Resolución
1659-2007
Apruébanse los "Lineamientos o directrices sobre acceso a los
recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios derivados
de su utilización".
Bs. As.,
1/11/2007
VISTO el
Expediente Nº 1-2002-5351000140/05- 5 del registro de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del ex MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE,
actualmente en jurisdicción de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y
CONSIDERANDO:
Que el
artículo 41 de la
CONSTITUCION NACIONAL, establece que las autoridades
proveerán a la utilización racional de los recursos naturales, a la
preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica.
Que a través
de la Ley Nº
24.375, la
República Argentina aprobó el Convenio sobre la Diversidad Biológica,
cuyos objetivos son la conservación de la diversidad biológica, la utilización
sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los
beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos.
Que mediante
el Decreto Nº 1347 de fecha 10 de diciembre de 1997, la entonces Secretaría de
Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Presidencia de la Nación fue designada
Autoridad de Aplicación de la
Ley Nº 24.375.
Que el
Artículo 15 del Convenio citado, establece que cada Parte Contratante procurará
crear condiciones para facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a los
recursos genéticos para utilizaciones ambientalmente adecuadas, el cual se
concederá en condiciones mutuamente convenidas y estará sometido al
consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante
que proporciona los recursos.
Que las Directrices
de Bonn aprobadas por Resolución VI/24 de la Conferencia de las
Partes del Convenio sobre Diversidad Biológica, establecen los lineamientos
sobre acceso a los recursos genéticos y la participación justa y equitativa en
los beneficios provenientes de su utilización.
Que la República Argentina
carece de una legislación sobre flora silvestre y sus especies en articular que
posibiliten el ejercicio de poder de policía para regular el acceso a los
recursos genéticos provenientes de la flora silvestre que se encuentren en
poder de personas de derecho privado, en tanto en el ámbito provincial, las
normas que regulan directa o indirectamente el acceso a los recursos genéticos
son escasas y heterogéneas.
Que se han
recibido numerosas solicitudes y consultas sobre acceso y participación en los
beneficios, las cuales no obstante que procuran enmarcarse en los términos del
Convenio sobre Diversidad Biológica, evidencian desconocimiento y confusión
sobre el procedimiento aplicable.
Que toda vez
que el dominio de la flora silvestre se adquiere por el principio de accesión y
que el propietario tiene el derecho de realizar respecto de la cosa todos los
actos jurídicos de que ella es legalmente posible, las restricciones al dominio
tendientes a hacer efectivo este ejercicio regular, sólo pueden fundarse en el
interés público y se rigen casi exclusivamente por las jurisdicciones locales.
Que por
expuesto en los Considerandos anteriores y a los
efectos de garantizar las obligaciones que derivan del Convenio sobre Biodiversidad,
se torna necesaria la sanción de directrices o lineamientos sobre acceso a los
recursos genéticos con fines científicos o de investigación y desarrollo
industrial, y la participación en los beneficios derivados de su utilización.
Que
corresponde al Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA) llevar a cabo la
coordinación de la política ambiental en todo el país.
Que estas
directrices podrán ser propuestas como documento base para el Acuerdo Marco
entre la Nación
y las Provincias, que contenga las pautas mínimas de gestión en cuanto al
acceso a los recursos genéticos y la participación en los beneficios derivados
de su utilización, cuya elaboración encomienda el Consejo Federal de Medio
Ambiente (COFEMA) en su Resolución Nº 33 de fecha 6 de julio de 2000.
Que ha tomado
la intervención que le compete la DELEGACION LEGAL de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE.
Que la
suscripta es competente para el dictado de la presente en virtud de lo
establecido por la Ley Nº
24.375 y su Decreto Reglamentario Nº 1347/1997 y los Decretos Nº 828/06, Nº
830/06 y Nº 831/06.
