Circular 7-2010-AFIP
Importación de material bélico. Resolución Conjunta Nº 2092 (AFIP) y
Nº 663/2006 (MD). Franquicia tributaria. Circular Nº 2/10 (AFIP). Su
derogación.
Bs. As., 22/7/2010
VISTO el Expediente Nº 1-255157-2010 del Registro
de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 19.348 y los Decretos Nº 4874 del 24
de abril de 1959 y Nº 2921 del 22 de diciembre de 1970 establecieron regímenes
de excepción por los cuales se autoriza a las Fuerzas Armadas a importar
material bélico, correspondiente a planes aprobados por el Ministerio de
Defensa y los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas, sin el pago de
derechos y tasas aduaneras, servicios portuarios y cualquier otro gravamen que
pudiera afectarlas.
Que la Resolución Conjunta Nº 2092 (AFIP) y Nº 663
(MD) del 6 de julio de 2006, reglamentó el procedimiento a efectuar para la
importación de dicho material.
Que la Subsecretaría de Ingresos Públicos,
dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, ha concluido —en su
Providencia SSIP Nº 94/10— que la operación por la cual se instrumenta la
importación de material bélico, al amparo de lo establecido en Ley Nº 19.348 y
en los Decretos Nº 4874/59 y Nº 2921/70, se encuentra eximida de derechos y
tasas aduaneras, tasas de servicios portuarios y de los tributos nacionales
internos que la afecten o graven.
Que en virtud de ello, y con el objeto de precisar
la correcta aplicación de los beneficios preferenciales establecidos por la
normativa vigente, corresponde el dictado de la presente medida.
POR ELLO:
En ejercicio de las facultades conferidas a esta
Administración Federal por el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios, corresponde indicar lo siguiente:
1. La franquicia tributaria aplicable a las
operaciones de importación de material bélico, realizadas por las Fuerzas
Armadas en función de lo establecido por la Ley Nº 19.348, los Decretos Nº
4874/59 y Nº 2921/70 y la Resolución Conjunta Nº 2092 (AFIP) y Nº 663/06 (MD),
comprende a los derechos y tasas aduaneras, las tasas de servicios portuarios y
los tributos nacionales internos que la afecten o graven.
2. Lo dispuesto en la Circular Nº 2/10 (AFIP) queda
sin efecto en virtud del dictado de la presente.
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese — Abog. RICARDO ECHEGARAY,
Administrador Federal.