En Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre de 2011, se
reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García
Vizcaíno y Cora M. Musso (la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante),
con la presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los
autos caratulados: “BANKBOSTON NATIONAL ASSOCIATION c/ DGA s/ recurso de
apelación”; expte. N° 29.209-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 54/61 vta. BANKBOSTON NATIONAL
ASSOCIATION, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA N° 9330/2010 del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, recaída en
el Expte. SIGEA N° 12144-857-2005, en tanto lo condena en los términos del art.
954 inc. c) del CA con relación al Despacho de Importación N° 01 073
IC51000052K. Transcribe el art. 954 del CA y aduce que en el caso no se
configura ninguna de las situaciones previstas por dicho artículo, ya que no
hubo perjuicio fiscal alguno, no se transgredió una prohibición de importación
o exportación ni tampoco se registró un ingreso o egreso desde o hacia el
exterior. Explica el concepto del perjuicio fiscal. Indica que no transfirió
ningún importe al exterior como contraprestación por el ingreso de los cheques,
por lo cual no se registró ningún movimiento de divisas en relación con la
operación de importación, y que todos los cheques en cuestión estaban librados
por una empresa residente en la Argentina, a favor de personas residentes en
este país y contra una cuenta corriente abierta en un banco local, no
habiéndose registrado ingreso ni egreso de divisas alguno. Puntualiza que los
cheques en cuestión estaban todos vencidos a la fecha en la que se oficializó
el despacho por lo cual los mismos no podían ser presentados al cobro, careciendo
por ende, de valor comercial. Agrega que, aun cuando hipotéticamente se
admitiera que esos cheques se hubieran podido presentar al cobro, los mismos
sólo se podrían cobrar en la Argentina. Admite que dichos cheques estaban librados en una moneda diferente a la prevista en el despacho, dicha diferencia
no ha causado ni es susceptible de causar perjuicio fiscal, ya que la
mercadería importada carece de valor comercial y no implica movimiento efectivo
de fondos desde o hacia el país. Resalta que en el caso ni siquiera se
configura la “potencialidad” en el perjuicio, toda vez que el ingreso de
cheques librados contra una cuenta corriente local no puede implicar
movimientos de fondos desde o hacia el país. Define el término “potencial”.
Impugna la liquidación, puesto que dice haberse declarado un importe mayor al
que efectivamente consignaban los documentos. Asimismo, indica que la
diferencia que se consigna en la base imponible de IVA es inexistente. Menciona
los arts. 25 y 58 de la Ley de Cheques (ley 24.452). Arguye que de los 72
cheques ingresados, 69 tenían fecha de pago en abril de 2005, y los 3 restantes
el 5/6, 5/7 y 5/8 de 2005, respectivamente, por lo que al momento de
oficializarse el despacho la totalidad de los cheques se encontraban vencidos, siendo
inviable su presentación al cobro en el país. Considera que la pretensión de
tener por configurada la infracción del art. 954 del CA constituye un excesivo
rigorismo formal de parte de la Administración Pública, y una interpretación errónea del tipo legal. Cita doctrina y
jurisprudencia. Entiende que ha actuado de buena fe. Solicita que se respeten
los principios del derecho penal de presunción de inocencia, y el in dubio
pro reo. Advierte que el informe que la Aduana solicitó al BCRA, lejos de comprometer su responsabilidad, constituye una prueba cabal de que el despacho no
dio lugar a giro de divisas alguno y que, por lo tanto, no se configuró la
infracción endilgada. Ofrece prueba. Efectúa reserva del caso federal. Solicita
que se haga lugar al recurso y se revoque la resolución recurrida, con costas.
