LEY Nº 17.319
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del
Estatuto de la
Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina
Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º — Los yacimientos de hidrocarburos líquidos y
gaseosos situados en el territorio de la República Argentina
y en su plataforma continental, pertenecen al patrimonio inalienable e
imprescriptible del Estado Nacional.
Art. 2º — Las actividades relativas a la explotación,
industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos estarán a
cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, conforme a las
disposiciones de esta ley y las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo.
Art. 3º — El Poder Ejecutivo nacional fijará la política
nacional con respecto a las actividades mencionadas en el artículo 2º, teniendo
como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país
con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa
finalidad.
Art. 4º — El Poder Ejecutivo podrá otorgar permisos de
exploración y concesiones temporales de explotación y transporte de
hidrocarburos, con los requisitos y en las condiciones que determina esta ley.
Art. 5º — Los titulares de los permisos y de las
concesiones, sin perjuicio de cumplir con las demás disposiciones vigentes,
constituirán domicilio en la
República y deberán poseer la solvencia financiera y la
capacidad técnica adecuadas para ejecutar las tareas inherentes al derecho
otorgado. Asimismo, serán de su exclusiva cuenta los riesgos propios de la
actividad minera.
Art. 6º — Los permisionarios y concesionarios tendrán el
dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán
transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus
derivados, cumpliendo las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo sobre
bases técnico-económicas razonables que contemplen la conveniencia del mercado
interno y procuren estimular la exploración y explotación de hidrocarburos.
Durante el período en que la producción nacional de hidrocarburos
líquidos no alcance a cubrir las necesidades internas será obligatoria la
utilización en el país de todas las disponibilidades de origen nacional de
dichos hidrocarburos, salvo en los casos en que justificadas razones técnicas
no lo hicieran aconsejable. Consecuentemente, las nuevas refinerías o
ampliaciones se adecuarán al uso racional de los petróleos nacionales.
Si en dicho período el Poder Ejecutivo fijara los precios de
comercialización en el mercado interno de los petróleos crudos, tales precios
serán iguales a los que se establezcan para la respectiva empresa estatal, pero
no inferiores a los niveles de precios de los petróleos de importación de
condiciones similares. Cuando los precios de petróleos importados se
incrementaren significativamente por circunstancias excepcionales, no serán
considerados para la fijación de los precios de comercialización en el mercado
interno, y, en ese caso, éstos podrán fijarse sobre la base de los reales
costos de explotación de la empresa estatal, las amortizaciones que
técnicamente correspondan, y un razonable interés sobre las inversiones
actualizadas y depreciadas que dicha empresa estatal hubiere realizado. Si
fijara precios para subproductos, éstos deberán ser compatibles con los de
petróleos valorizados según los criterios precedentes.
El Poder Ejecutivo permitirá la exportación de hidrocarburos o
derivados no requeridos para la adecuada satisfacción de las necesidades
internas, siempre que esas exportaciones se realicen a precios comerciales
razonables y podrá fijar en tal situación, los criterios que regirán las
operaciones en el mercado interno, a fin de posibilitar una racional y equitativa
participación en él a todos los productores del país.
La producción de gas natural podrá utilizarse, en primer término,
en los requerimientos propios de la explotación de los yacimientos de que se
extraiga y de otros de la zona, pertenezcan o no al concesionario y
considerando lo señalado en el artículo 31. La empresa estatal que preste
servicios públicos de distribución de gas tendrá preferencia para adquirir,
dentro de plazos aceptables, las cantidades que excedieran del uso anterior a
precios convenidos que aseguren una justa rentabilidad a la inversión
correspondiente, teniendo en cuenta las especiales características, y
condiciones del yacimiento.
Con la aprobación de la autoridad de aplicación, el concesionario
podrá decidir el destino y condiciones de aprovechamiento del gas que no fuere
utilizado en la forma precedentemente indicada.
La comercialización y distribución de hidrocarburos gaseosos
estará sometida a las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 7º — El Poder Ejecutivo establecerá el régimen de
importación de los hidrocarburos y sus derivados asegurando el cumplimiento del
objetivo enunciado por el artículo 3º y lo establecido en el artículo 6º.
Art. 8º — Las propiedades mineras sobre hidrocarburos
constituidas a favor de empresas privadas con anterioridad a la fecha de
vigencia de esta ley, continuarán rigiéndose por las disposiciones que les
dieron origen, sin perjuicio de la facultad de sus titulares para acogerse a
las disposiciones de la presente ley conforme al procedimiento que establecerá
el Poder Ejecutivo.
Art. 9º — El Poder Ejecutivo determinará las áreas en
las que otorgará permisos de exploración y concesiones de explotación, de
acuerdo con las previsiones del título II, sección 5º.
Art. 10 — A los fines de la exploración y explotación de
hidrocarburos del territorio de la
República y de su plataforma continental, quedan establecidas
las siguientes categorías de zonas:
I. — Probadas: Las que correspondan con trampas estructurales,
sedimentarias o estratigráficas donde se haya comprobado la existencia de
hidrocarburos que puedan ser comercialmente explotables.
II. — Posibles: Las no comprendidas en la definición que antecede.
Art. 11. — Las empresas estatales constituirán elementos
fundamentales en el logro de los objetivos fijados en el artículo 3º y
desarrollarán sus actividades de exploración y explotación en las zonas que el
Estado reserve en su favor, las que inicialmente quedan definidas en el Anexo
Unico que integra esta ley. En el futuro el Poder Ejecutivo, en relación con
los planes de acción, podrá asignar nuevas áreas a esas empresas, las que
podrán ejercer sus actividades directamente o mediante contratos de locación de
obra y de servicios, integración o formación de sociedades y demás modalidades
de vinculación con personas físicas o jurídicas que autoricen sus respectivos
estatutos.
Art. 12. — El Estado nacional reconoce en beneficio de
las provincias dentro de cuyos límites se explotaren yacimientos de
hidrocarburos por empresas estatales, privadas o mixtas una participación en el
producido de dicha actividad pagadera en efectivo y equivalente al monto total
que el Estado nacional perciba con arreglo a los artículos 59, 61, 62 y 93.
Art. 13. — El Estado nacional destinará al desarrollo del
Territorio Nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, un
porcentaje de la regalía que perciba por la explotación de los yacimientos de
hidrocarburos ubicados en dicho territorio.
TITULO II
Derechos y Obligaciones Principales
Sección 1a
Reconocimiento Superficial
Art. 14. — Cualquier persona civilmente capaz puede hacer
reconocimientos superficiales en busca de hidrocarburos en el territorio de la República incluyendo su
plataforma continental, con excepción de las zonas cubiertas por permisos de
exploración o concesiones de explotación, de las reservadas a las empresas
estatales y de aquellas en las que el Poder Ejecutivo prohíba expresamente tal
actividad.
El reconocimiento superficial no genera derecho alguno con
respecto a las actividades referidas en el artículo 2º ni el de repetición
contra el Estado nacional de sumas invertidas en dicho reconocimiento.
Los interesados en realizarlos deberán contar con la autorización
previa del propietario superficiario y responderán por cualquier daño que le
ocasionen.
Art. 15. — No podrán iniciarse los trabajos de
reconocimiento sin previa aprobación de la autoridad de aplicación. El permiso
consignará el tipo de estudio a realizar, el plazo de su vigencia y los límites
y extensión de las zonas donde serán realizados.
