o similares importadas, el precio unitario de las
mercaderías se calculará basándose en esa venta;
(b) si se realiza más de una venta, el precio unitario se calculará basándose
en ventas al primer nivel comercial de mercaderías importadas o de mercaderías
idénticas o similares importadas, que totalicen el mayor número de unidades
vendidas al mismo precio;
(c) al determinar el precio unitario, no se tiene en cuenta el nivel comercial,
es decir, si la venta se realiza a un mayorista, un distribuidor o un
minorista.
Comprobar si las mercaderías importadas o las mercaderías idénticas o similares
importadas se han vendido en el momento de la importación de las mercaderías
objeto de valoración o en un momento próximo, o en el mismo estado en que
fueron importadas antes de pasados noventa días desde dicha importación.
Comprobar si el número de unidades vendidas es suficiente. La decisión de si el
número es suficiente se tomará caso por caso, teniendo en cuenta las
circunstancias y las prácticas de comercialización propias a la importación y a
las ventas en el país de importación. Por ejemplo, puede que no sea aceptable
el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total de mercaderías, si
la cantidad de éstas que se vende dentro del plazo fijado en el párrafo
anterior, sólo representa un pequeño porcentaje de la venta total de dichas
mercaderías. Sin embargo, tales ventas pueden aceptarse para calcular el precio
unitario, si el precio al que se venden las mercaderías corresponde a los
precios de venta habituales de dichas mercaderías.
Comprobar que se justifica el empleo de ventas de mercaderías transformadas
después de la
importación:
(a) cuando, como resultado de la transformación ulterior, las mercaderías
importadas pierden su identidad, el método del valor deducido no será
normalmente aplicable;
(b) cuando el valor añadido por la transformación se puede determinar con
precisión y sin excesiva dificultad, aunque se pierda la identidad de las
mercaderías importadas, puede justificarse la aplicación del método del valor
deducido;
(c) la venta de mercaderías transformadas deberá realizarse dentro de cierto
período (por ejemplo 180 días) a contar desde el momento de la importación de
las mercaderías objeto de valoración;
(d) el importador deberá hacer constar por escrito que ha optado por este
método.
3.3.3.- Deducciones
Establecer que las cantidades por comisiones o beneficios y gastos generales
concuerdan con las relativas a las ventas, en el país de importación, de
mercaderías importadas de la misma especie o clase. Esta cantidad habitual
puede consistir en una gama de cifras que debe permitir, de manera evidente y
fácil, ser reconocida como importe “usual”. Este importe usual puede calcularse, por ejemplo, sacando promedios
simples o ponderados, o utilizando cantidades preponderantes.
Establecer si la venta en el país de importación de las mercaderías objeto de
valoración se realiza con o sin comisión. La deducción por beneficios y gastos
generales se efectuará, generalmente, en el caso de transacciones que no
impliquen comisiones.
Comprobar si las otras deducciones, por ejemplo, costos de transporte en el
país de importación, derechos y gravámenes, gastos de transporte en el
extranjero, han sido calculadas correctamente.
Comprobar si los costos de transformaciones ulteriores se han calculado
correctamente.
3.4.- Comprobación de las declaraciones establecidas según el método del
valor reconstruido
Confirmar que las mercaderías no habrían podido valorarse según el método del
valor de transacción, el método del valor de transacción de mercaderías
idénticas, el método del valor de transacción de mercaderías similares o el
método del valor deducido (si el importador solicita que se invierta el orden
de aplicación del método del valor deducido y el método del valor reconstruido,
el método del valor reconstruido se aplicará antes del método del valor
deducido, en aquellos Estados Partes que hayan adoptado dicha opción sin
reservas; en aquéllos en que se hayan efectuado reservas, la Administración de
Aduana deberá autorizar dicha inversión de métodos). Si uno de estos métodos
hubiera podido aplicarse, actuar conforme al capítulo que corresponda. Si el
método del valor reconstruido es apropiado, proseguir de la forma siguiente:
Averiguar si el productor está dispuesto a proporcionar a las Administraciones
de Aduanas los datos necesarios sobre los costos y a dar las facilidades para
cualquier comprobación ulterior que pueda ser precisa. Si las Administraciones
de Aduanas no pueden comprobar la veracidad o la exactitud de las informaciones
facilitadas, el método del valor reconstruido no puede aplicarse.
Comprobar que el “costo o valor” declarado según este Método se basa en la contabilidad comercial del
productor, y que dicha contabilidad se lleva de acuerdo con los principios de
contabilidad generalmente aceptados, que se apliquen en el país en que se
produce la mercadería.
Nota:
Es muy importante distinguir las nociones de “costo” y valor”. Las Administraciones de Aduanas sólo utilizarán el valor
de los materiales si no disponen de los costos de los mismos.
Comprobar que el costo o valor de los materiales utilizados en la producción de
las mercaderías importadas se ha identificado correctamente.
Nota:
Los materiales comprenderán:
(a) materias primas, como, por ejemplo, madera, acero, plomo, arcilla,
textiles, etc.;
(b) gastos en que se incurre para transportar las materias primas hasta el
lugar de producción;
(c) mercaderías parcialmente montadas o semiacabadas, como, por ejemplo,
circuitos integrados;
(d) componentes que en definitiva se ensamblarán o se utilizarán en la
producción del producto acabado.
Comprobar que el costo de la fabricación u otras operaciones de transformación
de las mercaderías importadas se ha identificado correctamente.
Nota:
El costo de producción comprenderá:
(a) el costo de la mano de obra, directo o indirecto;
(b) el costo del montaje, cuando se realiza una operación de montaje y no de
fabricación;
(c) los costos indirectos, como, por ejemplo, inspección de la fábrica,
mantenimiento de las instalaciones, horas extraordinarias, etc.;
(d) el importe de cualquier gravamen nacional pagadero en el país de
exportación y aplicable directamente a los materiales o a su utilización. Ahora
bien, si este gravamen se remite o se devuelve al exportarse las mercaderías,
no se incluirá en el valor en aduana.
Comprobar que se ha identificado correctamente el costo de los envases o
embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las
mercaderías importadas.
Comprobar que se han identificado correctamente los gastos de embalaje, tanto
por concepto de mano de obra como de materiales.
Comprobar si se ha calculado con exactitud el valor de las prestaciones y si el
vendedor no ha incluido el valor de alguna de éstas en su precio de venta.
Observar que el valor de una prestación no se contará dos veces.
Nota:
(a) el valor de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos,
diseños y planos y croquis, realizados en el país de importación, se incluirá
si tales prestaciones corren a cargo del productor;
(b) el reparto del valor de las prestaciones se analiza en el punto 3.9. de este
Capítulo “COMPROBACION DE LOS BIENES Y SERVICIOS
SUMINISTRADOS GRATUITAMENTE POR EL COMPRADOR”.
Comprobar que se han calculado correctamente los gastos de transporte así como
el costo del seguro y gastos conexos.
Comprobar que se ha identificado correctamente la cantidad por concepto de
beneficios y
gastos generales.
Nota:
(a) la cantidad por concepto de beneficios y gastos generales se determinará
sobre la base de información proporcionada por el productor o en nombre suyo, a
menos que sus cifras no concuerden con las que sean usuales en las ventas de
mercaderías de la misma especie o clase;
(b) la cantidad por concepto de beneficios y gastos generales debe considerarse
como un todo. De ahí se deduce que, si, en un determinado caso, el importe del
beneficio del productor es bajo y sus gastos son altos, sus beneficios y gastos
generales considerados en conjunto pueden, no obstante, concordar con los que
son usuales en las ventas de mercaderías de la misma especie o clase;
(c) cuando el productor pueda demostrar que obtiene unos beneficios bajos en
sus ventas de las mercaderías importadas en razón de circunstancias comerciales
especiales, deberá tenerse en cuenta el importe de los beneficios reales, a
condición de que el productor tenga razones comerciales válidas que lo
justifique (por ejemplo, una disminución imprevisible de la demanda) y de
que su política de precios refleje las políticas habituales de precios seguidas
en la rama de producción de que se trate.
Si para determinar un valor reconstruido se utiliza una información distinta de
la proporcionada por el productor o en nombre suyo, las Administraciones de
Aduanas informarán al importador, si éste así lo solicita, de la fuente de
dicha información, los datos utilizados y los cálculos efectuados sobre la base
de dichos datos, a reserva de lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo.
3.5.- Comprobación de las declaraciones establecidas según el método del último
recurso
Confirmar que las mercaderías no habrían podido valorarse según el método del
valor de transacción al método del valor reconstruido.
Determinar cómo se ha calculado el valor declarado.
Nota:
Los siguientes ejemplos ilustran cómo puede utilizarse el método del último
recurso:
(a) Si no se venden mercaderías similares producidas en el mismo país que las
mercaderías objeto de valoración, pero sí se realizan ventas de mercaderías
similares producidas en otro país, es posible utilizar éstas como base para
determinar el valor en aduana según el método del último recurso, con tal que,
por lo demás, se cumplan los requisitos del método del valor de transacción de
mercaderías similares.
(b) Si no hay ventas que cumplen el requisito de 90 días establecido en el
artículo 5 del Acuerdo, pero sí se han realizado ventas, por ejemplo 100 días
después de la importación de las mercaderías objeto de valoración, pueden
utilizarse éstas como base para determinar el valor en aduana según el método
del último recurso, con tal que, por lo demás, se cumplan los requisitos del
método del valor deducido.
El Método del último recurso permite que los requisitos de los métodos
anteriores se apliquen con flexibilidad, desde luego sin descartarlos
completamente.
Al aplicar los anteriores métodos con flexibilidad, se respetarán los
principios de valoración y se actuará con particular esmero para que el valor
obtenido, aplicando el método de valoración, no sea desvirtuado ni al alza ni a
la baja.
Comprobar que el valor declarado no se ha determinado según métodos prohibidos
por el Acuerdo. (Ver Capítulo II, punto 2.6 de este Manual).
Comprobar que todos los costos de transporte y seguro así como todos los gastos
conexos,
relacionados con las mercaderías importadas, se han tenido en cuenta
correctamente.
Comprobar si se han declarado todos los elementos que han de añadirse (por
ejemplo, gastos de herramientas, materiales suministrados).
Si se descubriese una subvaloración, remítase al Capítulo III, punto 6 de este
Manual.
3.6.- Comprobación de la vinculación: influencia en el precio
Según el artículo 1.1 d) del Acuerdo, el valor en aduana es el valor de
transacción siempre que no exista una vinculación entre el comprador y el
vendedor o que, en caso de existir en el sentido del artículo 15.4 del Acuerdo,
se cumpla lo dispuesto en el artículo 1.2 del mismo Acuerdo. El valor de
transacción es aceptable en virtud del artículo 1.2 cuando:
(a) se han examinado las circunstancias de la venta y se ha establecido que la
vinculación o ha influido en el precio realmente pagado o por pagar por las
mercaderías, o
(b) el importador de las mercaderías demuestre que el valor de transacción
satisface uno de los requisitos (valores “criterio”) que se señalan en el artículo 1.2 b) del Acuerdo, y se exponen a
continuación:
(i) el valor de transacción en las ventas de mercaderías idénticas o similares
efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al
mismo país de importación;
(ii) el valor en aduana de mercaderías idénticas o similares, determinado con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo;
(iii) el valor en aduana de mercaderías idénticas o similares, determinado con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo.
Al declarar el valor, le compete al importador asegurarse, en la medida de lo
posible, de que la vinculación entre él mismo y el vendedor no ha influido en
el precio de venta de las mercaderías.
Nota:
Es de suponer que los importadores podrán asegurarse más fácilmente y más a
menudo de que el precio no ha sido influido, que demostrar que el valor de
transacción satisface uno de los criterios establecidos en el artículo 1.2 b)
del Acuerdo.
El Acuerdo no detalla la información que ha de utilizarse para establecer que
la vinculación no ha influido en el precio en una venta de mercaderías para su
exportación. A causa de la necesidad de aplicar el sistema de valoración de la OMC de manera eficaz pero, al
mismo tiempo, con la flexibilidad que exigen las realidades del comercio
internacional, no pueden sentarse reglas demasiado estrictas cuando hay que
determinar si una vinculación entre el comprador y el vendedor ha influido o no
en el precio de las mercaderías importadas.
Sea cual fuere la forma en que un importador asevere la aceptabilidad del
precio, sus conclusiones deben ser confirmadas por pruebas concretas. El importador
debe explicar cómo se ha fijado el precio entre las partes vinculadas y
conservar las pruebas documentales para apoyar su petición de utilizar el
método del valor de transacción para determinar el valor en aduana de las
mercaderías.
Lo más importante en la comprobación del valor por las Administraciones de
Aduanas, respecto a este asunto, es establecer que el precio de venta no
difiere sensiblemente del que se hubiera fijado a un comprador no vinculado, en
circunstancias idénticas, salvo la vinculación. Dicho de otro modo, las
Administraciones de Aduanas pueden aceptar el precio si compradores no
vinculados pueden adquirir las mercaderías al mismo precio que el fijado a
compradores vinculados.
El artículo 15.4 del Acuerdo define la vinculación. Ahora bien, aun cuando el
comprador y el vendedor estén vinculados según dicho Acuerdo, puede que los
vínculos sean tan insignificantes, que la probabilidad de que influyan en el
precio sea escasa o ninguna.
No se pretende que se haga un examen de las circunstancias en todos los casos
en que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor. Sólo se exigirá
este examen cuando existan dudas en cuanto a la aceptabilidad del precio.
En el caso de que las Administraciones de Aduanas no puedan aceptar el valor de
transacción sin recabar otros datos, deben estar dispuestas a examinar los
aspectos pertinentes de la transacción, entre ellos, la manera en que el
comprador y el vendedor tengan organizadas sus relaciones comerciales y la
manera en que se haya fijado el precio de que se trate, para determinar si la
vinculación ha influido en el precio. En los casos en que pueda demostrarse,
por ejemplo, que el precio se ha ajustado de manera conforme con las prácticas
normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se
trate o con el modo en que el vendedor ajuste los precios de venta a
compradores no vinculados a él, quedaría demostrado que la vinculación no ha
influido en el precio.
Otro ejemplo sería que se demostrara que con el precio se alcanza a recuperar
todos los costos y se logra un beneficio que está en consonancia con los
beneficios globales realizados por la empresa en un período de tiempo
representativo (calculado, por ejemplo, sobre una base anual) en las
ventas de mercaderías de la misma especie o clase, con lo cual quedaría
demostrado que el precio no ha sufrido influencia.
Se recalcará, asimismo, que aún cuando el precio realmente pagado o por pagar
por el comprador vinculado no sea inferior al pagado por un comprador no vinculado,
no por ello se cumplen, necesariamente, los requisitos restrictivos del método
de valores criterio establecidos en el artículo 1.2 b) del Acuerdo. Por otra
parte, las Administraciones de Aduanas deben saber que la información,
proporcionada por un importador sobre una importación anterior que satisface
todos los requisitos que establecen la validez de los criterios, confirma
automáticamente la aceptabilidad del precio pagado o por pagar como el valor de
transacción. En realidad, el propio funcionario puede comprobar, basándose en
informaciones recabadas en el cumplimiento de sus funciones, la aceptabilidad
del precio, sin emprender un examen más detallado. En tales circunstancias, no
hay por qué recabar otros datos.
3.6.1.- Procedimiento de comprobación
Informar al importador de que se están examinando las circunstancias de la
venta. Solicitar los siguientes datos acerca de la venta:
(a) una copia de la factura comercial, del contrato de venta y del acuerdo
comercial;
(b) una breve explicación de la vinculación entre su empresa y el vendedor;
(c) toda información que demuestre que el precio de las mercaderías importadas
de un vendedor vinculado no ha sufrido influencia;
(d) toda información necesaria para establecer un valor criterio.
Obtener todos los datos sobre la naturaleza de la vinculación. Determinar qué
vinculación existe entre el comprador y el vendedor:
(a) uno de ellos ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa del
otro;
(b) están legalmente reconocidos como asociados en negocios;
(c) están en relación de empleador y empleado;
(d) una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la
posesión del 5% o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a
voto de ambos;
(e) uno de ellos controla directa o indirectamente al otro;
(f) ambos están controlados directa o indirectamente por una tercera persona;
(g) juntos controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o
(h) son miembros de la misma familia, si están vinculados por cualquiera de las
siguientes relaciones:
(MERCOSUR/CCM/DIR. Nº 15/96)
i) Marido y mujer;
ii) Ascendientes y descendientes en primer grado en línea directa;
iii) Hermanos y hermanas (carnales y consanguíneos);
iv) Ascendientes y descendientes en segundo grado, en línea directa;
v) Tío, tía, sobrino y sobrina;
vi) Suegro, yerno y nuera y
vii) Cuñados y cuñadas.
Es posible comprobar la vinculación en publicaciones oficiales, declaraciones
del importador, archivos de la sociedad, el registro mercantil, ficheros sobre
sociedades de la Cámara
de Comercio, informes anuales de las empresas que contienen balances, listas de
los accionistas, entre otros.
Determinar si el comprador es una sucursal del vendedor o un empleado de éste.
De ser así, según la
Opinión Consultiva 1.1 del Comité Técnico de Valoración de
OMA, las partes pueden considerarse, con arreglo a la legislación nacional,
como partes de la misma persona jurídica. Una empresa no puede vender a sí
misma, y por lo tanto, la transacción no se considerará, normalmente, como una
venta. En tal caso, el valor de transacción no podría aplicarse. Si el
comprador no es una sucursal del vendedor, pasar al punto siguiente.
3.6.2.- Ventas a compradores no vinculados
Averiguar si se realizan ventas de las mismas mercaderías a compradores no
vinculados en el país de importación. Si no se realizan, pasar al punto 3.6.3
de este Capítulo.
Averiguar si los compradores no vinculados en el país de importación pueden
adquirir las mismas mercaderías al mismo precio que las fijadas al comprador
vinculado, teniendo en cuenta las diferencias de nivel comercial y de cantidad.
Las diferencias de precios que se deben a motivos comerciales válidos serían
aceptables en este contexto (ver el ejemplo ilustrativo de este punto). Si así
fuera, obtener todas las pruebas documentales disponibles. Otras
investigaciones sobre este asunto no serán necesarias.
Si el comprador vinculado obtiene precios más bajos que el no vinculado y:
- cuando el vendedor ha comprado las mercaderías y las ha revendido al
comprador vinculado (importador), determinar si el precio facturado al
comprador vinculado y el precio de adquisición del vendedor son comparables;
- cuando las mercaderías son producidas por el vendedor, obtener los datos
sobre la forma de calcular el precio facturado. Puede que el vendedor tenga que
suministrar estos datos.
Solicitar al comprador que confirme que los siguientes elementos están
incluidos en el precio facturado y a facilitar los documentos relativos a
costos tales como:
(a) costo de los materiales;
(b) costo de la mano de obra;
(c) gastos generales (directos e indirectos);
(d) gastos de venta, y
(e) beneficios.
Nota:
En ambos casos, si el precio es suficiente para recuperar todos los costos y
lograr un beneficio que esté en consonancia con los beneficios globales
realizados por la empresa, es posible aplicar el método del valor de
transacción.
3.6.3.- No se realizan ventas a compradores no vinculados
Si no se realizan ventas de mercaderías idénticas a compradores no vinculados
en el país de importación, determinar si el comprador vinculado puede comprar
las mercaderías a precios comparables a los que se facturan a un comprador no
vinculado en el país de exportación o en un tercer país, o a compradores vinculados
en el país de importación (ver el ejemplo ilustrativo de este punto).
Se trata aquí de reunir datos, que apoyen los disponibles, para juzgar si el
precio realmente pagado o por pagar ha sido influido o no. Esta comparación no
se utilizará, sin embargo, como valor criterio a tenor del artículo 1.2 b) del
Acuerdo.
Nota:
Al utilizar para la comparación un precio pactado en el país de exportación o
en un tercer país, hay que obrar con mucho cuidado. Sólo cuando el nivel de
desarrollo de los mercados del país de exportación o de un tercero, según el
caso, y del de importación, o la estrategia comercial global del vendedor
permitan tal comparación, ésta sería válida.
3.6.4.- Conclusión
Si la vinculación ha influido en el precio, el valor de transacción no se
aceptará a efectos de la aplicación del artículo 1 del Acuerdo. Se utilizará,
pues, un método de valoración sustitutivo, recurriendo en orden sucesivo a los
métodos subsiguientes, hasta encontrar el primero que permita determinar el
valor en aduana.