II) Que a fs. 75/81 vta. la representación fiscal
contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera
reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Niega todos
y cada uno de los asertos esgrimidos por ésta que no fueren de su expreso
reconocimiento. Considera que todo lo resuelto es ajustado a derecho, toda vez
que se han cumplido las obligaciones a cargo de la Aduana y se ha aplicado la normativa vigente que rige la cuestión. Entiende que la infracción
atribuida a la recurrente se configuró, toda vez que en la destinación se
declararon cheques en una moneda siendo de otra y los mismos con valor
comercial ya que uno sólo se encontraba anulado, mientras que los otros no se
encontraban vencidos ni anulados, por lo que tienen valor comercial. Explica
que la operatoria se rige por la Ins. Gral. N° 62/2002. Indica que la actora
declaró en forma inexacta ya que declaró en dólares y euros, y los cheques son
en pesos y con valor comercial. Menciona el informe producido por el BCRA.
Señala que la recurrente no cumple con la carga de la prueba del “onus
probandi”. Cita jurisprudencia. Puntualiza que el bien jurídicamente protegido
es la veracidad y exactitud de las declaraciones sobre la naturaleza, calidad,
precio y propiedades de las mercaderías objeto de las operaciones aduaneras.
Señala que la eliminación de la obligatoriedad del ingreso o negociación en el
mercado de cambios de las divisas provenientes de la exportación no afecta el
art. 954 inc. c). Explica el término “ingreso”. Expresa que del análisis de los
actuados se desprende que la actora ha realizado una declaración inexacta ante
el servicio aduanero que difiere con la que en definitiva resultó de la comprobación
final y, como consecuencia, produjo un ingreso desde el exterior de un importe
pagado distinto del declarado. Aduce que, por el carácter objetivo de la
infracción y dada la declaración inexacta, corresponde la sanción impuesta ante
la típica infracción cometida, máxime teniendo en cuenta que la actora ha
actuado culposamente, con negligencia, imprudencia y no observando los extremos
legales. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal.
Solicita que se dicte sentencia rechazando el recurso deducido, con costas.
III) Que a fs. 83 se declara la causa de puro
derecho. A fs. 91 se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.
IV) Que a fs. 1 del Expte. SIGEA N° 12144-857-2005
luce el acta de denuncia por presunta infracción del art. 954, ap. 1, inc. b)
del CA contra la firma Bank Boston y Pérez Marcial en relación con el DI 05 073
IC51 000052K (que luce ensobrado a fs. 9). A fs. 2/4 obra la liquidación por
diferencias en importación. A fs. 6/7 se amplía la denuncia, endilgando la
figura del inc. c) del ap. 1 del art. 954 del CA. A fs. 10 se presenta el
despachante aduanas Pérez, que invoca la ausencia de valor comercial de la
mercadería y que se encontraba en situación de rezago. A fs. 11 se dispone la
instrucción del sumario contencioso. A fs. 13 se glosa un sobre que contiene
fotocopias de cheques involucrados. A fs. 15 se corre vista de todo lo actuado
a la firma (notificada el 4/7/2007 a fs. 28 y que contesta a fs. 20/23) y al
despachante (notificado el 4/7/2007 a fs. 18, y contesta a fs. 19). A fs. 29 se
provee la prueba y se dicta una medida para mejor proveer. A fs. 30 la Div. Verificación contesta lo solictado y remite al BCRA para su conocimiento, el cual
conetsta a fs. 37/38. A fs. 39/41 se dicta Resolución N° 9330/2010, apelada en
la especie, y aprobada a fs. 45/47 por la Res. N° 1377/10. A fs. 42/43 se emite Dictamen N° 237/10.
V) Que el Código Aduanero tutela el principio de la
veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan
ante las aduanas. El art. 954, ap. 1, de ese Código reprime y sanciona -en
correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las
operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el
servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere
o pudiere producir, entre otros supuestos: c) el ingreso o egreso desde o hacia
el exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por este supuesto ha sido condenada la recurrente por la Resolución DE PRLA N° 9330/2010.
Que el art. 954 del CAd. “da prioridad a la veracidad
y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del
declarante —salvo los supuestos previstos en la propia ley— o del control que
pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en
la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación
reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al
contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del
régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo
desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos
315:942).
