RE-810-2008-SPPDLCN
VISTO: los Expedientes Nros.
194/07, 170/08, 351/08, 371/08, 397/08, 430/08 y 458/08 del registro de esta
Secretaría de Estado, y
CONSIDERANDO:
Que se inician las presentes actuaciones en
el mes de marzo de 2008, a partir de un análisis efectuado por el Departamento de Intimaciones del REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUIMICOS el que fuera elevado a la SUBSECRETARIA TECNICA DE PLANEAMIENTO Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO para su consideración
(Expediente Nº 170/08, fs. 1/53).
Que en el citado informe se daba cuenta de
las irregularidades detectadas a partir del análisis del cuarto informe
trimestral correspondiente al año 2007 de la firma MULTINVESTMENT S.A. (RNPQ 11.397/07).
Que se requirió a la citada firma informara
los datos de los adquirentes de la sustancia clorhidrato de efedrina en dicho
período, aportando aquella que sus clientes eran las empresas ALKANOS SAN JUAN
S.A. (RNPQ Nº 26/97) y DROGUERIA LIBERTAD S.A. (RNPQ Nº 88/97).
Que atento a ello se realizó una comparación
entre los informes trimestrales correspondientes al cuarto trimestre del año
2007 presentados por las mencionadas firmas, constatándose que ni ALKANOS SAN
JUAN S.A. ni DROGUERIA LIBERTAD S.A. habían declarado las operaciones de compra
de clorhidrato de efedrina a MULTINVESTMENT S.A.
Que respecto a ALKANOS SAN JUAN S.A. surgió
de la información de su legajo, que la firma jamás había declarado la efedrina
como una sustancia utilizada en su operatoria.
Que, consiguientemente, se requirió a
ALKANOS SAN JUAN S.A. explicaciones sobre la omisión de declarar en el informe
trimestral correspondiente la compra de efedrina y asimismo sobre la omisión de
incluir esta sustancia en el listado de químicos utilizados por la firma.
Que tal como surge del Expediente Nº 170/08
(fs. 14), ALKANOS SAN JUAN S.A. negó rotundamente
haber adquirido sustancias de la Lista I (en la que se encuentra la efedrina) y aseveró que jamás realizó operaciones
comerciales con MULTINVESTMENT S.A.
Que con fecha 30 de abril de 2008 se efectuó
una inspección a la sede que la firma MULTINVESTMENT S.A. posee en la calle Volta Nº 1810, Piso 2º, Depto.
B de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Expediente Nº 170/08, fs. 84).
Que en el lugar los inspectores fueron
atendidos por el señor Eduardo Horacio RADICE quien manifestó revestir el carácter de Director Suplente de la inspeccionada y que la misma se dedicaba a
realizar operaciones de importación en general, a revender los productos
importados en el mercado local y a realizar operaciones de exportación.
Que se dejó constancia que el predio
inspeccionado se trataba de un departamento de oficinas y que luego de una
recorrida por las instalaciones no se encontraron sustancias químicas
controladas en el lugar.
Que preguntado que fue el interesado
respecto de la importación de clorhidrato de efedrina, refirió que la misma se
motivó de un estudio de mercado del que surgieron varias empresas interesadas
en la adquisición de dicha sustancia, entre ellas ALKANOS SAN JUAN S.A. y
DROGUERIA LIBERTAD S.A.
Que requerido que fue el interesado a
exhibir las facturas, remitos y demás documentación relativa a la compra y
venta de precursores químicos correspondientes al período comprendido entre el
1 de enero de 2007 y el 30 de abril de 2008, procedió a aportar la
documentación correspondiente.
Que tal como surge de la documentación
obrante en el Expediente Nº 170/08 (fs. 80/81), la firma MULTINVESTMENT S.A. (RNPQ 11.397/07) habría vendido a la firma ALKANOS SAN JUAN S.A. (RNPQ 26/97) DOSCIENTOS (200) kilogramos de clorhidrato de
efedrina con fecha 09 de octubre de 2007.
Que asimismo y tal como surge del remito
obrante en el Expediente de mención (fs. 81), los
DOSCIENTOS (200) kilogramos de clorhidrato de efedrina habrían sido recepcionados por el señor Marcelo H. MASTRONARDI, presunto
apoderado de ALKANOS SAN JUAN S.A.
