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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 1493 |
20/08/1992 |
Fecha: |
24/08/1992 |
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Dependencia:
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DE-1493-1992-PEN |
Tema:
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Registro de Buques y
Artefactos Navales Extranjeros |
Asunto:
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Créase el Registro de
Buques y Artefactos Navales Extranjeros. |
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VISTO: los
Decretos Nros. 2284/91 del 31 de octubre de 1991 y
817/92 del 26 de mayo de 1992, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado ha puesto en marcha un
profundo proceso de reorganización de
la Administración Pública
Nacional, autorizando al Poder Ejecutivo Nacional a tomar decisiones tendientes
a materializar las citadas transformaciones. |
Que dicha norma debe ser
aplicada teniendo en cuenta que
la
Ley N° 23.697 fue sancionada con el objeto de producir las transformaciones económicas
que necesitaba el país, siendo necesario para ello instrumentar medidas para
afianzar el proceso de apertura económica iniciado desde la sanción de las
mencionadas leyes. |
Que el marco legal se ve
complementado por otras normas sancionadas por el Honorable Congreso de
la Nación que determinan la
voluntad legislativa de producir los cambios mencionados en los distintos
procesos económicos. |
Que dentro de este esquema
legal debe insertarse el proceso de desregulación que tuvo plena recepción normativa
con el dictado del Decreto N° 2284/91 el que fue
complementado por normas reglamentarias posteriores que tendieron en su
conjunto al retiro de la actividad estatal de los procesos económicos, a la
baja de los costos y a fortalecer la política de apertura de los mercados. |
Que el Artículo 1o del Decreto N° 2284/91 deja sin efecto las
restricciones a la oferta de bienes y servicios en todo el territorio
nacional y todas las restricciones que distorsionen los precios de mercado
evitando la internación espontánea de la oferta y la demanda, disposición que
alcanza a todas las actividades que componen los procesos de producción y comercialización. |
Que dentro de los mismos
reviste singular importancia el transporte por agua, constituyendo un factor
decisivo en la formación de los costos y precios de la economía, los que
tienen consecuencia directa tanto para el comercio interior como para mejorar
las condiciones para un pleno desarrollo del comercio exterior. |
Que la actividad del
transporte por agua en general ha sido uno de los sectores con mayores
regulaciones, las que fueron motivadas por causas que actualmente ha
desaparecido. |
Que la actividad pesquera
debe ser incentivada poniendo al alcance de los armadores herramientas que
permitan maximizar la captura de recursos disponibles, facilitando la
incorporación de buques a tal efecto. |
Que la incorporación de
nuevas unidades mejorará la competitividad del sector en los mercados
internacionales y la eficiencia de la explotación pesquera. |
Que por su parte, la
navegación de cabotaje ha venido sufriendo un fuerte deterioro en los últimos
tiempos, fruto de excesivas restricciones y regulaciones y de la falta de una
abierta y sana competencia, a punto tal que no hay prácticamente en la
actualidad líneas regulares que cubran nuestro cabotaje marítimo o fluvial. |
Que el Artículo 6o del Decreto-Ley N° 19492/44 ratificado por
la Ley N° 12.980, faculta al Poder Ejecutivo Nacional a autorizar
la navegación de buques extranjeros para prestar servicios de transporte de
cabotaje y otros, cuando juzgue que no exista oferta suficiente para realizar
los servicios requeridos. |
Que el tráfico marítimo y
fluvial de cabotaje en nuestro país es prácticamente nulo ya que no existe
capacidad de bodegas ni cantidad de buques en disponibilidad para realizar el
transporte por agua. |
Que a partir de la sanción
de
la Ley de
Puertos y del Decreto N° 817/92 se ha dado un marco
legal nuevo al sistema portuario y de la navegación fluvial y marítima que
está provocando sin duda un desarrollo de las actividades involucradas con
mayor demanda de fletes dado el proceso de optimización de las actividades y costos portuarios. |
Que el Artículo 58 de
la Ley N° 20.094 faculta al Poder Ejecutivo Nacional a fijar a
través de la reglamentación todo lo referente al registro de buques en lo que
no esté expresamente previsto por esa Ley. |
Que el presente se dicta
en uso de las facultades que surgen en los incisos 1) y 2) del Artículo 86 de
la Constitución
Nacional, de Artículo 6o del Decreto-Ley N° 19492/44 ratificado por
la Ley N° 12.980 y el Artículo 58 de
la Ley N° 20.094. |
Por
ello, |
El Presidente de
la Nación Argentina
Decreta: |
ARTICULO 1o - A
los fines del presente Decreto, créase el Registro de Buques y Artefactos
Navales Extranjeros dependiente del Registro Nacional de Buques. |
ART.