3.6.5.- Ejemplos ilustrativos del punto 3.6.2
(a) El vendedor realiza ventas a compradores no vinculados en el país de
importación, fundamentalmente en las mismas condiciones que al comprador
vinculado. El importador tiene pruebas documentales que demuestran que los
precios del vendedor a compradores no vinculados son idénticos a los que paga
él, que estos compradores están al mismo nivel comercial, compran sensiblemente
las mismas cantidades y según los mismos términos y condiciones que él.
(b) El vendedor realiza ventas a compradores no vinculados en el país de
importación, que compran en condiciones diferentes de aquellas en que compra el
vinculado, y las diferencias de precio pueden justificarse por estas
diferencias de condiciones. Por ejemplo, el comprador vinculado está al nivel
comercial de distribuidor y el no vinculado al de mayorista, y éste compra
cantidades más pequeñas que aquél. En este ejemplo, el importador podría
demostrar con pruebas documentales que, aunque el precio que el vendedor pone
al mayorista sea más alto, la diferencia se justifica por las economías que el
vendedor realiza en gastos de expedición, series de producción, gastos de
venta, gastos generales, gastos por deudas incobrables, etc. Deberán obtenerse
todos estos datos del vendedor.
3.6.6.- Ejemplos ilustrativos del punto 3.6.3
(a) Un comprador vinculado en el país de importación realiza beneficios por
cuenta propia y es libre de comprar las mercaderías importadas, o mercaderías
comparables que pueden servir de sustitutivo, a proveedores no vinculados,
cuando el precio es el factor determinante para elegir al proveedor. Podría
acreditarse esta postura demostrando que el comprador procura conocer, a menudo
o siempre, los precios antes de escoger al proveedor y compra, efectivamente,
al que ofrezca las mejores condiciones, teniendo en cuenta la calidad del
producto y los términos generales de la venta. El comprador no tiene que
obtener los precios antes de cada compra, ya que es práctica comercial
corriente que un comprador no vinculado, que haya logrado una fuente
satisfactoria de suministro a precios aceptables, seguirá encargando
mercaderías sin solicitar ofertas competitivas.
Es una práctica normal y prudente indagar periódicamente los precios de compra
y de ello quedarán pruebas en la mayoría de los casos.
(b) En el supuesto de que el proveedor venda únicamente a compradores
vinculados, el importador podría demostrar, sin embargo, que se han celebrado
genuinas negociaciones. Habrá documentos que pondrán de manifiesto que los
precios propuestos al principio por la persona vinculada, que puede imponer
condiciones, han sido ajustados como consecuencia de las negociaciones, y que
se ha logrado un reparto razonable de los beneficios. Los documentos
justificativos que mostraran que los precios se habían discutido sin más, no se
considerarían pruebas suficientes para demostrar que la vinculación no había
influido en el precio. También pueden existir otras fuentes de suministro de
mercaderías comparables, y si existieran, los precios que éstas pongan, no
deberán diferir sensiblemente.
(c) Las mercaderías objeto de valoración son productos que tienen cotizaciones
internacionales publicadas en las bolsas mercantiles, por ejemplo, cobre, zinc
o azúcar. El importador puede demostrar que existe información sobre los
precios, por ejemplo, en la prensa financiera o en periódicos comerciales de
productos básicos, y que los precios publicados son los mismos a los que él ha
comprado las mercaderías y a los que cualquier otro hubiera podido comprarlas.
(d) El vendedor vende al mismo precio y en condiciones fundamentalmente
idénticas o similares que al comprador vinculado en el país de importación a
compradores no vinculados en países distintos del de importación, incluso en el
mercado interno de su propio país. Deben suministrarse informaciones sobre las
ventas a compradores no vinculados. También se requerirán pruebas documentales
relativas al nivel comercial, la cantidad, los términos y condiciones de la
venta, para poder indagar si las ventas a clientes no vinculados y la hecha al
comprador vinculado para la exportación al país de importación son realmente
comparables. Para que esta comparación sea aceptable, los países a los que se
realizan las ventas deben tener una economía de mercado en la que nadie
adultere las prácticas comerciales habituales.
3.7.- Comprobación de las comisiones de compra
Las comisiones y gastos de corretaje que el comprador pague en relación con la
compra de las mercaderías formarán parte del valor en aduana. La única
excepción son las comisiones de compra, es decir la retribución pagada o por
pagar por un comprador a su agente por los servicios que éste le presta al
representarlo en el extranjero en la compra de las mercaderías objeto de
valoración. Está claro que si el comprador viaja al extranjero para negociar
una compra o si manda a uno de sus asalariados, sus gastos de viaje y salarios
corren a cargo del comprador y no se añadirán al precio de las mercaderías.
Tampoco se justificaría, pues, que se incluyeran los costos de contratación de
un agente exterior a la empresa para el desempeño del mismo papel en la
transacción.
El trato aplicable a las comisiones a efectos de la valoración en aduana
depende de la naturaleza exacta de los servicios que presta el intermediario. La Nota Explicativa
2.1, que examina las comisiones y corretajes en relación con el artículo 8 del
Acuerdo, destaca los rasgos comunes a los intermediarios y concluye diciendo
que, habida cuenta de que la naturaleza de los servicios prestados por los
intermediarios a menudo no puede determinarse sobre la base sólo de los
documentos comerciales, las Administraciones de Aduanas tendrán que adoptar las
medidas razonables que juzguen necesarias para la aplicación correcta de lo
dispuesto sobre este particular en el Acuerdo.
En algunas transacciones, un comisionista de compra concluye el contrato y
después extiende una nueva factura al importador haciendo constar en ella, por
separado, el precio de las mercaderías y su remuneración. El simple hecho de
facturar de nuevo las mercaderías no lo convierte en el vendedor de éstas, y su
retribución no puede considerarse como parte del precio de las mercaderías.
Con tal de que se distingan, las comisiones de compra no se incluirán en el
valor de transacción de las mercaderías.
3.7.1.- Procedimientos de comprobación de las comisiones de compra
Comprobar si el comisionista factura por separado un importe por los servicios
prestados en la compra, es decir, si “distingue” su remuneración del precio realmente pagado o por pagar por las
mercaderías.
Nota:
Si la comisión consta en la factura del comisionista, averiguar si el
comisionista es de compra o de venta.
Obtener todos los detalles sobre las funciones que desempeña el comisionista.
Solicitar copias del contrato de comisión mercantil y/u otras pruebas
documentales, tales como pedidos, cartas de crédito, correspondencia, etc.
relacionados con las actividades del comisionista y con la comisión (Ver el correspondiente
Cuestionario en el punto 3.7.2. de este Capítulo).
Nota:
(a) El trato aplicable a las comisiones y gastos de corretaje, a efectos de
la valoración en aduana, depende de la naturaleza exacta de los servicios que
presta el intermediario. Si el supuesto intermediario actúa por cuenta propia
y/o si tiene derecho de propiedad sobre las mercaderías, no se lo puede
considerar como un comisionista de compra.
(b) A veces, los contratos o documentos no representan o no reflejan la
naturaleza verdadera de las actividadesdel supuesto comisionista. En
tales casos se averiguarán los elementos de hecho reales que les sean
propios.
(c) Si el comisionista está vinculado al vendedor o a una persona vinculada a
éste, pese a la existencia de un contrato de comisión mercantil, las
Administraciones de Aduanas tienen el derecho de examinar todas las
circunstancias para averiguar si el comisionista actúa realmente por cuenta del
comprador y no por la del vendedor o incluso por la suya propia.
(d) A las sociedades de exportación o a los agentes llamados independientes que
desempeñan actividades semejantes, pero quienes, a diferencia de los
comisionistas de compra, tienen derecho de propiedad sobre las mercaderías y
ejercen el control sobre la transacción o el precio que pague el importador, no
se los puede considerar como comisionistas de compra.
Obtener los detalles sobre el importe de la comisión y sobre la forma de
calcularla.
Nota:
(a) Si el comisionista de compra factura de nuevo las mercaderías al
importador, la factura extendida por elproveedor podría remitirse a las
Administraciones de Aduanas, para que éstas verifiquen el precio realmente
pagado o por pagar al vendedor de las mercaderías y el importe de la comisión
de compra.
(b) También habrá que comprobar la adecuación de la remuneración a los
servicios prestados. Puede que uncomisionista de compra preste servicios que
estén fuera de las funciones usuales de un comisionista de compra.
Tales servicios adicionales afectarían a la remuneración cobrada al comprador.
(c) Si el importe de la comisión no concuerda con las prácticas comerciales, se
examinarán las circunstancias de la venta. Ocurre, a veces, que las empresas
compran mercaderías por intermedio de sucursales establecidas en el país de
importación y les pagan comisiones de compra. Es posible que la comisión de
compra se pague con vistas a la subvaloración.
3.7.2.- Cuestionario para ayudar a determinar si las “comisiones” son imponibles
(a) ¿Está el comisionista vinculado al vendedor?
(b) En el supuesto de que el comprador haya anulado o modificado un pedido,
¿debe adquirir el comisionista el derecho de propiedad de las mercaderías o
encargarse necesariamente de la reventa de éstas?
(c) Cuando los costos de transporte y manipulación excedan a los acordados por
el comprador, o les sean inferiores, ¿el comisionista debe costear los gastos
excedentes, o en su caso, quedarse con lo sobrante?
(d) ¿Adquiere el comisionista en algún momento, o es probable que adquiera, un
derecho de propiedad de las mercaderías, o asume el riesgo de su posesión?
(e) ¿Asume el comisionista en algún momento los riesgos de la pérdida o daño de
las mercaderías?
(f) ¿Se beneficia el comisionista, además de su remuneración, de descuentos o
rebajas que conceda el vendedor?
Si la respuesta a alguna de las preguntas de (a) a (f) es “Sí”, es probable que el comisionista
no actúe como un comisionista de compra de buena fe y las remuneraciones que el
comprador le pague se añadirán al precio realmente pagado o por pagar si
todavía no están incluidas. Si la respuesta a todas las preguntas de (a) a (f)
es “No”, pasar a las preguntas de (g) a
(i).
(h) ¿Recibe el comisionista del comprador todos los fondos antes de que deba
pagar al vendedor por las mercaderías?
(i) ¿Se calcula la comisión como un porcentaje del precio facturado?
La respuesta “Sí” a todas las
preguntas de (g) a (i), aunque hayan de tenerse en cuenta todas las
circunstancias de la transacción, indicaría casi con seguridad que el
comisionista es un comisionista de compra de buena fe. Sin embargo, el que se
responda “No” a algunas preguntas (por ejemplo,
si el comisionista cobra una remuneración fija), no constituye razón suficiente
para no considerar al comisionista como un auténtico comisionista de compra y,
por lo tanto, para añadir su remuneración al precio realmente pagado o por
pagar.
3.8.- Comprobación de los acuerdos de financiación
Según la Decisión
3.1 adoptada por el Comité de Valoración en Aduana de la OMC, cuando un comprador
concierta con el vendedor, una entidad bancaria u otra persona física o
jurídica, un acuerdo de financiación respecto a la compra de las mercaderías
objeto de valoración, los intereses devengados en virtud de tal acuerdo no se
considerarán parte del valor en aduana, siempre que:
(a) los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las
mercaderías;
(b) el acuerdo de financiación se haya concertado por escrito;
(c) cuando las Administraciones de Aduanas lo requieran, el comprador pueda
demostrar que:
(1) tales mercaderías se venden realmente al precio declarado como precio
realmente pagado o por pagar, y
(2) el tipo de interés reclamado no excede del nivel aplicado a este tipo de
transacciones en el país y en el momento en que se haya facilitado la
financiación.
La exclusión de los intereses sólo puede considerarse cuando las
Administraciones de Aduanas hayan comprobado que se han cumplido todos los
criterios antes citados.
Aparte de los intereses antes mencionados, los acuerdos de financiación,
concertados entre el importador y el exportador, sin relación con la venta de
las mercaderías, no influirán en la determinación del valor en aduana. Por
ejemplo, cuando un comprador presta al vendedor para que éste compre las
instalaciones y herramientas necesarias a la producción de las mercaderías
importadas, el préstamo no se considerará como una prestación según el artículo
8.1 b) del Acuerdo y, por consiguiente, ni el préstamo ni los intereses por él
devengados se añadirán al precio realmente pagado o por pagar.
A este respecto, cabe distinguir entre los costos relacionados con la
financiación de la venta y el precio realmente pagado o por pagar por las
mercaderías que cubre, por lo general, los costos de producción, los gastos
generales, los costos de transporte, las comisiones relacionadas con la venta,
y los beneficios.
3.8.1.- Procedimiento de comprobación (sólo respecto a los intereses por
pago diferido)
Obtener una copia del documento en el que se ha consignado el acuerdo de
financiación concertado entre el comprador y el vendedor/agente. El acuerdo de
financiación que estipula el pago de intereses suele constar en la cláusula “condiciones”, “términos” o “pactos” del contrato de venta (por ejemplo, pago en 80 días con interés del
X% cargado a cuenta del comprador).
Cuando no existe tal documento, informar al importador de que los intereses se
incluirán en el valor en aduana.
Cuando los tipos de interés no parezcan razonables, indagar sobre qué base se
han calculado los intereses, o establecer que el precio pagado o por pagar por
mercaderías idénticas o similares, que se han vendido sin acuerdo de financiación,
se aproxima mucho al precio pagado o por pagar por las mercaderías objeto de
valoración.
Nota:
La moneda en la que se facilita la financiación al comprador influye en el tipo
de interés. Si el tipo de cambio de una moneda está sujeto a grandes fluctuaciones,
el tipo de interés de la financiación en aquella moneda puede resultar más
alto, reflejando así el riesgo más alto que hace correr el trato en dicha
moneda.
3.9.- Comprobación de los bienes y servicios suministrados gratuitamente por el
comprador
El valor de los bienes y servicios que el comprador, de manera directa o
indirecta, haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos al proveedor
extranjero se incluirá en el valor en aduana.
Tales bienes y servicios se conocen con el nombre de “prestaciones”. Las prestaciones imponibles se
dividen en cuatro categorías de bienes y servicios:
(a) materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a
las mercaderías importadas;
(b) herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la
producción de las mercaderías importadas;
(c) materiales consumidos en la producción de las mercaderías importadas;
(d) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y
planos y croquis, realizados fuera del país de importación y necesarios para la
producción de las mercaderías importadas.
Cuando un importador no declare el valor de una prestación, deliberadamente o
por inadvertencia (en una gran empresa, es posible que sean áreas distintas las
que se encarguen de la tramitación de las prestaciones y de las importaciones),
les resulta difícil a las Administraciones de Aduanas, especialmente en el
momento de la importación, descubrir las prestaciones. Sin embargo, es posible
que el precio de mercaderías importadas para las que hay prestaciones sea
inferior al precio de mercaderías idénticas o similares. Cuando las
Administraciones de Aduanas tengan dudas, preguntarán al importador si ha
exportado algún bien o servicio al vendedor. Así, al investigar las circunstancias
de la venta, las Administraciones de Aduanas podrían encontrar en los archivos
del importador un plan o un proyecto para la importación de las mercaderías de
que se trate, que ponga de manifiesto todos los elementos de hecho relativos a
la importación, incluidas las prestaciones. Pueden examinarse las carpetas de
documentos de exportación para averiguar si el destinatario de las prestaciones
exportadas es la misma persona que el vendedor de las mercaderías importadas de
que se trate. Habrá que verificar, con esmero, todo pago efectuado al
extranjero que no corresponda a una transacción de mercaderías para el país de
importación.
Si se hace un pago a un centro de diseño en el extranjero, se indagará la razón
de tal pago. También se tendrá presente que el importador puede suministrar
prestaciones indirectamente, pagando a una tercera parte que se encarga del
suministro al vendedor.
A continuación se enumeran algunos bienes y servicios que los compradores
suministran con frecuencia:
(a) etiquetas;
(b) folletos de instrucciones de uso;
(c) embalajes (por ejemplo, bolsas polivalentes, cajas, jaulas, cinta adhesiva,
latas);
(d) cuero y tela, sobre todo cuando el vendedor es un confeccionista (corte,
hechura, adornos, etc.);
(e) ferretería (por ejemplo, bisagras, mangos, tornillos);
(f) neumáticos y piezas de vehículos de motor;
(g) metales preciosos para catalizadores y productos electrónicos;
(h) recortes de silicio;
(i) matrices y moldes;
(j) catalizadores y reactivos;
(k) abrasivos y lubricantes;
(l) trabajos de impresión y de diseño para embalajes;
(m) planos, diseños, etc.
El valor de las prestaciones es la suma:
(a) del costo de adquisición o de producción;
(b) de los gastos de transporte (incluidos los derechos, impuestos o gravámenes
y gastos de descarga en los que se incurra en el extranjero), cuando el
comprador los paga después de haber comprado o producido los bienes, hasta el
lugar donde éstos se utilicen en la producción de las mercaderías importadas;
(c) del valor añadido a los bienes mediante reparaciones o modificaciones
realizadas después de que el comprador los haya comprado o producido;
(d) de los ajustes por utilización previa.
El costo de adquisición o de producción de los bienes puede determinarse
basándose en:
(a) el valor de la compra o del alquiler que pague el comprador, si los bienes
se compran o se alquilan de una persona no vinculada al comprador en el momento
de la compra o del alquiler;
(b) el valor de la compra o del alquiler que pague la persona de la que el
comprador adquiere o alquila los bienes, si esta persona no los produce y si
está vinculada al comprador en el momento de la compra o del alquiler por el
comprador;
(c) el costo de producción de los bienes, si están producidos por el comprador
o una persona vinculada a éste en el momento en que el comprador los adquiere.
Una vez determinado el valor de la prestación, es preciso repartirlo entre las
mercaderías importadas. En general, el método de reparto será el solicitado por
el importador, con tal que:
1) sea conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados y
2) lo acrediten los documentos presentados.
Existen varias posibilidades, por ejemplo:
(a) el valor podrá asignarse al primer envío si el importador desea pagar de
una sola vez los derechos por el valor total;
(b) el importador podrá solicitar que se reparta el valor entre el número de
unidades producidas hasta el momento del primer envío;
(c) el importador podrá solicitar que el valor se reparta entre el total de la
producción prevista cuando existe un contrato en firme respecto de esa
producción;
(d) el valor puede repartirse entre el número de años o de unidades de vida
útil de la prestación.
3.9.1.- Procedimiento de comprobación
Determinar si el comprador ha suministrado bienes o servicios. Si lo ha hecho,
averiguar cuáles y cuándo.
Averiguar si la prestación se ha suministrado una sola vez o con continuidad.
Averiguar si el comprador ha incurrido en gastos de transporte, derechos,
impuestos u otros gravámenes aplicables en el extranjero.
Obtener copias de todas las pruebas documentales relativas al valor de las
prestaciones (por ejemplo, un acuerdo, facturas si los materiales han
sido comprados, datos sobre lo que se ha suministrado, pagos efectuados por el
comprador, costo de producción, etc.).
Obtener datos sobre las mercaderías importadas en relación con las cuales se
han suministrado las prestaciones.
Averiguar si todas las mercaderías estipuladas en el contrato han sido
importadas. Si no fuera así, obtener datos sobre lo que se ha importado y lo
que queda por importar. Repartir el valor de las prestaciones entre las
importaciones.
Comprobar si se ha declarado un valor por los bienes o servicios. Si así fuera,
averiguar cómo se ha calculado el valor declarado. Si se descubriera una
subvaloración, pasar al Capítulo III, punto 6 de este Manual.
Nota:
A veces, los pagos que el comprador efectúa a una tercera parte que suministra
al vendedor pueden considerarse como parte del precio realmente pagado o por
pagar y no como prestaciones. Aun cuando no haya un acuerdo de prestaciones
concertado entre el comprador y el proveedor tercero, puede haber uno de
suministro entre éste y el vendedor.
3.10 - Comprobación de los cánones o derechos de licencia
Cuando el comprador pague un canon o derecho de licencia relacionado con las
mercaderías importadas como condición de venta de dichas mercaderías, el
importe del pago debe añadirse al precio realmente pagado o por pagar, en la
medida en que no esté incluido en él.
El Acuerdo no da una definición de los términos “cánones y
derechos de licencia”, pero menciona “los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor” como ejemplos de cánones y derechos de licencia.
Los requisitos fundamentales del artículo 8.1 c) del Acuerdo son que los
cánones y derechos de licencia se incluyan en el valor de transacción cuando y
sólo cuando:
- están relacionados con las mercaderías objeto de valoración, y
- el comprador debe pagarlos, directa o indirectamente, como una condición de
venta de las mercaderías objeto de valoración.
