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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Decreto n° 2265 |
02/12/1992 |
Fecha:
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07/12/1992 |
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Dependencia:
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DE-2265-1992-PEN |
Tema:
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Buques. |
Asunto:
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Déjase
sin efecto la inscripción en el Registro a los buques contratados bajo la
modalidad de un fletamiento a tiempo. Excepción. |
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VISTO el Expediente N° 020002256/92 del Registro del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos y lo dispuesto por el Decreto N° 1493/92, y |
CONSIDERANDO: |
Que
por el referido decreto se creó el Registro de Buques y Artefactos Navales
extranjeros dependiente del Registro Nacional de Buques. |
Que
la inscripción en el Registro antes citado habilita a los buques y artefactos
navales extranjeros para intervenir en los tráficos de cabotaje, en igualdad
de condiciones que los de matrícula nacional. |
Que
corresponde diferenciar lo atinente a la actividad pesquera, de las restantes
actividades comprensivas del transporte marítimo y fluvial. |
Que
el fletamento a tiempo como modalidad de contratación de buques y artefactos
navales no dedicados a actividades pesqueras, resulta encuadrable en los términos
del Decreto-Ley N° 19492/44, que regula el cabotaje nacional, convalidado por
la Ley N° 12.980. |
Que
en tal sentido, la Ley de Cabotaje Nacional prevé en su Artículo 69 la
posibilidad de la participación de unidades de bandera extranjera cuando se verifique
la inexistencia de unidades nacionales aptas. |
Que
resulta necesario dotar al Decreto Ley N° 19492/44, convalidado por Ley N°
12.980, de un sistema ágil que permita, respetando el principio de la reserva
de cabotaje para los buques y artefactos navales de bandera nacional,
responder a las necesidades del comercio autorizando la participación de
unidades extranjeras. |
Que
las locaciones a casco desnudo posibilitarán, en el corto plazo, el
incremento del tonelaje bajo bandera nacional. |
Que
resulta conveniente en consecuencia diferenciar la edad requerida para la
inscripción de tales unidades en el Registro, motivada en su posterior
radicación definitiva. |
Que
las facultades para dictar el presente acto surgen del Artículo 86 de la
Constitución Nacional y el Artículo 6o, del Decreto Ley N°
19492/44, ratificado por Ley N° 12.980. |
Por ello, |
El
Presidente de la Nación Argentina Decreta: |
ARTICULO 1o - A partir de la entrada en
vigencia del presente, déjase sin efecto la posibilidad de inscribir en el
Registro creado por el Artículo 1o del Decreto N° 1493/92, a los
buques y artefactos navales contratados bajo la modalidad
de un fletamento a tiempo, con excepción de los dedicados a la pesca. |
ART. 2o - La Autoridad de Aplicación
otorgará las excepciones a que se refiere el Artículo 6o del
Decreto Ley N° 19492/44, ratificado por la Ley N° 12.980,
que excedan el ámbito de aplicación del Decreto N° 1493/92, exceptuados los
buques pesqueros, teniendo a su cargo el dictado de las normas necesarias
para la tramitación de las referidas excepciones. |
ART.
3o - Incorpórase al Artículo 2o, inciso c) del Decreto
N° 1493/92, el siguiente párrafo: |
"Tratándose
de arrendamientos a casco desnudo de buques y artefactos navales no
destinados a la realización de actividades pesqueras, su antigüedad no deberá
ser mayor de Quince (15) años al momento de la presentación de la solicitud
respectiva. La autoridad de aplicación podrá otorgar excepciones a lo
dispuesto en el presente inciso, cuando la necesidad del buque o artefacto
naval, la situación del mercado u otras circunstancias así lo hagan necesario." |
ART.
4o - Los buques o artefactos navales que se incorporen al Registro
de Buques o Artefactos Navales Extranjeros, podrán enarbolar el pabellón
nacional durante el período de la autorización, si su registro de origen así lo permite. |
ART.
5o - La Autoridad de Aplicación del presente decreto será la
Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
pudiendo delegar en la Dirección Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo el
otorgamiento de las excepciones a que se refiere el artículo 2o del presente. |
ART. 6o - El presente decreto entrará
en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. |
ART. 7 - De
forma. |
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