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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Bol/Of |
Decreto n° 939 |
26/07/2004 |
Fecha: |
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Dependencia:
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DE-939-PEN-2004 |
Tema:
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ACUERDO SOBRE
LA
POLITICA AUTOMOTRIZ COMUN CON BRASIL |
Asunto:
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Trigésimo Primer
Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 suscripto
entre
la
República Argentina y
la República Federativa
del Brasil, de fecha 11 de noviembre de 2002, modificado mediante Acta de
Rectificación de fecha 5 de mayo de 2003. Bases para el establecimiento del
libre comercio en el Sector Automotriz, a partir del 1 de enero de 2006. Derógase el Decreto Nº 660/2000,
adecuando la reglamentación nacional vigente. |
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Deroga
al Decreto 660-2000- PEN ( política Automotriz Común Argentina –
Brazil) |
Buenos
Aires, 26 de Julio 2004.- |
VISTO: el Expediente Nº S01:0270654/2002
del Registro del ex-MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que con fecha 30 de junio de
2000 se celebró un Acuerdo Bilateral entre
la REPUBLICA ARGENTINA
y
la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL sobre
la Política Automotriz
Común en el que se establecen los requisitos de contenido regional y
nacional, el comercio con los países no miembros del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) y el monitoreo del intercambio comercial bilateral entre ambos
países. |
Que en virtud del citado
Acuerdo se dictó el Decreto Nº 660 de fecha 1 de agosto de 2000; en reemplazo
del Decreto Nº 2677 de fecha 20 de diciembre de 1991 y de sus modificatorios,
estableciendo un nuevo marco normativo para el intercambio comercial de la
industria automotriz. |
Que mediante el Trigésimo
Primer Protocolo Adicional en el marco del Acuerdo de Complementación
Económica Nº 18, celebrado entre
la REPUBLICA ARGENTINA,
la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL,
la REPUBLICA DEL
PARAGUAY y
la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, se convino la aprobación
del Acuerdo sobre
la
Política Automotriz del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
cuyas disposiciones sustituyeron, para
la REPUBLICA ARGENTINA
y
la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, las normas establecidas en el
Trigésimo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14. |
Que ante la necesidad de definir
un régimen que permita la adecuación definitiva del Sector Automotriz se
celebró con
la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL el Trigésimo Primer
Protocolo Adicional, incorporado al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 de fecha 11 de noviembre de 2002. |
Que el mencionado Protocolo
tiene como objetivo establecer las bases para el establecimiento del libre
comercio en el Sector Automotriz con
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL a partir del 1 de enero de 2006, así como el de crear condiciones
favorables para el desarrollo de una industria regional integrada y
competitiva con la capacidad de exportar a terceros mercados. |
Que el citado Acuerdo sustituye,
para
la
REPUBLICA ARGENTINA y para
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, las disposiciones del Trigésimo Protocolo Adicional al Acuerdo de
Complementación Económica Nº 18, por lo que se considera necesario adecuar la
reglamentación nacional vigente a las disposiciones del Trigésimo Primer
Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14. |
Que
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete. |
Que el presente decreto se
dicta en virtud de las facultades previstas en el Artículo 99 incisos 1 y 2
de
la
CONSTITUCION NACIONAL y
la Ley Nº 21.932. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA DECRETA: |
Artículo 1º — Para los efectos
del presente decreto se entiende por "Acuerdo sobre
la Política Automotriz
Común con Brasil" el Acuerdo obrante como Anexo al Trigésimo Primer
Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 suscrito entre
la
REPUBLICA ARGENTINA y
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, de fecha 11 de noviembre de 2002, modificado mediante Acta de
Rectificación de fecha 5 de mayo de 2003. |
Art. 2º — Las
empresas que no cumplan con lo estipulado en el Artículo 23 del "Acuerdo
sobre
la
Política Automotriz Común con Brasil", deberán abonar
una multa equivalente a los puntos porcentuales de incumplimiento multiplicado
por el valor de la producción total anual de la empresa, lo que comprenderá a
automóviles, vehículos utilitarios livianos, conjuntos y subconjuntos, tomado
a valor ex - fábrica antes de impuestos. Si el incumplimiento de la terminal
se debe a una falsa declaración de un fabricante de autopartes, la multa
deberá ser abonada por éste último. El monto que surja no podrá superar, en
ningún caso la sanción prevista en el Artículo 5º de
la Ley Nº 21.932. |
Art. 3º — En caso de
que
la Autoridad
de Aplicación compruebe que alguno de los fabricantes, inscriptos en el
Registro previsto en el Artículo 7º del "Acuerdo sobre
la Política Automotriz
Común con Brasil", ha importado bienes para la producción con arancel
preferencial y no los ha destinado al proceso productivo propio, ni al de
otro productor, sino que los ha destinado a su comercialización en el mercado
de reposición, no contando con la autorización prevista en
la Resolución Nº 122
de fecha 17 de diciembre de 2001 de la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, le serán de aplicación las sanciones previstas en
la Ley Nº 22.415 (Código
Aduanero).