Que tal como surge de la copia certificada
del informe a que se refiere el Artículo 6º del Decreto Nº 1095/96 modificado
por el Nº 1161/00, actualmente receptado por el Artículo 7º inciso 1) de la Ley Nº 26.045, correspondiente al cuarto trimestre del año 2007 presentado por la firma MULTINVESTMENT S.A., que obra en el Expediente Nº 170/08 (fs.
103), dicha firma declaró por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS
la realización de la operación referida.
Que con fecha 9 de mayo de 2008 y tal como
luce en el Expediente Nº 351/08 (fs. 462), se
practicó una inspección a la firma FARMACEUTICOS ARGENTINOS S.A. resultando atendido el personal de la SUBSECRETARIA TECNICA DE PLANEAMIENTO Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO por el señor Marcelo
NOVELETTO, quien manifestó ser empleado de la firma y refirió que la misma se
dedicaba a la comercialización de productos farmacéuticos.
Que informó que FARMACEUTICOS ARGENTINOS
S.A. efectuó compras de clorhidrato de efedrina en el exterior y asimismo en el
mercado interno para revender todo lo adquirido en el mercado local y aportó
copias debidamente rubricadas de los despachos de importación, facturas de
compra y venta y remitos de sustancias químicas controladas correspondientes al
período comprendido entre el 01/01/06 y el 09/05/06, los que fueron agregados
al Expediente Nº 351/08 (fs. 283/461).
Que según surge de la documentación obrante
en el Expediente Nº 351/08 (fs. 301, 304, 305, 309,
332, 339, 340 y 341), la firma FARMACEUTICOS ARGENTINOS S.A. habría vendido a la firma ALKANOS SAN JUAN S.A. OCHOCIENTOS (800) kilogramos de la sustancia clorhidrato de
efedrina entre el 6/12/07 y el 30/04/08.
Que tal como surge de la copia certificada
del informe a que se refiere el Artículo 6º del Decreto Nº 1095/96 modificado
por el Nº 1161/00, actualmente receptado por el Artículo 7º inciso 1) de la Ley Nº 26.045, correspondiente al cuarto trimestre del año 2007 presentado por la firma FARMACEUTICOS ARGENTINOS S.A. que obra en el Expediente Nº 351/08 (fs.
100/101), dicha firma declaró por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES
QUIMICOS la realización de las mencionadas operaciones de venta de clorhidrato
de efedrina con la firma ALKANOS SAN JUAN S.A. concertadas entre el 1 de
octubre de 2007 y el 31 de diciembre de ese año.
Que con fecha 19 de mayo de 2008 se realizó
una inspección a la firma ALKANOS SAN JUAN S.A. tal como luce del acta de
inspección del Expediente Nº 371/08 (fs. 39).
Que en la mencionada auditoría,
el vicepresidente del directorio de la firma ALKANOS SAN JUAN S.A. desconoció la factura y el remito emitido por MULTINVESTMENT S.A.
y las facturas emitidas por FARMACEUTICOS ARGENTINOS S.A. que correspondían a
supuestas operaciones de venta de clorhidrato de efedrina de las firmas
mencionadas a la firma ALKANOS SAN JUAN S.A.
Que asimismo el vicepresidente del
directorio de ALKANOS SAN JUAN S.A. manifestó que ni esa firma ni la firma ALKANOS S.A. jamás adquirieron la sustancia efedrina, sus sales, isómeros ópticos o
sales de sus isómeros ópticos ni operaron de ninguna forma con dichas
sustancias.
Que por otra parte y tal como surge del acta
mencionada, el vicepresidente del directorio de la firma ALKANOS SAN JUAN S.A. manifestó no conocer a persona alguna llamada Marcelo H.
MASTRONARDI y también que ni esa firma ni la firma ALKANOS S.A. jamás habían apoderado o empleado a dicha persona.
Que tal como surge de la documentación
aportada por las firmas ALKANOS SAN JUAN S.A. y ALKANOS S.A. en el Expediente
Nº 371/08 (fs. 35/38), el señor Marcelo H.
