Resolución Conjunta 4956-2007 y General 2324
Establécense las formas, plazos y condiciones
aplicables a los efectos del cumplimiento del deber de información dispuesto
por el Artículo 3º de la norma conjunta Resolución Nº 456 y Resolución General
Nº 1593 del 5 de noviembre de 2003, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos y de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
respectivamente, sus modificatorias y complementarias.
Bs. As., 12/10/2007
VISTO el Expediente Nº 1-251732-2007 del Registro
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 1067 del 31 de
agosto de 2005 y la norma conjunta Resolución Nº 456 y Resolución General Nº
1593 del 5 de noviembre de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respectivamente, sus
modificatorias y complementarias, la norma conjunta Resoluciones Nº 335, Nº 317
y Resolución General Nº 1880 del 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respectivamente, sus
modificatorias y complementarias, la Resolución Nº 7 de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO Organismo descentralizado en jurisdicción de la
mencionada SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de fecha 8
de marzo de 2007, la Disposición Nº 1044 de fecha 2 de marzo de 2004 de la ex
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO Organismo desconcentrado
dependiente de la citada SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS y la Resolución General Nº 2205 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que las citadas normas establecen las obligaciones
a que se encuentran sujetas las personas físicas e ideales que realizan
operaciones de compraventa, prestación de servicios e industrialización de
granos.
Que, asimismo, disponen que los sujetos alcanzados
deberán suministrar la información referida a los formularios respaldatorios de
sus operaciones y traslado de granos, utilizados, anulados, extraviados y
vencidos, registren o no operaciones en el período.
Que resulta conveniente mejorar los sistemas de
información y concentrar en un solo Organismo la recepción de la misma, con el
objeto de contribuir a la eficiencia en el desarrollo de las tareas que
competen a cada uno de ellos.
Que mediante la Resolución Nº 7 de fecha 8 de marzo
de 2007 de la citada Oficina Nacional, se recategorizaron los operadores que
actúan en el comercio de granos, por lo que resulta necesario adecuar las
categorías establecidas en la mencionada norma conjunta Resolución Nº 456/ 03 y
Resolución General Nº 1593.
Que la Dirección de Legales del Area de
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, así como la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Fiscalización y de Asuntos
Jurídicos, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, han tomado la
intervención que les compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las
atribuciones conferidas por el Artículo 3º del Decreto Nº 1067 del 31 de agosto
de 2005 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su
modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Y
EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO
RESUELVEN:
A - REGIMEN DE INFORMACION
Artículo 1º — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO Organismo descentralizado en jurisdicción de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION establecen por
medio de la presente las formas, plazos y condiciones aplicables a efectos del
cumplimiento del deber de información dispuesto por el Artículo 3º de la norma
conjunta Resolución Nº 456 y Resolución General Nº 1593 del 5 de noviembre de
2003, de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respectivamente, sus
modificatorias y complementarias.
La información a suministrar por el presente
régimen reviste el carácter de Declaración Jurada para la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y para la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, y deberá ser presentada ante este último Organismo.
Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS transmitirá periódicamente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO los formularios C1116A, C1116B, C1116C y C1116RT y Cartas de Porte
informados por los sujetos obligados.
B - SUJETOS OBLIGADOS
Art. 2º — Se encuentran obligados a
cumplimentar el presente régimen de información los sujetos comprendidos en el
Artículo 2º de la Resolución General Nº 2205 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, en los casos y con las formalidades que se reglamentan en la
presente.
Asimismo, resultan alcanzados por dicha obligación
los responsables que operan en el comercio de granos y son destinatarios de
Cartas de Porte.
