Detalle de la norma RG-1466-2003-AFIP
Resolución General Nro. 1466 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 2003
Asunto Devoluciones de pagos o ingresos en exceso a favor de contribuyentes
Boletín Oficial
Fecha: 20/03/2003
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Resolución Gral. Nº 1466

19/03/2003

Fecha:

20/03/2003

 

Dependencia:

RG-1466-2003-AFIP

Tema:

IMPUESTOS

Asunto:

Procedimiento. Impuesto al Valor Agregado. Convalidación de créditos impositivos a favor de contribuyentes y/o responsables, su transferencia y su posterior utilización. Requisitos, plazos y demás condiciones.

 

VISTO el artículo 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el citado artículo establece que cuando existan disposiciones especiales que lo autoricen, los créditos tributarios a favor de los contribuyentes y/o responsables podrán ser transferidos a terceros, a fin de que estos últimos los utilicen para cancelar sus propias deudas impositivas.

Que en virtud de ello, y con relación a los mencionados créditos originados exclusivamente en los impuestos al valor agregado, se estima conveniente disponer los requisitos, formas, plazos y condiciones que deberán observar los cedentes para solicitar su convalidación y posterior transferencia, así como los cesionarios para su utilización a fin de cancelar sus propias obligaciones impositivas.

Que han tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación, y las Subdirecciones Generales de Recaudación y de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto 618, de fecha 10 de julio de 1997, y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — A efectos de la convalidación del crédito impositivo a favor del contribuyente y/o responsable originado exclusivamente en el impuesto al valor agregado (artículo 24, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), su transferencia y su posterior utilización por parte del cesionario, para la cancelación de sus propias deudas impositivas, deberán observarse los requisitos y condiciones que se disponen en la presente.

En tal sentido, dicho crédito impositivo sólo podrá resultar de:

a) Declaraciones juradas primitivas o, en su caso, rectificativas destinadas a salvar errores de cálculo.

b) Determinaciones de oficio.

c) Resoluciones administrativas o judiciales, dictadas en recursos o demandas de repetición pasadas en autoridad de cosa juzgada.

CAPITULO A - PRESUPUESTOS GENERALES

- Condiciones y requisitos

Art. 2° — La convalidación del crédito referido en el artículo anterior y su transferencia será procedente cuando:

a) Se verifique fehacientemente la existencia y legitimidad de los créditos,

b) el peticionante no registre deudas líquidas y exigibles impositivas y/o previsionales, a la fecha de solicitud de cada una de ellas, y

c) el peticionante haya detraído el importe del crédito impositivo solicitado para su transferencia, de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al último período fiscal inmediato anterior a la fecha de presentación de la solicitud de convalidación.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. a) de la Resolución General 2077/2006-AFIP B.O. 28/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2006, inclusive).

- Intereses y utilización del crédito impositivo autorizado

Art. 3° — El importe del crédito impositivo admitido por este organismo, devengará intereses a favor del contribuyente y/o responsable peticionante, desde la fecha en que se considere formalmente admitida la solicitud de convalidación hasta la fecha de notificación del acto administrativo que haga lugar a dicha solicitud.

La tasa de interés aplicable será la determinada por el Ministerio de Economía y Producción para los casos de repetición, devolución, reintegro o compensación de impuestos.

Dicho crédito impositivo deberá utilizarse exclusivamente para su transferencia a terceros, en los términos establecidos en la presente, a fin de que los cesionarios lo apliquen para cancelar sus propias deudas impositivas. Igual tratamiento deberá otorgarse a los intereses referidos en el primer párrafo.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. b) de la Resolución General 2077/2006-AFIP B.O. 28/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2006, inclusive).

CAPITULO B - SOLICITUD DE CONVALIDACION PARA TRANSFERIR

- Presentación. Elementos

Art. 4° — El contribuyente y/o responsable solicitará la convalidación de sus créditos impositivos, para ser transferidos a terceros, mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio "web" institucional (http://www.afip.gov.ar), de la información que deberá elaborarse utilizando el programa aplicativo denominado "Devoluciones y/o Transferencias – Versión 2.0", que se transferirá desde el citado sitio "web", y cuyas especificaciones técnicas se indican en el Anexo de la presente.

Dicha transferencia deberá efectuarse conforme al procedimiento previsto en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.

De resultar aceptada la transmisión, el sistema emitirá el formulario 1016, como constancia de la presentación realizada.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del previsto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.

Cuando se produzcan inconvenientes en la transmisión o cuando el archivo que contiene la información a transferir tenga un tamaño de 2 "Mb" o superior, el contribuyente y/o responsable podrá concurrir a la dependencia de este organismo en la que se encuentra inscripto, a fin de realizar dicha transmisión.

El juez administrativo competente podrá requerir la información que resulte necesaria y sustancial para la evaluación de la solicitud, otorgando para su cumplimiento un plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.