Que la partida 4907.00 ampara: “SELLOS
(ESTAMPILLAS) DE CORREOS, TIMBRES FISCALES Y ANÁLOGOS, SIN OBLITERAR, QUE
TENGAN O ESTÉN DESTINADOS A TENER CURSO LEGAL EN EL PAÍS EN EL QUE SU VALOR
FACIAL SEA RECONOCIDO; PAPEL TIMBRADO; BILLETES DE BANCO; CHEQUES; TÍTULOS DE
ACCIONES U OBLIGACIONES Y TÍTULOS SIMILARES”.
Que por el DI 05 073 IC51 000052K,
oficializado el 23/9/2005, la recurrente declaró importar cheques de la PA 4907.00.30.300U, procedentes de Chile, por un valor FOB y en aduana en dólares de
570.327,62 (ítem 1, divisa dólar) y 122.387,26 (ítem 2, divisa euro). Respecto
del ítem 1 manifestó que el estado de la mercadería era “usado importado, incl.
reacond”, en tanto que el estado de los cheques del ítem 2 era “nuevo sin uso
importado”.
Que, entre la documentación complementaria de la
referida destinación luce una nota de la actora del 15/9/2005, dirigida a la Aduana de Ezeiza, en la cual hace saber que el 22/4/2005 arribarían los siguientes valores
consignados a su nombre: Cheque en U$S 570.327,62, y cheque en euro 101.146,50
x 1,21 equivalente a U$S 122.387,26. Agrega que ello hace un total de U$S
692.714,88.
Que por la Instrucción General 62/02 de la DGA, en los casos de importación de la referida PA, por cada
tipo de moneda se deberá ingresar un ítem y en el campo FOB del ítem “se
ingresará el contravalor en dólares estadounidenses equivalente a la cantidad
de divisas declaradas”; que en el campo cantidad de unidades debe ingresarse la
cantidad de divisas a declarar. Cada ítem agrupará el total de cheques de una
misma divisa, “ingresando en el campo FOB del ítem el contravalor en dólares
estadounidenses correspondiente”.
Que, sin embargo, por la verificación de esos cheques
se comprobó que su valor ascendía a U$S 184.613,18, atento a haberse extendido
en pesos (ver denuncia de fs. 2/3 de los ant. adm. y listado de los cheques con
sus montos de fs. 7 de los ant. adm. que arrojan un total de $ 537.224,38, al que
se le aplicó el tipo de cambio de 2,91).
Que, por ende, la Aduana endilgó una diferencia de base imponible de U$S 508.101,70 (U$S 692.714,78 menos U$S 184.613,18), y
aplicando el tipo de cambio del 2,912 vigente al momento de la declaración
arribó al importe de $ 1.479.592,10 que es el monto impuesto como sanción por
la resolución apelada.
Que si bien la importación de marras no estaba
gravada con tributos —en consecuencia, no se tipificó la figura del art. 954,
ap. 1, inc. a) del CA—, se colige que el valor declarado no condice con el
resultado de la verificación.
Que esa diferencia implicó que se manifestara un
ingreso (valor de los cheques) que no correspondió con el resultado de la
comprobación, tipificándose el ilícito descripto y reprimido por el art. 954,
ap. 1, inc. c), del CA. A esta conclusión no obsta que tal norma se refiera a
un importe “pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere”,
en virtud de que por la naturaleza peculiar de la importación de cheques en
cuestión, los importes recibidos tienen el carácter de pagos desde el exterior,
siendo su vendedor (conforme al despacho de marras) Sociedad Anónima Viña Santa
Rita.
VI) Que cuadra destacar que por plenario del TFN
recaído el 23/8/95 en “YPF SA”, con dos disidencias —entre las que se
encontraba la de la suscripta—, se fijó como doctrina plenaria el criterio de
que en las exportaciones, “en tanto dure la vigencia del decreto 530/91, no es
de aplicación lo prescripto en el art. 954, ap. 1, inc. c), del CA, sin
perjuicio del encuadre que pueda efectuarse de la manifestación inexacta,
comprobada en el caso concreto, en otra figura infraccional”.
