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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Disposición n° 3
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06/02/2009
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Fecha:
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09/02/2009
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Dependencia:
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DI-3-2009-STA
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Tema:
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TRANSPORTE DE GRANOS
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Asunto:
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Establécese el uso obligatorio del
Formulario “Carta de Porte para Transporte Automotor y Ferroviario de
Granos”.
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VISTO: el Expediente Nº 1-250815-2009 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
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CONSIDERANDO:
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Que
mediante la norma conjunta Resoluciones Nº 335 y Nº 317 y Resolución General Nº
1880 del 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE y de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus
modificatorias, Resoluciones Nº 693 y Nº 78 y Resolución General Nº 2197 del
25 de enero de 2007 de la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, la SECRETARIA DE
TRANSPORTE y de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y Resoluciones Nº 449 y Nº 11 y
Resolución General Nº 2382 del 28 de diciembre de 2007 de los organismos
antes mencionados respectivamente, se reglamentó el uso obligatorio de los
formularios de Carta de Porte para el Transporte Automotor y Ferroviario de
granos, sus subproductos y su correspondiente contenido de información.
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Que
el Decreto Nº 34 del 26 de enero de 2009 dispuso la creación de un sistema de
emisión, seguimiento y control de Carta de Porte y Conocimiento de Embarque,
en el ámbito de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA),
organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION y
estableció el uso obligatorio de la
Carta de Porte como único documento válido para el
Transporte Automotor y Ferroviario de carga de granos y ganado, así como del
Conocimiento de Embarque para el caso del Transporte Fluvial de granos y
ganado.
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Que
asimismo, el Artículo 3º de dicho decreto prevé que la Carta de Porte o el
Conocimiento de Embarque deberán ser generados a partir de un sistema
informático que desarrollará y ejecutará la mencionada Oficina Nacional.
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Que
la Carta de
Porte, documento comercial que plasma el contrato de flete, constituye un documento
idóneo para el control del transporte de carga y una valiosa fuente de
información para optimizar la transparencia de la cadena comercial en la
etapa de transporte.
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Que
la experiencia recogida en su uso y el empleo de nuevas tecnologías, permiten
reformular pautas de fiscalización, a fin de lograr mayor eficiencia y eficacia
en el cometido que desempeña el ESTADO NACIONAL.
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Que en este orden de ideas se torna necesario y oportuno implementar
un mecanismo que permita asegurar la trazabilidad de los productos
agroalimentarios durante el traslado que se realiza entre los distintos
operadores del sector.
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Que
el resguardo del equilibrio de la cadena agroalimentaria hace al interés
público comprometido, por lo que deviene aconsejable implementar un mecanismo
eficaz y eficiente de control en la emisión y distribución de Cartas de Porte.
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Que frente a la utilización de tales instrumentos y a los fines de
profundizar su fiscalización, resulta aconsejable establecer nuevas pautas,
adecuadas a las exigencias del tiempo presente y a los principios de
regularidad, continuidad y generalidad, a través de una actividad de control
plena.
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Que asimismo se torna necesario establecer un
mecanismo que garantice mayor efectividad en el control de la emisión y
distribución de dichos documentos, permitiendo de este modo el ejercicio de
las potestades del poder público con el objeto de preservar y garantizar
actividades de interés general.
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Que
respecto del Transporte Fluvial, dada sus particularidades y con el objeto de
no demorar la entrada en vigencia del sistema que por la presente se
establece, el modelo a utilizar será el Conocimiento de Embarque, conforme lo
normado por el Artículo 304 de la
Ley de Navegación Nº 20.094 y sus modificaciones.
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Que
en esta actividad el cumplimiento debe ser reglado, asegurado y controlado
por el ESTADO NACIONAL, porque es indispensable a la realización y al
desenvolvimiento de la interdependencia social.
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Que
en tal sentido, resulta conveniente establecer un sistema de emisión de
Cartas de Porte por vía electrónica, con mecanismos de validación que
otorguen seguridad tanto al documento como a las transacciones que el mismo
respalde.
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Que
las herramientas informáticas que brinda la tecnología actual permiten al
ESTADO NACIONAL, un seguimiento “on-line” —vía “Internet”— de lo que está
sucediendo en el mercado y cuyo conocimiento puede traducirse en políticas de
mejoramiento de los sectores involucrados.
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Que
este mecanismo permitirá un mejor control en el mercado agroalimentario, de
transporte automotor de granos, como asimismo respecto de las cuestiones
laborales y fiscales involucradas, coadyuvando a la corrección de
deficiencias.
