Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica
SALUD PUBLICA
Disposición 5260/2008
Establécense los requisitos que deberán cumplimentar los
establecimientos que elaboren y/o fraccionen drogas y medicamentos.
Bs. As., 8/9/2008
VISTO, las Leyes Nº 16.463, 17.818, 19.303; los Decretos
Nº 9763/64, 150/92, 1890/92, 177/93; las Resoluciones Conjuntas Nº 268/92 (M.S.
y A.S.) y 470/92 (M.E. y O.S.P.) y Nº 748/92 (M.S y A.S.) y 988/92 (M.E. y
O.S.P.), el Decreto Nº 1490/92, la Resolución del Grupo Mercado Común (GMC) Nº
88/93, incorporada al ordenamiento jurídico nacional mediante Disposición
A.N.M.A.T. Nº 5219/97, la Disposición (ANMAT) Nº 2819/04, los informes de PIC’S
(Pharmaceutical Inspection Cooperation Scheme) y el expediente 1-47-1110-419-08-1
del Registro de esta Administración Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que los principios activos destinados a la elaboración de
medicamentos se encuentran comprendidos en los alcances de los artículos 1º, 2º
y 3º de la Ley Nº 16.463.
Que el Decreto Nº 150/92 en su artículo 1º inciso b)
define como principio activo o droga farmacéutica a "toda sustancia
química o mezcla de sustancias relacionadas, de origen natural o sintético, que
poseyendo un efecto farmacológico específico, se emplea en medicina humana".
Que el Decreto mencionado en el considerando anterior, en
su Capítulo III (artículos 7º, 8º y 9º) establece los requisitos que deberán
cumplimentar los establecimientos que elaboren y/o fraccionen drogas y
medicamentos.
Que de acuerdo con el Decreto de Creación Nº 1490/92, la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
(A.N.M.A.T.) tiene competencia en todo lo referido al control y fiscalización
sobre la sanidad y calidad de las drogas, productos químicos, reactivos, formas
farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico, materiales y tecnología
biomédicos y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana y al
contralor de las actividades, procesos, y tecnologías que se realicen en
función del aprovisionamiento, producción, elaboración, fraccionamiento,
importación y/o exportación, depósito y comercialización de los productos,
sustancias, elementos y materiales consumidos o utilizados en la medicina
humana (art. 3, incs. a y e).
Que en el marco de la referida competencia, el Decreto Nº
1490/92 confiere a la A.N.M.A.T. atribuciones para autorizar y registrar los
referidos productos, fiscalizar el cumplimiento de las normas de sanidad y
calidad establecidas para éstos así como también proceder a la habilitación de
las personas físicas o jurídicas que intervengan en las acciones de
aprovisionamiento, producción, elaboración, fraccionamiento, importación y/o
exportación, depósito y comercialización de los mismos.
Que tales actividades tienen como objetivo primordial
garantizar a la población la eficacia, seguridad y calidad de los productos que
consume.
Que con el fin de llevar a cabo estas acciones de control,
previstas en el artículo 8, inc. n) del Decreto 1490/92, resulta necesario
contar con un modelo que asegure el control de las industrias con uniformidad
de criterio, así como también la neutralidad, simetría y reciprocidad en el
tratamiento y aplicación de las normas regulatorias de la elaboración de
medicamentos desde la materia prima hasta el producto final.
Que en ese entendimiento se dictó la Disposición
A.N.M.A.T. Nº 2819/04, que adoptó las recomendaciones vigentes sobre Buenas
Prácticas de Fabricación Control de 2003, aprobadas por la Asamblea Mundial de
la Salud e informes de la PIC’S —Pharmaceutical Inspection Cooperation Scheme—:
PE 009-1 e ICH —International Conference on Harmonisation — Guía Q7A referida a
las Buenas Prácticas de Fabricación para Ingredientes Farmacéuticos Activos
(IFA) incluidas como ANEXO VI cuyo cumplimiento, o el de la norma que en el
futuro pudiera reemplazarla, es obligatorio para los establecimientos dedicados
a la fabricación, elaboración, fraccionamiento, importación y/o exportación de
Ingredientes Farmacéuticos Activos (IFA).
Que en su rol de verificar el cumplimiento de las Buenas
Prácticas de Fabricación, esta Administración advierte la necesidad de
actualizar la normativa vigente y estima apropiado hacer uso de las facultades
conferidas por el art. 8, inc. ñ), del Decreto 1490/92 y el Decreto 341/92, que
la facultan a adoptar las medidas más oportunas y adecuadas para proteger la
salud de la población.
