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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Disposición n° 26.147 |
05/07/2006 |
Fecha: |
11/06/2006 |
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Dependencia:
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DI-26147-2006-DNM |
Tema:
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DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES |
Asunto:
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Defínense los alcances de la figura “Tránsito
Vecinal Fronterizo”, en lo referente a egresos del país por vía terrestre, a
los efectos de la aplicación del Decreto Nº 1025/2005. |
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VISTO el EXPDNM-S02:0005408/05 del
registro de
la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, el Decreto
Nº 1025 de fecha 29 de agosto de 2005,
la Disposición Nº
22.240 de fecha 31 de mayo de 2006,
la Disposición Nº
25.747 de fecha 29 de junio del 2006, ambas del registro de esta Dirección
Nacional, y |
CONSIDERANDO:
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Que
por el Decreto Nº 1025/05 se establecieron las Tasas por Servicios
Migratorios que corresponde percibir a
la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES, por cada persona que egrese del país por vía terrestre, fluvial
o marítima |
Que
el artículo 9º inciso e) del Decreto Nº 1025/05, exime del pago de las tasas
establecidas en el mismo a las personas que egresen del país habilitadas en
carácter de tránsito vecinal fronterizo. |
Que
resulta necesario definir los alcances de la figura “Tránsito Vecinal
Fronterizo”, en lo referente a egresos del país por vía terrestre, a los
efectos de la aplicación de la excepción antes citada. |
Que
la DIRECCION DE
ASUNTOS JURIDICOS de esta Dirección Nacional ha tomado la intervención que le
compete. |
Que
la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el
Decreto Nº 1410 de fecha 3 de diciembre de 1996, el artículo 29 de
la Ley Nº 25.565 y por el
artículo 6º del Decreto Nº 1025 de fecha 29 de agosto 2005. |
Por
ello, |
EL
DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES DISPONE: |
Artículo
1º — Los egresos por vía terrestre de personas, nacionales o extranjeras,
hacia países limítrofes podrán ser considerados “tránsito vecinal fronterizo”,
a los efectos del Decreto Nº 1025 de fecha 29 de agosto de 2005, en la medida
que dichas personas residan en localidades ubicadas en un radio de hasta
CINCUENTA (50) kilómetros, con centro en el puesto de control fronterizo y
existan entre las comunidades interrelacionadas, hábitos, costumbres o actividades
propias del lugar, permitiendo que las movilidades de ingresos y egresos sean
habituales. |
Art.
2º — Cuando las particularidades de la zona y el flujo del tránsito en el
paso fronterizo así lo justifiquen, se podrá considerar a éste conforme el
artículo anterior, aun cuando las localidades estén ubicadas fuera del límite
territorial establecido en el mismo. |
Art.
3º — Los egresos de las personas que se alojen en las localidades alcanzadas
por el artículo 1º de la presente se asimilarán a aquellos. |
Art.
4º — Los Jefes de las Delegaciones de esta Dirección Nacional que tengan bajo
su jurisdicción pasos fronterizos internacionales, deberán girar antes del 12
de julio de 2006, conforme las instrucciones emanadas de esta Dirección
Nacional, la información que sobre la base de los artículos anteriores
aquella le requiera. |
Art.
5º — Los procedimientos, modalidades, requisitos y condiciones necesarias para
acceder al régimen de la presente, serán fijados por esta Dirección Nacional. |
Art.
6º — Comuníquese, publíquese, dése a
la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ricardo E. Rodríguez. |
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