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Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de
Fiscalización de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Dirección de
Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Coordinación Legal
y Técnica de la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y
la Dirección
de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
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Que
el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los
Decretos Nº 1142 del 26 de noviembre de 2003, Nº 1067 del 31 de agosto de
2005, por el Anexo I del Decreto Nº 1035 del 14 de junio de 2002, por el
Decreto Nº 34 del 26 de enero de 2009 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
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Por ello,
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EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO RESUELVEN,
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Y EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR DISPONE:
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TITULO I
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DOCUMENTACION OBLIGATORIA PARA EL
TRANSPORTE DE GRANOS
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A - ALCANCE
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Artículo
1º — Establécese el uso obligatorio del formulario “CARTA DE PORTE PARA
TRANSPORTE AUTOMOTOR Y FERROVIARIO DE GRANOS”, cuyo modelo se aprueba y forma
parte de la presente como Anexo I, como único documento válido para el
Transporte Automotor y Ferroviario de Granos con cualquier destino.
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Queda
exceptuado de lo dispuesto en el párrafo precedente, el transporte
internacional de granos.
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B
- SUJETOS OBLIGADOS
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Art.
2º — Sólo podrán solicitar formularios de Carta de Porte los titulares de los
granos a transportar, que se indican a continuación:
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a)
Los productores de granos que se encuentren inscriptos, en carácter de tales,
a la fecha de solicitud, en la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
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b)
Los operadores del comercio de granos que se encuentren inscriptos en el “REGISTRO
UNICO DE OPERADORES DE LA
CADENA COMERCIAL AGROPECUARIA ALIMENTARIA”, de acuerdo con la Resolución Nº 7953/08 de la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), así como aquellas que en el futuro
la reemplacen, modifiquen o complementen.
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c)
Quienes sean autorizados por resolución fundada de la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y/o de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS.
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Art.
3º — A los fines expresados en el inciso b) del artículo anterior, los
operadores deberán registrar un estado de gestión habilitado para adquirir
cartas de porte, en alguna de las categorías definidas en el registro citado
en dicho inciso que se indican a continuación:
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a) ACOPIADOR - CONSIGNATARIO
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b)
CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS
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c)
ACOPIADOR DE MANI
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d)
ACOPIADOR DE LEGUMBRES
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e)
COMPRADOR DE GRANOS PARA CONSUMO PROPIO
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f)
DESMOTADORA DE ALGODON
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g)
INDUSTRIAL ACEITERO
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h)
INDUSTRIAL BIODIESEL
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i)
INDUSTRIAL BALANCEADOR
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j)
INDUSTRIAL CERVECERO
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k)
INDUSTRIAL DESTILERIA
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l)
INDUSTRIAL MOLINERO
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m)
lNDUSTRIAL MOLINERO ARROCERO
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n)
INDUSTRIAL MOLINERO DE HARINA DE TRIGO
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ñ)
INDUSTRIAL SELECCIONADOR
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o)
USUARIO DE INDUSTRIA
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p)
USUARIO DE MOLIENDA DE TRIGO
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q)
USUARIO DE MOLIENDA DE TRIGO BAJO LA MODALIDAD DE MAQUILA
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r)
ACONDICIONADOR
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s)
EXPLOTADOR DE DEPOSITO Y/O ELEVADOR DE GRANOS
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t)
EXPORTADOR
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u)
IMPORTADOR
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C
- PROCEDIMIENTO
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Art.
4º — A los efectos de tramitar las solicitudes de formularios de Cartas de
Porte, el responsable deberá acceder al servicio “SISTEMA JAUKE”, opción “SOLICITUD
DE EMISION DE CARTAS DE PORTE” de la página “web” de la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPE CUARIO (ONCCA) (http://www.oncca.gov.ar) e
informar los datos que se consignan en el Anexo II de la presente.
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Art.
5º — La OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) —de
corresponder— efectuará las validaciones con carácter previo a la
autorización de la solicitud, respecto de la condición de categoría del
operador y de la planta habilitados para la adquisición de Cartas de Porte.
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Art.
6º — La autorización de la “SOLICITUD DE EMISION DE CARTAS DE PORTE”, se
otorgará
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siempre
que el solicitante de los formularios citados en el Artículo 1º reúna los
requisitos que se
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indican
seguidamente:
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a)
Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asignada.
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b)
Encontrarse incluidos a la fecha de efectuar la “SOLICITUD DE EMISION DE
CARTAS DE PORTE” —a los fines de acreditar el cumplimiento del requisito
previsto en el Artículo 2º inciso a)—, en el “Padrón
de Productores de Granos - Monotributistas” establecido mediante Resolución
General Nº 2504 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o
en la que en el futuro la sustituya, en el caso de productores adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Esta exigencia
operará a partir del día 1 de marzo de 2009, inclusive.
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c)
Haber presentado la totalidad de las declaraciones juradas del impuesto al
valor agregado y, de corresponder, de los recursos de la seguridad social, de
los últimos DOCE (12) períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el
inicio de actividades o de cambio de carácter frente al gravamen, si éste
fuera menor, vencidos a la fecha de presentación de la solicitud, así como la
declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al último
período fiscal vencido a la fecha de presentación de la solicitud.
