Resolución General 4120-1996-DGI
Procedimiento. Agentes de información. Artículo 49 incisos a) y b) Ley
del Impuesto a las Ganancias. Personas físicas y sucesiones indivisas. Su
implementación.
Bs. As., 5/2/96
VISTO que los regímenes de información dispuestos por este Organismo
facilitan la estructuración de sistemas, procedimientos y planes destinados a
optimizar la acción fiscalizadora y el control de las obligaciones fiscales, y
CONSIDERANDO:
Que razones de administración tributaria, aconsejan el establecimiento
de un sistema a través del cual los sujetos comprendidos en el artículo 49,
incisos a) y b) de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986
y sus modificaciones, deberán informar respecto de las personas físicas y
sucesiones indivisas que tengan participación en el capital de las mismas, así
como de otros sujetos que potencialmente exterioricen capacidad contributiva
frente al impuesto sobre los bienes personales.
Que a dichos fines, se considerarán las acciones, cuotas,
participaciones sociales, cuotas parte de fondos comunes de inversión y otros
títulos valores representativos de capital social o equivalente, valuados de
conformidad con las normas emanadas de la ley del mencionado impuesto sobre los
bienes personales.
Que con tal motivo, procede reglar la forma, plazos y condiciones para
el cumplimiento del régimen que se implementa por la presente resolución
general.
Que por tanto se entiende necesario, disponer la utilización de un
formulario que facilite el detalle de los datos requeridos, y consecuentemente
habilitar el uso de soportes magnéticos en atención al número de sujetos a
informar.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de
Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 7° de la Ley N° 11.683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1° — Los sujetos comprendidos en el artículo 49, incisos a) y b) —excepto
las empresas unipersonales y las sociedades cooperativas— de la Ley del
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones y los
fondos comunes de inversión, quedan obligados a informar respecto de:
1. las personas físicas y sucesiones indivisas —domiciliadas o radicadas
en el país y en el exterior— que al 31 de diciembre de cada año resulten
titulares o tengan participación en el capital social o equivalente (títulos
valores privados —incluidas las acciones escriturales—, cuotas y demás
participaciones sociales, cuotas partes de los fondos comunes de inversión);
2. las sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de
afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en
el exterior que al 31 de diciembre de cada año resulten titulares o tengan la
participación a que se refiere el punto anterior;
3. los sujetos distintos de los mencionados en los puntos 1. y 2.
precedentes, que tengan participación en el capital social o equivalente, y
4. los directores, gerentes, administradores, síndicos y miembros del
consejo de vigilancia.
Art. 2°
— A los fines dispuestos en el artículo anterior, la información a suministrar
estará referida al 31 de diciembre del año calendario a informar y contendrá
los siguientes datos:
1. De tratarse de los sujetos mencionados en los puntos 1. y 2. del
artículo 1°:
1.1. Nombres y apellido, clave única de identificación tributaria
(C.U.I.T.) o código único de identificación laboral (C.U.I.L.) y domicilio. En
caso de no poseerse las referidas identificaciones, corresponderá informar el
tipo y número de documento cívico, o de tratarse de extranjeros cédula de
identidad o pasaporte o, en su defecto, código de país según Anexo A de la
Resolución General N° 3419, sus complementarias y modificatorias. Respecto de
los sujetos mencionados en el punto 2. del artículo 1°, denominación y
domicilio completos, así como el referido código de país.
1.2. Cantidad de acciones, cuotas y porcentaje de las demás
participaciones sociales, y —en su caso— su valor nominal, y cantidad de cuotas
parte de fondos comunes de inversión.
1.3. Valor de las acciones, cuotas, participaciones y cuotas parte, el
que se establecerá de acuerdo con el procedimiento de valuación dispuesto en
los incisos h) e i) del artículo 22 de la Ley N° 23.966, Titulo VI y su
modificatoria (impuesto sobre los bienes personales) y sus normas
reglamentarias.
