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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Gral. Nº 1466 |
19/03/2003 |
Fecha: |
20/03/2003 |
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Dependencia: |
RG-1466-2003-AFIP |
Tema: |
IMPUESTOS |
Asunto: |
Procedimiento. Impuesto al Valor
Agregado. Convalidación de créditos impositivos a favor de contribuyentes
y/o responsables, su transferencia y su posterior utilización. Requisitos,
plazos y demás condiciones. |
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VISTO el artículo 29 de
la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el citado artículo establece que cuando existan disposiciones especiales que
lo autoricen, los créditos tributarios a favor de los contribuyentes y/o
responsables podrán ser transferidos a terceros, a fin de que estos últimos
los utilicen para cancelar sus propias deudas impositivas. |
Que
en virtud de ello, y con relación a los mencionados créditos originados
exclusivamente en los impuestos al valor agregado, se estima conveniente
disponer los requisitos, formas, plazos y condiciones que deberán observar
los cedentes para solicitar su convalidación y posterior transferencia, así
como los cesionarios para su utilización a fin de cancelar sus propias
obligaciones impositivas. |
Que
han tomado la intervención que le compete
la Dirección de
Legislación, y las Subdirecciones Generales de Recaudación y de
Fiscalización. |
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 29 de
la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, y sus
complementarios. |
Por
ello, |
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS |
RESUELVE: |
Artículo
1° — A efectos de la convalidación del crédito impositivo a favor del
contribuyente y/o responsable originado exclusivamente en el impuesto al
valor agregado (artículo 24, segundo párrafo, de
la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), su transferencia y su
posterior utilización por parte del cesionario, para la cancelación de sus
propias deudas impositivas, deberán observarse los requisitos y condiciones
que se disponen en la presente. |
En
tal sentido, dicho crédito impositivo sólo podrá resultar de: |
a)
Declaraciones juradas primitivas o, en su caso, rectificativas destinadas a
salvar errores de cálculo. |
b)
Determinaciones de oficio. |
c)
Resoluciones administrativas o judiciales, dictadas en recursos o demandas de
repetición pasadas en autoridad de cosa juzgada. |
CAPITULO
A - PRESUPUESTOS GENERALES |
-
Condiciones y requisitos |
Art.
2° — La convalidación del crédito referido en el artículo anterior y su
transferencia será procedente cuando: |
a)
Se verifique fehacientemente la existencia y legitimidad de los créditos, |
b)
el peticionante no registre deudas líquidas y exigibles impositivas y/o previsionales, a la fecha de solicitud de cada una de
ellas, y |
c)
el peticionante haya detraído el importe del crédito impositivo solicitado
para su transferencia, de la declaración jurada del impuesto al valor
agregado correspondiente al último período fiscal inmediato anterior a la
fecha de presentación de la solicitud de convalidación. |
(Artículo
sustituido por art. 1° pto. a) de
la Resolución
General N° 2077/2006-AFIP B.O. 28/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de julio de
2006, inclusive). |
-
Intereses y utilización del crédito impositivo autorizado |
Art.
3° — El importe del crédito impositivo admitido por este organismo, devengará
intereses a favor del contribuyente y/o responsable peticionante, desde la
fecha en que se considere formalmente admitida la solicitud de convalidación
hasta la fecha de notificación del acto administrativo que haga lugar a dicha
solicitud. |
La
tasa de interés aplicable será la determinada por el Ministerio de Economía y
Producción para los casos de repetición, devolución, reintegro o compensación
de impuestos. |
Dicho
crédito impositivo deberá utilizarse exclusivamente para su transferencia a
terceros, en los términos establecidos en la presente, a fin de que los
cesionarios lo apliquen para cancelar sus propias deudas impositivas. Igual
tratamiento deberá otorgarse a los intereses referidos en el primer párrafo. |
(Artículo
sustituido por art. 1° pto. b) de
la Resolución
General N° 2077/2006-AFIP B.O. 28/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de julio de
2006, inclusive). |
CAPITULO
B - SOLICITUD DE CONVALIDACION PARA TRANSFERIR |
-
Presentación. Elementos |
Art.