Que, empero, la doctrina de este plenario quedó sin
efecto por lo resuelto por la Corte Suprema en “Bunge y Born Comercial S.A.”,
del 11/6/98, en el sentido de que “la vigencia del decreto 530/91 no obsta a
que pueda configurarse la infracción prevista por el art. 954, inc. c), del
Código Aduanero, en tanto la eliminación de la obligatoriedad de ingresar y
negociar las divisas en un mercado oficial de cambios no impide que puedan
producirse las diferencias en los importes pagados o por pagarse desde el
exterior a que se refiere dicha norma” (Fallos 321: 1614). En materia de
importaciones, la Corte Suprema también sostuvo el criterio que posibilita la
aplicación del art. 954, ap. 1, inc. c), del CA en “Free Port Importación SRL”,
del 16/3/99 (Fallos 322:355).
Que, por ende, no se trata de una cuestión meramente
cambiaria la contemplada en el inc. c) del ap. 1 del art. 954 del CA.
Que, además, a la fecha de los hechos de esta causa
no se encontraba vigente el decreto 530/91, que fue derogado por el dec.
1606/2001 (BO, 6/12/2001), que restableció la vigencia del art. 1º del dec.
2581/1964 y del art. 10 del dec. 1555/1986.
Que respecto de la interpretación del inc. c) del ap. 1
del art. 954 del CA, he sostenido en el referido plenario, y en los pronunciamientos de
la sala E, como el dictado in re “Nidera Argentina SA c/ Administración
Nacional de Aduanas”, del 7/3/95:
“Que la expresión 'ingreso...desde... el exterior'
utilizada por la norma penal examinada en el sub lite denota el precio
obtenido por la exportación, que configura asimismo ganancia para el
exportador. Los egresos hacia el exterior son los importes pagados o por pagar
por las importaciones.
”Que tanto es así que la palabra 'ingreso' usualmente ha
sido considerada en el lenguaje tributario como renta (lo que ingresa al
patrimonio). Al referir a la imposición a la renta los ingleses usan la palabra
'income' que denota lo que entra o ingresa; los alemanes utilizan la expresión
'einkommen' que significa en forma amplia ingreso o entrada, en tanto que
'ertrag' alude al producto periódico que se repite.
”Que el antecedente del art. 954 ap. 1, inc. c), del
CA se halla en la ley 19.881, siendo que en la Nota al Poder Ejecutivo que acompañó su proyecto, se expresaba que 'uno de los problemas que han merecido
principal preocupación es el de las sobrefacturaciones en las operaciones de
importación y de las subfacturaciones en las de exportación, ello debido a que,
en general, la repartición aduanera suele concentrar sus esfuerzos en detectar,
justamente los fenómenos inversos’.
”Las sobrevaloraciones en importación —continúa esa Nota—
reconocen su causa en situaciones en que los valores reales no adquieren
relevancia decisiva a los fines fiscales aduaneros en forma directa o para la
aplicación de restricciones a dichas operaciones. ‘Las situaciones más
expuestas a estos comportamientos —sigue diciendo la Nota— son aquellas en que el costo fiscal aduanero directo, por los restantes tributos,
derivados de la sobrefacturación, es insuficiente para contrarrestar las
ventajas ilegítimas que pueden proporcionar la diferencia de cotización de
divisas entre el mercado oficial y los clandestinos, la evasión total o parcial
de la aplicación de derechos antidumping o compensatorios y la evasión de la
imposición interna directa, mediante el abultamiento ficticio de gastos con
correlativa disminución de beneficios (...). Es decir, aparte del daño que se
inflige en forma directa a la Nación en un momento dado en el mecanismo
cambiario, también se produce un perjuicio directo en el sistema fiscal en el
caso de los derechos antidumping y compensatorios y otro mediato en los
restantes (...). Paralelamente, la misma clase de inquietudes motiva la
revisión de las disposiciones que reprimen la falsa manifestación de
exportación’ (…).
