Decreto
1001-1982-PEN
Reglamentación
de la Ley 22415
Bs. As., 21/5/82
VISTO el Código
Aduanero sancionado por la Ley 22.415,
CONSIDERANDO
Que, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.186 del Código Aduanero, las
disposiciones que lo integran entrarán en vigencia a los seis (6) meses
contados desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Que el artículo
1.188 del cuerpo legal mencionado establece que hasta tanto se dicten las
normas reglamentarias del código serán aplicables las disposiciones
reglamentarias de las leyes que por el artículo 1.187 se derogan, en la medida
que resultaren compatibles con aquél.
Que se ha
considerado oportuno elaborar un importante conjunto de disposiciones
destinadas a la actualización de las normas aduaneras de naturaleza
reglamentaria.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º- A los fines de lo previsto en el artículo 7º del
Código Aduanero:
1. Fíjanse las
siguientes distancias para las líneas paralelas internas:
a) las del inciso
a), en cien (100) kilómetros;
b) las del inciso
b), en treinta (30) kilómetros cuando se tratare de fronteras marítimas y en
cien (100) kilómetros cuando se tratare de fronteras fluviales;
c) las del inciso
c), en cien (100) kilómetros.
2. No obstante,
cuando la distancia fijada fuere menor a cien (100) kilómetros, el Ministerio
de Economía podrá elevarla hasta esta distancia con el objeto de facilitar la
represión del fraude.
Art. 2º - A los fines de lo previsto en el artículo 8º del
Código Aduanero, fíjase en una distancia de quince (15) kilómetros la línea
externa paralela. En los supuestos en que la mencionada distancia supere el
ámbito sometido a la soberanía nacional, se entenderá que tal distancia llega
hasta el límite que corresponde a esta última.
Art. 3º - A los fines de lo previsto en el artículo 37,
apartado 2, del Código Aduanero, las personas de existencia ideal podrán ser
autorizadas para gestionar el despacho y la destinación de la mercadería cuando
acreditaren, a satisfacción de la Administración Nacional de Aduanas, que existen razones justificadas para prescindir de la
intervención del despachante de aduana. La autorización podrá conferirse para
uno o más libramientos, siempre que correspondieren a una misma operación
comercial, o para una pluralidad de operaciones a cumplirse en un período
determinado. En este último caso, la repartición aduanera deberá dar cuenta de
inmediato al Ministerio de Economía.
Art. 4º - 1. A los fines de lo previsto en el artículo 41,
apartado 2, inciso e), del Código Aduanero, los despachantes de aduana deberán:
a) acreditar
solvencia mediante justificación de un patrimonio neto no inferior a cien
millones de pesos ($ 100.000.000);
b) constituir a
favor de la Administración Nacional de Aduanas una garantía de quince millones
de pesos ($ 15.000.000), pudiendo optar por alguna de las siguientes formas:
1º) depósito de
dinero en el Banco de la Nación Argentina a plazo fijo, renovable
automáticamente cada treinta (30) días;
2º) depósito de
títulos de la deuda pública;
3º) garantía
bancaria;
4º) seguro de
garantía.
2. La garantía
consistente en depósito de títulos de la deuda pública se computará por su
cotización en Bolsa a la fecha de su ofrecimiento o, en su defecto, por su
valor de rescate estimado por el servicio aduanero a la fecha del ofrecimiento,
menos las erogaciones que pudiere implicar su venta.
3. Los importes de
cien millones de pesos ($ 100.000.000) y de quince millones de pesos ($
15.000.000) a que se refiere el presente artículo se actualizarán anualmente en
forma automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación
de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que
cumpliere dicha función. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1 de
enero siguiente. No obstante, la primera actualización se practicará computando
el período anual completo que media desde el 1º de noviembre de 1981 hasta el
31 de octubre de 1982 y entrará a regir el 1º de enero de 1983.
4. La Administración Nacional de Aduanas podrá instrumentar un sistema de responsabilidad solidaria
mediante la constitución de un fondo común, a fin de cumplir con los requisitos
de acreditar solvencia y constituir garantía. El importe por asociado al fondo
común no podrá ser inferior a cinco millones de pesos ($ 5.000 000). El fondo
común no podrá funcionar en ningún momento con un encaje inferior a mil
millones de pesos ($ 1.000.000.000). Estos importes se actualizarán de
conformidad a lo previsto en el apartado 3 de este artículo.