C - INFORMACION A SUMINISTRAR
Art. 3º — Los
acopiadores-consignatarios; canjeadores de bienes y/o servicios por granos;
exportadores; acopiadores de maní, acopiadores de legumbres; compradores de
grano para consumo propio; fraccionadores, desmotadoras de algodón;
industriales, usuarios de molienda e industria, acondicionadores, corredores,
mercados de cereales a término y/o mercados de futuros y opciones, y explotadores
de depósito y/o elevadores de granos, mencionados en el Artículo 1º, incisos
1.1., 1.2., 1.3., 1.5., 1.6., 1.7., 1.8., 1.9., 2.1., 2.2., 2.3., 2.4., 2.5.,
2.6., 2.7., 2.8., 2.9., 2.10., 3.1., 3.2., 3.3. y 3.4., de la norma conjunta
Resolución General Nº 1593 y Resolución Nº 456, de fecha 5 de noviembre de
2003, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, respectivamente, sus modificatorias
y complementarias, se encuentran obligados a informar los formularios C1116A,
C1116B, C1116C y C1116RT, utilizados, anulados, extraviados y/o vencidos, según
corresponda.
Idéntica obligación tendrán los operadores que se
encuentren dados de alta y activos en el régimen de información establecido por
la norma conjunta Resolución Nº 456 y Resolución General Nº 1593, de fecha 5 de
noviembre de 2003, de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respectivamente,
sus modificatorias y complementarias, en la actividad Compra-
Venta-Consignación sin instalaciones, respecto de los formularios adquiridos de
conformidad con lo establecido por el Artículo 42 de la citada Resolución Nº 7
del 8 de marzo de 2007, de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO y a partir de la fecha de entrada en vigencia de la citada
Resolución General Nº 2205 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Art. 4º — Los cargadores de granos,
excepto productores incluidos en el Artículo 2º, inciso a) de la norma conjunta
Resoluciones Nº 335, Nº 317 y Resolución General Nº 1880 del 10 de mayo de 2005
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, de la SECRETARIA
DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,
y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respectivamente, sus
modificatorias y complementarias, están obligados a informar los formularios de
Carta de Porte utilizados, anulados, extraviados y/o vencidos.
Art. 5º — Los destinatarios de granos
deberán informar los formularios de Carta de Porte recibidos.
Art. 6º — A efectos de proporcionar la
información los sujetos obligados deberán utilizar el programa aplicativo
denominado "AFIP - DGI – MOVIMIENTO DE GRANOS - Versión 1.0", que
genera el formulario de declaración jurada Nº 181.
Art. 7º — El programa aplicativo citado
en el artículo anterior —cuyas características, especificaciones y aspectos
técnicos para su uso se establecen en el Anexo que forma parte de esta norma
conjunta—, podrá ser transferido del sitio "web" institucional de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, (http://www.afip.gov.ar) a partir
del día inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la presente norma
conjunta, inclusive.
D - PRESENTACION DE LA INFORMACION
Art. 8º — La presentación de la
información deberá formalizarse mediante transferencia electrónica de datos a
través de la página "web" de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (http://www.afip.gov.ar) conforme al procedimiento establecido por la
Resolución General Nº 1345, del citado Organismo, sus modificatorias y
complementarias.
Se deberá generar y remitir un archivo por el
período que, según el tipo de comprobante y operador, corresponda informar.
Art. 9º — En el supuesto que el archivo
que contenga la información a transmitir tenga un tamaño de 5 Mb o superior y
por tal motivo los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo
electrónicamente —debido a limitaciones en su conexión—, en sustitución del procedimiento
de presentación vía "Internet" indicado en el artículo anterior,
podrán suministrar la pertinente información mediante la entrega de soportes
magnéticos acompañados del formulario de declaración jurada Nº 181, generado
por el programa aplicativo denominado "AFIP - DGI – MOVIMIENTO DE GRANOS -
Versión 1.0". Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de
inoperatividad del sistema.
Cuando el contribuyente presente la mencionada
información ante la respectiva dependencia de esta ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, los ejemplares sellados del formulario de declaración jurada
Nº 181, constituirán la constancia de su recepción.
En el caso que en un período determinado no hubiera
información a suministrar dentro de los parámetros establecidos en el presente
régimen, se deberá informar a través del sistema la novedad "SIN
MOVIMIENTO".
E - DECLARACION JURADA INFORMATIVA DIARIA.