Asimismo, podrá solicitar información respecto de los créditos fiscales del impuesto al valor agregado computables a los períodos declarados en la información suministrada.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. c) de la Resolución General 2077/2006-AFIP B.O. 28/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2006, inclusive).

- Condición de admisibilidad de la solicitud

Art. 5º — La solicitud de convalidación se considerará formalmente admisible cuando el contribuyente y/o responsable:

1. Haya completado la presentación de los elementos indicados en el artículo 4º, o en su caso,

2. Haya dado cumplimiento a los requerimientos previstos en los dos últimos párrafos del citado artículo.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. d) de la Resolución General 2077/2006-AFIP B.O. 28/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2006, inclusive).

- Comunicación de autorización

Art. 6° — El juez administrativo competente emitirá una comunicación mediante la cual informará la admisión o rechazo —total o parcial— de la convalidación solicitada, la que será notificada conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. e) de la Resolución General 2077/2006-AFIP B.O. 28/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2006, inclusive).

Art. 7º — La comunicación a que se refiere el artículo precedente, contendrá:

a) El importe histórico del crédito impositivo.

b) Cuando corresponda, la suma y los fundamentos que avalen la detracción —total o parcial— del crédito objeto de la solicitud.

c) El importe del crédito impositivo admitido.

d) Fecha de admisibilidad formal de la solicitud, a partir de cual se devengarán intereses a favor del peticionante.

e) Los importes y conceptos cancelados de oficio.

f) Importe del crédito a transferir autorizado.

Dicha comunicación será emitida por triplicado — original y DOS (2) copias—, y todos sus ejemplares —que tendrán los mismos datos— estarán firmados en original por el respectivo juez administrativo.

Si el peticionante, dado el número de los futuros cesionarios, necesita respecto de la referida comunicación más copias de las previstas en el párrafo anterior, lo deberá solicitar por escrito mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. f) de la Resolución General 2077/2006-AFIP B.O. 28/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2006, inclusive).

- Disconformidades

Art. 8° — El solicitante podrá manifestar su disconformidad respecto de la comunicación a que se refieren los artículos 6º y 7º, mediante la vía recursiva prevista en el artículo 74 de la Reglamentación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

- Casos especiales

Art. 9° — Cuando el crédito impositivo resulte de determinaciones de oficio o de resoluciones administrativas o judiciales firmes y ejecutoriadas, dictadas en recursos o demandas de repetición, el peticionante para solicitar su convalidación deberá presentar una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, a efectos de acompañar una copia de la resolución administrativa o judicial, de la determinación de oficio o del recurso o demanda de repetición, según corresponda.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. g) de la Resolución General 2077/2006-AFIP B.O. 28/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2006, inclusive).

CAPITULO C - TRANSFERENCIA DEL IMPORTE CONVALIDADO

Art. 10. — Una vez notificado el contribuyente y/o responsable de la comunicación referida en el artículo 6º, podrá solicitar su transferencia ante la dependencia en la que se encuentra inscripto.

A tal fin deberá presentar una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, informando respecto de cada cesionario, apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), como asimismo el importe que se pretende transferir, a la que deberá acompañar un ejemplar de la comunicación aludida en el párrafo precedente.

Con los datos informados, la dependencia interviniente generará sistémicamente y entregará dos ejemplares del formulario F. 356 (Nuevo Modelo), por cada uno de los citados cesionarios, el que, intervenido por el juez administrativo competente, servirá de comunicación suficiente de la aceptación de la solicitud de transferencia efectuada.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. h) de la Resolución General 2077/2006-AFIP B.O. 28/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2006, inclusive).

CAPITULO D - UTILIZACION DEL IMPORTE TRANSFERIDO

Art. 11. — El importe transferido podrá ser aplicado por el cesionario únicamente para cancelar sus obligaciones impositivas.

Dicha aplicación podrá efectuarse a partir de la fecha de notificación de la comunicación de aceptación de la solicitud de transferencia a que se refiere el artículo precedente.

- Elementos a presentar

Art. 12. — El cesionario presentará los siguientes elementos:

a) Una copia de la comunicación a que se refiere el artículo 6º.

b) Un F. 574, por cada obligación y concepto que se compensa.

c) Un ejemplar del formulario F. 356 (Nuevo Modelo) emitido conforme el artículo 10, intervenido por este organismo, recibido del cedente.

La cancelación, mediante la imputación del importe transferido, tendrá efectos para el cesionario desde la fecha de presentación de todos los elementos señalados en el párrafo anterior.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. i) de la Resolución General 2077/2006-AFIP B.O. 28/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2006, inclusive)

Art. 13. — A los fines indicados en el artículo precedente, resultarán de aplicación las disposiciones de la Resolución General Nº 1658.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. j) de la Resolución General 2077/2006-AFIP B.O. 28/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2006, inclusive)

CAPITULO E - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 14. — Los cedentes que hayan solicitado la transferencia de sus créditos impositivos ante este organismo, con anterioridad a la vigencia de la presente resolución general, deberán adecuar las solicitudes realizadas observando los requisitos y condiciones previstos en ésta, dentro del período comprendido entre el día 21 de abril de 2003 hasta el día 20 de junio del mismo año, inclusive.