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De
tratarse de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), únicamente deberán cumplir con el requisito a que se
refiere el primer párrafo del presente inciso, respecto de los recursos de la
seguridad social, de corresponder.
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d)
Tener actualizado el domicilio fiscal declarado ante la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, en los términos del Artículo 4º de la Resolución General Nº 2109 —y/o de la que la
sustituya o complemente en el futuro— de la citada Administración Federal.
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e)
No presentar incumplimientos o irregularidades como resultado de la
evaluación de su comportamiento fiscal.
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f)
Haber informado los comprobantes que hubieran sido adquiridos —conforme a la
presente norma conjunta o al régimen establecido por la Resolución General Nº 2205, sus modificatorias
y sus complementarias, de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS— de acuerdo con el procedimiento establecido por la
norma conjunta Resolución Nº 4956 y Resolución General Nº 2324 del 12 de
octubre de 2007, de la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA)
y de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
respectivamente, o aquella que en el futuro la sustituya.
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g)
Contar con la inscripción vigente al momento de solicitar la “SOLICITUD DE
EMISION DE CARTAS DE PORTE”, en el supuesto de tratarse de operadores del
comercio de granos que están obligados a registrarse en los Registros que
administra la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA).
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h)
No poseer deudas exigibles con la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO (ONCCA), al momento de solicitar la “SOLICITUD DE EMISION DE
CARTAS DE PORTE”.
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i)
No adeudar presentaciones de información de movimiento y comercio de granos
de aquellos operadores que están obligados en los términos que establece la
normativa vigente.
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j)
Operar —en el caso de los remitentes— con sujetos del comercio de granos que
se encuentren debidamente inscriptos ante los Registros de la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) o productores inscriptos en la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS.
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Art.
7º — Cuando se detecten inconsistencias con relación a los incisos a) y/o b)
del Artículo 6º de la presente o en los casos en que el adquirente no
registre domicilio fiscal denunciado o el declarado se encuentre en alguno de
los supuestos previstos en el Artículo 5º de la Resolución General Nº 2109 de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, se denegará la solicitud.
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En
el supuesto de incumplimiento de los requisitos indicados en los incisos c)
y/o e), del Artículo 6º de la presente, según corresponda, se otorgará una
autorización parcial.
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Igual
criterio se aplicará en los casos en que se encuentre en trámite el
procedimiento establecido en el Artículo 6º de la citada Resolución General
Nº 2109, para la impugnación y rectificación del domicilio fiscal denunciado.
De reiterarse las situaciones de incumplimiento a que se refiere el presente
párrafo se podrá denegar la autorización solicitada.
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En
caso de no cumplirse con el régimen de información indicado en el inciso f)
del Artículo 6º de la presente, o cuando en el mismo no se informe la
utilización total de los formularios adquiridos, se podrá denegar la
solicitud u otorgar una autorización parcial.
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Cuando
se trate de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que
efectúen la venta de los productos comprendidos en el Artículo 1º de la Resolución General Nº 2300 y su modificación, de
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y se
encuentren suspendidos o no incluidos, a la fecha de presentación de la “SOLICITUD
DE EMISION DE CARTAS DE PORTE”, en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de
Granos y Legumbres Secas” de la citada resolución general, la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS podrán otorgar autorizaciones parciales respecto de la
cantidad de los formularios requeridos.
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Art.
8º — La OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS podrán limitar también, la cantidad máxima de
comprobantes a autorizar por contribuyente y por solicitud, sobre la base de
parámetros objetivos de medición en el expendio de comprobantes de períodos
anteriores, magnitud económica y/o uso de los mismos.
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Art.
9º — De resultar aceptada —total o parcialmente— la “SOLICITUD DE EMISION DE
CARTAS DE PORTE”, se generará el “CODIGO DE EMISION ELECTRONICA (CEE)” que
será asignado por cada solicitud junto con la fecha de vencimiento para la
utilización de los comprobantes autorizados.
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Dicha
emisión tendrá validez por el plazo de SESENTA (60) días corridos, contados a
partir de la fecha de generación del “CODIGO DE EMISION ELECTRONICA (CEE)”.
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En
todos los casos, los comprobantes autorizados serán válidos para el
transporte de granos a partir de la fecha de asignación del “CODIGO DE
TRAZABILIDAD DE GRANOS (CTG)” y hasta el vencimiento del mismo con arreglo a
lo previsto en el Título II de la presente norma conjunta.
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Art.
10.— Para el caso de autorizaciones parciales que impliquen una proporción de
los formularios solicitados, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO (ONCCA) y/o la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
quedan facultadas a establecer la cantidad máxima de comprobantes a
autorizar, por cada “SOLICITUD DE EMISION DE CARTAS DE PORTE”.
