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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Decreto n° 2292 |
29/09/1976 |
Fecha:
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Dependencia:
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DE-2292-1976-PEN |
Tema:
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Ilícitos de
Importación y Exportación |
Asunto:
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TRÁFICO
FRONTERIZO. |
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VISTO el Decreto N° 1380, del 3 de Mayo de 1974, y lo propuesto por la
Comisión Permanente para la Prevención y Represión de Ilícitos de Importación
y Exportación, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el referido decreto se dictó en momentos en que las especiales circunstancias
económicas internas del país, aconsejaban restringir la salida por el régimen
de tráfico fronterizo, de productos considerados críticos para el
abastecimiento interno. |
Que
en virtud de ello, el citado Decreto, de carácter restrictivo, contiene
disposiciones de fondo que impiden que los organismos de regulación y
aplicación puedan adecuar el funcionamiento del sistema, a las distintas coyunturas
que en el orden interno y externo puedan presentarse. |
Que
en tal sentido, se ha considerado conveniente dar una mayor agilidad al régimen
de tráfico fronterizo a la Comisión Permanente antes mencionada de las
facultades para que, por vía reglamentaria, pueda efectuar todos aquellos
ajustes que impongan las distintas circunstancias. |
Por ello, |
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: |
ARTICULO
1°.- Los pobladores de los países limítrofes, residentes en zonas
inmediatas a la frontera, están autorizados a trasladar fuera del territorio
nacional mercaderías adquiridas en éste, para uso personal y del hogar y
consumo propio o familiar. La salida de esas mercaderías se efectuará por los
lugares habilitados para el tránsito de personas y mercaderías y se regirá por
las normas de ese decreto y su reglamentación. |
ARTICULO
2°.- Las operaciones que se realicen al amparo del régimen
instituido por el presente decreto se considerarán como de equipaje e
incidentes de viaje y estarán exentas del pago de derechos y demás gravámenes
aplicables a, o con motivo de la exportación o la importación, según el caso,
y de requisitos y tributos cambiarios, salvo los requisitos que para acogerse
al régimen, determine la correspondiente reglamentación. |
ARTICULO
3°.- Facúltase a la Comisión Permanente para la Prevención y Represión de Ilícitos
de Importación y Exportación para dictar la reglamentación de este Decreto y
para modificar, en la medida necesaria, los alcances del régimen que por el
presente se instituye, a fin de que el mismo, sin desvirtuar su finalidad
específica, se adapte a las distintas coyunturas económicas internas y
externas. |
ARTICULO
4°.- A los efectos del presente decreto, la Comisión Permanente
para la Prevención y Represión de Ilícitos de Importación y Exportación queda
facultada a: |
Dictar
las respectivas normas reglamentarias y complementarias, así como también
adoptar o proponer las demás medidas necesarias para la mejor aplicación del
régimen previsto en el presente Decreto. |
Establecer
exclusiones de mercaderías del régimen de tráfico fronterizo, así como también
fijar cantidades, tipos y especies para las permitidas. |
Fijar
cupos especiales y/o diferenciales, acumulativos o no, atendiendo a razones
de distancia, clima o circunstancias especiales. |
Establecer
los requisitos, trámites y documentación exigibles a los beneficios del régimen
y a los comerciantes de las zonas fronterizas. |
Instruir
a la Administración Nacional de Aduanas sobre la apertura de nuevos lugares
por donde pueda practicarse tráfico fronterizo y el cierre o la limitación de
los que se encuentren habilitados. |
Establecer
los regímenes a que deberá sujetarse la entrada y salida de mercaderías
adquiridas por pobladores de países limítrofes que ingresen para trabajar
temporariamente en territorio argentino. |
Fiscalizar y controlar la faz operativa del
régimen que se instituye por el presente Decreto, a efectos de evitar su desnaturalización. |
h)
Resolver las situaciones especiales que puedan presentarse, no previstas en
el presente decreto y sus normas complementarias. |
ARTICULO
5°.- La Administración Nacional de Aduanas será la encargada de la
aplicación y controlar del régimen establecido en este Decreto y sus normas
complementarias. En aquellos lugares habilitados para tal fin, en las que no
hubiera dependencias de dicha repartición, la aplicación y controlar del régimen
quedará a cargo de Gendarmería Nacional o Prefectura Naval Argentina, según
los casos. |
ARTICULO
6°.- El ingreso a territorio nacional de mercaderías originarias
de países limítrofes para uso y consumo de los pobladores residentes en
localidades argentinas de fronteras y de sus familias, será reglamentaria por
la Comisión Permanente para la Prevención y Represión de Ilícitos de
Importación y Exportación, la que establecerá en su caso las condiciones y límites
a que deberá ajustarse. |
ARTICULO
7°.- Los actos u omisiones que impliquen violación a las normas del presente
Decreto y las que en su consecuencia se dicte, ocasionarán la suspensión o privación
definitiva de los beneficios acordados por este régimen, del modo que lo
determine su reglamentación. Tales medidas procederán con total independencia
de las sanciones que pudieren corresponder en el orden aduanero, cambiario o
comercial. |
ARTICULO
8°.- El régimen que se estatuye comenzará a aplicarse a los
sesenta días de publicado este decreto, quedando derogadas, cumplido dicho
plazo, el Decreto N° 1380/74, toda otra disposición que se oponga al presente
y las resoluciones reglamentarias que no sean compatibles con el presente. |
ARTICULO
9°.- De forma. |
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