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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto Nº 401 |
02/05/2005 |
Fecha: |
04/05/2005 |
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Dependencia: |
DE-401-2005-PEN |
Tema: |
HIDROCARBUROS |
Asunto: |
Instalaciones de producción y
transformación para derivados del petróleo, gas natural o manufacturados,
cualquiera sea su capacidad. Modifícase el Decreto
Nº 10.877/60, en relación con el almacenamiento de hidrocarburos y la
competencia de
la
Secretaría de Energía en lo que se refiere a la
reglamentación para asegurar el cumplimiento de
la Ley Nº 13.660 en todo el
territorio nacional. |
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VISTO: el Expediente N° S01:0155833/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el Decreto N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de
1960, reglamentario de
la Ley N° 13.660,
designó a la ex – SECRETARIA DE ENERGIA Y COMBUSTIBLES como Organismo Competente,
para asegurar el cumplimiento de
la
Ley N° 13.660. |
Que
en el CAPITULO XVII del citado decreto se encuentran las DISPOSICIONES
GENERALES correspondientes a dicha reglamentación. |
Que
el Artículo 1702 del Decreto N° 10.877 de fecha 9
de septiembre de 1960, —primer párrafo— prevé la aplicación del mismo para las
acumulaciones superiores a TRES MIL METROS CUBICOS (
3.000 m3) para fuel oil,
gas oil o diesel oil; MIL QUINIENTOS METROS CUBICOS (
1.500 m3) para
combustibles líquidos livianos; MIL (1.000) unidades de CINCUENTA KILOGRAMOS
(50 kgs) de gas licuado y MIL TONELADAS (1.000 tn) de carbón mineral. |
Que
el Artículo 1702 del Decreto N° 10.877 de fecha 9
de septiembre de 1960, —tercer párrafo— determina que los almacenamientos que
se encuentran por debajo de las cifras establecidas en el citado artículo y
que estén ubicados en los ejidos urbanos y suburbanos, se regirán por las
disposiciones de seguridad que determinen las Municipalidades locales. |
Que
cabe homogeneizar el criterio preventivo para situaciones similares, que
contemplen las condiciones de seguridad bajo las cuales deben operar las
instalaciones alcanzadas por el mencionado decreto. |
Que
resulta procedente establecer mecanismos de control, con normas específicas que
emanen del organismo competente, destinadas a minimizar los riesgos que
origina la actividad del manipuleo y operaciones de los productos inflamables
almacenados en las instalaciones que se encuentran por debajo de las cifras
establecidas en el primer párrafo del Artículo 1702 del Decreto N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, e
independiente de lo previsto por las Municipalidades locales. |
Que
asimismo, el surgimiento de nuevos criterios preventivos, la aparición de
otros productos para la extinción del fuego y los avances tecnológicos y de
los mecanismos de prevención y protección contra incendios existentes en la
actualidad en el mercado, ameritan su consideración y tratamiento en la
búsqueda de optimizar los sistemas imperantes, ofreciendo alternativas de
mejoras, eficiencia y rendimiento superiores a los existentes, siendo
necesario por ello la introducción de modificaciones, ampliaciones y/o
incorporaciones de carácter técnico y de seguridad a las condiciones
establecidas en el decreto mencionado precedentemente. |
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 9° del Decreto N° 1142 de
fecha 26 de noviembre de 2003. |
Que
la presente medida se dicta de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 99,
inciso 2 de
la
CONSTITUCION NACIONAL, y los Artículos 1° y 2°, de
la Ley N° 13.660. |
Por
ello, |
EL
PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA DECRETA: |
Artículo
1° — Sustitúyese el Artículo 1702 del Decreto N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, cuyo texto
quedara redactado conforme se expresa a continuación: “ARTICULO 1702.- La presente
reglamentación rige para acumulaciones superiores a TRES MIL METROS CUBICOS (
3.000 m3) para fuel oil,
gas oil o diesel oil; MIL QUINIENTOS METROS CUBICOS (
1.500 m3) para líquidos
inflamables o combustibles líquidos livianos; MIL (1.000) unidades de
CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kgs) de gas licuado
y MIL TONELADAS (1.000 tn) de carbón mineral. |
Las
instalaciones de producción y transformación para derivados del petróleo, gas
natural o manufacturados cualquiera sea su capacidad, quedan comprendidas en
la presente reglamentación. |
Aquellos
almacenamientos de hidrocarburos cualquiera sea su modalidad y sus
instalaciones asociadas que se encuentran por debajo de las cifras
precedentemente establecidas, se regirán por las reglamentaciones que al
respecto dicte el Organismo Competente, sin perjuicio de las disposiciones de
seguridad que determinen las Municipalidades locales, en cuanto no se opongan
a la normativa que resulte de aplicar las especificaciones técnicas y de
seguridad, que el Organismo Competente determine respecto del cumplimiento y
aplicación del presente reglamento”. |
Art.
2° — Sustitúyese el Artículo 2° del Decreto N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, cuyo texto
quedara redactado conforme se expresa a continuación: “ARTICULO 2°.-
La SECRETARIA DE
ENERGIA será el organismo competente a que se refiere
la Reglamentación
para asegurar el cumplimiento de
la
Ley 13.660 en todo el territorio de
la República y, en todos
los casos, determinar las exenciones que prevé el artículo 3° y aplicar las sanciones
establecidas en el artículo 5° de la citada Ley. Asimismo,
la SECRETARIA DE
ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, en su carácter de Organismo Competente, queda facultada
para introducir las modificaciones, ampliaciones y/o incorporaciones de carácter
técnico y de seguridad que estime procedentes, a las actuales condiciones
establecidas en el Decreto N° 10.877 de fecha 9 de
septiembre de 1960, mediante normativas que contemplen los requerimientos a
exigir”. |
Art.
3° — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio
M. De Vido. |
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