El reconocimiento superficial autoriza a efectuar estudios
geológicos y geofísicos y a emplear otros métodos orientados a la exploración
petrolera. Levantar planos, realizar estudios y levantamientos topográficos y
geodésicos y todas las demás tareas y labores que se autoricen por vía
reglamentaria.
Al vencimiento del plazo del permiso, los datos primarios del
reconocimiento superficial serán entregados a la autoridad de aplicación, la
que podrá elaborarlos por sí o por terceros y usarlos de la manera que más
convenga a sus necesidades. No obstante, durante los dos (2) años siguientes no
deberá divulgarlos, salvo que medie autorización expresa del interesado en tal
sentido o adjudicación de permisos o concesiones en la zona reconocida.
La autoridad de aplicación estará facultada para inspeccionar y
controlar los trabajos inherentes a esta actividad.
Sección 2da.
Permisos de exploración
Art. 16. — El permiso de exploración confiere el derecho
exclusivo de ejecutar todas las tareas que requiera la búsqueda de
hidrocarburos dentro del perímetro delimitado por el permiso y durante los
plazos que fija el artículo 23.
Art. 17. — A todo titular de un permiso de exploración
corresponde el derecho de obtener una (1) concesión exclusiva de explotación de
los hidrocarburos que descubra en el perímetro delimitado por el permiso, con
arreglo a las normas vigentes al tiempo de otorgarse este último.
Art. 18. — Los permisos de exploración serán otorgados
por el Poder Ejecutivo a las personas físicas o jurídicas que reúnan los
requisitos y observen los procedimientos especificados en la sección 5ta.
Art. 19. — El permiso de exploración autoriza la
realización de los trabajos mencionados en el artículo 15 y de todos aquellos
que las mejores técnicas aconsejen y la perforación de pozos exploratorios, con
las limitaciones establecidas por el Código de Minería en sus artículos 31 y
siguientes en cuanto a los lugares en que tales labores se realicen.
El permiso autoriza asimismo a construir y emplear las vías de transporte
y comunicación y los edificios o instalaciones que se requieran, todo ello con
arreglo a lo establecido en el Título III y las demás disposiciones que sean
aplicables.
Art. 20. — La adjudicación de un permiso de exploración
obliga a su titular a deslindar el área en el terreno, a realizar los trabajos
necesarios para localizar hidrocarburos con la debida diligencia y de acuerdo
con las técnicas más eficientes y a efectuar las inversiones mínimas a que se
haya comprometido para cada uno de los períodos que el permiso comprenda.
Si la inversión realizada en cualquiera de dichos períodos fuera
inferior a la comprometida, el permisionario deberá abonar al Estado la
diferencia resultante, salvo caso fortuito o de fuerza mayor. Si mediaren
acreditadas y aceptadas dificultades técnicas a juicio de la autoridad de
aplicación, podrá autorizarse la substitución de dicho pago por el incremento
de los compromisos establecidos para el período siguiente en una suma igual a
la no invertida.
La renuncia del permisionario al derecho de explotación le obliga
a abonar al Estado el monto de las inversiones comprometidas y no realizadas
que correspondan al período en que dicha renuncia se produzca.
Si en cualquiera de los períodos las inversiones correspondientes
a trabajos técnicamente aceptables superaran las sumas comprometidas, el
permisionario podrá reducir en un importe igual al excedente las inversiones
que correspondan al período siguiente, siempre que ello no afecte la
realización de los trabajos indispensables para la eficaz exploración del área.
Cuando el permiso de exploración fuera parcialmente convertido en
concesión de explotación, la autoridad de aplicación podrá admitir que hasta el
cincuenta por ciento (50%) del remanente de la inversión que corresponda a la
superficie abarcada por esa transformación sea destinado a la explotación de la
misma, siempre que el resto del monto comprometido incremente la inversión
pendiente en el área de exploración.
Art. 21. — El permisionario que descubriere hidrocarburos
deberá efectuar dentro de los treinta (30) días, bajo apercibimiento de
incurrir en las sanciones establecidas en el título VII, la correspondiente
denuncia ante la autoridad de aplicación. Podrá disponer de los productos que
extraiga en el curso de los trabajos exploratorios, pero mientras no dé
cumplimiento a lo exigido en el artículo 22 no estará facultado para proceder a
la explotación del yacimiento.
Los hidrocarburos que se extraigan durante la exploración estarán
sometidos al pago de una regalía del quince por ciento (15%), con la excepción
prevista en el artículo 63º.
Art. 22. — Dentro de los treinta (30) días de la fecha en
el que permisionario, de conformidad con criterios técnico-económicos
aceptables, determine que el yacimiento descubierto es comercialmente
explotable, deberá declarar ante la autoridad de aplicación su voluntad de
obtener la correspondiente concesión de explotación, observando los recaudos
consignados en el artículo 33, párrafo 2. La concesión deberá otorgársele
dentro de los sesenta (60) días siguientes y el plazo de su vigencia se
computará en la forma que establece el artículo 35.
El omitir la precitada declaración u ocultar la condición de
comercialmente explotable de un yacimiento, dará lugar a la aplicación de la
sanción prevista y reglada en el artículo 80, inciso e) y correlativos.
El otorgamiento de la concesión no comporta la caducidad de los
derechos de exploración sobre las áreas que al efecto se retengan, durante los
plazos pendientes.
Art. 23. — Los plazos de los permisos de exploración
serán fijados en cada concurso con los máximos siguientes:
Plazo básico:
|
— 1er. período hasta cuatro
|
(4) años
|
|
— 2do. período hasta tres
|
(3) años
|
|
— 3er. período hasta dos
|
(2) años
|
Período de prórroga:
|
hasta cinco
|
(5) años
|
Para las exploraciones en la plataforma continental cada uno de
los períodos del plazo básico podrán incrementarse en
un (1) año.
La prórroga prevista en este artículo es facultativa para el
permisionario.
La transformación parcial del área del permiso de exploración en
concesión de explotación realizada antes del vencimiento del plazo básico del
permiso, conforme a los establecido en el artículo 22, autoriza a adicionar al
plazo de la concesión el lapso no transcurrido del permiso de exploración,
excluido el término de la prórroga.
En cualquier momento el permisionario podrá renunciar a toda o
parte del área cubierta por el permiso de exploración, sin perjuicio de las
obligaciones prescriptas en el artículo 20.
Art. 24. — Podrán otorgarse permisos de exploración
solamente en zonas posibles. La unidad de exploración tendrá una superficie de
cien (100) Kilómetros cuadrados.
Art. 25. — Los permisos de exploración abarcarán áreas
cuya superficie no exceda de cien (100) unidades. Los que se otorguen sobre la
plataforma continental no superarán las ciento cincuenta (150) unidades.
Ninguna persona física o jurídica podrá ser simultáneamente
titular de más de cinco (5) permisos de exploración ya sea en forma directa o
indirecta.
Art. 26. — Al fenecer cada uno de los períodos primero y
segundo del plazo básico de un permiso de exploración el permisionario reducirá
su área, como mínimo, al cincuenta por ciento (50%) de la superficie remanente
del permiso al concluir el respectivo período.
El área remanente será igual a la original menos las superficies
restituidas con anterioridad o transformadas en lotes de una concesión de
explotación.