Por ejemplo, cuando una máquina, fabricada con una patente, se vende para la
exportación al país de importación a un precio que no comprende el derecho de
patente, que el importador, según las instrucciones del vendedor, debe pagar a
un tercero, titular de la patente, el canon se añadirá al precio realmente
pagado o por pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 c) del
Acuerdo, puesto que el pago del canon por el comprador está relacionado con las
mercaderías objeto de valoración y constituye una condición de venta de esas
mercaderías (Opinión Consultiva 4.1 del Comité Técnico de Valoración de OMA).
3.10.1.- Derechos de reproducción de las mercaderías importadas
Los derechos de reproducción de las mercaderías importadas en el país de
importación no deben añadirse al precio realmente pagado o por pagar por ellas
al determinar el valor en aduana.
3.10.2.- Pagos por el derecho de distribución o reventa de las mercaderías
importadas
Los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de
las mercaderías importadas sólo se añadirán al precio realmente pagado o por
pagar por éstas, si constituyen una condición de la venta de dichas mercaderías
para su exportación al país de importación.
3.10.3.- Procedimiento de comprobación
Obtener una copia del contrato de venta, y/o una copia del acuerdo relativo a
cánones o derechos de licencia.
Comprobar si los cánones o derechos de licencia están relacionados con las
mercaderías objeto de valoración.
Averiguar si el comprador debe pagar los cánones o derechos de licencia,
directa o indirectamente, como una condición de venta de las mercaderías objeto
de valoración.
Comprobar si el pago que el comprador efectúa corresponde a los derechos de
reproducción de las mercaderías importadas en el país de importación. Si así
fuera, dichos derechos no deben añadirse al precio realmente pagado o por
pagar.
Comprobar si el pago que el comprador efectúa por el derecho de distribución o
reventa de las mercaderías importadas constituye una condición de venta para la
exportación al país de importación de aquéllas. Si no, el importe del pago no
debe añadirse al precio realmente pagado o por pagar.
4.-
PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACION
En los términos del artículo 17 del Acuerdo, ninguna disposición del mismo
podrá ser interpretada en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho
que tienen las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o
exactitud de cualquier información, documento o declaración presentados para
los fines de la valoración aduanera.
La fiscalización de la valoración aduanera consiste en el análisis minucioso
del valor en aduana declarado, con el fin de verificar su adecuación a las
reglas establecidas en el Acuerdo.
Es responsabilidad del importador presentar, además de los documentos relativos
a los elementos de hecho de la operación de importación, todos aquellos
documentos que sean exigidos por la Administración de Aduana en el marco del
procedimiento de fiscalización, necesarios para comprobar que el precio de la
factura representa el precio realmente pagado o por pagar, la existencia de
eventuales ajustes realizados o no, así como también los requisitos de que el
método declarado está en conformidad con el Acuerdo, según las circunstancias
de la operación.
En las fiscalizaciones de la valoración aduanera se debe dar especial atención
a los siguientes aspectos:
• Si concurren todos los elementos que permiten la
aplicación del primer método de valoración;
• Si el valor declarado representa el pago total que haya
hecho o vaya a hacer el importador al exportador o en beneficio de éste, por la
mercadería importada;
• Si el valor declarado incluye todos los ajustes previstos
en el artículo 8 del Acuerdo;
• Si fue utilizado correctamente un método sustitutivo,
cuando corresponda.
4.1.- Preparación de la fiscalización
El inicio de cualquier fiscalización comprende una primera fase de
reconocimiento. Definido el contribuyente a ser fiscalizado y, eventualmente,
el propio objeto de la fiscalización, la fase interna de preparación consiste
en el conjunto de procedimientos realizados antes de la visita directa al
contribuyente, con miras a recabar y seleccionar informaciones sobre el caso,
abarcando desde sus datos de registro hasta las informaciones de mercado sobre
los bienes que serán objeto de análisis del valor.
La elaboración de un legajo es un procedimiento imprescindible en la etapa de
la preparación de la fiscalización y consiste en la compilación y clasificación
de todas las informaciones disponibles sobre la empresa y la mercadería. Parte
de estas informaciones podrá ser recogida internamente, como:
a) informaciones de los registros de la empresa como contribuyente, así como
también su historia comercial;
b) informaciones sobre los socios o propietarios de la empresa;
c) capacidad económica financiera del contribuyente;
d) informaciones relacionadas con el tipo de actividad de la empresa y el nivel
comercial (distribuidor, mayorista o minorista);
e) consulta sobre todas las importaciones realizadas por la empresa en el
período de un año, donde conste la
NCM, cantidad, país de origen, monto operado y número de la
declaración;
f) datos detallados de todas las operaciones de importación de la empresa, de
la misma NCM que está siendo analizada, del mismo país de origen y/o
procedencia, donde conste el valor unitario, cantidad, descripción de la
mercadería, unidad de medida y número de la declaración;
g) información sobre todas las exportaciones realizadas por la empresa en el
período de un año anterior a la importación, preferentemente destinadas al país
de procedencia de la mercadería importada;
h) informe de la última declaración de impuestos internos;
i) copia de la Declaración
de Importación, si corresponde, de la Declaración de Valor en Aduana y de los
documentos de importación;
j) consulta sobre las importaciones de otros importadores, realizadas en un
período aproximado, de mercaderías de la misma NCM, el mismo origen y si es
posible del mismo proveedor;
k) cuando hubiere, informaciones sobre nomenclatura complementaria u otro
mecanismo de descripción cualitativa de la mercadería;
l) resultados de fiscalizaciones del valor en aduana realizadas anteriormente;
m) si procede, consulta al INDIRA sobre operaciones similares realizadas entre
el país de importación y los demás Estados Partes del MERCOSUR, así como
también operaciones de los demás Estados Partes en el comercio extrazona.
Del estudio de las informaciones obtenidas a partir de los elementos
mencionados, es posible caracterizar a la empresa con respecto a su volumen de
negocios, sus prácticas comerciales, los mercados en los que opera, la
vinculación con el proveedor en el extranjero, las relaciones con otros
importadores, los impuestos, etc. Esta información es especialmente útil en la
planificación de procedimientos posteriores. Antes de establecer un plan de
acción para los procedimientos que deben adoptarse es necesario el
conocimiento previo de la empresa, incluso para evaluar la información que se
solicita y el grado de profundidad que deben aplicar los procedimientos de
fiscalización.
En cualquier caso, cuando la situación lo justifica, es conveniente buscar
informaciones de otras fuentes, para ayudar en la comprensión de las prácticas
comerciales adoptadas, tales como realización de consultas a asociaciones,
federaciones, productores nacionales, internet, competidores y otras entidades
que guarden relación con las actividades de la empresa. Las informaciones que
deben recogerse en este paso dependerán de la naturaleza de los productos y las
características de la empresa, y debería incluir, entre otros, los siguientes
temas:
a) comportamiento del sector, del cual forma parte la empresa importadora, en
relación con el comercio internacional;
b) las importaciones directas o intermediadas por otras empresas;
c) el nivel de competitividad en el mercado;
d) la existencia de producción nacional de mercaderías del mismo tipo;
e) gravámenes que afectan a la mercadería importada;
f) existencia de contratos de regalías;
g) información sobre las ofertas y los precios de los productos extranjeros;
h) la variedad de mercaderías que pueden ser clasificadas en la misma posición,
teniendo en cuenta las diferentes composiciones, fabricantes, etc. y la posible
influencia en el precio.
Toda la información recogida será parte del legajo.
Antes de la definición del plan de acción de los procedimientos de
fiscalización y la ejecución de la inspección en el local del contribuyente, es
necesario analizar las informaciones obtenidas y tomar nota de forma
consolidada de las verificaciones que deberán realizarse. En algunos casos, la
información obtenida de este procedimiento puede identificar muy claramente las
prácticas comerciales adoptadas y señalar el camino a seguir.
Ejemplos:
a) puede observarse que algunos exportadores por lo general operan a través de
la participación de terceros, agentes comisionados o similares;
b) se pueden caracterizar las distintas situaciones en relación con los
precios, a partir del histórico de las importaciones de la empresa, siempre que
la negociación se realice con un determinado exportador;
c) puede haber participación societaria de extranjeros en la empresa, lo que
puede caracterizar una forma de vinculación;
d) la prestación por el importador al exportador, directa o indirectamente,
gratuitamente o a precios reducidos de bienes y servicios discriminados en el
punto 1 (b) del artículo 8 del Acuerdo, etc.
4.2. - Planificación de la acción
Después de cumplido el procedimiento previo de la fiscalización, antes de
comenzar ésta, corresponde a la autoridad aduanera competente planear los pasos
a seguir, definiendo su estrategia de acción.
4.3.- Desarrollo de la fiscalización
Concluida la fase de preparación, se podrá iniciar el procedimiento de
fiscalización propiamente dicho.
La autoridad aduanera competente, iniciará el procedimiento, notificando a la
empresa importadora del inicio de la fiscalización, solicitando u obteniendo
los documentos necesarios y demás informaciones y/o providencias que se estimen
pertinentes.
Cualquier actividad realizada en el marco de la fiscalización debe ser
registrada en documentos de trabajo. Estos son instrumentos de apoyo a las
actividades de fiscalización, pues permiten que sean registrados los elementos
relevantes en cada etapa, así como también permiten la reunión de elementos
probatorios para aceptar o rechazar el valor en aduana declarado, o documentar
un hecho fraudulento.
4.4.- Finalización de la fiscalización
Finalizada la fiscalización, y habiéndose verificado un incumplimiento o
infracción por parte del importador, la autoridad aduanera competente
determinará conforme a la legislación de cada Estado Parte, la normativa a
aplicar en cada caso.
El informe final del procedimiento de fiscalización deberá contener los
siguientes elementos, entre otros:
• Alcance: el informe final debe definir cuál fue el
universo alcanzado por el procedimiento, especificando las operaciones
aduaneras que fueron fiscalizadas en un determinado período de tiempo;
• Datos del importador: además de su identificación
completa, es importante definir las características de sus operaciones
comerciales, volumen de importación, etc.;
• Situaciones detectadas: la modalidad adoptada por el
importador en su conducta irregular, quienes estaban involucrados, el mecanismo
de ejecución y el resultado buscado con esa metodología;
• Conclusiones: es muy importante que la autoridad aduanera
competente realice una buena argumentación y detalle de los resultados obtenidos;
• Normativa aplicada: tanto en lo que se refiere a la
exigencia de tributos, o a las irregularidades detectadas, se debe especificar
cuál fue la base legal aplicada, describiendo la conducta del importador que
infringió dicha normativa;
• Determinación de una nueva base de cálculo: si
corresponde su determinación, es necesario presentar la metodología utilizada
para llegar al nuevo valor en aduana que se está exigiendo y sus consecuencias
tributarias.
4.5.- Evaluación y seguimiento
Se evaluarán los resultados obtenidos y se efectuará un seguimiento a las
empresas fiscalizadas, con el fin de retroalimentar el procedimiento de
control.
4.6.- Fiscalización del 1º método
En la fiscalización del valor en aduana, la valoración por el primer método es
el que ofrece mayor complejidad para el análisis, por lo que el tema se divide
en:
• Análisis comercial preliminar, que se ocupa de la
verificación del cumplimiento de los requisitos que permitan valorar las
mercaderías por el primer método;
• Análisis contractual, donde se busca determinar el
precio realmente pagado o por pagar, más los ajustes que fueren necesarios,
conforme a la negociación establecida; y
• Análisis contable, que se ocupa de esclarecer como
la fiscalización se puede valer de la contabilidad para determinar el valor en
aduana declarado o reconstituido, de ser necesario.
4.6.1.- Análisis comercial preliminar
En el análisis comercial preliminar la autoridad aduanera competente procurará
establecer si se cumplen los requisitos fundamentales para la aplicación del
método de valoración basado en el valor de transacción.
Esos requisitos fundamentales son:
1º.- la transacción fiscalizada debe ser producto de una venta para la
exportación al país de importación;
2º.- el precio, en la transacción entre comprador y vendedor vinculados en los
términos del Acuerdo, debe ser aceptable para fines aduaneros, esto es, la
vinculación no debe influir en el precio.
En las hipótesis en que uno de esos requisitos no se haya cumplido, no se
aplica el primer método.
Hay otras situaciones que también impiden la aplicación del referido método,
pero las mencionadas anteriormente son las más importantes, es por esto que son
analizadas en primer lugar porque se refieren a la propia naturaleza o
substancia de la operación, sólo una compraventa puede ser analizada por el
método del valor de transacción.
El análisis del primer requisito se ocupa de las situaciones en que no existe
compraventa.
El análisis del segundo requisito, se relaciona con las formas de vinculación
entre comprador y vendedor y su influencia en el precio.
A.- Inexistencia de una venta para la exportación
En ciertos contratos en que se transfiere la posesión o la propiedad de los
bienes, o ambos, pero no se configura una compraventa; por ejemplo, el
comodato, el “leasing”, la venta en consignación, la donación, suministros gratuitos, entre
otros.
Estas situaciones pueden ser detectadas en:
a) los contratos, si los hubiera;
b) la contabilidad (registros contables distintos de la naturaleza del
contrato);
c) documentos de las transferencias cambiarias.
En los casos en los que una sucursal no puede considerarse como una persona
jurídica independiente, con arreglo a la legislación competente de cada Estado
Parte, tampoco puede existir venta puesto que la venta implica, necesariamente,
una transacción entre dos personas.
B.- Vinculación entre comprador y vendedor
Cuando no estuvieren formalmente declaradas las vinculaciones, habrá que
analizar su posible existencia en los siguientes casos:
a) el exportador sea proveedor habitual del importador;
b) el proveedor sea proveedor exclusivo del importador, por lo menos en
determinados ítems;
c) el importador utilice marcas comerciales o industriales de propiedad del
exportador;
d) que existan contratos para la utilización de marcas y patentes con el mismo
proveedor;
e) que miembros del directorio o la gerencia del importador procedan de otras
empresas en las que el exportador sea accionista o controlador, o cuando
estuvieran trabajando para el propio exportador;
f) que en la contabilidad, las operaciones con el proveedor sean tratadas con
una codificación especial en el plan de cuentas, distinto del tratamiento
utilizado con otros proveedores.
En resumen, cuando hubiera una relación cercana y variada entre importador y
exportador la cuestión de la vinculación adquiere un mayor interés en la
fiscalización.
El análisis de estos aspectos debe incluir la obtención de datos del propio
sistema informático de la
Administración de Aduana de cada Estado Parte, los registros
de las sociedades y sus modificaciones, la contabilidad y la realización de
entrevistas con gerentes y directores del importador, e informaciones obtenidas
de publicaciones especializadas o de la competencia cuando se realiza la preparación
de la fiscalización (constitución de legajos).
B.1.- Verificación documental con relación a la vinculación
La vinculación entre el importador y el exportador podrá ser verificada
mediante:
a) la confrontación de los nombres de sus socios en los instrumentos
constitutivos de las sociedades comerciales o civiles (estatutos o contratos
sociales);
b) la confrontación de los nombres de sus directores, a través de las actas de
las asambleas de los accionistas, en donde se realizó la elección de los mismos;
c) la verificación de la participación de otras empresas en la composición del
capital de la empresa importadora, a través del análisis de sus estatutos,
contrato social, libro de accionistas, en los balances e informes anuales, en
los directorios empresariales y en los archivos de las cámaras de
comercio internacional.
Se debe verificar también en la propia correspondencia comercial de la empresa
(cartas, mensajes por fax, correo electrónico, etc.) así como en los contratos
y en las facturas comerciales, los nombres de los firmantes, lo que podría
revelar la presencia de miembros de la misma familia en las dos empresas.
Cuando se sospeche que existe una relación de parentesco o afinidad entre las
personas, la autoridad aduanera competente solicitará formalmente al importador
sobre sus relaciones de parentesco/afinidad, que presente copias de los
documentos civiles de las personas relevantes en la empresa, incluso de los
responsables/directores de la empresa exportadora.
B.2.- Asociadas en negocios
El Acuerdo, en su artículo 15.4 b) dispone que son personas vinculadas las que “están legalmente reconocidas como asociadas en negocios”. Al respecto, el Comité Técnico de Valoración, se expidió en su
Opinión Consultiva 21.1, en relación con el tratamiento a otorgar a los
agentes, distribuidores y concesionarios exclusivos, estableciendo que cada
Miembro deberá basarse en su legislación nacional para determinar el alcance
del concepto “…asociadas en negocios”.
B.3.- Control directo e indirecto
Los ítems e), f) y g) del artículo 15.4 del Acuerdo, se refieren a los casos de
vinculación por control directo o indirecto de las personas.
Por “control” debemos entender el ejercicio de
hecho o la capacidad jurídica de una persona de ejercer sobre otra u otras, de
influir sobre sus decisiones. El control se origina en la concentración de las
partes o de las acciones del capital de la sociedad en poder de la controladora
o deriva de un
acuerdo entre socios o accionistas para concentrar sus poderes.
La verificación del control se realiza mediante el análisis:
a) de la distribución de las partes entre los socios y de la distribución de
las acciones con derecho a voto (generalmente ordinarias) entre los
accionistas;
b) de los acuerdos entre socios o accionistas que transfieran u otorguen
poderes propios de las partes o de las acciones a otros socios o accionistas o
a terceros para representarlos en las decisiones de la sociedad;
c) de la constitución del propio directorio de la sociedad anónima, para
verificar las personas que ocupan cargos de dirección;
d) de cualquier otro elemento material que pruebe la relación de subordinación
o mando entre controlador y controlado (incluso la correspondencia comercial,
planes comerciales o de producción y suministros definidos por el controlador,
etc.)
El control indirecto es aquel hecho a través de otra persona. Generalmente, los
socios o accionistas constituyen lo que se denomina sociedad de control, más
conocida como “holding”, y, por intermedio de éstas, controlan otras empresas (sociedades).
El análisis del control se realiza sobre el contrato social y sus respectivas
modificaciones, los estatutos sociales y el libro de acciones (obligatorio en
las sociedades anónimas), así como de las actas de las asambleas de accionistas
y de los balances e informes anuales, además de otros documentos como contratos
que otorgan derechos de votos, o instrumentos de mandato, con el mismo efecto
práctico.
Los directorios empresariales también son instrumentos útiles en la
investigación pues revelan las redes de participaciones y controles entre las
empresas a escala mundial.
Cuando el control es de hecho, y no se manifiesta en los registros y evidencias
ordinarios mencionados anteriormente, es posible demostrar con cualquier
elemento material que pruebe la relación de subordinación o de mando entre
controlador y controlado, como ser las instrucciones para el ejercicio de la
gerencia, la correspondencia comercial, los planes comerciales, de producción y
abastecimiento definidos y aprobados por el controlador, etc.
Es importante recordar aquí las relaciones comerciales basadas en contratos de
concesión, franquicia, etc., que, dependiendo de su tenor, pueden colocar a las
cedentes o franquiciantes, de hecho o de derecho, en una posición de imponer
limitaciones o dictar órdenes a las concesionarias o franquiciadoras,
estableciéndose formas de control indirecto, incidiendo en la hipótesis de
vinculación prevista en el artículo 15.4 e) del Acuerdo.
B.4.- Intermediación en la compraventa
En el Acuerdo, en el artículo 1.1 d), la vinculación se establece entre “comprador y vendedor”.
Puede ocurrir, que entre el comprador y el vendedor, una tercera persona
intermedie, en la condición de importador o exportador, sin ningún papel de
intervención en la operación comercial que justifique su posición en la
transacción, tratándose de un mero “facturador” o “consignatario” de la mercadería, encubriendo la vinculación entre los reales
comprador y vendedor.
B.4.1.- Importador / comprador
Por razones de orden práctico y de especialización de la actividad, puede ser
que el comprador, es decir, aquél que realiza la operación comercial, no sea el
importador identificado en la
Declaración de Importación (aparente), y que éste haya
actuado por cuenta y orden del primero. Es probable, incluso que el último sea
responsable fiscal por la operación, sin embargo, el primero (oculto) es el que
posee las informaciones comerciales y contractuales, capaces de esclarecerla.
Así, la fiscalización debe extenderse también al comprador oculto.
En este caso, toda importación realizada por el importador aparente que termina
siendo “vendida” al comprador oculto, puede ser
verificada a través de una inspección en las documentaciones de las ventas del
importador aparente, o hasta en la contabilidad a través del registro de las
mercaderías en la cuenta de “importaciones por cuenta y orden
de terceros”.
Una vez identificada y confirmada la condición del verdadero contratante, se
deberá determinar la relación entre el comprador oculto y el exportador, y
verificar si son o no personas vinculadas.
B.4.2.- Exportador / vendedor
Otra forma de relación se puede dar entre un exportador que es mero emisor de
la factura por la mercadería. Esta situación es más difícil de ser detectada.