Por ello,
LA SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo
1º — Apruébanse los "Lineamientos o directrices sobre
acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los
beneficios derivados de su utilización", que como Anexo A y sus Apéndices
I, II y III, forman parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2º — La Dirección Nacional
de Ordenamiento Ambiental y Conservación de la Biodiversidad llevará
a cabo su efectiva implementación, debiendo revisar el contenido de los mismos
en forma periódica.
Art. 3º — Delégase
en la Dirección
Nacional de Ordenamiento Ambiental dependiente de esta
Secretaría, la expedición de los certificados previstos en el Anexo A, punto
VI.2.
Art. 4º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Romina Picolotti.
ANEXO A
Lineamientos
o directrices sobre acceso
a los recursos genéticos y la participación
justa y equitativa en los beneficios
provenientes de su utilización
I.- Objetivos
Los objetivos
de las presentes directrices son:
1. Propiciar
el cumplimiento de las normas nacionales y provinciales aplicables sobre la
materia.
2. En los
casos que los recursos genéticos se encuentren bajo el dominio público o
privado de los Estados nacional o provinciales o sus entidades autárquicas o
descentralizadas, propiciar que la participación en los beneficios esté
prioritariamente orientada a aquellos beneficios de mayor interés o utilidad
pública.
3.
Compatibilizar las facultades derivadas del dominio civil de las personas de
derecho privado sobre los recursos de la fauna y flora silvestres, con los
propósitos y finalidades del Convenio sobre Diversidad Biológica, principalmente
en lo concerniente al consentimiento fundamentado previo y la participación en
los beneficios, considerando de manera especial aquellos aspectos sobre los que
no exista una regulación específica.
4. Ofrecer
criterios homogéneos a seguir por parte de proveedores y solicitantes de acceso
a los recursos genéticos tanto en el ámbito nacional como provincial.
II.- Ambito de aplicación
Las
directrices contenidas en el presente Anexo se aplicarán en los casos de toda
persona o institución extranjera, pública o privada, que solicite permiso para
acceder al material genético de recursos silvestres a través de recolección o
adquisición por cualquier medio y exportación de ejemplares vivos, productos o
muestras de especies silvestres con fines científicos y/o de investigación
industrial.
También serán
de aplicación para las personas o instituciones oficiales, universidades u
otras entidades científicas o técnicas nacionales o provinciales, públicas o
privadas que requieran sacar del país material biológico de colecciones o del
medio silvestre con destino a entidades extranjeras a los fines indicados en el
párrafo anterior.
Debe
entenderse por "especies silvestres" a los efectos de las presentes
directrices, a la fauna silvestre de acuerdo a lo previsto en el art. 3º de la
ley Nº 22.421, sus frutos y productos, incluidos insectos, invertebrados,
bacterias y microorganismos, así como las plantas, algas, hongos, organismos
unicelulares, tanto de filiación vegetal como de filiación fúngica y especies
autóctonas incluidas en el artículo 2º de la Ley Nº 13.273.
Quedan
excluidos del alcance de las presentes directrices los cultivares de reconocida
aptitud agrícola y las creaciones fitogenéticas, ello
sin perjuicio de su aplicación supletoria cuando la autoridad correspondiente
lo considere conveniente y no contravenga otras disposiciones aplicables.
III.-
Disposiciones comunes
El acceso al
material genético estará sometido al consentimiento fundamentado previo de la
parte que proporciona los recursos, la cual podrá ser tanto
personas de derecho privado o público. Tratándose de personas de existencia
ideal, las mismas deberán tener personería jurídica debidamente reconocida en
el país.
III.1)
Consentimiento fundamentado previo
III.1.a. En
los casos en que el/los proveedores o proveedores intermediarios de material
genético sean personas de derecho privado, el consentimiento se rige de acuerdo
a lo previsto en los arts. 1137, 1144 y cc. del Código Civil, debiendo
existir el consentimiento expreso de todos los intervinientes
en la transacción.