VENCIMIENTO
Art. 10. — La información se deberá
suministrar por el período y dentro de los plazos que, para cada caso, se
establecen a continuación:
a) Formularios C1116A, C1116B, C1116C y C1116RT,
utilizados, anulados, extraviados y/o vencidos, durante el período comprendido
entre el día sábado de la semana calendario y el día viernes de la semana
calendario inmediata posterior: desde la hora CERO (0) del sábado inmediato
siguiente hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día lunes inmediato siguiente o,
cuando el mismo sea inhábil, hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día hábil
administrativo inmediato siguiente.
b) Los formularios de Carta de Porte utilizados,
anulados, extraviados, vencidos y/o recibidos, diariamente:
1. Operadores cuya capacidad total de almacenaje no
supere las VEINTE MIL (20.000) toneladas, de acuerdo con lo declarado en virtud
de la Disposición Nº 3788 de la ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO de fecha 6 de noviembre de 2003 y/o Resolución Nº 7 de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de fecha 8 de marzo de 2007: hasta
la hora VEINTICUATRO (24) del tercer día hábil administrativo inmediato
siguiente.
2. Operadores cuya capacidad total de almacenaje
supere las VEINTE MIL (20.000) toneladas, de acuerdo con lo declarado en virtud
de la citada Disposición Nº 3788/03 y/o la mencionada Resolución Nº 7/07: hasta
la hora VEINTICUATRO (24) del día hábil administrativo inmediato siguiente.
3. Restantes operadores: hasta la hora VEINTICUATRO
(24) del día hábil administrativo inmediato siguiente.
Se deberá presentar un archivo por cada día
calendario tanto respecto de días hábiles como inhábiles.
Cuando la información se presente en la forma
dispuesta en el Artículo 9º se deberá efectuar, en la dependencia en la cual el
responsable se encuentre inscripto, hasta el día hábil administrativo inmediato
siguiente, inclusive, respecto de los plazos previstos en este artículo y
dentro del horario de atención al público.
F - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 11. — Los agentes de información
comprendidos en el Artículo 2º que no cumplan —total o parcialmente— con el
deber de suministrar la información establecida por la presente norma conjunta,
serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones y en las establecidas en el Capítulo XI del
Decreto-Ley Nº 6698 del 9 de agosto de 1963, texto ordenado en 1979. Dicho
incumplimiento tendrá asimismo, los efectos previstos en el Artículo 6º de la
mencionada Resolución General Nº 2205, será causal de exclusión del
"Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres
Secas", dispuesto por la Resolución General Nº 2266, ambas de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y será causal de suspensión del
"Registro de Operadores del Comercio de Granos" creado por la
Resolución Nº 7 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, del 8
de marzo de 2007.
Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS pondrá en conocimiento a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO los incumplimientos detectados.
G - DISPOSICIONES ESPECIALES
Art. 12. — Sustitúyese el Artículo 1º de
la norma conjunta Resolución Nº 456 y Resolución General Nº 1593, de fecha 5 de
noviembre de 2003, de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respectivamente,
sus modificatorias y complementarias, que quedará redactado de la siguiente
forma:
"ARTICULO 1º.- Los operadores comprendidos en
la presente norma conjunta son los siguientes:
1. COMERCIANTES:
1.1. Acopiador-Consignatario: Se entenderá por
tales a las personas físicas o jurídicas, que comercialicen granos por su
cuenta y/o en consignación, reciban, acondicionen, almacenen en instalaciones
propias, y/o exploten instalaciones de terceros y realicen canjes de bienes y/o
servicios por granos.
1.2. Canjeador de Bienes y/o Servicios por Granos:
Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas, que reciban granos
en pago, exclusivamente por las ventas de bienes o servicios brindados por
estos operadores.
1.3. Exportador: Se entenderá por tales a las
personas físicas o jurídicas que comercialicen granos y subproductos con
destino a exportación.
1.4. Importador: Se entenderá por tales a las
personas físicas o jurídicas que adquieran granos o subproductos en el exterior
destinándolos a la comercialización interna, en el mismo estado en que fueron
adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.