Si el exportador no es el fabricante, tampoco distribuidor del fabricante, y
tampoco opera en el comercio mayorista o minorista; pero surge como un simple
emisor de la factura por la mercadería, entonces puede que sea agente de ventas
o corredor de las mercaderías. Descartadas estas situaciones, por ejemplo, a
través de la verificación de que el importador no mantuvo contacto comercial
con el exportador (por teléfono, fax o correspondencia) y que la remesa de
divisas tiene como beneficiario a una tercera persona sin ninguna relación con
el exportador, es probable que el exportador sea un simple emisor de la
factura, no existiendo relación directa en la operación comercial entre éste y
el importador en el Estado Parte.
En estos casos resulta necesario interrogar al importador acerca de la persona
con quien, de hecho, realizó la operación comercial (¿quién es el beneficiario
de la remesa de divisas?) y verificar si son o no la misma persona o personas
vinculadas y buscar determinar cuál es el papel del exportador que facturó las
mercaderías, pues éste puede estar actuando como comisionista o corredor, con
las repercusiones sobre los ajustes del valor en aduana, conforme a lo
dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo.
El hecho de que el exportador no sea una empresa industrial o comercial, no
tenga números telefónicos o puntos de contacto, no tenga un sitio en Internet o
no posea correspondencia comercial con el importador, no posea una oficina
propia, genera sospechas de que se trata de un simple emisor de factura, o
incluso que la factura es apócrifa y que el exportador no existe de hecho.
C.- Influencia de la vinculación en el precio
La influencia en el precio se puede verificar directamente mediante la
comparación entre la lista de precios del exportador y el precio de exportación
tomando en cuenta la cantidad y el nivel comercial correspondiente; puede ser
admitida expresamente por el importador; e, indirectamente, mediante la
comparación con precios de mercaderías idénticas o similares previamente
aceptados por la
Administración de Aduana en operaciones entre firmas no
vinculadas. La utilización de estos criterios para medir la influencia de la
vinculación no es obligatoria por parte de la Administración de
Aduana.
El Acuerdo no establece criterios objetivos para demostrar que la vinculación
influyó o no en el precio. Expresa que el valor de transacción se aceptará y
las mercaderías se valorarán según las disposiciones del párrafo 1 del artículo
1, siempre que el importador pueda demostrar que tal valor se aproxima mucho a
alguno de los establecidos en los incisos i) a iii) del artículo 1 párrafo 2
literal b).
Cuando la autoridad aduanera competente pueda demostrar que la vinculación
influyó en el precio, deberá comunicar este hecho al importador, dándole
oportunidad razonable para contestar.
La prueba de la influencia de la vinculación, puede eventualmente encontrarse
en la propia contabilidad. Entre partes relacionadas es práctica contable
habitual distinguir las operaciones realizadas entre firmas controladas y
controladoras, del mismo grupo empresarial. Es usual en los informes y balances
anuales mencionar los criterios utilizados para definir los precios de las
mercaderías vendidas entre empresas vinculadas.
Tres son los métodos recomendados para ser utilizados en el análisis de la
contabilidad: 1º) el del precio fijado usando el de mercaderías vendidas en las
mismas condiciones comerciales en un mercado económicamente similar a un
comprador no relacionado con el vendedor; 2º) el del precio de la reventa, según
el cual dicho precio se reduce en un margen, que representa la utilidad del
revendedor para recuperar sus costos y obtener un lucro apropiado; 3º) el
precio igual al costo del proveedor incrementado en un margen apropiado,
debiéndose tener presente que pueden surgir dificultades para determinar los
elementos del costo así como de dicho margen.
Como se ve, los métodos descriptos en el Acuerdo se adecuan a los principios de
contabilidad generalmente aceptados utilizados para valorar las operaciones
realizadas entre partes vinculadas.
4.6.2. - Análisis contractual
Finalizados los estudios preliminares, se analizarán las características de la
operación comercial, verificando si los demás requisitos para la aplicación del
primer método de valoración se cumplen, en caso positivo, se determinará el
valor en aduana por este método.
En el análisis contractual la autoridad aduanera competente verificará:
a) Si existen restricciones a la cesión o utilización de las mercaderías por el
comprador, y si las hay, de que tipo son esas restricciones;
Cuando las restricciones no fueran las admisibles según los incisos i) a iii)
del artículo 1, párrafo 1 literal a) del Acuerdo, no será posible la utilización
del primer método;
b) Si la venta o el precio no dependen de ninguna condición o contraprestación
cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercaderías a valorar;
En caso de que existan dichas condiciones o contraprestaciones, y no sea posible
determinar un valor con relación a las mercaderías objeto de valoración,
tampoco será posible la utilización del primer método;
c) Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del
producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las
mercaderías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo;
En caso de que existan dichas reversiones y éstas no sean cuantificables o
pasibles de ajustes adecuados, no será posible la utilización del primer
método;
d) Si no se cumplen cualquiera de las hipótesis mencionadas anteriormente que
impidan la aplicación del primer método, se deberá determinar si corresponde
efectuar los ajustes al precio, para determinar el valor en aduana, en los
términos del artículo 8, párrafos 1 y 2 del Acuerdo. En caso positivo,
determinar los montos de los respectivos ajustes.
En el análisis contractual, la autoridad aduanera competente, en posesión de
todos los elementos de hecho que hacen a la operación comercial, y de las
informaciones que en la etapa anterior haya recogido, verificará si están
incluidos en el valor en aduana todos los elementos que en materia contractual
o comercial correspondan.
A.- Restricciones a la cesión o utilización de las mercaderías por el
comprador
Una compraventa implica la transmisión de la propiedad de las mercaderías y con
ellas todas sus prerrogativas (usar, gozar y disponer). Son atípicas las
restricciones a dichas prerrogativas para quien adquiere el dominio,
especialmente si se tratan de cosas muebles.
Sin embargo, existen restricciones admisibles que pueden tener origen en la ley
o en la voluntad de las partes, establecidas en el artículo 1.1 a), incisosi) a iii), del
Acuerdo. Las restricciones de naturaleza contractual son las que interesan a la
fiscalización, en la medida que afecten sustancialmente
el valor de las mercaderías.
El Acuerdo no define el alcance de la expresión “… no afecten
sustancialmente al valor de las mercaderías” y remite cada situación a un
análisis particular.
Si hay restricciones, probablemente existe un contrato escrito entre el
exportador y el importador. Las mismas pueden no establecerse necesariamente en
un contrato de compraventa, y se pueden encontrar en un contrato de derechos de
distribución o representación comercial de las mercaderías en cuestión.
Sin elementos de prueba de que tales restricciones existen, no es posible
inferirlas simplemente. La prueba puede ser recogida del propio contrato o de
cualquier otro documento (correspondencia comercial, indicaciones en el propio
embalaje de la mercadería, etc.) que consigne, claramente, la restricción.
B.- Venta o precio sujetos a condiciones o contraprestaciones
El Acuerdo distingue entre condiciones y contraprestaciones cuyos valores
podrán ser determinados en relación con las mercaderías objeto de valoración.
Múltiples y variadas condiciones y contraprestaciones se encuentran en los
contratos comerciales habitualmente. Cuando no sea
posible cuantificarlas, no se podrá aplicar el primer método de valoración.
Por el contrario, cuando sea posible cuantificarlas y estuvieren relacionadas
con las mercaderías importadas, el correspondiente valor se deberá incorporar
al precio realmente pagado o por pagar (Opinión Consultiva 16.1 del Comité
Técnico de Valoración de OMA).
Entre las condiciones y contraprestaciones no cuantificables, algunos ejemplos
se mencionan en la
Nota Interpretativa al artículo 1 del Acuerdo:
a) el vendedor establece el precio de las mercaderías importadas a condición de
que el comprador adquiera también una cierta cantidad de otras mercaderías;
b) el precio de las mercaderías importadas depende del precio o precios a que
el comprador de las mercaderías importadas vende otras mercaderías al vendedor
de las mercaderías importadas;
c) el precio se establece condicionándolo a una forma de pago ajena a las
mercaderías importadas, por ejemplo, cuando éstas son mercaderías semiacabadas
suministradas por el vendedor a condición de recibir cierta cantidad de las
mercaderías acabadas.
Las condiciones o contraprestaciones deben estar directamente relacionadas con
las mercaderías objeto de valoración. Normalmente la prueba de su existencia
podrá estar en un contrato de suministro entre el exportador y el importador,
así como también se podrá encontrar en la correspondencia comercial
intercambiada entre ambos.
C.- Producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de
las mercaderías que se revierta directa o indirectamente al vendedor.
Esta situación, establecida en el artículo 1.1. c) del Acuerdo también puede
ser un motivo que impida la aplicación del primer método de valoración, cuando
no se puedan efectuar los ajustes correspondientes, de conformidad con las
disposiciones del artículo 8.
El concepto de producto de la reventa implica la participación en el precio o
en el beneficio de la reventa. Es directa cuando se paga o se acredita
directamente al proveedor, e indirecta cuando se paga a terceros, en nombre
(por orden o conveniencia) del proveedor. Estas participaciones surgen
generalmente a partir de un contrato entre el comprador y el vendedor,
independientemente de las disposiciones societarias de uno y otro.
La participación en los resultados es un beneficio que no puede calcularse en
el momento de la importación, pero si es posible su determinación, las
mercaderías podrán ser valoradas de acuerdo al primer método.
Dicha participación puede ser verificada en la contabilidad, a través de las
cuentas que reflejen
la distribución de utilidades y su asignación a socios o accionistas o a través
de las remesas al exterior de los beneficios a los socios o accionistas
extranjeros.
D.- Precio declarado, precio contratado y valor en aduana
En la compraventa, el vendedor se compromete a entregar mercadería a cambio de
determinado precio al comprador que, a su vez, se compromete a pagar por la
misma mercadería.
Deben resaltarse algunos aspectos no explícitos:
a) no se exige que el contrato sea escrito;
b) el precio debe expresarse en una unidad monetaria, el cual podrá ser pagado
bajo una forma diferente (cartas de crédito o instrumentos negociables) y
continúa siendo una compraventa;
c) si el precio se estipula bajo una forma diferente a una unidad monetaria,
desvirtúa la venta convirtiéndola en una permuta (no se aplica el primer método
de valoración);
d) el precio pagado a un tercero, ajeno o no a la operación comercial, en
beneficio del vendedor, no desvirtúa el contrato de compraventa;
e) el precio podrá ser pagado antes, después o en el momento de recibir la
mercadería, según lo que se estipule en el contrato de compraventa;
f) el precio podrá ser pagado de una sola vez o en forma fraccionada;
g) el precio puede estar sujeto a condiciones;
h) el precio podrá ser determinado en un momento futuro, posterior a la entrega
de la mercadería, conforme a las cláusulas del contrato;
i) el precio determinado unilateralmente, aceptado por la otra parte, no
desvirtúa la operación de compraventa.
Algunos de estos aspectos ya fueron analizados en el Manual, pero en este punto
se procura analizar el elemento precio, que es esencial en la compraventa y
fundamental en la ecuación del valor en aduana (VA=VT= precio + ajustes).
Los presupuestos para el análisis del precio son que la operación sea de hecho
y de derecho una compraventa y que ninguna de las situaciones en las que se
encuentren el exportador y el importador, considerando a uno en relación al
otro, sean tales que el precio no pueda ser determinado, o que se encuentre influenciado
y por tanto no pueda ser aceptado a los fines aduaneros.
Las preguntas que deben ser respondidas en la fiscalización son:
1º) ¿cuál es el precio de la transacción?
2º) ¿el precio declarado es el precio real de la transacción?
3º) ¿el precio se refiere solamente a la mercadería objeto de la transacción?
4º) además del precio de la transacción, ¿se deben efectuar ajustes para
determinar el valor en aduana?
Colocar estas preguntas, en este orden, tiene apenas la intención de organizar
un proceso lógico, porque, de hecho, el análisis de las mismas se realiza
simultáneamente, considerando que la base sobre la que se realiza este análisis
es uno solo, el contrato, que deberá ser cotejado con la declaración del
importador.
D.1.- Contrato y factura
No siendo obligatorio el contrato por escrito, la autoridad aduanera competente
deberá indagar en primer lugar, si existe un instrumento escrito bajo cuyas
cláusulas se haya realizado la operación fiscalizada.
En algunos contratos de abastecimiento, que abarquen un cierto período de
tiempo y en donde el importador se comprometa a adquirir con exclusividad una
determinada cantidad de mercadería, puede ocurrir que el precio no se encuentre
definido y que sea objeto de negociación en cada envío, o sea, el precio se
establece en contratos de compraventa singulares.
El contrato de compraventa entre comprador y vendedor puede ser verbal, pero es
más frecuente que ambos prefieran escribirlo, pues esto les proporciona
seguridad jurídica. Esta forma escrita no se materializa necesariamente en un
texto organizado y sistematizado titulado “contrato de compraventa”. Es mucho más común que los contratos se instrumenten a través de la
correspondencia epistolar entre comprador y vendedor (pedidos y confirmación de
pedidos) realizada también vía fax o correo electrónico. La propia factura,
dependiendo de las informaciones que contenga, puede ser considerada
instrumento del contrato, resultando común que cumpla esta finalidad.
Es fundamental que, en el marco de la fiscalización, la autoridad aduanera
competente solicite al importador que presente además de los contratos (de
suministro, de compraventa, de representación, de distribución, etc.), la
correspondencia comercial intercambiada entre las partes: pedidos, confirmación
de pedidos, listas de precios del proveedor, etc.
La utilización de la factura es universal en el comercio exterior y muchas
veces sintetiza el contrato de compraventa. En los Estados Partes, constituye
un documento complementario obligatorio de la Declaración de
Importación.
D.1.1.- Autenticidad de la factura
Con frecuencia, la factura es el único documento presentado con la Declaración de
Importación que registra el contrato existente entre exportador e importador y,
muchas veces, hay dudas sobre su propia autenticidad.
Las dudas en cuanto a la autenticidad de la factura deberán ser investigadas
conforme a los procedimientos establecidos en la legislación interna de cada
Estado Parte.
En caso de dudas acerca de la autenticidad de los contratos o de las listas de
precios se deberá aplicar el mismo procedimiento.
D.1.2.- Realidad de la factura
Pueden surgir fundadas sospechas de que la factura no refleja la realidad del
precio de la transacción, ya sea porque el precio es muy diferente de los utilizados
en la rama de comercio de que se trate, o por denuncias pormenorizadas que la
contradicen.
En esta hipótesis la autoridad aduanera competente puede solicitar al
importador y/o al transportista que presenten copias de los documentos de la Declaración de
Exportación del proveedor.
En caso de que no cumplan, se podrá solicitar dicho documento a la Administración de
Aduana del país exportador siempre que exista un convenio de cooperación o de
asistencia mutua administrativa con el mismo.
En la misma hipótesis, y siempre que la legislación del Estado Parte así lo
permita, la autoridad aduanera competente debe evaluar la posibilidad y la
conveniencia de realizar procedimientos en el establecimiento del importador
para la búsqueda e incautación de documentos con la finalidad de producir
pruebas.
D.2.- Análisis del precio
Para analizar el precio se deben cotejar todos los elementos recogidos en la
fiscalización, como ser la
Declaración de Importación, la declaración del valor en
aduana, el contrato, la correspondencia comercial, la lista de precios del
proveedor, la contabilidad, los documentos cambiarios y bancarios, con la
factura y verificar la razonabilidad del precio declarado.
Cabe resaltar, que los elementos presentados por el importador también deberán
ser cotejados con la
Declaración de Importación, la declaración del valor en
aduana, el documento de transporte, la póliza de seguro, la factura, el
certificado de origen y demás documentos, buscando la concordancia de unos con
los otros.
Un precio “bajo” no necesariamente implica una
subvaloración, pero puede estar asociado a una operación comercial más
compleja, debiéndose analizar la posible existencia de conceptos a incorporar a
dicho precio.
En el análisis del precio declarado, la autoridad aduanera competente debe
considerar los siguientes aspectos:
a) se admiten descuentos en función a la cantidad comercializada, que sean
concedidos con anterioridad a la importación, en forma general, siguiendo un
esquema fijo establecido por el proveedor, o en razón del pago anticipado,
debidamente comprobados;
b) la moneda en que fue negociada y facturada la mercadería y la declarada por
el importador y su correcta conversión a la moneda del Estado Parte.
En el primer caso, cuando los descuentos no cumplan con los requisitos legales
sus montos deberán ser incorporados al precio; en el segundo caso, si existe
divergencia en la conversión de la moneda, se procederá a una reconversión en
la moneda del Estado Parte.
Se debe considerar que los descuentos mencionados en las Opiniones Consultivas 5.1 a 5.3 y 15.1 del Comité
Técnico de Valoración de la OMA,
no son los únicos que pueden aplicarse en las operaciones comerciales, sino que
también existen otros, no mencionados expresamente en dichos textos.
En el valor de transacción definido en el artículo 1 del Acuerdo,
independientemente del nombre usado por el importador para identificar los
descuentos (descuento, descuento especial, precio de ocasión, fin de stock,
liquidación, entre otros), los mismos serán considerados, siempre que no exista
prueba en contrario obtenida por la autoridad aduanera competente, que permita
descartar la aplicación del primer método.
E.- Ajustes al precio realmente pagado o por pagar
Además del precio pagado o por pagar, pueden surgir otros elementos que forman
parte del valor en aduana. Esos elementos están previstos en el artículo 8 del
Acuerdo.
Los elementos citados en el artículo 8.1 a) del Acuerdo serán añadidos siempre que
no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar y que corran por
cuenta del comprador:
a) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;
b) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren
como formando un todo con las mercaderías de que se trate;
c) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de
materiales.
E.1.- Comisiones y corretajes
Con relación a las comisiones, es fundamental analizar el caso teniendo en
cuenta lo establecido en la
Nota Explicativa 2.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMA, considerando que las
mismas pueden ser remuneraciones a personas, residentes tanto en el exterior,
como también en el Estado Parte.
Las comisiones pueden ser generadas por la intervención de tres tipos
diferentes de agentes o comisionistas: de venta, de compra y corredor.
Ente las formas de relacionamiento que se pueden dar entre el comprador, el
vendedor y el comisionista se pueden mencionar:
1- En todos los casos en que el comisionista actúa en nombre y por cuenta del comprador,
su comisión no forma parte del valor en aduana.
Se debe resaltar que en algunas operaciones comerciales, el agente de compra
firma el contrato y emite su propia factura al importador, haciendo constar por
separado el precio de las mercaderías y su remuneración. El simple hecho de
volver a facturar las mercaderías no lo convierte en vendedor.
Considerando que el valor de transacción según el Acuerdo es el precio
realmente pagado o por pagar al vendedor, la Administración de
Aduana puede solicitar al declarante que presente la factura emitida por éste,
así como los documentos probatorios del valor declarado.
La omisión del importador de presentar ante la aduana la factura comercial
emitida por el vendedor para el agente, u otro elemento de prueba que acredite
la venta, podrá impedir la comprobación y aceptación del precio realmente
pagado o por pagar.
2- Actuando en nombre y por cuenta del vendedor, o como corredor independiente,
el comisionista intermedia en el negocio, siendo la importación hecha
directamente del vendedor para el comprador; en este caso, al no estar incluida
su comisión en el precio facturado, la misma deberá ser pagada por el
comprador, en el Estado Parte o en el exterior, debiendo ser añadida al precio
realmente pagado o por pagar.
3- Actuando en nombre y por cuenta del vendedor, el comisionista importa (pero
no compra) la mercadería encomendada y la vende al comprador en el Estado
Parte. Su comisión está incluida en el precio de la mercadería en el momento de
la venta en el mercado interno. El valor de esta comisión debe ser añadida al
precio realmente pagado o por pagar.
E.1.1.- Costo de envases y embalajes, mano de obra y materiales
En este punto es importante verificar en qué condiciones la mercadería fue
entregada por el exportador y cómo llegó al Estado Parte importador, para
determinar si, entre un momento y otro, el importador se hizo cargo de estos
gastos.
Naturalmente, en la propia factura o en el documento de transporte puede haber
elementos que indiquen cómo el proveedor entregó las mercaderías y cómo fueron
finalmente embaladas/acondicionadas. Con esta información se podrá verificar si
antes de la llegada al Estado Parte hubo incrementos o cambios de
embalajes/acondicionamiento.
Se debe descartar la posibilidad de que tales modificaciones hayan sido
efectuadas por el transportista y sus respectivos costos estén incluidos en el
flete.
Los registros contables pueden proveer informaciones útiles para esclarecer
estas materias.
E.2.- Prestaciones
Los elementos citados en el Art. 8.1 b), son:
a) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados
a las mercaderías importadas;
b) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la
producción de las mercaderías importadas;
c) los materiales consumidos en la producción de las mercaderías importadas;
d) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y
planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la
producción de las mercaderías importadas.