Los cesionarios que hubieran afectado los respectivos importes transferidos, deberán cumplir con las disposiciones de la presente, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha de notificación de la comunicación al cedente de la aceptación de la solicitud de transferencia efectuada.

Art. 15. — La condición excluyente a que se refiere el segundo párrafo del artículo 10, deberá cumplirse tanto al momento de las solicitudes originarias de transferencias, como al momento de formalizarse la pertinente adecuación, en el plazo indicado en el primer párrafo del artículo precedente.

Art. 16. — Una vez cumplidos los requisitos y condiciones indicados en los artículos anteriores del presente capítulo y luego de notificado el importe del crédito autorizado, la transferencia y su utilización serán consideradas válidas desde el momento que, para cada caso, se indica a continuación:

a) Cedente: fecha originaria de presentación de la solicitud de transferencia o, en su caso, de comunicación de tal acto.

b) Cesionario: fecha de solicitud originaria de imputación del importe transferido.

Art. 17. — Ante el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14 y 15, no serán consideradas válidas la transferencia y/o la imputación del importe transferido, solicitadas.

No obstante lo indicado precedentemente, la presentación se considerará válida cuando se detraiga del crédito fiscal que se pretende convalidar, la deuda existente al momento de la adecuación prevista en el primer párrafo del artículo 14.

Cuando se verifique la situación aludida en el primer párrafo, podrá efectuarse una nueva presentación, en los términos del régimen general de la presente.

CAPITULO F - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 18. — Todas las presentaciones a que se refiere esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este organismo en la cual el cedente o el cesionario, según corresponda, se encuentre inscrito.

Art. 19. — La convalidación del importe del crédito impositivo a transferir, no enerva las facultades de esta Administración Federal para efectuar los actos de verificación y determinación de las obligaciones tributarias, de acuerdo con las facultades dispuestas en el artículo 33 y concordantes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 20. — Los cedentes del crédito impositivo responderán respecto de la deuda tributaria de sus cesionarios, y hasta la concurrencia del importe aplicado a la cancelación de la misma, en forma personal y solidaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 8°, inciso f) y 29 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998, y sus modificaciones.

Art. 21. — Las disposiciones de la presente resolución general no serán de aplicación cuando esta Administración Federal, en uso de sus facultades reglamentarias, establezca un procedimiento especial de autorización de transferencia de saldos a favor de los contribuyentes y/o responsables.

Art. 22. — (Artículo derogado por art. 1° pto. k) de la B.O. 28/6/2006, con la salvedad del formulario F. 746 que mantiene su vigencia. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2006, inclusive)

Art. 23. — Las presentaciones que dispone el presente régimen deben efectuarse a partir del día 21 de abril de 2003, inclusive.

Art. 24. — Esta resolución general tendrá vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para las presentaciones que se efectúen a partir de la fecha indicada en el artículo anterior.

Art. 25. — Déjase sin efecto la Resolución General 2785 (DGI).

Art. 26. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO RESOLUCION GENERAL 1466

(Anexo sustituido por art. 1° pto. l) de la Resolución General 2077/2006-AFIP B.O. 28/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2006, inclusive)

PROGRAMA APLICATIVO "DEVOLUCIONES

Y/O TRANSFERENCIAS –Versión 2.0"

1. Definición general del sistema

La función principal del sistema es generar el formulario de declaración jurada F. 746 previsto como "Declaración Jurada Devoluciones y/o Transferencias" y la generación de archivos de presentación en formato encriptado en disquete de 3½" HD (alta densidad). El disquete será rotulado con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), fecha de presentación y carácter de la misma —original (O) o rectificativa (R)—.

2. Requerimientos de "hardware" y "software"

2.1. Pentium III o superior.

2.2. Memoria RAM mínima: 64Mb.

2.3. Memoria RAM recomendable: 265 Mb.

2.4. Disco rígido con un mínimo de 10 Mb. (disponibles para la instalación).

2.5. Disquetera 3½" HD (1.44 Mb)

2.6. "Windows 95", o superior o NT.

2.7. Instalación previa del "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2".

3. Metodología general para la confección de la declaración jurada

La confección del formulario de declaración jurada se efectúa cubriendo cada uno de los campos identificados en las respectivas pantallas.

En este sentido, deberá registrar información relativa a la conformación del crédito impositivo (retenciones o percepciones sufridas, pagos a cuenta o anticipos realizados, etc.) y a la evolución de su importe, las obligaciones impositivas y previsionales, canceladas, adeudadas o con saldo a favor del solicitante, y a los pagos realizados o a las compensaciones solicitadas.

El sistema prevé un módulo de "Ayuda", al cual se accede con la tecla de función F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
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RG-2689-2009-AFIP Complementa Devoluciones de pagos o ingresos en exceso a favor de contribuyentes