RE-5-2010-ARN
Bs. As., 7/1/2010
VISTO la Ley Nacional de la Actividad Nuclear Nº 24.804, su Decreto Reglamentario Nº 1390/98, el
Decreto Nº 1172/03 de acceso a la información pública, la Norma AR 7.9.1 Revisión 2 "Operación de Equipos de Gammagrafía Industrial", la Resolución del Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) Nº 67/04, el
Procedimiento Interno G-0XX-02 Revisión 1 "Elaboración y revisión de
Normas y Guías Regulatorias", lo actuado por el SECTOR NORMAS, la GERENCIA SEGURIDAD RADIOLOGICA, FISICA Y SALVAGUARDIAS, la SECRETARIA GENERAL, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 16 inciso a) de la Ley Nº 24.804 establece que es función de la ARN dictar las normas regulatorias referidas a
seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de
materiales nucleares.
Que en el marco de dichas facultades, esta
ARN dictó la Norma AR 7.9.1, en la cual se establecen los requisitos y
requerimientos regulatorios a los que se deberá dar cumplimiento para la
operación de equipos de gammagrafía industrial.
Que resulta necesario modificar los Criterios
30, 56, 60, 63, 83 y 108 de la Revisión 2 de la Norma AR 7.9.1, actualmente vigente, a fin de actualizar los criterios regulatorios relativos
al Responsable por la seguridad radiológica de una instalación o de una
práctica de gammagrafía industrial, y actualizar diversos requerimientos
relacionados con la operación de equipos.
Que dicha revisión normativa torna aplicable
lo dispuesto en el Decreto Nº 1172/03, cuyo Artículo 3º aprueba el Reglamento
General para la Elaboración Participativa de Normas y el Formulario para la Presentación de Opiniones y Propuestas en el Procedimiento de Elaboración Participativa de
Normas, que como Anexos V y VI forman parte integrante del Decreto mencionado.
Que en cumplimiento de dichos Anexos, el Directorio
ha dictado la Resolución Nº 67/04 que los instrumenta en el ámbito de la Institución y ha designado al SECTOR NORMAS como responsable de la implementación y puesta en
marcha del procedimiento para la elaboración participativa de normas.
Que mediante la Resolución Nº 228/09, se declaró la apertura del procedimiento de Elaboración Participativa
de Normas y se habilitó el correspondiente registro, no habiéndose recibido
propuesta u opinión alguna en dicho trámite.
Que el SECTOR NORMAS juntamente con la SUBGERENCIA CONTROL DE INSTALACIONES RADIACTIVAS CLASE II Y III, elaboraron un proyecto de
Norma AR.7.9.1 - Revisión 3.
Que la experiencia obtenida por la SUBGERENCIA CONTROL DE INSTALACIONES RADIACTIVAS CLASE II Y III de esta ARN y los
antecedentes internacionales en la materia, indican la conveniencia de revisar
y modificar la Norma AR 7.9.1 a fin de extremar los recaudos para garantizar
que los responsables por la seguridad radiológica de las distintas
instalaciones licenciadas por esta ARN acreditan experiencia previa suficiente
en el ejercicio de la práctica de gammagrafía industrial, necesaria para la
efectiva aplicación y gestión de un programa adecuado de seguridad radiológica.
Que en dicha Revisión 3 se incorpora en el
Criterio 30 la necesidad de que el Responsable por la Seguridad Radiológica de una instalación, haya renovado al menos una vez su Permiso
Individual para operar equipos de gammagrafía industrial.
Que asimismo en los Criterios 56, 60, 63 y 83
se incorporan requerimientos relacionados con la capacitación del personal en
el área de operación de una instalación dada, con la verificación del reingreso
seguro de las fuentes radiactivas luego de una exposición, y con la inspección
rutinaria del equipamiento a ser utilizado en las prácticas de gammagrafía
industrial; mientras que en el Criterio 108 se ha modificado el plazo para el
inicio del trámite de renovación de la Licencia de Operación de este tipo de instalación.
Que en relación con el citado proyecto de
norma AR, se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Procedimiento Interno
de esta ARN G-0XX-02 Revisión 1, citado en el VISTO de la presente Resolución.
Que la GERENCIA SEGURIDAD RADIOLOGICA, FISICA Y SALVAGUARDIAS, la SECRETARIA GENERAL, la SUBGERENCIA ASUNTOS JURIDICOS y el SECTOR NORMAS, han tomado en el
trámite la intervención que les compete.
Que la presente se dicta en función de las
atribuciones conferidas por el Artículo 16º inciso a) de la Ley Nº 24.804.
Por ello, en su reunión del 29 de diciembre
de 2009 (Acta Nº 6).
EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
RESOLVIO:
Artículo 1º — Aprobar la Revisión 3 de la Norma AR 7.9.1 "Operación de Equipos de Gammagrafía Industrial", cuyo texto obra como
Anexo a la presente.
Art. 2º — Disponer que la Revisión 3 que se aprueba por la presente,
reemplazará la Revisión 2 de la Norma AR 7.9.1.
Art. 3º — Comuníquese a la SECRETARIA GENERAL y a los sectores NORMAS, INFORMACION TECNICA y REGISTRO CENTRAL. Publíquese en el Boletín del Organismo.
Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el
BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y archívese en el REGISTRO CENTRAL. —
Francisco Spano.
ANEXO
A LA RESOLUCION
DE
DIRECTORIO Nº /10
NORMA AR 7.9.1
OPERACION DE EQUIPOS DE GAMMAGRAFIA
INDUSTRIAL
A. OBJETIVO
1. Establecer criterios de seguridad
radiológica y seguridad física para la operación.
B. ALCANCE
2. Esta norma es aplicable a la operación de
equipos de gammagrafía industrial.
El cumplimiento de la presente norma y de las
normas y requerimientos establecidos por la Autoridad Regulatoria, no exime del cumplimiento de otras normas y requerimientos no
relacionados con la seguridad radiológica, establecidos por otras autoridades
competentes.
C. EXPLICACION DE TERMINOS
3. Accidente: Cualquier evento no usual, incluyendo
errores de operación, fallo de equipos u otro error, cuyas consecuencias reales
o potenciales no son despreciables desde el punto de vista de la seguridad
radiológica.
4. Area Abierta: Area de operación delimitada
en cada caso por los operadores, en la que se realizan tareas de gammagrafía
industrial con protección específica para el personal y para los miembros del
público.
5. Area de Operación: Lugar donde se realizan
tareas de gammagrafía industrial.
6. Contenedor: Recipiente blindado utilizado
para transferir Fuentes Selladas hacia o desde un Equipo. Su uso para el
transporte debe ajustarse a la normativa de la Autoridad Regulatoria vigente al efecto.
7. Depósito Autorizado: Recinto autorizado
por la Autoridad Regulatoria destinado al almacenamiento de Proyectores o
Contenedores con o sin Fuente Sellada, que brinda seguridad radiológica y
seguridad física adecuadas.
8. Dosis Equivalente Ambiental: Dosis
equivalente en la esfera ICRU1 —a la profundidad d— cuando se encuentra en un
campo de radiación alineado y expandido, en el radio opuesto al sentido del
campo alineado. Cuando la radiación es penetrante, se adopta d = 10 milímetros.
9. Emergencia: Accidente que requiere acción
inmediata, primariamente para mitigar un riesgo o consecuencias adversas para
la salud de las personas y la seguridad radiológica, para la calidad de vida,
para la propiedad o el ambiente. Incluye situaciones para las cuales podría ser
necesario adoptar acciones rápidas para mitigar los efectos de un riesgo
potencial.
10. Equipo de Gammagrafía (en adelante
Equipo): Sistema o conjunto de dispositivos que utiliza una Fuente Sellada para
realizar prácticas de gammagrafía industrial y que comprende el Proyector y los
accesorios que son necesarios para su operación.
——————
1 International Commission on Radiation
Units and Measurements. ICRU Report 51.
11. Fuente Sellada: Fuente radiactiva en la
que el material radiactivo se halla en una o más cápsulas suficientemente
resistentes para prevenir el contacto y dispersión del material radiactivo,
bajo las condiciones de uso para la cual fue diseñada.
12. Gammagrafía Industrial: Radiografía
industrial realizada mediante la utilización de Fuentes Selladas emisoras de
radiación gamma.
13. Gestionadora de Residuos Radiactivos:
Instalación en la que se realiza la gestión de los residuos radiactivos
transferidos por las instalaciones generadoras de residuos radiactivos,
incluyendo la disposición final de tales residuos.
14. Instalación Clase II: Instalación o
práctica que sólo requiere licencia de operación.
15. Operador: Persona física con Permiso
Individual para operar Equipos, que tiene la responsabilidad de hacerlo en
forma segura de acuerdo a las reglas del arte, y cumpliendo como mínimo con las
normas aplicables bajo la supervisión del Responsable y por el Responsable por la Seguridad Física.
16. Portafuente: Dispositivo por medio del
cual la Fuente Sellada puede fijarse al Proyector o al elemento de mando a
distancia, diseñado para ser utilizado con un modelo de Equipo determinado, y que
brinda protección adicional a la fuente sellada.
17. Proyector: Dispositivo blindado, que
responde a un modelo reconocido por la Autoridad Regulatoria, para utilizar Fuentes Selladas en forma controlada en gammagrafía
industrial.
18. Recinto de Irradiación: Recinto
autorizado por la Autoridad Regulatoria como Area de Operación, con blindajes
adecuados y con los elementos de seguridad radiológica necesarios para la
protección del personal y de los miembros del público.
19. Responsable: Persona que asume la
responsabilidad directa por la seguridad radiológica de una Instalación Clase
II o Clase III o de una Práctica no rutinaria.
20. Responsable por la Seguridad física: Persona designada por el Titular de Licencia o de Autorización de Práctica
no rutinaria, a satisfacción de la Autoridad Regulatoria, que asume la responsabilidad directa por la seguridad física de las
fuentes selladas o de la instalación o equipos que las contengan.
21. Seguridad Física: Conjunto de medidas
destinadas a prevenir, evitar y responder, con un grado razonable de seguridad,
actos que den lugar a:
a- El robo, hurto o sustracción de fuentes
selladas;
b- El acceso no autorizado, la pérdida o
transferencia no autorizada de las fuentes, o
c- El sabotaje o daño a fuentes selladas, o el
sabotaje, intrusión o daño a instalaciones y equipos que las contengan, que
produzcan o pudieran producir la pérdida de confinamiento o la disminución del
blindaje.
22. Sistema de Calidad: Conjunto de
actividades planificadas y desarrolladas para asegurar un nivel de calidad
adecuado en una instalación o práctica.
23. Titular de Licencia: Persona física o
jurídica a la que la Autoridad Regulatoria ha otorgado una o más licencias para
una Instalación Clase I o Clase II.
24. Titular de Práctica no Rutinaria: Persona
física o jurídica a la que la Autoridad Regulatoria ha otorgado una autorización de práctica no rutinaria.
D. CRITERIOS
D.1. CRITERIOS GENERALES
25. Las dosis de radiación originadas en
tareas de gammagrafía industrial deben resultar tan bajas como sea
razonablemente alcanzable, y no deben superar las restricciones de dosis que
establezca la Autoridad Regulatoria.
26. Debe limitarse tanto como sea
razonablemente posible la probabilidad de ocurrencia de Accidentes, utilizando
procedimientos y elementos de seguridad apropiados, que permitan además la
detección temprana de tales situaciones.
27. La seguridad física de las Fuentes
Selladas debe garantizarse cumpliendo con los criterios establecidos en la
norma AR 10.13.2. "Norma de Seguridad Física de Fuentes Selladas".
28. En caso de producirse una Emergencia
deben llevarse a cabo las acciones correctivas necesarias, mediante la
aplicación de los procedimientos y la utilización de los elementos de seguridad
apropiados, de modo que las dosis que se generen resulten tan bajas como sea
razonablemente alcanzable.
29. La tenencia de fuentes selladas requiere
contar con una licencia de operación o con una autorización de práctica no
rutinaria, según corresponda, emitida por la Autoridad Regulatoria.
30. Para operar una instalación o para llevar
a cabo una práctica, se debe contar con la Licencia de Operación o con la Autorización de Práctica no Rutinaria otorgada por la Autoridad Regulatoria, con un Responsable que posea Permiso Individual para Operadores de Equipos
de Gammagrafía Industrial vigente que haya sido renovado al menos una vez, con
un Responsable por la Seguridad Física y con Operadores.
31. El Responsable por la Seguridad Física, puede o no coincidir con el Responsable. Cuando no coincidan, el Responsable
por la Seguridad Física debe ajustar su accionar a lo que establezca el
Responsable.
32. El Responsable y el Responsable por la Seguridad Física no pueden ejercer esas responsabilidades en más de una instalación en forma
simultánea.
33. Los Equipos y Fuentes Selladas incluidos
en una Licencia de Operación o en una Autorización de Práctica no Rutinaria
sólo podrán ser utilizados para el propósito para el que fueron incluidos en la Licencia o en la Autorización correspondiente.
34. La actividad total de Fuentes Selladas y
la cantidad de Equipos en una instalación, no debe superar respectivamente la
actividad máxima y la cantidad máxima licenciadas o autorizada por la Autoridad Regulatoria para esa instalación.
35. Toda modificación en la razón social del
Titular de Licencia o del Titular de Práctica no Rutinaria, que pueda afectar
la capacidad jurídica del mismo, o alterar el objeto social o el domicilio
legal de dicho Titular, debe ser comunicada en forma inmediata a la Autoridad Regulatoria.
36. La cesión, venta, préstamo,
almacenamiento transitorio en custodia o alquiler de Equipos o de Fuentes
Selladas, sólo podrá ser realizada entre Titulares de Licencia de Operación y
de Prácticas no Rutinarias.
37. La importación o exportación de Fuentes
Selladas debe ser previamente autorizada por la Autoridad Regulatoria y debe estar acompañada del correspondiente Certificado de Fabricación
(original).
38. La importación o exportación de
Proyectores que utilicen uranio empobrecido como blindaje debe ser previamente
autorizada por la Autoridad Regulatoria y debe estar acompañada de la
correspondiente documentación técnica.
39. La gestión de residuos radiactivos en las
etapas previas a la disposición final de los mismos debe ser realizada por el
titular de Licencia de Operación o de Práctica no Rutinaria, cumpliendo con lo
establecido en la Norma AR 10.12.1 "Gestión de Residuos Radiactivos".
40. La transferencia de residuos radiactivos
a una Gestionadora de Residuos Radiactivos sólo podrá ser realizada previa
autorización escrita otorgada a esos efectos por la Autoridad Regulatoria, y debe estar acompañada del Certificado de Fabricación en el caso de
tratarse de una Fuente Sellada.
41. El transporte de Fuentes Selladas debe
realizarse cumpliendo con lo establecido en la Norma AR 10.16.1 "Transporte de materiales radiactivos".
42. Toda modificación de la instalación de
gammagrafía, de los Equipos o Contenedores o de la documentación técnica,
directa o indirectamente relacionada con la seguridad, requerirá la aprobación
de la Autoridad Regulatoria previa a la implementación de la modificación.
43. El Titular de Licencia o de Práctica no
Rutinaria debe tomar las medidas necesarias para que en el acceso al Depósito
Autorizado esté exhibida en forma permanente una copia de la Licencia de Operación o de la Autorización de Práctica no Rutinaria.
44. El Titular de Licencia o de Práctica no
Rutinaria debe tomar las medidas necesarias para que el personal que interviene
en toda práctica de gammagrafía posea copia de la Licencia de Operación o de la Autorización de Práctica no Rutinaria, para ser exhibida toda
vez que le sea requerida por la Autoridad Regulatoria o por otras autoridades competentes.
D.2. LICENCIA O AUTORIZACION DE PRACTICAS
D.2.1. SOLICITUD DE LICENCIA DE OPERACIÓN O
DE AUTORIZACION DE PRACTICA NO RUTINARIA
45. El solicitante debe presentar la
documentación técnica necesaria para demostrar, a satisfacción de la Autoridad Regulatoria, que el diseño y la operación de la instalación o de la práctica no rutinaria,
cumplen como mínimo, los requisitos de seguridad radiológica y de seguridad
física establecidos en la normativa de aplicación y que se tomarán todas las
medidas tendientes a prevenir la ocurrencia de Accidentes.
46. La documentación técnica debe contener
como mínimo, las especificaciones de las Fuentes Selladas, las especificaciones
de los Equipos y sus manuales de operación, los planos del Recinto de
Irradiación o del Depósito Autorizado según corresponda, los procedimientos
para operar en condiciones normales, para enfrentar Accidentes y la descripción
del Sistema de Calidad.
47. Los procedimientos para hacer frente a
Emergencias deberán contener como mínimo la siguiente información:
a- Descripción del equipamiento, dispositivos,
blindajes y elementos disponibles para hacer frente a la misma.
b- Descripción del equipamiento para la
medición de las tasas de dosis y de las dosis integradas recibidas por el
personal que interviene.
c- Disposiciones específicas para hacer
frente a situaciones tales como incendio, choque, ocurrencia de fenómenos
naturales, robo, hurto, extravío, etc.
48. La operación de una instalación Clase II
o Clase III o la realización de una práctica no rutinaria deberá enmarcarse
dentro de un Sistema de Calidad que contenga procedimientos escritos, según
corresponda para:
a- Compra, recepción, almacenamiento,
transferencia e inventario del material radiactivo.
b- Operación y realización de la práctica,
manipulación del material radiactivo dentro de la instalación y para aquellos
casos en que deba ser utilizado fuera de ella.
c- Vigilancia radiológica individual y de
áreas.
d- Mantenimiento y control de calidad de los
equipos y todos los elementos de seguridad radiológica.
e- Transporte de Fuentes Selladas.
f- Gestión de los residuos radiactivos.
g- Emergencias.
49. Los procedimientos para hacer frente a
Emergencias mencionados en el Criterio Nº 48 g) deben incluir, según corresponda, evaluaciones dosimétricas y acciones correctivas apropiadas para el caso en
que puedan producirse dosis significativas.
50. Los Depósitos Autorizados y los Recintos
de Irradiación deben ofrecer condiciones de seguridad radiológica y sistemas de
seguridad física adecuados que como mínimo reúnan las siguientes
características:
a- Deben estar construidos con una estructura
firme.
b- Deben contar con puertas y cierres
adecuados.
c- Deben poseer baja carga de fuego y deben
estar suficientemente alejados de zonas de producción o almacenamiento de
explosivos.
d- Deben estar ubicados en zonas de bajo
factor ocupacional y al mismo tiempo asegurar su seguridad física contra el
acceso inadvertido o intencional de personas no autorizadas.
e- Deben poseer los blindajes para cumplir
con los requisitos de protección radiológica establecidos en la normativa
vigente.
f- Deben estar señalizados externamente,
mediante carteles en los que consten además los datos de los Responsables y de
los Operadores y sus números de teléfono o modo de contactarlos.
51. En el diseño del Recinto de Irradiación
debe contemplarse que el comando de los Equipos debe realizarse desde el
exterior del mismo.
52. En el diseño del Recinto de Irradiación
deben contemplarse sistemas de seguridad y deben elaborarse procedimientos
operativos que eviten:
a- que se inicie una exposición mientras haya
personas dentro del Recinto.
b- que ingresen personas al Recinto durante
la operación de los equipos.
c- que los Equipos sean operados por personas
no autorizadas.
53. En el diseño del Recinto de Irradiación
debe contemplarse la instalación de un exposímetro fijo en el interior del
mismo, que tenga asociados los siguientes dispositivos:
a- Una alarma lumínica en cada acceso al
Recinto, que permanezca activada mientras dure la exposición.
b- Una alarma acústica que se active cada vez
que se intente acceder al Recinto de irradiación cuando la fuente se encuentre
en posición de irradiación.
El exposímetro así como ambas alarmas deben
permanecer operativos aún en caso de interrupción del suministro de energía
eléctrica de la red; asimismo las alarmas deben activarse en caso de falta de
continuidad en las conexiones eléctricas de los sensores con el exposímetro.
D.3. CRITERIOS PARTICULARES PARA LA
OPERACION
54. Todo Equipo debe ser operado utilizando,
como mínimo:
a- Los accesorios que sean necesarios para su
operación segura.
b- Medidor de radiación acorde con lo
establecido en la Sección D4, en condiciones operativas.
c- Colimadores y blindajes adicionales,
compatibles con la técnica de radiografiado.
d- El instrumental de radioprotección acorde
con lo establecido en el criterio Nº 74 b), c) y d), en condiciones operativas
y en cantidad suficiente para que pueda ser utilizado por todo el personal
afectado a la operación.
55. La operación de un Equipo o de un
Contenedor debe ser realizada en un Area Abierta o en un Recinto de Irradiación
siguiendo procedimientos operativos preparados al efecto. En la operación de
cada Equipo o Contenedor deben intervenir dos personas como mínimo y al menos
una de ellas debe ser un Operador. El Operador es quien debe realizar tanto las
conexiones de los elementos acoplables al Proyector o al Contenedor como la
exposición de la Fuente Sellada y la desconexión de los referidos elementos.
56. Cuando se trate del entrenamiento de un
solicitante de Permiso Individual, esté sólo podrá efectuar las conexiones de
los elementos acoplables al Proyector o al Contenedor, la exposición de la Fuente Sellada o la desconexión de los referidos elementos bajo la supervisión de su
Preceptor.
57. Ningún Operador puede operar más de un
Equipo simultáneamente, ni efectuar otro tipo de tareas mientras se efectúen
tanto las conexiones de los elementos acoplables al Equipo o al Contenedor como
la exposición de la Fuente Sellada y la desconexión de los referidos elementos.
58. Cuando en el Area de Operación opere más
de un Equipo, los Operadores deben asegurar una coordinación de sus tareas de
modo de prevenir la ocurrencia de Accidentes.
59. La transferencia de Fuentes Selladas
podrá realizarse en un Depósito Autorizado cuando se hayan implementado en él
medidas de protección radiológica equivalentes a las de un Area Abierta.
60. Sólo pueden ingresar en el Area de
Operación las personas autorizadas por el Operador, bajo su supervisión,
siempre que de acuerdo a lo establecido en el Criterio 118 de la Norma AR 10.1.1 "Norma Básica de Seguridad Radiológica" hayan recibido la
capacitación correspondiente.
61. Los distintos elementos intercambiables o
acoplables de los Equipos y Contenedores deben ser compatibles con estos
últimos, y deben utilizarse en las condiciones para las que fueron diseñados.
62. Durante la operación de un Equipo no debe
producirse el desplazamiento de elementos móviles ajenos al Equipo en el Area
de Operación, así como de cualquier otro elemento o material que pueda dañar el
equipamiento o afectar el normal desplazamiento de la Fuente Sellada.
63. Luego de cada exposición radiográfica el
Operador debe verificar, mediante monitoreo con un medidor de radiación
portátil cuantitativo, el correcto reingreso de la Fuente Sellada al Proyector.
64. Mientras no estén en uso, los Proyectores
y Fuentes Selladas deben almacenarse en el Depósito Autorizado. Cuando alguno
de estos elementos deba permanecer en obra, el Responsable debe tomar las
medidas para implementar un depósito transitorio que ofrezca, como mínimo, la
misma seguridad radiológica y física que el Depósito Autorizado.
65. Las llaves de los Proyectores y
Contenedores deben mantenerse separadas de los mismos y las cerraduras en
posición cerrada mientras no estén en uso, permaneciendo bajo el control
directo del Responsable o del operador a cargo del Equipo, según la
circunstancia.
66. El Depósito Autorizado debe permanecer
cerrado bajo llave cuando no es utilizado. El control de las llaves debe estar
bajo la responsabilidad del Responsable, del Responsable por la Seguridad Física o de un Operador.
67. La transferencia de Fuentes Selladas debe
efectuarse utilizando Equipos o Contenedores y accesorios diseñados
específicamente para ese propósito y que sean compatibles con la marca y modelo
de Equipo, Contenedor y Fuente Sellada.
68. La transferencia de fuentes selladas
entre Equipos o Contenedores debe ser efectuada cumpliendo los Criterios
Generales y Particulares establecidos en la presente Norma.
69. Los Contenedores y Proyectores deben
identificarse mediante dos o más placas metálicas, ubicadas en la parte externa
de los mismos, con la siguiente información grabada o estampada en forma
visible: marca, modelo y número de serie del Contenedor o Proyector;
radionucleido; símbolo normalizado de radiación y la palabra
"RADIACTIVO".
70. En la parte externa del Contenedor o
Proyector debe también identificarse la Fuente Sellada que contiene, incluyendo la siguiente información: símbolo químico y número de
masa del nucleido, actividad y fecha de calibración, modelo y número de serie
de la Fuente Sellada y nombre del fabricante.
71. Hasta tanto se disponga su gestión como
residuo radiactivo o se autorice otro destino toda Fuente Sellada fuera de uso
debe almacenarse en el Depósito Autorizado dentro de un Contenedor adecuado,
señalizado y con su placa de identificación colocada en la parte externa del
mismo.
72. En el caso de Areas Abiertas los
Operadores
deben:
a- Delimitar el Area de Operación mediante
barreras físicas apropiadas, ubicadas de tal manera que permitan:
a.1- prevenir el acceso inadvertido de
personas a la misma y limitar las dosis individuales de acuerdo con lo indicado
en el criterio Nº 25.
a.2- establecer valores de referencia para la
tasa de dosis equivalente ambiental en el exterior del Area de Operación, para
cada caso particular, y verificar por medición que durante la exposición no se
excedan dichos valores.
b- Informar a quien sea responsable del
movimiento de personas no relacionadas con la práctica de gammagrafía
industrial, pero que desarrollen tareas en las inmediaciones del Area de
Operación, sobre los riesgos y las precauciones a tomar, en particular la
restricción del acceso a la misma.
c- Mantener vigilancia visual directa sobre
el Area de Operación, a fin de detectar en forma inmediata cualquier acceso no
autorizado a la misma.
d- En el caso de Areas Abiertas ubicadas en
la vía pública en zonas habitadas, debe informarse a la Autoridad Regulatoria con cinco (5) días hábiles administrativos de antelación a la fecha de
inicio de las tareas las medidas de seguridad radiológica y física específicas
que se adoptarán, incluyendo una descripción de las tareas, del personal
afectado a las mismas y de los procedimientos específicos para hacer frente a
Accidentes en el sitio.
73. El Recinto de irradiación y el Depósito
Autorizado deben ser de uso exclusivo para la práctica.
D.4. INSTRUMENTAL DE RADIOPROTECCION
74. A
los efectos de cumplir con las tareas de monitoreo indicadas en esta norma, el
Titular de Licencia o de Práctica no Rutinaria debe asegurar que los Operadores
tengan a su disposición el siguiente equipamiento en adecuadas condiciones
operativas y en consonancia con la cantidad de Proyectores, a satisfacción de la Autoridad Regulatoria:
a- Medidores de radiación portátiles
cuantitativos. Deben poder medir tasa de dosis equivalente ambiental en el
rango entre 0 y 100 mSv/h (con indicación en estas unidades o en unidades
equivalentes).
b- Monitores portátiles con indicación acústica,
cuya tasa de repetición de pulsos sea proporcional a la tasa de dosis que
monitorea.
c- Dosímetros electrónicos individuales
integradores de lectura directa, con un rango de 0 a 2 mSv.
d- Dosímetros individuales integradores de
lectura diferida asignando uno a cada persona afectada a tareas de gammagrafía,
que permitiría la determinación de dosis entre 0,5 mSv y 0,6 Sv.
75. La indicación de los instrumentos de
medición no debe apartarse en más del 50% ni en menos del 30% respecto del
valor verdadero de la magnitud medida, en todo el rango de medición y energías
en que se los utilicen.
D.5. VIGILANCIA RADIOLOGICA INDIVIDUAL Y DE
AREAS
76. Debe llevarse a cabo el control
dosimétrico individual de los trabajadores en los casos que corresponda.
77. El Responsable debe determinar la nómina
de los trabajadores afectados al control dosimétrico individual.
78. Todo el personal que opera con Fuentes
Selladas debe contar con dosímetros individuales para la irradiación externa.
79. La dosimetría individual sólo podrá ser
llevada a cabo por servicios de dosimetría que participen en ejercicios
periódicos de intercomparación efectuados por entidades reconocidas por la Autoridad Regulatoria.
80. Debe realizarse al menos en forma mensual
el monitoreo rutinario de tasa de dosis equivalente ambiental en el exterior
del Depósito Autorizado y del depósito transitorio.
D.6. CONTROLES, MANTENIMIENTO Y REPARACION
81. Debe asegurarse que todos los elementos
relacionados con la práctica de gammagrafía industrial: —Proyectores, Contenedores,
Fuentes Selladas, accesorios e instrumental de protección radiológica— se
encuentren en condiciones que hagan segura su operación, y que aquellos que no
cumplan con tales condiciones sean ubicados en lugares de acceso restringido
hasta su reparación, eliminación o disposición final como residuo radiactivo
según corresponda.
82. Debe efectuarse el mantenimiento
preventivo y el control rutinario de todos los elementos relacionados con la
práctica de gammagrafía industrial.
83. Para los Equipos y Contenedores este
control rutinario debe incluir, como mínimo, los siguientes aspectos:
a- Verificación de conexiones de los
Proyectores, Contenedores y elementos acoplables a los mismos.
b- Control de los dispositivos de bloqueo del
movimiento de la fuente.
c- Verificación del estado de los sistemas de
movimiento de la Fuente Sellada.
d- Detección de las tasas de dosis en el
exterior de los Contenedores y Proyectores.
e- Verificación de la identificación de
Contenedores y Proyectores, la que debe ser repuesta en caso de deterioro.
84. Cada Proyector debe ser sometido
anualmente a un control independiente, a fin de acreditar que se encuentre en
condiciones operativas seguras.
85. El control indicado en el Criterio 84
debe ser efectuado por entidades que:
a- Posean el equipamiento y los medios
necesarios para cumplir con este propósito.
b- Cuenten con personal calificado a
satisfacción de la Autoridad Regulatoria.
c- Posean un programa de control de
Proyectores a satisfacción de la Autoridad Regulatoria, que incluya entre otras cosas la determinación de la contaminación
radiactiva en la superficie exterior del Proyector y en el interior del canal,
así como en el interior del tubo guía.
86. La entidad que efectúe el control de un
Proyector debe certificar por escrito la condición operativa segura del mismo y
debe colocar una identificación sobre el Proyector en la que conste el número
de serie, la fecha de certificación y el nombre de la entidad certificadora;
esta identificación no puede ser retirada sino hasta el siguiente control.
87. Las tareas de mantenimiento o reparación
de Proyectores que requieran el desarme total o parcial de los mismos, o que
puedan afectar sus sistemas de seguridad deben ser realizadas por personal
calificado, a satisfacción de la Autoridad Regulatoria.
88. Los instrumentos de medición
cuantitativos de radiación deben ser adecuadamente calibrados y como mínimo
verificados en su respuesta, anualmente, cada vez que el instrumento sea
sometido a una reparación o cuando existan motivos para suponer una alteración
de su respuesta.
89. Los sistemas de seguridad del Recinto de
Irradiación deben estar sujetos a un programa de inspección y mantenimiento
preventivo periódico.
D.7. CRITERIOS PARTICULARES PARA FUENTES
SELLADAS
90. Toda Fuente Sellada debe ajustarse a un
modelo aprobado como "Material radiactivo en norma especial", según
lo establecido en la norma AR 10.16.1. "Transporte de Material
Radiactivo", y a los requerimientos especiales que sobre el particular
determine la Autoridad Regulatoria.
91. Toda Fuente Sellada que se utilice dentro
de un Proyector en el que la exposición se produzca sin retirar la fuente del
mismo, ya sea por desplazamiento de un obturador, por rotación del Portafuente
o por otros medios, debe contar como mínimo con un encapsulado hermético.
92. Toda Fuente Sellada que se utilice con un
Proyector en el que la exposición se produzca retirando la fuente del mismo por
medio de un sistema de mando a distancia, debe contar como mínimo con doble
encapsulado hermético y debe estar alojada en un Portafuente apropiado.
D.8. TRANSPORTE DE FUENTES RADIACTIVAS
93. Para el transporte de fuentes radiactivas
se aplica la norma AR 10.16.1. "Transporte de Material Radiactivo".
94. Se deberán utilizar vehículos provistos
de Recinto cerrado o vehículos descubiertos que dispongan de un recipiente
cerrado fijado en forma permanente a su estructura.
95. Los Proyectores o Contenedores deben
fijarse en forma segura al Recinto o recipiente cerrado con que cuente el vehículo
de transporte, con el propósito de evitar la pérdida, extravío, hurto o robo
durante el transporte.
96. Las llaves del vehículo y del Recinto o
recipiente cerrado deben permanecer en poder del transportista durante todo el
tiempo que dure el transporte.
97. Se debe asegurar que durante el
transporte el vehículo esté en todo momento bajo control directo del
transportista o adecuadamente custodiado durante las paradas que se produzcan
durante el mismo.
98. El Titular de Licencia o de Práctica no
Rutinaria debe asegurar que:
a- Los Contenedores o Proyectores que
contengan Fuentes selladas se transporten con las trabas mecánicas necesarias
para evitar el desplazamiento de las fuentes.
b- Las llaves de los dispositivos de bloqueo
del movimiento de las fuentes selladas no se transporten en los mismos bultos
que las fuentes.
c- Los bultos estén correctamente
etiquetados.
d- Los transportistas cuenten con
procedimientos para casos de Emergencia.
99. Se deberán incluir en los procedimientos
de Emergencias, en caso de pérdida o extravío o de hurto o robo de Equipos o
Contenedores que contengan fuentes radiactivas, la difusión a través de los
medios de comunicación masiva para alertar a la población y la comunicación
inmediata a las autoridades locales y a la Autoridad Regulatoria.
D.9. DOCUMENTACION, REGISTROS E INFORMES A LA AUTORIDAD REGULATORIA
100. El Titular de Licencia o de Práctica no
Rutinaria debe retener la siguiente documentación:
a- Certificado de fabricación (original) de
cada Fuente Sellada que posea, con constancia de que el modelo de fuente está
aprobado como "Material radiactivo en forma especial" según lo
establecido en el criterio Nº 90.
b- Documentación que permita identificar
fabricante, marca, modelo y Nº de serie de cada Equipo que posea, los
certificados de los controles especiales de condiciones operativas según lo
indicado en los Criterios Nº 84 al 86, así como el manual de operación y
mantenimiento de cada modelo de ellos.
c- Certificado de aprobación por parte de la Autoridad Competente cuando se trate de bultos tipo B (U).
d- Registro de mantenimiento y de los
resultados de los controles efectuados sobre los Depósitos Autorizados y los
Equipos, en cumplimiento de lo establecido en las Secciones D5 y D6.
e- Manual de operación y certificados de las
calibraciones controles y mantenimiento efectuados en cumplimiento del Criterio
Nº 88, para cada instrumento de medición cuantitativa.
101. El Titular de Licencia o de Práctica no
Rutinaria debe implementar un sistema de registro del material radiactivo que
incluya, como mínimo:
a- Inventario de Proyectores, Contenedores y
Fuentes Selladas, con altas y bajas y de la disposición final de fuentes
selladas.
b- Movimiento de Proyectores y Fuentes
Selladas, y novedades operativas.
c- Inventario del instrumental de protección
radiológica.
102. El Titular de Licencia o de Práctica no
Rutinaria debe:
a- Mantener los registros de dosis de los
trabajadores afectados al control dosimétrico individual, por un período no
inferior a treinta (30) años posteriores al cese de servicios.
b- Registrar la fecha de incorporación y/o
baja al servicio de dosimetría para cada persona a la que se le haya asignado
dosímetro individual.
c- Notificar a cada persona a la que se le
haya asignado dosímetro individual de su correspondiente informe dosimétrico
mensual.
d- Entregar a cada persona sujeta a
dosimetría individual, cuando deje de prestar servicios, el registro completo
de las dosis recibidas.
e- Entregar anualmente a la Autoridad Regulatoria la información correspondiente a las dosis recibidas por todo el
personal afectado al control dosimétrico individual, incluyendo fechas de alta
y baja dentro del período.
103. El Titular de Licencia o de Práctica no
Rutinaria, o el Responsable deben informar a la Autoridad Regulatoria toda compra, venta, préstamo, almacenamiento transitorio en custodia,
baja o alquiler de Equipos o Fuentes Selladas dentro de los cinco días de
producida.
104. En el caso en que se produzca un proceso
judicial de quiebra o convocatoria de acreedores del Titular de Licencia o de
Práctica no Rutinaria, éste deberá notificar el hecho dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas de producido a la Autoridad Regulatoria, indicando los datos del Juzgado interviniente y del Síndico designado,
así como las medidas de protección que se hubieren adoptado para garantizar la
seguridad radiológica y física de los equipos y fuentes selladas de la
instalación.
105. Independientemente de toda otra
comunicación o información que corresponda efectuar en casos de Accidente, el
Titular de Licencia o de Práctica no Rutinaria debe comunicar a la Autoridad Regulatoria:
a- En forma inmediata, por el medio más
rápido, de toda pérdida de control sobre sus Fuentes Selladas sea por hurto,
robo, daño o cualquier otro evento que impida al Titular de Licencia o de
Práctica no Rutinaria garantizar la integridad de la Fuente Sellada o la protección radiológica de las personas que pudieren estar expuestas a
ella.
b- Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de
ocurrida, y por escrito, todo Accidente, detallando las medidas tomadas.
c- Inmediatamente de conocida, y por escrito,
cualquier situación en la que algún individuo pueda haber resultado expuesto a
dosis superiores a los límites de dosis para el público o para los trabajadores
según corresponda, y las medidas adoptadas.
d- Dentro de los DIEZ (10) días de conocida,
y por escrito, cualquier situación en la que algún individuo pueda haber
resultado expuesto a dosis menores al límite correspondiente, pero mayores a los
3/10 del mismo en un mes calendario.
106. El Titular de Licencia o de Práctica no
Rutinaria debe poner a disposición de la Autoridad Regulatoria la documentación que ésta determine en casos particulares.
D.10. VALIDEZ Y RENOVACION DE LAS LICENCIAS
DE OPERACION
107. La Licencia de Operación tiene una validez máxima de tres (3) años a partir de la fecha de emisión, salvo que la Autoridad Regulatoria haya estipulado un plazo de validez menor.
108. El trámite de renovación de la Licencia de Operación debe iniciarse al menos cuarenta (40) días hábiles administrativos
antes de su vencimiento.
D.11. RESPONSABILIDADES
Del Titular de la Licencia de Operación o de Práctica no Rutinaria:
Sin perjuicio del cumplimiento de las otras
obligaciones que surgen de la presente norma el Titular de Licencia o de
Práctica no Rutinaria está obligado a:
109. Proveer los medios necesarios para
cumplir y hacer cumplir, como mínimo, los requisitos establecidos en la
licencia de operación o autorización, en las normas y en todo otro requerimiento
de la Autoridad Regulatoria aplicable.
110. Designar a los Responsables, asegurar
que la función de los mismos esté cubierta mientras permanezca vigente la
licencia de operación o autorización correspondiente y prestarles todo el apoyo
que necesiten para que la práctica se desarrolle en adecuadas condiciones de
seguridad radiológica y física.
111. Comunicar a la Autoridad Regulatoria en forma fehaciente e inmediata, cuando se produzca la ausencia
temporal que impida el ejercicio de sus funciones o la ausencia definitiva de
alguno de los Responsables. En tal caso, la instalación no podrá operar o la
práctica no podrá llevarse a cabo hasta tanto designe un nuevo Responsable, a
satisfacción de la Autoridad Regulatoria.
112. Establecer un Sistema de Calidad
adecuado y supervisar su correcta implementación.
113. Asegurar la capacitación y
reentrenamiento del personal.
114. Facilitar, en todo momento, la
realización de inspecciones y auditorías regulatorias por parte del personal de
la Autoridad Regulatoria.
115. Notificar a la Autoridad Regulatoria la intención de cesar en forma definitiva el uso de material
radiactivo.
116. Tramitar, con la debida anticipación, la
renovación, modificación o ampliación de la licencia de operación o de la
autorización.
Del Responsable:
Sin perjuicio del cumplimiento de las otras
obligaciones que surgen de la presente norma el Responsable está obligado a:
117. Asegurar que la operación de los Equipos
y Fuentes Selladas se realice de acuerdo a los requisitos establecidos en la
licencia de operación o autorización, en las normas y en todo otro
requerimiento de la Autoridad Regulatoria aplicable.
118. Implementar el Sistema de Calidad.
119. Capacitar al personal, supervisar su
reentrenamiento y difundir los procedimientos de seguridad radiológica y
física.
120. Comunicar a la Autoridad Regulatoria, de acuerdo a lo establecido en el Criterio Nº 105, la ocurrencia de
eventos que afecten o puedan afectar la seguridad radiológica o la seguridad
física, investigar sus causas y consecuencias e implementar las medidas
correctivas que correspondan.
121. Comunicar a la Autoridad Regulatoria, en forma fehaciente e inmediata, su ausencia temporal cuando le impida
ejercer sus funciones, o la ausencia definitiva como Responsable de la
instalación.
122. Informar en forma fehaciente a la Autoridad Regulatoria cuando, a su entender, el Titular de la Licencia o de Práctica no Rutinaria no proveyera los medios necesarios para garantizar la
seguridad radiológica o la seguridad física.
123. Facilitar, en todo momento, la
realización de inspecciones y auditorías regulatorias por parte del personal de
la Autoridad Regulatoria.
124. Mantener actualizados los registros y
realizar las comunicaciones indicadas en esta norma.
Del Trabajador:
125. El trabajador debe cumplir los
procedimientos de seguridad radiológica y física establecidos en esta norma.