1.5. Acopiador de Maní: Se entenderá por tales a
las personas físicas o jurídicas que acopien y/o seleccionen y comercialicen
maní, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
1.6. Acopiador de Legumbres: Se entenderá por tales
a las personas físicas o jurídicas que acopien y/o seleccionen, y comercialicen
legumbres, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
1.7. Comprador de Grano para Consumo Propio: Se
considerará como tales a las personas físicas o jurídicas que compren granos
para consumo propio, ya sea previamente desnaturalizados o no.
1.8. Fraccionador: Se entenderá por tales a las personas
físicas o jurídicas que compren, vendan, fraccionen y/o envasen granos, en
envases de menor contenido al recibido y/o a granel, en instalaciones propias
y/o que exploten instalaciones de terceros.
1.9. Desmotador de Algodón: Se entenderá por tales
a las personas físicas o jurídicas que, mediante un proceso continuo que
comienza con la recepción del algodón bruto, separan la fibra de los
desperdicios sólidos en forma de grano.
2. INDUSTRIALES:
2.1. Industrial Aceitero: Se entenderá por tales a
las personas físicas o jurídicas que procesen granos extrayendo la materia
grasa y subproductos, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones
de terceros, incluyendo a aquellos que produzcan biocombustibles a partir de
materias primas de origen vegetal.
2.2. Industrial Balanceador: Se entenderá por tales
a las personas físicas o jurídicas que procesen granos, y que, con la
incorporación o no de otros insumos, logren un nuevo producto o subproducto, en
instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
2.3. Industrial Cervecero: Se entenderá por tales a
las personas físicas o jurídicas que procesen granos con el objetivo de lograr
la transformación de los mismos para conseguir maltas y/o cervezas, en
instalaciones propias y/o que explote instalaciones de terceros.
2.4. Industrial Destilería: Se entenderá por tales
a las personas físicas o jurídicas que procesen granos con el objetivo de
lograr la transformación de los mismos para obtener alcoholes, almidones y
glucosas, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
2.5. Industrial Molinero: Se entenderá por tales a
las personas físicas o jurídicas que procesen granos excepto trigo, con el
objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir harinas y
subproductos, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de
terceros.
2.6. Industrial Molinero Arrocero: Se entenderá por
tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos de arroz, en
instalaciones propias y/o que le sean arrendadas y/o concedidas y/o cedidas a
título oneroso o gratuito.
2.7. Industrial Molinero de Harina de Trigo: Se
entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que realicen la molienda
de trigo de su propiedad y/o de terceros, con destino al mercado interno y/o de
exportación, en plantas propias y/o que le sean arrendadas y/o concedidas y/o
cedidas a título oneroso o gratuito.
2.8. Industrial Seleccionador: Se entenderá por
tales a las personas físicas o jurídicas que industrialicen y/o seleccionen y
comercialicen granos, legumbres y/o maní, en instalaciones propias y/o que
exploten instalaciones de terceros.
2.9. Usuario de Industria: Se considerará como
tales a las personas físicas o jurídicas que industrialicen granos, excepto
trigo, tanto propios, de terceros o de propia producción, no siendo
propietarios ni arrendatarios de las instalaciones utilizadas.
2.10. Usuario de Molienda de Trigo: Se entenderá
por tales a las personas físicas o jurídicas que contraten el servicio de
molienda de trigo con un molino de harina de trigo. Se consideran incluidas en
esta categoría, y por lo tanto, sujetas a las obligaciones establecidas en la
presente resolución, a las personas físicas o jurídicas que contraten la
molienda de trigo mediante la forma jurídica del contrato de maquila. En este
supuesto, la inscripción será otorgada como "Usuario de Molienda de Trigo
bajo la modalidad de Maquila".
3. SERVICIOS:
3.1. Acondicionador: Se entenderá por tales a las
personas físicas o jurídicas que presten el servicio de acondicionamiento a
terceros, no estando autorizadas a la compra o consignación de granos, pero sí
pudiendo realizar canjes de granos por los servicios de acondicionamiento
prestados.
3.2. Corredor: Se entenderá por tales a las
personas físicas o jurídicas que actúen vinculando la oferta y la demanda de
granos, para su correspondiente comercialización entre terceros.