Al término del plazo básico el permisionario restituirá el total
del área remanente, salvo si ejercitara el derecho de utilizar el período de
prórroga, en cuyo caso dicha restitución quedará limitada al 50% del área
remanente antes del fenecimiento del último período de dicho plazo básico.
Sección 3ª.
Concesiones de explotación
Art. 27. — La concesión de explotación confiere el
derecho exclusivo de explotar los yacimientos de hidrocarburos que existan en
las áreas comprendidas en el respectivo título de concesión durante el plazo
que fija el artículo 35.
Art. 28. — A todo titular de una concesión de
explotación corresponde el derecho de obtener una concesión para el transporte
de sus hidrocarburos, sujeta a lo determinado en la sección 4 del presente
título.
Art. 29. — Las concesiones de explotación serán otorgadas
por el Poder Ejecutivo a las personas físicas o jurídicas que ejerciten el
derecho acordado por el artículo 17 cumpliendo las formalidades consignadas en
el artículo 22.
El Poder Ejecutivo, además podrá otorgar concesiones de
explotación sobre zonas probadas a quienes reúnan los requisitos y observen los
procedimientos especificados por la sección 5 del presente título.
Esta modalidad de concesión no implica en modo alguno garantizar
la existencia en tales áreas de hidrocarburos comercialmente explotable.
Art. 30. — La concesión de explotación autoriza a
realizar dentro de los limites especificados en el respectivo título, los
trabajos de búsqueda y extracción de hidrocarburos conforme a las más
racionales y eficientes técnicas; y dentro y fuera de tales límites, aunque sin
perturbar las actividades de otros permisionarios o concesionarios, autoriza
asimismo a construir y operar plantas de tratamiento y refinación, sistemas de
comunicaciones y de transportes generales o especiales para hidrocarburos,
edificios, depósitos, campamentos, muelles, embarcaderos y, en general,
cualesquiera otras obras y operaciones necesarias para el desarrollo de sus
actividades. Todo lo anteriormente autorizado lo será con arreglo a lo
dispuesto por esta y otras leyes, decretos y reglamentaciones nacionales o
locales de aplicación al caso.
Art. 31. — Todo concesionario de explotación está
obligado a efectuar, dentro de plazos razonables, las inversiones que sean
necesarias para la ejecución de los trabajos que exija el desarrollo de toda la
superficie abarcada por la concesión, con arreglo a las más racionales y
eficientes técnicas y en correspondencia con la característica y magnitud de
las reservas comprobadas, asegurando la máxima producción de hidrocarburos
compatible con la explotación adecuada y económica del yacimiento y la
observancia de criterios que garanticen una conveniente conservación de las
reservas.
Art. 32. — Dentro de los noventa (90) días de haber
formulado la declaración a que se refiere el artículo 22 y posteriormente en
forma periódica, el concesionario someterá a la aprobación de la autoridad de
aplicación los programas de desarrollo y compromisos de inversión
correspondientes a cada uno de los lotes de explotación. Tales programas
deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 31 y ser aptos para
acelerar en todo lo posible la delimitación final de área de concesión con
arreglo al artículo 33.
Art.33. — Cada uno de los lotes abarcados por una
concesión deberá coincidir lo más aproximadamente posible, con todo o parte de trampas
productivas de hidrocarburos comercialmente explotables.
El concesionario deberá practicar la mensura de cada uno de dichos
lotes, debiendo reajustar sus límites conforme al mejor conocimiento que
adquiera de las trampas productivas.
En ningún caso los límites de cada lote podrán exceder el área
retenida del permiso de exploración.
Art.34. — El área máxima de concesión de explotación que
no provenga de un permiso de exploración, será de doscientos cincuenta (250) km2.
Ninguna persona física o jurídica podrá ser simultáneamente
titular de más de cinco (5) concesiones de explotación, ya sea directa o
indirectamente y cualquiera sea su origen.
Art.35. — Las concesiones de explotación tendrán una
vigencia de veinticinco (25) años a contar desde la fecha de la resolución que
las otorgue, con más los adicionales que resulten de la aplicación del artículo
23. El Poder Ejecutivo podrá prorrogarlas hasta por diez (10) años, en las
condiciones que se establezcan al otorgarse la prórroga y siempre que el concesionario
haya dado buen cumplimiento a las obligaciones emergentes de la concesión. La
respectiva solicitud deberá presentarse con una antelación no menor de seis (6)
meses al vencimiento de la concesión.
Art.36. — La autoridad de aplicación vigilará el cumplimiento
por parte de los concesionarios de las obligaciones que esta ley les asigna,
conforme a los procedimientos que fije la reglamentación.
Vigilará, asimismo, que no se causen perjuicios a los
permisionarios o concesionarios vecinos y, de no mediar acuerdo entre las
partes, impondrá condiciones de explotación en las zonas limítrofes de las
concesiones.
Art.37. — La reversión total o parcial al Estado de uno
o más lotes de una concesión de explotación comportará la transferencia a su
favor, sin cargo alguno, de pleno derecho y libre de todo gravamen de los pozos
respectivos con los equipos e instalaciones normales para su operación y
mantenimiento y de las construcciones y obras fijas o móviles incorporadas en
forma permanente al proceso de explotación en la zona de la concesión. Se
excluyen de la reversión al Estado los equipos móviles no vinculados
exclusivamente a la producción del yacimiento y todas las demás instalaciones
relacionadas al ejercicio por el concesionario de los derechos de industrialización
y comercialización que le atribuye el artículo 6º o de otros derechos
subsistentes.
Art.38. — El concesionario de explotación que en el
curso de los trabajos autorizados en virtud de esta ley descubriera sustancias minerales
no comprendidas en este ordenamiento, tendrá el derecho de extraerlas y
apropiárselas cumpliendo en cada caso, previamente con las obligaciones que el
Código de Minería establece para el descubridor, ante la autoridad minera que
corresponda por razones de jurisdicción.
Cuando en el área de una concesión de explotación terceros ajenos
a ella descubrieran sustancias de primera o segunda categoría, el descubridor
podrá emprender trabajos mineros, siempre que no perjudiquen los que realiza el
explotador. Caso contrario, y a falta de acuerdo de partes, la autoridad de
aplicación, con audiencia de la autoridad minera jurisdiccional, determinará la
explotación a que debe acordarse preferencia, si no fuera posible el trabajo
simultáneo de ambas. La resolución respectiva se fundará en razones de interés
nacional y no obstará al pago de las indemnizaciones que correspondan por parte
de quien resulte beneficiario.
Para las sustancias de tercera categoría es de aplicación el
artículo 252 del Código de Minería.
Cuando el propietario de una mina, cualesquiera sea la categoría
de las sustancias, hallare hidrocarburos, sin perjuicio de disponer de los
mismos únicamente en la medida requerida por el proceso de extracción y
beneficio de los minerales, lo comunicará a la autoridad de aplicación dentro
de los quince (15) días del hallazgo, a fin de que decida sobre el particular
conforme a la presente ley.
SECCION 4ª.
Concesiones de transporte
Art.39. — La concesión de transporte confiere, durante
los plazos que fija el artículo 41, el derecho de trasladar hidrocarburos y sus
derivados por medios que requieran instalaciones permanentes, pudiéndose
construir y operar a tal efecto oleoductos, gasoductos, poliductos, plantas de
almacenaje y de bombeo o compresión; obras portuarias, viales y férreas;
infraestructuras de aeronavegación y demás instalaciones y accesorios
necesarios para el buen funcionamiento del sistema con sujeción a la
legislación general y normas técnicas vigentes.
