Resolución
356-1998-SICM
Reglaméntase
los requisitos técnicos y metrológicos que deben cumplir los instrumentos
destinados al control de medición de molienda de trigo.
Bs. As., 1/6/98
B.O.: 04/06/98
VISTO el
Expediente Nº 064-000662/98, del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 7º
de la Ley Nº 19.511 faculta al dictado de especificaciones y tolerancias para
los instrumentos de medición, debiendo en virtud del Artículo 19, determinarse
la tenencia de estos últimos, de acuerdo con actividades y categorías.
Que la Resolución de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION Nº 136 del 18 de
marzo de 1998 estableció la obligatoriedad de la fiscalización de la operatoria
de los comerciantes de granos.
Que se hace
necesario mensurar las cantidades procesadas en las moliendas de trigo, para lo
cual se debe contar con instrumentos y sistemas que registren las cantidades
que se procesan.
Que para la
fiscalización de la citada obligatoriedad se hace necesario la instalación de
instrumentos de medición que permitan cumplir tal objetivo, sin perjuicio de
que los mismos puedan efectuar idénticas registraciones sobre otros tipos de
productos.
Que para tal fin
debe contarse con un instrumento de medición confiable que brinde seguridad de
información e inviolabilidad de datos, mediante la registración de los mismos
no sólo en sistemas electrónicos, sino también en algún tipo de registro impreso.
Que la tecnología
actual permite mediante la instalación de censores electrónicos y sistemas de
alarmas, detectar interferencias, desconexiones o cualquier tipo de maniobra
que tienda a adulterar y/o modificar los registros de los mismos.
Que atento a ello,
la DIRECCION DE LEALTAD COMERCIAL dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR estima que deben reglamentarse los requisitos técnicos y metrológicos que deben cumplir
estos instrumentos de medición.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el Decreto Nº
1183 del 12 de Noviembre de 1997 faculta al titular de esta Secretaría a
ejercer las facultades conferidas por el Artículo 7º de la Ley 19.511 de Metrología Legal.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º-Los instrumentos destinados al control de medición de
molienda de trigo deberán cumplir con la reglamentación metrológica y técnica
que en SEIS (6) planillas como ANEXO I forma parte de la presente Resolución.
Art. 2º-Las infracciones a la presente Resolución serán
sancionadas conforme lo dispuesto por la Ley Nº 19.511.
Art. 3º-La presente Resolución comenzará a regir a partir de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Alieto A. Guadagni.
ANEXO I A LA RESOLUCION S.I.C. y M. Nº 356
1.
CARACTERISTICAS METROLOGICAS
1.1. Los
instrumentos deberán tener en forma legible e indeleble las inscripciones
correspondientes a:
a) código de
aprobación de modelo;
b) nombre,
dirección y número de inscripción del fabricante o importador;
c) marca y
denominación del modelo;
d) número de
serie;
e) clase de
precisión;
f) máximo y mínimo
flujo de trabajo;
g) máxima presión
de trabajo;
h) rango de
temperatura, si ésta es diferente a -10 ºC a + 50 ºC;
i) cantidad mínima
medible;
j) las
limitaciones del material a medir;
k) tensión y
frecuencia de alimentación (220 V" - 50 Hz);
l) tiempo de
autonomía con fuente de emergencia, si corresponde.
1.2. Limitaciones
del material a medir.
El fabricante o
importador deberá especificar las condiciones de operación bajo las cuales el
error del instrumento no supere el error máximo tolerado, como por ejemplo:
tipo de producto, rangos de densidad, viscosidad, temperatura, humedad y
presión del material a medir.
1.3. La relación
entre el valor máximo y mínimo de flujo debe ser igual o mayor a 10.
1.4. Clase de
precisión.
Los instrumentos
se clasifican, según sus cualidades en dos clases de precisión:
a) precisión media
= Clase 1, cuyo símbolo es (I)
b) precisión
ordinaria = Clase 2, cuyo símbolo es (II).