3.3. Mercados de Futuros y Opciones o Mercados de
Cereales a Término: Se entenderá por tales a las Instituciones aprobadas por
autoridad competente, en las que se realicen arbitrajes, transacciones con
futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con las reglamentaciones que
los mismos dicten.
3.4. Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos:
Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten el
servicio de recibir granos y subproductos propios o de terceros y los acopien
como paso previo inmediato a la exportación.
3.5. Balanza Pública: Se entenderá por tales a las
personas físicas o jurídicas que presten el servicio de pesaje de camiones que
transporten productos y/o subproductos agropecuarios a terceros.
3.6. Entregador: Se entenderá por tales a las
personas físicas o jurídicas que representen en una transacción comercial de
granos a la parte vendedora o compradora que no se encuentra presente en el
momento en que se produce el cambio de titularidad de la mercadería.
3.7. Laboratorio: Se entenderá por tales a las
personas físicas o jurídicas que presten servicios de análisis de granos a
terceros.".
Art. 13. — Sustitúyese el Artículo 2º de
la norma conjunta Resolución Nº 456 y Resolución General Nº 1593, de fecha 5 de
noviembre de 2003, de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respectivamente,
sus modificatorias y complementarias, que quedará redactado de la siguiente
forma:
"ARTICULO 2º.- Todas las operaciones primarias
de depósitos y/o compraventa de granos (cereales, oleaginosos y legumbres), es
decir aquellas en las que necesariamente UNA (1) de las partes contratantes es
el productor y la otra es un operador de granos enunciado en el Artículo 1º
incisos 1.1., 1.2., 1.3., 1.5., 1.6., 1.7., 1.8., 1.9., 2.1., 2.2., 2.3., 2.4.,
2.5., 2.6., 2.7., 2.8., 2.9., 2.10., 3.1, 3.2., 3.3. y 3.4. de la presente
norma conjunta, deberán documentarse en los Formularios C1116A a razón de UN
(1) Formulario por depositante y C1116B o C1116C, según corresponda. Los
corredores deberán documentar las operaciones en las cuales intervengan en los
Formularios C1116B o C1116C, previa verificación de que no hayan sido
previamente confeccionados por la parte compradora.
En aquellas operaciones primarias en las cuales el
cambio de titularidad de los granos se produzca con anterioridad al ingreso de
los mismos en las instalaciones del adquirente o de terceros, deberá utilizarse
el Formulario C1116A. En estos casos se deberán completar todos los datos del
productor/vendedor (depositante) y del comprador (depositario) y se deberá
incluir, en forma clara y visible, la leyenda: "HABIENDOSE PRODUCIDO EL
CAMBIO DE TITULARIDAD DE LOS GRANOS AMPARADOS POR EL PRESENTE CON ANTERIORIDAD
A SU INGRESO A ESTAS INSTALACIONES, EL MISMO SE COMPLETA A LOS FINES PREVISTOS
EN LA NORMATIVA VIGENTE CARECIENDO DE VALOR COMO CERTIFICADO DE DEPOSITO A
FAVOR DEL REMITENTE".
El Formulario C1116A deberá confeccionarse incluso
en caso de que el productor-remitente de los granos y el receptor de los mismos
sea la misma persona física o jurídica, mientras que los Formularios C1116B o
C1116C podrán ser confeccionados por la misma persona física o jurídica o por
el comprador final de los granos, los que deberán indicar el número de
Formulario C1116A correspondiente a fin de reflejar dicha operación. Dicho
número no será de inclusión obligatoria exclusivamente en aquellos casos en que
los Formularios C1116B o C1116C sean confeccionados por un corredor.
Todas las descargas de granos cuyo remitente y/o
cargador sea un productor agropecuario deberán documentarse en el Formulario
C1116A, dicho formulario debe confeccionarse y cerrarse, como máximo dentro del
mes calendario inmediato siguiente al de la fecha de recepción de la primera
Carta de Porte.
