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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Disposición Nº 6
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04/04/2009 |
Fecha: |
17/04/2009
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Dependencia: |
DI-6-2009-STA
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Tema: |
TRANSPORTE DE GRANOS |
Asunto: |
Establécese el uso
obligatorio de la Carta de Porte para Transporte Automotor y Ferroviario de
Granos. Alcance. Sujetos obligados. Procedimiento. |
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VISTO: el Expediente Nº 1-251966-2009 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el Decreto Nº 34 del 26 de enero de 2009 dispuso la creación de un sistema de
emisión, seguimiento y control de Carta de Porte y Conocimiento de Embarque,
en el ámbito de la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA),
organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION y
estableció el uso obligatorio de la
Carta de Porte como único documento válido para el
Transporte Automotor y Ferroviario de carga de granos y ganado, así como del
Conocimiento de Embarque para el caso del Transporte Fluvial de granos y
ganado. |
Que
son órganos de control y fiscalización del mencionado sistema la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. |
Que
asimismo, el Artículo 3º de dicho decreto prevé que la Carta de Porte o el
Conocimiento de Embarque deberán ser generados a partir de un sistema
informático que desarrollará y ejecutará la mencionada Oficina Nacional. |
Que
la Carta de
Porte constituye un documento idóneo para el control del transporte de carga
y una valiosa fuente de información para optimizar la transparencia de la
cadena comercial en la etapa de transporte. |
Que
mediante la norma conjunta Resolución General Nº 2556, Resolución Nº 1173 y
Disposición Nº 3 del 6 de febrero de 2009 de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO (ONCCA) y de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, del MINISTERIO DE PRODUCCION y de
la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO de PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, respectivamente, se estableció el uso obligatorio del formulario
“CARTA DE PORTE PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y FERROVIARIO DE GRANOS”. |
Que
en virtud de las evaluaciones efectuadas respecto de la aplicación del
sistema de emisión, seguimiento y control de las Cartas de Porte, se entiende
necesario disponer modificaciones operativas y de control. |
Que
a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y la
transparencia comercial, corresponde prever el procedimiento aplicable a los
casos en que, en el transporte de granos, intervengan canjeadores
de bienes y/o servicios por granos, sus distribuidores o corredores de granos. |
Que
asimismo procede fijar los plazos que deben cumplirse para solicitar y
obtener el Código de Trazabilidad de Granos “CTG” y
su vigencia. |
Que
teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance de las adecuaciones a
introducir a la antes mencionada norma conjunta, resulta aconsejable su
sustitución. |
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Sistemas
y Telecomunicaciones, de Fiscalización y de Servicios al Contribuyente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Dirección de Legales del Area
de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Coordinación Legal
y Técnica de la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA)
y la Dirección
de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. |
Que
el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los
Decretos Nº 1142 del 26 de noviembre de 2003, Nº 1067 del 31 de agosto de
2005, por el Anexo I del Decreto Nº 1035 del 14 de junio de 2002, por el
Decreto Nº 34 del 26 de enero de 2009 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. |
Por
ello, |
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, EL
PRESIDENTE DE LA
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
RESUELVEN, Y EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DISPONE:
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TITULO
I
|
DOCUMENTACION
OBLIGATORIA PARA EL TRANSPORTE DE GRANOS
|
A
- ALCANCE
|
Artículo
1º — Establécese el uso obligatorio del formulario
“CARTA DE PORTE PARA TRANSPORTE AUTOMOTOR Y FERROVIARIO DE GRANOS”, cuyos
modelos se aprueban y forman parte de la presente consignados en el Anexo I,
como únicos documentos válidos para el Transporte Automotor y Ferroviario de
Granos con cualquier destino. |
Queda
exceptuado de lo dispuesto en el párrafo precedente, el transporte
internacional de granos. |
B
- SUJETOS OBLIGADOS |
Art.
2º — Podrán solicitar formularios de Carta de Porte: |
a)
Los productores de granos que se encuentren inscriptos en carácter de tales,
a la fecha de solicitud, ante la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. |
b)
Los operadores del comercio de granos que se encuentren inscriptos en el
“Registro Unico de Operadores de la Cadena Comercial
Agropecuaria Alimentaria”, de acuerdo con la Resolución Nº
7953/08 de la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA),
así como aquellas que en el futuro la reemplacen, modifiquen o complementen. |
c)
Quienes sean autorizados por resolución fundada de la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y/o de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS. |
Art.
3º — A los fines expresados en el inciso b) del artículo anterior, los
operadores deberán registrar un estado de gestión habilitado para obtener
Cartas de Porte, en alguna de las categorías definidas en el Registro citado
en dicho inciso que se indican a continuación: |
a)
ACOPIADOR-CONSIGNATARIO |
b)
ACOPIADOR DE MANI |
c)
ACOPIADOR DE LEGUMBRES |
d)
COMPRADOR DE GRANOS PARA CONSUMO PROPIO |
e)
DESMOTADORA DE ALGODON |
f)
INDUSTRIAL ACEITERO |
g)
INDUSTRIAL BIODIESEL |
h)
INDUSTRIAL BALANCEADOR |
i)
INDUSTRIAL CERVECERO |
j)
INDUSTRIAL DESTILERIA |
k)
INDUSTRIAL MOLINERO |
l)
INDUSTRIAL MOLINERO ARROCERO |
m)
INDUSTRIAL MOLINERO DE HARINA DE TRIGO |
n)
INDUSTRIAL SELECCIONADOR |
ñ)
ACONDICIONADOR |
o)
EXPLOTADOR DE DEPOSITO Y/O ELEVADOR DE GRANOS |
p)
FRACCIONADOR |
q)
COMPLEJO INDUSTRIAL |
C
- PROCEDIMIENTO |
Art.