Art. 5º - 1. A los fines de lo previsto en el artículo 43,
apartado 1, del Código Aduanero, los solicitantes deberán:
a) presentar una
declaración en la que manifiesten no encontrarse comprendidos en ninguno de los
supuestos enumerados en el artículo 41, apartado 2, inciso f), del código;
b) acompañar
certificado de estudios secundarios completos;
c) acompañar
certificado de capacitación aduanera extendido por la Administración Nacional de Aduanas;
d) acompañar
constancia de domicilio real otorgada por la autoridad pública competente;
e) acompañar
certificado de antecedentes expedido por la autoridad policial correspondiente
al lugar donde se solicitare la inscripción;
f) acreditar
solvencia y ofrecer garantía;
g) constituir
domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubiere de ejercer
su actividad;
h) acreditar
número de inscripción en el Registro Público de Comercio;
i) cumplir con los
demás recaudos que, para la aplicación de las exigencias del código,
estableciere la Administración Nacional de Aduanas.
2. La Administración Nacional de Aduanas determinará los demás requisitos y formalidades que deberá
reunir la solicitud, como así también aquellos referidos a la documentación
complementaria a los efectos de dar cumplimiento a las exigencias del código.
Art. 6º - 1. A los fines de lo previsto en el artículo 58,
apartado 2, inciso d), y apartado 3, inciso c), del Código Aduanero, los
agentes de transporte aduanero deberán:
a) acreditar
solvencia mediante justificación de un patrimonio neto no inferior a cien
millones de pesos ($ 100.000.000);
b) constituir a
favor de la Administración Nacional de Aduanas una garantía de quince millones
de pesos ($ 15.000.000), pudiendo optar por alguna de las siguientes formas:
1º) depósito de
dinero en el Banco de la Nación Argentina a plazo fijo, renovable
automáticamente cada TREINTA (30) días;
2º) depósito de
títulos de la deuda pública;
3º) garantía bancaria;
4º) seguro de
garantía.
2. La garantía
consistente en depósito de títulos de la deuda pública se computará por su
cotización en Bolsa a la fecha de su ofrecimiento o, en su defecto, por su
valor de rescate estimado por el servicio aduanero a la fecha del ofrecimiento,
menos las erogaciones que pudiere implicar su venta.
3. Los importes de
cien millones de pesos ($ 100.000.000) y de quince millones de pesos ($
15.000.000) a que se refiere el presente artículo se actualizarán anualmente en
forma automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación
de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que
cumpliere dicha función. Esta actualización surtirá efectos a partir del 1º de
enero siguiente. No obstante, la primera actualización se practicará computando
el período anual completo que media desde el 1º de noviembre de 1981 hasta el
31 de octubre de 1982 y entrará a regir el 1º de enero de 1983.
Art. 7º - 1. A los fines de lo previsto en el artículo 59,
apartado 1, del Código Aduanero, los solicitantes que fueren personas de
existencia visible deberán:
a) presentar una
declaración en la que manifiesten no encontrarse comprendidos en ninguno de los
supuestos enumerados en el artículo 58, apartado 2, inciso e), del código;
b) acompañar
certificado de estudios secundarios completos;
c) acreditar
conocimientos específicos en la materia en la forma que estableciere la Administración Nacional de Aduanas;
d) acompañar
constancia de domicilio real otorgada por la autoridad pública competente;
e) acompañar
certificado de antecedentes expedido por la autoridad policial correspondiente
al lugar donde se solicitare la inscripción;
f) acreditar
solvencia y ofrecer garantía;
g) constituir
domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubieren de
ejercer su actividad;
h) acreditar
número de inscripción en el Registro Público de Comercio;
i) cumplir con los
demás recaudos que, para la aplicación de las exigencias del código,
estableciere la Administración Nacional de Aduanas.
2. Los
solicitantes que fueren personas de existencia ideal deberán:
a) presentar una
declaración en la que manifiesten no encontrarse comprendidos en ninguno de los
supuestos enumerados en el artículo 58, apartado 3, inciso d), del código;
b) acompañar
constancia de la dirección de la sede social;
c) acreditar
solvencia y ofrecer garantía;
d) constituir
domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubieren de
ejercer su actividad;
e) acreditar
número de inscripción en el Registro Público de Comercio;
f) designar el o
los apoderados generales que actuarán en su representación ante el servicio
aduanero;
g) los directores
o administradores de la sociedad o asociación deberán acompañar certificado de
antecedentes expedido por la autoridad policial correspondiente al lugar donde
se solicitare la inscripción;
h) cumplir con los
demás recaudos que, para la aplicación de las exigencias del código,
estableciere la Administración Nacional de Aduanas.