Que la Resolución Conjunta Nº 268/92 (M.S. y A.S.) y Nº
470/92 (M.E. y O.S.P.) modificada por su similar Nº 748/92 (M.S. y A.S.) y Nº
988/92 (M.E. y O.S.P.), en su artículo 6º, párrafo segundo, establece los
títulos profesionales habilitantes para ejercer la dirección técnica cuando se
trate de actividades relacionadas con drogas farmacéuticas o principios activos
de medicamentos.
Que por ser nuestro país signatario de la Convención Unica
sobre Estupefacientes de 1961, su Protocolo modificado de 1971 y el Convenio de
Sustancias Psicotrópicas de 1972, de las Naciones Unidas, debe remitir
anualmente antes del treinta y uno de julio de cada año a la Junta
Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIPE), las previsiones de
importación y elaboración local de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
para el año siguiente.
Que resulta necesario dictar normas que hagan predecible
el sistema de registro de las empresas que realicen actividades de fabricación,
elaboración, fraccionamiento, importación y/o exportación de Ingredientes
Farmacéuticos Activos (IFA).
Que por Resolución del Grupo Mercado Común Nº 88/93 se
aprobó el Documento Técnico denominado "Autorización de Funcionamiento de
Industrias Farmoquímicas", incorporado al ordenamiento jurídico nacional
mediante Disposición A.N.M.A.T. Nº 5219/97.
Que, en el ámbito del MERCOSUR, de acuerdo a lo mencionado
en el considerando anterior, deviene necesario implementar una primera etapa en
relación con el cumplimiento de las normas establecidas en el Documento
"Autorización de Funcionamiento de Industrias Farmoquímicas" mediante
la habilitación de las industrias del sector por la Autoridad Sanitaria.
Que la habilitación de establecimientos
fabricantes/elaboradores, acondicionadores, importadores y/o exportadores de
especialidades medicinales incluye exigencias comunes a aquellos dedicados a
las actividades de fabricación, elaboración, fraccionamiento, importación y/o
exportación de Ingredientes Farmacéuticos Activos (IFA).
Que el Instituto Nacional de Medicamentos y la Dirección
de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por
los Decretos Nº 1490/92 y Nº 253/08.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
Artículo 1º — Quedan sometidas a la presente Disposición las
actividades de fabricación/elaboración, fraccionamiento, importación,
exportación, comercialización y/o depósito en jurisdicción nacional o con
destino al comercio interjurisdiccional, de Ingredientes Farmacéuticos Activos
(IFA) de síntesis química y las personas de existencia visible o ideal que
intervengan en dichas actividades.
Art. 2º — Las actividades mencionadas en el artículo anterior sólo
podrán efectuarse previa autorización y bajo el contralor de esta
Administración Nacional, en establecimientos habilitados por la misma, debiendo
cumplir con todos los requisitos establecidos por la presente Disposición y con
las Buenas Prácticas de Fabricación incluidas en Anexo VI de la Disposición
A.N.M.A.T. Nº 2819/04 o las que en un futuro las reemplacen y/o sustituyan.
Art. 3º — A los fines de la presente Disposición se adoptan las
siguientes definiciones:
a) ELABORADOR CONTRATADO: establecimiento autorizado por
la A.N.M.A.T. que realiza algunas de las etapas del proceso de fabricación
acordada con la empresa titular mediante un contrato.
b) EMPRESA TITULAR DE ELABORACION, FRACCIONAMIENTO
IMPORTACION Y/O EXPORTACION: persona física o jurídica autorizada por la
A.N.M.A.T. para la fabricación, elaboración, fraccionamiento, importación y/o
exportación de Ingredientes Farmacéuticos Activos (IFA). Es responsable de la
liberación de los lotes conforme a las pautas de calidad exigidas por esta
Disposición.
c) FABRICACION/ELABORACION: síntesis total de un
Ingrediente Farmacéutico Activo (IFA) o síntesis parcial a partir de un insumo
específico, que puede involucrar las siguientes operaciones: recepción de
materiales, producción, empaque, reempaque, rotulado, rerrotulado, control de
calidad, despacho, almacenaje y su distribución.
d) FRACCIONAMIENTO: todas las operaciones de recepción de
un Ingrediente Farmacéutico Activo, división en envases o unidades menores,
empaque, rotulado, control de calidad, despacho, almacenaje y sus controles
asociados.
e) INGREDIENTE FARMACEUTICO ACTIVO (IFA): Cualquier
sustancia o mezcla de sustancias destinada a ser utilizada en la fabricación de
un medicamento o especialidad medicinal que de tal manera se constituye en un
ingrediente activo de tal producto, aun los calificados como psicotrópicos en
virtud de la Ley Nº 19.303 y sus listados anexos o como estupefacientes en
virtud de la Ley Nº 17.818 y sus listados anexos.