Art.40. — Las concesiones de transporte serán otorgadas
por el Poder Ejecutivo a las personas físicas o jurídicas que reúnan los
requisitos y observen los procedimientos que la sección 5a especifica.
Los concesionarios de explotación que, ejercitando el derecho
conferido por el artículo 28, dispongan la construcción de obras permanentes
para el transporte de hidrocarburos que excedan los límites de alguno de los
lotes concedidos, estarán obligados a constituirse en concesionarios de
transporte, ajustándose a las condiciones y requisitos respectivos, cuya
observancia verificará la autoridad de aplicación. Cuando las aludidas
instalaciones permanentes no rebasen los límites de alguno de los lotes de la
concesión, será facultativa la concesión de transporte y, en su caso, el plazo
respectivo será computado desde la habilitación de las obras.
Art.41. — Las concesiones a que se refiere la presente
sección serán otorgadas por un plazo de treinta y cinco (35) años a contar
desde la fecha de adjudicación, pudiendo el Poder Ejecutivo, a petición de los
titulares, prorrogarlos por hasta diez (10) años más por resolución fundada.
Vencido dichos plazos, las instalaciones pasarán al dominio del Estado nacional
sin cargo ni gravamen alguno y de pleno derecho.
Art.42. — Las concesiones de transporte en ningún caso
implicarán un privilegio de exclusividad que impida al Poder Ejecutivo otorgar
iguales derechos a terceros en la misma zona.
Art.43. — Mientras sus instalaciones tengan capacidad
vacante y no existan razones técnicas que lo impidan, los concesionarios estarán
obligados a transportar los hidrocarburos de terceros sin discriminación de
personas y al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias, pero esta
obligación quedará subordinada, sin embargo, a la satisfacción de las
necesidades del propio concesionario.
Los contratos de concesión especificarán las bases para el
establecimiento de las tarifas y condiciones de la prestación del servicio de
transporte.
La autoridad de aplicación establecerá normas de coordinación y
complementación de los sistemas de transporte.
Art.44. — En todo cuanto no exista previsión expresa en
esta ley, su reglamentación a los respectivos contratos de concesión, con
relación a transporte de hidrocarburos fluidos por cuenta de terceros, serán de
aplicación las normas que rijan los transportes.
SECCION 5ª.
Adjudicaciones
Art.45. — Los permisos y concesiones regulados por esta
ley serán adjudicados mediante concursos en los cuales podrá presentar ofertas cualquier
persona física o jurídica que reúna las condiciones establecidas en el artículo
5º y cumpla los requisitos exigidos en esta sección.
Las concesiones que resulten de la aplicación de los artículos
29º, párrafo 1º y 40º, 2º párrafo, serán adjudicadas conforme a los
procedimientos establecidos en las secciones 2a y 4a del
Título II.
Art.46. — El Poder Ejecutivo determinará en la
oportunidad que estime más conveniente para alcanzar los objetivos de esta ley,
las áreas a que alude el artículo 9a con respecto a las cuales la
autoridad de aplicación dispondrá la realización de los concursos destinados a
otorgar permisos y concesiones.
Sin perjuicio del procedimiento previsto en el párrafo anterior,
los interesados en las actividades regidas por esta ley podrán presentar
propuestas a la autoridad de aplicación especificando los aspectos generales
que comprendería su programa de realizaciones y los lugares y superficies
requeridos para su desarrollo. Si el Poder Ejecutivo estimare que la propuesta
formulada resulta de interés para la
Nación, autorizará someter a concurso el respectivo proyecto
en la forma que esta sección establece. En tales casos, el autor de la
propuesta será preferido en paridad de condiciones de adjudicación.
Art.47. — Dispuesto el llamado a concurso en cualquiera
de los procedimientos considerados por el artículo 46º, la autoridad de
aplicación confeccionará el pliego respectivo, el que consignará a título
ilustrativo y con mención de su origen, las informaciones y disponibles
concernientes a la presentación de propuestas.
Asimismo, el pliego contendrá las condiciones y garantías a que
deberán ajustarse las ofertas y enunciará las bases fundamentales que se
tendrán en consideración para valorar la conveniencia de las propuestas, tales
como el importe y los plazos de las inversiones en obras y trabajos que se
comprometan y ventajas especiales para la Nación incluyendo bonificaciones, pagos iniciales
diferidos o progresivos, obras de interés general, etc.
El llamado a concurso deberá difundirse durante no menos de diez
(10) días en los lugares y por medios que se consideren idóneos para asegurar
su más amplio conocimiento, debiéndose incluir entre éstos, necesariamente, el
Boletín Oficial. Las publicaciones se efectuarán con una anticipación mínima de
sesenta (60) días al indicado para el comienzo de recepción de ofertas.
Art.48. — La autoridad de aplicación estudiará todas las
propuestas y podrá requerir de aquellos oferentes que hayan presentado las de
mayor interés, las mejoras que considere necesarias para alcanzar condiciones
satisfactorias. La adjudicación recaerá en el oferente que haya presentado la
oferta que a criterio debidamente fundado del Poder Ejecutivo, resultare en
definitiva la más conveniente a los intereses de la Nación.
Es atribución del Poder Ejecutivo rechazar todas las ofertas
presentadas o adjudicar al único oferente en el concurso.
Art.49. — Hasta treinta (30) días antes de la fecha en
que se inicie la recepción de ofertas, quienes se consideren lesionados por el
llamado a concurso, sea cual fuere la razón que invoquen, podrán formular
oposición escrita ante la autoridad de aplicación acompañando la documentación
en que aquélla se funde.
Dicha autoridad podrá dejar en suspenso el concurso si, a su
juicio, la oposición se fundará documentada y suficientemente.
No se admitirán oposiciones del propietario superficiario de la
zona a que se refiere el llamado, basadas solamente en los daños que le pudiese
ocasionar la adjudicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de
esta misma ley.
Art.50. — Podrán presentar ofertas las personas
inscritas en el registro que la autoridad de aplicación habilitará al efecto y
aquellas que, sin estarlo, inicien el correspondiente trámite antes de los diez
(10) días de la fecha en que se inicie la recepción de las propuestas y cumplan
los requisitos que se exijan.
Art.51. — No podrán inscribirse en el registro precitado
ni presentar ofertas válidas para optar a permisos y concesiones regidas por
esta ley, las personas jurídicas extranjeras de derecho público en calidad de
tales.
Art. 52. — Los interesados presentarán juntamente con sus
ofertas, una garantía de mantenimiento de sus propuestas en las formas
admitidas y por los montos fijados en la reglamentación o en los pliegos de
condiciones.
Art. 53. — Pendiente de adjudicación un concurso, no
podrá llamarse otro sobre la misma área. En caso de que así ocurriera, los
afectados podrán hacer valer sus derechos mediante oposición al llamado, en la
forma y tiempo previstos por el artículo 49º.
Art. 54. — Cualquiera sea el resultado del concurso, los
oferentes no podrán reclamar válidamente perjuicio alguno indemnizable por el
Estado con motivo de la presentación de propuestas, ni repetir contra éste los
gastos irrogados por su preparación o estudio.
Art. 55. — Toda adjudicación de permisos o concesiones
regidos por esta ley y la aceptación de sus cesiones será protocolizada o, en
su caso, anotada marginalmente, sin cargo, por el escribano general de gobierno
en el Registro del Estado nacional, constituyendo el testimonio de este asiento
el título formal del derecho otorgado.