Todas las operaciones de retiro y transferencia de
granos previamente certificadas en el Formulario C1116A (cereales, oleaginosos
y legumbres), que no impliquen transferencias de propiedad respaldadas por los
Formularios C1116B o C1116C entre Depositante y Depositario/Consignatario,
deberán ser amparadas por el Formulario C1116RT, de acuerdo con lo dispuesto
por la Resolución Nº 693 de fecha 14 de septiembre de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y su modificatoria.".
Art. 14. — Apruébanse el Anexo que forma
parte de esta norma conjunta, el programa aplicativo denominado "AFIP -
DGI – MOVIMIENTO DE GRANOS - Versión 1.0" y el formulario de declaración
jurada Nº 181.
Art. 15. — Las disposiciones de la
presente norma conjunta, entrarán en vigencia a partir del primer día hábil
administrativo del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial,
inclusive.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior,
mantiénese la obligación de suministrar información mensual y/o diaria, de
acuerdo con lo establecido por los Artículos 1º, 2º y 4º de la Disposición Nº
1044 del 2 de marzo de 2004 y la Disposición Nº 994 del 3 de marzo de 2005,
ambas de la ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y sus
respectivas modificaciones y la Resolución General Nº 4337 (DGI) y el Artículo
1º de la Resolución General Nº 1970 (AFIP), para aquellos formularios cerrados
y, en su caso, para las operaciones realizadas hasta el cierre del segundo mes
siguiente al de dicha entrada en vigencia.
Art. 16. — A partir del primer día
inmediato siguiente al de producido el vencimiento de la obligación de
suministrar la información a que se refiere el segundo párrafo del artículo
anterior, déjanse sin efecto los Artículos 1º, 2º y 4º de la Disposición Nº
1044 del 2 de marzo de 2004 y la Disposición Nº 994 del 3 de marzo de 2005,
ambas de la ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y sus
respectivas modificaciones y la Resolución General Nº 4337 (DGI) y el Artículo
1º de la Resolución General Nº 1970 (AFIP).
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad. —
José Portillo.
ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2324
(AFIP)
RESOLUCION Nº 4956 (ONCCA)
PROGRAMA APLICATIVO DENOMINADO
"AFIP - DGI - MOVIMIENTO DE GRANOS -
Versión 1.0"
CARACTERISTICAS, ESPECIFICACIONES Y
ASPECTOS TECNICOS
La utilización del programa aplicativo denominado
"AFIP - DGI - MOVIMIENTO DE GRANOS - Versión 1.0", requiere tener
preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. – Sistema Integrado de
Aplicaciones – Versión 3.1 Release 2", está preparado para ejecutarse en
computadoras tipo "AT 486", similar o superior, con sistema operativo
"Windows 95" o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA
(3½") HD (1,44Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50
Mb disponibles.
El sistema permite:
1. Cargar datos a través del teclado o por
importación de los mismos desde un archivo externo.
2. Administrar la información por el responsable.
3. Generar archivos para su transferencia
electrónica a través de la página "web" de la Administración Federal
de Ingresos Públicos (http:// www.afip.gov.ar).
4. Imprimir la declaración jurada que acompaña los
soportes magnéticos que el responsable presenta.
5. Emitir listados con los datos que se graban en
los archivos para el control del responsable.
6. Utilizar impresoras predeterminadas
"windows".
7. Generar soportes de resguardo de la información
del contribuyente.
8. Importación de datos por lotes: para realizar el
ingreso de datos por importación se deberán considerar las instrucciones del
Manual del Usuario en el Anexo Carga de Datos.
9. La consulta a un módulo de "Ayuda", al
cual se accede con la Tecla F1 o a través de la barra de menú que contiene
indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.
El usuario deberá contar con una conexión a
"Internet" a través de cualquier medio (teléfono, satelital, fibra
óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de
enlace y transmisión digital.
Asimismo, deberá disponerse de un navegador
("Browser") "Internet Explorer", "Netscape" o
similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
En caso de efectuarse la presentación de una
declaración jurada por igual período a una ya generada y presentada, dicha
información deberá contener no sólo los datos y/o información que deba
modificarse o incorporarse sino también aquellos que no hayan sufrido
modificaciones.