4º — A los efectos de tramitar las solicitudes de formularios de Cartas de
Porte, el responsable deberá acceder al servicio “SISTEMA JAUKE”, opción
“SOLICITUD DE EMISION DE CARTAS DE PORTE” de la página “web”
de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA)
(http://www.oncca.gob.ar) e informar los datos que se consignan en el Anexo
II de la presente. |
Art.
5º — La OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) —de
corresponder— efectuará las validaciones con carácter previo a la
autorización de la solicitud, respecto de la condición de categoría del
operador y de la planta habilitados para solicitar Cartas de Porte. |
Art.
6º — La “SOLICITUD DE EMISION DE CARTAS DE PORTE”, será autorizada siempre
que —a la fecha de efectuar la misma— el solicitante de los formularios citados
en el Artículo 1º reúna los requisitos que se indican seguidamente: |
a)
Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asignada y activa. |
b)
Encontrarse incluido —a los fines de acreditar el cumplimiento del requisito
previsto en el Artículo 2º inciso a), en el “Padrón de Productores de Granos—
Monotributistas” establecido mediante Resolución
General Nº 2504 y su modificación, de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS o en la que en el futuro la sustituya, en el caso de
productores adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS). |
c)
Haber presentado la totalidad de las declaraciones juradas del impuesto al
valor agregado y, de corresponder, de los recursos de la seguridad social, de
los últimos DOCE (12) períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el
inicio de actividades o de cambio de carácter frente al gravamen, si éste
fuera menor, vencidos a la fecha de presentación de la solicitud, así como la
declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al último
período fiscal vencido a la fecha de presentación de la solicitud. |
De
tratarse de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), únicamente deberán cumplir con el requisito a que se
refiere el primer párrafo del presente inciso, respecto de los recursos de la
seguridad social, de corresponder. |
d)
Tener actualizado el domicilio fiscal declarado ante la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, en los términos del Artículo 4º de la Resolución General
Nº 2109 y su modificación —y/o de la que la sustituya o complemente en el
futuro— del citado Organismo. |
e)
No presentar incumplimientos o irregularidades como resultado de la
evaluación de su comportamiento fiscal. |
f)
Haber informado los comprobantes que hubieran sido obtenidos conforme al
procedimiento establecido por la norma conjunta Resolución Nº 4956 y
Resolución General Nº 2324 del 12 de octubre de 2007, de la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, respectivamente, o aquella que en el futuro la
sustituya o complemente, en el caso de sujetos obligados de acuerdo con lo
establecido por la norma conjunta citada. |
g)
Contar con la inscripción vigente, en el supuesto de tratarse de operadores
del comercio de granos que están obligados a registrarse en los Registros que
administra la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA). |
h)
No poseer deudas exigibles con la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO (ONCCA). |
i)
No adeudar presentaciones de información de movimiento y comercio de granos
de aquellos sujetos que están obligados en los términos que establece la
normativa vigente. |
j)
Operar —en el caso de los remitentes— con sujetos del comercio de granos que
se encuentren debidamente inscriptos ante los Registros de la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) o productores inscriptos en la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS. |
Art.
7º — Cuando se detecten inconsistencias con relación a los incisos a) y/o b)
del Artículo 6º de la presente o en los casos en que el solicitante no
registre domicilio fiscal denunciado o el declarado se encuentre en alguno de
los supuestos previstos en el Artículo 5º de la Resolución General
Nº 2109 y su modificación, de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, se denegará la solicitud. |
En
el supuesto de incumplimiento de los requisitos indicados en los incisos c),
e), g), h), i) y j), del Artículo 6º de la presente, según corresponda, se
otorgará una autorización parcial. |
Igual
criterio se aplicará en los casos en que se encuentre en trámite el
procedimiento establecido en el Artículo 6º de la citada Resolución General
Nº 2109 y su modificación, para la impugnación y rectificación del domicilio
fiscal denunciado. |
En
caso de no cumplirse con el régimen de información indicado en el inciso f)
del Artículo 6º de la presente, o cuando en el mismo no se informe la
utilización, extravío, anulación y/o vencimiento de los formularios
obtenidos, se podrá denegar la solicitud u otorgar una autorización parcial. |
Cuando
se trate de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que
efectúen la venta de los productos comprendidos en el Artículo 1º de la Resolución General
Nº 2300 y su modificación, de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, y se encuentren suspendidos o no incluidos, a la fecha
de presentación de la “SOLICITUD DE EMISION DE CARTAS DE PORTE”, en el
“Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” de la
citada resolución general, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO (ONCCA) y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
podrán otorgar autorizaciones parciales respecto de la cantidad de los
formularios requeridos. |
De
reiterarse o mantenerse las situaciones de incumplimiento a que se refiere el
presente artículo se podrá denegar la autorización solicitada. |
Art.
8º — La OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS podrán limitar también, la cantidad máxima de
comprobantes a autorizar por contribuyente y por solicitud, sobre la base de
parámetros objetivos de medición en el expendio de comprobantes de períodos
anteriores, capacidad de producción, magnitud económica y/o uso de los
mismos. |
Art.