1.4. Saldos acreedores para el agente de información, correspondiente a
los sujetos a informar y que no fueron tenidos en cuenta a los efectos de
determinar el valor previsto en el punto 1.3. precedente, por tener tratamiento
igual al de un tercero.
2. De tratarse de los sujetos mencionados en el punto 3. del artículo
1°: Cantidad de acciones, cuotas, porcentaje de las demás participaciones
sociales y su valor nominal, y cantidad de cuotas parte de fondos comunes de
inversión, en forma global.
3. De tratarse de los sujetos mencionados en el punto 4. del artículo
1°:
3.1. Nombres y apellido, clave única de identificación tributaria
(C.U.I.T.) o código único de identificación laboral (C.U.I.L.) y domicilio. En
caso de no poseerse las referidas identificaciones, corresponderá informar el
tipo y número de documento cívico, o de tratarse de extranjeros cédula de
identidad o pasaporte.
3.2. Además de la información descripta precedentemente, se deberá
indicar la fecha a partir de la cual han desarrollado en forma ininterrumpida
esas funciones.
En los casos en que los sujetos a los que se refiere este punto sean, a
su vez, titulares de participaciones societarias, deberán proporcionarse además
a su respecto, los datos enumerados en el punto 1. precedente.
Art. 3°
— Los agentes de información que revistan el carácter de sociedad anónima o en
comandita por acciones, suministrarán los datos requeridos por las acciones al
portador, conforme al siguiente procedimiento:
1. Identificando a quienes sean titulares de las citadas acciones al 31
de diciembre del año a informar, según los datos que sean de conocimiento de la
sociedad.
2. En defecto de los datos mencionados en el punto anterior, identificando
a los respectivos titulares de acuerdo con las constancias obrantes —en el año
a informar—, en los registros de accionistas, de asistencia a asamblea o de
depósito de acciones.
3. Las participaciones accionarias correspondientes a titulares que no
pudieran ser identificados, en virtud de no poseer el agente de información, ni
los datos, ni las constancias a que se refieren los puntos 1. y 2. anteriores,
deberán ser informadas en forma global.
Art. 4°
— La obligación de información deberá ser cumplimentada mediante la entrega de
soporte magnético cuando la misma corresponda a CINCO (5) o más sujetos a
informar.
Cuando la cantidad de sujetos a informar en el período resulte inferior
a CINCO (5) la obligación podrá cumplimentarse mediante la presentación del
formulario de declaración jurada N° 657 que se aprueba por la presente
resolución general y forma parte integrante de la misma, excepto cuando el
agente de información sea un fondo común de inversión.
La información que se suministre mediante el soporte magnético o el
formulario de declaración jurada señalados, deberá ser firmada por quien
acredite investir facultades suficientes para representar al agente de
información, así como también —en su caso— por el síndico o miembro del consejo
de vigilancia.
La presentación a que se refieren los párrafos precedentes, se efectuará
hasta la fecha del año siguiente al que corresponde la información que, de
acuerdo a la terminación de la clave única de identificación tributaria
(C.U.I.T.) del agente de información, se fija seguidamente:
TERMINACION C.U.I.T.
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FECHA DE VENCIMIENTO
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0 - 1
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13 de mayo, inclusive,
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2 - 3
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14 de mayo, inclusive,
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4 - 5
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15 de mayo, inclusive,
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6 - 7
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16 de mayo, inclusive,
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8 - 9
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17 de mayo, inclusive.
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Art. 5°
— En aquellos casos en que la información se suministre mediante soportes
magnéticos, se observarán las especificaciones técnicas y diseños de registros
que al efecto disponga este Organismo.
Art. 6°
— El incumplimiento total o parcial al régimen de información establecido por
la presente, implicará la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y podrá dar lugar a la
exclusión del agente de información del régimen dispuesto en las Resoluciones
Generales Nros 3125 y 3337 y sus respectivas modificaciones.
Art. 7°
— El régimen que se establece en esta resolución general, deberá ser
cumplimentado a partir de la información correspondiente al 31 de diciembre de
1995, inclusive.
Art. 8°
— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Hugo Gaggero.