La Autoridad
de Aplicación establecerá los mecanismos mediante los cuales dichas empresas
deberán acreditar el destino de la totalidad de las autopartes importadas. |
Art. 4º — Las empresas que
importen productos procedentes y originarios de
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, listados en el Apéndice I del "Acuerdo sobre
la Política Automotriz
Común con Brasil", cuando no cuenten con certificados de importación
emitidos por
la Autoridad
de Aplicación, deberán garantizar ante
la Dirección General
de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION el valor correspondiente al SETENTA POR CIENTO (70%) de
los aranceles indicados para los ítems a) a e) y para el caso de los bienes
del ítem j) del Artículo 3º del "Acuerdo sobre
la Política Automotriz
Común con Brasil" el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los aranceles
establecidos en los Artículos 4º y 5º de dicho Acuerdo. En ambos casos,
además, la garantía deberá cubrir la parte proporcional de los impuestos
nacionales sobre el derecho de importación. |
Las empresas que cuenten con
Aduana Domiciliaria podrán utilizar la garantía exigida por dicho sistema
para realizar las importaciones de productos automotores desde
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL. |
Art. 5º — No podrán
nacionalizarse Productos Automotores usados en el Territorio Nacional, salvo
las excepciones previstas por el Artículo 1º del Decreto Nº 597 de fecha 3 de
junio de 1999, sus modificatorios y complementarios. |
Art. 6º — A los efectos del
cumplimiento de lo establecido en los Artículos 8º y 11 del Decreto Nº 2677
de fecha 20 de diciembre de 1991 y del Artículo 1º del Decreto Nº 33 de fecha
15 de enero de 1996, se considerará período único al comprendido entre el 1
de enero de 1999 y el 31 de julio de 2000 |
Las terminales automotrices que tuvieren
en el año 1999 un Programa de Intercambio Compensado Plurianual, de acuerdo a
lo dispuesto en el Artículo 4º del Decreto Nº 683 de fecha 6 de mayo de 1994,
deberán incluir para dicho año el período mencionado en el párrafo
precedente, cerrando por lo tanto el Programa de Intercambio Compensado el 31
de julio de 2000. |
Art. 7º — En caso de
configurarse incumplimientos a lo establecido en el artículo anterior será de
aplicación lo previsto en el Decreto Nº 1522 de fecha 6 de diciembre de 1999 Artículo
4º, inciso a), y en el Decreto Nº 2278 de fecha 23 de diciembre de 1994
Artículos 3º y 4º, respectivamente. El cálculo del monto a pagar por el
desbalance comercial se determinará en función de lo previsto en el Artículo
1º del Decreto Nº 1045 de fecha 13 de septiembre de 1996. |
Art. 8º —
La Autoridad de
Aplicación realizará las tareas necesarias para alcanzar los objetivos
consignados en el Artículo 29 del "Acuerdo sobre
la Política Automotriz
Común con Brasil", así como del seguimiento del Acuerdo suscripto el 25
de enero de 2002 entre
la
Asociación de Fábricas de Automotores y
la Asociación de
Fábricas Argentinas de Componentes con la finalidad de desarrollar un esquema
industrial del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) que permita la
complementación del Sector Automotor a partir de la especialización de la
producción de las plantas radicadas en cada uno de los países miembros. |
Art. 9º — Las empresas productoras
de los bienes incluidos en los incisos a) a i) del Artículo 1º del
"Acuerdo sobre
la
Política Automotriz Común con Brasil", deberán
extender en triplicado UN (1) certificado de fabricación con carácter de
declaración jurada por cada unidad producida, conforme lo disponga
la Dirección Nacional
de los Registros Nacionales de
la Propiedad Automotor