III.1.b. En
los casos en que el/los proveedores o proveedores intermediarios de material
genético sean personas de derecho público (Nación, provincias o entes
autárquicos), el denominado "consentimiento fundamentado previo", se
rige en principio por las figuras administrativas de concesión, autorización,
permiso, etc., según el caso, salvo en los casos en los que exista un régimen
ad hoc que prevea la realización de acuerdos u otros
mecanismos en cada caso.
III.2)
Participación en los beneficios
III.2.a. En
los casos en que el/los proveedores o proveedores intermediarios de material
genético sean personas de derecho privado, la participación en los beneficios
se rige de acuerdo a lo previsto en los arts. 1137,
1144 y cc. del Código Civil.
Preferentemente, los mismos deberán consistir en alguno o algunos de los
establecidos en el Apéndice I del presente Anexo.
III.2.b. En
los casos en que el/los proveedores o proveedores intermediarios de material
genético sean personas de derecho público (Nación, provincias o entes
autárquicos), la participación en los beneficios deberá incluir alguno o
algunos de los establecidos en el Apéndice I del presente Anexo, siguiendo
criterios de mayor interés o utilidad pública.
IV.- Flora
silvestre
1. De tratarse
de especies de la flora silvestre recolectada en zonas de dominio público o
privado de autoridades provinciales, deberá requerirse autorización previa de
éstas.
2. Tratándose
de especies de flora incluidas en los Apéndices de la Convención CITES,
deberán extenderse los permisos correspondientes.
3. Tratándose
de ejemplares en posesión de personas de derecho privado, en los casos en que
la jurisdicción de la que se trate posea regulaciones al respecto, deberá darse
cumplimiento a éstas y solicitarse los permisos y documentación de traslado
correspondientes.
4. Deberá
darse cumplimiento, de existir, a las disposiciones provinciales relativas al
acceso a recursos genéticos, mencionándose con carácter enunciativo en el
Apéndice II las normas provinciales que directa o indirectamente regulan esta
materia.
V.- Fauna
silvestre
1. De
tratarse de especies de la fauna silvestre recolectadas en zonas de dominio
público o privado de autoridades provinciales, deberá requerirse autorización
previa de éstas.
2. El
tránsito interjurisdiccional de ejemplares o
productos deberá acompañarse de la Guía Unica de Tránsito.
3. Deberá
darse cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº
620/1998 de esta Secretaría y arts. 26 y ss. del Decreto Nº 666/1997 al
momento de realizarse la exportación.
4. Tratándose
de especies incluidas en los Apéndices de la Convención CITES,
deberán extenderse los permisos correspondientes.
5. Deberá
darse cumplimiento, de existir, a las disposiciones provinciales relativas al
acceso a recursos genéticos, mencionándose con carácter enunciativo en el
Apéndice II las normas provinciales que directa o indirectamente regulan esta
materia.
VI.- Aspectos
procedimentales. Emisión de certificados
1. Los
procedimientos deberán ceñirse a los principios de sencillez, celeridad y
eficacia administrativa. En el orden nacional será de aplicación lo dispuesto
en la Ley Nº
19.549 de Procedimientos Administrativos en cuanto corresponda, sin perjuicio
de los regímenes específicos vigentes o a crearse.
2. En el
ámbito nacional, a solicitud del proveedor o usuario la Dirección Nacional
de Ordenamiento Ambiental y Conservación de la Biodiversidad
dependiente de la
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, expedirá un
certificado el cual deberá incluir como mínimo la siguiente información: datos
del proveedor y usuario, sean éstos personas públicas o privadas; propósito del
acceso solicitado; agregado de los contratos si los hubiere; expresión escrita
del consentimiento fundado por parte del proveedor; cumplimiento con los
permisos o autorizaciones locales cuando correspondiere; cumplimiento con la
documentación en materia de tránsito interjurisdiccional
y exportación.
3. El
certificado mencionado en el punto anterior deberá estar precedido del
correspondiente informe técnico.
