Resolución 204-2010
Establécese la inscripción en el Registro Nacional de
Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos de quienes realicen actividades
de recarga, reparación y/o mantenimiento de cartuchos de tóner en uso.
Bs. As., 9/4/2010
VISTO la Ley Nº 24.051, sus normas reglamentarias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente Nº 70-00639/2003 del registro de la entonces
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del ex MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL, las áreas técnicas competentes de esta Secretaría analizaron la
procedencia de dar un marco regulatorio específico a la actividad de recarga,
reparación y/o mantenimiento de cartuchos de tóner, a la luz de lo prescripto
por la Ley Nº 24.051 y su Decreto reglamentario Nº 831/93.
Que el artículo 60 del Decreto Nº 831/93 establece, entre otras
facultades otorgadas a la Autoridad de Aplicación, la de ejercer por sí o por
delegaciones transitorias en otros organismos, el poder de policía y
fiscalización en todo lo relativo a residuos peligrosos, y a toda otra
sustancia contaminante del ambiente, desde la producción hasta la disposición
final de los mismos; así como la de dictar todas las normas complementarias que
fuesen menester y expedirse para la mejor interpretación y aplicación de la Ley
24.051 y sus objetivos, y el presente reglamento.
Que en esa inteligencia, la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, dictó con fecha 2 de
noviembre de 2007 la Resolución SAyDS Nº 1729, la cual debe ser saneada por
confirmación, de conformidad a las previsiones del artículo 19 inciso b) de la
Ley Nº 19.549, en virtud de contener determinados defectos o inexactitudes,
principalmente en su primer Considerando y en su artículo de forma, sin perjuicio
de las aclaraciones que por la presente se introducen.
Que en cuanto al aludido Considerando, se incurrió en un error
material al consignar que la CAMARA ARGENTINA DE MAQUINAS DE OFICINA,
COMERCIALES Y AFINES (CAMOCA) fue quien promovió la medida, ya que la misma fue
el resultado del análisis efectuado por las áreas técnicas intervinientes en la
referida actuación.
Que asimismo el error en su artículo 3º, de forma, motivó una
equivocada interpretación, de la medida y la falta de su publicación, que conllevó
a que la norma de alcance general careciera de eficacia en los términos del
artículo 11 de la Ley Nº 19.549, resultando procedente sustituir su texto.
Que así las cosas, corresponde el saneamiento de dicho acto
administrativo mediante el dictado de la presente, recordando los considerandos
que originalmente sustentaron el cambio de criterio técnico general operado por
esta autoridad de aplicación desde fines del año 2007.
Que en tal orden, debe tenerse presente que el Glosario contenido
en el Anexo I del Decreto reglamentario Nº 831/93, define al residuo peligroso,
estableciendo que: "A los fines de lo dispuesto en el Art. 2º de la Ley,
se denomina residuo peligroso a todo material que resulte objeto de desecho o
abandono y pueda perjudicar en forma directa o indirecta, a seres vivos o
contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general; y
cualquiera de los indicados expresamente en el Anexo I de la Ley Nº 24.051 o
que posea alguna de las características enumeradas en el Anexo II de la misma
Ley".
Que asimismo resulta condición ineludible para que un residuo sea
considerado como peligroso en los términos de la Ley Nº 24.051 que además de
poder perjudicar al ambiente en general, resulte objeto de desecho o abandono
para tenerlo previamente constituido como un residuo.
Que además el consumidor que entrega sus cartuchos de tóner a una
empresa de recarga, reparación y/o mantenimiento de los mismos, no lo hace con
el ánimo de desecharlo o abandonarlo, sino para continuar usando el mismo
producto, previa descontaminación de éste, reemplazo de las piezas dañadas o
defectuosas y recarga con polvo de tóner nuevo.
Que en tal proceso el producto no cambia su identidad ni es
destinado a otro proceso industrial, tratándose de un producto que continúa en uso.
