RE-35-2010-GMC
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE LÍMITES
MÁXIMOS PARA ADITIVOS EXCLUIDOS DE LA LISTA DE “ADITIVOS ALIMENTARIOS AUTORIZADOS PARA
SER UTILIZADOS SEGÚN LAS BUENAS PRÁCTICAS DE FABRICACIÓN”
VISTO: El
Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 17/93, 38/98, 52/98, 56/02 y
34/10 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que
la armonización de los Reglamentos Técnicos tenderá a eliminar los obstáculos
que se generan por diferencias en las Reglamentaciones Nacionales vigentes,
dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.
Que
se hace necesario actualizar la
Lista de Aditivos Alimentarios a ser empleados según las
Buenas Prácticas de Fabricación (BPF).
Que
los avances tecnológicos producidos hicieron conveniente incorporar a la citada
lista de aditivos los que han sido evaluados y excluir aquellos cuya evaluación
así lo indicó.
Que
se hace necesario establecer límites máximos para aditivos excluidos de la
lista de aditivos BPF, como resultado de la revisión y actualización del
“Reglamento Técnico MERCOSUR sobre aditivos a ser empleados según las Buenas
Prácticas de Fabricación (BPF)”.
Que tal como consta en el informe de la 67th
Reunión del Joint FAO/WHO Expert Committee on Food
Additives - JECFA (junio 2006), se redujo la PTWI (Provisional Tolerable Weekly Intake) para el aluminio
de 7 a
1mg/kg de peso corporal, aplicable a todos los
compuestos de aluminio en los alimentos, incluyendo los aditivos.
EL
GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 2 – Con respecto a las aprobaciones del uso de
las sales de aluminio (INS 554 y 559) contempladas en este Reglamento Técnico, las
mismas serán revisadas cuando hubiese nuevas informaciones en la materia por
parte de cualquiera de las referencias internacionalmente reconocidas: Codex Alimentarius, Joint FAO/WHO Expert Committee on Food
Additives (JECFA) y Unión Europea.
Art.
3 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina: Ministerio
de Salud
Secretaría
de Políticas, Regulación e Institutos
Ministerio
de Agricultura, Ganadería y Pesca (MAGyP)
Secretaría
de Agricultura, Ganadería y Pesca (SAGyP)
Brasil: Ministério da Saúde
Agência Nacional de
Vigilância Sanitária (ANVISA)
Paraguay: Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPy BS)
Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición
(INAN)
Uruguay:
Ministerio de Salud Pública (MSP)
Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM)
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)
Art. 4 - La presente Resolución se aplicará en el territorio
de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.
Art.
5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los
Estados Partes, antes del 15/XII/2010.
LXXX
GMC – Buenos Aires, 15/VI/10.
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE LÍMITES MÁXIMOS PARA
ADITIVOS EXCLUIDOS DE LA
LISTA DE “ADITIVOS ALIMENTARIOS AUTORIZADOS PARA SER
UTILIZADOS SEGÚN LAS BUENAS PRÁCTICAS DE FABRICACIÓN”
INS
|
Aditivo
|
Categoría
de alimento
|
Función (1)
|
Límite
máximo (g/100g o 100ml) (2)
|
425
|
Goma konjak
(excepto
para los alimentos en que el uso del aditivo es prohibido en un Reglamento
Técnico específico)
|
5.1.1 Caramelos
|
ESP/EST/EMU/GEL
|
1,0
|
5.1.2 Pastillas
|
ESP/EST/EMU/GEL
|
1,0
|
5.1.3 Confites
|
ESP/EST/EMU/GEL
|
1,0
|
5.2 Goma de mascar
o chicle
|
ESP/EST/EMU/GEL
|
1,0
|
472d
|
Esteres de mono y diglicéridos
de ácidos grasos con ácido tartárico
|
6.2.1 Cereales para desayuno, merienda u otros, alimentos
a base de cereales, fríos o calientes
|
EST
|
0,5 (solo o
en combinación con ác. tartárico y sus sales)
|
7.1.1 Panes con levadura
|
EMU/EST
|
0,5 (solo o
en combinación con ác. tartárico y sus sales)
|
7.1.2 Panes con leudante
químico
|
EMU/EST
|
0,5 (solo o
en combinación con ác. tartárico y sus sales)
|
7.2.1 Bizcochos, galletitas y similares con o sin
relleno, con o sin cobertura
|
EMU/EST
|
0,5 (solo o
en combinación con ác. tartárico y sus sales)
|
472f
|
Esteres de mono y diglicéridos
de ácidos grasos con mezcla de ácido acético y ácido tartárico
|
5.1.1 Caramelos
|
EMU
|
0,1
|
5.1.2 Pastillas
|
EMU
|
0,1
|
5.1.3 Confites
|
EMU
|
0,1
|
5.1.4 Caramelos de goma y caramelos de gelatina
|
EMU
|
0,1
|
5.2 Goma de mascar o chicle
|
EMU
|
0,5
|
7.1.1 Panes con levadura
|
EMU/EST
|
0,6
|
7.1.2 Panes con leudante
químico
|
EMU/EST
|
0,6
|
7.2.1 Bizcochos, galletitas y similares con o sin
relleno, con o sin cobertura
|
EMU/EST
|
0,6
|
16.2.2.3 Polvos para preparar bebidas gasificadas
y no gasificadas
|
EST
|
0,5
|
554
|
Aluminio y sodio silicato, sodio aluminosilicato
|
5.1.2 Pastillas
|
ANAH
|
quantum satis
(solamente
para tratamiento de superficie)
|
12.3 Sopas y caldos deshidratados
|
ANAH
|
1,0
|
13.7 Salsas deshidratadas
|
ANAH
|
1,0
|
13.8 Condimentos preparados
|
ANAH
|
2,5
|
21.2 Preparaciones
culinarias industriales deshidratadas
|
ANAH
|
1,0
|
559
|
Alumínio
Silicato
|
5.1.2 Pastillas
|
ANAH
|
quantum satis
(solamente
para tratamiento de superficie)
|
(1)
Abreviaturas a los efectos del presente
Reglamento:
ACI: acidulante
|
ARO: aromatizante y/o saborizante
|
ESTCOL: estabilizante de color
|
GEL: gelificante
|
ACREG: regulador de acidez
|
COL: colorante
|
EST: estabilizante
|
GLA: glaseante
|
AGC: agente de masa
|
CONS: conservador
|
EXA: exaltador o resaltador de sabor
|
HUM: humectante
|
ANAH: antiaglutinante, antihumectante
|
EDU: edulcorante
|
FIR: agente de firmeza
|
RAI: leudante
químico
|
ANESP: antiespumante
|
EMU: emulsificante o emulsionante
|
FLO:
mejorador de harina
|
SEC:
secuestrante
|
ANT: antioxidante
|
ESP: espesante
|
FOA: espumante
|
|
(2) Para los productos que requieren reconstitución, los límites máximos
de uso indicados se refieren a los productos alimenticios listos para el consumo preparados según las instrucciones del
fabricante.