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Art.
11.— En caso de tratarse de sujetos inscriptos en el impuesto al valor
agregado que inicien actividades o adquieran la calidad de tales, que cumplan
con los requisitos indicados en el Artículo 6º de la presente, se otorgarán
autorizaciones parciales durante los TRES (3) primeros meses.
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Art.
12. — La cantidad máxima de comprobantes que se autorizarán a los sujetos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), según su
categoría al momento de la respectiva solicitud, se limitará —por cada tipo
de comprobante y por año calendario— conforme se indica a continuación:
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Categoría
(RS)
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Cantidad de Carta de Porte
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I,
J o K
|
8
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L
o M
|
10
|
Restantes
|
4
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categorías
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Art.
13.— De tratarse de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) que inicien actividades u opten por inscribirse en dicho
régimen, y que cumplan con los requisitos indicados en el Artículo 6º de la
presente, se otorgarán durante los primeros TRES (3) meses autorizaciones
parciales por una cantidad máxima de CUATRO (4) comprobantes.
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Art.
14. — Dentro de los TRES (3) días corridos contados a partir del día
inmediato siguiente, inclusive, al de presentación de la “SOLICITUD DE
EMISION DE CARTAS DE PORTE”, el solicitante deberá ingresar al “SISTEMA JAUKE”,
opción “CONSULTAR ESTADO DE SOLICITUD DE EMISION DE CARTAS DE PORTE” de la
página “web” de la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA)
(http://www.oncca.gov.ar).
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Como
resultado el solicitante obtendrá la constancia de autorización total o
parcial, la cual contendrá los siguientes datos:
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a)
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
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b)
Número de planta (en caso de solicitudes efectuadas por solicitantes del
Artículo 2º inciso b) de la presente norma conjunta).
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c)
Tipo de comprobante.
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d)
Número de “CODIGO DE EMISION ELECTRONICA (CEE)”.
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e)
Cantidad de Cartas de Porte autorizadas.
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Asimismo,
el sistema permitirá la descarga del archivo conteniendo el lote de
formularios de Carta de Porte asignados, con su correspondiente numeración, a
los efectos de su impresión.
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En
caso de no autorizarse la solicitud, el sistema emitirá la constancia de
denegatoria, con indicación de las causales que motivaron la misma.
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D - UTILIZACION DE LA CARTA DE PORTE
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Art.
15. — La Carta
de Porte deberá ser confeccionada por el sujeto obligado —quien deberá indefectiblemente
revestir alguna de las categorías previstas en el Artículo 2º de la presente
norma conjunta— en origen y una vez realizada la carga de los granos, no
pudiendo confeccionarse bajo ningún concepto la misma en destino.
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Art.
16. — Quedan prohibidos el tránsito y la descarga de mercadería que no se
encuentre debidamente amparada por la Carta de Porte, o cuando la misma se encuentre
incompleta, ilegible y/o adulterada, según corresponda, al momento de la
carga, tránsito o descarga de los granos.
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Art.
17. — En el supuesto que el sujeto obligado remita una o más especies de
granos con un mismo destino o con varios destinos diferentes en un mismo
medio de transporte, cualquiera fuera su modalidad, deberá confeccionar
tantos formularios como destinos y/o especies de granos se transporten.
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En
los casos en que se transporte mercadería de más de un sujeto obligado,
aquélla deberá estar amparada por tantas Cartas de Porte como sea necesario
para su debida identificación.
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Art.
18. — El formulario de Carta de Porte es intransferible, no pudiendo ser
objeto de cesión, préstamo, endoso, ni transferencia de forma alguna, ya sea
a título oneroso o gratuito. Sólo queda permitido el desvío de la carga a un
destino distinto al indicado siempre que corresponda al mismo destinatario,
siendo responsabilidad del mismo completar los campos correspondientes de la Carta de Porte. Dicho
procedimiento en ningún caso podrá ser utilizado para endoso, sino únicamente
para modificar el lugar de la descarga.
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Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, todo desvío de carga
injustificado será pasible de las consecuencias previstas en el Título III de
la presente norma conjunta.
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Art.
19. — La Carta
de Porte se emitirá en CUATRO (4) ejemplares, TRES (3) de los cuales deberán
amparar el traslado de la mercadería y ser presentados por el transportista
en la instalación de destino, mientras que un ejemplar quedará en poder del
emisor, quien deberá archivarlo en forma correlativa por cada planta de
acuerdo a su fecha de emisión.
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El
destino de cada uno de los ejemplares será el que se indica seguidamente:
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a)
UN (1) ejemplar: instalación de destino.
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b)
UN (1) ejemplar: destinatario.