y de Créditos Prendarios dependiente de
la SECRETARIA DE
POLITICA JUDICIAL Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA,
SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS. |
Dicho certificado deberá contener los siguientes datos: |
a) Número; |
b) Marca e identificación del
automotor; |
c) Marca e identificación del
motor; |
d) Marca e identificación del
Chasis o bastidor (si corresponde); |
e) Fecha de fabricación del
automotor; |
f) Número de identificación del
vehículo (V.I.N.); |
g) Número de Licencia para
Configuración de Modelo (si corresponde). |
Art. 10. — Todo importador de los bienes
incluidos en los incisos a) a i) del Artículo 1º del "Acuerdo sobre
la Política Automotriz
Común con Brasil", deberá expedir por cada unidad nacionalizada UN (1)
certificado de importación por triplicado con numeración correlativa que
deberá contener los datos mencionados en los incisos a), b), c), d), f) y g)
del artículo precedente y la constancia sellada y visada por
la Autoridad Aduanera
correspondiente por la que se introduce y nacionaliza el bien, conforme lo
disponga
la
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de
la Propiedad Automotor
y de Créditos Prendarios. |
Art. 11. — Actuará como
Autoridad de Aplicación del presente régimen
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la que queda facultada para dictar las normas complementarias y
aclaratorias que resulten necesarias para el pleno cumplimiento de lo
dispuesto por el presente decreto. |
Art. 12. — Facúltase a
la Autoridad de
Aplicación a realizar el seguimiento, verificación y contralor de lo
establecido en el presente decreto a través de entidades de auditoría y/o
consultoría. |
Art. 13. — Las tareas de
seguimiento, verificación y contralor establecidas en el artículo precedente
serán solventadas exclusivamente por los productores de los bienes alcanzados
por el presente decreto. |
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Art. 15. —
La
Resolución Nº 270 de fecha 21 de diciembre de 2000 de la
ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, dependiente del ex- MINISTERIO DE
ECONOMIA; Resolución Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA; Decreto Nº 393 de fecha 30 de marzo de 2001; Resolución Nº 27 de
fecha 6 de abril de 2001 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA; Decreto Nº 779 de
fecha 12 de junio de 2001; Decreto Nº 877 de fecha 6 de julio de 2001;
Resolución Nº 3 de fecha 20 de marzo de 2002 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA; Decreto Nº 690
de fecha 26 de abril de 2002; Resolución Nº 109 de fecha 15 de agosto de 2002
de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA; Resolución Nº 122 de
fecha 17 de diciembre de 2001 de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA; Resolución Nº 26 de fecha 19 de noviembre de
2002 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA; Resolución Nº 36
de fecha 21 de noviembre de 2002 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA; Decreto Nº 2682 de fecha 27 de diciembre de 2002; Resolución Nº 24
de fecha 4 de febrero de 2003 de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA; Resolución Conjunta Nº 54 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERIA y Nº 1448 de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de
fecha 21 de febrero de 2003, no resultan afectadas por la derogación del
Decreto Nº 660/00, siempre que las mismas no se opongan a la presente
normativa y su reglamentación. |
Art. 16. — Comuníquese,
publíquese, dése a
la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. — Rafael A. Bielsa. |
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