Resolución Nº 1519-2011
Bs. As., 14/9/2011
VISTO el expediente Nº 1-2002-4110/09-0 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que teniendo en cuenta el Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991, aprobado
por la Ley Nº
23.981 y el Protocolo de Ouro Preto
del 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, la Resolución del
MINISTERIO DE SALUD Nº 1064 de fecha 23 de septiembre de 2008 que incorpora al
ordenamiento jurídico nacional la Resolución GMC Nº 9/08 “Procedimientos Mínimos de Inspección Sanitaria en Embarcaciones que
Navegan por los Estados Partes del MERCOSUR (Derogación de la Resolución GMC Nº 06/03)”, el Decreto Nº 1527 de fecha 27 de noviembre de 2001.
Que en el año 2007 ha
entrado en vigencia el REGLAMENTO SANITARIO INTERNACIONAL (RSI) que fuera
aprobado por la 58º ASAMBLEA MUNDIAL DE LA SALUD, según lo establecido en el Artículo 59,
inciso 2º, de la
Resolución Nº 58/3 de la ASAMBLEA GENERAL
DE LAS NACIONES UNIDAS.
Que en el citado Reglamento ha sido definido el concepto de “Libre Plática”.
Que para el caso de una embarcación éste estableció que se trata de la
autorización para entrar en un puerto, embarcar o desembarcar, descargar o cargar
suministros y cargas.
Que asimismo el citado Reglamento ha incorporado entre los documentos
sanitarios para las embarcaciones el Certificado de Exención del Control a
Bordo y/o Certificado de Control de Sanidad a Bordo.
Que este documento certifica que la embarcación esta exenta de infección y
contaminación, incluidos vectores y reservorios.
Que el Decreto Nº 1551 de fecha 29 de marzo de 1913 dispone que las acciones
vinculadas a la reglamentación, inspección y vigilancia sanitaria de la
navegación fluvial y de cabotaje Nacional quedan bajo
jurisdicción del MINISTERIO DE SALUD.
Que es competencia de la
DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE
FRONTERAS coordinar tales acciones a los efectos de asegurar el acatamiento de
las normas sanitarias reglamentarias, referidas al ingreso y/o egreso del país
de personas, cosas y productos y/o material biológico con fines de diagnóstico
e investigación.
Que la emisión del certificado de “Libre Plática” y/o Certificado de Exención del Control a Bordo y/o Certificado de
Control de Sanidad a Bordo resulta por tanto ser arbitrio de la DIRECCION NACIONAL
DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS.
Que los aranceles emergentes de la emisión de estos documentos sanitarios deben
ser cancelados en la
Tesorería General del MINISTERIO DE SALUD.
Que el Decreto Nº 1527/01 actualiza los montos de los aranceles para la emisión
de certificados vinculados a la actividad naviera, entre ellos la emisión de la
“Libre Plática” y el “Certificado de Exención del Control a Bordo y/o Certificado de Control
de Sanidad a Bordo”.
Que, de igual modo, en su artículo 2º establece los mecanismos cancelatorios de los aranceles, omitiendo fijar plazos para
su efectivización.
Que aún no existe un plazo para la exigibilidad del pago de los certificados de
Libre Plática y Certificado de Exención del Control a Bordo y/o Certificado de
Control de Sanidad a Bordo, resultando inminente la necesidad de establecerlos.
Que es menester determinar un límite temporal para hacer efectivo el
cumplimiento de las obligaciones a cargo del administrado, a fin de que la DIRECCION NACIONAL
DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS pueda llevar a cabo la
función de control que le corresponde en materia sanitaria y eventualmente aplicar
las sanciones emergentes de la falta de cancelación.
Que la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades establecidas en la “Ley de Ministerios T.O. 1992” modificada por su similar Nº 26.338 y Reglamento Sanitario Marítimo y
Fluvial.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Establécese
como plazo máximo para la cancelación de las tasas por la emisión de Libre
Plática de los buques que en tránsito por aguas internacionales ingresen a
Territorio Nacional para amarrar en un puerto, embarcar o desembarcar,
descargar o cargar suministros y cargas el de DIEZ (10) días hábiles
administrativos desde su efectiva emisión.
ARTICULO 2º — La cancelación por la emisión de
las certificaciones navieras deberá hacerse efectiva de conformidad a lo
normado en el artículo 2º del Decreto Nº 1527/01, debiendo remitirse a la
unidad sanitaria que emitió la
Libre Plática copia del recibo de caja y la boleta provisoria
del pago del buque al que corresponde con los datos de la persona física o
jurídica que hubiere realizado el pago en los plazos máximos fijados en el
artículo 1º de la presente.
ARTICULO 3º — Cuando la cancelación de las
tasas se realice por giro o depósito bancario deberá remitirse a la Unidad Sanitaria
que emitió la Libre
Plática copia de los mismos junto con la boleta provisoria de
pago, en la misma forma y dentro del plazo establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 4º — En el ámbito de la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES los pagos deberán hacerse en la TESORERIA GENERAL
del MINISTERIO DE SALUD, realizando la cancelación en efectivo o con cheque
certificado con no más de CINCO (5) días de certificación. En este último
supuesto deberá hacer entrega del comprobante y la boleta provisoria de pago
del buque al que corresponda.
ARTICULO 5º — La mora en el cumplimiento a lo
establecido en el artículo 1º se hará efectiva automáticamente y de pleno
derecho, haciendo pasible a los obligados a las sanciones emergentes del
sumario administrativo por falta sanitaria correspondiente.
ARTICULO 6º — Sin perjuicio de lo establecido
en el artículo anterior, de configurarse la mora del deudor se aplicará un
interés correspondiente al que fija el BANCO DE LA NACION ARGENTINA
para la tasa efectiva anual (TEA).
ARTICULO 7º — El procedimiento señalado en los
artículos anteriores para el cobro de la tasa por emisión de Libre Plática será
aplicable igualmente para el cobro de la tasa por emisión de los Certificados
de Exención del Control a Bordo y/o Certificados de Control de Sanidad a Bordo.
ARTICULO 8º — Notifíquese la presente por
intermedio de la
DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE
FRONTERAS a los interesados, remitiendo copia certificada a la SUBSECRETARIA DE
PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y a las organizaciones
civiles de orden Nacional que nuclean a las empresas
navieras.
ARTICULO 9º — Regístrese, comuníquese,
publíquese en el Boletín Oficial durante el plazo de DIEZ (10) días, conforme
lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 41 del Reglamento Sanitario
Internacional (2005), dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN LUIS MANZUR, Ministro de
Salud.