Estas sustancias poseen actividad farmacológica u otro
efecto directo en el diagnóstico, cura, alivio, tratamiento o prevención de
enfermedades, o influyen sobre la estructura y función del cuerpo humano.
f) INTERMEDIARIO: material elaborado durante las etapas
del proceso de un Ingrediente Farmacéutico Activo que experimenta cambios
moleculares adicionales, antes de que se transforme en Ingrediente Farmacéutico
Activo. Los intermediarios pueden o no estar aislados.
g) LOTE: cantidad específica de material producido en un
proceso o serie de procesos que sea homogéneo dentro de los límites
especificados.
En el caso de producción continua, un lote puede
corresponder a una fracción definida de la elaboración. El tamaño del lote
puede ser definido ya sea por una cantidad fija o por la suma producida en un
intervalo fijo de tiempo.
h) MATERIAL DE ENVASE y EMPAQUE: elementos destinados a
proteger un Ingrediente Farmacéutico Activo, durante su envasado, almacenaje o transporte.
i) NUMERO DE LOTE: combinación única de números, letras
y/o símbolos que identifica un lote y por el cual puede ser determinado el
historial de la producción y distribución.
Art. 4º — Las empresas a que se refiere el artículo 2º de la
presente Disposición deberán contar con un profesional farmacéutico que ejerza
la dirección técnica de la empresa y personal suficiente, con la formación
adecuada, para que en forma permanente y continua se garantice la calidad de
los Ingredientes Farmacéuticos Activos (IFA) y la realización de los controles
de calidad exigidos en esta Disposición.
Art. 5º — Las empresas a que se refiere el artículo 2º de la
presente Disposición deberán contar con una infraestructura mínima compuesta
por un área de producción y fraccionamiento, áreas de depósito y un laboratorio
de control de calidad propio adecuadamente equipado, acorde con la actividad
para la que fuere autorizada, pudiendo tercerizar aquellos controles de calidad
a que se refiere el artículo 13º de la presente.
Art. 6º — Los Ingredientes Farmacéuticos Activos que se elaboren
y/o importen deberán cumplir con las especificaciones técnicas de calidad
exigidas en la Farmacopea Argentina vigente (FA), en la British Pharmacopoeia
(BP), en la European Pharmacopoeia (EP), en la Farmacopeia Brasileira (FB), en
la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos (FEUM), en The Internacional
Pharmacopoeia (OMS), en The Japanese Pharmacopoeia (JP), en la United State
Pharmacopeia Nacional Formulary (USP-NF) y/o en otras farmacopeas internacionalmente
reconocidas en que se establezcan sus especificaciones. En su defecto, deberán
cumplir con las especificaciones del fabricante.
Art. 7º — Las empresas mencionadas en el artículo 2º de la
presente Disposición que se encuentren actualmente en funcionamiento deberán
dar cumplimiento a lo aquí establecido dentro del plazo de noventa (90) días, a
partir de su publicación en el Boletín Oficial, solicitando la habilitación
correspondiente. A tal efecto, deberán presentar a la ANMAT la información
requerida según consta en el ANEXO I, el que forma parte integrante de la
presente Disposición.
Art. 8º — Las empresas que cuenten con habilitación para elaborar,
especialidades medicinales quedarán automáticamente autorizadas para realizar
las actividades de fraccionamiento, importación, y/o depósito de Ingredientes
Farmacéuticos Activos (IFA), para uso propio, debiendo ajustarse a las pautas
técnicas que se exigen en la presente Disposición.
Para el control del debido cumplimiento de lo establecido
en el párrafo anterior, esta A.N.M.A.T., a través del Instituto Nacional de
Medicamentos (INAME), efectuará las inspecciones que estime corresponder a fin
de constatar la veracidad de los datos declarados.