VII.-
Aspectos necesarios en los acuerdos entre proveedores y usuarios
1. La
solicitud de acceso debería especificar como mínimo los contenidos detallados
en el Apéndice II "Requisitos de las solicitudes de acceso a los recursos
genéticos".
2. Procurar
que la participación en los de beneficios alcance al proveedor original del
recurso.
3. Evitar
imprecisiones sobre la propiedad o titularidad de los recursos genéticos y los
efectos jurídicos que de ello deriva.
4. Establecer
cláusulas que impidan la solicitud de derechos de propiedad intelectual por
parte de los usuarios, sobre recursos biológicos preexistentes en la naturaleza
como tales o aún mediante el aislamiento de un gen o molécula de una forma que
no ocurra en la naturaleza.
5. Procurar
un sistema de solución de conflictos y diferencias que garantice imparcialidad.
Apéndice I
Beneficios
monetarios y no monetarios
I.- Los
beneficios monetarios pueden incluir, pero no limitarse a, los siguientes:
1. Tasas o
tasa de acceso por muestra recolectada o adquirida de otro modo;
2. Pagos
iniciales;
3. Pagos por
cada etapa;
4. Pagos de
regalías;
5. Tasas de
licencia en caso de comercialización;
6. Tasas
especiales por pagar a fondos fiduciarios en apoyo de la conservación y
utilización sostenible de la diversidad biológica;
7. Salarios y
condiciones preferenciales si mutuamente convenidos;
8.
Financiación de la investigación;
9. Empresas
conjuntas;
10. Propiedad
conjunta de derechos de propiedad intelectual pertinentes.
II.- Entre
los beneficios no monetarios pueden incluirse:
1.
Participación en los resultados de la investigación;
2.
Colaboración, cooperación y contribución en programas de investigación y
desarrollo científicos, particularmente actividades de investigación
biotecnológica, de ser posible en el país proveedor;
3.
Participación en desarrollo de productos;
4.
Colaboración, cooperación y contribución en formación y capacitación;
5. Admisión a
las instalaciones ex situ de recursos genéticos y a bases de datos;
6.
Transferencia, al proveedor de los recursos genéticos, de conocimientos y de
tecnología en términos justos y más favorables, incluidos los términos sobre
condiciones favorables y preferenciales, de ser convenidos, en particular,
conocimientos y tecnología en los que se haga uso de los recursos genéticos,
incluida la biotecnología, o que fueran pertinentes a la conservación y
utilización sostenible de la diversidad biológica;
7.
Fortalecimiento de las capacidades para transferencia de tecnología a las Partes
usuarios que son países en desarrollo, y las Partes que son países con
economías en transición, y desarrollo de la tecnología en el país de origen que
proporciona los recursos genéticos. Asimismo, facilitación de las capacidades
de las comunidades indígenas y locales en cuanto a conservar y utilizar de
forma sostenible sus recursos genéticos;
8. Creación o
fortalecimiento de la capacidad institucional;
9. Recursos
humanos y materiales para fortalecer las capacidades del personal responsable
de la administración y de la imposición de la reglamentación de acceso;
10.
Capacitación relacionada con los recursos genéticos con plena intervención de
las Partes proveedoras y, de ser posible, en tales Partes;
11. Acceso a
la información científica pertinente a la conservación y utilización sostenible
de la diversidad biológica, incluidos los inventarios biológicos y los estudios
taxonómicos;
12.
Contribuciones a la economía local;
13.
Investigación dirigida a necesidades prioritarias tales como la seguridad de la
salud humana y de los alimentos, teniendo en cuenta los usos nacionales de los
recursos genéticos en los países proveedores;
14. Relación
institucional y profesional que puede dimanar de un acuerdo de acceso y
participación en los beneficios y de las actividades subsiguientes de
colaboración;
15.
Beneficios de seguridad de los alimentos y los medios de vida;
16.