El valor, debidamente repartido, de los elementos arriba mencionados se
añadirá, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya
suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la
producción y venta para la exportación de las mercaderías importadas y en la
medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por
pagar.
Los primeros tres ítems se refieren a ramas de negocios de bienes de consumo no
duraderos (confecciones, calzados, etc.), donde pequeñas unidades industriales
son contratadas por un distribuidor o por una gran industria para ejecutar las
tareas de producción. De hecho, en esta modalidadentre proveedores y comprador,
los modelos y las marcas pertenecen al comprador, y los proveedores son meros
prestadores de servicios; hasta la provisión de materias primas esenciales
pueden ser hechas por el comprador.
E.2.1.- Materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos
incorporados a las mercaderías importadas
El ajuste, en este caso, se refiere a elementos materiales que son incorporados
a las mercaderías importadas suministrados directamente por el comprador o por
terceros contratados para este fin. Estos terceros pueden estar radicados en el
país de importación, en el país de exportación o en cualquier otro país.
Téngase presente que estos ajustes sólo pueden ser efectuados cuando fuera
posible determinar un valor para estos suministros, aún cuando hayan sido
proporcionados gratuitamente o a precios reducidos. El importador deberá
demostrar el valor real de los mismos.
E.2.2.- Herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para
la producción de las mercaderías importadas
Se trata aquí de elementos que si bien no se incorporan a las mercaderías
importadas, son utilizados en la producción de las mismas.
Para el reparto del valor de estos suministros deberán considerarse los
procedimientos mencionados en la Nota Interpretativa al artículo 8 del Acuerdo.
E.2.3.- Materiales consumidos en la producción de las mercaderías importadas
Estos suministros se refieren a materiales que pierden su identidad física a
medida que son consumidos en el proceso productivo de las mercaderías
importadas.
Las observaciones hechas en el punto relacionado con los materiales
incorporados, se aplican también en este caso.
E.2.4.- Trabajos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos
artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de
importación y necesarios para la producción de las mercaderías importadas
Con relación a este último elemento, se puede estar en presencia de negocios
que involucran a grandes empresas en ambos lados de la operación, contando
además con proyectos de ingeniería realizados por empresas diferentes.
En estos casos, seguramente existirán contratos escritos que regulan las
relaciones entre todos estos agentes. Asimismo, los registros contables pueden
proveer informaciones útiles para esclarecer estos negocios y proyectos.
Si el proyecto pertenece al importador, se deberá investigar si fue realizado
en el Estado Parte o en el exterior. En este último caso se deberá determinar
su valor para adicionarlo al precio de la mercadería importada.
E.3.- Cánones y derechos de licencia.
Una infinidad de productos de consumo ostentan imágenes buscando mejorar su
posición en el mercado y garantizar así precios mayores. Es común en estos
casos que cada fabricante o distribuidor de mercaderías adquiera directamente
su licencia del titular o agente licenciador para utilizar las imágenes en la
producción propia o en la producción encomendada a terceros proveedores
nacionales o extranjeros. En estos casos en la medida en que esta licencia no
sea condición de venta de la mercadería no se procederá al correspondiente
ajuste.
Cuando la imagen aplicada a la mercadería importada haya sido licenciada por el
propio proveedor/exportador, puede ocurrir que éste transfiera al importador la
obligación de pagar por la licencia, además del precio facturado. En este caso
se deberá añadir el valor de la licencia al precio realmente pagado o por
pagar.
En otra hipótesis, este mismo proveedor podrá cobrar la licencia incluyéndola
en el precio realmente pagado o por pagar de las mercaderías. En este caso no
se deberá efectuar ningún tipo de ajuste.
La fiscalización deberá determinar si los productos importados poseen o no
marcas, imágenes o símbolos licenciados y, en caso positivo, se verificará la
titularidad de la licencia. Si el titular fuera el proveedor se comprobará la
existencia de pagos de derechos de licencia no incluidos en el precio
facturado, para proceder al correspondiente ajuste.
Otra situación se puede plantear cuando un inventor crea un proceso industrial
original para producir una determinada mercadería. Este proceso utiliza una máquina
especialmente diseñada para realizarla. Incapaz o desinteresado en producirla y
comercializarla aisladamente, contrata a una empresa industrial para hacerlo y
representar sus derechos de patente ante terceros que deseen adquirirla. Por el
contrato las partes establecen que en cada unidad comercializada deberá el
fabricante percibir del adquirente cánones que deben ser pagados directamente
al titular de la patente. En la fiscalización se deberá sumar al precio pagado
por la máquina el valor pagado en concepto de cánones, para determinar el valor
en aduana, por constituir una condición de venta.
Totalmente diferente es la situación en que el licenciado/importador contrata a
una empresa en el exterior para producir, sobre pedido, los equipamientos referidos.
En este caso, pagará los cánones al titular de la patente y el precio de la
máquina importada al fabricante extranjero, ajeno al contrato de tecnología.
Estos cánones no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar.
E.4.- Reversiones
Con relación al artículo 8.1 d) del Acuerdo —producto de la reventa o de
cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercaderías que se revierta
directa o indirectamente al vendedor— este tema ya fue tratado en el
análisis del artículo 1.1 c) del Acuerdo (Capítulo III, punto 4.6.2.C de este
Manual).
E.5.- Flete, seguro y gastos conexos
Los elementos citados en el artículo 8.2 a), b) y c) del Acuerdo son:
a) los gastos de transporte de las mercaderías importadas hasta el puerto o
lugar de importación;
b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte
de las mercaderías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y
c) el costo del seguro.
Conforme al artículo 5 de la
Decisión CMC Nº 13/07, los elementos arriba mencionados
se incluirán en el valor en aduana, cualquiera sea la condición de entrega de
la mercadería negociada entre el importador y el exportador, así como el método
de valoración utilizado.
Aun cuando el transporte sea gratuito o realizado por el propio importador, el
costo relativo al mismo debe ser incluido en el valor en aduana, tomando como
base los costos normalmente incurridos en la modalidad de transporte utilizada,
para el mismo trayecto.
En relación con el seguro, pueden realizarse Declaraciones de Importación sin
declarar este elemento, ya sea con un INCOTERM FOB, pero contratado por el
importador, o que no exista un contrato de seguro. El costo relativo a este
elemento debe ser incluido en el valor en aduana.
Cuando se omitan o no estén completos los elementos relativos al párrafo 2 del
artículo 8 del Acuerdo, los registros contables pueden proveer informaciones
útiles para esclarecer estas materias.
4.6.3. - Análisis contable
A.- Introducción
La decisión de examinar los registros contables, sea del importador o de otros
contribuyentes que estén relacionados con las operaciones de importación deriva
de la necesidad de la
Administración de Aduana de:
1- comprobar que todas las operaciones declaradas por el importador están
debidamente registradas en su contabilidad;
2- cotejar si los valores declarados coinciden con los registrados en su
contabilidad;
3- verificar la existencia de otros elementos que formen parte de la operación
de importación, pero que no fueron correctamente declarados;
4- identificar otros documentos de la operación comercial que sean de interés a
los fines de la valoración aduanera.
La fiscalización de la contabilidad no es el único procedimiento que se debe
realizar a los fines de la valoración en aduana. Pueden no existir registros
contables porque el contribuyente no está obligado a su utilización. En este
caso, será conveniente recurrir a otros tipos de documentos (libro de caja u
otros registros) utilizados por el contribuyente.
La fiscalización deberá asegurarse que los libros contables presentados cumplen
con los requisitos legales y reglamentarios de los Estados Partes.
B.- Examen de los registros contables
De manera general, cuando se inicien los procedimientos del examen de los
registros contables del contribuyente se le solicitará por escrito que
presente:
1- documentos comerciales (contratos de representación o de distribución, de
abastecimiento, de asistencia técnica, de asistencia comercial, de garantía, de
financiamiento, etc.) referentes a la operación en estudio, en caso de que aún
no hayan sido presentados;
2- documentos legales que atribuyen poderes a la persona que represente al
contribuyente, para recibir las solicitudes, proveer los documentos y realizar
declaraciones relativas a la operativa de comercio exterior;
3- libros y registros contables de la empresa correspondientes al período que
está siendo examinado;
4- el plan de cuentas de la contabilidad;
5- copia de la correspondencia comercial relativa a la operación (factura pro
forma, cotización, listas de precios, cartas de oferta y correspondencia en
general);
6- copias de las facturas comerciales de compra, de los documentos de
transporte y de los contratos de seguros;
7- copias de los documentos de constitución de la empresa y de sus modificaciones
debidamente registradas.
En el desarrollo de la fiscalización se debe observar el cumplimiento del plazo
legal para la intervención de los documentos y registros según la legislación
vigente en cada Estado Parte.
C.- Plan para la ejecución del análisis de los registros contables
Para analizar los registros contables deberán realizarse las siguientes tareas:
1- verificar en la contabilidad del importador los registros correspondientes a
la adquisición de las mercaderías, al flete y seguro, al pago de los impuestos
correspondientes ocasionados al momento de la importación y a los costos del
despacho aduanero:
1.1- identificar en el plan de cuentas de la contabilidad las cuentas que
pueden ser utilizadas para el registro de las compras y de los pagos de las
mercaderías importadas tales como: proveedores, proveedores del exterior,
mercaderías, costos de producción, etc.;
1.2- identificar cuentas que pueden estar encubriendo costos no declarados,
como por ejemplo: pagos de servicios al exterior, pagos de servicios,
licencias, cánones, otros costos, etc.;
1.3- verificar si en las cuentas mencionadas en los numerales anteriores
existen valores referidos a la operación comercial objeto de análisis;
1.4- de ser necesario, solicitar los documentos que den soporte a los registros
contables y copias de los mismos.
2- Verificar los contratos de cambio o las transferencias al exterior
referentes a los pagos correspondientes a la importación de las mercaderías
(mercaderías, flete, seguro), examinando la documentación pertinente y
cotejando incluso sus números y valores. (Por ejemplo, cotejar el número de la
factura que consta en el contrato de cierre de cambio con el de la factura
comercial presentada, haciendo lo mismo con relación al documento de transporte
y el seguro):
2.1- verificar en el plan de cuentas o en los registros contables la existencia
de cuentas que reflejen pagos hechos al exterior, buscando comprobar su
vinculación con la operación comercial en estudio;
2.2- verificar en los registros contables correspondientes si existen otros
contratos relacionados directa o indirectamente con la operación, o que se
vinculen con la misma a través de los ajustes previstos en el artículo 8 del
Acuerdo;
2.3- de ser necesario, solicitar los documentos que den soporte a los registros
contables y copias de los mismos.
3- Verificar las facturas comerciales o notas fiscales emitidas y la existencia
de otras relacionadas, en la venta en el mercado interno del Estado Parte
importador, de las mercaderías en estudio:
3.1- verificar en los registros correspondientes las documentaciones
mencionadas y solicitar copias de las mismas de ser necesario.
4- Verificar la existencia de facturas por servicios relacionados con la venta
de las mercaderías en estudio, aún cuando se refieran a ellas indirectamente:
4.1- verificar en los registros correspondientes las documentaciones
mencionadas y solicitar copias de las mismas de ser necesario;
4.2- verificar si existen facturas de servicios que caractericen una condición
o contraprestación, con personas físicas o jurídicas que adquieran las
mercaderías importadas o las resultantes de la industrialización de esas
mercaderías.
5- Verificar si existen los siguientes documentos de pago:
5.1- a empresas vinculadas en el exterior, informando los tipos y el motivo por
el cual fueron efectuados;
5.2- a empresas de transporte en el exterior o en el Estado Parte, en concepto
de flete;
5.3- a concesionarios o representantes en concepto de servicios, licencias,
cánones, etc.
4.7.- Fiscalización del 2º y 3º métodos
En la fiscalización del valor en aduana de las mercaderías importadas en el que
se haya declarado el valor de acuerdo con el valor de transacción de
mercaderías idénticas (2º método) o de mercaderías similares (3º método), se deberá
verificar que el mismo se origine en una venta para la exportación al país de
importación de mercaderías que hayan sido:
- declaradas/valoradas según el primer método;
- del mismo origen que la importación analizada;
- vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el
mismo momento o uno aproximado al de la importación analizada;
- producidas o fabricadas, preferentemente, por el mismo productor/fabricante;
- comercializadas preferentemente en el mismo nivel comercial y en las mismas
cantidades,
admitiéndose ajustes al precio para tener en cuenta las diferencias atribuibles
al nivel comercial y/o a las cantidades;
- ajustadas teniendo en cuenta las diferencias atribuibles a las distancias y a
los medios de transporte, cuando los costos mencionados en el párrafo 2 del
artículo 8 del Acuerdo, se encuentren incluidos en el valor de transacción;
- el más bajo de los valores de transacción de mercaderías idénticas o
similares encontrados.
Eventuales ajustes al precio realmente pagado o por pagar, previstos en el
artículo 8 del Acuerdo, no impiden que la Declaración de
Importación sea utilizada en los métodos establecidos en los artículos 2 o 3
del Acuerdo.
Otras dos situaciones admiten la aplicación del 2º o 3º método:
1- cuando la Declaración
de Importación (antecedente) utilizable fuera otra del mismo importador
fiscalizado, que no presente los problemas o impedimentos que llevaron a
rechazar la aplicación del método del valor de transacción en la Declaración de
Importación sometida a examen. Dicho antecedente deberá ser minuciosamente
analizado atendiendo a los requisitos para la aplicación de los métodos
establecidos en los artículos 2 o 3;
2- cuando diversos importadores, mediante Declaraciones de Importación (antecedentes)
individualizadas, importan en el mismo momento mercaderías con el mismo origen
y proveedor, pero el antecedente seleccionado presenta un precio menor al
declarado por los demás importadores, se puede, mediante la validación de los
precios de cada antecedente, valorar la Declaración de Importación seleccionada para la
fiscalización de acuerdo con el 2º método.
Al confrontar las declaraciones e informaciones proporcionadas por diferentes
importadores, las Declaraciones de Importación cuyos valores en aduana hayan
sido determinados aplicando el método del valor de transacción, podrán ser
considerados como antecedentes utilizables para valorar las demás Declaraciones
de Importación para las cuales la aplicación del primer método fue rechazado.
4.8.- Fiscalización del 4º método
Este método presenta dos variantes: el del valor de la venta en el país de
importación de las mercaderías en el mismo estado en que son importadas, y el
del valor de la venta en el país de importación de los productos obtenidos luego
de la transformación de la mercadería importada. A la primera se denomina “método deductivo” y a la segunda “método súper deductivo”. En ambos casos se trabaja con la
deducción de costos, gastos y beneficios. Por lo tanto, la utilización de este
método presupone el uso por el contribuyente de un sistema contable, que cumpla
con las formalidades legales y con las normas contables adecuadas. En caso de
no existir una contabilidad organizada, igualmente se podrá utilizar este
método, basándose en informaciones y documentos obtenidos por otros medios
(documentación comercial soporte de los registros contables, otros documentos,
etc.).
La fiscalización de este método requiere conocimientos de contabilidad, de la
estructura de los costos y del margen usual de beneficios en la rama de
negocios en que se comercializa la mercadería importada.
Se deberá analizar la información presentada, centrando su análisis en:
• el nivel de detalle de las cuentas; si fueran presentadas
de forma muy agrupada, se deberá solicitar la desagregación de sus componentes;
• la explicitación de la correspondencia de cada elemento
con la cuenta o cuentas del plan de cuentas;
• la razonabilidad del criterio de prorrateo de gastos
utilizados, así como la justificación del precio unitario al que se venda la
mayor cantidad total de la mercadería importada (deberá constar la relación de
las facturas comerciales o notas fiscales correspondientes);
• que la fijación del precio final sea consistente con el
margen de beneficio usual en la rama de negocios en que se comercializa la
mercadería importada.
Se seleccionarán los elementos más relevantes referidos a los gastos para
cotejarlos con los documentos que dan soporte a la contabilidad; además, se
comprobará que las facturas comerciales o notas fiscales justifiquen el precio
unitario al que se venda la mayor cantidad total.
Se deberá constatar la consistencia de los registros actuales con los
anteriores para operaciones similares; para ello deberá comparar los
procedimientos contables adoptados en el pasado con la distribución de costos y
gastos que fueron presentados, a fin de determinar si están de acuerdo con los
criterios contables y las prácticas comerciales de la empresa. Comparando los
registros de los costos y de los gastos se podrán detectar desvíos indicativos
de posibles distorsiones en la determinación del valor en aduana.
Los gastos no comprobados, o indebidamente deducidos, deberán ser excluidos
mediante fundamentación técnica para la determinación del valor en aduana según
el 4º método. Especial atención se deberá otorgar a los criterios de
distribución de costos y gastos con el objeto de evitar un incremento indebido
de los mismos en su asignación al costo de la mercadería importada.
Márgenes de beneficios muy elevados también deben ser verificados en el
contexto de las operaciones globales de la empresa para determinar su
consistencia con el beneficio real obtenido. Al comprobar que el margen de
beneficio empleado no resulta ser consistente con los que surgen del análisis de
los registros contables, y en la medida que se disponga de documentos que lo
demuestren, se podrá proceder a recalcular el valor en aduana de acuerdo con el
4º método.
En relación con el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total, si
existieran fundadas sospechas de subfacturación del mismo, se deberá investigar
dicha situación. Comprobada la misma se deberán adoptar las medidas
correspondientes. En lo que respecta al valor en aduana, la diferencia de
precio identificada en las ventas de las mercaderías deberá ser adicionada
según este método.
Si la información brindada por los registros contables no fuera suficiente para
producir un cálculo confiable del valor en aduana de conformidad con el 4º
método, se deberá rechazar la aplicación del mismo mediante adecuada
justificación, comunicando este hecho al contribuyente.
4.9.- Fiscalización del 5º método
Se trata de un procedimiento raramente utilizado, porque depende de
informaciones que normalmente el importador no posee y que se encuentran en la
contabilidad del exportador.
Normalmente en el caso de empresas vinculadas, puede ser que el importador
disponga de estas informaciones y opte por la utilización de este método.
En este caso, el fiscalizador deberá considerar la consistencia de los registros
contables presentados con las normas y los principios contables del país
exportador, debiendo adicionar al valor calculado los costos del artículo 8.2
del Acuerdo.
Las investigaciones en el exterior para la verificación de las informaciones
proporcionadas sólo podrán ser efectuadas con la anuencia del productor y una
vez que la
Administración de Aduana del Estado Parte notifique al
gobierno del país exportador y que éste no se oponga a las mismas.
Al no ser posible efectuar las verificaciones que se entiendan necesarias para
corroborar los registros contables presentados, el fiscalizador deberá rechazar
la aplicación de este método mediante adecuada justificación, comunicando este
hecho al contribuyente.
4.10.- Fiscalización del 6º método
La utilización del 6º método de valoración en aduana, es una aplicación
flexibilizada de los métodos anteriores, respetando el orden establecido en el
Acuerdo, que ofrecería, en principio, menores dificultades.
Esta flexibilización no debe ser entendida como un abandono del rigor
metodológico, ni como una posibilidad de utilización de valores arbitrarios o
ficticios. También aquí se debe demostrar el cálculo del valor en aduana.
En este método de valoración la flexibilización debe aplicarse utilizando
criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones
generales del Acuerdo y del artículo VII del GATT de 1994. Siempre que sea
necesario, la flexibilización deberá apoyarse en una pericia técnica.
Este tipo de pericia técnica requerirá además de conocimientos técnicos sobre
la mercadería en cuestión, conocimientos sobre sus aspectos comerciales.
La Administración de Aduana podrá solicitar asesoramiento a los órganos
profesionales o empresariales para la designación de peritos independientes.
Este perito deberá estar en condiciones de emitir una opinión fundada acerca de
cuál sería el precio de una venta para la exportación al Estado Parte
importador de una determinada mercadería considerando aspectos tales como:
condición de entrega, puerto de embarque, productor, país de origen, período,
cantidad, nivel comercial, entre otros.
5.-
INTERCAMBIO DE INFORMACION EN MATERIA DE VALORACION
En la administración de los controles en la valoración, puede ser necesario que
las Administraciones de Aduanas soliciten información exterior para comprobar
la veracidad o la exactitud de los valores declarados en la aduana por los
importadores.
En el marco del párrafo 2 de la
Decisión 6.1 del Comité Técnico de Valoración de OMA, y al
aplicar el Acuerdo, un Estado Parte puede asistir a otro Estado Parte en
condiciones mutuamente convenidas.
