Detalle de la norma DE-1493-1992-PEN
Decreto Nro. 1493 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1992
Asunto Créase el Registro de Buques y Artefactos Navales Extranjeros.
Boletín Oficial
Fecha: 24/08/1992
Detalle de la norma

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Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Decreto n° 1493 20/08/1992 Fecha: 24/08/1992
 
Dependencia: DE-1493-1992-PEN
Tema: Registro de Buques y Artefactos Navales Extranjeros
Asunto: Créase el Registro de Buques y Artefactos Navales Extranjeros.
 

VISTO: los Decretos Nros. 2284/91 del 31 de octubre de 1991 y 817/92 del 26 de mayo de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado ha puesto en marcha un profundo proceso de reorganización de la Administración Pública Nacional, autorizando al Poder Ejecutivo Nacional a tomar decisiones tendientes a materializar las citadas transformaciones.

Que dicha norma debe ser aplicada teniendo en cuenta que la Ley N° 23.697 fue sancionada con el objeto de producir las transformaciones económicas que necesitaba el país, siendo necesario para ello instrumentar medidas para afianzar el proceso de apertura económica iniciado desde la sanción de las mencionadas leyes.

Que el marco legal se ve complementado por otras normas sancionadas por el Honorable Congreso de la Nación que determinan la voluntad legislativa de producir los cambios mencionados en los distintos procesos económicos.

Que dentro de este esquema legal debe insertarse el proceso de desregulación que tuvo plena recepción normativa con el dictado del Decreto 2284/91 el que fue complementado por normas reglamentarias posteriores que tendieron en su conjunto al retiro de la actividad estatal de los procesos económicos, a la baja de los costos y a fortalecer la política de apertura de los mercados.

Que el Artículo 1o del Decreto 2284/91 deja sin efecto las restricciones a la oferta de bienes y servicios en todo el territorio nacional y todas las restricciones que distorsionen los precios de mercado evitando la internación espontánea de la oferta y la demanda, disposición que alcanza a todas las actividades que componen los procesos de producción y comercialización.

Que dentro de los mismos reviste singular importancia el transporte por agua, constituyendo un factor decisivo en la formación de los costos y precios de la economía, los que tienen consecuencia directa tanto para el comercio interior como para mejorar las condiciones para un pleno desarrollo del comercio exterior.

Que la actividad del transporte por agua en general ha sido uno de los sectores con mayores regulaciones, las que fueron motivadas por causas que actualmente ha desaparecido.

Que la actividad pesquera debe ser incentivada poniendo al alcance de los armadores herramientas que permitan maximizar la captura de recursos disponibles, facilitando la incorporación de buques a tal efecto.

Que la incorporación de nuevas unidades mejorará la competitividad del sector en los mercados internacionales y la eficiencia de la explotación pesquera.

Que por su parte, la navegación de cabotaje ha venido sufriendo un fuerte deterioro en los últimos tiempos, fruto de excesivas restricciones y regulaciones y de la falta de una abierta y sana competencia, a punto tal que no hay prácticamente en la actualidad líneas regulares que cubran nuestro cabotaje marítimo o fluvial.

Que el Artículo 6o del Decreto-Ley 19492/44 ratificado por la Ley N° 12.980, faculta al Poder Ejecutivo Nacional a autorizar la navegación de buques extranjeros para prestar servicios de transporte de cabotaje y otros, cuando juzgue que no exista oferta suficiente para realizar los servicios requeridos.

Que el tráfico marítimo y fluvial de cabotaje en nuestro país es prácticamente nulo ya que no existe capacidad de bodegas ni cantidad de buques en disponibilidad para realizar el transporte por agua.

Que a partir de la sanción de la Ley de Puertos y del Decreto 817/92 se ha dado un marco legal nuevo al sistema portuario y de la navegación fluvial y marítima que está provocando sin duda un desarrollo de las actividades involucradas con mayor demanda de fletes dado el proceso de optimización de las actividades y costos portuarios.

Que el Artículo 58 de la Ley N° 20.094 faculta al Poder Ejecutivo Nacional a fijar a través de la reglamentación todo lo referente al registro de buques en lo que no esté expresamente previsto por esa Ley.

Que el presente se dicta en uso de las facultades que surgen en los incisos 1) y 2) del Artículo 86 de la Constitución Nacional, de Artículo 6o del Decreto-Ley 19492/44 ratificado por la Ley N° 12.980 y el Artículo 58 de la Ley N° 20.094.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina Decreta:

ARTICULO 1o - A los fines del presente Decreto, créase el Registro de Buques y Artefactos Navales Extranjeros dependiente del Registro Nacional de Buques.