Reconocimiento social;
17. Propiedad
conjunta de derechos de propiedad intelectual pertinentes.
Apéndice II
Requisitos de
las solicitudes de acceso a
los recursos genéticos
1. Nombre e
identificación completa del profesional o del investigador responsable, el cual
deberá tener capacidad suficiente.
2. Ubicación
exacta del lugar y tipo y cantidad de los recursos genéticos que serán objeto
de investigación, con indicación del propietario o el poseedor del inmueble.
3.
Procedimientos concretos que se utilizarán.
4. Una
memoria descriptiva de los alcances de la investigación y un cronograma de
tareas. Plazos de la investigación.
5. Un estudio
de impacto ambiental y otras consecuencias que puedan preverse objetivamente.
Este estudio deberá ser aprobado por la autoridad concedente.
6. Objetivos
y finalidad que persigue e información relativa al uso previsto.
7. La
identificación del proveedor de los recursos genéticos y sus productos
derivados o del componente intangible asociado.
8. En caso
que la presentación sea efectuada por mandatario, se deberá acompañar esta
solicitud con la personería correspondiente.
9. Esta
documentación tendrá el carácter de declaración jurada para el solicitante.
10. La Autoridad concedente
podrá solicitar otros requisitos o información complementaria, de acuerdo a lo
declarado por el solicitante en base a los requerimientos establecidos en este
artículo.
11. La
autorización de acceso a recursos genéticos no implica necesariamente
autorización para utilizar los conocimientos correspondientes y viceversa.
12. El
certificado mencionado en el punto anterior deberá estar precedido de un informe
técnico jurídico en el cual se evalúe el cumplimiento de la normativa vigente.
13. Cualquier
cambio de utilización o usos imprevistos, incluida su transferencia a terceras
partes, requerirá una nueva solicitud de consentimiento fundamentado previo.
14. El
certificado podrá ser revocado en el caso de que el solicitante no cumpla con
las obligaciones a su cargo, conforme los plazos sobre caducidad de los
procedimientos que establece la
Ley 19.549.
Apéndice III
Identificación
a título enunciativo de normas provinciales directa o indirectamente
relacionadas con el acceso a recursos genéticos
1. LEY 4617 -
CHUBUT - 1 de Agosto de 2000. CREACION DEL SISTEMA DE AREAS NATURALES
PROTEGIDAS
2. LEY 1914 -
LA PAMPA - 21
de Diciembre de 2000. LEY AMBIENTAL PROVINCIAL
3. Ley 7371 -
LA RIOJA - 12
de Septiembre de 2002. PATRIMONIO AMBIENTAL
4. LEY 6045 -
MENDOZA - 26 de Agosto de 1993. PROTECCION DE AREAS NATURALES PROVINCIALES
5. LEY 3337 -
MISIONES - 3 de Octubre de 1996. CONSERVACION Y APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA
Y SUS COMPONENTES
6. LEY 2600 -
RIO NEGRO - 14 de Abril de 1993. RECURSOS NATURALES. RECURSOS GENETICOS.
DOMINIO PUBLICO: RECONOCIMIENTO, REGISTRACION, ADMINISTRACION.
7. LEY 2932 -
MISIONES - 18 de Junio de 1992. SISTEMA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS
8. LEY 2669 -
RIO NEGRO - 29 de Julio de 1993. RECURSOS NATURALES. MEDIO AMBIENTE. SISTEMA
PROVINCIAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS.
9. LEY 7107 -
SALTA - 12 de Octubre de 2000. SISTEMA PROVINCIAL DE AREAS PROTEGIDAS
10. LEY
12.175 - SANTA FE - 30 de Octubre de 2003. SISTEMA PROVINCIAL DE AREAS
NATURALES PROTEGIDAS
11. LEY 6911
- SAN JUAN - 10 de Diciembre de 1988. PROTECCION Y DESARROLLO DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRE,
CREACION Y PROMOCION DE AREAS NATURALES.