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c)
UN (1) ejemplar: emisor. En caso de no ser el titular de la planta, quedará
una fotocopia para este último.
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d)
UN (1) ejemplar: transportista.
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Art.
20. — La declaración de “calidad” en la Carta de Porte deberá ajustarse a lo
reglamentado en los respectivos estándares o bases estatutarias.
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Art.
21. — El sujeto obligado emisor será responsable del “peso” consignado en la Carta de Porte.
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De
poseer instalaciones habilitadas para el pesaje, deberá colocar los valores
correspondientes a los campos “kilogramos brutos”, “tara kilogramos” y “kilogramos
netos” del formulario.
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Cuando
la remisión de la mercadería se efectúe desde instalaciones que no posean
balanza, el sujeto obligado deberá colocar una cruz (X) en el campo de la Carta de Porte “La carga
será pesada en destino o en tránsito” y estipular los kilos aproximados en el
campo “Kilogramos Netos Estimados”.
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Llegado
al lugar de pesaje, el sujeto obligado procederá según lo indicado en el
primer párrafo.
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La Carta de Porte resultará, a todos los efectos, documento
equivalente de acuerdo con lo establecido en la Resolución General
Nº 271, sus modificatorias y su complementaria, del 23 de noviembre de 1998,
de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
|
Art.
22.— Los sujetos comprendidos en el Artículo 2º deberán suministrar con
carácter de declaración jurada la información relativa a las Cartas de Porte
utilizadas, anuladas, extraviadas y vencidas de acuerdo al procedimiento
establecido en la norma conjunta Resolución Nº 4956 y Resolución General Nº
2324 del 12 de octubre de 2007, de la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, en las formas y condiciones que la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
|
(ONCCA)
y la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, establezcan en
el futuro.
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Art.
23. — Exceptúase del uso de Cartas de Porte al transporte de semillas
debidamente identificadas, certificadas de acuerdo con las normas que la
autoridad competente determine y al transporte de subproductos provenientes
de la industrialización de granos, los cuales deberán ser transportados con
su correspondiente remito según lo dispuesto por la Resolución General
Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS.
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Para
el transporte de semillas sin procesar, en estado de grano y hasta tanto se
identifique como semilla, se utilizarán obligatoriamente Cartas de Porte.
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TITULO II
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CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS
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A - ALCANCE DEL REGIMEN
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Art.
24. — Créase el “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS”, en adelante “CTG”, que
deberá ser consignado en cada carta de porte que ampare el traslado de los
granos.
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El
“CTG” se obtendrá en forma previa al traslado de la mercadería y deberá
encontrarse vinculado a una carta de porte vigente.
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A
los fines dispuestos precedentemente, los responsables deberán cumplir los
requisitos, plazos y condiciones que se establecen en la presente norma
conjunta.
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Art.
25. — La obligación dispuesta en el artículo anterior no será de aplicación
cuando el traslado de la mercadería sea realizado por transporte ferroviario
o fluvial.
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B - SUJETOS OBLIGADOS
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Art.
26. — Se encuentran obligados a obtener el “CTG”, los sujetos indicados en el
Artículo 2º de la presente norma conjunta.
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C
- SOLICITUD DEL “CTG”. REQUISITOS. PROCEDIMIENTO
|
Art.
27. — El “CTG” se otorgará siempre que la solicitud reúna los requisitos que
se indican a continuación:
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a)
Respecto del solicitante:
|
1.
Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asignada y activa.
|
2.
Haber declarado ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS un
código de actividad vinculado a la producción de granos, con arreglo a lo
previsto en el “Codificador de Actividades”
|
—F.
150 y sus respectivas instrucciones— contenido en el Anexo de la Resolución General
Nº 485 de la citada Administración Federal.
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3.
Estar habilitado para operar ante la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), en caso de revestir la condición
de operador en el comercio de granos.
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4.
No encontrarse excluido del “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de
Granos y Legumbres Secas”, establecido por la Resolución General
Nº 2300 y su modificación, de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, por las causales dispuestas en los puntos 1. y 3. del Apartado B y/o en el
punto 4. del Apartado C del Anexo VI de la citada norma.
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5.
No presentar incumplimientos o irregularidades como resultado de la
evaluación de su comportamiento fiscal.
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b)
Respecto del traslado:
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-
No se verifiquen inconsistencias en la información suministrada mediante
alguno de los procedimientos establecidos en el Artículo 28 de esta norma
conjunta.
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c)
Respecto del medio de transporte:
|
1.
Dar constancia del dominio del vehículo y el número de inscripción en el REGISTRO
UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.).
|
2.
