En Buenos Aires, a los 11
días del mes de marzo de 2010, se reúnen las Señoras Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina
García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la
nombrada en segundo término, a fin de resolver en los autos caratulados
“HOLGADO, ALEJANDRA MARCELA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 26.451-A
La Dra.
Catalina García Vizcaíno dijo:
I)
Que a fs. 35/39 vta. Alejandra Marcela Holgado, por apoderado, interpone
recurso de apelación contra el art. 1 de la Resolución- Fallo
Nº 288/08 de la Aduana
de Mendoza, recaída en el Expte. sumario SA38-03-504, que condena a la apelante
en su carácter de despachante de aduana, juntamente con el importador Eduardo
Salvador Seser, al pago de la multa que asciende a la suma de $ 28.409,84, en
los términos del art. 954, ap. 1 , incs. a) y c) del CA. Manifiesta que la División Operaciones
Aduaneras denunció las presuntas maniobras de subfacturación en los despachos
98 038 IC05 000453E, 462E y 646X, basándose en la existencia de garantías de
rango de valor constituidas durante el trámite de dichos despachos. Expresa que
solicitó su sobreseimiento con fundamento en el art. 908 del CA, pues consideró
acreditado el cumplimiento de sus deberes, pero que el 7/5/09 recibió con una
carta certificada copia de la resolución que ahora apela que la considera
coautora de la infracción tipificada en el art. 954 ap. 1, incs. a) y c), del
CA. Pide que se declare nula la condena
del art. 1 de la citada resolución con fundamento en el art. 17 de la LPA, en virtud de que dice
haber ajustado su conducta a lo establecido en el mandato conferido por el
importador, a los datos que surgían de los documentos que aquél le suministró
(solicitudes de reexpedición), a las instrucciones del importador (declaración
de sufijos de valor detallados en los despachos de marras), a lo ordenado por
los art. 6 y 8 de la Res. ANA
N° 2432/96 (garantía constituida a favor de la Aduana según liquidaciones
realizadas por ella). Arguye que la resolución carece de causa para aplicarle
la multa y que sus consideraciones constituyen un mero dogmatismo ritual sin
apego a las constancias de los actuados, ya que no existió motivo para sostener
que había incumplido con las obligaciones de los arts. 902 y 908 del CA. Indica
que, de confirmarse la imposición de la multa, se estarían violando los arts.
17 y 19 de la CN. Se
agravia en cuanto a la opinión técnica de la División
Fiscalizaciones, entendiendo que la misma no puede ser tomada
como indicio para determinar la infracción, ya que se contaría solamente con la
observación de garantías por rango de valor y tal situación nada acredita
respecto de las mercaderías en cuanto a los antecedentes de valor, calidad,
procedencia, naturaleza y época de la operación. Solicita el beneficio de
litigar sin gastos. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Peticiona que
se revoque la resolución apelada, con costas.
II) Que a fs. 52/57 la representación
fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una
somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora.
Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por ésta que no fueren de su
expreso reconocimiento. Destaca que la valoración en aduana de la mercadería
debe realizarse con sujeción a lo dispuesto en la ley 24.425, norma que, entre
otros, aprueba el Acuerdo Relativo a la Aplicación del art. VII del GATT, incluido en su
Anexo 1A. Asimismo se refiere al Programa de Inspección de Preembarque,
aprobado por el Dec. 477/97, que tiene por objeto combatir la subfacturación.
Conforme a dichas normas y a las conclusiones arribadas en la investigación
llevada a cabo, estima que el valor de transacción no se debió a la existencia
de alguno de los impedimentos que menciona el art. 1 del Acuerdo como así tampoco
de los elementos enunciados en el art. 8, sino que se funda exclusivamente en
que los precios resultaban ostensiblemente inferiores a los precios corrientes
de mercado para productos similares. Señala que la presentación de las
garantías correspondientes no puede neutralizar las facultades del Fisco para
comprobar la veracidad de las declaraciones de valor. Expresa que, tal como
surge de las actuaciones, ni el importador ni la despachante han brindado
información alguna que respalde el valor oportunamente documentado en los
despachos involucrados. Entiende que, comprometida la veracidad de las
destinaciones a través de la declaración de precios irrisorios, corresponde la
imputación legal atribuida. Con respecto a la excepción de nulidad planteada considera
que sus fundamentos lejos están de desvirtuar la eficacia del acto
administrativo atacado. Se explaya acerca de la responsabilidad del despachante
de aduanas como auxiliar del servicio aduanero, indicando que las mismas no se limitan a un mero trabajo administrativo, sino
que debe controlar el correcto trámite de las operaciones aduaneras y el
efectivo destino de los elementos declarados. Cita doctrina. Se refiere al bien
jurídico protegido por la infracción prevista y penada en el art. 954 del CA;
menciona jurisprudencia. Concluye que de acuerdo a las constancias de los
antecedentes administrativos lo declarado no se ajustó a la realidad y que, por
ende, la imputación es correcta. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal.