MASTRONARDI no figura entre la nómina de empleados denunciados por las firmas
ALKANOS SAN JUAN S.A. y ALKANOS S.A. a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Que es necesario subrayar que en la
inspección realizada a la firma ALKANOS SAN JUAN S.A. y como luce en el acta
del Expediente Nº 371/08 (fs. 39), no se encontró
stock alguno de la sustancia efedrina, sus sales, isómeros ópticos o sales de
sus isómeros ópticos.
Que a partir de los informes trimestrales
presentados por MULTINVESTMENT S.A. y FARMACEUTICOS ARGENTINOS S.A., se puede
concluir válidamente que éstas omitieron informar de manera fidedigna los
movimientos que efectuaron con sustancias químicas controladas.
Que el Artículo 6º del Decreto Nº 1095/96,
modificado por su similar Nº 1161/00, establece que “Quienes produzcan,
fabriquen, preparen, elaboren, comercialicen por mayor
y menor..., y/o realicen cualquier otro tipo de transacción tanto nacional como
internacional de sustancias incluidas en las Listas I y II del Anexo I, deberán
mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una de las
mismas... Trimestralmente informarán al Registro, con carácter de declaración
jurada, el movimiento de las sustancias químicas que figure en dichos
registros...”.
Que, por su parte, el Artículo 7º de la Ley Nº 26.045, establece que “Los inscriptos en el Registro Nacional deberán someterse a la
fiscalización prevista en la presente ley y suministrar la información y
exhibir la documentación que les sean requeridas a los efectos del contralor
que se establece... son obligaciones especiales: Inciso 1) Mantener un registro
completo, fidedigno y actualizado del inventario de movimientos que
experimenten los precursores químicos alcanzados por esta ley, del cual deberá
surgir la información mínima que establezca la reglamentación que fijará,
asimismo, las formalidades de su llevado. Informar al Registro Nacional con
carácter de declaración jurada los movimientos que realicen con las sustancias
químicas controladas conforme surja de los registros mencionados en el párrafo
anterior, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación”.
Que a partir de la documentación obrante en
el Expediente Nº 351/08 (fs. 300, 303, 308, 310, 311,
314, 315, 316, 318, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 333, 334 y 335) surge
que la firma FARMACEUTICOS ARGENTINOS S.A. habría vendido a la firma WENT S.A. TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO (3.225) kilogramos de la sustancia
clorhidrato de efedrina entre el 6/12/07 y el 30/04/08.
Que tal como se puede observar en la copia
certificada del informe a que se refiere el Artículo 6º del Decreto Nº 1095/96
modificado por el Nº 1161/00, actualmente receptado por el Artículo 7º inciso
1) de la Ley Nº 26.045, correspondiente al cuarto trimestre del año 2007 y al primer trimestre del año
2008 obrante en el Expediente Nº 351/08 (fs. 100/101
y 102/103) presentados por la firma FARMACEUTICOS ARGENTINOS S.A., dicha firma declaró por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES
QUIMICOS la realización de las operaciones de venta con la firma WENT S.A. concertadas entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de marzo de 2008.
Que, así las cosas, con fecha 20 de mayo de
2008 se realizó una inspección a la firma WENT S.A. y como luce en el acta de inspección del Expediente Nº 397/08 (fs. 67), el
presidente del directorio de dicha firma desconoció todas las facturas
mencionadas correspondientes a las supuestas compras efectuadas a FARMACEUTICOS
ARGENTINOS S.A. y manifestó que jamás había adquirido la sustancia efedrina,
sus sales, isómeros ópticos o sales de sus isómeros ópticos ni operado de
ninguna forma con dichas sustancias en cantidades superiores a UN (1) kilogramo.
Que asimismo el presidente del directorio de
WENT S.A. desconoció los sellos y las firmas insertas en la documentación
obrante en el Expediente Nº 351/08 (fs. 300, 303,
308, 310, 311, 314, 315, 316, 318, 321 y 325) ya que según afirmó no
pertenecían a la firma ni a ningún empleado de ella respectivamente.
Que finalmente el presidente del directorio
de WENT S.A. aportó impresiones de los sellos que utiliza la empresa y los
nombres y las firmas de los empleados autorizados a recibir mercadería para la
misma, los que prima facie no coinciden con los
insertos en el Expediente N° 351/08 (fs. 300, 303, 308, 310, 311, 314, 315, 316, 318, 321 y 325).
