MERCOSUR/CCM/DIR. Nº 04/10
CERTIFICACIÓN DE ORIGEN DIGITAL
VISTO: EI Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
la Decisión Nº
01/09 del Consejo del Mercado Común y la Directiva Nº 30/09 de la Comisión de Comercio del
MERCOSUR.
CONSIDERANDO:
Que la sustitución progresiva de los
certificados de origen en papel por certificados de origen digitales
contribuirá en forma significativa a la facilitación del comercio entre los
Estados Partes.
Que asimismo, el formato digital de los
certificados de origen dotará de mayores estándares de seguridad a la
certiflcación de origen en el MERCOSUR.
Que resulta necesario establecer una base
jurídica para la utlllzación de este instrumento entre los Estados Partes.
Que los Estados Partes se encuentran
desarrollando el Sistema de Certificación de Origen Digital en el marco de la Asociación
Latinoamericana de lntegración
(ALADI).
LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:
Art. 1 - Los certificados de origen y demás
documentos vinculados a la certificación de origen en formato digital tendrán
la misma validez jurídica e idéntico valor que los emitidos en papel, siempre
que sean emitidos y firmados electrónicamente, de conformidad con las
respectivas legislaciones de los Estados Partes, por entidades y funcionarios
debidamente habilitados por los Estados Partes, tomando como referencia las
especificaciones técnicas, procedimientos y demás parámetros
establecidos por la Asociación Latinoamericana de lntegración
(ALADI), incluyendo sus actualizaciones.
Art. 2- Los Estados Partes instruirán a sus
respectivas Representaciones ante la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI) para que protocolicen
la presente Directiva en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº
18, en los términos establecidos por la Resolución GMC Nº
43/03.
EI Protocolo al que se
refiere el párrafo anterior contendrá una cláusula que establezca que el mismo
entrará en vigor para los dos primeros Estados que comuniquen haber cumplido
con las formalidades legales internas a tal efecto, a los treinta (30) días de
efectuada la comunicación del segundo Estado que complete dichas formalidades.
Para los demás Estados signatarios, entrará en vigor treinta (30) días después
de la comunicación respectiva.
Art. 3 – Los Estados Partes establecerán las
condiciones para la implementación de lo dispuesto en el artículo 1, a través de instrumentos
suscriptos bilateralmente.
Art. 4 - Derogar la Dir. CCM
Nº 30/09.
Art. 5 - Esta Directiva deberá ser incorporada
al ordenamiento jurídico interno de los Estados Partes.
CXII CCM - Montevideo,
04/III/10.