ART. 2o - La solicitud de inscripción en el Registro de Buques y Artefactos navales extranjeros creado en el artículo precedente sólo podrá ser requerida por una sociedad legalmente constituída en nuestro país, que acredite:

a) Hallarse inscripta como armadora en el Registro Nacional de armadores.

b) Tener en forma individual o asociada arrendando a casos desnudo o fletado a tiempo, un buque o artefacto naval de bandera extranjera, con una duración del contrato de por lo menos Seis (6) meses corridos a partir de la fecha de presentación de la solicitud. La permanencia en plaza del buque o artefacto naval no podrá extenderse más allá de un plazo de Tres (3) años corridos contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro de buques y artefactos navales extranjeros.

c) Que el buque o artefacto naval arrendado a casco desnudo o fletado por tiempo no tenga una antigüedad mayor de siete (7) años al momento de presentarse la solicitud respectiva, excepto que se trate de un buque o artefacto naval destinado a la realización de actividades pesqueras, en cuyo caso se adecuarán a las pautas que fije la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación.

d) Que el buque o artefacto naval arrendado a casco desnudo o fletado por tiempo tenga en vigor los certificados establecidos por el Artículo 11, incisos c) y d) del Decreto 817/92, durante toda la vigencia de los respectivos contratos.

e) En los casos en que se trate de un buque o artefacto naval arrendado a casco desnudo, asumir la obligación de utilizar o explotar el mismo como armadora; en los de fletamento por tiempo asumir la obligación de transportar cargas propias o de terceros bajo conocimientos de embarque por ella emitidos como transportista.

f) En los casos de buques o artefactos navales extranjeros arrendados a casco desnudo, asumir la obligación de dar prioridad a tripulantes argentinos a igual idoneidad.

g) Tener en el caso de los buques o artefactos navales dedicados a la pesca un proyecto aprobado por la autoridad de aplicación que contemple la explotación de los recursos pesqueros mediante el arrendamiento, a casco desnudo o fletado a tiempo, de un buque o artefacto naval de bandera extranjera en las condiciones que establezca la reglamentación.

ART. 3o - La sociedad solicitante deberá además presentar la siguiente documentación:

a) Un ejemplar del contrato de arrendamiento a casco desnudo o de fletamiento por tiempo con sus firmas certificadas por Escribano Público o su equivalente según corresponda si se han firmado en el exterior.

b) Copia de la matrícula del buque o artefacto naval extranjero, o documento de registro equivalente, certificada por Escribano Público o por autoridad reconocida por la autoridad de la matrícula argentina.

c) En el caso de buques o artefactos navales destinados a realizar actividades pesqueras, copias de la resolución expedida por la autoridad de aplicación, aprobando el proyecto que contempla la explotación de los recursos pesqueros a través de los referidos medios.

ART. 4o - La inscripción del buque o artefacto naval extranjero en el Registro de buques o artefactos navales extranjeros se mantendrá en vigor durante toda la vigencia del contrato de arrendamiento a casco desnudo o fletamiento por tiempo que dio lugar a la misma. Si el respectivo contrato se rescinde antes de su vencimiento la inscripción quedará inmediatamente sin efecto a partir de la fecha de tal rescisión; si dicho contrato fuera prorrogado por las partes a su vencimiento, la inscripción podrá también prorrogarse por igual plazo dentro de los límites temporarios establecidos en el Artículo 6o del presente y previa autorización de la autoridad de aplicación en el supuesto de tratarse de buques o artefactos navales destinados a actividades pesqueras.

ART. 5o - Una vez inscripto el buque o artefacto naval extranjero la Prefectura Naval Argentina otorgará un "Certificado de Entrada en el Registro de Buques y Artefactos Navales Extranjeros", en el que constará el nombre del solicitante, el del buque o artefacto naval, su bandera y demás datos de identificación y la vigencia de la inscripción.

ART. 6o - A los buques o artefactos navales extranjeros que se acojan al régimen del presente Decreto se les otorga el derecho de ser considerados como de bandera nacional a todos los fines de la navegación, comunicación, comercio de cabotaje e internacional. Se incluyen en el presente régimen a los buques o artefactos navales destinados a la realización de actividades extractivas, incluidas las pesqueras.

El plazo por el cual se concede el beneficio que se otorga por el presente no se podrá extender por más de Tres (3) años corridos desde su inscripción en el Registro de Buques y Artefactos Navales extranjeros.

Todos los recursos pesqueros u otros que los buques o artefactos navales que se acojan al régimen del presente decreto, obtengan y sean destinados al comercio exterior, serán considerados exportaciones argentinas a todo efecto.

ART. 7o - Los buques que se incorporen al Registro de Buques o Artefactos navales extranjeros estarán sometidos al régimen de importación temporaria previsto en el Artículo 265, apartado 1o, inciso a) de la Ley N° 22.415 y en el Artículo 31, apartado 1o, inciso a) del Decreto 1001/82 del 21 de mayo de 1982.

ART. 8o - Los buques o artefactos navales extranjeros inscriptos en el Registro creado por este Decreto, estarán alcanzados por las disposiciones del Decreto 817/92, en la medida que ellas les serán aplicables.

Cuando en el régimen del presente decreto exista contrato de ajuste celebrado como parte por el armador argentino le sea aplicable la legislación argentina.

ART. 9o - La autoridad de interpretación y aplicación del presente Decreto será la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos con exclusión de lo que se refiere a la actividad pesquera cuya autoridad de aplicación e interpretación será la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

ART. 10 - El régimen del presente Decreto tendrá una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha en que se publique en el Boletín Oficial.

ART. 11 - Déjanse sin efecto todas las normas que se opongan al presente Decreto, el que entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ART. 12 - De forma.