Solicita que se confirme la resolución apelada, con costas.
III)
Que a fs. 58 se declara la causa de puro derecho y se ordena formar incidente
para tramitar el beneficio de litigar sin gastos pedido por la actora.
IV)
Que a fs. 1/2 del Expte. sumario SA38-03-504 luce Nota de la División
Fiscalización Operaciones Aduaneras de la Región Aduanera
de Mendoza que alerta sobre una presunta maniobra de subfacturación. A fs. 3/5
se glosan, ensobrados los despachos 98 038 IC05 000646X, 453E y 462E,
respectivamente. A fs. 23/24 Alejandra Marcela Holgado pide que se decrete su
sobreseimiento. A fs. 25/29 el importador EDUARDO SALVADOR SESER impugna las
actuaciones. A fs. 30 obra fotocopia de la corrida de vista a las partes, que
fue notificada a la recurrente el 30/7/04 (fs. 22). A fs. 31 se tiene por
presentada a la despachante de aduanas y al Sr. Seser por presentado
extemporáneamente. A fs. 38/40 se emite el Dictamen N° 196/2008, que propicia
dictar sentencia condenatoria. A fs. 41/44 se dicta la Resolución N°
288/08, apelada en la especie.
V)
Que el planteo de nulidad efectuado por la actora se halla directamente
vinculado con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo
enseña Francesco Carnelutti, “... del principio de la absorción de la
invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla
formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se
convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una
providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con el
de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es
absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una evolución
histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría trazar; en línea
muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto constituye un paso
adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se manifiesta el
pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto y, en particular,
los requisitos formales valen no por sí sino como medios al fin de su justicia,
la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia
del derecho ...” (Lecciones sobre el
proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires.
1950).
Que,
por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la CS que la tacha de
arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera
fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:648), excepto
ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción
entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel
S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).
Que,
a mayor abundamiento, cuadra resaltar que constituye doctrina de la Corte Suprema que
cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se
sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto
exista la posibilidad de subsanar esa
restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393
consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio
“ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en
procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E,
entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-.
Que,
por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la
expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos,
251:39).
Que,
por ende, no corresponde imponer costas a la actora por la nulidad planteada.
VI)
Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las
declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954
de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al
que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o
de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta,
que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos:
a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho
perjuicio; c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe
distinto del que correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la
diferencia. Por estos supuestos ha sido condenada la recurrente por la Resolución Nº
288/08 de la Aduana
de Mendoza, habiéndose aplicado la multa por el inc. c) de la mencionada norma,
con arreglo a lo dispuesto por el ap. 2 (ver liquidación de fs. 1 de los ant.
adm.).
Que
en virtud de la ley 23.311 y del art. 18 del decreto 1026/87, a partir del
1º/1/88 quedaron derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del CA, y toda otra
disposición que se oponga a aquella ley.
Que
la ley 23.311 aprobó el Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del GATT
(Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) y el Protocolo de ese
Acuerdo relativo a su aplicación, firmados en Ginebra el 12/4/79 y 1/11/79,
respectivamente.
Que la ley 24.425 aprobó, entre otras disposiciones, a su
vez, el Acuerdo relativo a la aplicación de ese art. VII del GATT de 1994. Esta ley -que entró en
vigor el 14/1/95- se aplica al presente por tratarse de despachos de
importación del año 1998.
Que
los Acuerdos referidos excluyen el empleo de valores de aduana ficticios o
arbitrarios, de modo que el valor en aduana de las mercaderías importadas (base
imponible en los tributos ad valorem)
resulta, en principio, del precio de su venta para la exportación al país de
destino.