Sección 6ª.
Tributos
Art. 56. — Los titulares de permisos de exploración y
concesiones de explotación estarán sujetos, mientras esté vigente el permiso o
concesión respectivo, al régimen fiscal que para toda la República se establece
seguidamente:
a) Tendrán a su cargo el pago de todos los tributos provinciales y
municipales existentes a la fecha de la adjudicación. Durante la vigencia de
los permisos y concesiones, las provincias y municipalidades no podrán gravar a
sus titulares con nuevos tributos ni aumentar los existentes, salvo las tasas
retributivas de servicios y las contribuciones de mejoras o incremento general
de impuestos.
b) En el orden nacional estarán sujetos, con arreglo a las normas
de aplicación respectivas y en cuanto correspondiere, al pago de derechos
aduaneros, impuestos u otros tributos que graven los bienes importados al país
y de recargos cambiarios. Asimismo, estarán obligados al pago del impuesto a las
ganancias eventuales; al canon establecido por el artículo 57º para el período
básico y para la prórroga durante la exploración y por el artículo 58º para la
explotación a las regalías estatuidas por los artículos 21º, 59º y 62º; al
cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 64º y al pago del
impuesto que estatuye el inciso siguiente.
c) La utilidad neta que obtengan en el ejercicio de su actividad
como permisionarios o concesionarios, queda sujeta al impuesto especial a la
renta que se fija a continuación. A tal efecto, dicha utilidad neta se
establecerá con arreglo a los principios que rigen la determinación del rédito
neto para la liquidación del impuesto a los réditos estatuido por la ley 11.682
(t. o. 1960 y sus modificaciones) cuyas normas serán aplicables en lo
pertinente con sujeción a las siguientes disposiciones especiales.
I. El precio de venta de los hidrocarburos extraídos será el que
se cobre en operaciones con terceros. En caso de que exista vinculación
económica entre el concesionario y el comprador, no se fije precios o se
destine el producto a ulteriores procesos de industrialización, el precio se
fijará conforme al valor corriente del producto en el mercado interno al tiempo
de enajenarse o industrializarse. En caso de exportación de hidrocarburos, su
valor comercial a los efectos de este artículo se fijará en cada oportunidad
sobre la base del precio real obtenido por el concesionario en la exportación,
o, de no poder determinarse o no ser razonable, fundándose en precios de
referencia que se establecerán periódicamente y para lo futuro sobre bases
técnicamente aceptables.
II. Podrán deducirse de las utilidades del año fiscal, las sumas
efectivamente invertidas en gastos directos de exploración a que se refiere el
artículo 62º, inciso n) de la ley Nº 11.682 (t.o. 1960 y sus modificaciones)
solamente durante el primer período del plazo básico del correspondiente
permiso, sin perjuicio del tratamiento que les corresponda como costo
susceptible de amortización. No se consideran gastos de exploración las
inversiones en máquinas, equipos y demás bienes del activo fijo sujetos al
tratamiento establecido en el apartado siguiente.
III. Sin perjuicio de la amortización ordinaria que técnicamente
corresponda, podrá deducirse de las utilidades del año fiscal y durante el
primer período del plazo básico de la exploración, un importe equivalente al
cien por ciento de las cuotas de amortización ordinaria que corresponda a las
inversiones en máquinas, equipos y otros bienes del activo fijo utilizados en
las tareas de exploración de dicho primer período.
IV. Los permisionarios podrán optar entre el sistema que se fija
en los apartados anteriores II y III o la deducción simple, contra cualquier
tipo de renta de fuente argentina que les correspondiere, de las sumas
efectivamente invertidas en gastos directos de exploración durante el primer
período del plazo básico y las amortizaciones ordinarias que técnicamente
correspondan en inversiones en máquinas, equipos y demás bienes de activo fijo
aplicados a dichos trabajos de exploración durante el citado primer período. En
caso de hacer uso de esta opción, los gastos directos y las amortizaciones así
tratadas no podrán ser nuevamente considerados como gastos ni inversiones
amortizables, a los efectos de la determinación de la utilidad fiscal neta a
que se refiere el apartado V del presente artículo.
V. Para la determinación de la utilidad fiscal neta no podrán
deducirse: los tributos provinciales o municipales, salvo que se trate de tasas
retributivas de servicios o contribuciones de mejoras; el canon correspondiente
al período básico de exploración y el relativo a la explotación; las regalías
prevista en los artículos 59º y 62º; el saldo del impuesto especial a la renta,
ni los gastos directos en exploración o las inversiones amortizables, cuando se
hiciere uso de la opción acordada en el apartado IV del presente artículo.
VI. Sobre la utilidad fiscal neta determinada según las cláusulas
que anteceden se aplicará la tasa del cincuenta y cinco por ciento (55%),
estableciéndose así el monto del impuesto especial a la renta.
VII. Del monto del impuesto así determinado se deducirá el
importe: de los tributos provinciales o municipales, salvo que se trate de
tasas retributivas de servicios o contribuciones de mejoras; del canon
correspondiente al período básico de exploración y del relativo a la
explotación y de las regalías previstas en los artículos 59º y 62º. Si el saldo
resultante, fuera positivo, deberá ser ingresado en la forma y plazo que determine
la Dirección General
Impositiva. En caso contrario, los permisionarios o concesionarios acreditarán
el excedente como pago a cuenta del presente impuesto especial, correspondiente
a los ejercicios fiscales siguientes.
En ningún caso este excedente podrá ser objeto de devolución o
transferencia.
VIII. La
Dirección General Impositiva tendrá a su cargo la aplicación,
percepción y fiscalización de este impuesto, con arreglo a las disposiciones de
la ley 11.683 (t.o. 1960 y sus modificaciones) y sus reglamentaciones.
IX. El Poder Ejecutivo con intervención de la autoridad de
aplicación de esta ley y de la Dirección General Impositiva, reglamentará el
tratamiento fiscal de los cargos que puedan ser diferidos; los regímenes
especiales de amortización y los métodos de distribución y cómputo de los
gastos o bienes comunes cuando los permisionarios o concesionarios desarrollen
contemporáneamente otras actividades además de las comprendidas en esta ley.
Las ventajas especiales para la
Nación a que alude el artículo 64, podrán ser consideradas
como inversiones amortizables.
X. Los saldos recaudados de acuerdo al punto VII serán
distribuidos de acuerdo con el régimen de coparticipación del impuesto a los
réditos establecido por la ley 14.788 y sus disposiciones modificatorias o
complementarias.
d) En virtud de las estipulaciones que anteceden, los
permisionarios o concesionarios quedan exentos del pago de todo otro tributo
nacional, presente o futuro, de cualquier naturaleza o denominación —incluyendo
los tributos que pudieran recaer sobre los accionistas u otros beneficiarios
directos de estas rentas— que tengan vinculación con la actividad a que se
refiere este artículo. No gozan de esta exención por las tasas retributivas de
servicios, por las contribuciones de mejoras y por los impuestos atribuibles a
terceros que los permisionarios o concesionarios hayan tomado a su cargo.
Cuando hubieren tomado a su cargo el pago de impuestos correspondientes a los
intereses de financiaciones del exterior bajo forma de préstamos, créditos u
otros conceptos con destino al desarrollo de su actividad, la renta sujeta al
gravamen, a los fines de establecer el monto imponible, no será acrecentada con
el importe de dichos impuestos.