3. No obstante lo
establecido en los apartados precedentes, cuando los agentes de transporte
aduanero representaren a transportistas aéreos, deberán estar facultados
expresamente por empresas explotadoras de servicios aéreos autorizados por el
Poder Ejecutivo.
4. La Administración Nacional de Aduanas determinará los demás requisitos y formalidades que debe
reunir la solicitud, como así también aquéllos referidos a la documentación
complementaria, a los efectos de dar cumplimiento a las exigencias del código.
Art. 8º - A los fines de lo previsto en el artículo 75, del
Código Aduanero:
1. Fíjase en seis
(6) el número máximo de apoderados generales por los que podrán hacerse
representar los despachantes de aduana y los agentes de transporte aduanero.
2. La Administración Nacional de Aduanas, atendiendo razones de mejor servicio, podrá limitar el
número de despachantes de aduana o de agentes de transporte aduanero que puedan
representar los apoderados generales.
Art. 9º- A los fines de lo previsto en el artículo 76,
apartado 2, inciso b), del Código Aduanero, los apoderados generales de los
despachantes de aduana deberán acreditar conocimientos específicos en materia
aduanera en los exámenes teóricos y prácticos que a tal fin se establecieren.
Los apoderados generales de los agentes de transporte aduanero acreditarán los
conocimientos específicos en la materia en la forma que determinare la Administración Nacional de Aduanas.
Art. 10.- A los fines de lo previsto en el artículo 77,
apartado 1, del Código Aduanero, los solicitantes deberán:
a) presentar una
declaración en la que manifiesten no encontrarse comprendidos en ninguno de los
supuestos enumerados en el artículo 76, apartado 2, inciso d), del código;
b) acompañar
certificado de estudios secundarios completos;
c) acompañar
certificado de capacitación aduanera extendido por la Administración Nacional de Aduanas;
d) acompañar
constancia de domicilio real otorgada por la autoridad pública competente;
e) acompañar
certificado de antecedentes expedido por la autoridad policial correspondiente
al lugar donde se solicitare la inscripción;
f) constituir
domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubieren de
ejercer su actividad;
g) cumplir con los
demás recaudos que, para la aplicación de las exigencias del código,
estableciere la Administración Nacional de Aduanas.
2. La Administración Nacional de Aduanas determinará los demás requisitos y formalidades que deberá
reunir la solicitud, como así también aquéllos referidos a la documentación
complementaria, a los efectos de dar cumplimiento a las exigencias del código.
Art. 11 - A los fines de lo previsto en el artículo 79 del
Código Aduanero:
1. Sin perjuicio
de otros actos adicionales que surgieren de los respectivos poderes, los
apoderados de los despachantes de aduana se encuentran facultados para ejercer
los siguientes actos:
a) firmar los
originales y los parciales de la documentación relativa a todas aquellas
operaciones vinculadas con la actividad aduanera;
b) marcar bultos;
c) asistir a la
verificación de la mercadería y dar conformidad sobre su resultado;
d) firmar las
solicitudes de rutina que se presenten en las aduanas;
e) retirar
mercadería de la aduana, dando recibo por ella;
f) continuar
actuaciones o diligencias referentes al mandante;
g) los demás actos
que determinare la Administración Nacional de Aduanas.
2. Sin perjuicio
de otros actos adicionales que surgieren de sus respectivos poderes, los
apoderados de los agentes de transporte aduanero se encuentran facultados para
ejercer los siguientes actos:
a) firmar y
presentar los manifiestos, las guías internacionales y las listas de las
provisiones de a bordo y demás suministros y sus traducciones;
b) firmar los
roles, relaciones de carga, los conformes, transbordos y giros;
c) presenciar la
carga y la descarga, así como solicitar las rectificaciones que
correspondieren;
d) firmar los
recibos de mercadería removida;
e) los demás actos
que determinare la Administración Nacional de Aduanas.