A tal fin, se incluye como Anexo I al presente Manual la Guía para el intercambio de
información en materia de valoración elaborada por el Comité Técnico de
Valoración en Aduana de la OMA
cuya configuración es la siguiente:
• Una Introducción donde se explican los antecedentes de
dicha guía y la idea con la que se concibió;
• Una lista de control relativa a las medidas de
comprobación en materia de valoración que la Administración de
Aduana del país de importación debe tomar antes de solicitar información a la Administración de
Aduana del país de exportación;
• Un conjunto de procedimientos recomendados para el
intercambio de información en materia de valoración.
La Guía establece que si después de seguir los elementos pertinentes de la
lista de control, existen todavía motivos razonables para dudar de la veracidad
o exactitud del valor declarado y se sospecha la existencia de fraude, se puede
solicitar asistencia a la
Administración de Aduana del país de exportación, de
conformidad con los procedimientos recomendados.
Cabe señalar que la información obtenida de la Administración de
Aduana del país de exportación puede constituir una de las fuentes de
información durante el proceso de comprobación de precios por parte de la
aduana. El intercambio de información es sólo una parte de la solución para
lograr una gestión eficaz en la correcta determinación del valor en aduana.
Existen otros instrumentos que abordan el intercambio de información en materia
de valoración, tales como: la
Decisión CMC Nº 26/06 “Convenio de
Cooperación, Intercambio de Información, Consulta de Datos y Asistencia Mutua
entre las Administraciones Aduaneras del MERCOSUR”, el
Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las
Direcciones Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal
(COMALEP), entre otros.
6.-
GESTIONES EN CASO DE SUBVALORACION
Sin perjuicio de los procedimientos específicos establecidos en la legislación nacional,
de políticas o de prácticas seguidas en el Estado Parte, cuando, al verificar
una declaración, resulta evidente que el valor declarado está subvalorado,
pueden tomarse las siguientes medidas:
6.1.- Sospecha de fraude en materia de valor
Cuando se sospecha de un fraude en materia de valor, como por ejemplo una
subvaloración deliberada, informar, si procede, a la autoridad aduanera
competente para la investigación lo antes posible. Puede darse tal caso cuando
se presente documentación falsa, por ejemplo, facturas dobles, documentos
falsos de transporte, declaración falsa respecto al precio unitario, entre
otros.
6.2.- Casos en que no se sospecha fraude (errores cometidos de buena fe, o
interpretación errónea)
Se tomarán las medidas siguientes:
(a) rectificar los errores cometidos de buena fe;
(b) determinar la importancia de la subvaloración;
(c) pedir al importador que prepare una relación de declaraciones anteriores de
mercaderías (la relación debe cubrir el período que especifique la legislación
o la política del Estado Parte, hasta la fecha en que se iniciaron las
investigaciones) con las siguientes indicaciones:
(i) lugar de importación, número y fecha de la declaración,
(ii) valor declarado,
(iii) tipo de cambio, en su caso,
(iv) tipo de derecho aplicable,
(v) derechos pagados en menos por cada declaración;
(d) establecer una relación según el anterior apartado, basada en informaciones
que las Administraciones de Aduanas tienen a su disposición;
(e) cotejar los cálculos y la selección de las declaraciones con los archivos
de la empresa;
(f) extender una carta de intimación para que se paguen los derechos no
pagados;
(g) cerciorarse de que se ha establecido un procedimiento de lucha contra el
fraude para futuros controles.
CAPITULO
III
1.- BASES DE DATOS COMO INSTRUMENTO DE EVALUACION DE RIESGOS
1.1.- Consideraciones sobre gestión de riesgos en relación con el control en la
valoración
A las Administraciones de Aduanas no les es posible ni necesario verificar
periódicamente todos los datos de las declaraciones en aduana de todas las
mercaderías importadas. Por consiguiente, resulta indispensable algún tipo de
selección. Esta se puede realizar de dos formas distintas. La primera consiste
en realizar verificaciones aleatorias y la segunda en adoptar un planteamiento
basado en el riesgo. Un planteamiento basado en el riesgo resulta más eficaz y
preciso que las verificaciones aleatorias. Ahora bien, en algunas ocasiones,
las verificaciones aleatorias pueden resultar útiles en la selección de las
mercaderías para su reconocimiento o en la comprobación del valor en aduana.
Esta circunstancia podría utilizarse provechosamente para establecer nuevos
parámetros de riesgo.
El Capítulo 6 de las Directrices del Anexo General del Convenio de Kyoto
modificado (Control aduanero) y la Directiva CCM Nº 33/08 “Norma relativa a la
Gestión de Riesgo Aduanero” incluyen las siguientes
definiciones en relación con el término “riesgo”:
• Indicadores de riesgo: criterios específicos que, en su
conjunto, se emplean como una práctica herramienta para seleccionar y detectar
operaciones que probablemente no cumplirían con la legislación aduanera.
• Análisis de riesgo: el uso sistemático de la información
disponible para determinar la frecuencia de los riesgos definidos y la magnitud
de sus posibles consecuencias.
• Evaluación de riesgos: definición sistemática de las
prioridades en materia de gestión de riesgos, basada en el grado de riesgo,
especialmente en función de las normas y de los niveles de riesgo preestablecidos.
• Gestión de riesgo: la aplicación sistemática de prácticas
y procedimientos de gestión que proporciona a la Administración de
Aduana la información necesaria para manejar las operaciones y/o envíos que
presentan un riesgo.
1.2.- Programa de gestión de riesgos
Tras considerar las ventajas de un planteamiento basado en el riesgo para
seleccionar la carga o el importador de mayor riesgo, se debería elaborar un
programa de gestión de riesgos. Se considera que la base de un programa de
gestión de riesgos la constituyen los cuatro puntos siguientes: (1)
identificación de los temas que suponen un riesgo (reunir indicadores de
riesgo), (2) análisis y evaluación de riesgos, (3) gestión de los grados de
riesgo y (4) datos que se incorporan a los temas que suponen riesgo.
1.2.1.- Identificación de los temas que suponen un riesgo
Con el fin de identificar los temas de riesgo, resulta indispensable la
centralización de la información. Por consiguiente, las Administraciones de
Aduanas elaborarán un programa de recopilación sistemática de datos. Las
fuentes de información las constituirían, entre otras:
• Perfil del importador/empresa;
• Datos sobre la Declaración de Importación (datos sobre la
declaración del valor);
• Resultados del CAP;
• Datos sobre el despacho de la exportación;
• Las declaraciones de aquellos importadores que manejan un
gran volumen de operaciones de comercio exterior;
• Análisis del sector industrial involucrado:
- Sectores industriales en los que se registra una importante cantidad de
transacciones;
- Productos alcanzados por elevados derechos de importación;
- Incremento del volumen de transacciones de ciertos productos en comparación
con el mismo período de años anteriores;
• Las declaraciones de valor de declarantes que
anteriormente han subvalorado sus mercaderías;
• Los infractores reincidentes;
• Mercaderías consideradas “sensibles”;
• Sector externo al Servicio Aduanero (Cámaras,
Asociaciones, Federaciones, Fabricantes Nacionales, entre otros).
En lo referente a la valoración, la determinación de los distintos temas que
suponen un riesgo deberían tener en cuenta las disposiciones del Acuerdo.
1.2.2.- Análisis y evaluación de riesgos
Como se indica en las Directrices sobre Control en Aduana del Convenio de Kyoto
revisado, la selección, la definición de perfiles y la detección de
infracciones son parte integrante de la gestión de riesgo. Por consiguiente, se
debería analizar sistemáticamente la información, recopilar y centralizar los
datos con miras a seleccionar el objetivo que presente un mayor índice de
riesgo.
1.2.3.- Análisis de las importaciones previo al libramiento de la mercadería
Consiste en un análisis que permite a las Administraciones de Aduanas advertir
anticipadamente sobre las operaciones de importación de mercadería y detectar
ciertos patrones o anomalías en las transacciones comerciales. Cuando se
analizan los riesgos relativos a la valoración, los factores de selección que
se tomaran en cuenta, comprenden, entre otros, los siguientes:
• Perfiles de riesgo: se puede elaborar un perfil de riesgo
del importador a través del cotejo de todas sus operaciones de importación. La
información recabada puede contener: nombre del importador, código o número de
identificación aduanera del importador, país de exportación y código,
procedencia, precio unitario de las mercaderías, ajustes en virtud del artículo
8, el número de la
Declaración de Importación, fecha, clasificación arancelaria
de la mercadería importada, los derechos/impuestos pagados,
• Volúmenes de importaciones,
• Nuevos operadores,
• Valores no usuales declarados en determinadas ramas de la
industria o comercio,
• Despachantes de aduana y demás auxiliares del servicio
aduanero,
• Antecedentes y seguimiento de los importadores,
• Tipo de mercaderías importadas,
• Diversidad de mercaderías importadas.
Asimismo, se podrá establecer relación con otros ámbitos de la tributación, el
intercambio de información entre organismos públicos pertinentes puede resultar
beneficioso. A modo de ejemplo, desde el punto de vista impositivo resulta
relevante conocer si las firmas y sus integrantes poseen beneficios
impositivos, capacidad operativa relacionada con los volúmenes y montos
importados y su situación patrimonial y fiscal.
Si bien este proceso está informatizado, se puede realizar algún tipo de
análisis y evaluación de riesgos incluso sin recurrir a la informatización. Por
ejemplo, la hoja de grados de riesgo a la que se hace referencia en el punto
1.2.5 de este Capítulo, constituye un modelo que puede utilizarse de forma
inmediata sin ayuda de procesos informáticos.
1.2.4. - Gestión de los grados de riesgo por parte de la autoridad aduanera
competente
Una vez que se ha identificado y analizado el tema que supone un riesgo para
seleccionar el importador o la carga de mayor riesgo de conformidad con los
grados de riesgo establecidos sistemáticamente, la autoridad aduanera
competente utilizará este dato en la gestión cotidiana con el fin de potenciar
al máximo los recursos humanos y accionar las medidas de control
correspondientes.
Las medidas de control a las que se hace referencia y que se llevan a cabo
durante el despacho se encuentran dirigidas a fortalecer el ejercicio de las
tareas y facultades que posee el área operativa interviniente en materia de
valor, a través de la generación de un “alerta” tendiente a direccionar
dicho control, y que puede involucrar las siguientes acciones, como por
ejemplo:
• Requerimiento de una verificación exhaustiva de la
mercadería importada.
• Mensajes emitidos al funcionario aduanero, a través del
sistema informático disponible, al momento de la verificación de la mercadería.
• Solicitud de intervención de distintas áreas aduaneras e
impositivas.
• Participación del sector externo en los actos
verificatorios como veedores.
• Solicitud de constitución de una garantía preventiva
hasta la determinación definitiva de valor, cuando los valores declarados no
guarden relación con los usuales en la rama de la industria o comercio que se
trate, de conformidad con los sistemas de consulta y determinación que
dispongan las Administraciones de Aduanas.
1.2.5.- Datos que se incorporan a los temas que suponen un riesgo
En algunos casos, un ámbito seleccionado como tema de alto riesgo no produce
los resultados previstos. Cuando esto ocurre, se debe incorporar la información
adecuada al proceso de gestión de riesgos.
GRADOS
DE RIESGO
La hoja de los grados de riesgo la gestionará la autoridad aduanera competente
en la verificación del formulario de la declaración del valor. Los temas
señalados en la hoja son los que con mayor frecuencia ocasionan declaraciones
inexactas y, por ende, pérdidas de ingresos. Dicha oficina, basándose en los
factores que entren en juego en las operaciones de importación (por ejemplo,
mercadería, importador, país de exportación), deberá evaluar el grado de riesgo
de declaración inexacta o falsa. Teniendo en cuenta un factor numérico
determinado, las declaraciones que superan cierto grado de riesgo necesitarán
una comprobación más detallada.
1.3.- Base de datos de valoración que funcione como instrumento de
evaluación de riesgos
El Comité Técnico de Valoración en Aduana ha redactado directrices relativas a
la elaboración y la utilización de una base de datos de valoración que funcione
como instrumento de evaluación de riesgos.
Estas Directrices responden a varias cuestiones relacionadas con la elaboración
de una base de datos de valoración. Una base de datos de valoración es un
instrumento de evaluación de riesgos que la Administración de
Aduana puede utilizar junto con otros instrumentos a efectos de estimar los
posibles riesgos relacionados con la veracidad o exactitud del valor en aduana
declarado por las mercaderías importadas. Los valores de dicha base de datos no
deben servir para determinar el valor en aduana de las mercaderías importadas,
como valores de sustitución o como un mecanismo para establecer valores
mínimos.
Esta base de datos podrá contener precios orientativos/guía como una
herramienta de riesgo en materia de valor y los mismos podrán ser establecidos
para ciertas mercaderías consideradas sensibles, permitiendo así seleccionar
determinadas Declaraciones de Importación para su examen posterior. Es decir
que dicha base será además una herramienta de gran utilidad como mecanismo de
selección.
Para la definición de estos precios orientativos/guías se tendrán en cuenta, fundamentalmente,
cotizaciones, bases de datos de transacciones reales de mercaderías idénticas
y/o similares, privilegiando siempre el país de origen, y el aporte de
información de los sectores privados.
En ese sentido, es importante destacar que en concordancia con lo establecido
en el párrafo 13 de las “Directrices Relativas a la Elaboración y la Utilización de una
Base de Datos Nacional de Valoración que funcione como Instrumento de
Evaluación de Riesgos”, las Administraciones de Aduanas
no pueden rechazar el valor declarado únicamente sobre la base de una
diferencia existente entre el valor declarado y el valor almacenado en la base
de datos. Por el contrario, el valor o los valores almacenados en la base de
datos, deberían servir únicamente como indicador de un riesgo potencial y
constituir, a lo sumo, un dato inicial de orientación que ayudará a reforzar o
a disipar las dudas razonables de la Administración de Aduana sobre la veracidad o
exactitud del valor declarado.
Asimismo, el artículo 13 del Acuerdo prevé la posibilidad de exigir una
garantía que cubra el pago de los derechos de importación y demás tributos a
que pueda estar sujeta la mercadería sin rechazar el valor declarado por el
importador, en forma previa al libramiento, cuando los valores declarados no
concuerden respecto a los valores contenidos en la base de datos. Por otro
lado, el artículo 17 del citado Acuerdo expresa que ninguna de las
disposiciones contempladas en el mismo debe interpretarse en el sentido de una
restricción o que ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas
de comprobar la veracidad o exactitud de toda la información, documento o
declaración presentada a efectos de la valoración en Aduana.
El texto completo de las “Directrices relativas a la
elaboración y la utilización de una base de datos nacional de valoración que
funcione como instrumento de evaluación riesgos” se incluye
en el presente Manual como Anexo II.
1.4.- Temas que suponen un riesgo para el fisco
1.4.1.- Puntos a considerar antes del libramiento de las mercaderías
- Firmas importadoras de una gran cantidad y variedad de mercaderías, no
orientadas a un rubro en particular,
- Firmas nuevas con importantes montos importados en un período de tiempo
relativamente corto,
- Valores declarados que no se encuentran comprendidos dentro de los parámetros
usuales para la rama de la industria o comercio que se trate,
- Firmas que no responden a las reiteradas solicitudes de documentación
complementaria que le solicita la Administración de Aduana,
- Firmas involucradas en denuncias efectuadas por el sector externo,
- Importadores con beneficios impositivos
- Firmas e integrantes de las mismas que no exteriorizan capacidad operativa ni
económica, no existiendo una correspondencia entre los montos importados con
los giros comerciales y su situación patrimonial.
1.4.2.- Puntos a considerar durante el CAP
A.- Relaciones entre el comprador y el vendedor
(a) Filial que importa de la casa matriz
Para aplicar el método del valor de transacción, debe existir una venta para la
exportación.
Cuando las mercaderías no cambian de propietario, por ejemplo, si el exportador
envía mercaderías a una sucursal o a un empleado suyo, que no está facultado
para concertar contratos en su nombre según la legislación de cada Estado
Parte, no puede considerarse que se haya realizado una venta.
(b) El comisionista de venta o de compra
Cuando participa en la venta una tercera parte, se ha de examinar su actuación
en la transacción. Pueden darse dos situaciones:
- la tercera parte, retribuida por el vendedor o el comprador, participa en la
concertación del contrato de venta entre ambos. Este comisionista actúa como
intermediario en la concertación del contrato de venta y representa al vendedor
o al comprador en la misma. La comisión de un comisionista de venta se incluirá
en el valor en aduana;
- la tercera parte compra las mercaderías al vendedor y las revende al
comprador. Así pues, se realizan dos transacciones. El margen de beneficios del
comprador/revendedor queda reflejado en el valor de reventa de las mercaderías.
B.- Comisiones de venta
A veces, las comisiones de venta o los gastos de corretaje no se facturan.
Ahora bien, el nombre de una tercera parte que conste en la factura podría ser
indicio de la intervención de un comisionista de venta. Al visitar las oficinas
del importador, para efectuar la comprobación del valor declarado, se tendrá
presente que podrían hallarse anotadas en los libros de cuentas o en la
contabilidad financiera del importador comisiones de venta, concretamente en la
partida “comisiones sobre ventas” en las cuentas “comercialización” (o “venta y distribución”).
C.- Comisiones de compra
El trato aplicable a las comisiones a efectos de la valoración en aduana
depende de la naturaleza exacta de los servicios que presten los
intermediarios. Por consiguiente, el mero hecho de constar en la factura del
comisionista “comisión de compra” no justifica que ésta se excluya del valor en aduana. Las
Administraciones de Aduanas deberán indagar si el comisionista ha prestado
otros servicios además de representar al comprador en la compra de las
mercaderías, o si el importe de la comisión corresponde a los servicios
prestados.
D.- Depósitos/pagos parciales
Puede que, en las facturas presentadas, no consten los depósitos o pagos
anteriores a plazos, en efectivo, por cheque, etc. Las anotaciones en las
facturas, como las que se señalan a continuación, pueden indicar que se trata
de tales situaciones:
- primer pago, o pago parcial solamente;
- sólo depósito;
- términos del contrato;
- pago final.
Tales prácticas son corrientes para bienes de equipo y/o para importaciones de
grandes proyectos, etc. Una forma de efectuar tales pagos sería la siguiente:
- 1/3 se paga al iniciarse la producción de las mercaderías que se importarán;
- 1/3 se paga al acabarse la producción en el extranjero;
- 1/3 se paga al llegar las mercaderías importadas al país de importación.
Los tipos de cambio pueden, también, contratarse en situaciones de pagos
escalonados, parciales o fraccionados. En el contrato de venta pueden constar
tales pormenores. Verificar los documentos financieros del importador, si
procede.
E.- Pagos diferidos
Tales pagos, a veces, no están facturados pero es posible identificarlos
examinando los documentos financieros del importador. Pueden implicar pagos
diferidos las partidas de elevado costo (por ejemplo, bienes de equipo para
grandes proyectos, etc.) que, con frecuencia, son objeto de un contrato
escrito.
F.- Gastos de reajuste de precios
Los gastos de reajuste de precios se calculan por los reajustes que sufren los
precios a lo largo de la duración de un contrato o de un acuerdo. Una cláusula
de reajuste de precios forma parte normal de un contrato relativo a
importaciones de bienes de equipo o de mercaderías para grandes proyectos de
larga duración en su ejecución y cuyo costo de producción puede sufrir cambios.
Si se tiene delante una importación que comprende bienes de equipo para grandes
proyectos (por ejemplo, fábricas, instalaciones de montaje, centrales
eléctricas, etc.), se solicitará una copia del contrato correspondiente, para
averiguar cómo han de pagarse los gastos de reajuste de precios.
G.- Descuentos
Los descuentos por pago al contado o por cantidad son aceptables con arreglo al
Acuerdo.
Las Opiniones consultivas 5.1
a 5.3 y 15.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMA, se refieren al trato
aplicable a tales descuentos. Sin embargo, es posible que se concedan
descuentos por las siguientes razones, en cuyo caso puede que no sean
deducibles:
- el comprador emprende ciertas actividades para el vendedor o por cuenta de
éste, como parte del pago, conforme al contrato de venta;
- el comprador proporciona otros bienes o presta otros servicios a una tercera
parte por cuenta del vendedor como condición de venta de las mercaderías
importadas;
- la vinculación entre las partes influye en el precio;
- se conceden para las mercaderías importadas descuentos relacionados con
transacciones anteriores.
H.- Facturas “únicamente a efectos aduaneros”
Las facturas que lleven la mención “únicamente a efectos aduaneros” (o una anotación semejante) pueden indicar:
- que las mercaderías que han de valorarse no son objeto de una venta;
- que la verdadera factura comercial de las mercaderías de que se trata no está
disponible.