Que en la inspección realizada a la firma WENT S.A. y como luce en el acta del Expediente Nº 397/08 (fs.
67) se encontró una cantidad de TREINTA Y TRES CON VEINTICUATRO (33,24) gramos
de clorhidrato de efedrina, la que en principio coincidiría con la actividad
que dice desarrollar la firma (recetas magistrales y preparados farmacéuticos)
y en modo alguno con las cantidades supuestamente vendidas por FARMACEUTICOS
ARGENTINOS S.A.
Que, así las cosas, FARMACEUTICOS ARGENTINOS
S.A. nuevamente omitió informar de manera fidedigna los movimientos que efectuó
con sustancias químicas controladas, incumpliendo lo establecido por el
Artículo 6º del Decreto Nº 1095/96 modificado por el Nº 1161/00 y actualmente
receptado por el Artículo 7º inciso 1) de la Ley Nº 26.045.
Que dado que la efedrina es una sustancia
química altamente controlada por tratarse de materia prima para la producción o
fabricación de anfetamina y metanfetamina y que se
encontraba seriamente controvertida la autenticidad de numerosas operaciones
que involucraban dicha sustancia, con fecha 21 de mayo de 2008 y tal como surge
del Expediente Nº 170/08 (fs. 186/192), el SECRETARIO
DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION resolvió mediante
Resolución Nº 490/08 suspender provisoriamente la inscripción de las firmas
MULTINVESTMENT S.A. y FARMACEUTICOS ARGENTINOS S.A. por ante el REGISTRO
NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, y asimismo suspender las autorizaciones de
importación concedidas a FARMACEUTICOS ARGENTINOS S.A. mediante Disposición
557/08 del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS a resultas de lo que se
resolviera en definitiva en las presentes actuaciones.
Que teniendo en consideración las conductas
descriptas, con fecha 27 de mayo de 2008 (Expediente Nº 170/08, fs. 199/200) y 05 de junio de 2008 (Expediente Nº 170/08, fs. 504) se puso en conocimiento de los hechos a la Justicia Penal .
Que con fecha 5 de junio de 2008, la firma FARMACEUTICOS ARGENTINOS S.A. presentó recurso de reconsideración con jerárquico en
subsidio, contra la Resolución SE.DRO.NAR. Nº 490/08, el que
fuera desglosado de autos para tramitar por vía incidental, conforme lo
ordenado en el Expediente Nº 170/08 (fs. 232).
Que el día 29 de mayo de 2008 se realizó una
inspección a la firma UNIFARMA S.A. tal como luce en el Expediente Nº 430/08 (fs. 64). Del acta de dicha inspección surge que el
presidente del directorio de la inspeccionada desconoció los sellos insertos en
las facturas de venta de clorhidrato de efedrina, obrante en el Expediente Nº
351/08 (fs. 292, 293, 294, 295, 296, 302, 306, 307,
312, 313, 317, 319, 320, 322, 323, 331, 336, 337, 338, 484 y 485), los que no
se corresponden con los utilizados por la inspeccionada y manifestó que tanto
la efedrina como la pseudoefedrina eran adquiridas
mediante operaciones de importación y en ningún caso provenían del mercado
interno.
Que con ello queda acreditado una vez más
que FARMACEUTICOS ARGENTINOS S.A. omitió informar de manera fidedigna los
movimientos que efectuó con sustancias químicas controladas, incumpliendo lo
establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1095/96 modificado por el Nº
1161/00 y actualmente receptado por el Artículo 7º inciso 1) de la Ley Nº 26.045.
Que asimismo la inspeccionada aportó
impresiones y rúbricas estampadas por ante los inspectores, de los sellos y
empleados responsables de la recepción de mercaderías (señores José Alejandro
SUAREZ y Marcelo SUAREZ), los que prima facie no
guardan correspondencia con los mencionados precedentemente.
Que se constató en las instalaciones de la
inspeccionada la existencia de un stock de CINCUENTA Y CUATRO CON CUATROCIENTOS
(54,400) kilogramos de clorhidrato de efedrina, CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO
CON SETENTA Y OCHO (464,78) kilogramos de clorhidrato de pseudoefedrina
y SEISCIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA (617,50) kilogramos de sulfato de pseudoefedrina, sin perjuicio de las demás sustancias con
las que operaba la firma.