2. INDICACION
DE LOS RESULTADOS
2.1. Los
instrumentos deben estar provistos de indicadores tales que permitan su fácil
lectura en las condiciones normales de operación del equipo.
2.2. Las
indicaciones y registraciones deberán estar expresadas en unidades de masa:
gramos (g) o kilogramos (kg.) o toneladas (t); o de flujo de masa (kg/s y sus
múltiplos o submúltiplos).
2.3. El valor
numérico de la división de indicación deberá ser de la forma 1x10n,
2X10n o 5X10n siendo n un número entero negativo,
positivo o igual a cero.
2.4. Valor máximo
de la división:
precisión media:
el valor de la división deberá ser mayor o igual al 0,5 % de la cantidad mínima
medible;
precisión
ordinaria: el valor de la división deberá ser mayor o igual al 3 % de la
cantidad mínima medible.
2.5. Los sistemas
de medición deberán estar provistos de un indicador de vuelta a cero, ya sea
ésta automático o manual. Este requisito no es aplicable a los sistemas de
medición no interrumpibles.
2.6. Los sistemas
de medición interrumpibles, provistos de un dispositivo que permita la
impresión de los resultados de las mediciones, deberán cumplir con las
siguientes condiciones:
a) la división de
la impresión debe ser igual a la división de indicación;
b) el valor de la
impresión debe ser igual al valor de la indicación;
c) la impresión no
debe ser posible mientras no se haya completado la medición.
2.7. Los
instrumentos podrán estar provistos de un dispositivo registrador del tipo a
papel continuo y/o por medios electrónicos, que exprese magnitudes de flujo
másico, masa, tiempo y/o ocurrencias de alarmas. Las registraciones deberán ser
realizadas con una precisión mayor o igual al error máximo tolerado en
verificación periódica. Los dispositivos de registración deberán garantizar la
veracidad e inviolabilidad de los valores allí asentados.
3.
REQUERIMIENTOS TECNICOS
3.1 Sistema de
Ajuste.
3.1.1. Se prohiben
los ajustes mediante sistemas de by-pass o similares.
3.1.2. En los
sistemas de ajustes discontinuos, la relación entre pasos consecutivos no podrá
ser superior al:
- 0,1% para los
instrumentos de clase de precisión media;
- 0,5% para los
instrumentos de clase de precisión ordinaria.
3.1.3. Todos los
sistemas de ajuste deben estar provistos de elementos que aseguren su
inviolabilidad.
3.2. Los
instrumentos deberán estar provistos, cuando sea necesario, de un dispositivo
eficaz de eliminación de gases, de operación automático, de forma tal que la
presencia de éstos no origine un error mayor al error máximo tolerado.
3.3. Los
dispositivos de ajuste y otros dispositivos que afecten a la medición deberán
estar provistos con los elementos necesarios para poder ser precintados.
3.4. Los
instrumentos podrán estar provistos de un control manual de descarga para poder
purgar o drenar los mismos, construidos de forma tal que durante la operación
normal del instrumento, el material a medir no pase a través de ellos. La
puesta en operación del control manual de descarga debe ser claramente
indicada. Cuando el control manual de descarga esté en operación no deberá ser
posible realizar una medición.
3.5. Los
instrumentos pueden estar provistos de un sistema de válvulas con el fin de que
los reflujos no originen un error mayor al error máximo tolerado.
3.6. Los
instrumentos pueden estar provistos de válvulas de chequeo o mecanismos de
cierre utilizados para disipar un exceso de presión siempre y cuando no afecten
el resultado de la medición.
3.7. En los
sistemas de medición no interrumpibles, no deberá ser posible la realización de
una puesta a cero en forma manual durante las condiciones normales de operación
del instrumento.
3.8. Requisitos
para los sistemas de medición electrónicos.
3.8.1. Las señales
emitidas por el transductor o sensor deben ser transmitidas de forma segura al
bloque procesador.
3.8.2. Todos los
parámetros necesarios para la elaboración de indicaciones sujetas a control
metrológico como por ejemplo: tabla de correcciones, precio por unidad, etc.,
deberán estar presentes en el bloque procesador en el comienzo de la operación
de medición.