9º — De resultar aceptada —total o parcialmente— la “SOLICITUD DE EMISION DE
CARTAS DE PORTE”, se generará el “CODIGO DE EMISION ELECTRONICA (CEE)” que
será asignado por cada solicitud junto con la fecha de vencimiento para la
utilización de los comprobantes autorizados. |
La
autorización de emisión de tales comprobantes con el “CODIGO DE EMISION
ELECTRONICA (CEE)” asignado, tendrá validez por un plazo máximo de SESENTA
(60) días corridos, contados a partir de la fecha de generación del citado
código. |
Art.
10. — Para el caso de autorizaciones parciales, la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y/o la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS quedan facultadas a establecer la cantidad máxima de
comprobantes a autorizar, por cada “SOLICITUD DE EMISION DE CARTAS DE PORTE”. |
Art.
11. — En caso de tratarse de sujetos inscriptos en el impuesto al valor
agregado que inicien actividades o adquieran la calidad de tales, que cumplan
con los requisitos indicados en el Artículo 6º de la presente, se otorgarán
autorizaciones parciales durante los TRES (3) primeros meses. |
Art.
12. — La cantidad máxima de comprobantes que se autorizarán a los sujetos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), según su
categoría al momento de la respectiva solicitud, se limitará —por cada tipo
de comprobante y por año calendario— conforme se indica a continuación: |
NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER CUADRO
|
La
ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS podrá modificar la cantidad máxima de Cartas de Porte a
autorizar por cada categoría, en el caso de sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). |
Art.
13. — De tratarse de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) que inicien actividades u opten por inscribirse en dicho
régimen, y que cumplan con los requisitos indicados en el Artículo 6º de la
presente, se otorgarán durante los primeros TRES (3) meses autorizaciones
parciales por una cantidad máxima de CUATRO (4) comprobantes. |
Art.
14. — Dentro de los TRES (3) días corridos contados a partir del día
inmediato siguiente, inclusive, al de presentación de la “SOLICITUD DE
EMISION DE CARTAS DE PORTE”, el solicitante deberá ingresar al “SISTEMA
JAUKE”, opción “CONSULTAR ESTADO DE SOLICITUD DE EMISION DE CARTAS DE PORTE”
de la página “web” de la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) (http://www.oncca.gob.ar). |
Como
resultado el solicitante obtendrá la constancia de autorización total o
parcial, la cual contendrá los siguientes datos: |
a)
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). |
b)
Número de planta (en caso de solicitudes efectuadas por solicitantes
comprendidos en el Artículo 2º inciso b), de la presente norma conjunta). |
c)
Tipo de comprobante. |
d)
Número de “CODIGO DE EMISION ELECTRONICA (CEE)”. |
e)
Cantidad de Cartas de Porte autorizadas. |
Asimismo,
el sistema permitirá la descarga del archivo conteniendo el lote de
formularios de Carta de Porte asignados, con su correspondiente numeración, a
los efectos de su impresión. |
En
caso de no autorizarse la solicitud, el sistema emitirá la constancia de
denegatoria, con indicación de las causales que motivaron la misma. |
D
- UTILIZACION DE LA CARTA
DE PORTE |
Art.
15. — El sujeto obligado a emitir la
Carta de Porte —quien deberá indefectiblemente revestir alguna
de las categorías previstas en el Artículo 2º de la presente norma conjunta—
será: |
a)
En caso que el traslado de granos se origine en un inmueble rural en el cual
se desarrolle la producción agrícola, el titular de dicha explotación. |
En
el supuesto que la actividad agrícola se efectúe mediante alguna de las
formas establecidas por la Ley
Nº 13.246 y sus modificaciones, de arrendamientos o
aparcerías rurales, o bajo cualquier otra modalidad contractual, se considera
titular de la explotación al arrendatario, aparcero dador, aparcero tomador
y/o sujeto que desarrolla la producción agrícola. |
b)
En caso que el traslado se origine en una planta habilitada como tal por la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), a cargo de un operador vigente en
el Registro Unico de Operadores de la Cadena Comercial
Agropecuaria Alimentaria, el operador habilitado
ante la citada Oficina. |
Art.
16. — La Carta
de Porte deberá ser confeccionada en origen y una vez realizada la carga de
los granos, no pudiendo confeccionarse bajo ningún concepto la misma en
destino. |
Los
sujetos obligados a emitir la
Carta de Porte, deberán consignar en la misma la Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y el
nombre, apellido, denominación o razón social de los siguientes responsables: |
a)
Titular de la Carta
de Porte: sujeto definido en el Artículo 15. |
b)
Intermediario: Sujeto que encuadre en alguna las siguientes definiciones: |
1.
Distribuidor/Concesionario: Sujeto que representa al remitente comercial,
interviniendo a nombre de terceros y por cuenta de éstos. |
2.
Consignatario: Sujeto que efectúa la venta actuando a nombre propio por
cuenta y orden de terceros. |
c)
Remitente Comercial: Sujeto a cuyo nombre el destinatario —o el corredor en
caso que intervenga— liquida la operación correspondiente a los granos
trasladados. |
d)
Destino: Responsable del establecimiento donde se efectúa la recepción física
de los granos transportados. |
e)
Destinatario: Responsable legal de los granos recibidos en destino. |
f)
Corredor: Sujeto que actúa vinculando la oferta y la demanda de granos para
ser comercializados entre terceros, percibiendo una comisión por su labor
mediadora. |
Los
responsables indicados en los incisos b), c) y f) deberán consignarse
exclusivamente cuando intervengan en la operación vinculada al traslado. |
Asimismo
el sujeto obligado a emitir la
Carta de Porte deberá verificar, cuando el remitente
comercial sea un canjeador de bienes y/o servicios
por granos, que este último cuente con la inscripción vigente en los
registros que administra la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO (ONCCA). |
En
caso que el canjeador de bienes y/o servicios por
granos no cumpla con el requisito establecido en el párrafo anterior, la Carta de Porte no será
válida. |
Art.