Que la suma de los kilogramos netos de carga, correspondientes a los “CTG”
vigentes, asignados al mismo medio de transporte, no resulte superior al
máximo autorizado por la Ley Nº
24.449, sus anexos y reglamentaciones.
|
A
tal fin se consideran “CTG” vigentes, aquellos que no fueron informados como
recibidos por el destinatario, anulados por el emisor, rechazados o vencidos,
conforme a lo indicado en los Artículos 29 y 30 de la presente norma
conjunta.
|
Art.
28.— A los fines de obtener el “CTG”, los sujetos indicados en el Artículo
2º, deberán informar los datos previstos en el Anexo III, pudiendo optar para
ello por alguno de los siguientes procedimientos:
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a)
Mediante transferencia electrónica de datos, ingresando a la página “web” de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto
por la
Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y
complementarias, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en
el servicio “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS - CTG”.
|
A
tal efecto los contribuyentes utilizarán la respectiva “Clave Fiscal”,
obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General
Nº 2239, su modificatoria y complementarias, de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS.
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b)
A través de comunicación con el Centro de Información Telefónica
(0800-999-2347) de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
que brindará la asistencia correspondiente, previa autenticación de los datos
del solicitante.
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En
el caso de inoperatividad de los sistemas de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, el mencionado Centro de Información Telefónica será el
único medio disponible.
|
c)
Enviando un mensaje de texto “SMS” al número 2347 de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, a través de los dispositivos de telefonía celular, de
acuerdo con el formato detallado en el Anexo IV.
|
Respecto
de los procedimientos establecidos en los incisos b) y c), se deberán
considerar los lineamientos previstos por la Resolución General
Nº 2416 de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
|
Art.
29. — Luego de enviada la información aludida en el artículo anterior y de no
detectarse inconsistencias, el usuario recibirá el “CTG”, cuya constancia
podrá imprimirse mediante el procedimiento previsto en el inciso a) del
Artículo 28, utilizando la opción respectiva.
|
En
caso de detectarse inconsistencias que no permitan generar el “CTG”, la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS informará al responsable —por el mismo medio a través
del cual se efectuó la solicitud— el motivo correspondiente.
|
En
el supuesto que el emisor detecte errores en la solicitud de un “CTG”
otorgado y/o desista de la operación, deberá proceder a su anulación mediante
el procedimiento previsto en los incisos a) y b) del Artículo 28, hasta el
día del vencimiento del “CTG”, inclusive.
|
Cuando
se anule un “CTG” se deberá anular también la Carta de Porte correspondiente
al mismo y se procederá a informar dicha anulación de acuerdo con lo previsto
por la norma conjunta Resolución Nº 4956 y Resolución General Nº 2324 del 12
de octubre de 2007 de la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA)
y de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
respectivamente, o aquella que en el futuro la sustituya.
|
D
- VALIDEZ DEL “CTG”
|
Art.
30. — Una vez obtenido el “CTG”, éste será válido desde el momento de su
generación y hasta el plazo en días que le asigne el sistema de acuerdo con
los datos de localidad de origen y localidad de destino declarados.
|
En
ningún caso, el citado plazo podrá exceder de las VEINTICUATRO (24) horas del
tercer día corrido siguiente, contado a partir de la CERO (0) hora del primer
día posterior a la fecha de obtención del “CTG”.
|
El
“CTG” obtenido mediante alguno de los procedimientos previstos en el Artículo
28, deberá ser consignado en la
Carta de Porte en el campo correspondiente, previo al
traslado del producto.
|
E
- RECEPCION DE GRANOS. PROCEDIMIENTO. INFORMACION
|
Art.
31. — El destinatario deberá ingresar mediante la citada “Clave Fiscal” a la
página “web” de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
(http://www.afip.gov.ar), al servicio “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS”,
opción “Aceptación o rechazo de Carta de Porte”, a los fines de:
|
a)
Verificar que los datos consignados en la Carta de Porte que ampara el traslado del
producto recibido sean correctos, coincidan con los informados al momento de
la obtención del “CTG” y que el aludido código sea idéntico al asignado.
|
b)
Informar la recepción de la
Carta de Porte con el “CTG” registrado en el momento de su
recepción, ingresando en la opción “A” (Carta de Porte aceptada).
|
c)
En caso de rechazo de la mercadería, informar dicha situación respecto del “CTG”
correspondiente, ingresando en la opción “R” (Carta de Porte rechazada).
|
Asimismo,
después de cumplida la obligación dispuesta en el inciso b) precedente, el
receptor deberá entregar al transportista la “Constancia de Recepción de CTG”,
la que se obtendrá ingresando a la opción contemplada en dicho inciso.
|
Cuando
el destinatario de los granos recepcione los mismos en un destino distinto
del informado en el “CTG”, deberá observar el procedimiento previsto en el
inciso a) del Artículo 28, a
efectos de modificar el campo “Localidad de Destino” del “CTG”
correspondiente.
|
TITULO III
|
INCUMPLIMIENTOS - EFECTOS
|
Art.