Art. 12.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 94,
apartado 1, inciso c) y apartado 2 inciso c) del Código Aduanero, los
importadores y los exportadores deberán:
a) acreditar
solvencia mediante justificación de un patrimonio neto no inferior a ciento
cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000);
b) constituir a
favor de la Administración Nacional de Aduanas una garantía de quince millones
de pesos ($ 15.000.000), pudiendo optar por alguna de las siguientes formas:
1º) depósito de
dinero en el Banco de la Nación Argentina a plazo fijo, renovable
automáticamente cada treinta (30) días;
2º) depósito de
títulos de la deuda pública;
3º) garantía
bancaria;
4º) Seguro de
garantía.
2. La garantía
consistente en depósito de títulos de la deuda pública se computará por su
cotización en Bolsa a la fecha de su ofrecimiento o, en su defecto, por su
valor de rescate estimado por el servicio aduanero a la fecha de ofrecimiento,
menos las erogaciones que pudiere implicar su venta.
3. Los importes de
ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000) y de quince millones de
pesos ($ 15.000.000) a que se refiere el presente artículo se actualizarán
anualmente en forma automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad
con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general)
elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo
oficial que cumpliere dicha función. Esta actualización surtirá efectos a
partir del 1º de enero siguiente. No obstante, la primera actualización se
practicará computando el período anual completo que media desde el 1º de
noviembre de 1981 hasta el 31 de octubre de 1982 y entrará a regir el 1º de
enero de 1983.
Art. 13. — A los fines de lo previsto en el artículo 95,
apartado 1, del Código Aduanero:
1. Cuando los
solicitantes fueren personas de existencia visible deberán:
a) presentar una
declaración en la que manifiesten no encontrarse comprendidos en ninguno de los
supuestos enumerados en el artículo 94, apartado 1, inciso d);
b) acompañar
constancia de domicilio real otorgada por la autoridad pública competente;
c) acompañar
certificado de antecedentes expedido por la autoridad policial correspondiente
al lugar donde se solicitare la inscripción;
d) acreditar
solvencia y ofrecer garantía;
e) constituir
domicilio especial en la República;
f) acreditar
número de inscripción en el Registro Público de Comercio o constancia de
encontrarse en trámite dicha gestión;
g) cumplir con los
demás recaudos que, para la aplicación de las exigencias del Código,
estableciere la Administración Nacional de Aduanas.
2. Cuando los
solicitantes fueren personas de existencia ideal deberán:
a) presentar una
declaración en la que manifiesten no encontrarse comprendidos en ninguno de los
supuestos enumerados en el artículo 94, apartado 2, inciso d), del código;
b) acompañar
constancia de la dirección de la sede social;
c) acreditar
solvencia y ofrecer garantía;
d) constituir
domicilio especial en la República;
e) acreditar
número de inscripción en el Registro Público de Comercio o constancia de
encontrarse en trámite dicha gestión;
f) los directores
o administradores de la sociedad o asociación deberán acompañar certificado de
antecedentes expedido por la autoridad policial correspondiente al lugar donde
se solicitare la inscripción;
g) cumplir con los
demás recaudos que, para la aplicación de las exigencias del Código,
estableciere la Administración Nacional de Aduanas.
3. La Administración Nacional de Aduanas determinará los demás requisitos y formalidades que debe
reunir la solicitud, como así también aquéllos referidos a la documentación
complementaria, a los efectos de dar cumplimiento a las exigencias del código.
Art. 14 - A los fines de lo previsto en los artículos 141 y 142
del Código Aduanero, cuando a la descarga resultaren sobrar o faltar bultos
-tales como contenedores, pallets, cajas, cajones y bolsas- o cantidad de
mercadería cuando ésta no estuviere acondicionada en bultos o se tratare de
carga a granel, con relación a lo que hubiera sido declarado de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 135 y 136 del código, podrá también salvarse el
error cometido en el manifiesto si la diferencia en más o en menos se
encontrare conforme con las cantidades acreditadas en el conocimiento de
embarque, siempre que el mismo estuviere identificado en el manifiesto y que
amparare el total de la partida, admitiéndose, en tal supuesto, la igualación
del manifiesto con las constancias del conocimiento.
Art. 15 - 1. A los fines de lo previsto en el artículo 146 del
Código Aduanero, los buques de pesca de bandera argentina habilitados para la
pesca comercial dentro del mar territorial o mar libre, que no tocaren en su
expedición lugares sometidos a jurisdicción extranjera ni realizaren transbordo
alguno, quedarán exceptuados de cumplir con lo previsto en el artículo 135 del
código, sin perjuicio de las medidas de control que pudiere establecer la Administración Nacional de Aduanas.