Que requerida que fue la firma UNIFARMA S.A. a exhibir copia de las facturas de compre y venta de sustancias químicas
controladas con sus correspondientes remitos, relativas al tercer y cuarto
trimestre de 2007 y al primer trimestre de 2008, procedió a aportar copias de
las mismas debidamente suscriptas las que obran en el Expediente Nº 170/08 (fs. 246/501).
Que a partir del cotejo de dicha
documentación, surge que UNIFARMA S.A. comercializó precursores químicos con
sujetos no inscriptos ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS
conforme lo detallan las facturas (fs. 301, 373, 385,
424, 428, 442 y 456) y las constancias (fs. 581) del
Expediente Nº 170/08, infringiendo la normativa vigente.
Que el Artículo 12 del Decreto Nº 1095/96 y
su modificatorio Nº 1161/00 establece que “el comercio interior de las
sustancias químicas incluidas en las Listas I y II del Anexo I, sólo podrá
realizarse entre personas físicas y jurídicas que estén debidamente
autorizadas...”.
Que, asimismo, el Artículo 7º inciso 4)
reproduce prácticamente lo dispuesto por el Artículo 12 del citado Decreto, al
establecer que “Los inscriptos en el Registro Nacional, deberán someterse a la
fiscalización prevista en la presente ley y suministrar la información y
exhibir la documentación que les sean requeridas a los efectos del contralor
que se establece. Sin perjuicio de la sujeción a dicho contralor y del
cumplimiento de los deberes y obligaciones resultantes de la presente ley, de la
Ley 23.737 y de otra disposición reglamentaria, son obligaciones esenciales: 4.
-Realizar operaciones de comercio interior con las sustancias químicas a que se
refiere la presente ley exclusivamente con quienes estuvieran inscriptos en el
Registro Nacional”.
Que el día 4 de junio de 2008 se practicó
una inspección a la firma TODOFARMA S.A. conforme se desprende del acta de
inspección del Expediente Nº 458/08 (fs. 163). Del
acta de inspección respectiva surge que dicha firma se dedicaba a la
comercialización de materias primas farmacéuticas para el mercado de farmacias
y laboratorios, y que sus principales proveedores de sustancias químicas
controladas eran INMOBAL NUTRER S.A., DROGUERIA LIBERTAD S.A., REAGENTS S.A. y
UNION QUIMICA ARGENTINA S.R.L., entre otros.
Que realizada una recorrida por las
instalaciones de la inspeccionada se halló un stock de NOVENTA Y NUEVE CON
SETECIENTOS SETENTA Y CINCO (99,775) kilogramos de pseudoefedrina,
VEINTITRES (23) kilogramos de efedrina, SESENTA (60) kilogramos de acetona,
TREINTA Y SIETE (37) litros de amoníaco, CUARENTA Y CUATRO (44) litros de éter
etílico, VEINTE (20) litros de ácido clorhídrico y CUARENTA (40) litros de
ácido acético.
Que exhibida que fue al presidente del
directorio de TODOFARMA S.A. la factura obrante en el Expediente Nº 351/08 (fs. 324), manifestó que desconocía tal operación, que la
inspeccionada no adquirió la sustancia clorhidrato de efedrina a la firma FARMACEUTICOS ARGENTINOS S.A. en todo el año 2008 y que solo en los casos en que su
proveedor habitual, DROGUERIA LIBERTAD S.A., no disponía de stock de dicha
sustancia, había recurrido a FARMACEUTICOS ARGENTINOS S.A. para adquirirla.
Que agregó que sólo adquirió clorhidrato de
efedrina a FARMACEUTICOS ARGENTINOS S.A. durante el transcurso del año 2007,
tal como fuera declarado en sus correspondientes informes trimestrales.
Que, asimismo, la señora Ana María SASTOURNE, gerente de venta de la inspeccionada, quien tratara personalmente
con personal de FARMACEUTICOS ARGENTINOS S.A. durante el año 2007, manifestó
que durante el transcurso del año 2008 intentó adquirir la sustancia efedrina a
la mencionada empresa, sin poder concretar ninguna operación.
