Ley 26.735
Modificase la Ley N° 24.789
El Senado y
Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyese
el artículo 1º de la Ley
24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 1º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado
que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro
ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el
pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de cuatrocientos
mil pesos ($400.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se
tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.
ARTICULO 2º — Sustitúyese
el artículo 2º de la Ley
24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 2º: La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de
prisión, cuando en el caso del artículo 1º se verificare cualquiera de los
siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de cuatro millones de pesos
($4.000.000);
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la
identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de
ochocientos mil pesos ($800.000);
c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro
tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la
suma de ochocientos mil pesos ($800.000);
d) Si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier
otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos.
ARTICULO 3º — Sustitúyese
el artículo 3° de la Ley
24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 3°: Será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a
nueve (9) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones
maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare indebidamente de
reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional,
provincial, o correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de naturaleza
tributaria siempre que el monto de lo percibido supere la suma de cuatrocientos
mil pesos ($400.000) en un ejercicio anual.
ARTICULO 4º — Sustitúyese
el artículo 4° de la Ley
24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 4°: Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años el que
mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro
ardid o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un reconocimiento,
certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o
devolución tributaria al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
ARTICULO 5º — Sustitúyese
el artículo 6° de la Ley
24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 6°: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de
retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez (10)
días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo
retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de
cuarenta mil pesos ($40.000) por cada mes.
ARTICULO 6º — Sustitúyese
el artículo 7º de la Ley
24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 7º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado,
que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro
ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al
fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago de
aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de
la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma de ochenta
mil pesos ($80.000) por cada mes.
ARTICULO 7º — Sustitúyese
el artículo 8º de la ley 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 8º: La prisión a aplicar se elevará de tres (3) años y seis (6) meses
a nueve (9) años cuando en el caso del artículo 7º se verificare cualquiera de
los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000),
por cada mes;
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la
identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de
ciento sesenta mil pesos ($ 160.000).
ARTICULO 8º — Sustitúyese
el artículo 9º de la Ley
24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 9º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador
que no depositare total o parcialmente dentro de los diez (10) días hábiles
administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes
retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la
suma de veinte mil pesos ($20.000) por cada mes.
Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de
la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez
(10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe
retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de
veinte mil pesos ($20.000) por cada mes.
La Administración Federal de Ingresos Públicos o el organismo recaudador
provincial o el correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires habilitará, a
través de los medios técnicos e informáticos correspondientes o en los
aplicativos pertinentes, la posibilidad del pago por separado y en forma
independiente al de las demás contribuciones patronales, de los aportes
retenidos por el empleador a sus dependientes y de las retenciones o
percepciones de los agentes obligados respecto de los recursos de la seguridad
social.
ARTICULO 9º — Sustitúyese
el artículo 10 de la Ley
24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 10: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que
habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento
administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones
tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional,
provincial o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación
de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia, propia o ajena,
frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.
ARTICULO 10. — Sustitúyese
el artículo 11 de la Ley
24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 11: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que
mediante registraciones o comprobantes falsos o
cualquier otro ardid o engaño, simulare el pago total o parcial de obligaciones
tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean
obligaciones propias o de terceros.
ARTICULO 11. — Sustitúyese
el artículo 12 de la Ley
24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 12: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que de
cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o
inutilizare los registros o soportes documentales o informáticos del fisco
nacional, provincial o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relativos a las obligaciones
tributarias o de los recursos de la seguridad social, con el propósito de
disimular la real situación fiscal de un obligado.
ARTICULO 12. — Incorpórase
como artículo 12 bis de la Ley
24.769 y sus modificaciones, el siguiente:
Artículo 12 bis: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, el
que modificare o adulterare los sistemas informáticos o equipos electrónicos,
suministrados u homologados por el fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, siempre y cuando dicha conducta fuere susceptible de provocar
perjuicio y no resulte un delito más severamente penado.
ARTICULO 13. — Incorpóranse
al artículo 14 de la Ley
24.769 y sus modificaciones, los siguientes párrafos:
Cuando los hechos delictivos previstos en esta ley hubieren sido realizados en
nombre o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia
ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o
alternativamente:
1. Multa de dos (2) a diez (10) veces de la deuda verificada.
2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder
los cinco (5) años.
3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o
servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en
ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
4. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de
la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la
entidad.
5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la
persona de existencia ideal.
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de
reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad
de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero
involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad
económica de la persona jurídica.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad o de
una obra o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones
previstas por el inciso 2 y el inciso 4.
ARTICULO 14. — Sustitúyese
el artículo 16 de la Ley
24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 16: El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación,
dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, quedará exento de
responsabilidad penal siempre que su presentación no se produzca a raíz de una
inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o
denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él.
ARTICULO 15. — Sustitúyese
el artículo 18 de la Ley
24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 18: El organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada la
determinación de oficio de la deuda tributaria o resuelta en sede
administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los
recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los actos
respectivos.
En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la
deuda se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la
convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.
Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los
antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que
inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de
la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se
refiere el primer párrafo en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles
administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo.
ARTICULO 16. — Derógase
el artículo 19 de la Ley
24.769 y sus modificaciones.
ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 20 de la Ley 24.769 y sus
modificaciones, por el siguiente:
Artículo 20: La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la
sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a la determinación
y ejecución de la deuda tributaria o de los recursos de la seguridad social, ni
la de los recursos administrativos, contencioso administrativos o judiciales
que se interpongan contra las resoluciones recaídas en aquéllos.
La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea
dictada la sentencia definitiva en sede penal. En este caso no será de
aplicación lo previsto en el artículo 74 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones o en normas análogas de las jurisdicciones locales.
Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las
sanciones que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas
en la sentencia judicial.
ARTICULO 18. — Sustitúyese
el artículo 22 de la Ley
24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 22: Respecto de los tributos nacionales para la aplicación de la
presente ley en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será competente
la justicia nacional en lo penal tributario, manteniéndose la competencia del
fuero en lo penal económico en las causas que se encuentren en trámite ante el
mismo. En lo que respecta a las restantes jurisdicciones del país será
competente la justicia federal.
Respecto de los tributos locales, serán competentes los respectivos jueces
provinciales o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 19. — Agréguese como último párrafo del
artículo 76 bis del Código Penal de la Nación el siguiente:
Artículo 76 bis:...
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos
reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones.
ARTICULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº26.735 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.