4° — El contribuyente y/o responsable solicitará la convalidación de sus
créditos impositivos, para ser transferidos a terceros, mediante
transferencia electrónica de datos a través del sitio "web" institucional (http://www.afip.gov.ar), de la
información que deberá elaborarse utilizando el programa aplicativo
denominado "Devoluciones y/o Transferencias – Versión 2.0", que se transferirá
desde el citado sitio "web", y cuyas
especificaciones técnicas se indican en el Anexo de la presente. |
Dicha
transferencia deberá efectuarse conforme al procedimiento previsto en
la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias
y complementarias. |
De
resultar aceptada la transmisión, el sistema emitirá el formulario 1016, como
constancia de la presentación realizada. |
De
comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del
previsto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada
automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación. |
Cuando
se produzcan inconvenientes en la transmisión o cuando el archivo que
contiene la información a transferir tenga un tamaño de 2 "Mb" o superior, el contribuyente y/o responsable
podrá concurrir a la dependencia de este organismo en la que se encuentra
inscripto, a fin de realizar dicha transmisión. |
El
juez administrativo competente podrá requerir la información que resulte
necesaria y sustancial para la evaluación de la solicitud, otorgando para su
cumplimiento un plazo no inferior a CINCO (5) días hábiles administrativos,
bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones en caso de
incumplimiento. |
Asimismo,
podrá solicitar información respecto de los créditos fiscales del impuesto al
valor agregado computables a los períodos declarados en la información
suministrada. |
(Artículo
sustituido por art. 1° pto. c) de
la Resolución
General N° 2077/2006-AFIP B.O. 28/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de julio de
2006, inclusive). |
-
Condición de admisibilidad de la solicitud |
Art.
5º — La solicitud de convalidación se considerará formalmente admisible
cuando el contribuyente y/o responsable: |
1.
Haya completado la presentación de los elementos indicados en el artículo 4º,
o en su caso, |
2.
Haya dado cumplimiento a los requerimientos previstos en los dos últimos
párrafos del citado artículo. |
(Artículo
sustituido por art. 1° pto. d) de
la Resolución
General N° 2077/2006-AFIP B.O. 28/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de julio de
2006, inclusive). |
-
Comunicación de autorización |
Art.
6° — El juez administrativo competente emitirá una comunicación mediante la
cual informará la admisión o rechazo —total o parcial— de la convalidación
solicitada, la que será notificada conforme al procedimiento dispuesto en el
artículo 100 de
la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. |
(Artículo
sustituido por art. 1° pto. e) de
la Resolución
General N° 2077/2006-AFIP B.O. 28/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de julio de
2006, inclusive). |
Art.
7º — La comunicación a que se refiere el artículo precedente, contendrá: |
a)
El importe histórico del crédito impositivo. |
b)
Cuando corresponda, la suma y los fundamentos que avalen la detracción —total
o parcial— del crédito objeto de la solicitud. |
c)
El importe del crédito impositivo admitido. |
d)
Fecha de admisibilidad formal de la solicitud, a partir de cual se devengarán
intereses a favor del peticionante. |
e)
Los importes y conceptos cancelados de oficio. |
f)
Importe del crédito a transferir autorizado. |
Dicha
comunicación será emitida por triplicado — original y DOS (2) copias—, y
todos sus ejemplares —que tendrán los mismos datos— estarán firmados en
original por el respectivo juez administrativo. |
Si
el peticionante, dado el número de los futuros cesionarios, necesita respecto
de la referida comunicación más copias de las previstas en el párrafo
anterior, lo deberá solicitar por escrito mediante la presentación de una
nota, en los términos de
la Resolución General Nº 1128. |
(Artículo
sustituido por art. 1° pto. f) de
la Resolución
General N° 2077/2006-AFIP B.O. 28/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de julio de
2006, inclusive). |
-
Disconformidades |
Art.
8° — El solicitante podrá manifestar su disconformidad respecto de la
comunicación a que se refieren los artículos 6º y 7º, mediante la vía
recursiva prevista en el artículo 74 de
la Reglamentación de
la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. |
-
Casos especiales |
Art.
9° — Cuando el crédito impositivo resulte de determinaciones de oficio o de
resoluciones administrativas o judiciales firmes y ejecutoriadas, dictadas en
recursos o demandas de repetición, el peticionante para solicitar su
convalidación deberá presentar una nota, en los términos de
la Resolución General Nº
1128, a efectos de
acompañar una copia de la resolución administrativa o judicial, de la
determinación de oficio o del recurso o demanda de repetición, según
corresponda. |
(Artículo
sustituido por art. 1° pto. g) de
la Resolución
General N° 2077/2006-AFIP B.O. 28/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de julio de
2006, inclusive). |
CAPITULO
C - TRANSFERENCIA DEL IMPORTE CONVALIDADO |
Art.