Que con ello queda acreditado nuevamente que
FARMACEUTICOS ARGENTINOS S.A. omitió informar de manera fidedigna los
movimientos que efectuó con sustancias químicas controladas, incumpliendo lo
establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1095/96 modificado por el Nº
1161/00 y actualmente receptado por el Artículo 7º inciso 1) de la Ley Nº 26.045.
Que requerida que fue la firma TODOFARMA S.A. a exhibir las facturas de compra y venta de efedrina y pseudoefedrina correspondientes al período comprendido
entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de marzo de 2008, aportó copias de las
mismas debidamente suscriptas por el interesado (fs.
509/ 550).
Que a partir del análisis de dicha
documentación surge que TODOFARMA S.A. comercializó sustancias químicas
controladas con sujetos no inscriptos ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES
QUIMICOS (Expediente Nº 170/08, fs. 515, 517, 525,
526, 527, 528, 530, 531, 532, 534, 535, 536, 538, 539, 541, 542, 543, 544, 545,
546, 547, 548, 549 y 581), infringiendo lo preceptuado
por el Artículo 12 del Decreto Nº 1095/96 modificado por el Nº 1161/00 y actualmente
receptado por el Artículo 7º inciso 4) de la Ley Nº 26.045.
Que, asimismo, a partir del cotejo de las
facturas de compra de clorhidrato de efedrina (Expediente Nº 170/08, fs. 509/510) y de clorhidrato de pseudoefedrina
(Expediente Nº 170/08, fs. 511/512) con el informe
trimestral obrante en el Expediente Nº 458/08 (fs.
133/146), surge que TODOFARMA S.A. declaró erróneamente al REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUIMICOS las cantidades de clorhidrato de efedrina y de clorhidrato
de pseudoefedrina adquiridas durante el primer
trimestre del año 2008, invirtiendo dichas cantidades e infringiendo el
Artículo 6º del Decreto Nº 1095/96 modificado por el Nº 1161/00 y actualmente
receptado por el Artículo 7º inciso 1) de la Ley Nº 26.045.
Que, para sintetizar, FARMACEUTICOS
ARGENTINOS S.A. (RNPQ Nº 11.269/06) y MULTINVESTMENT S.A. (RNPQ Nº 11.397/07)
omitieron mantener un registro completo, fidedigno y actualizado del inventario
de movimientos efectuados con precursores químicos y asimismo informaron
falsamente los movimientos efectuados con los mismos, lo que configura una
infracción a lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1095/96,
modificado por el Nº 1161/00 y actualmente receptado por el Artículo 7º inciso
1) de la Ley Nº 26.045.
Que a esta altura del proceso y con las
pruebas colectadas en la causa, se puede afirmar que dichas omisiones y falsas
declaraciones no constituyen un mero error administrativo sino un verdadero modus operandi, que consistió en
la simulación de operaciones de venta de sustancias químicas controladas a
sujetos que jamás la adquirieron, con la finalidad de disimular su verdadero
destino.
Que, por otra parte, dicha maniobra además
de consistir en una gravísima falta administrativa, también podría configurar
uno o varios delitos de acción pública tipificados en el Código Penal de la
Nación, motivo por el cual las autoridades judiciales correspondientes han sido
debidamente anoticiadas.
Que, por otra parte, UNIFARMA S.A. (RNPQ Nº
130/97) comercializó sustancias químicas controladas con sujetos no inscriptos
por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, vulnerando lo
establecido por el Artículo 12 del Decreto Nº 1095/96, modificado por el Nº
1161/00 y actualmente receptado por el Artículo 7º inciso 4) de la Ley Nº 26.045.
Que, por último, TODOFARMA S.A. (RNPQ Nº
6685/03) comercializó sustancias químicas controladas con sujetos no inscriptos
por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, configurando una
infracción a lo establecido por el Artículo 12 del Decreto Nº 1095/96,
modificado por el Nº 1161/00 y actualmente receptado por el Artículo 7º inciso
4) de la Ley Nº 26.045 y asimismo declaró erróneamente por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES
QUIMICOS los movimientos de sustancias químicas controladas efectuados durante
el primer trimestre del año 2008, lo que vulnera lo establecido por el Artículo
6º del Decreto Nº 1095/96, modificado por el Nº 1161/00 y actualmente receptado
por el Artículo 7º inciso 1) de la Ley Nº 26.045.