Que
conviene señalar respecto del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Art. VII del GATT -aplicable en la especie- que se denomina “valor en aduana de
las mercancías importadas” al valor de las mercancías “a los efectos de
percepción de derechos de aduana ad
valorem sobre las mercancías importadas” (art. 15, ap. 1, inc. a), y que el “valor de transacción”
definido en el art. 1, parte I (“precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación”,
en las condiciones dispuestas por tal norma, y aclarado en la Nota Interpretativa
respectiva), es la primera base para la determinación del valor en aduana,
debiendo considerárselo en conjunción con el art. 8, que dispone, entre otros
aspectos, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en ciertos casos.
Este art. 8 prevé la inclusión, en el referido valor, de determinadas
prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revisten más bien la
forma de bienes o servicios que de dinero.
Que,
sin embargo, si el valor en aduana no
puede ser establecido por el art. 1, son aplicables los arts. 2 a 7. La Introducción General
resalta que la normativa prevé consultas
entre la administración aduanera y el importador para intercambiar información,
con arreglo a la valoración de los arts. 2 y 3, a reserva de las
limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de establecer una base
apropiada de valoración en aduana, considerando el valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas.
Que,
subsidiariamente, los arts. 5 y 6 se refieren a otras formas de determinación: sobre la base del precio a que son vendidas
las mercancías en el mismo estado en que se las importa, a un comprador no
vinculado con el vendedor y en el país de importación, con ciertas deducciones
-método sustractivo-, y sobre la base del valor reconstruido -método aditivo-. Estos dos métodos -por
las dificultades que presentan- quedan a elección del importador cuando el servicio aduanero así lo acepta;
si el importador no pide que se invierta el orden de los arts. 5 y 6, se sigue
el orden de éstos.
Que
el art. 7 dispone cómo hay que determinar el valor en aduana cuando no se lo
puede establecer por los métodos anteriores; prohíbe que sea arbitrario o
ficticio; etc.
Que
a efectos de aplicar los referidos “criterios razonables”, el valor en aduana no se basará en el precio de venta en el
país de importación de mercancías producidas en ese país, ni en un sistema que
prevea la aceptación del más alto de dos valores posibles, ni en el precio de
mercancías en el mercado nacional del país exportador, ni en valores en aduana
mínimos, valores arbitrarios o ficticios, etc.; si lo solicita el importador, será
informado por escrito del valor en aduana determinado y del método utilizado
(art. 7, parte I, Acuerdo relativo a la aplicación del citado art. VII).
Que
de lo actuado surge que la recurrente tuvo la oportunidad de brindar la
información mencionada tanto al contestar la vista a fs. 23/24 de los ant adm.
como ante este Tribunal (ver fs. 35/39 vta. de autos).
Que los valores FOB de transacción
declarados por la apelante pudieron válidamente ser objetados por el ente
recurrido en uso de las atribuciones emergentes del art. 9, ap. 2 incs. a), b)
y d) del decreto 618/97.
Que
esto quiere decir que la administración fiscal puede determinar el valor en
aduana de la mercadería, apartándose del valor documentado por la normativa del
GATT, sin que por ello necesariamente se tipifique la infracción prevista y
reprimida por el art. 954 del CA, que requiere que en el caso específico se
demuestre fehacientemente que la declaración difiera del resultado de la
comprobación.
Que, por otra
parte, al no haberse invocado que la despachante de aduana se hubiera apartado
de la documentación complementaria, se aplica la doctrina de la Corte Suprema, in re “Garibotti, Armando” (Fallos,
287:191), acerca de que queda, en principio, exento de responsabilidad el
despachante de aduana que cumpliendo con las obligaciones a su cargo, se atiene
a lo manifestado por el importador y a lo que resulte de la documentación
complementaria, salvo que incurra en hechos personales que lo comprometan. Se
produce, como ha dicho la C.
Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 4, in re “Nadia SCA”, del 28/4/83, “una
inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al despachante la
obligación de probar la existencia de causales de exculpación”. En igual
sentido, la Sala
1 de la C. Nac.
Cont.-Adm. Fed. Cap., in re “De
Fabriziis y D'Orsi SRL”, del 19/10/82, puntualizó que “los antecedentes
absolutorios de la
Cámara en esta materia exigen que la parte haya probado que
cumplió con las obligaciones a su cargo, o que tal circunstancia se desprenda
de los antecedentes administrativos tenidos a la vista al resolver”.