17. — Quedan prohibidos el tránsito y la descarga de mercadería que no se
encuentre debidamente amparada por su respectiva Carta de Porte, o con dicho
documento emitido en forma incompleto, ilegible y/o adulterado, según
corresponda, al momento de la carga, tránsito o descarga de los granos. |
Art.
18. — Se deberán emitir Cartas de Porte diferentes cuando cualquiera de los
datos indicados en los rubros 1, 2, 3 y/o 4 sean distintos. |
Art.
19. — El formulario de Carta de Porte es intransferible, no pudiendo ser
objeto de cesión, préstamo, endoso ni transferencia alguna, ya sea a título
oneroso o gratuito. |
Sólo
queda permitido el desvío de la carga a un destino distinto al indicado
siempre que corresponda al mismo destinatario, quedando obligado el
responsable del destino original a completar los campos correspondientes de la Carta de Porte. Dicho
procedimiento en ningún caso podrá ser utilizado para endoso, sino únicamente
para modificar el lugar de la descarga. |
La
citada modificación se podrá efectuar exclusivamente cuando el lugar al que
se produce el cambio de destino se encuentre a una distancia no superior a
los CINCUENTA (50) kilómetros del destino original. |
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, todo desvío de carga
injustificado será pasible de las consecuencias previstas en el Título III de
la presente norma conjunta. |
Art.
20. — La Carta
de Porte se emitirá en CUATRO (4) ejemplares, TRES (3) de los cuales deberán
amparar el traslado de la mercadería y ser presentados por el transportista
en la instalación de destino, mientras que UN (1) ejemplar quedará en poder
del emisor, quien deberá archivarlo en forma correlativa por cada planta y
por número. |
El
destino de cada uno de los ejemplares será el que se indica seguidamente: |
a)
UN (1) ejemplar: instalación de destino. |
b)
UN (1) ejemplar: destinatario. |
c)
UN (1) ejemplar: emisor. |
d)
UN (1) ejemplar: transportista. |
En
caso que el traslado responda a una operación de canje, se podrá emitir un
ejemplar adicional, el cual se entregará al canjeador
de bienes y/o servicios por granos. |
Art.
21. — La declaración de “calidad” en la Carta de Porte deberá ajustarse a lo
reglamentado en los respectivos estándares o bases estatutarias. |
Art.
22. — El sujeto obligado emisor será responsable del “peso” consignado en la Carta de Porte. |
De
poseer instalaciones habilitadas para el pesaje, deberá colocar los valores
correspondientes a los campos “kilogramos brutos”, “tara kilogramos” y
“kilogramos netos” del formulario. |
Cuando
la remisión de la mercadería se efectúe desde instalaciones que no posean
balanza, el sujeto obligado deberá colocar una CRUZ (X) en el campo de la Carta de Porte “La carga
será pesada en destino o en tránsito” y estipular los kilos aproximados en el
campo “Kilogramos Netos Estimados”. |
Llegado
al lugar de pesaje, el sujeto obligado procederá según lo indicado en el
primer párrafo. |
La Carta de Porte resultará, a todos los efectos, documento
equivalente de acuerdo con lo establecido en la Resolución General
Nº 271, sus modificatorias y su complementaria, del 23 de noviembre de 1998,
de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. |
Art.
23. — Los sujetos obligados a emitir Cartas de Porte (excepto productores)
deberán suministrar con carácter de declaración jurada la información
relativa a las Cartas de Porte utilizadas, anuladas, extraviadas y vencidas
conforme al procedimiento establecido en la norma conjunta Resolución Nº 4956
y Resolución General Nº 2324 del 12 de octubre de 2007, de la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS o en las formas y condiciones que la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, establezcan en el futuro. |
Art.
24. — Exceptúase del uso de Cartas de Porte al
transporte de semillas debidamente identificadas, certificadas de acuerdo con
las normas que la autoridad competente determine y al transporte de
subproductos provenientes de la industrialización de granos, los cuales
deberán ser transportados con su correspondiente remito según lo dispuesto
por la
Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y
complementarias, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. |
Para
el transporte de semillas sin procesar, en estado de grano y hasta tanto se
identifique como semilla, se utilizarán obligatoriamente Cartas de Porte. |
Art.
25. — Las “CARTAS DE PORTE PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y FERROVIARIO DE
GRANOS”, solicitadas y autorizadas mediante los procedimientos previstos en
esta norma conjunta, que no resulten válidas y vigentes una vez vencido el
plazo de validez otorgado, de encontrarse impresas a ese momento, deberán ser
inutilizadas mediante la leyenda “ANULADO” y conservadas en archivo, separadas
y ordenadas cronológicamente a disposición del personal fiscalizador de la |
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO (ONCCA) y/o de la ADMINISTRACION |
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. |
TITULO II |
CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS |
A - ALCANCE DEL REGIMEN |
Art.