Art. 57. — El titular de un permiso de exploración pagará
anualmente y por adelantado un canon por cada Kilómetro cuadrado o fracción,
conforme a la siguiente escala:
a) Plazo básico:
1er. Período — quinientos pesos moneda nacional (m$n. 500.—)
2do. Período — mil pesos moneda nacional (m$n. 1.000.—)
3er. Período — mil quinientos pesos moneda nacional (m$n. 1.500.—)
b) Prórroga:
Durante el primer año de su vigencia abonará por adelantado cien
mil pesos moneda nacional (m$n. 100.000.—) por Km2
o fracción, incrementándose dicho monto en el 50% anual acumulativo.
El importe de este tributo podrá reajustarse compensándolo con las
inversiones efectivamente realizadas en la exploración de la fracción
remanente, hasta la concurrencia de un canon mínimo de diez mil pesos moneda
nacional (m$n. 10.000.—) por Km2 que será
abonado en todos los casos.
Art. 58. — El concesionario de explotación pagará
anualmente y por adelantado por cada kilómetro cuadrado o fracción abarcado por
el área un canon de veinte mil pesos moneda nacional (m$n. 20.000.—).
Art. 59. — El concesionario de explotación pagará
mensualmente al Estado nacional, en concepto de regalía sobre el producido de
los hidrocarburos líquidos extraídos en boca de pozo, un porcentaje del doce
por ciento (12%), que el Poder Ejecutivo podrá reducir hasta el cinco por ciento
(5%) teniendo en cuenta la productividad, condiciones y ubicación de los pozos.
Art. 60. — La regalía será percibida en efectivo, salvo
que noventa (90) días antes de la fecha de pago, el Estado exprese su voluntad
de percibirla en especie, decisión que se mantendrá por un mínimo de seis (6)
meses.
En caso de optarse por el pago en especie, el concesionario tendrá
la obligación de almacenar sin cargo alguno durante un plazo máximo de treinta
(30) días, los hidrocarburos líquidos a entregar en concepto de regalía.
Transcurrido ese plazo, la falta de retiro de los productos
almacenados importa la manifestación del Estado de percibir en efectivo la
regalía.
La obligación de almacenaje no rige respecto de los hidrocarburos
gaseosos.
Art. 61. — El pago en efectivo de la regalía se efectuará
conforme al valor del petróleo crudo en boca de pozo, el que se determinará
mensualmente por la autoridad de aplicación restando del fijado según las
normas establecidas en el inciso c) apartado I del artículo 56º, el flete del
producto hasta el lugar que se haya tomado como base para fijar su valor
comercial. Si la autoridad no lo fijara, regirá el último establecido.
Art. 62. — La producción de gas natural tributará
mensualmente, en concepto de regalía, el doce por ciento (12%) del valor de los
volúmenes extraídos y efectivamente aprovechados, porcentaje que el Poder
Ejecutivo podrá reducir hasta el cinco por ciento (5%) teniendo en cuenta los
factores que menciona el artículo 59º.
Para el pago de esta regalía el valor del gas será fijado conforme
al procedimiento indicado para el petróleo crudo en el artículo 61º.
El pago en especie de esta regalía sólo procederá cuando se
asegure al concesionario una recepción de permanencia razonable.
Art. 63. — No serán gravados con regalías los
hidrocarburos usados por el concesionario o permisionario en las necesidades de
las explotaciones y exploraciones.
Art. 64. — Las ventajas especiales para la Nación que los
concesionarios hayan comprometido de conformidad con lo dispuesto en el artículo
47º, serán exigibles en la forma y oportunidad que en cada caso se establezca.
Art. 65. — Los hidrocarburos que se pierdan por culpa o
negligencia del concesionario serán incluidos en el cómputo de su respectiva
producción, a los efectos tributarios consiguientes, sin perjuicio de las
sanciones que fuere del caso aplicar.
TITULO III
Otros Derechos y Obligaciones
Art. 66. — Los permisionarios y concesionarios
instituidos en virtud de lo dispuesto en las Secciones 2º, 3º, y 4º del Título
II de esta ley, a los efectos del ejercicio de sus atribuciones tendrán los
derechos acordados por el Código de Minería en los artículos 42º y siguientes,
48º y siguientes, y concordantes de ambos, respecto de los inmuebles de
propiedad fiscal o particular ubicados dentro o fuera de los límites del área
afectada por sus trabajos.
Las pertinentes tramitaciones se realizarán por intermedio de la
autoridad de aplicación, debiendo comunicarse a las autoridades mineras
jurisdiccionales, en cuanto corresponda, las resoluciones que se adopten.
La oposición del propietario a la ocupación misma o su falta de
acuerdo con las indemnizaciones fijadas, en ningún caso será causa suficiente
para suspender o impedir los trabajos autorizados, siempre que el concesionario
afiance satisfactoriamente los eventuales perjuicios.
Art. 67. — El mismo derecho será acordado a los
permisionarios y concesionarios cuyas áreas se encuentren cubiertas por las
aguas de mares, ríos, lagos o lagunas, con respecto a los terrenos costeros
colindantes con dichas áreas o de la costa más cercana a éstas, para el
establecimiento de muelles, almacenes, oficinas, vías de comunicación y
transporte y demás instalaciones necesarias para la buena ejecución de los
trabajos.
Art. 68. — La importación de materiales, equipos,
maquinarias y demás elementos necesarios para el desarrollo de las actividades
regladas en esta ley, se sujetará a las normas que dicte la autoridad
competente, las que asegurarán el mismo tratamiento a las empresas estatales y
privadas.
Art. 69. — Constituyen obligaciones de permisionarios y
concesionarios, sin perjuicio de las establecidas en el Título II:
a) Realizar todos aquellos trabajos que por aplicación de esta ley
les corresponda, observando las técnicas más modernas, racionales y eficientes;
b) Adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños a los
yacimientos, con motivo de la perforación, operación, conservación o abandono
de pozos, dando cuenta inmediata a la autoridad de aplicación de cualquier
novedad al respecto;
c) Evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos; si la pérdida
obedeciera a culpa o negligencia, el permisionario o concesionario responderá
por los daños causados al Estado o a terceros;
d) Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas
aceptadas en la materia, a fin de evitar siniestros de todo tipo, dando cuenta
a la autoridad de aplicación de los que ocurrieren;
e) Adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los
perjuicios a las actividades agropecuarias, a la pesca y a las comunicaciones,
como así también a los mantos de agua que se hallaren durante la perforación;
f) Cumplir las normas legales y reglamentarias nacionales,
provinciales y municipales que les sean aplicables.
Art. 70. — Los permisionarios y concesionarios
suministrarán a la autoridad de aplicación en la forma y oportunidad que ésta
determine, la información primaria referente a sus trabajos y, asimismo, la
demás necesaria para que cumpla las funciones que le asigna la presente ley.
Art. 71. — Quienes efectúen trabajos regulados por esta
ley contemplarán preferentemente el empleo de ciudadanos argentinos en todos
los niveles de la actividad, incluso el directivo y en especial de los
residentes en la región donde se desarrollen dichos trabajos.
La proporción de ciudadanos nacionales referida al total del
personal empleado por cada permisionario o concesionario, no podrá en ningún
caso ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%), la que deberá alcanzarse
en los plazos que fije la reglamentación o los pliegos.