2. Los ferribotes,
los aliscafos y las balsas para el cruce fluvial de transporte automotor,
afectados a operaciones comerciales, quedan sujetos a las disposiciones del
artículo 135 del código. A estos últimos efectos, cuando no transportaren
carga, podrán cumplir con los recaudos previstos en los incisos b), c) y d) del
mencionado artículo en forma simplificada, del modo que determinare la Administración Nacional de Aduanas.
3. Los yates y las
demás embarcaciones de placer y de recreo así como también las de investigación
científica y deportiva, de bandera argentina y de uso particular, que arriben
por sus propios medios a su regreso de los viajes que realizaren al extranjero
y que no transportaren carga, rancho ni pacotilla quedan exceptuados de
presentar la documentación a que se refieren los incisos b), c) y d) del
artículo 135 del código.
Las formalidades a
cumplir, para el supuesto de haberse adquirido por cualquier título materiales,
accesorios o repuestos navales indispensables para la seguridad de la
navegación de la embarcación, así como la modalidad para declarar el rancho y
la pacotilla -previstos en los incisos c) y d) del mencionado artículo- serán
determinadas en forma simplificada por la Administración Nacional de Aduanas.
No podrán
transportar carga sin contar con previa autorización del servicio aduanero y de
la Prefectura Naval Argentina, debiendo sujetarse a los requisitos y
formalidades que a tal fin las mismas establecieren.
Cuando el viaje no
hubiere sido realizado al extranjero, quedan exceptuados de cumplir los
recaudos previstos en el artículo 135 del código.
4. Los yates y
demás embarcaciones mencionados en el precedente apartado 3 que tuvieren
bandera extranjera se regirán por las disposiciones del articulo 135 del
código, quedando exceptuados de presentar la documentación a que se refiere el
inciso b) del mencionado artículo cuando no condujeren carga, quedando
facultada la Administración Nacional de Aduanas para instrumentar un sistema de
declaración simplificada.
Art. 16 - A los fines de lo previsto en el artículo 147 del
Código Aduanero:
1. En el supuesto
de arribo por vía acuática de buques denominados "portabarcazas", las
barcazas transportadas deben incluirse, al igual que los bultos que
transportaren los buques, en el manifiesto general.
Independientemente,
el agente de transporte aduanero deberá presentar un manifiesto de carga con el
detalle especificado por los conocimientos de la carga contenida en cada
barcaza.
Se considera
finalizada la descarga del buque "portabarcazas" con la descarga de
las barcazas y de los bultos que eventualmente condujere y como finalizada la
descarga de las barcazas con el cumplido de los manifiestos de cada una.
Las diferencias
que en más o en menos pudieren resultar en la descarga del buque, ya fuere que
se tratare de barcazas o de bultos, como asimismo las diferencias que pudieren
resultar en la descarga de cada una de las barcazas, se resolverán con arreglo
a las disposiciones del Capítulo Segundo, Título I, de la Sección III del código y del presente decreto.
La Administración Nacional
de Aduanas instrumentará las normas operativas, de procedimiento y contralor
que fueren necesarias.
2. La Administración Nacional de Aduanas instrumentará un sistema simplificado para la
formalización del arribo de mercadería sometida a la destinación suspensiva de
removido.
Art. 17 - A los fines de lo previsto en los artículos 150 y 151
del Código Aduanero, cuando a la descarga resultare sobrar o faltar bultos
-tales como contenedores, pallets, esqueletos, cajas, cajones y bolsas- o
cantidades de mercadería cuando ésta no estuviere acondicionada en bultos o se
tratare de carga o granel con relación a lo que hubiera sido declarado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del código, podrá también
salvarse el error cometido en el manifiesto si la diferencia en más o en menos
se encontrare conforme con las cantidades acreditadas en la guía internacional,
siempre que la misma estuviere identificada en el manifiesto y que amparare el
total de la partida, admitiéndose, en tal supuesto, la igualación del
manifiesto con las constancias de la guía internacional.
Art. 18 - A los fines de lo previsto en el artículo 152 del
Código Aduanero:
1. Los automotores
de transporte colectivo exclusivo de pasajeros, matriculados en la República Argentina que arriben por sus propios medios de los viajes que realizaren al
exterior, quedan exceptuados de la presentación de toda otra documentación que
no fuere la relativa a esos medios de transporte y la correspondiente al
contralor del servicio aduanero.