Que siendo esta Secretaría de Estado el
organismo competente para ejercer la fiscalización de las actividades que
tienen por objeto la manipulación de precursores químicos, ante la presencia de
un hecho sancionable, le incumbe aplicar —en respuesta a dicha conducta— la
sanción que corresponda atendiendo a la falta cometida.
Que en virtud de las pruebas colectadas en
el marco de los expedientes y de conformidad con lo establecido en los
Artículos 13 y 14 de la Ley Nº 26.045, corresponde aplicar a las firmas MULTINVESTMENT S.A. y FARMACEUTICOS
ARGENTINOS S.A. la sanción de cancelación definitiva de la inscripción por ante
el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS —Art. 14 inciso e) de la Ley Nº 26.045—, ello así por la gravedad de las conductas consumadas y por el ocultamiento
del verdadero destino otorgado a las sustancias químicas controladas que
manipularon.
Que en virtud de las pruebas colectadas en
el marco de las presentes, corresponde aplicar a las firmas UNIFARMA S.A. y
TODOFARMA S.A. la sanción de apercibimiento —Art. 14, inciso a) de la Ley Nº 26.045—, habida cuenta que resulta la más adecuada conforme las características de las
infracciones administrativas acreditadas en autos y a la ausencia de
antecedentes sancionatorios de las mencionadas firmas.
Que respecto de las firmas WENT S.A. y
ALKANOS SAN JUAN S.A. no corresponde aplicar sanción alguna a dichas firmas en
los presentes actuados, ya que sólo fueron víctimas de las maniobras
fraudulentas desplegadas por las firmas MULTINVESTMENT S.A. y FARMACEUTICOS
ARGENTINOS S.A.
Que en virtud de lo dispuesto en el Artículo
20 de la Ley Nº 26.045, en cuanto a las sustancias susceptibles de fiscalización por esta Secretaría
de Estado, deberá estarse a los listados de sustancias químicas incluidas en el
Anexo I del Decreto Nº 1095/96, modificado por el Nº 1161/00, hasta tanto se
dicte el Decreto Reglamentario de la Ley Nº 26.045.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS de esta Secretaria de Estado ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en función
de la competencia asignada por la Ley Nº 26.045 y el Decreto Nº 1095/96 y su modificatorio Nº 1161/00.
Por ello,
El SECRETARIO DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION RESUELVE:
ARTICULO 1º — Aplíquese a la firma MULTINVESTMENT S.A. (R.N.P.Q. 11.397/07), la sanción de
CANCELACION DEFINITIVA de la
INSCRIPCION en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, en virtud de lo
expresado en los Considerandos de la presente Resolución.
ARTICULO 2º — Aplíquese a la firma FARMACEUTICOS ARGENTINOS S.A. (R.N.P.Q. 11.269/06), la
sanción de CANCELACION DEFINITIVA de la
INSCRIPCION en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS, en virtud de lo
expresado en los Considerandos de la presente Resolución.
ARTICULO 3º — Aplíquese a la firma UNIFARMA S.A. (R.N.P.Q. 130/97), la sanción de
APERCIBIMIENTO, en virtud de lo expresado en los Considerandos
de la presente Resolución.
ARTICULO 4º — Aplíquese a la firma TODOFARMA S.A. (R.N.P.Q. 6685/03), la sanción de
APERCIBIMIENTO, en virtud de lo expresado en los Considerandos
de la presente Resolución.
ARTICULO 5º — Archívense las presentes
actuaciones respecto de la firma WENT S.A. (RNPQ 7121/04) en virtud de lo
expresado en los Considerandos de la presente Resolución.
ARTICULO 6º — Archívense las presentes
actuaciones respecto de la firma ALKANOS SAN JUAN S.A. (RNPQ 26/97) en virtud
de lo expresado en los Considerandos de la presente Resolución.
ARTICULO 7º — Comuníquense las medidas
dispuestas en los artículos precedentes a la Dirección del REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUIMICOS, quien deberá a su vez comunicar a todos los Organismos
que corresponda.
ARTICULO 8º — Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. JOSE RAMON GRANERO, Secretario de
Programación para la
Prevención de la
Drogadicción y la Lucha contra
el Narcotráfico.