2o - La solicitud de inscripción en el Registro de Buques y
Artefactos navales extranjeros creado en el artículo precedente sólo
podrá ser requerida por una sociedad legalmente constituída en nuestro país, que acredite: |
a) Hallarse inscripta como
armadora en el Registro Nacional de armadores. |
b) Tener en forma
individual o asociada arrendando a casos desnudo o fletado a tiempo, un buque
o artefacto naval de bandera extranjera, con una duración del contrato de por
lo menos Seis (6) meses corridos a partir de la fecha de presentación de la
solicitud. La permanencia en plaza del buque o artefacto naval no podrá
extenderse más allá de un plazo de Tres (3) años corridos contados a partir
de la fecha de inscripción en el Registro de buques y artefactos navales
extranjeros. |
c) Que el buque o
artefacto naval arrendado a casco desnudo o fletado por tiempo no tenga una
antigüedad mayor de siete (7) años al momento de presentarse la solicitud
respectiva, excepto que se trate de un buque o artefacto naval destinado a la
realización de actividades pesqueras, en cuyo caso se adecuarán a las pautas
que fije la reglamentación que dicte la autoridad de aplicación. |
d) Que el buque o
artefacto naval arrendado a casco desnudo o fletado por tiempo tenga en vigor
los certificados establecidos por el Artículo 11, incisos c) y d) del Decreto N° 817/92, durante toda la vigencia de los
respectivos contratos. |
e) En los casos en que se
trate de un buque o artefacto naval arrendado a casco desnudo, asumir la
obligación de utilizar o explotar el mismo como armadora; en los de
fletamento por tiempo asumir la obligación de transportar cargas propias o de
terceros bajo conocimientos de embarque por ella emitidos como transportista. |
f) En los casos de buques
o artefactos navales extranjeros arrendados a casco desnudo, asumir la
obligación de dar prioridad a tripulantes argentinos a igual idoneidad. |
g) Tener en el caso de los
buques o artefactos navales dedicados a la pesca un proyecto aprobado por la autoridad
de aplicación que contemple la explotación de los recursos pesqueros mediante
el arrendamiento, a casco desnudo o fletado a tiempo, de un buque o artefacto
naval de bandera extranjera en las condiciones que establezca la reglamentación. |
ART. 3o - La
sociedad solicitante deberá además presentar la siguiente documentación: |
a) Un ejemplar del
contrato de arrendamiento a casco desnudo o de fletamiento por tiempo con sus firmas certificadas por Escribano Público o su equivalente
según corresponda si se han firmado en el exterior. |
b) Copia de la matrícula
del buque o artefacto naval extranjero, o documento de registro equivalente,
certificada por Escribano Público o por autoridad reconocida por la autoridad
de la matrícula argentina. |
c) En el caso de buques o
artefactos navales destinados a realizar actividades pesqueras, copias de la
resolución expedida por la autoridad de aplicación, aprobando el proyecto que
contempla la explotación de los recursos pesqueros a través de los referidos
medios. |
ART. 4o - La
inscripción del buque o artefacto naval extranjero en el Registro de buques o
artefactos navales extranjeros se mantendrá en vigor durante toda la vigencia
del contrato de arrendamiento a casco desnudo o fletamiento por tiempo que dio lugar a la misma. Si el respectivo contrato se rescinde
antes de su vencimiento la inscripción quedará inmediatamente sin efecto a
partir de la fecha de tal rescisión; si dicho contrato fuera prorrogado por
las partes a su vencimiento, la inscripción podrá también prorrogarse por
igual plazo dentro de los límites temporarios establecidos en el Artículo 6o del presente y previa autorización de la autoridad de aplicación en el
supuesto de tratarse de buques o artefactos navales destinados a actividades
pesqueras. |
ART. 5o - Una
vez inscripto el buque o artefacto naval extranjero
la Prefectura Naval
Argentina otorgará un "Certificado de Entrada en el Registro de Buques y
Artefactos Navales Extranjeros", en el que constará el nombre del
solicitante, el del buque o artefacto naval, su bandera y demás datos de
identificación y la vigencia de la inscripción. |
ART. 6o - A los
buques o artefactos navales extranjeros que se acojan al régimen del presente
Decreto se les otorga el derecho de ser considerados como de bandera nacional
a todos los fines de la navegación, comunicación, comercio de cabotaje e
internacional. Se incluyen en el presente régimen a los buques o artefactos navales
destinados a la realización de actividades extractivas, incluidas las
pesqueras. |
El plazo por el cual se
concede el beneficio que se otorga por el presente no se podrá extender por más
de Tres (3) años corridos desde su inscripción en el Registro de Buques y
Artefactos Navales extranjeros. |
Todos los recursos
pesqueros u otros que los buques o artefactos navales que se acojan al régimen
del presente decreto, obtengan y sean destinados al comercio exterior, serán
considerados exportaciones argentinas a todo efecto. |
ART. 7o - Los
buques que se incorporen al Registro de Buques o Artefactos navales
extranjeros estarán sometidos al régimen de importación temporaria previsto
en el Artículo 265, apartado 1o, inciso a) de
la Ley N° 22.415 y en el Artículo 31, apartado 1o,
inciso a) del Decreto N° 1001/82 del 21 de mayo de
1982. |
ART. 8o - Los
buques o artefactos navales extranjeros inscriptos en el Registro creado por
este Decreto, estarán alcanzados por las disposiciones del Decreto N° 817/92, en la medida que ellas les serán aplicables. |
Cuando en el régimen del
presente decreto exista contrato de ajuste celebrado como parte por el
armador argentino le sea aplicable la legislación argentina. |
ART. 9o - La
autoridad de interpretación y aplicación del presente Decreto será
la Secretaría de
Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos con
exclusión de lo que se refiere a la actividad pesquera cuya autoridad de
aplicación e interpretación será
la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. |
ART. 10 - El régimen del
presente Decreto tendrá una vigencia de cuatro (4) años a partir de la fecha
en que se publique en el Boletín Oficial. |
ART. 11 - Déjanse sin efecto todas las normas que se opongan al
presente Decreto, el que entrará en vigencia el día de su publicación en el
Boletín Oficial. |
ART. 12 - De forma. |
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