10. — Una vez notificado el contribuyente y/o responsable de la comunicación
referida en el artículo 6º, podrá solicitar su transferencia ante la
dependencia en la que se encuentra inscripto. |
A
tal fin deberá presentar una nota, en los términos de
la Resolución General Nº 1128, informando respecto
de cada cesionario, apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.),
como asimismo el importe que se pretende transferir, a la que deberá
acompañar un ejemplar de la comunicación aludida en el párrafo precedente. |
Con
los datos informados, la dependencia interviniente generará sistémicamente y entregará dos ejemplares
del formulario F. 356 (Nuevo Modelo), por cada uno de los citados
cesionarios, el que, intervenido por el juez administrativo competente,
servirá de comunicación suficiente de la aceptación de la solicitud de
transferencia efectuada. |
(Artículo
sustituido por art. 1° pto. h) de
la Resolución
General N° 2077/2006-AFIP B.O. 28/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de julio de
2006, inclusive). |
CAPITULO
D - UTILIZACION DEL IMPORTE TRANSFERIDO |
Art.
11. — El importe transferido podrá ser aplicado por el cesionario únicamente
para cancelar sus obligaciones impositivas. |
Dicha
aplicación podrá efectuarse a partir de la fecha de notificación de la
comunicación de aceptación de la solicitud de transferencia a que se refiere
el artículo precedente. |
-
Elementos a presentar |
Art.
12. — El cesionario presentará los siguientes elementos: |
a)
Una copia de la comunicación a que se refiere el artículo 6º. |
b)
Un F. 574, por cada obligación y concepto que se compensa. |
c)
Un ejemplar del formulario F. 356 (Nuevo Modelo) emitido conforme el artículo
10, intervenido por este organismo, recibido del cedente. |
La
cancelación, mediante la imputación del importe transferido, tendrá efectos
para el cesionario desde la fecha de presentación de todos los elementos
señalados en el párrafo anterior. |
(Artículo
sustituido por art. 1° pto. i) de
la Resolución
General N° 2077/2006-AFIP B.O. 28/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de julio de
2006, inclusive) |
Art.
13. — A los fines indicados en el artículo precedente, resultarán de
aplicación las disposiciones de
la Resolución General Nº 1658. |
(Artículo
sustituido por art. 1° pto. j) de
la Resolución
General N° 2077/2006-AFIP B.O. 28/6/2006. Vigencia: a partir del 1° de julio de
2006, inclusive) |
CAPITULO
E - DISPOSICIONES TRANSITORIAS |
Art.
14. — Los cedentes que hayan solicitado la transferencia de sus créditos
impositivos ante este organismo, con anterioridad a la vigencia de la
presente resolución general, deberán adecuar las solicitudes realizadas
observando los requisitos y condiciones previstos en ésta, dentro del período
comprendido entre el día 21 de abril de 2003 hasta el día 20 de junio del
mismo año, inclusive. |
Los
cesionarios que hubieran afectado los respectivos importes transferidos,
deberán cumplir con las disposiciones de la presente, dentro de los QUINCE
(15) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha de
notificación de la comunicación al cedente de la aceptación de la solicitud
de transferencia efectuada. |
Art.
15. — La condición excluyente a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 10, deberá cumplirse tanto al momento de las solicitudes originarias
de transferencias, como al momento de formalizarse la pertinente adecuación,
en el plazo indicado en el primer párrafo del artículo precedente. |
Art.
16. — Una vez cumplidos los requisitos y condiciones indicados en los
artículos anteriores del presente capítulo y luego de notificado el importe
del crédito autorizado, la transferencia y su utilización serán consideradas
válidas desde el momento que, para cada caso, se indica a continuación: |
a)
Cedente: fecha originaria de presentación de la solicitud de transferencia o,
en su caso, de comunicación de tal acto. |
b)
Cesionario: fecha de solicitud originaria de imputación del importe
transferido. |
Art.
