Ley 26105-2006
Apruébase el
Acuerdo para la Facilitación de Actividades Empresariales en el Mercosur,
suscripto en Belo Horizonte, el 16 de diciembre de 2004.
Sancionada:
Junio 7 de 2006.
Promulgada de
Hecho: Junio 30 de 2006.
El Senado y Cámara
de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con
fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO PARA LA FACILITACION DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES EN EL MERCOSUR, suscripto en Belo Horizonte
—REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL — el 16 de diciembre de 2004, que consta de
ONCE (11) artículos y UN (1) Anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de
la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL SEIS.
— REGISTRADO BAJO
EL Nº 26.105 —
ALBERTO
BALLESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
ACUERDO PARA LA FACILITACION DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES EN EL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
Los empresarios de
nacionalidad de los Estados Partes podrán establecerse en el territorio de
cualquiera de los otros Estados Partes, para el ejercicio de sus actividades,
sin otras restricciones que las emanadas de las disposiciones que rijan las
actividades ejercidas por los empresarios en el Estado receptor.
Artículo 2
A los fines del
presente Acuerdo, se considerarán actividades de naturaleza empresarial las de:
a) inversores en
actividades productivas entendidos como personas físicas o jurídicas que
cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo I;
b) miembro del
directorio, administrador, gerente y representante legal de una empresa
beneficiaria del presente Acuerdo, en los sectores de servicios, comercio o
industria, incluyendo las transferencias intra-corporativas;
c) miembro del
Consejo de Administración.
Artículo 3
Los Estados Partes
se comprometen a facilitar a los empresarios de los demás Estados Partes su
establecimiento y el libre ejercicio de sus actividades empresariales, de
conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, agilizando los trámites
para el otorgamiento de permiso de residencia y para la expedición de los
respectivos documentos laborales y de identidad.
Los Estados Partes
se comprometen, asimismo, a aplicar a las empresas de los demás Estados Partes
el mismo trato que aplican a sus propias empresas en lo relativo a los trámites
de inscripción, instalación y funcionamiento.
Artículo 4
a) A los
empresarios que, a juicio de la autoridad consular, cumplan los requisitos a
los que se refiere el Anexo I, se les otorgará la visa de residencia temporaria
o permanente, según cada legislación nacional.
b) Dicha visa les
permitirá, entre otros, celebrar actos de adquisición, administración o
disposición necesarios para su instalación y la de los miembros de su familia,
definidos éstos conforme a cada legislación nacional, como así también el
ejercicio de su actividad empresarial.
c) Las autoridades
consulares deberán expedirse dentro de un plazo de treinta días, vencido el
cual sin haber recibido respuesta, el interesado podrá recurrir al área
pertinente de la Cancillería de su país.
d) Para el
otorgamiento de la visa a la categoría de inversor, no se exigirá acreditar la
constitución previa de una sociedad en al país receptor.
La documentación
personal exigible para la concesión de visado en cada categoría, acorde a la
actividad a desarrollar, estará determinada por la legislación nacional del
Estado receptor.
Artículo 5
Los Estados Partes
cooperarán entre sí con el objetivo de armonizar su normativa interna para que
los empresarios nacionales de cualquiera de los Estados Partes puedan realizar
las actividades inherentes a su desempeño empresarial en el territorio del
Estado receptor.
Artículo 6
Bajo este Acuerdo,
los organismos competentes para el otorgamiento de la autorización necesaria
para el ingreso y permanencia de los empresarios de los otros Estados Partes
son:
Argentina:
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y
Ministerio del Interior;
Brasil: Ministerio
de Relaciones Exteriores;
Paraguay:
Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio del Interior;
Uruguay:
Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio del Interior.
Artículo 7
Corresponde a los
órganos nacionales la fiscalización y el control del cumplimiento de las legislaciones
pertinentes del país receptor.
Artículo 8
Los representantes
de los Estados Partes se reunirán, a pedido de cualquiera de los Estados
Partes, para analizar cuestiones relacionadas con la aplicación del presente
Acuerdo, pudiendo invitar, si lo consideran necesario, a las entidades
empresariales y sindicales.
Artículo 9
Los Estados
Partes, de común acuerdo, podrán introducir modificaciones al Anexo I del
presente Acuerdo, así como incorporar nuevos Anexos.
Artículo 10
El presente
Acuerdo será aplicado sin perjuicio de normas, disposiciones internas o de
acuerdos de los Estados Partes que sean más favorables a sus beneficiarios.
Artículo 11
1. El presente
Acuerdo entrará en vigor, para los dos primeros Estados que lo ratifiquen, 30
(treinta) días después del depósito del segundo instrumento de ratificación.
Para los demás
signatarios entrará en vigor 30 (treinta) días después del depósito de los
respectivos instrumentos de ratificación en el orden en que fueron depositados.
2. El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Acuerdo y de los instrumentos de
ratificación, y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los
Gobiernos de los demás Estados Partes.
Hecho en la ciudad
de Belo Horizonte, a los dieciséis días del mes diciembre de 2004, en dos
ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Firmas
ANEXO I
A) Requisitos que
deberán cumplir los nacionales de los Estados Partes para estar comprendidos en
las categorías indicadas en el Artículo 2 del presente Acuerdo:
1 - Para las
categorías b) y c): constancia expedida por la autoridad competente del país de
origen o del país receptor, según corresponda, que certifique la existencia de
la o las empresas de la que es titular o forma parte el recurrente;
2 - Para las
categorías a) y c) referencias comerciales y bancarias;
3 - En el caso
exclusivo de los inversores, se requerirá: i) un monto mínimo equivalente a US$
30.000 (treinta mil dólares), comprobados por medio de la transferencia de
recursos del país de origen del inversor a través de instituciones bancarias
oficiales; y ii) una declaración jurada que indique que dicho monto se
destinará a actividades empresariales.
La inversión
indicada en dicha declaración deberá ser comprobada ante las autoridades
competentes en un plazo de dos años.
4 - En los casos
de miembro del directorio, administrador, gerente y representante legal no se
requerirá monto alguno de inversión.
B) Actividades
permitidas al amparo de la visa otorgada:
En el marco de las
actividades que se pueden desarrollar al amparo de la visa correspondiente, se
incluyen, entre otras, las siguientes:
1 - realizar todo
tipo de operaciones bancarias permitidas por ley a los nacionales del país
receptor;
2 - dirigir y/o
administrar empresas, realizando todas las tareas de adquisición, disposición,
administración, producción, financieras, comerciales, conforme los estatutos
sociales de la empresa;
3 - asumir la
representación legal y jurídica de la empresa;
4 - realizar
operaciones de comercio exterior;
5 - firmar
balances, conjuntamente con un contador habilitado.