”Que la ley 19.88l [agregaba en el mencionado voto] al
modificar la ley de aduana en el sentido de penar las declaraciones inexactas
en cuanto —como se dijo— a las subfacturaciones en las exportaciones y a la
sobrefacturación en las importaciones refería a los importes pagados o por
pagar —importaciones— y a los importes percibidos o por percibir
—exportaciones—, y fijaba la sanción sobre la base del 'importe de la
diferencia entre los importes declarados o documentados y los que se comprobare
que efectivamente correspondieren' —ver arts. 167 inc. b) y 171 inc. b) de la
ley de aduana modif. por la ley 19.88l—, a semejanza del art. 954 ap. l inc. c)
del CA que consigna la expresión 'ingreso o el egreso desde o hacia el exterior
de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente
correspondiere', sancionando con multa de 1 a 5 veces el 'importe de la diferencia'.
”Que, en consecuencia, a tenor de la interpretación
histórica expuesta, la sanción que contiene esta norma por la declaración
inexacta que, de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir el ingreso o
egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que correspondiere,
tutela la necesaria veracidad de las declaraciones a efectos de impedir —como
se dijo— las maniobras de subfacturación en las exportaciones y la
sobrefacturación en las importaciones.
”Que tales maniobras producían o podían producir antes de
la vigencia del dec. Nº 530/1991 consecuencias en el orden cambiario, y tanto
en el pasado como durante la vigencia de ese decreto producen o pueden producir
consecuencias que se proyectan en ámbitos de la tributación no aduanera (v.gr.,
la imposición interna directa, a que hace mención la Nota al Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto de la ley 19.881, como lo es la imposición a
la renta y al patrimonio. En general, la renta ahorrada, pasa a ser activo o
patrimonio).
”Que (...) la finalidad del art. 954 ap. 1 inc. c) 'en
materia de exportaciones es penar la subfacturación, puesta de manifiesto por
documentar menos de lo que se exporte, con lo cual parte del precio de venta
quedaría en el extranjero...'.
”Que si bien el dec. Nº 530/1991 produjo consecuencias en
el orden cambiario por las cuales, por regla general, podría entenderse que es
irrelevante que parte del precio de venta quede en el extranjero, sí ello
origina consecuencias en la tributación directa, ya que a partir de la ley
24.073 se ha consagrado el principio de gravabilidad por la ‘renta mundial’ en
materia de residentes en el país, a la vez que se dispuso gravar los activos
ubicados en el país y los del exterior respecto de los domiciliados en
Argentina. Va de suyo que en cuanto a la tributación directa en estos momentos
cobra especial importancia que parte del precio de la venta quede en el
extranjero, a efectos del debido contralor por parte de la Dirección General Impositiva.
”Que nótese que la subfacturación en las exportaciones
puede incidir en que los exportadores disminuyan ficticiamente las ganancias
que declaren posteriormente ante la Dirección General Impositiva, siendo éstas de fuente argentina —cfr. art. 8º de la ley
de impuesto a las ganancias—, y si queda parte de ellas en el exterior generan,
a su vez, ganancias de fuente extranjera (vgr., intereses) que son gravadas en
nuestro país (‘renta mundial’ respecto de residentes) y que pueden no
declararse ante el fisco argentino, con la consiguiente fácil evasión. Aunque
no es el caso configurado en la especie, conviene aclarar, a fin de interpretar
adecuadamente la norma sancionatoria cuyo alcance se analiza, que la
sobrefacturación en las importaciones de insumos puede conducir a un ficticio
abultamiento de costos y, del mismo modo que la sobrefacturación en las
importaciones de productos elaborados, puede conllevar a disminuir
artificialmente los beneficios sujetos a imposición provenientes de la
posterior venta en el mercado interno de los bienes —elaborados con las
materias primas importadas o enajenados en el mismo estado que se los adquirió,
respectivamente—. Es obvio que cuando en la documentación respaldatoria de las
declaraciones juradas formuladas ante el Fisco (vgr., los despachos de
importación que respalden las declaraciones que se presentan en la DGI) se aumenta inexactamente el precio de compra (importación) de un bien, resulta asimismo
falso el menor beneficio que se declare por su posterior venta. Si el
contribuyente destina la parte del beneficio no declarada a incrementar sus
activos, sin declararlos, a su vez, tal actitud puede conducir además evasión
fiscal en la imposición patrimonial.