26. — Créase el “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS”, en adelante “CTG”, que
deberá ser consignado en cada Carta de Porte que ampare el traslado de los
granos. |
A
los fines dispuestos precedentemente, los responsables deberán cumplir los
requisitos, plazos y condiciones que se establecen en la presente norma
conjunta. |
Art.
27. — La obligación dispuesta en el artículo anterior no será de aplicación
cuando el traslado de la mercadería sea realizado por transporte ferroviario
o fluvial. |
B - SUJETOS OBLIGADOS |
Art.
28. — Se encuentran obligados a obtener el “CTG”, los sujetos indicados en el
Artículo 2º de la presente norma conjunta, cuando se genere alguna de las
situaciones previstas en el Artículo 15. |
C - SOLICITUD DEL “CTG”. PROCEDIMIENTO
- REQUISITOS |
Art.
29. — El sujeto obligado podrá optar por ingresar en forma anticipada al
traslado de los granos, los datos indicados en el Anexo III, excepto el
número de dominio del transporte automotor, peso de la mercadería, cantidad
de horas hasta el inicio de traslado y Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del
transportista. |
Art.
30. — La finalización de la solicitud y obtención del “CTG” se deberá
realizar previo al inicio del traslado de los granos, con una antelación no
superior a las CUARENTA Y OCHO (48) horas al mismo, completando la totalidad
de los datos previstos en el Anexo III. |
Art.
31. — Excepcionalmente, en caso de no contar en el lugar de origen del
traslado, con la cobertura tecnológica necesaria para llevar adelante el
procedimiento indicado en el artículo precedente, el sujeto obligado deberá
dar cumplimiento al procedimiento indicado en el Artículo 29. |
Una
vez iniciado el traslado, en el momento que se cuente con la cobertura
tecnológica necesaria, se deberá finalizar el trámite de obtención del “CTG”,
enviando los datos faltantes mediante alguno de los procedimientos indicados
en el Artículo 32 de la presente. |
En
aquellos casos en los cuales se haya contado con cobertura tecnológica
necesaria para el envío de datos durante el traslado y la Carta de Porte no posea
consignado el “CTG”, la misma se considerará incompleta y como tal pasible de
las sanciones indicadas en el Título III de la presente norma conjunta. |
Art.
32. — El “CTG” se otorgará siempre que la solicitud reúna los requisitos que
se indican a continuación: |
a)
Respecto del solicitante: |
1.
Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asignada y activa. |
2.
Haber declarado ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS un
código de actividad vinculado a la producción de granos, con arreglo a lo
previsto en el “Codificador de Actividades” —F. 150 y sus respectivas
instrucciones— contenido en el Anexo de la Resolución General
Nº 485 de la citada Administración Federal, o estar habilitado para operar
ante la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), en caso
de revestir la condición de operador en el comercio de granos. |
3.
No encontrarse excluido del “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de
Granos y Legumbres Secas”, establecido por la Resolución General
Nº 2300 y su modificación, de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, por las causales dispuestas en los puntos 1. y 3. del Apartado B y/o en el
punto 4. del Apartado C del Anexo VI de la citada
norma. |
4.
No presentar incumplimientos o irregularidades como resultado de la
evaluación de su comportamiento fiscal. |
b)
Respecto del canjeador de bienes y/o servicios por
granos: |
-
Encontrarse incluido en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de
Granos y Legumbres Secas”, establecido por la Resolución General
Nº 2300 y su modificación, de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, a efectos de obtener la aceptación de más de DIEZ (10)
solicitudes de “CTG” por año calendario, para los casos en los cuales el
remitente comercial sea un canjeador de bienes y
servicios por granos. |
c)
Respecto del traslado: |
-
No se verifiquen inconsistencias en la información suministrada mediante
alguno de los procedimientos establecidos en los Artículos 29, 30 y 31 de
esta norma conjunta. |
d)
Respecto del medio de transporte: |
1.
Dar constancia del dominio del vehículo y el número de inscripción en el
REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.). |
2.
Que la suma de los kilogramos netos de carga, correspondientes a los “CTG” vigentes,
asignados al mismo medio de transporte, no resulte superior al máximo
autorizado por la Ley Nº
24.449, sus anexos y reglamentaciones. |
A
tal fin se consideran “CTG” vigentes, aquellos que no fueron informados como
recibidos por el destinatario, anulados por el emisor o vencidos, conforme a
lo indicado en los Artículos 34, 36 y 37 de la presente norma conjunta. |
Art.
33. — A los fines de obtener el “CTG”, los sujetos indicados en el Artículo
28, deberán informar los datos previstos en el Anexo III, pudiendo optar para
ello por alguno de los siguientes procedimientos: |
a)
Mediante transferencia electrónica de datos, ingresando a la página “web” de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento
dispuesto por la
Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y
complementarias, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en
el servicio “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS - CTG”. A tal efecto los
contribuyentes utilizarán la respectiva “Clave Fiscal”, obtenida de acuerdo
con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y
complementarias, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. |
b)
Enviando un mensaje de texto “SMS” al número 2347 de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, a través de los dispositivos de telefonía celular, de
acuerdo con el procedimiento detallado en el Anexo III. |
c)
A través de comunicación con el Centro de Información Telefónica
(0800-999-2347) de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
que brindará la asistencia correspondiente. |
En
el caso de inoperatividad de los sistemas de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, el mencionado Centro de Información Telefónica será el
único medio disponible. |
Art.