Que, por lo demás,
la Sala 1ª de la Excma. C. Nac. Cont.
Adm. Fed. ha sostenido (15/5/2007, “Fernández, Hugo Abel”; Microjuris MJJ 12.611) que “no existe obligación legal que imponga
al despachante comprobar la exactitud del valor consignado por el exportador a
los fines de efectuar la declaración aduanera, sino como quedó dicho que el
despachante cumple con las funciones a su cargo sí se ajusta a los datos
contenidos en la factura tal como se observa en los hechos de autos (confr.
Fallos 287:191 ya citado)”. Considero que lo mismo se extiende a los valores
expresados por los importadores, salvo acreditación de circunstancias
excepcionales.
VII) Que la forma
en que voto el presente torna abstracto el pedido de la actora del beneficio de
litigar sin gastos que tramita por incidente.
Que, por ende,
corresponde que la DGA
ingrese la tasa por actuaciones, que asciende a $ 710,25 (conf. art. 9° de la ley
25.964 y modif.).
Por
ello voto por:
1°)
Revocar la
Resolución –Fallo N° 288/08 de la Aduana de Mendoza sólo en
cuanto a la despachante de aduana Alejandra Marcela Holgado. Con costas.
2°)
Declarar que ha devenido abstracto el pedido del beneficio de litigar sin
gastos que tramita por el incidente de la presente causa. Por Secretaría de
Vocalía agréguese copia de esta sentencia al referido incidente.
3°)
Intimar a la DGA
a que, dentro del plazo de cinco días, ingrese el importe de $ 710,25 (pesos
setecientos diez con 25/100) en concepto de la tasa por actuaciones ante este
Tribunal Fiscal de la
Nación, prevista por el art. 9° de la ley 25.964 y
concordantes, bajo apercibimiento de librar boleta de deuda.
La Dra. Winkler dijo:
I.- Que los hechos han sido relacionados
en el voto de la
Dra. García Vizcaíno.
Que
en cuanto al planteo del nulidad, adhiero en lo sustancial al voto precedente,
excepto en cuanto considero del caso agregar que para la validez del acto
administrativo deben analizarse los vicios respecto de sus elementos esenciales
(arts. 7, 8, 12, 14, 17 y concs. de la
LPA).
Que debe tratarse de un defecto tal que
provoque la irregularidad del acto, pues las nulidades administrativas se
vinculan a los citados elementos del acto (v. Cassagne, Juan Carlos “Derecho
Administrativo”, to. II, Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1985, págs. 148 y s.s.).
Que los elementos subjetivos, la causa,
el objeto, la forma y la finalidad hacen a la esencia del acto administrativo,
sin perjuicio de la notificación o publicidad del mismo, que aluden a su
eficacia.
Que de la compulsa del acto recurrido no
surge viciado el elemento motivación, en tanto el mismo exhibe los fundamentos
que conllevaron a la solución, aunque esta no se comparta.
Que pretender que la resolución aduanera
se encuentre viciada y que el acto caiga implicaría declarar una nulidad por
esta misma, cuando incluso es del caso
señalar que el acto administrativo, a diferencia del acto jurídico privado y
civil, no sólo puede ser válido sino también “regular”, clasificación que toma
la mencionada ley 19.549 para referirse a aquellos que, al padecer alguna
irregularidad en algún elemento, no lo hacen en grado tal que invalide el acto
sino que permite su subsistencia en el ordenamiento jurídico.
Que la causa, como elemento autónomo del
acto, constituye uno de los aspectos más controvertidos de la teoría del acto
administrativo (v. reseña en Diez, Manuel María “Tratado de Derecho
Administrativo”, to. II, Buenos Aires: Plus Ultra, 1967, p. 220 y s.s.); sin
embargo, ha sido definida en términos de las circunstancias de hecho y de
derecho que justifican el dictado del acto administrativo.
Que, asimismo, no se observa que la
condena objeto del mismo sea imposible jurídicamente o ilegal (inc. c) del art.
7° de la citada LPA), o que la aduana hubiere resuelto extra petita, sin perjuicio de advertir que, en mi opinión, cabe el
rechazo de la defensa de nulidad arrimada, por no encontrarse defecto alguno
que, en la especie, invalide el acto. Ello, sin costas por la forma en que tal
defensa se ha planteado en la especie.