Igualmente capacitarán al personal bajo su dependencia en las
técnicas específicas de cada una de sus actividades.
TITULO IV
Cesiones
Art. 72. — Los permisos y concesiones acordados en virtud
de esta ley pueden ser cedidos, previa autorización del Poder Ejecutivo, en
favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos exigidos para
ser permisionarios o concesionarios, según corresponda.
La solicitud de cesión será presentada ante la autoridad de
aplicación, acompañada de la minuta de escritura pública.
Art. 73. — Los concesionarios de explotación podrán
contratar préstamos bajo la condición de que el incumplimiento de tales
contratos por parte de ellos, importará la cesión de pleno derecho de la
concesión en favor del acreedor. Dichos contratos se someterán a la previa
aprobación del Poder Ejecutivo, la que sólo será acordada en caso de
garantizarse satisfactoriamente el cumplimiento de las condiciones exigidas en
el artículo 72º.
Art. 74. — Los escribanos públicos no autorizarán ninguna
escritura de cesión sin exigir del cedente una constancia escrita de la
autoridad de aplicación, acreditando que no se adeudan tributos de ninguna
clase por el derecho que se pretende ceder. Tal constancia y el decreto que la
autorice en copia auténtica, quedarán incorporados en el respectivo protocolo.
TITULO V
Inspección y Fiscalización
Art. 75. — La autoridad de aplicación fiscalizará el
ejercicio de las actividades a que se refiere el artículo 2º de la presente
ley, a fin de asegurar la observancia de las normas legales y reglamentarias
correspondientes.
Tendrá acceso, asimismo, a la contabilidad de los permisionarios o
concesionarios.
Art. 76. — Las facultades acordadas por el artículo
precedente no obstan al ejercicio de las atribuciones conferidas al Estado por otras
leyes, con cualquier objetivo de gobierno, cuyo cumplimiento también autorice
inspecciones o controles oficiales.
Art. 77. — Los permisionarios y concesionarios
facilitarán en la forma más amplia el ejercicio por parte de los funcionarios
competentes de las tareas de inspección y fiscalización.
Art. 78. — Para el ejercicio de sus funciones de
inspección y fiscalización, la autoridad de aplicación podrá hacer uso de los
medios que a tal fin considere necesarios.
TITULO VI
Nulidad, Caducidad y extinción de los permisos y
concesiones
Art. 79. — Son absolutamente nulos:
a) Los permisos o concesiones otorgados a
personas impedidas, excluidas o incapaces para adquirirlos, conforme a las
disposiciones de esta ley;
b) Las cesiones de permisos o concesiones realizadas en favor de
las personas aludidas en el inciso precedente;
c) Los permisos y concesiones adquiridos de modo distinto al
previsto en esta ley;
d) Los permisos y concesiones que se superpongan a otros otorgados
con anterioridad o a zonas vedadas a la actividad petrolera, pero sólo respecto
del área superpuesta.
Art. 80. — Las concesiones o permisos caducan:
a) Por falta de pago de una anualidad del canon respectivo, tres
(3) meses después de vencido el plazo para abonarlo;
b) Por falta de pago de las regalías, tres (3) meses después de
vencido el plazo para abonarlas;
c) Por incumplimiento sustancial e injustificado de las
obligaciones estipuladas en materia de productividad, conservación,
inversiones, trabajos o ventajas especiales;
d) Por transgresión reiterada del deber de proporcionar la
información exigible, de facilitar las inspecciones de la autoridad de
aplicación o de observar las técnicas adecuadas en la realización de los
trabajos;
e) Por no haberse dado cumplimiento a las obligaciones resultantes
de los artículos 22º y 32º;
f) Por haber caído su titular en estado legal de falencia,
conforme con la resolución judicial ejecutoria que así lo declare;
g) Por fallecimiento de la persona física o fin de la existencia
de la persona jurídica titular del derecho, salvo acto expreso del Poder
Ejecutivo manteniéndolo en cabeza de los sucesores, si éstos reunieran los
requisitos exigidos para ser titulares;
h) Por incumplimiento de la obligación de transportar
hidrocarburos de terceros en las condiciones establecidas en el artículo 43º, o
la reiterada infracción al régimen de tarifas aprobado para éstos transportes.
Previamente a la declaración de caducidad por las causales
previstas en los incisos a), b), c), d), e) y h) del presente artículo, la
autoridad de aplicación intimará a los permisionarios y concesionarios para que
subsanen dichas transgresiones en el plazo que fije.
Art. 81. — Las concesiones y permisos se extinguen:
a) Por el vencimiento de sus plazos.
b) Por renuncia de su titular, la que podrá referirse a solamente
una parte de la respectiva área, con reducción proporcional de las obligaciones
a su cargo, siempre que resulte compatible con la finalidad del derecho.
Art. 82. — La extinción por renuncia será precedida, inexcusablemente,
de la cancelación por el titular de la concesión o permiso de todos los
tributos impagos y demás deudas exigibles.
Art. 83. — Comprobada la causal de nulidad o caducidad
con el debido proceso legal, el Poder Ejecutivo dictará la pertinente
resolución fundada.
Art. 84. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
56, inciso c), apartado VIII, el cobro judicial de cualquier deuda o de las
multas ejecutoriadas se hará por la vía de apremio establecida en el título XXV
de la Ley 50,
sirviendo de suficiente título a tal efecto la pertinente certificación de la
autoridad de aplicación.
Art. 85. — Anulado, caducado o extinguido un permiso o
concesión revertirán al Estado las áreas respectivas con todas las mejoras,
instalaciones, pozos y demás elementos que el titular de dicho permiso o
concesión haya afectado al ejercicio de su respectiva actividad, en las
condiciones establecidas en los artículos 37º y 41º.
Art. 86. — En las cláusulas particulares de los permisos
y concesiones se podrá establecer, cuando el Poder Ejecutivo lo considere
pertinente, la intervención de un tribunal arbitral para entender en cuanto se
relacione con la declaración administrativa de caducidad o nulidad, efectuada
por el Poder Ejecutivo según lo previsto en el artículo 83, en sus
consecuencias patrimoniales.
Igual tratamiento podrá acordarse respecto de las divergencias que
se planteen entre los interesados y la autoridad de aplicación sobre
determinadas cuestiones técnicas, especificadas al efecto en cada permiso o concesión.
El tribunal arbitral estará constituido por un árbitro designado
por cada una de las partes y el tercero por acuerdo de ambos o, en su defecto,
por el presidente de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
TITULO VII
Sanciones y Recursos
Art. 87. — El incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones emergentes de los permisos y concesiones que no configuren causal
de caducidad ni sea reprimido de una manera distinta, será penado por la
autoridad de aplicación con multas que, de acuerdo con la gravedad e incidencia
del incumplimiento de las actividades respectivas, oscilarán entre diez mil
(m$n. 10.000.—) y diez millones de pesos moneda
nacional (m$n. 10.000.000.—). Dentro de los diez (10) días de pagada la multa,
los permisionarios o concesionarios podrán promover su repetición ante el
tribunal competente.
Art. 88. — El incumplimiento de sus obligaciones por
parte de los oferentes, permisionarios o concesionarios, facultará en todos los
casos a la aplicación por la autoridad de apercibimiento, suspensión o
eliminación del registro a que se refiere el artículo 50, en la forma que se
reglamente. Estas sanciones no enervarán otros permisos o concesiones de que
fuera titular el causante.