No obstante:
a) cuando dichos
vehículos transportaren carga de importación, los responsables deben presentar
ante la aduana la pertinente autorización expedida por la autoridad de
transporte juntamente con la documentación exigida en los incisos b) y c) del
artículo 148 del código;
b) cuando dichos
vehículos transportaren equipaje no acompañado o encomiendas, deben presentar
ante la aduana la declaración aduanera relativa al equipaje o a la encomienda
de que se tratare.
2. Los automotores
de uso particular, matriculados en la República Argentina, que arriben por sus propios medios de los viajes que realizaren al
exterior, quedan exceptuados de la presentación de toda otra documentación que
no fuere la relativa a esos medios de transporte y la correspondiente al
contralor del servicio aduanero. No obstante, cuando dichos vehículos
transportaren carga deberá contarse con la autorización de la autoridad de
transporte y presentarse la documentación exigida en el artículo 148 del
código.
Art. 19.- A los fines de lo previsto en los artículos 156 y 157
del Código Aduanero, cuando de la descarga resultaren sobrar o faltar bultos
-tales como contenedores, pallets, esqueletos, cajas, cajones y bolsas- o
cantidad de mercadería cuando ésta no estuviere acondicionada en bultos o se tratare
de carga a granel, con relación a lo que hubiera sido declarado de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 153 del código, podrá también salvarse el error
cometido en las papeletas o manifiestos si la diferencia en más o en menos se
encontrare conforme con las cantidades acreditadas en la carta de porte o guía
internacional, siempre que la misma estuviere identificada en alguno de estos
documentos y que amparare el total de la partida, admitiéndose, en tal
supuesto, la igualación.
Art. 20.- A los fines de lo previsto en el artículo 158 del
Código Aduanero, los trenes que transportaren exclusivamente pasajeros quedan
exceptuados de la presentación de toda otra documentación que no fuere la
relativa a esos medios de transporte.
No obstante,
cuando los trenes de transporte de pasajeros condujeren cargas de importación,
también deberá presentarse la documentación exigida por los artículos 153 y 154
del código.
Art. 21.- A los fines de lo previsto en el artículo 159 del
Código Aduanero:
1. El ingreso de
semovientes por arreo se realizará por los lugares habilitados o por los que
transitoriamente habilitare el servicio aduanero, en función de lo regulado al
respecto por el código y la presente reglamentación, sin perjuicio de lo que
dispusiere la autoridad sanitaria competente sobre el particular.
2. El que
ingresare semovientes por arreo debe presentar ante el servicio aduanero la
documentación relativa a los mencionados semovientes.
3. Las solicitudes
deberán ser presentadas con la antelación suficiente, a efectos de posibilitar
en tiempo la inspección veterinaria nacional, en ocasión de la entrada de los
animales. No se exigirá certificado de sanidad para los semovientes utilizados
por los arrieros; no obstante, podrán ser examinados por la autoridad competente
cuando lo considerare conveniente.
4. La Administración Nacional de Aduanas instrumentará las medidas operativas, de procedimiento y
contralor que fueren necesarias, sin perjuicio de las que pudieren exigir otros
organismos en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
5. Cuando se
tratare del ingreso de semovientes por arreo con fines de pastoreo en zonas
fronterizas para "veranada" o "invernada" deberá cumplirse
con lo previsto en el artículo 33, apartado 1, de este decreto.
Art. 22.- A los fines de lo previsto en los artículos 163 y 164
del Código Aduanero:
1. Cuando a la
descarga resultaren sobrar o faltar bultos -tales como contenedores, pallets,
esqueletos, cajas, cajones y bolsas- o cantidad de mercadería cuando ésta no
estuviere acondicionada en bultos o se tratare de carga a granel, con relación
a lo que hubiere sido declarado de conformidad con lo dispuesto en el artículo
160 del código, podrá también salvarse el error cometido en el manifiesto si la
diferencia en más o en menos se encontrare conforme con las cantidades
acreditadas en la guía internacional, siempre que la misma estuviere
identificada en el manifiesto y que amparare al total de la partida,
admitiéndose, en tal supuesto, la igualación del manifiesto con las constancias
de la guía internacional.