34. — Luego de enviada la información completa indicada en el Anexo III, y de
no detectarse inconsistencias, el usuario recibirá el “CTG”, cuya constancia
podrá imprimirse mediante el procedimiento previsto en el inciso a) del
Artículo 33, utilizando la opción respectiva. |
En
caso de detectarse inconsistencias que no permitan generar el “CTG”, la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS informará al responsable —por el mismo medio a través
del cual se efectuó la solicitud— el motivo correspondiente. |
En
el supuesto que el sujeto obligado detecte errores en la solicitud de un
“CTG” otorgado y/o desista de la operación, deberá proceder a su anulación
hasta el día del vencimiento del “CTG” inclusive, mediante alguno de los
procedimientos indicados a continuación. |
a)
Mediante “Clave Fiscal” ingresando a la página “web”
de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
(http://www.afip.gob.ar), a través del servicio “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE
GRANOS - CTG”, opción “ANULACION DE CTG”. |
b)
Enviando un mensaje de texto “SMS” al número 2347 de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, mediante la utilización del servicio “Mi Celular”. |
c)
A través de comunicación con el Centro de Información Telefónica
(0800-999-2347) de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
mediante el servicio “Clave Telefónica”. |
La
anulación del “CTG” implica la anulación de la Carta de Porte
correspondiente al mismo. |
Asimismo,
el sujeto obligado deberá proceder a informar dicha anulación de acuerdo con
lo previsto por la norma conjunta Resolución Nº 4956 y Resolución General Nº
2324 del 12 de octubre de 2007 de la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, respectivamente, o aquella que en el futuro la
sustituya, en el caso de sujetos obligados de acuerdo con lo establecido por
la norma citada. |
Art.
35. — Los sujetos obligados, así como los transportistas, podrán consultar el
estado de los “CTG” emitidos, a través de alguno de los procedimientos
previstos en el Artículo 33. |
D - VALIDEZ DEL “CTG” |
Art.
36. — Una vez obtenido el “CTG”, éste será válido desde la fecha de inicio
del traslado y hasta el plazo en días que le asigne el sistema de acuerdo con
los datos de localidad de origen y localidad de destino declarados. |
En
ningún caso, el citado plazo podrá exceder de la hora VEINTICUATRO (24) del
quinto día corrido inmediato siguiente, contado a partir de la hora CERO (0)
del primer día posterior a la fecha de traslado. |
El
“CTG” obtenido mediante alguno de los procedimientos previstos en los Artículos
30 y 31 de la presente, deberá ser consignado en la Carta de Porte en el campo
correspondiente. |
E - RECEPCION DE GRANOS.
PROCEDIMIENTO. INFORMACION |
Art.
37. — El responsable del destino deberá confirmar el arribo de la Carta de Porte que amparó
el traslado. |
Para
ello, deberá ingresar mediante “Clave Fiscal” a la página “web” de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (http://www.afip.gob.ar), al servicio “CODIGO DE
TRAZABILIDAD DE GRANOS - CTG”, opción “Confirmación de Arribo del CTG”. |
Excepcionalmente,
la confirmación señalada se podrá efectuar mediante alguna de las siguientes
formas: |
a)
Enviando un mensaje de texto “SMS” al número 2347 de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, mediante la utilización del servicio “Mi Celular”. |
b)
A través de comunicación con el Centro de Información Telefónica
(0800-999-2347) de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
mediante el servicio “Clave Telefónica”. |
Una
vez efectuada la confirmación indicada, el sistema devolverá el “CODIGO DE
CANCELACION DE CTG”. El responsable del destino deberá comunicar dicho código
al transportista, a efectos que sea consignado en el ejemplar correspondiente
a dicho sujeto. |
TITULO III |
INCUMPLIMIENTOS - EFECTOS |
Art.
38. — La
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR en caso de detectar
mercadería transportada sin la correspondiente Carta de Porte informará dicha
circunstancia a: |
a)
La OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) juntamente con los datos que
permitan la identificación de la operación, entre los cuales, de ser posible,
se indicarán los referidos al sujeto obligado a emitir la Carta de Porte, a la
procedencia de los granos transportados, producto, tipo y peso de la carga y
si se conocieren, los correspondientes al destinatario y/o al destino de la
carga, así como toda otra información que resulte de relevancia a fin de
permitir la identificación de la operación irregular. |
b)
La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS con todos
aquellos datos que posibiliten, para el caso de resultar activos, la
inmediata suspensión y, de corresponder, exclusión del “Registro Fiscal de
Operadores en la Compra
Venta de Granos y Legumbres Secas”, establecido por la Resolución General
Nº 2300 y su modificación, de dicho Organismo. |
Art.
39. — La
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dictará la normativa
necesaria a fin de efectuar el control y fiscalización del sistema
establecido en el presente acto, en el marco de lo dispuesto por el Decreto
Nº 34 del 26 de enero de 2009. |
A
tales efectos, los sistemas informáticos establecidos en la presente forma
conjunta o que en el futuro se dispongan, deberán interrelacionarse con los
que implemente la
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR a los fines del
control y fiscalización aludidos en el párrafo anterior. |
Art.
40. — El incumplimiento a lo establecido en la presente norma conjunta, hará
pasible a los infractores de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones y/o en el Capítulo XI del Decreto-Ley
Nº 6698 del 9 de agosto de 1963 y sus modificatorias, según corresponda. |
Sin
perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, dicho incumplimiento será
causal de suspensión y, en su caso, exclusión del “Registro Fiscal de
Operadores en la
Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, establecido por la Resolución General
Nº 2300 y su modificación, de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, como también del Registro de Operadores de Granos de la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA). |
A
efectos de lo establecido en el Artículo 17 de esta norma conjunta, se
considerará incompleta la
Carta de Porte que no tenga consignado el “CTG”
correspondiente. |
TITULO IV |
DISPOSICIONES GENERALES |
Art.