Que cuando el cartucho de tóner ya no resulta apto para ser
recargado, reparado y/o mantenido; y quien realiza la actividad de recarga,
reparación y/o mantenimiento se desprende del mismo para su eliminación, debe
ser considerado un residuo peligroso en los términos de la Ley Nº 24.051.
Que consecuentemente las empresas que se dedican a la recarga,
reparación y/o mantenimiento de cartuchos de tóner, al desechar los cartuchos
de tóner y/o su contenido, generan necesariamente sus propios residuos peligrosos
inherentes a su actividad.
Que las actividades de recarga, reparación y/o mantenimiento de
cartuchos de tóner generan residuos peligrosos categorizados como Y12 e Y48
(sólidos contaminados con la corriente de desecho Y12) que deben ser dispuestos
adecuadamente por medio de las personas físicas o jurídicas habilitadas a tal
fin.
Que corresponde que quien se dedica a la actividad de recarga,
reparación y/o mantenimiento de cartuchos de tóner en uso se haga responsable
por la correcta disposición de los residuos producto de su actividad y de
aquellos cuya vida útil ha expirado.
Que en consecuencia corresponde que las empresas en cuestión se
inscriban en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos
Peligrosos como generadores en la medida en que se encuentren comprendidas
dentro del artículo 1º de la Ley Nº 24.051.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE
GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por la Ley Nº 24.051, el artículo 60 de la Ley Nº 25.612, según
Decreto Nº 1343/02 y el Decreto 357 del 21 de febrero de 2002 y modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVE:
Artículo 1º — Confírmase el artículo 1º de la Resolución
SAyDS Nº 1729 de fecha 2 de noviembre de 2007, el que conforme los fundamentos
de la presente quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 1º —
Establécese que las personas físicas o jurídicas que realicen actividades
de recarga, reparación y/o mantenimiento de cartuchos de tóner en uso, deberán
inscribirse en el Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos
Peligrosos como Generadores de Residuos Peligrosos en los términos del artículo
15 de la Ley Nº 24.051, en la medida en que se encuentren comprendidas dentro
del artículo 1º de la Ley Nº 24.051".
Art. 2º — Confírmase el artículo 2º de la Resolución
SAyDS Nº 1729 de fecha 2 de noviembre de 2007, el que conforme los fundamentos
de la presente, quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 2º —
Las empresas que por realizar las actividades indicadas en el artículo
anterior, hubiesen sido inscriptas en el Registro Nacional de Generadores y
Operadores de Residuos Peligrosos como Operadores u Operadores/Generadores,
serán reinscriptas de oficio exclusivamente como Generadores de Residuos
Peligrosos, en la oportunidad en que se renueven sus Certificados Ambientales
Anuales".
Art. 3º — Sustitúyese el artículo 3º de la Resolución
SAyDS Nº 1759/07, el que quedará redactado conforme el siguiente texto:
"ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese".
Art. 4º — Apruébase el Texto Ordenado de la Resolución
SAyDS Nº 1759/07, el cual corre agregado como anexo y forma parte integrante
del presente acto.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Homero M. Bibiloni
ANEXO
Texto Ordenado de la Resolución SayDS Nº 1729/2007
ARTICULO 1º — Establécese que las personas físicas o jurídicas que
realicen actividades de recarga, reparación y/o mantenimiento de cartuchos de
tóner en uso, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Generadores y
Operadores de Residuos Peligrosos como Generadores de Residuos Peligrosos en
los términos del artículo 15 de la Ley Nº 24.051, en la medida en que se
encuentren comprendidas dentro del artículo 1º de la Ley Nº 24.051.
ARTICULO 2º — Las empresas que por realizar las actividades
indicadas en el artículo anterior, hubiesen sido inscriptas en el Registro
Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos como Operadores o
Operadores/Generadores, serán reinscriptas de oficio exclusivamente como
Generadores de Residuos Peligrosos, en la oportunidad en que se renueven sus
Certificados Ambientales Anuales.
ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.