I.- Ofertas globales (Package deals)
El precio total de las mercaderías puede repartirse entre dos o más facturas,
de forma que se asignen a mercaderías de elevada tributación precios bajos y a
mercaderías con derechos bajos altos valores unitarios. Es de notar que, aunque
un caso de manipulación de precios como el antes citado constituya un problema
de lucha contra el fraude, a efectos de la valoración ese arreglo compensatorio
puede considerarse como una condición o contraprestación cuyo valor no puede
determinarse con relación a las mercaderías objeto de valoración. Por lo tanto,
es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.1 b), y la valoración no puede
basarse en el valor de transacción de las mercaderías importadas.
J.- Promedio de precios
En tales situaciones, el precio total facturado por las mercaderías importadas
se ha repartido sacando un promedio entre una gama de mercaderías distintas que
componen el mismo envío. Deberá efectuarse un desglose adecuado de los precios.
K.- El precio depende del precio de reventa
El precio se ha fijado sólo provisionalmente y se ajustará, aumentándolo o
disminuyéndolo, según el margen de beneficio logrado por la reventa de las
mercaderías. En este caso, según el Comentario 4.1 del Comité Técnico de
Valoración de la OMA,
el valor de transacción de las mercaderías importadas se basará en el precio
definitivo total realmente pagado o por pagar.
L.- Honorarios de administración o contribución por investigación y creación y
perfeccionamiento
En los intercambios entre una empresa multinacional y sus filiales, puede que
el comprador pague al vendedor un determinado porcentaje de la cifra de
negocios u otra cuantía como los llamados honorarios de administración o
contribución por investigación y creación y perfeccionamiento. En tales casos,
se indagará si tales pagos constituyen una condición de venta y si están
relacionados con las mercaderías importadas.
M.- Costos del transporte, del seguro y gastos conexos
(a) Transporte interior en el país de exportación
Cuando las condiciones de entrega no cubren el costo del transporte interior en
el país de exportación, se incluirá aquél en el valor en aduana.
(b) Costo de embalaje
El costo de embalaje de las mercaderías suele incluirse en el precio de venta.
Sin embargo, no se incluye, a veces, el costo de embalaje especial para la
exportación. Ese se utiliza, concretamente, para proteger las mercaderías
durante un largo trayecto, y el artículo 8 estipula explícitamente que su costo
se añadirá al valor en aduana.
(c) Costos de limpieza de contenedores
En algunos casos han de pagarse a la compañía de transporte costos de limpieza
de contenedores. Por ejemplo, cuando las mercaderías importadas son productos
químicos, hay que limpiar el depósito de los productos químicos líquidos
después de su transporte. Tales costos formarían parte de los gastos
ocasionados por el transporte y se incluirán en el valor en aduana.
(d) Costo del seguro
Puede que el vendedor y el comprador contraten un seguro global para todas sus
transacciones. En tales casos, el costo del seguro relacionado con el
transporte de las mercaderías importadas se incluirá en el valor en aduana.
N.- Cánones y derechos de licencia
En muchos casos, el contrato de venta de las mercaderías no estipula
explícitamente que ha de efectuarse un pago por cánones y derechos de licencia
respecto de las mercaderías. Para ello, se conciertan por separado contratos de
patente, de licencia o de suministro de tecnología, etc. Las mercaderías que,
con frecuencia, ocasionan un pago de cánones o derechos de licencia son:
grabaciones musicales, mercaderías de marca, maquinaria o procedimientos
patentados.
O.- Gastos de herramientas (prestaciones)
El comprador suministra, con frecuencia, servicios relacionados con las
herramientas en transacciones relativas a equipos eléctricos y otros, cuando
los productos del proveedor deben modificarse, especialmente, para ajustarse a
las normas o a las especificaciones de diseño del país de importación.
P.- Participación en los beneficios
Si el comprador tiene que compartir con el vendedor los beneficios obtenidos
por la reventa de las mercaderías importadas, la parte que corresponde al
vendedor se añadirá al precio realmente pagado o por pagar.
Q.- “Software” para equipos informáticos
De conformidad con la
Decisión 4.1 del Comité de Valoración en Aduana, se excluirá
del valor en aduana el valor de los datos o instrucciones (software)
registrados en soportes informáticos, siempre que dicho valor se distinga del
valor del soporte. En las importaciones realizadas por empresas que utilizan
equipos informáticos y software, se podrían distorsionar los valores declarados
para dichos equipos informáticos y software. También puede ocurrir que en
equipos que incluyan el software como parte integrante, sin posibilidad de
separarlo, las empresas lo discriminen para beneficiarse de lo establecido en
la referida Decisión 4.1.
R.- Gastos por cupos o cuotas
Con arreglo a un acuerdo de cupos o cuotas entre los países de exportación y de
importación, las autoridades del país de exportación atribuyen los cupos o
cuotas a los fabricantes nacionales. Sin contingente, éstos no pueden obtener
la licencia de exportación. A veces, se les acaba el contingente atribuido, por
lo que compran a otros fabricantes cupos o cuotas no utilizados. El trato
aplicable a los gastos por cupos o cuotas depende de la interpretación del
Acuerdo por los Estados Partes, y de la legislación nacional o de la
jurisprudencia.
GLOSARIO
AGENTE DE COMPRA
Persona que compra mercaderías, a veces en su propio nombre, pero siempre por
cuenta de un comitente. Participa de un contrato de venta representando al
comprador.
AGENTE DE VENTA
Persona que vende mercaderías, a veces en su propio nombre, pero siempre por
cuenta de un comitente. Participa de un contrato de venta representando al
vendedor.
AUTORIDAD ADUANERA COMPETENTE
Oficina o funcionario que de acuerdo a la legislación interna de cada Estado
Parte tiene la potestad de realizar la verificación y control del cumplimiento
de la legislación aduanera.
CANONES Y DERECHOS DE LICENCIA
Pagos que se efectúan a una persona por el uso de derechos que le son propios,
tales como derechos de una patente, de un diseño, de un procedimiento, de una
marca registrada, de autor o de tecnología o “know-how”.
CARTA DE PORTE AEREO
El documento que cubre el transporte de las mercaderías por vía aérea es la
carta de porte aéreo. Una carta de porte aéreo que se extiende al expedidor
constituye un reconocimiento por la compañía aérea de que ha recibido las
mercaderías que en ella se mencionan para entregarlas por vía aérea al
consignatario indicado. El transportista tiene la obligación de notificar al
consignatario la llegada de las mercaderías, remitiéndole una orden de entrega.
La carta de porte aéreo no constituye un documento de propiedad ni es
negociable.
La carta de porte sirve como:
(a) un recibo de las mercaderías para su transporte;
(b) un aviso de expedición en el que se hacen constar los documentos
justificativos y las instrucciones especiales, si las hay, del expedidor;
(c) una factura que acredita los gastos de transporte;
(d) un certificado de seguro, si la compañía aérea se encarga del seguro;
(e) un documento que cumple con los requerimientos aduaneros para la importación,
la exportación y el tránsito;
(f) un recibo de entrega.
CONDICIONES Y CONTRAPRESTACIONES
Actividades que ha de emprender el comprador o el vendedor para que se concluya
el contrato de venta o se fije un precio. Si el valor de la condición o
contraprestación no puede determinarse con relación a las mercaderías
importadas, el método del valor de transacción no puede aplicarse.
CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
Un conocimiento es un recibo por las mercaderías que se han de transportar en
el que el portador (transportista) se compromete por escrito ante el expedidor
a entregar al consignatario las mercaderías, embarcadas para su transporte al
extranjero, en el mismo estado y condición en que las recibió.
Como un documento de propiedad del cargamento, la posesión del conocimiento
acredita “prima facie” la titularidad de las mercaderías
y el documento es negociable. Ya que el conocimiento constituye un documento de
propiedad y puede perderse, suele extenderse en “juegos” de dos o tres. Cuando uno es endosado, se entrega el original del
juego para acusar recibo de las mercaderías.
En el conocimiento, normalmente, consta información sobre los gastos de flete
de las mercaderías; otros costos de la expedición de las mercaderías, tales
como los gastos de relleno del contenedor, los gastos de muelle y de puerto.
Asimismo, constan en el conocimiento el nombre del expedidor y del comprador,
el puerto de carga, las marcas y números para identificar el envío, las
cantidades, el peso y una breve descripción de las mercaderías.
CONTROL A POSTERIORI
Operación que permite a los funcionarios de las Administraciones de Aduanas
comprobar la exactitud de las declaraciones examinando los libros, documentos,
sistemas informáticos y toda información comercial pertinente en poder de las
personas o empresas que desempeñen, directa o indirectamente, un papel en el
comercio internacional.
CORREDOR
Se refiere a un intermediario que no actúa por su propia cuenta; actúa tanto
por cuenta del vendedor como del comprador y su papel se limita generalmente a
acercar a ambas partes en la transacción.
DATOS OBJETIVOS Y CUANTIFICABLES
Aquellos que pueden demostrarse con elementos de hecho, tales como, documentos
escritos o medios magnéticos, susceptibles de determinar y verificar.
DECISIONES SOBRE VALORACION
Decisiones que hayan tomado las Administraciones de Aduanas sobre asuntos de
valoración, respecto de casos que han requerido una interpretación de las leyes
y reglamentos. Estas suelen ponerse a disposición del público, con miras a
lograr una aplicación uniforme, siempre que no violen el principio de
confidencialidad.
DECLARACION DEL VALOR
Documento o acto que permita conocer la información referida a los elementos de
hecho y circunstancias relativas a la operación comercial de las mercaderías
importadas mediante el cual se declara el valor en aduana. Este documento puede
ser presentado de acuerdo con las técnicas de tratamiento informático de la
información y de comunicación.
DECLARANTE
Toda persona que realiza una declaración de mercaderías o en cuyo nombre se
realiza la declaración mencionada (*).
(*) Anexo General, Capítulo 2 del Convenio de Kyoto revisado.
DESPACHO
Es el cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para permitir a las
mercaderías ingresar para el consumo o ser colocadas bajo otro régimen
aduanero.
DOCUMENTO
Cualquier soporte destinado a llevar consignados datos que efectivamente, los
lleva, y que incluye, entre otros, impresos, cintas magnéticas, discos,
microfilmes, y cualquier otro soporte que se logre con los avances
tecnológicos.
EXPEDICIONES FRACCIONADAS
Cuando las mercaderías objeto de una sola factura se importan en varios envíos,
se presentará copia de la factura para cada Declaración de Importación. El
declarante también presentará la factura original. Esta se certificará
indicando qué mercaderías han sido asignadas a la Declaración de
Importación. La factura original certificada puede devolverse entonces al
declarante.
FACTURA
Una factura es, fundamentalmente, un documento que detalla las mercaderías
expedidas o enviadas así como los precios de éstas y los gastos que origina su
expedición. Pueden constar en tales documentos las marcas de expedición, la
cantidad, la descripción de las mercaderías y los ajustes efectuados para
lograr el total definitivo. Generalmente, es el documento por el cual se
solicita el pago por las mismas.
La presentación de las facturas puede ser muy diferente. Unas se extienden con
pericia y refinamiento, y, claro está, mecanografiadas; otras son corrientes, o
sencillas, o incluso manuscritas.
Ahora bien, con tal que faciliten todos los elementos de los costos necesarios
para determinar el valor en aduana, todas resultan aceptables. A veces, una
factura manuscrita puede indicar que el proveedor es una sociedad pequeña o que
tal vez tenga poca experiencia con los documentos de exportación. En tales
circunstancias, puede ser procedente examinar los documentos más detenidamente.
Por regla general, el fabricante o proveedor extranjero de las mercaderías
envía la factura directamente al comprador. Ocurre, sin embargo, que una
tercera parte extranjera, un comisionista de venta, o de compra, por ejemplo,
interviene en la venta de las mercaderías, por lo que éste extiende la factura
con el precio por las mercaderías más su comisión, y la cursa al comprador.
También sucede que el comprador recibe dos facturas, una del
fabricante/proveedor y otra del comisionista de venta o de compra. No por el
mero hecho de una nueva facturación puede negarse la venta para la exportación
al país de importación ni la aceptabilidad del valor de transacción. Ahora
bien, si las Administraciones de Aduanas mantienen alguna duda acerca de la
transacción, podrían requerir que se presente el contrato de venta para
verificación.
Es preciso hacer una distinción entre los términos factura y nota fiscal
utilizados en los sistemas jurídico y comercial brasileros. (Ver definición de
Nota Fiscal).
FAX O FOTOCOPIAS
Los faxes, fotocopias o documentos escaneados que se presenten como facturas
pueden aceptarse como documentos definitivos, siempre que dicho procedimiento
esté previsto en la legislación del correspondiente Estado Parte. Ahora bien,
si un fax, una fotocopia o un documento escaneado se presenta como información
previa en lugar de la factura definitiva, el declarante deberá presentar la
factura a efectos de la verificación aduanera.
Si las informaciones contenidas en el fax, fotocopia o documento escaneado se
consideran inadecuadas o sospechosas (por ejemplo, el valor de las mercaderías
no se indica o se ha escrito a mano), sin que por ello se sospeche fraude, se
instará al declarante a presentar una factura dentro de determinado plazo,
conforme a lo dispuesto en la legislación de cada Estado Parte. El libramiento
puede autorizarse, si se presta una garantía suficiente, en forma de fianza,
depósito, u otro medio adecuado conforme a lo dispuesto en la legislación de
cada Estado Parte, mientras se espera la presentación de la factura.
FRAUDE EN MATERIA DE VALORACION
Fraude aduanero en relación con el valor declarado ante la Administración de
Aduana para mercaderías importadas, debe entenderse como la presentación ante
la misma de documentos apócrifos, por ejemplo, facturas dobles, declaración
falsa respecto del precio unitario y a la documentación en general adulterada;
o cualquier otro acto intencional que tenga como fin la subvaloración
deliberada, con el objeto de desvirtuar los controles de valor mostrando
precios inferiores a los realmente pagados en la negociación pactada.
Los ámbitos de mayor riesgo de fraude en materia de valoración son los
siguientes: subvaloración, designación o clasificación inexacta de las
mercaderías, transacciones entre personas vinculadas, exclusión de elementos
importantes según el artículo 8 (cánones, prestaciones, etc.), descuentos que
se pretenden deducir injustificadamente y gastos de transporte y de seguro no
señalados o incrementados.
GARANTIA
Aquella que asegura a satisfacción de la aduana el cumplimiento de una eventual
obligación contraída con la misma.
LISTA DE EMPAQUE (PACKING LIST)
La Lista de
Empaque guarda estrecha relación con la factura y normalmente la acompaña en
todo momento. Documento que proporciona datos sobre la forma de embalaje de las
mercaderías, el contenido de los diferentes envases, y especifica los pesos y
dimensiones de cada uno de los bultos de la expedición. Es un documento que
facilita a las autoridades aduaneras a realizar su inspección, y al cliente, a
identificar el contenido de la expedición.
MERCADERIAS DE LA
MISMA ESPECIE O CLASE
La expresión “mercaderías de la misma especie o clase” designa mercaderías pertenecientes a un grupo o gama de mercaderías
producidas por una rama de producción determinada, o un sector de la rama, y
comprende mercaderías idénticas y similares, pero no se limita a éstas.
MOMENTO APROXIMADO
Período tan próximo al momento o fecha de la importación, exportación o venta,
como sea posible, durante el cual las prácticas comerciales y las condiciones
de mercado que afecten al precio permanecen idénticas.
MUESTRA REPRESENTATIVA
Mercadería o parte de una mercadería, que permite a la Administración de
Aduana perfeccionar su análisis a los fines de la valoración.
NIVEL COMERCIAL
El grado o posición que ocupa el comprador en la escala de comercialización y
de cuyas condiciones comerciales realmente se beneficia, en su calidad de
usuario, mayorista, minorista u otro.
NOTA FISCAL
En los sistemas jurídico y comercial brasileros, la nota fiscal es el documento
obligatoriamente emitido para formalizar la existencia del acto comercial de
compraventa de mercaderías (o prestación de servicios), capaz de asegurar los
efectos jurídicos y fiscales de las operaciones realizadas entre adquirentes y
proveedores y cubrir la circulación de mercaderías (y prestaciones de
servicios), cuando se hayan cumplido todas las exigencias efectuadas por la
legislación fiscal.
La nota fiscal debe poseer números de orden, de serie y de vías en su
descripción y debe informar, entre otros: la naturaleza del proveedor (emisor)
y del adquirente, la fecha de salida, la clasificación fiscal y la
discriminación completa (denominación, cantidad, marca, modelo, tipo, especie,
valor, etc.) de las mercaderías, la identificación del transportista y la base
de cálculo y valor de tributos.
Esta definición del término nota fiscal para el sistema brasilero permite
diferenciarlo del término factura utilizado en ese Estado Parte, en el cual
dicho documento comprueba la venta a plazo. Así, en una misma factura pueden
incluirse varias notas fiscales, pudiendo originarse la emisión de duplicados,
título de crédito resultante de la venta mercantil (o prestación de servicio).
PAGO INDIRECTO
Constituye un pago indirecto el que un comprador hace a una persona distinta
del vendedor (incluido el propio comprador) para satisfacer una obligación del
vendedor. Un ejemplo de pago indirecto sería la cancelación por el comprador,
ya sea en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor.
PAIS DE ORIGEN
País en el cual las mercaderías han sido extraídas, cosechadas, criadas,
fabricadas o armadas total o parcialmente a partir de productos originarios del
mismo, y/o de un porcentaje. En este último caso el país de origen es aquel en
donde se haya realizado la última transformación o elaboración sustancial
económicamente justificada.
PAIS DE PROCEDENCIA
Es el país desde el cual la mercadería hubiera sido expedida con destino final
al país de importación.
PRECIOS ORIENTATIVOS / GUIA
Precios de carácter internacional de mercaderías idénticas o similares a la
mercadería objeto de valoración, tomados de fuentes especializadas tales como,
libros, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de
precios de importación de mercaderías que hayan sido verificados por la aduana y
los tomados de los bancos de datos nacionales e internacionales de las aduanas,
utilizados únicamente como indicadores de riesgo.
PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR
El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercaderías
importadas
haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste. El
precio realmente
pagado o por pagar comprende todos los pagos realmente efectuados o por
efectuarse, como condición de la venta de las mercaderías importadas, por el
comprador al vendedor, o por el comprador
a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor.
PRESTACIONES
Se entiende por “prestaciones” los siguientes bienes y servicios que el comprador, de manera directa
o indirecta, ha suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se
utilicen en la producción de las mercaderías importadas:
(a) materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a
las mercaderías importadas;
(b) herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la
producción de las mercaderías importadas;
(c) materiales consumidos en la producción de las mercaderías importadas;
(d) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y
planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la
producción de las mercaderías importadas.
PRODUCTO ULTERIOR DE LA REVENTA
Pagos adicionales
que, de manera directa o indirecta, el comprador hace al vendedor, como
consecuencia de la reventa, cesión o utilización de las mercaderías importadas.
RECURSO
Acto por el que una persona física o jurídica directamente afectada, que se
considera perjudicada por una decisión o una omisión de las autoridades
aduaneras, apela a una autoridad aduanera competente solicitando reparación.
RESTRICCIONES
Condiciones que restringen la libertad del comprador de ceder, utilizar o
revender las mercaderías como quiera.
SUBVALORACION
Consiste en minimizar el valor declarado en la aduana, bien por error, bien de
forma deliberada, no incluyendo la totalidad o parte de alguno de los elementos
que lo componen. Esto tiene como consecuencia la disminución del importe de los
derechos de aduana o de los impuestos interiores pagaderos por el importador.
VALORES CRITERIO
Valores en aduana señalados en el Artículo 1.2.b) del Acuerdo, aceptados
previamente por la autoridad aduanera, utilizados con fines de comparación, sin
que en ningún momento sustituyan el valor declarado.
VENTA PARA LA
EXPORTACION AL PAIS DE IMPORTACION
Transacción de venta que implica una transferencia internacional efectiva de
mercaderías, esto significa que los bienes vendidos deben ser objeto de una
exportación y de una consecuente importación.
VENTAS RELACIONADAS
Ventas en las cuales se ha pactado alguna condición o contraprestación
referidas al precio, a la venta de las mercaderías o a ambos.
VENTAS SUCESIVAS
Consiste en dos o más contratos sucesivos concertados para la venta de
mercaderías.
ANEXO I
Guía para el intercambio de información en materia de valoración.
Preámbulo
Esta Guía está pensada para facilitar el intercambio de
información en materia de valoración entre las Administraciones de Aduanas.
Consiste en: (1) una lista de control relativa a las medidas de comprobación en
materia de valoración que las Administraciones de Aduanas del país de
importación deben tomar antes de solicitar información de las Administraciones
de Aduanas del país de exportación y (2) un conjunto de procedimientos
recomendados para el intercambio de información en materia de valoración,
aplicables a las Administraciones de Aduanas tanto del país de importación como
del país de exportación.