Art. 89. — Con la declaración de nulidad o caducidad a
que se refiere el artículo 83º se tendrá por satisfecho el requisito de la Ley 3.952 (modificada por la Ley 11.634) sobre denegación
del derecho controvertido por parte del Poder Ejecutivo, y el interesado podrá
optar entre la pertinente demanda judicial contra la Nación o la intervención,
en su caso, del tribunal arbitral que menciona el artículo 86. La acción del
interesado en uno u otro sentido prescribirá a los seis (6) meses, contados
desde la fecha en que se le haya notificado la resolución del Poder Ejecutivo.
Art. 90. — La autoridad de aplicación contará con
representación directa en sede judicial en toda acción derivada de esta ley en
que el Estado nacional sea parte.
TITULO VIII
Empresas Estatales
Art. 91. — Las zonas inicialmente reservadas para ser
exploradas y explotadas por las empresas estatales se detallan en el Anexo
Unico que forma parte de esta ley.
Art. 92. — Las áreas reservadas a la exploración por
parte de las empresas estatales estarán sometidas a las reducciones que
establece el artículo 26º en los plazos fijados por el artículo 23º, los que se
computarán, por vez primera, a partir de la fecha de vigencia de la presente
ley. Esta norma no obstará a la aplicación del artículo 11º.
Art. 93. — A los fines señalados en los artículos 12º y
13º las empresas estatales abonarán al Estado nacional, en efectivo, el doce
por ciento (12%) del producido bruto en boca de pozo de los hidrocarburos que
extraigan de los yacimientos ubicados en las áreas reservadas a dichas
empresas, con la eventual reducción prevista en los artículos 59º y 62º.
Art. 94. — Las empresas estatales quedan sometidas en el
ejercicio de sus actividades de exploración, explotación y transporte, a todos
los requisitos, obligaciones, controles e inspecciones que disponga la
autoridad de aplicación, gozando asimismo de los derechos atribuidos por esta
ley a los permisionarios y concesionarios.
Art. 95. — De conformidad con lo que establece el
artículo 11º, las empresas estatales quedan facultadas para convenir con
personas jurídicas de derecho público o privado las vinculaciones contractuales
más adecuadas para el eficiente desenvolvimiento de sus actividades, incluyendo
la integración de sociedades.
El régimen fiscal establecido en el Título II, Sección 6a,
de la presente ley, no será aplicable a quienes suscriban con las empresas
estatales contratos de locación de obras y servicios para la exploración y
explotación de hidrocarburos, o con igual fin se asocien con ellas sin
constituir personas jurídicas distintas de las de sus integrantes, los que
quedarán sujetos, en cambio, a la legislación fiscal general que les fuere
aplicable.
Toda sociedad integrada por una empresa estatal con personalidad
jurídica distinta de la de sus integrantes, que desarrolle actividades de
exploración y explotación de hidrocarburos, estará sujeta al pago de los
tributos previstos en el Título II, Sección 6a de esta ley.
Art. 96. — A los efectos de la presente ley se entenderá
por empresas estatales a Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Gas del Estado y
aquellas que, con cualquier forma jurídica y bajo contralor permanente del
Estado, las sucedan o reemplacen en el ejercicio de sus actuales actividades.
TITULO IX
Autoridad de Aplicación
Art. 97. — La aplicación de la presente ley compete a la Secretaría de Estado de
Energía y Minería o a los organismos que dentro de su ámbito se determinen, con
las excepciones que determina el artículo 98º.
Art. 98. — Compete al Poder Ejecutivo nacional, en forma
privativa, la decisión sobre las siguientes materias:
a) Determinar las zonas del país en las cuales interese promover
las actividades regidas por esta ley.
b) Otorgar permisos y concesiones, prorrogar sus plazos y
autorizar sus cesiones.
c) Estipular soluciones arbitrales y designar árbitros.
d) Anular concursos.
e) Asignar y modificar las áreas reservadas a las empresas
estatales.
f) Determinar las zonas vedadas al reconocimiento superficial.
g) Aprobar la constitución de sociedades y otros contratos celebrados
por las empresas estatales con terceros a los fines de la explotación de las
zonas que esta ley reserva a su favor.
h) Fijar las compensaciones reconocidas a los propietarios
superficiarios.
i) Declarar la caducidad o nulidad de permisos y concesiones.
Art. 99. — Los fondos que la autoridad de aplicación
recaude por aplicación de esta ley en concepto de regalías, cánones, sumas
comprometidas y no invertidas, multas y otros pagos o contribuciones vinculados
con la obtención de permisos y concesiones, serán destinados por dicha
autoridad en forma directa a solventar los gastos derivados del ejercicio de
las funciones que se le atribuyen y a la promoción de actividades mineras,
incluidas las vinculadas con hidrocarburos, sin perjuicio de los recursos que
presupuestariamente se le asignen.
En cuanto corresponda, los ingresos derivados de las regalías
serán aplicados al destino fijado en los artículos 12º y 13º.
TITULO X
Normas Complementarias
Art. 100. — Los permisionarios y concesionarios deberán
indemnizar a los propietarios superficiarios de los perjuicios que se causen a
los fondos afectados por las actividades de aquéllos. Los interesados podrán
demandar judicialmente la fijación de los respectivos importes o aceptar —de
común acuerdo y en forma optativa y excluyente— los que hubiere
determinado o determinare el Poder Ejecutivo con carácter zonal y sin necesidad
de prueba alguna por parte de dichos propietarios.
Art. 101. — Facúltase al Poder Ejecutivo para efectuar
concursos con la participación exclusiva de empresas de capital
predominantemente argentino, conforme a la reglamentación que se dicte.
Asimismo podrá establecer normas y franquicias, incluso impositivas que
promueven la participación de dichas empresas en la actividad petrolera del país.
Art. 102. — Los valores en pesos moneda nacional que esta
ley asigna al canon de exploración y explotación y a las multas, podrán ser
actualizados con carácter general por el Poder Ejecutivo sobre la base de las
variaciones que registre el precio del petróleo crudo nacional en el mercado
interno.
Igualmente podrán estipularse en los permisos y concesiones,
sistemas de ajuste de las inversiones que se comprometan en moneda nacional o
extranjera, a fin de mantener su real valor.
TITULO XI
Normas Transitorias
Art. 103. — El Poder Ejecutivo podrá reducir hasta en ocho
(8) puntos el porcentaje fijado en el artículo 56 inciso c) apartado VI y
durante los diez (10) años siguientes a la respectiva adjudicación, en favor de
las empresas que dentro de los dieciocho (18) meses de la fecha de vigencia de
esta ley obtengan permisos de exploración y las concesiones de explotación que
sean su consecuencia, cualquiera fuera la fecha de estas últimas.
Art. 104. — El Poder Ejecutivo dictará, dentro de los
ciento ochenta (180) días de sancionada esta ley, la reglamentación a que se
alude en el párrafo final del artículo 6º. Mientras tanto se mantendrá la
modalidad y régimen actual de comercialización y distribución de hidrocarburos
gaseosos.
Art. 105. — Derógase la Ley Nº 14.773 y toda otra disposición que se
oponga a la presente.
Art. 106. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Onganía. — Adalberto Krieger Vasena.
(Nota LOA: Consultar los Anexos en el Boletín
Oficial del 30/06/1967.)