Ley 26664
CONVENIOS
Apruébase la Enmienda al Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los
Desechos Peligrosos y su Eliminación, suscripta en Ginebra, Confederación
Suiza.
Sancionada: Marzo 16 de 2011
Promulgada de Hecho: Abril 7 de 2011
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase la ENMIENDA AL CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU
ELIMINACION, adoptada por la Tercera Reunión de la Conferencia de las Partes que tuvo lugar en Ginebra —CONFEDERACION SUIZA— el 22 de septiembre
de 1995, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
—
REGISTRADO BAJO EL Nº 26.664 —
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 16 MAR. 2011
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. —
Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
C.N. 456.1995.TREATIES-1 (Annex)
Enmienda
al Convenio de Basilea sobre el Control de los movimientos transfronterizos de
los desechos peligrosos y su eliminación, adoptada a la tercera reunión de la Conferencia de las Partes, en Ginebra el 22 de septiembre de 1995.
Insértese un nuevo párrafo 7 bis del
preámbulo:
"Reconociendo que los movimientos
transfronterizos de desechos peligrosos, especialmente hacia los países en
desarrollo, encierran un alto riesgo de no constituir el manejo ambientalmente
racional y eficiente de los desechos peligrosos que se preceptúa en el
Convenio."
Insértese un nuevo artículo 4 A:
"1. Cada una de las partes enumeradas en
el anexo VII deberá prohibir todo movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos que estén destinados a las operaciones previstas en el anexo IV A,
hacia los Estados no enumerados en el anexo VII.
2. Cada una de las partes enumeradas en el
anexo VII deberá interrumpir gradualmente hasta el 31 de diciembre de 1997 y
prohibir desde esa fecha en adelante todos los movimientos transfronterizos; de
desechos peligrosos contemplados en el apartado a) del inciso i) del artículo 1
del Convenio que estén destinados a las operaciones previstas en el anexo IV B
hacia los Estados no enumerados en el anexo VII. Dicho movimiento
transfronterizo sólo quedará prohibido si los desechos de que se trata han sido
caracterizados como peligrosos con arreglo a lo dispuesto en el Convenio."
"Anexo VII
Partes y otros Estados que sean miembros de la OCDE y de la CE, y Liechtenstein."