Detalle de la norma RE-1519-2011-MS
Resolución Nro. 1519 Ministerio de Salud
Organismo Ministerio de Salud
Año 2011
Asunto Cancelación de las tasas por la emisión de Libre Plática de los buques que en tránsito por aguas internacionales
Boletín Oficial
Fecha: 21/09/2011
Detalle de la norma
LOA


Resolución Nº 1519-2011


Bs. As., 14/9/2011

VISTO el expediente Nº 1-2002-4110/09-0 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y

CONSIDERANDO:

Que teniendo en cuenta el Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981 y el Protocolo de Ouro Preto del 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 1064 de fecha 23 de septiembre de 2008 que incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Resolución GMC Nº 9/08
Procedimientos Mínimos de Inspección Sanitaria en Embarcaciones que Navegan por los Estados Partes del MERCOSUR (Derogación de la Resolución GMC Nº 06/03), el Decreto Nº 1527 de fecha 27 de noviembre de 2001.

Que en el año 2007 ha entrado en vigencia el REGLAMENTO SANITARIO INTERNACIONAL (RSI) que fuera aprobado por la 58º ASAMBLEA MUNDIAL DE LA SALUD, según lo establecido en el Artículo 59, inciso 2º, de la Resolución Nº 58/3 de la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS.

Que en el citado Reglamento ha sido definido el concepto de
Libre Plática.

Que para el caso de una embarcación éste estableció que se trata de la autorización para entrar en un puerto, embarcar o desembarcar, descargar o cargar suministros y cargas.

Que asimismo el citado Reglamento ha incorporado entre los documentos sanitarios para las embarcaciones el Certificado de Exención del Control a Bordo y/o Certificado de Control de Sanidad a Bordo.

Que este documento certifica que la embarcación esta exenta de infección y contaminación, incluidos vectores y reservorios.

Que el Decreto Nº 1551 de fecha 29 de marzo de 1913 dispone que las acciones vinculadas a la reglamentación, inspección y vigilancia sanitaria de la navegación fluvial y de cabotaje Nacional quedan bajo jurisdicción del MINISTERIO DE SALUD.

Que es competencia de la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS coordinar tales acciones a los efectos de asegurar el acatamiento de las normas sanitarias reglamentarias, referidas al ingreso y/o egreso del país de personas, cosas y productos y/o material biológico con fines de diagnóstico e investigación.

Que la emisión del certificado de
Libre Plática y/o Certificado de Exención del Control a Bordo y/o Certificado de Control de Sanidad a Bordo resulta por tanto ser arbitrio de la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS.

Que los aranceles emergentes de la emisión de estos documentos sanitarios deben ser cancelados en la Tesorería General del MINISTERIO DE SALUD.

Que el Decreto Nº 1527/01 actualiza los montos de los aranceles para la emisión de certificados vinculados a la actividad naviera, entre ellos la emisión de la
Libre Plática y el Certificado de Exención del Control a Bordo y/o Certificado de Control de Sanidad a Bordo.

Que, de igual modo, en su artículo 2º establece los mecanismos cancelatorios de los aranceles, omitiendo fijar plazos para su efectivización.

Que aún no existe un plazo para la exigibilidad del pago de los certificados de Libre Plática y Certificado de Exención del Control a Bordo y/o Certificado de Control de Sanidad a Bordo, resultando inminente la necesidad de establecerlos.

Que es menester determinar un límite temporal para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones a cargo del administrado, a fin de que la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS pueda llevar a cabo la función de control que le corresponde en materia sanitaria y eventualmente aplicar las sanciones emergentes de la falta de cancelación.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades establecidas en la
Ley de Ministerios T.O. 1992 modificada por su similar Nº 26.338 y Reglamento Sanitario Marítimo y Fluvial.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:

ARTICULO 1º
Establécese como plazo máximo para la cancelación de las tasas por la emisión de Libre Plática de los buques que en tránsito por aguas internacionales ingresen a Territorio Nacional para amarrar en un puerto, embarcar o desembarcar, descargar o cargar suministros y cargas el de DIEZ (10) días hábiles administrativos desde su efectiva emisión.

ARTICULO 2º
La cancelación por la emisión de las certificaciones navieras deberá hacerse efectiva de conformidad a lo normado en el artículo 2º del Decreto Nº 1527/01, debiendo remitirse a la unidad sanitaria que emitió la Libre Plática copia del recibo de caja y la boleta provisoria del pago del buque al que corresponde con los datos de la persona física o jurídica que hubiere realizado el pago en los plazos máximos fijados en el artículo 1º de la presente.

ARTICULO 3º
Cuando la cancelación de las tasas se realice por giro o depósito bancario deberá remitirse a la Unidad Sanitaria que emitió la Libre Plática copia de los mismos junto con la boleta provisoria de pago, en la misma forma y dentro del plazo establecido en el artículo anterior.

ARTICULO 4º
En el ámbito de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES los pagos deberán hacerse en la TESORERIA GENERAL del MINISTERIO DE SALUD, realizando la cancelación en efectivo o con cheque certificado con no más de CINCO (5) días de certificación. En este último supuesto deberá hacer entrega del comprobante y la boleta provisoria de pago del buque al que corresponda.

ARTICULO 5º
La mora en el cumplimiento a lo establecido en el artículo 1º se hará efectiva automáticamente y de pleno derecho, haciendo pasible a los obligados a las sanciones emergentes del sumario administrativo por falta sanitaria correspondiente.

ARTICULO 6º
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, de configurarse la mora del deudor se aplicará un interés correspondiente al que fija el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para la tasa efectiva anual (TEA).

ARTICULO 7º
El procedimiento señalado en los artículos anteriores para el cobro de la tasa por emisión de Libre Plática será aplicable igualmente para el cobro de la tasa por emisión de los Certificados de Exención del Control a Bordo y/o Certificados de Control de Sanidad a Bordo.

ARTICULO 8º
Notifíquese la presente por intermedio de la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS a los interesados, remitiendo copia certificada a la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y a las organizaciones civiles de orden Nacional que nuclean a las empresas navieras.

ARTICULO 9º
Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial durante el plazo de DIEZ (10) días, conforme lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 41 del Reglamento Sanitario Internacional (2005), dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Dr. JUAN LUIS MANZUR, Ministro de Salud.


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