2. Cuando por
contingencias de la navegación aérea llegaren al país cargas fraccionadas
correspondientes a un solo manifiesto y de las constancias del manifiesto
confeccionado en el aeropuerto de origen surgiere que algún bulto consignado a
nuestro país no fue embarcado por cualquier circunstancia o que, por razones
operativas, fue descargado en un aeropuerto donde el avión hubiere hecho
escala, y las mencionadas constancias se hallaren firmadas por el representante
de la empresa encargado de supervisar las operaciones en ese punto, o por el
comandante de la aeronave, el servicio aduanero cursará la documentación en la
forma de práctica.
3. El agente de
transporte aduanero, a los efectos de regularizar la situación, deberá
presentar ante el servicio aduanero, dentro de los cinco (5) días corridos, una
copia del mencionado manifiesto, autenticando las firmas mencionadas en el
apartado 2 de este artículo. Dicha copia se integrará a la carpeta del
transporte.
4. La carpeta
integrada en la forma explicitada en el apartado precedente permanecerá
pendiente de cancelación durante quince (15) días corridos, plazo en que
deberán arribar por esa u otra aeronave los bultos demorados.
5. El agente de
transporte aduanero, a medida que llegare la mercadería, dejará constancia en
los manifiestos de las aeronaves que condujeren cargas pendientes,
especificando que se trata de bultos pertenecientes al primer embarque, con
constancia de fecha y número de guía.
6. El despacho a
plaza de la mercadería que arribare en las condiciones explicitadas en los
apartados precedentes, se hará de conformidad con el manifiesto, guías aéreas y
demás documentación complementaria que obrare en la carpeta de la aeronave que
hubiere debido conducir originariamente toda la carga. Esa documentación
permanecerá pendiente de cancelación por el plazo de quince (15) días corridos.
7. La Administración Nacional de Aduanas instrumentará las normas complementarias, a los efectos
del perfeccionamiento de los manifiestos originales de las cargas.
Art. 23.- A los fines de lo previsto en el artículo 165 del
Código Aduanero, cuando por error o por cualquier circunstancia justificada un
bulto llegado a la aduana debiere reexpedirse al exterior, la operación será
concedida a pedido y bajo la responsabilidad del explotador de la aeronave o de
sus agentes, sin perjuicio de procederse a su verificación si ésta se
considerare necesaria, previo pago de los gastos y servicios que se adeudaren.
Art. 24.- A los fines de lo previsto en el artículo 166 del
Código Aduanero, las aeronaves de uso particular, deportivo, de investigación
científica y las que cumplieren actividades de taxi aéreo, de matrícula
argentina, a su regreso de los viajes al extranjero, quedan exceptuadas de la
presentación de toda otra documentación que no fuere la relativa a esos medios
de transporte. No obstante, cuando dichas aeronaves transportaren carga de
importación o provisiones de a bordo y demás suministros también deberá
presentarse la documentación exigida por el artículo 160 del código.
Art. 25.- A los fines de lo previsto en el artículo 167 del
Código Aduanero:
1. Las diversas
operaciones de contralor aduanero en los aeropuertos de uso internacional o
aeródromos habilitados circunstancialmente a tal fin, que debieren ser atendidos
en horas o días inhábiles, se regirán con sujeción a los requisitos que
estableciere la Administración Nacional de Aduanas para esa prestación. En
cuanto hace a la intervención de otros organismos de contralor, se aplicará el
reglamento de esas dependencias.
2. Los
transportistas pondrán en conocimiento de las autoridades competentes las horas
de llegada y salida de sus aeronaves con el objeto de que, si el aeropuerto no
contare con servicios permanentes de contralor, las autoridades pudieren designar
al personal que realizará las tareas de fiscalización correspondientes. Si los
horarios sufrieren alteraciones circunstanciales, los transportistas darán
aviso a las autoridades, con la anticipación que cada una de dichas autoridades
fijare.
3. Cuando las
aeronaves continuaren en tránsito directo, es decir, que no desembarcaren
pasajeros, mercadería, ni realizaren operaciones comerciales, los
transportistas no estarán obligados a presentar ninguna clase de documentos;
sin perjuicio de ello, las autoridades competentes podrán examinar la
documentación, ya sea la referente a los pasajeros como la que amparare a la
carga, devolviéndola a la autoridad de a bordo.
Art. 26.- A los fines de lo previsto en el artículo 168 del
Código Aduanero:
1. Cuando el
comandante de una aeronave se viere obligado a efectuar un descenso forzoso
antes de llegar al aeropuerto designado, presentará de inmediato a las
autoridades del lugar la documentación indicada en el artículo 160 del código,
acompañada de una relación escrita del hecho motivante.