”Que, por ende, concluyo que el dec. Nº 530/1991 ni
expresa ni implícitamente derogó el inc. c) del art. 954 ap. 1 del CA, habida
cuenta de que la subfacturación en las exportaciones y la sobrefacturación en
las importaciones pueden producir indirecta o mediatamente efectos nocivos para
las rentas estatales (el ‘daño mediato’aludido por la Nota al Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto de la ley 19.881), que no son encuadrables
en el inc. a) del art. 954 ap. 1 del CA que refiere al perjuicio fiscal,
potencial o real, que directamente pudiera causar la declaración.
”Que, a mayor abundamiento, ha de recordarse que la ANA [hoy DGA] puede brindar información a la Dirección General Impositiva para que ésta ejerza los poderes de verificación y fiscalización que las leyes le otorgan; no
rige el secreto fiscal para los organismos recaudadores nacionales,
provinciales o municipales, en lo atinente a informaciones directamente
vinculadas con los gravámenes de sus jurisdicciones —cfr. art. 101 inc. b) de
la ley 11.683, t.o. en 1978 y modif.— [actualmente, t.o. en 1998 y modif.].
”Que si la ANA [actualmente DGA] brinda a otro organismo
recaudador información no veraz sobre la base de las declaraciones inexactas de
los exportadores e importadores, ello obstaculiza necesariamente el adecuado
ejercicio de los referidos poderes, en perjuicio de la recaudación fiscal”.
Que de los precedentes de la Corte Suprema citados supra se desprende que ha adoptado un criterio aún más amplio,
al entender que se puede cometer declaración inexacta tanto en las
subvaluaciones y sobrevaluaciones en importación como en exportación.
VII) Que la Corte Suprema ha dicho que “son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones generales del Código Penal,
conforme a las cuales sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir,
aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como
subjetivamente (Fallos’ 290:202, 5º considerando y sus citas)” (“SAFRAR
Sociedad Anónima Franco Argentina de Automotores”, del 27/12/88, Fallos,
311:2779). Ello, sin perjuicio de la posición de la Excma. Corte Suprema respecto de la carga de la prueba referente a la presunción de
culpabilidad ínsita en los elementos materiales del accionar del sujeto activo
de la infracción, como se expondrá más abajo.
Que, pese a que, por regla general las infracciones
son de naturaleza objetiva ante la dificultad de determinar el elemento
subjetivo que tornaría ilusorias muchas normas represivas, como bien ha dicho
este Tribunal en el campo del derecho penal, aun cuando se trate de este tipo
de infracciones, el fundamento de la punición se encuentra en la intención del
autor; empero, en tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción
de culpabilidad, produciéndose de esa manera una inversión de la carga de
la prueba, aunque ello no presupone la configuración del ilícito
independientemente de todo elemento infraccional (“Escalante Pitt, Moisés M.C.”
13/567 del 8/6/78).
Que he sostenido (Derecho Tributario, Tomo II,
ps. 417/420, 4ª edición ampliada y actualizada, AbeledoPerrot, Buenos Aires,
2010) que esto implica que “luego del análisis predominantemente objetivo del
hecho examinado —es decir, si en la realidad fáctica se configuraron,
exteriorizándose, todos y cada uno de los elementos objetivos del tipo o la
figura penal, y que no ha mediado causal alguna de justificación que
enervara la antijuridicidad de la conducta— se debe analizar la
imputabilidad del autor (…) Determinada la imputabilidad, se ha de examinar la
culpabilidad. Ésta no sólo tiene un componente psicológico sino también uno
valorativo y, por tanto, depende principalmente de la exigibilidad de la
conducta a los sujetos al ordenamiento jurídico”. La imputabilidad
consiste en el conjunto de condiciones que un sujeto debe reunir para que
responda penalmente de su acción. No se discute en estos autos la imputabilidad
de la accionante respecto del derecho infraccional aduanero.
Que, en materia infraccional tributaria (aduanera e
impositiva) “el onus probandi sobre la falta de culpabilidad -a título
de dolo o culpa, según el caso- recae sobre el presunto infractor, a
diferencia de los delitos tributarios, en que el Fisco debe probar el dolo
del autor del ilícito. No obstante, cabe notar que la intención se prueba
mediante hechos externos y concretos” (ob. cit, T. II, p. 422).
