Detalle de la norma RE-512-1997-SAGPA
Resolución Nro. 512 Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Organismo Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Año 1997
Asunto Azucar -Cupo de exportación
Boletín Oficial
Fecha: 13/08/1997
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Resolución Nº 512

01/08/1997

Fecha:

13/08/1997

 

Dependencia:

RE-512-1997-SAGPA

Tema:

AZUCAR

Asunto:

Defínense quienes resultan titulares de la cuota de exportación de azúcar crudo, que tenga como destino los Estados Unidos de América.

 

VISTO el expediente Nº 800-006325/97 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, Io dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 1034 de fecha 7 de julio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que anualmente el Gobierno de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA adjudica a nuestro país una cuota de exportación de azúcar crudo, con destino a ese país.

Que con posterioridad, esta Secretaría procede a efectuar su distribución previa verificación de los requisitos a los que habrán de ajustarse quienes resultan beneficiarios de dicha cuota.

Que al fin de procurar en tiempo y forma el efectivo cumplimiento de tales requisitos,

resulta necesario establecer el marco regulatorio con la suficiente antelación.

Que en tal sentido corresponderá definir claramente quienes resultan titulares de la citada cuota, así como también el plazo en que la misma deberá efectivizarse.

Que por otra parte también deberá tenerse en cuenta el cabal cumplimiento por parte de los beneficiarios de las obligaciones impositivas y previsionales, privilegiando a quienes tengan regularizada su situación ante los Organismos competentes.

Que la Delegación II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MlNISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 1º del Decreto Nº 1034 del 7 de julio de 1995.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION RESUELVE:

Artículo 1º-Serán titulares de la cuota de exportación de azúcar crudo con polarización no menor de NOVENTA Y SEIS GRADOS (96º) y/o de sus ampliaciones, que tenga como destino los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, las razones sociales que resulten titulares y/o arrendatarios de los Ingenios Azucareros, las Cooperativas de Productores Cañeros legalmente constituidas y las Empresas Comercializadoras de azúcares de propiedad de cañeros independientes provenientes de contratos de maquila.

Art.2º-En el caso de tratarse de Empresas Comercializadoras de azúcares de maquila deberán acreditar en forma fehaciente la procedencia de dichos azúcares, adjuntando los contratos respectivos, debidamente autenticados dentro de los TREINTA (30) días corridos a partir de la finalización del año calendario a que se refiere el artículo 4º de la presente resolución, quedando facultada la Autoridad de Aplicación para exigir otros recaudos.

Art. 3º- Para el caso de que alguno de los actuales adjudicatarios de dicha cuota, no reúnan los caracteres expresados en los artículos 1º y 2º de la presente resolución y hayan realizado exportaciones de azúcar crudo al Mercado Mundial exceptuando los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, durante el año calendario 1997, se aceptarán las condiciones anteriores de adjudicación de cuota hasta el 31 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual deberán atenerse a todos los recaudos exigidos por la presente resolución.

Art. 4º-La distribución de la cuota entre los beneficiarios, se realizará en función de las exportaciones efectuadas al Mercado Mundial durante el año calendario anterior al de su distribución, sin computar cuota americana, conforme la copia CERO (0) de los cumplidos de embarque emitidos por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Art. 5º-A fin de acreditar el extremo del punto anterior, los beneficiarios deberán remitir a la Autoridad de Aplicación la fotocopia certificada de la copia CERO (0) de los cumplidos de embarque respectivos, dentro de los TREINTA (30) días corridos de la finalización del año calendario al que hace referencia el artículo 4º de la presente resolución, quedando facultada la Autoridad de Aplicación para cotejar la fidelidad de los datos aportados.

Art. 6º-La distribución de la cuota de exportación de azúcar crudo con destino a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA será efectuada por la Autoridad de Aplicación dentro de los NOVENTA (90) días corridos de su comunicación fehaciente por el Gobierno de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y conforme a la modalidad y plazos establecidos por el citado país.

Art. 7º- Para acceder a la entrega del Certificado de Elegibilidad que ampara dicha cuota y/o de cualquier certificado provisorio que se solicite, los beneficiarios deberán tener regularizada su situación fiscal y previsional debidamente acreditada mediante constancia emitida por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, fijándose como fecha límite de tal exigencia, los NOVENTA (90) días corridos anteriores al límite establecido por los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA para el ingreso de los azúcares de la cuota y/o su ampliación.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 94/2002 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 25/9/2002).

Art. 8º- (Artículo derogado por art. 2° de la Resolución N° 94/2002 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 25/9/2002).

Art. 9º-— El incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 1°, 2°, 5° y 7° de la presente resolución derivará en la pérdida automática, sin necesidad de notificación previa, de todo derecho a recibir la correspondiente cuota y/o su ampliación, redistribuyéndose el saldo, entre los restantes beneficiarios en el caso de lo dispuesto en el Artículo 7° dentro de los TREINTA (30) días corridos a partir del vencimiento establecido en el mismo.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 94/2002 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 25/9/2002).

Art. 10.- La Autoridad de Aplicación queda facultada para diferir dicha redistribución cuando resulte un remanente escaso y/o razones de fuerza mayor y/o caso fortuito así lo aconsejen.

Art. 11.- En caso de cesiones de cuota entre los interesados, los acuerdos deberán ser comunicados a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, con la conformidad del cedente y del cesionario antes de solicitar el certificado de elegibilidad. Las cesiones contemplan la cesión de la cuota y del certificado de legibilidad respectivo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución 306/2000 Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación B.O. 28/6/2000)

Art. 12.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Felipe C. Solá.

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
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