41. — Establécese un procedimiento de intercambio
de información, por medios electrónicos y mediante el uso de “Clave Fiscal”,
entre la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIA (ONCCA), la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS Y LA
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a los fines de su
utilización por los citados Organismos en el ámbito de sus respectivas
competencias. |
Art.
42. — Los formularios de Cartas de Porte impresos a la fecha de vigencia de
la presente, que no hubieren sido utilizados, deberán ser impresos de acuerdo
con los modelos que se consignan en el Anexo I de esta norma conjunta. |
Art.
43. — En el marco del presente régimen podrán suscribirse convenios de
colaboración con las provincias, con la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y municipios de toda la REPUBLICA ARGENTINA,
a los fines de facilitar y optimizar la emisión de las Cartas de Porte y la
solicitud del “CTG” correspondiente. |
Art.
44. — Apruébanse los Anexos I a IV, que forman
parte de esta norma conjunta. Art. 45. — La presente norma conjunta será de
aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial,
inclusive. |
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obligación de obtener y
consignar el “CTG” en la Carta
de Porte, tendrá vigencia a partir del día 4 de mayo de 2009, inclusive. |
Asimismo,
se podrán trasladar y recibir granos amparados mediante los formularios de
Carta de Porte adquiridos con anterioridad a la presente medida, hasta la
fecha a que se refiere el párrafo anterior, inclusive. |
Art.
46. — Déjase sin efecto a partir de la entrada en
vigencia de la presente, la norma conjunta Resolución General Nº 2556 (AFIP),
Resolución Nº 1173 (ONCCA) y Disposición Nº 3 (SSTA), sin perjuicio de su
aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia. |
Toda
cita efectuada en normas vigentes respecto de la mencionada norma, debe
entenderse referida a esta norma conjunta, para lo cual, cuando corresponda,
deberán considerarse las adecuaciones normativas que resulten de aplicación
al caso. |
Art.
47. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
— Emilio Eyras. — Jorge González. |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 1
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 2
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 3
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ANEXO II |
RESOLUCION GENERAL Nº 2595/09 (AFIP)
RESOLUCION Nº 3253/09 (ONCCA) DISPOSICION Nº 6/09 (SSTA) |
SOLICITUD DE CARTAS DE PORTE |
Datos
del solicitante: |
-
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) |
-
Apellido y nombres, denominación o razón social: |
-
Datos de la solicitud: |
-
Carácter de la solicitud (*) |
-
Establecimiento |
-
Cantidad |
(*)
Indicar el inciso del Artículo 2º, en virtud del cual solicita la adquisición
—incisos a), b) o c)—. |
ANEXO III |
RESOLUCION GENERAL Nº 2595/09 (AFIP)
RESOLUCION Nº 3253/09 (ONCCA) DISPOSICION Nº 6/09 (SSTA) |
A - DATOS REQUERIDOS PARA LA SOLICITUD
DE UN “CTG” |
1 - POR CLAVE FISCAL |
-
Número de Carta de Porte (proporcionado por la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) DOCE (12) dígitos.). |
-
Especie. |
-
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del Remitente Comercial cuando actúa como canjeador. |
-
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del destino. |
-
Localidad de origen. |
-
Localidad de destino. |
-
Cosecha. |
-
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del Transportista. |
-
Cantidad de horas hasta que salga el camión (debe ser menor o igual a
CUARENTA Y OCHO (48) horas desde que se solicita el “CTG”). |
-
Patente del vehículo. |
-
Peso neto de carga (kg - sin decimales). |
2
- POR “SMS” O A TRAVES DEL CENTRO DE INFORMACION TELEFONICA |
-
Número de Carta de Porte (proporcionado por la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) DOCE (12) dígitos). |
-
Código de validación de la
Carta de Porte CUATRO (4) dígitos. |
-
Especie. |
-
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del Remitente Comercial cuando actúa como canjeador. |
-
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del destino. |
-
Localidad de origen. |
-
Localidad de destino. |
-
Cosecha. |
-
Cantidad de horas hasta que salga el camión (debe ser menor o igual a
CUARENTA Y OCHO (48) horas desde que se solicita el “CTG”). |
-
Patente del vehículo. |
-
Peso neto de carga (kg - sin decimales). |
B - DATOS REQUERIDOS PARA LA
CONFIRMACION DE ARRIBO DE UNA CARTA DE PORTE. (POR “CLAVE FISCAL”, POR “SMS”
O A TRAVES DEL CENTRO DE INFORMACION TELEFONICA) |
-
Número de Carta de Porte. |
-
Código de Trazabilidad de Granos. |
-
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del Transportista. |
-
Peso neto de carga (kg. - sin decimales). |
C - DATOS REQUERIDOS PARA LA ANULACION
DE UN “CTG”. (POR “CLAVE FISCAL”, POR “SMS” O A TRAVES DEL CENTRO DE
INFORMACION TELEFONICA) |
-
Número de Carta de Porte. |
-
Código de Trazabilidad de Granos. |
ANEXO IV |
RESOLUCION GENERAL Nº 2595/09 (AFIP)
RESOLUCION Nº 3253/09 (ONCCA) DISPOSICION Nº 6/09 (SSTA) |
PROCEDIMIENTOS PARA OPERAR A TRAVES DE
TELEFONIA CELULAR “SMS” |
A - SOLICITUD DEL “CODIGO DE
TRAZABILIDAD DE GRANOS” POR MEDIO DE TELEFONIA CELULAR “SMS” |
Para
obtener el “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS (CTG)” a través de telefonía
celular mediante el envío de un mensaje de texto “SMS”, se deberá seguir el
siguiente procedimiento: |
1.