Que tanto es así que en el libro citado, entre otros
pronunciamientos de la Corte Suprema, mencioné el recaído en “Wortman, Jorge
Alberto, y otros”, del 8/6/93, en el cual, aun en el caso de las infracciones
formales, el Alto Tribunal sostuvo que al surgir de las actuaciones la
existencia de los elementos materiales -u objetivos- y, por tanto, la adecuación
al tipo penal pertinente, corresponde “que sea la imputada quien cargue con la
prueba tendiente a demostrar la inexistencia del elemento subjetivo”. En el
mismo sentido, la Corte Suprema consideró que la carga de la prueba cabe a la
recurrente en materia de la multa impuesta, ya que como lo ha señalado
reiteradamente “en presencia de la materialidad de la infracción ..., incumbe
al contraventor la prueba de descargo –Fallos, 198:310- para lo que no basta la
alegación de la ignorancia de los preceptos legales –Fallos, 182: 384 y otros-”
(“Julio E. Real de Azúa v.Impuestos Internos”, Fallos, 206:508).
Que ninguna demostración realizó la recurrente que enervara el ilícito
que le endilgó la Aduana, ni que produjera duda en el ánimo de la suscripta.
Que, en efecto, la apelante no acreditó la razón por
la cual hubiera recibido los cheques en cuestión, que representaron ingresos
desde el exterior.
Que no es óbice a la conclusión a la que arribo en
este voto el hecho de que esos cheques hubieran sido “librados por una empresa
residente en Argentina, a favor de personas residentes en el mismo país y
contra una cuenta corriente abierta en un banco local, por lo que no se
registró ingreso o egreso de divisas alguno” (ver planteo de fs. 55).
Que, en efecto, esta afirmación de la actora no
condice con el despacho de importación realizado en el cual expresó que la
vendedora era Sociedad Anónima Viña Santa Rita, que la mercadería procedía de
Chile, ni con los valores declarados en dólares.
Que lo cierto es que resulta del despacho de
importación del sub-lite que la actora declaró que los cheques
importados ascendían a un total de U$S 692.714,88, pero por la
verificación de esos cheques se comprobó que su valor ascendía a U$S
184.613,18.
Que el hecho de que los cheques se hallaran vencidos
no quita antijuridicidad a la conducta de la actora, toda vez que la supuesta
falta de valor comercial no surge de la declaración formulada en el despacho de
importación, por la cual reitero que la apelante asignó un total de U$S
692.714,88. Si los cheques no hubieran tenido valor comercial, se desprende que
la totalidad de la suma declarada sería inexacta y no sólo la diferencia
atribuida por la Aduana. Esto quiere decir que no puede favorecer a la actora
la invocación de “la totalidad de los cheques se encontraban vencidos, siendo
inviable su presentación al cobro en el país” (fs. 57 vta.). En síntesis, si
los cheques carecían de valor comercial, “asimilándose a papeles o documentos
sin valor” (fs. 57 vta.), obviamente se profundizaría la diferencia abismal con
los valores manifestados en el despacho de importación.
Que el informe del Banco Central de la República Argentina de fs. 37 de los ant. adm. se refiere a operaciones de cambio realizadas
por la actora en 2005, pero no a importaciones de cheques con o sin valor
comercial.
Que no se ha demostrado si la actora no fue
favorecida por el ficticio incremento de activos derivados de los cheques
recibidos. Empero, la hipotética falta de beneficio (argüida por la apelante a
fs. 56 vta.) no está prevista como causal exculpatoria de la conducta descripta
en el inc. c) del ap. 1 del art. 954 del CA.
Por ello, voto por:
Confirmar la Resolución DE PRLA N° 9330/2010. Con costas.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
Que
adhiero al voto precedente.
De conformidad con el acuerdo que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Confirmar la Resolución DE PRLA N° 9330/2010. Con costas.
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese.
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno
y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación. (conf.
art.1162 del CA).