Art. 9º — Las modificaciones de estructura edilicia en los
establecimientos e instalaciones habilitados deberán ser autorizadas por esta
Administración Nacional, quien previamente verificará las mismas mediante
inspección.
Art. 10. — Una empresa elaboradora de Ingredientes Farmacéuticos
Activos (IFA) habilitada, podrá delegar la realización de algunas de las etapas
del proceso de fabricación en otras empresas elaboradoras, habilitadas por la
A.N.M.A.T., las que se denominarán "Elaborador Contratado".
La vinculación jurídica existente entre la Empresa Titular
y el Elaborador Contratado deberá instrumentarse mediante un contrato escrito,
el que establecerá las etapas del proceso productivo a cargo de cada una de las
partes y deberá estar firmado por los Directores Técnicos y representantes
legales de ambas empresas.
Art. 11. — La Empresa Titular que encargue la elaboración por
contrato, debe disponer de un registro actualizado de los trabajos encomendados
donde se indiquen los lotes fabricados y liberados, a fin de documentar y
garantizar la trazabilidad de los mismos.
Art. 12. — La Empresa Titular y la/s empresa/s contratadas serán
solidariamente responsables por las actividades de fabricación, elaboración,
fraccionamiento, importación y exportación de Ingredientes Farmacéuticos
Activos, como del cumplimiento de las Buenas Prácticas de Fabricación.
Art. 13. — Las empresas habilitadas podrán tercerizar aquellos
controles de calidad que requieran instalaciones, equipamiento y/o
procedimientos especiales.
El contrato entre la Empresa Titular y la contratada
deberá instrumentarse por escrito y establecerá todos los controles
involucrados a cargo de cada una de las partes. El mismo deberá estar firmado
por los Directores Técnicos de las partes intervinientes y sus representantes
legales.
El laboratorio contratado estará también sometido al
régimen de inspecciones por parte de esta Administración Nacional.
Art. 14. — Las empresas autorizadas a elaborar Ingredientes
Farmacéuticos Activos podrán obtener la certificación de los productos
elaborados y comercializados, un vez evaluada por esta Administración Nacional
la documentación exigida en el Anexo II, que forma parte integrante de la
presente Disposición. Estos Ingredientes Farmacéuticos Activos certificados
formarán parte de la actualización de la Farmacopea Argentina y del Programa
Nacional de Desarrollo de Sustancias de Referencia.
Art. 15. — Regístrese, anótese. Comuníquese a las Cámaras y demás
Entidades Profesionales. Notifíquese a quienes corresponda. Dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese
PERMANENTE. — Ricardo Martínez.
ANEXO I
SOLICITUD DE HABILITACION DE EMPRESA
Los Sres. …………………………………………. y ………………………………………..., en
nuestro carácter de propietario/representante legal y director técnico,
respectivamente, de la Empresa ……………………………………………………………. nos dirigimos a Ud. a
fin de solicitar la inspección de nuestro Establecimiento para verificación del
cumplimiento de las Buenas Prácticas de Fabricación de Ingredientes
Farmacéuticos Activos (IFA), declarando que los datos informados a continuación
son verdaderos:
1. IDENTIFICACION DE LA EMPRESA
- Nombre/Razón social:
- Representante legal (acompañar instrumentos que
acrediten personería):
- C.U.I.T.:
- Domicilio de la sede de la empresa (plantas, depósitos,
etc.):
- Teléfono y fax:
- E-mail:
2. TERCEROS CONTRATADOS:
- Nombre/Razón social:
- Representante legal (acompañar instrumentos que
acrediten personería):
- C.U.I.T.:
- Domicilio de la sede de la empresa (plantas, depósitos,
etc.):
- Teléfono y fax:
- E-mail:
3. ACTIVIDADES REALIZADAS POR LA EMPRESA
- Elaboración: SI/NO
- Fraccionamiento: SI/NO
- Importación: SI/NO
- Exportación: SI/NO
4. PRODUCTOS CON LOS QUE LA EMPRESA REALIZA ACTIVIDADES
RELACIONADAS CON LA FABRICACION, ELABORACION, FRACCIONAMIENTO, IMPORTACION,
EXPORTACION Y/O COMERCIALIZACION.
5. IDENTIFICACION DEL DIRECTOR TECNICO:
- Nombre y Apellido:
- D.N.I.:
- Matrícula Nº:
- Acompañar fotocopia autenticada de título y matrícula.