17. — Ante el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14 y 15, no
serán consideradas válidas la transferencia y/o la imputación del importe
transferido, solicitadas. |
No
obstante lo indicado precedentemente, la presentación se considerará válida
cuando se detraiga del crédito fiscal que se pretende convalidar, la deuda
existente al momento de la adecuación prevista en el primer párrafo del
artículo 14. |
Cuando
se verifique la situación aludida en el primer párrafo, podrá efectuarse una
nueva presentación, en los términos del régimen general de la presente. |
CAPITULO
F - DISPOSICIONES GENERALES |
Art.
18. — Todas las presentaciones a que se refiere esta resolución general se
efectuarán ante la dependencia de este organismo en la cual el cedente o el
cesionario, según corresponda, se encuentre inscrito. |
Art.
19. — La convalidación del importe del crédito impositivo a transferir, no
enerva las facultades de esta Administración Federal para efectuar los actos
de verificación y determinación de las obligaciones tributarias, de acuerdo
con las facultades dispuestas en el artículo 33 y concordantes de
la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. |
Art.
20. — Los cedentes del crédito impositivo responderán respecto de la deuda
tributaria de sus cesionarios, y hasta la concurrencia del importe aplicado a
la cancelación de la misma, en forma personal y solidaria, conforme a lo
dispuesto en los artículos 8°, inciso f) y 29 de
la Ley 11.683, texto ordenado
en 1998, y sus modificaciones. |
Art.
21. — Las disposiciones de la presente resolución general no serán de
aplicación cuando esta Administración Federal, en uso de sus facultades
reglamentarias, establezca un procedimiento especial de autorización de
transferencia de saldos a favor de los contribuyentes y/o responsables. |
Art.
22. — (Artículo derogado por art. 1° pto. k) de
la B.O.
28/6/2006, con la salvedad del formulario F. 746 que mantiene su vigencia.
Vigencia: a partir del 1° de julio de 2006, inclusive) |
Art.
23. — Las presentaciones que dispone el presente régimen deben efectuarse a
partir del día 21 de abril de 2003, inclusive. |
Art.
24. — Esta resolución general tendrá vigencia desde el día de su publicación
en el Boletín Oficial y será de aplicación para las presentaciones que se
efectúen a partir de la fecha indicada en el artículo anterior. |
Art.
25. — Déjase sin efecto
la Resolución General N° 2785 (DGI). |
Art.
26. — Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad. |
ANEXO
RESOLUCION GENERAL N° 1466 |
(Anexo
sustituido por art. 1° pto. l) de
la Resolución General N° 2077/2006-AFIP B.O. 28/6/2006. Vigencia: a partir
del 1° de julio de 2006, inclusive) |
PROGRAMA
APLICATIVO "DEVOLUCIONES |
Y/O
TRANSFERENCIAS –Versión 2.0" |
1.
Definición general del sistema |
La
función principal del sistema es generar el formulario de declaración jurada
F. 746 previsto como "Declaración Jurada Devoluciones y/o
Transferencias" y la generación de archivos de presentación en formato encriptado en disquete de 3½" HD (alta densidad). El
disquete será rotulado con indicación de apellido y nombres, denominación o
razón social, Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.), fecha de presentación y
carácter de la misma —original (O) o rectificativa (R)—. |
2.
Requerimientos de "hardware" y "software" |
2.1.
Pentium III o superior. |
2.2.
Memoria RAM mínima: 64Mb. |
2.3.
Memoria RAM recomendable: 265 Mb. |
2.4.
Disco rígido con un mínimo de 10 Mb. (disponibles
para la instalación). |
2.5.
Disquetera 3½" HD (1.44 Mb) |
2.6.
"Windows 95", o superior o NT. |
2.7.
Instalación previa del "S.I.Ap. - Sistema Integrado
de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2". |
3.
Metodología general para la confección de la declaración jurada |
La
confección del formulario de declaración jurada se efectúa cubriendo cada uno
de los campos identificados en las respectivas pantallas. |
En
este sentido, deberá registrar información relativa a la conformación del
crédito impositivo (retenciones o percepciones sufridas, pagos a cuenta o
anticipos realizados, etc.) y a la evolución de su importe, las obligaciones
impositivas y previsionales, canceladas, adeudadas
o con saldo a favor del solicitante, y a los pagos realizados o a las
compensaciones solicitadas. |
El
sistema prevé un módulo de "Ayuda", al cual se accede con la tecla
de función F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para
facilitar el uso del programa aplicativo. |
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