3.8.3. El bloque
procesador puede estar provisto de interfaces que le permitan acoplarse a
dispositivos periféricos, siempre y cuando éstos no afecten las funciones
metrológicas del instrumento.
3.8.4. Fuente de
alimentación.
3.8.4.1. En los
sistemas de medición no interrumpibles cuando se produzca una falla en la
fuente principal de alimentación, deberá activarse una fuente de alimentación
de emergencia que permita continuar con las mediciones por un lapso mayor a 24
horas.
3.8.4.2. En los
sistemas de medición interrumpibles cuando se produzca una falla en la fuente
principal de alimentación, las mediciones obtenidas deberán ser mantenidas en
el display indicador durante 15 minutos.
3.8.5. Los
instrumentos deberán poseer alarmas que indiquen un funcionamiento anormal del
equipo, ya sea en forma visible, audible, registrables o combinaciones de
éstas.
4. DISPOSITIVOS
AUXILIARES
4.1. Los
instrumentos pueden estar provistos de un dispositivo predeterminador de
entregas cuya división no sea menor que el valor numérico de la división de la
escala del instrumento, en cuyo caso no podrá ser operable durante el despacho
de una determinada entrega.
4.2. El precio unitario
puede ser introducido en el instrumento a través de un dispositivo periférico,
siempre y cuando no se encuentre en operación.
5. ERRORES
MAXIMOS TOLERADOS (E.M.T.)
5.1. Los errores
máximos tolerados se entienden en más o en menos y son expresados en la
siguiente tabla:
Clase de precisión
|
E.M.T. en aprobación de modelo y
verificación primitiva
|
E.M.T. en verificación periódica
|
E.M.T. en ensayo de fidelidad
|
Media
Ordinaria
|
0,3 %
2 %
|
0,5 %
3%
|
0,2 %
1%
|
5.2. Condiciones
de ensayos
Cuando los efectos
de un factor son evaluados, los restantes deben permanecer relativamente
constantes, entendiéndose por relativamente constante variaciones menores o
iguales a la indicadas a continuación:
- Temperatura:
|
+ 5ºC
|
- Presión:
|
+ 20 % y < 200 kPa (2 bar)
|
- Flujo:
|
+ 5%
|
5.2.1.
La corrección por empuje de aire deberá ser realizada de acuerdo a la siguiente
ecuación:
|
m= fxw
|
donde
|
|
m
|
=masa
|
f
|
=factor de corrección
|
w
|
=peso indicado por el instrumento de pesar
|
El factor de
corrección se determinara de la siguiente forma:
f=
|
1 - Pa / Pr
|
|
1 - Po / P
|
donde:
pa
|
= densidad del aire en el momento de la
calibración del instrumento de pesar.
|
pr
|
= densidad del peso de referencia (8.000
kg/m3).
|
pv
|
= densidad del gas desplazado cuando el
recipiente de control es llenado.
|
p
|
= densidad del producto.
|
5.2.2. La
incertidumbre en la evaluación del error del instrumento, no deberá ser mayor
a:
- 1/5 del máximo
error tolerado en la verificación primitiva;
- 1/3 del máximo
error tolerado en la verificación periódica.
5.2.3. Es
recomendable aplicar un método por gravedad en la realización de los ensayos.
Otros métodos pueden ser aplicados, siempre y cuando se de cumplimiento al
Punto 5.2.2.
5.2.4. El ensayo
de fidelidad debe ser realizado con una cantidad de materia mayor o igual a 5
veces la mínima cantidad medible y se realizarán 10 o más repeticiones.
5.2.5. El ensayo
en la determinación del error del instrumento, deberá ser realizado con un
valor de flujo másico igual al máximo, al mínimo y a un valor intermedio.
5.2.6. El ensayo
en la determinación del error del instrumento, deberá ser realizado a una
temperatura igual a la máxima, a la mínima y a una temperatura intermedia.