II.- Que, en cuanto al fondo, cabe
señalar que al no observarse por lo demás que aquella se hubiera apartado de la
documentación complementaria anexa a la destinación de la especie, debe tenerse
en cuenta el precedente “Garibotti, Armando” de la Suprema Corte de
Justicia (“Fallos”, 287: 191) en tanto debe quedar exento de reproche
infraccional aquel que ha cumplido las obligaciones a su cargo. Por lo demás,
la exorbitancia de la diferencia entre un precio declarado y otro comparado
tampoco puede operar como paradigma objetivo autónomo de responsabilidad
infraccional cuando el antecedente es único (me refiero al de la diferencia
exorbitante), puesto que es la repetición de un hecho de envergadura tal lo que
tornaría de validez empírica la argumentación y acreditación de sospecha y de
la consiguiente imputación de responsabilidad a la despachante de aduana. Lo
expuesto no implica desmedro de la función de control del comercio exterior a
cargo de la aduana, ni de la indiscutible facultad de observar el valor
declarado y de determinarlo cuando se inicia una investigación. Por lo demás, a similar conclusión con
respecto a la despachante se arribó en otros autos de análoga carátula, sin
acumular, expdte. TFN N° 23.336-A, sent. del 12.2.08, Sala E; de la misma Sala,
expdte. TFN N° 23.982-A, sentencia del 13.08.09, entre otros.
Que, asimismo, las garantías prestadas
por la supuesta diferencia de tributos no puede servir de antecedente para un
ajuste de valor.
Que en virtud de lo establecido en la ley
23.311 y en el art. 18 del decreto 1026/87 a partir del 1.1.88 quedaron
derogados los arts. 641 a
650 y 652 a
659 del C.A. La ley 23.311 aprobó al acuerdo relativo a la aplicación del art.
VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y el Protocolo de
ese acuerdo relativo a su aplicación, firmados en Ginebra el 12.4.79 y el
1.11.79, respectivamente.
Que a su vez la ley 24.425 aprobó, entre
otras disposiciones, el acuerdo relativo a la aplicación de ese art. VII del
GATT de 1994. Dicha ley no se aplica al presente, por tratarse de un despacho
de 1993 habiendo la misma entrado en vigencia el 14.1.95.
Que, con la ley actual cuando el valor de
transacción no es aplicable, corresponde valuar los bienes importados por otros
métodos que se aplican en orden decreciente. El primero es el valor de
transacción, luego debe adoptarse el precio de mercaderías idénticas a las
importadas y, a falta de estas, el de mercaderías similares siguiendo el método
deductivo del valor de plaza interno. Continúa el valor reconstruido a partir
de adiciones al costo de producción de los bienes finalizando con el método del
último recurso que permite una aplicación flexible de criterios razonables
compatibles con el acuerdo del Gatt. El valor de transacción es un criterio
positivo de valor, que con las salvedades del art. 8 del acuerdo, no puede ser
objeto de recomposición.
Que ello no obsta a que el Fisco tenga
derecho a comprobar la veracidad de las declaraciones de valor. Además de ello,
los precios viles o irrisorios pueden ser investigados. Por tanto, el valor de
transacción contenido en la factura de reexpedición de la especie puede ser
revisado por el servicio aduanero –a juicio de la suscrita- pero sobre la base
de elementos verosímiles que permitan suponer que el ajuste procede, además de
que este debe ser fundado, para lo cual no bastan los aquí arrimados, tanto más
tratándose de materia infraccional.
III.-
Que, ello así, adhiero al voto precedente.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
Que
adhiero al voto de la
Dra. García Vizcaíno.
De
conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1°)
Revocar la
Resolución –Fallo N° 288/08 de la Aduana de Mendoza sólo en
cuanto a la despachante de aduana Alejandra Marcela Holgado. Con costas.
2°)
Declarar que ha devenido abstracto el pedido del beneficio de litigar sin
gastos que tramita por el incidente de la presente causa. Por Secretaría de
Vocalía agréguese copia de esta sentencia al referido incidente.
3°) Intimar a la DGA a que, dentro del plazo de cinco días,
ingrese el importe de $ 710,25 (pesos setecientos diez con 25/100) en concepto
de la tasa por actuaciones ante este Tribunal Fiscal de la Nación, prevista por
el art. 9° de la ley 25.964 y concordantes, bajo apercibimiento de librar
boleta de deuda.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese.