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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 1772 |
03/09/1991 |
Fecha:
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06/09/1991 |
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Dependencia:
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DE-1772-1991-PEN |
Tema:
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Buques. |
Asunto:
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Régimen
de excepción para los inscriptos o que se inscriban en
la Matrícula Nacional,
destinados a la navegación comercial, excluídos los afectados a la pesca. |
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VISTO: lo
propuesto por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y, |
CONSIDERANDO: |
Que la actual situación de
crisis de
la Marina
Mercante Nacional ha derivado en una gran solicitud de cese
de bandera de buques argentinos, algunas de las cuales ya se han producido. |
Que el tonelaje de
la Marina Mercante Nacional
en la actualidad es el más bajo de los últimos Quince (15) años y con clara
tendencia a la disminución. |
Que la principal causa de la
crisis se encuentra en la falta de competitividad de los buques argentinos
por razones derivadas de sus costos de operación. |
Que es necesario revertir esta
situación ante la importancia económica y política que reviste para el país
la posesión de una flota mercante propia. |
Que ante similares problemas,
países de gran tradición naviera han dictado medidas de excepción para poder
competir razonablemente en el mercado de fletes. |
Que de los estudios efectuados
se deduce que las reglamentaciones implementadas con éxito en otros países
afectados por la falta de competitividad de sus flotas han tendido a
flexibilizar las condiciones en que se desenvuelven sus armadores. |
Que ante el peligro de la
total extinción de la flota mercante argentina es necesario dictar un
instrumento acorde al extremo problema encarado. |
Que la medida propuesta traerá
un beneficio inmediato tanto a la economía nacional, como a los sectores
armatorial y del comercio exterior, ante su innegable repercusión en el nivel
de fletes. |
Que a fin de evaluar los resultados
en un lapso razonable, se extiende la vigencia de esta disposición a un plazo
máximo de Dos (2) años, durante el cual se estudiará y propondrá el régimen
definitivo a aplicarse a los buques y artefactos navales de matrícula
nacional. |
Que el ejercicio de
funciones legislativas por el Poder Ejecutivo Nacional, cuando la necesidad
se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la
mejor doctrina constitucional. Así Joaquín V. Gonzalez ha dicho en su Manual de
la Constitución Argentina,
página 538, edición 1951, que puede el Poder Ejecutivo Nacional al dictar
Reglamentos o Resoluciones generales invadir la esfera legislativa, o en
casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticiparse a la sanción de
una ley (Conf. en el mismo sentido Bielsa Rafael, Derecho Administrativo,
19543 T. 1, pág. 309). También la jurisprudencia de
la Corte Suprema de
Justicia de
la Nación
le ha dado acogida (Fallos 11:405, 23:257). |
Que la presente medida se
dicta en función de las atribuciones del artículo 86, inciso i) de la
Constitución Nacional. |
Por
ello, |
El Presidente de
la Nación Argentina
Decreta: |
ARTICULO
1o - Todos los buques o artefactos navales inscriptos o que se
inscriban en
la
Matrícula Nacional, destinados a la navegación
Comercial, excluídos los afectados a la pesca, podrán acogerse al régimen de
excepción del presente decreto. |
ART. 2o - El
Registro Nacional de Buques de
la Prefectura Naval Argentina procederá a otorgar el
cese de bandera provisorio de aquellos buques o artefactos navales cuyos
propietarios así lo soliciten. Este cese de bandera provisorio operará como
una suspensión transitoria del buque o artefacto naval en la matrícula
nacional, no debiendo cumplir para ello con las exigencias determinadas en el
régimen de la navegación marítima fluvial y lacustre (REGINAVE) para obtener
la eliminación definitiva de la matrícula nacional de un buque o artefacto
naval, Capítulo 1 - Sección 4 - Artículo 201.0402, inciso a) Párrafos 2, 3, y
4. |
ART. 3o - A
efectos de su inscripción en otros registros el certificado de cese de
bandera provisorio extendido por el registro nacional de buques tendrá
durante el período de la suspensión transitoria en la matrícula nacional los
mismos efectos que los expedidos en caso de cancelación definitiva de la
inscripción en la matrícula. |
ART. 4o - El propietario
del buque o artefacto naval adquiere el compromiso de reincorporar la unidad
a la matrícula nacional dentro del lapso de Dos (2) años contados a partir de
la fecha del otorgamiento del cese de bandera provisorio. A este efecto se
extenderá constancia de tal obligación frente al registro en el que el buque
o artefacto naval se inscriba. |
Asimismo vencido el plazo
establecido en este artículo el propietario presentará ante el Registro Nacional
de Buques constancia de la eliminación del buque o artefacto naval del
Registro en el cual estaba inscripto dando así término automáticamente a la
suspensión temporaria en la matrícula nacional. |
ART. 5o - Los
buques o artefactos navales que se encuentren amparados por el régimen del
presente decreto se considerarán inscriptos en
la Matrícula Nacional
durante el plazo que dure la suspensión a todos los efectos de las leyes
Nros. 19.492 y 18.250, modificada por
la Ley Nro. 19.877, así como para su intervención
en tráficos conferenciados o amparados por acuerdos bilaterales o
multilaterales aprobados por la autoridad marítima competente y para todo
régimen preferencial aplicable a los buques de matrícula nacional. |
ART. 6o -
La Secretaría de
Transporte -Dirección Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo- del
Ministerio de Economía y Obras de Servicios Públicos, llevará un registro de los
buques o artefactos navales comprendidos en el presente régimen, debiendo
informar a
la
Administración Nacional de Aduanas sobre los cambios que se
produzcan en el mismo a efectos de la aplicación del artículo 5o del presente decreto. |
ART. 7o - El
buque o artefacto naval que se acoja a este régimen será tripulado por
argentinos, de optar las tripulaciones en tal sentido de acuerdo a los
artículos 8o y 9o del presente decreto. |
El personal actual podrá
solicitar licencia sin goce de haberes por el plazo de Dos (2) años o hasta
la reincorporación del buque o artefacto flotante a
la Matrícula Nacional
o podrá acogerse al régimen de despido previsto en la ley N° 20.744, Artículo
247. |
ART. 8o - El
personal que solicitare licencia sin goce de haberes podrá asimismo solicitar
formar parte de la tripulación del buque o artefacto naval. |
ART. 9o - En el
caso previsto en el artículo anterior, el tripulante podrá ser empleado por el
operador del buque durante el plazo de vigencia del presente régimen o el
armador podrá prescindir de sus servicios mediante el pago de la
indemnización correspondiente al artículo 247 de la ley N° 20.744. |
En el primer supuesto, el
régimen de trabajo a bordo y condiciones salariales se regirán por un
contrato laboral celebrado de conformidad al régimen legal del nuevo registro
de matrícula entre el operador del buque y el tripulante. |
ART. 10. - Al finalizar el
período de inclusión del buque dentro del presente régimen, los tripulantes
que hayan optado por el pedido de licencia son goce de haberes serán reincorporados
al plantel de personal de la empresa armadora. |
ART. 11. - Los seguros,
inspecciones y todo otro tipo de regulación y control sobre los buques y artefactos
navales se regirán durante el período de nueva matriculación por las normas
que rijan en el nuevo registro seleccionado. |
El armador, al mismo tiempo,
podrá continuar las inspecciones técnicas del buque o artefacto naval durante
el período de la nueva matriculación por parte de
la Prefectura Naval
Argentina, en cuyo caso no deberá someterse a nueva inspección para su
reincorporación una vez vencido el período del cese de bandera provisorio
establecido en el artículo 4o. |
ART. 12. - Los armadores
que elijan ingresar en el régimen del presente decreto deberán asumir el pago
de las contribuciones a las obras sociales, previsionales, y asociaciones
gremiales, por el personal afiliado que prosiga embarcado bajo el nuevo
régimen. El incumplimiento de esta obligación hará caer automáticamente el
beneficio del presente régimen. |
ART. 13. - Los buques
arrendados a casco desnudos serán asimilados a este régimen, para lo cual se
dejará en suspenso por el período referido en el artículo 4o las obligaciones
con respecto a sus tripulaciones que surgen de su autorización para operar
dentro de la bandera argentina. |
ART. 14. -
La Secretaría de Transporte
-Dirección Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo- del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, propondrá dentro de los Noventa (90)
días el nuevo régimen de aplicar a los buques y artefactos navales y de
matrícula nacional. |
ART.
15. - De forma. |
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