Escribir la palabra CTGS y dejar un espacio en blanco. |
2.
Escribir los DIECISEIS (16) dígitos correspondientes al número de Carta de
Porte (DOCE (12) dígitos correspondientes al número de Carta de Porte y
CUATRO (4) dígitos de control), proporcionado por la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y dejar un espacio en blanco. |
3.
Escribir los DOS (2) dígitos numéricos del Código de Especie que figura en la Carta de Porte y dejar un
espacio en blanco. |
4.
Escribir la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del Remitente Comercial cuando actúa como canjeador, en caso contrario escribir CERO (0) y dejar un
espacio en blanco. |
5.
Escribir la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del destino y dejar un espacio en blanco. |
6.
Escribir los CINCO (5) dígitos del código de localidad de origen teniendo en
cuenta el Anexo II de la Disposición Nº 3793/05 de la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA). Dejar un espacio en blanco. |
7.
Escribir los CINCO (5) dígitos del código de localidad de destino teniendo en
cuenta el Anexo II de la Disposición Nº 3793/05 de la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA). Dejar un espacio en blanco. |
8.
Escribir la campaña en la que fue cosechada la especie a trasladar, con DOS
(2) dígitos para el primer año y DOS (2) para el segundo, por ejemplo la cosecha
2007-2008 se informará como 0708. |
Dejar
un espacio en blanco. |
9.
Escribir los DOS (2) dígitos correspondientes a la cantidad de horas
anteriores a la salida del camión (debe ser menor o igual a CUARENTA Y OCHO
(48) horas desde que se solicita el “CTG”). |
Dejar
un espacio en blanco. |
10.
Escribir la patente del vehículo sin espacios intermedios y dejar un espacio
en blanco. |
11.
Escribir los CINCO (5) dígitos del peso neto de carga, en kilos y sin
decimales y dejar un espacio en blanco. |
Enviar
el mensaje al 2347. |
Como
respuesta al mensaje enviado, en caso de cumplir con todos los requisitos, el
solicitante recibirá un mensaje en el que se detallará el número de Carta de
Porte para el cual el usuario solicitó “CTG” y el código de trazabilidad de granos asignado. |
Aclaración:
De tratarse de una precarga de datos conforme a lo indicado en el Artículo
29, el usuario deberá cargar los datos precedentes hasta el punto 8.,
inclusive. Con posterioridad, a los efectos de obtener el “CTG”, deberá
enviar otro “SMS” conteniendo la palabra CTGSF, el número de Carta de Porte
(punto 2) y a continuación los datos correspondientes a los puntos 9., 10. y 11. |
B
- CONFIRMACION DE ARRIBO DEL “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS” POR MEDIO DE
TELEFONIA CELULAR “SMS” |
Para
realizar la
Confirmación de Arribo del “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE
GRANOS (CTG)” a través de telefonía celular mediante el envío de un mensaje
de texto “SMS”, se deberá seguir el siguiente procedimiento: |
1.
Escribir la palabra CTGCA y dejar un espacio en blanco. |
2.
Escribir los DIECISEIS (16) dígitos correspondientes al número de Carta de
Porte (DOCE (12) dígitos correspondientes al número de Carta de Porte y
CUATRO (4) dígitos de control), proporcionado por la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y dejar un espacio en blanco. |
3.
Escribir los OCHO (8) dígitos correspondientes al número de “CTG” y dejar un
espacio en blanco. |
4.
Escribir la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del Transportista y dejar un espacio en blanco. |
5.
Escribir los CINCO (5) dígitos del peso neto de carga, en kilos y sin
decimales y dejar un espacio en blanco. |
Enviar
el mensaje al 2347. |
Como
respuesta al mensaje enviado, en caso de cumplir con todos los requisitos, el
solicitante recibirá un código de cancelación de “CTG” como confirmación de
recepción del mismo. Caso contrario, se emitirá un mensaje de error. |
C - DATOS REQUERIDOS PARA LA ANULACION
DE UN “CTG” POR MEDIO DE TELEFONIA CELULAR “SMS” |
Para
realizar la anulación del “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS (CTG)” a través
de telefonía celular mediante el envío de un mensaje de texto “SMS”, se
deberá seguir el siguiente procedimiento: |
1.
Escribir la palabra CTGAE y dejar un espacio en blanco. |
2.
Escribir los DIECISEIS (16) dígitos correspondientes al número de Carta de
Porte (DOCE (12) dígitos correspondientes al número de Carta de Porte y
CUATRO (4) dígitos de control), proporcionado por la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y dejar un espacio en blanco. |
3.
Escribir los OCHO (8) dígitos correspondientes al número de “CTG” y dejar un
espacio en blanco. |
Enviar
el mensaje al 2347. |
Como
respuesta al mensaje enviado, en caso de cumplir con todos los requisitos, el
solicitante recibirá un código de anulación de “CTG” como constancia de la
operación realizada. Caso contrario, se emitirá un mensaje de error. |
|