32.— La
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR en caso de detectar
mercadería transportada sin la correspondiente Carta de Porte informará a la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) dicha circunstancia juntamente con
los datos que permitan la identificación de la operación, entre los cuales,
de ser posible, se indicarán los datos referidos al cargador/remitente de la
mercadería, a la procedencia de los granos transportados, producto, tipo y
peso de la carga y si se conocieren, los datos del destinatario y/o del
destino de la carga, así como todo otro dato que resulte de relevancia a fin
de permitir la identificación de la operación irregular.
|
Asimismo
dicha SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, en caso de detectar mercadería transportada
sin la correspondiente Carta de Porte, lo comunicará a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS con todos aquellos datos que posibiliten, para el caso
de resultar activos, la inmediata suspensión y, de corresponder, exclusión
del “Registro Fiscal de Operadores en la Compra Venta de
Granos y Legumbres Secas”, establecido por la Resolución General
Nº 2300 y su modificación, de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS.
|
Art.
33. — La
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dictará la normativa
necesaria a fin de efectuar el control y fiscalización del sistema
establecido en el presente acto, en el marco de lo dispuesto por el Decreto
Nº 34 del 26 de enero de 2009.
|
A
tales efectos, los sistemas informáticos establecidos en la presente norma o
las que en el futuro se dispongan, deberán interrelacionarse con los que
implemente la
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR a los fines del
control y fiscalización aludidos en el párrafo anterior.
|
Art.
34. — El incumplimiento a lo normado en la presente norma conjunta, hará
pasible a los infractores de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones y/o en el Capítulo XI del Decreto-Ley
Nº 6698 del 9 de agosto de 1963 y sus modificatorias, según corresponda.
|
Sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el incumplimiento a la
presente norma conjunta será causal de suspensión y, en su caso, exclusión
del “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de
Granos y Legumbres Secas”, establecido por la Resolución General
Nº 2300 y su modificación, de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, como también del Registro de Operadores de Granos de la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL GROPECUARIO (ONCCA).
|
A
efectos de lo establecido en el Artículo 16 de esta norma conjunta, se
considerará incompleta la
Carta de Porte que no tenga consignado el “CTG”
correspondiente.
|
TITULO IV
|
DISPOSICIONES GENERALES
|
Art.
35.— Establécese un procedimiento de intercambio de información, por medios
electrónicos y mediante el uso de “Clave Fiscal”, entre la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS Y LA
SECRETARIA DE TRANSPORTE, a los fines de su utilización por
los citados organismos en el ámbito de sus respectivas competencias.
|
Art.
36.— En el marco del presente régimen podrán suscribirse convenios de
colaboración con las provincias, con la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y municipios de toda la REPUBLICA ARGENTINO,
a los fines de facilitar y optimizar la emisión de las cartas de porte y la
solicitud del “CTG” correspondiente.
|
Art.
37. — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 2205, sus modificatorias
y sus complementarias de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
exclusivamente en lo referente a la adquisición e información de Cartas de
Porte. En consecuencia, dichas normas mantendrán plenamente su vigencia a los
efectos de adquirir e informar los formularios C1116A, C1116B, C1116C y
C1116RT.
|
Asimismo,
conservará su vigencia la Resolución General Nº 2504 de la citada
Administración Federal.
|
Art.
38. — Apruébanse los Anexos I a IV, que forman parte de esta norma conjunta.
|
Art.
39. — La presente norma conjunta será de aplicación a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
|
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obligación de obtener y
consignar el “CTG” en la Carta
de Porte, tendrá vigencia a partir de los SESENTA (60) días corridos contados
desde la fecha establecida precedentemente.
|
Asimismo,
podrá trasladarse y recibirse mercadería amparada mediante los formularios de
Carta de Porte adquiridos con anterioridad a la presente medida, dentro de
los SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de vigencia.
|
Art.
40. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray. — Emilio Eyras. —
Jorge González.
|
|
NOTA
LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER CUADRO 1
|
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NOTA
LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER CUADRO 2
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NOTA
LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER CUADRO 3
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NOTA
LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER CUADRO 4
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NOTA
LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER CUADRO 5
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NOTA
LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER CUADRO 6
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NOTA
LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER CUADRO 7
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NOTA
LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER CUADRO 8
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|
ANEXO II
|
RESOLUCION
GENERAL Nº 2556 (AFIP)
|
RESOLUCION
Nº 1173/09 (ONCCA)
|
DISPOSICION
Nº 3/09 (SSTA)
|
SOLICITUD
DE CARTAS DE PORTE
|
Datos
del adquirente:
|
-
C.U.I.T:
|
-
Apellido y nombres, denominación o razón social:
|
Datos
de la solicitud:
|
-
Carácter de la solicitud (*)
|
-
Punto de venta:
|
-
Cantidad:
|
(*)
Indicar el inciso del Artículo 2º, en virtud del cual solicita la adquisición
—incisos a), b)
|
o c)—.