6. ESTRUCTURA EDILICIA:
- Acompañar original y dos copias de plano actualizado, a
escala 1:100:
7. EQUIPOS DE PRODUCCION Y CONTROL
- Listado de equipos utilizados:
ANEXO II
CERTIFICACION DE INGREDIENTES FARMACEUTICOS ACTIVOS
FABRICADOS EN EL PAIS
1.- DATOS DEL PRODUCTO
Nombre del producto:
Clasificación farmacológica ATC:
2. - DATOS DE LA EMPRESA TITULAR SOLICITANTE
Nombre o Razón Social:
Domicilio Legal:
Domicilio de la Planta de Fabricación:
Teléfono y fax:
Correo electrónico
Sitio Web:
Nº de CUIT:
Nº de Disposición autorizante:
3. - DATOS DEL DIRECTOR TECNICO
Nombre y Apellido:
Tipo y Nº de documento:
Disposición habilitante del Director Técnico:
4. - DATOS DEL REPRESENTANTE LEGAL
Nombre y Apellido:
Domicilio:
Teléfono y fax:
Tipo y Nº de documento:
5. - EMPRESA FABRICANTE CONTRATADA SI CORRESPONDIERE
Nombre o Razón Social:
Domicilio Legal:
Domicilio de la Planta de Fabricación:
Teléfono y fax:
Correo electrónico:
Sitio Web:
Nº de Disposición de habilitación de la empresa:
Nombre del director técnico de la empresa fabricante:
Nº de Disposición de inscripción del director técnico:
Contrato:
6. - CONTROL DE CALIDAD POR TERCEROS
Nombre o razón social del laboratorio contratado:
Domicilio:
Teléfono y fax:
Nombre del director técnico del laboratorio contratado:
Copia del contrato:
7. -DOCUMENTACION TECNICA REQUERIDA
FABRICACION
• Descripción del proceso de fabricación y controles de
proceso
• Diagrama de flujo
• Control de etapas críticas
• Validación o evaluación del proceso de fabricación
• Para drogas estériles, validación del proceso de
esterilización
• Desarrollo del proceso de fabricación
• Rendimiento esperado
INFORMACION GENERAL Y CARACTERIZACION
• Nomenclatura
• Estructura: Peso molecular, fórmula molecular y
estructural
• Propiedades: Caracteres generales, solubilidad, forma
cristalina, quiralidad, tamaño de partícula
• Elucidación de la estructura y otras características
CONTROL DE INTERMEDIARIOS Y MATERIALES DE PARTIDA
• Técnicas de muestreo
• Caracteres generales
• Métodos Analíticos
v Ensayos físicos
v Ensayos de identificación
v Ensayos de pureza
v Métodos de valoración
• Especificaciones
• Justificación de Especificaciones
• Elucidación de estructura y otras características de las
impurezas e intermediarios si correspondiere
CONTROL DEL IFA
• Técnicas de muestreo
• Caracteres generales
• Métodos Analíticos
v Ensayos fisicos
v Ensayos de identificación
v Ensayos de pureza
v Métodos de valoración
• Validación de las metodologías analíticas
• Especificaciones
• Justificación de Especificaciones
• Elucidación de estructura y otras características
• Protocolos de Análisis de 3 Lotes
En el caso de métodos de control de productos codificados
deberá indicarse la Farmacopea en que figuran.
MATERIALES DE REFERENCIA/ESTANDARES
Requerimientos de acuerdo al Anexo 4 de la Disposición
A.N.M.A.T. Nº 2819/04
MATERIAL DE ENVASE Y EMPAQUE
• Descripción
• Controles físico-químicos y de funcionalidad
• Especificaciones
• Justificación de Especificaciones
ESTABILIDAD
• Número de lotes estudiados
• Condiciones ambientales en que se realizó el estudio
• Descripción del envase definitivo
• Metodología analítica
• Validación de la metodología analítica
• Frecuencia de controles
• Período de vida útil asignado y forma de conservación.
Frecuencia de reanálisis
• Resumen del Informe - Conclusiones
• Protocolo de estabilidad post-registro
• Datos de Estabilidad
Para todos los ítems, aportar documentación que avale las
determinaciones realizadas y permita la trazabilidad de la información.
FIRMA
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FIRMA
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PROPIETARIO/REPRESENTANTE LEGAL
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DIRECTOR TECNICO
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