De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo, la base para la valoración en
aduana de las mercaderías debe ser en la mayor medida posible su valor de
transacción. Si (teniendo en cuenta la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana y
el Estudio de caso 13.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana sobre la
aplicación de la Decisión
6.1) la Administración
de Aduana tiene motivos razonables para dudar de la veracidad o exactitud del
valor declarado, la
Administración puede concluir que el valor en aduana de las
mercaderías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 1.
El intercambio de información en materia de valoración entre Administraciones
de Aduanas puede utilizarse cuando existen motivos razonables para dudar de la
veracidad o exactitud del valor declarado y se sospecha la existencia de
fraude. La información no debería utilizarse como base para la determinación
del valor en aduana.
El intercambio de información es sólo una parte de la solución para lograr un
control eficaz en materia de valoración y debería formar parte de un enfoque
más global. Los buenos resultados del control en materia de valoración dependen
de una estrategia a largo plazo de reforma y modernización de las
Administraciones de Aduanas. En especial, las Administraciones de Aduanas
deberían contar con un mecanismo de control que utilizara sistemas de
evaluación de riesgos y de control a posteriori basados en tecnologías de la
información, esenciales para mejorar los regímenes de control en materia de
valoración en aduana. Se precisa igualmente desplegar esfuerzos concretos en la
creación de capacidades y en la asistencia técnica.
Al solicitar información en materia de valoración, la Administración
requirente debe tener presente los recursos y los costes que dicha solicitud
conllevaría para la
Administración requerida. Se debería tener en cuenta la
relación proporcional existente entre el interés fiscal aparejado en una
solicitud y los esfuerzos que se deben desplegar al facilitar la información, y
deberían evitarse las solicitudes triviales.
Cualquier información proporcionada con arreglo a los procedimientos de esta
Guía debería tratarse de conformidad con las disposiciones sobre
confidencialidad que son de aplicación.
Lista
de control relativa a las medidas de comprobación del valor que la Administración de
Aduana de un país de importación debe tomar antes de solicitar información a la Administración de
Aduana del país de exportación.
1. Antes de solicitar información de la Administración de
Aduana del país de exportación, la Administración requirente, debería asegurar, en
la medida de lo posible, que se han seguido todos los procedimientos de
comprobación pertinentes en el país de importación. Aunque no es exhaustiva, la
lista que figura a continuación proporciona a las Administraciones requirentes
una lista de control que confirma el fundamento de la solicitud que se realiza.
Comprobaciones relativas a la declaración de valor o Declaración de
Importación.
(a) La Administración
de Aduana posee y ha examinado toda la documentación pertinente. En ella se
pueden incluir:
(i) declaraciones;
(ii) conocimientos de embarque;
(iii) facturas;
(iv) contratos de venta;
(v) declaraciones del valor;
(vi) pagos y extractos bancarios;
(vii) otros documentos legales, tales como contratos de licencias y de
garantías;
(viii) correspondencia pertinente.
(b) Investigación (aduanera) interna y análisis. En ella se pueden incluir:
(i) Comprobación de los registros de importaciones anteriores del mismo
importador:
• las declaraciones de aduana;
• los valores declarados;
• los derechos pagados;
• el método de valoración;
• otros registros anteriores.
(ii) Los procedimientos de evaluación y análisis de riesgos se han seguido en
su totalidad; ello puede incluir la utilización de los recursos adecuados
relacionados con la base de datos.
Comprobaciones relativas a la condición del importador.
Pueden incluir:
(a) examen de los antecedentes relativos a infracciones;
(b) comprobación sobre la observancia de las normas con respecto a las
autoridades tributarias;
(c) Investigación en la base de datos de la OMA/CEN.
Contacto con el importador.
(a) al importador se le han comunicado por escrito las razones que tiene la Administración para
dudar.
(b) se le ha pedido al importador que proporcione información suplementaria e
informado del grado de prueba que debe proporcionar, incluyendo copias de toda la
correspondencia mantenida entre el exportador y el importador.
(c) se ha interrogado al importador, según procede.
Comprobaciones que se deben llevar a cabo durante el control a posteriori
(cuando proceda).
(a) comprobación de los datos financieros relativos a la transacción.
(b) comprobación de los sistemas utilizados por las empresas.
(c) examen de la documentación comercial incluyendo los contratos.
(d) se ha interrogado al importador.
2. Si, después de seguir los elementos pertinentes de la lista de control, en
la medida de lo posible, todavía existen motivos para dudar de la veracidad o
exactitud del valor declarado y/o se sospecha la existencia de fraude, se puede
solicitar la asistencia de la
Administración de Aduana del país de exportación, de
conformidad con los siguientes procedimientos recomendados.
Procedimientos
recomendados para el intercambio de información en materia
de valoración
1. La información en materia de valoración que se solicite a la Administración de
Aduana del país de exportación debería limitarse a la información necesaria
para comprobar la veracidad o exactitud del valor en aduana declarado por el
importador y se sospeche la existencia de fraude.
La información solicitada puede incluir el valor de las mercaderías indicadas
en la Declaración
de Exportación que se presenta a la Administración de Aduana del país de exportación.
2. Se recomienda la utilización de acuerdos de asistencia mutua administrativa,
bilaterales o multilaterales, con el fin de precisar las condiciones adecuadas
para el intercambio de información entre las Administraciones de Aduanas.
3. La comunicación relativa al intercambio de la información en materia de
valoración, debería realizarse entre las oficinas pertinentes designadas a este
efecto. Las Administraciones de Aduanas de que se trate deberían notificar las
oficinas designadas al Secretario General de la OMA. El Secretario General
pondrá la información relativa a las oficinas designadas a disposición de los
Miembros en el sitio Web de la OMA
a ellos destinado.
4. La solicitud de información debería hacerse por escrito o por correo
electrónico. La
Administración de Aduana requerida puede exigir una
confirmación por escrito de una solicitud hecha por correo electrónico. Cuando
las circunstancias así lo exijan, las solicitudes podrán hacerse oralmente.
Tales solicitudes se confirmarán lo antes posible ya sea por escrito o, con el
beneplácito de la
Administración requirente y de la Administración
requerida, por medios electrónicos.
5. Las peticiones de información deberían especificar lo siguiente:
(a) el propósito de la solicitud y el tipo de información solicitada;
(b) las medidas que la
Administración requirente ha tomado de conformidad con la “lista de control”;
(c) la Información
indispensable para la identificación de las mercaderías y de la Declaración de
Exportación, especialmente:
(i) datos relativos a las mercaderías (nombre, cantidad, código arancelario,
marcas de embarque, cantidad de bultos, número de factura, etc.);
(ii) nombre y dirección del importador/comprador/destinatario;
(iii) nombre y dirección del exportador/vendedor/expedidor;
(iv) medio de transporte y referencia del documento de transporte;
(v) fecha y lugar de partida/exportación;
(vi) fecha y lugar de llegada/importación;
(d) cualquier otra información que la Administración requirente considere útil.
6. La Administración
de Aduana requerida debería notificar a la Administración
requirente el recibo de la misma tan pronto como fuera posible desde el punto
de vista administrativo.
7. La información solicitada debería proporcionarse lo antes posible,
preferentemente sobre la base de un plazo de tiempo acordado mutuamente, de
conformidad con las disposiciones legales y administrativas nacionales del país
de exportación, y dentro de los límites de competencia de su Administración de
Aduana y en función de los recursos de que disponga. La respuesta a la
solicitud de información debería proporcionar la información solicitada de la
forma más precisa y completa posible. En la respuesta se podría incluir
también, cuando proceda, la siguiente información:
(a) si se ha identificado la exportación;
(b) si se han comprobado los documentos de la Declaración de
Exportación;
(c) si se han consultado los registros de la Administración de
Aduana;
(d) si se ha recabado información pertinente de otras agencias oficiales a las
que corresponda;
(e) si se ha consultado al exportador/vendedor/expedidor.
8. En caso de que la
Administración de Aduana requerida no pueda proporcionar la
información con prontitud, deberá notificar cuanto antes a la Administración
requirente las razones por las que no puede hacerlo o las razones de su demora.
ANEXO
II
Directrices relativas a la elaboración y la utilización de una base de datos
nacional de valoración que funcione como instrumento de evaluación de riesgos
Indice
de contenidos
Preámbulo
Introducción
Utilización de una base de datos
Advertencia sobre la utilización de una base de datos
Datos para incluir en una base de datos
Validez de los datos
Posibilidad de comprobaciones cruzadas
Mecanismo de control
Preámbulo:
1. Estas Directrices tienen como finalidad responder a las cuestiones
relacionadas con la elaboración y la utilización de una base de datos nacional
de valoración. Una base de datos nacional de valoración es un instrumento de
evaluación de riesgos que una Administración de Aduana puede utilizar junto con
otros instrumentos a efectos de estimar los posibles riesgos relacionados con
la veracidad o exactitud del valor en aduana declarado por las mercaderías
importadas. La información sobre el valor contenida en la base de datos debe
ser información reciente sobre el valor en aduana y sobre otros datos
pertinentes relativos a mercaderías importadas con anterioridad. Estos valores
no deben servir para determinar el valor en aduana de las mercaderías
importadas, no deben utilizarse como valores de sustitución o como un mecanismo
para establecer valores mínimos. Por otra parte, teniendo en cuenta que las
diferencias en los precios, incluida la concesión de descuentos sustanciales,
son una realidad del comercio
internacional, una diferencia entre el valor declarado y los valores
almacenados en la base de datos no es por sí misma, y a reserva de lo dispuesto
en la Decisión
6.1 del Comité Técnico de Valoración de OMA, un indicador fiable de riesgo
potencial con respecto a la veracidad o exactitud del valor declarado.
2. Una Administración de Aduana que ha creado una base de datos de valoración
debería establecer un mecanismo de control con el fin de garantizar que la base
de datos se utiliza como instrumento de evaluación de riesgos y que la
información almacenada en la base de datos se actualiza periódicamente.
Introducción:
3. El Acuerdo establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración
en aduana de las mercaderías importadas que es conforme con los usos
comerciales y que excluye la utilización de valores arbitrarios o ficticios.
4. De conformidad con este sistema, la base para la valoración en aduana es, en
la mayor medida posible, el valor de transacción de las mercaderías importadas,
que es el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías cuando éstas
se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad
con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo.
5. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse sobre la base del método del
valor de transacción, el Acuerdo prevé cinco métodos subsidiarios que se
aplicarán de forma sucesiva.
6. La Administración
de Aduana tiene el derecho de comprobar la veracidad y la exactitud del valor
declarado. La aplicación de un procedimiento adecuado de evaluación y gestión
de riesgos permite a la
Administración de Aduana ejercer este derecho de manera
pragmática. Este procedimiento puede utilizar, entre otras cosas, una base de
datos de valoración.
7. Los datos almacenados en una base de datos de valoración deberán tratarse de
conformidad con las disposiciones sobre confidencialidad que son de aplicación.
8. A efectos de los controles aduaneros, el capítulo 6 de las Directivas del
Anexo General del Convenio de Kyoto modificado (Controles aduaneros) incluye
las siguientes definiciones de los conceptos de evaluación de riesgos y gestión
de riesgos:
Evaluación de riesgos: “definición sistemática de las
prioridades en materia de gestión de riesgos, basada en el grado de riesgo,
especialmente en función de las normas y de los niveles de riesgo
preestablecidos”.
Gestión de riesgos: “la aplicación sistemática de
prácticas y procedimientos de gestión que proporciona a la Administración de
Aduana la información necesaria para manejar los movimientos y/o envíos que
presentan un riesgo”.
9. En el marco de la valoración en aduana, la aplicación de las nociones
anteriores exige que los mecanismos de evaluación de riesgos sean selectivos y
específicos. La aplicación de simples estadísticas o de indicadores de precios
al conjunto de las importaciones no resulta apropiada para medir el riesgo
potencial con respecto a la veracidad o exactitud del valor en aduana. La
elaboración y la utilización de una base de datos de valoración deben tener en
cuenta los procedimientos de evaluación y de gestión de riesgos arriba
mencionados.
Utilización de una base de datos:
10. Las Administraciones de Aduanas pueden utilizar una base de datos de
valoración como instrumento de evaluación de riesgos. Esta base de datos deberá
estar concebida especialmente para evaluar el riesgo potencial con respecto a
la veracidad o exactitud del valor en aduana declarado por las mercaderías
importadas.
11. Por lo general, los sistemas de gestión de bases de datos permiten a una
Administración de Aduana comparar el valor declarado con un valor o con los
valores en aduana aceptados anteriormente. Teniendo en cuenta que las
fluctuaciones de precios son habituales en el comercio internacional, los
resultados de tales comparaciones no representan por sí mismos una indicación
suficiente o definitiva de la existencia de un riesgo potencial. Así pues, si
bien una diferencia desproporcionadamente grande entre el valor declarado y el
valor almacenado en la base de datos de esa mercadería puede constituir un
factor de riesgo potencial, esta diferencia debe considerarse juntamente con
otros factores de riesgo, tales como la ausencia de documentación de apoyo, la
existencia de problemas con el importador en ocasiones anteriores, etc., cuando
se trate de determinar las medidas que es necesario adoptar en relación con el
valor declarado.
12. La Administración
de Aduana puede adoptar varias medidas cuando la aplicación adecuada de la
tecnología referida a la base de datos indique la existencia de un riesgo
potencial en circunstancias precisas. Por ejemplo, la Administración de
Aduana podría investigar las operaciones de un importador en particular y
aplicar medidas de control apropiadas. En otros casos, cuando resulte obvio que
los valores declarados representan un riesgo con respecto a su veracidad o
exactitud, y cuando, tras haber tomado en consideración todos los factores de
riesgo pertinentes, se tienen dudas sobre la veracidad o exactitud del valor
declarado, la
Administración de Aduana puede aplicar el procedimiento
establecido en la Decisión
6.1 del Comité de Valoración en aduana de la OMC. El primer paso en este procedimiento es
pedir al importador que proporcione pruebas que sirvan de apoyo al valor
declarado. Otra medida que la
Administración de Aduana puede adoptar en casos de riesgo
potencial sería la de realizar un control a posteriori del importador.
13. Las Administraciones de Aduanas no pueden rechazar el valor declarado
únicamente sobre la base de una diferencia existente entre el valor declarado y
el valor almacenado en la base de datos. Por el contrario, el valor o los
valores almacenados en la base de datos, junto con otros indicadores aplicados
por la Administración
de Aduana, deberían servir únicamente como indicador de un riesgo potencial y
constituir, a lo sumo, un dato inicial de orientación que ayudara a reforzar o
a disipar las dudas de la
Administración de Aduana sobre la veracidad o exactitud del
valor declarado.
14. La base de datos también puede utilizarse como instrumento de evaluación de
riesgos para realizar comprobaciones cruzadas con el objeto de seleccionar,
para su examen, determinadas Declaraciones de Importación.
15. Por lo general, una base de datos de valoración debería formar parte de una
base de datos más amplia que abarcara la estimación de riesgos relacionados con
otros aspectos de las operaciones de importación o exportación, tales como el
origen, la clasificación arancelaria, el perfil del importador, el perfil del
exportador, etc.
16. Cada Administración de Aduana debería decidir, según sus necesidades, qué
personas están autorizadas a acceder a la base de datos nacional de valoración.
17. La utilización de bases de datos en el marco de la evaluación de riesgos
puede tener lugar en cualquier momento: antes de la presentación de la Declaración de
Importación, en el momento de presentar la Declaración de
Importación (comprobación de los datos indicados en la declaración), en el
transcurso del despacho de aduanas y/o después del libramiento de las
mercaderías.
Advertencia sobre la utilización de una base de datos:
18. Una Administración de Aduana no debe:
• Utilizar una base de datos para determinar el valor en aduana
de las mercaderías importadas, como valores de sustitución o como mecanismo
para establecer valores mínimos;
• Rechazar el valor declarado únicamente sobre la base de
que este valor es diferente de los valores almacenados en la base de datos;
• Ignorar las disposiciones del artículo 13 del Acuerdo
(relativas a la posibilidad que tiene el importador de retirar las mercaderías
de la Administración
de Aduana cuando ha prestado una garantía suficiente) cuando utiliza una base
de datos;
• Utilizar una base de datos en sustitución de otras
técnicas, tales como el control a posteriori, para comprobar la veracidad o
exactitud del valor declarado.
Datos para incluir en una base de datos:
19. En el marco de una política de evaluación de riesgos en materia de
valoración, los datos que deberán incluirse en la base de datos pueden variar
en función del grado de desarrollo de la política aplicada en este ámbito por
el Estado Parte correspondiente y deberían basarse en elementos pertinentes
procedentes del Modelo de Datos Aduaneros de la OMA.
20. La utilidad de una base de datos de valoración que
funcione como instrumento de evaluación de riesgos depende de la fiabilidad y
la pertinencia de los datos que se utilizan para determinar la veracidad o
exactitud del valor declarado. Por consiguiente, estos datos deben incluir el
valor en aduana de importaciones anteriores determinado de conformidad con las
disposiciones del Acuerdo. Asimismo, deben comprender el método de valoración
aplicable (por ejemplo, el valor de transacción, el valor reconstruido, entre
otros) y los elementos incluidos en el valor en aduana (por ejemplo,
prestaciones, cánones, comisiones de venta, entre otros). En la base de datos
también pueden incluirse otros datos que figuren en la Declaración de
Importación, por ejemplo la existencia de vinculación entre las partes.
21. Por lo general, los datos que deben incluirse en la base de datos son los
que figuran en la
Declaración de Importación y en la documentación de apoyo de
importaciones previas. La base de datos también podrá incluir otros datos
pertinentes y fiables a efectos de la evaluación de riesgos.
22. En una base de datos informatizada, prácticamente todos los datos podrían
constituir palabras clave que sirvieran para efectuar búsquedas por campos. Por
ejemplo, hacer una búsqueda en el campo “país de origen” permitiría encontrar, como mínimo, información sobre todas las
mercaderías importadas durante un período determinado desde el país de que se
trate y, en el mejor de los casos, podría suministrar una gama de información
completa sobre el tipo de mercaderías exportadas desde ese país, entre otros.
Validez de los datos:
23. Para que una base de datos desempeñe adecuadamente su función como
instrumento de evaluación de riesgos, los datos almacenados en ella deben ser
recientes y estar actualizados. Lo que se considere reciente y actualizado
dependerá de las mercaderías de que se trate, de la frecuencia de las
fluctuaciones de los precios y de otros factores pertinentes.
Posibilidad de comprobaciones cruzadas:
24. La base de datos también puede utilizarse para realizar comprobaciones
cruzadas con el fin de determinar las importaciones que puedan ofrecer un
riesgo potencial y, a partir de aquí, seleccionar, para su examen, las
Declaraciones de Importación correspondientes.
25. Por ejemplo, si con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 1 d) y 2 del
artículo 1 y en el párrafo 4 del artículo 15 del Acuerdo, se ha establecido en
el pasado que existe una vinculación entre el comprador/importador y su
proveedor/vendedor, que dicha vinculación ha influido en el precio y que ha
conducido al rechazo del valor declarado, podría haber una función en el
sistema que seleccionara todas las futuras declaraciones relativas a las
transacciones entre ese comprador/importador y ese proveedor/vendedor, de modo
que la Administración
de Aduana pueda comprobar si existe todavía dicha vinculación y, en caso de que
así sea, si sigue produciendo los mismos efectos.
26. Igualmente, si con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 a) del artículo 8 se ha
establecido en el pasado que se han pagado comisiones (salvo comisiones de
compra) en una transacción entre el comprador/importador y el
proveedor/vendedor, y que por consiguiente se han efectuado ajustes al precio
realmente pagado o por pagar, el sistema tendrá que poder seleccionar todas las
futuras declaraciones relativas a las transacciones entre ese
comprador/importador y ese proveedor/vendedor, de modo que la Administración de
Aduana pueda comprobar si se sigue efectuando ese tipo de pagos y, si procede,
ajustar el valor declarado según corresponda.
27. El mismo tipo de razonamiento es aplicable a varias de las demás
disposiciones del Acuerdo (condiciones para la aplicación del artículo 1,
prestaciones, cánones, producto de la reventa, entre otros).
Mecanismo de control:
28. Una Administración de Aduana que utilice una base de datos de valoración
debería establecer un mecanismo de control para garantizar que esta base de
datos se utiliza únicamente a efectos de la evaluación de riesgos tal como se
describe en estas Directrices, y para garantizar que la información contenida
en la base de datos se actualiza periódicamente.