|
|
ANEXO III
|
RESOLUCION
GENERAL Nº 2556 (AFIP)
|
RESOLUCION
Nº 1173/09 (ONCCA)
|
DISPOSICION
Nº 3/09 (SSTA)
|
A
- DATOS REQUERIDOS PARA LA
SOLICITUD DE UN “CTG”
|
-
Cuenta y orden de terceros (S/N) para las Cartas de Porte autorizadas por la
OFICINA NACIONAL
|
DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), este dato deberá ser siempre
|
N.
|
-
Número de Carta de Porte (incluido el código de entidad emisora, que para las
autorizadas
|
por
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) será
|
0005).
|
-
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del titular del grano.
|
-
Especie.
|
-
Peso neto de carga (kg - sin decimales).
|
-
Patente del vehículo.
|
-
Patente nacional o extranjera (indicar si el dato anterior corresponde a una
patente nacional
|
o
extranjera).
|
-
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del destinatario.
|
-
Localidad de origen.
|
-
Localidad de destino.
|
-
Cosecha.
|
B
- DATOS REQUERIDOS PARA LA
ACEPTACION O RECHAZO DE UNA CARTA DE PORTE
|
-
Número de Carta de Porte.
|
-
Código de Trazabilidad de Granos.
|
-
Aceptación o rechazo (se indicará si la operación corresponde a una
aceptación de carta
|
de
porte, o a un rechazo).
|
C
- DATOS REQUERIDOS PARA EL CAMBIO DE DESTINO DE UNA CARTA DE PORTE
|
-
Número de Carta de Porte.
|
-
Código de Trazabilidad de Granos.
|
-
Localidad de destino.
|
D
- DATOS REQUERIDOS PARA LA
ANULACION DE UN “CTG”
|
-
Número de Carta de Porte.
|
-
Código de Trazabilidad de Granos.
|
ANEXO
IV
|
RESOLUCION
GENERAL Nº 2556 (AFIP)
|
RESOLUCION
Nº 1173/09 (ONCCA)
|
DISPOSICION
Nº 3/09 (SSTA)
|
SOLICITUD
DEL “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS” POR MEDIO DE TELEFONIA
|
CELULAR
“SMS”
|
Para
obtener el “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS (CTG)” a través de telefonía
|
celular
mediante el envío de un mensaje de texto “SMS”, se deberá seguir el siguiente
procedimiento:
|
1.
Escribir la palabra CTGS y dejar un espacio en blanco.
|
2.
Escribir S si se opera por cuenta y orden de un tercero o N en caso
contrario. Dejar un espacio en blanco. Para las cartas de porte autorizadas
por la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL
|
COMERCIAL
AGROPECUARIO (ONCCA), este dato deberá ser siempre N.
|
3.
Escribir los doce dígitos correspondientes al número de carta de porte y
dejar un espacio
|
en
blanco (incluido el código de entidad emisora, que para las autorizadas por
la OFICINA NACIONAL
|
DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) será 0005).
|
4.
Escribir la Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del titular del grano y dejar un espacio
en blanco.
|
5.
Escribir los dos dígitos numéricos del Código de Especie que figura en la
carta de porte y dejar un espacio en blanco.
|
6.
Escribir los cinco dígitos del peso neto de carga, en kilos y sin decimales y
dejar un espacio en blanco.
|
7.
Escribir la patente del vehículo y dejar un espacio en blanco.
|
8.
Escribir N si la patente del vehículo es nacional, y E si es extranjera.
Dejar un espacio en blanco.
|
9.
Escribir la Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del destinatario de los granos y
dejar un espacio en blanco.
|
10.
Escribir los cinco dígitos del código de localidad de origen teniendo en
cuenta el Anexo
|
II
de la
Disposición Nº 3.793/05 de la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
|
(ONCCA).
Dejar un espacio en blanco.
|
11.
Escribir los CINCO (5) dígitos del código de localidad de destino teniendo en
cuenta el
|
Anexo
II de la
Disposición Nº 3.793/05 de la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL
|
AGROPECUARIO
(ONCCA). Dejar un espacio en blanco.
|
12.
Escribir la campaña en la que fue cosechada la especie a trasladar, con DOS
dígitos para el primer año y DOS (2) para el segundo por ejemplo, la cosecha
2007-2008 se informará como 0708.
|
Enviar
el mensaje al 2347.
|
Como
respuesta al mensaje enviado, en caso de cumplir con todos los requisitos, el
solicitante recibirá un mensaje en el que se detallará el número de Carta de
Porte para el cual el usuario solicitó “CTG”, y el código de trazabilidad de
granos asignado.
|
|
|
|
|