2. La información
referida en el apartado precedente, visada por la autoridad actuante e
intervenida por la aduana de la jurisdicción, cuando ésta no hubiere
participado en ocasión del descenso, servirá de documentación habilitante para
facilitar la continuidad a destino del pasaje y carga, agregándose dicha
documentación a la carpeta de salida del transporte al que fuere transbordada.
3. La carga, el
equipaje acompañado y los suministros no deberán moverse del lugar del descenso
forzoso de la aeronave si no mediare permiso de la autoridad competente, salvo
que el comandante no pudiere comunicarse con las autoridades o que fuere
necesario retirarlos del lugar para evitar su pérdida o destrucción.
4. El comandante
de una aeronave que hubiere tenido un descenso forzoso está facultado a tomar
las medidas de emergencia necesarias para:
a) evitar y
disminuir daños a la carga o prevenir la pérdida de la misma;
b) que el correo
siga por la vía más rápida y directa posible.
5. En los casos a
que se refiere el apartado 4 de este artículo y cuando los transportistas
ignoraren la suerte de una aeronave de su servicio, internada en territorio
argentino, quedarán obligados a dar aviso de inmediato del hecho al servicio
aduanero con jurisdicción en el lugar donde debía descender la aeronave, a los
fines de la intervención que correspondiere.
Art. 27.- A los fines de lo previsto en el artículo 192 del
Código Aduanero:
1. No podrá
iniciarse la descarga del medio de transporte ni el depositario recibir mercadería
alguna si no mediare previa autorización expresa del servicio aduanero.
2. La mercadería
podrá ser derivada, según correspondiere, a:
a) depósito
provisorio de importación;
b) despacho
directo a plaza.
3. Cuando se
descargare mercadería con el objeto de ser transportada posteriormente a
destino en otro medio de transporte, la permanencia en el medio de transporte
intermedio o en el lugar intermedio se regulará por lo previsto en los
artículos 414 y 416 del código y, en forma supletoria, por las disposiciones
del régimen de depósito provisorio de importación.
Art. 28.- A los fines de lo previsto en el artículo 197 del
Código Aduanero, sólo podrá ser descargada la mercadería incluida en los
manifiestos de rancho y de provisiones de a bordo o suministros, cuando hubiere
de ser cargada en un medio de transporte que reuniere las condiciones previstas
en el artículo 411 del código y con los requisitos previstos en los artículos
415 y 416 de ese cuerpo legal.
Art. 29.- A los fines de lo previsto en el artículo 206 del
Código Aduanero, las constancias de la recepción de la mercadería en el
depósito provisorio de importación así como las de su estado y condición se
insertarán en las copias de los manifiestos generales de las cargas para la vía
marítima o fluvial y en las copias de los manifiestos de carga para los medios
de transporte terrestre o aéreo o, en su caso, en la solicitud de traslado;
documentación que será suscripta por el depositario y el transportista o sus
representantes.
Art. 30.- A los fines de lo previsto en el artículo 209 del
Código Aduanero, los interesados deberán presentar por escrito una solicitud
ante el servicio aduanero individualizando la mercadería y la clase de
operación que pretendieren realizar.
Art. 31.- A los fines de lo previsto en el artículo 252 del
Código Aduanero y sin perjuicio de lo establecido en regímenes especiales:
1. Consideráse
susceptible de ser sometida al régimen de importación temporaria la siguiente
mercadería:
a) los bienes de
capital que hubieren de ser utilizados como tales en un proceso económico,
siempre que el beneficiario de la importación temporaria no fuere propietario
de tales bienes y tuviere obligación de reexportarlos en virtud del contrato
respectivo fuera del ámbito sometido a la soberanía nacional;
b) los bienes
destinados a ser presentados o utilizados en una exposición, feria, congreso,
competencia deportiva o manifestación similar, pertenecientes a personas
residentes en el extranjero;
c) las muestras
comerciales, siempre que:
1º) por su naturaleza
sirvieren para publicitar un artículo determinado;
2º) pertenecieren
a una persona residente en el extranjero;
3º) fueren
importadas con el fin de ser presentadas o ser objeto de una demostración en el
país para gestionar pedidos de mercadería que hubiere de ser suministrada desde
el extranjero;
4º) no se apliquen
a su uso normal, salvo para las necesidades de la demostración, ni se enajenen
o utilicen de cualquier forma mediante alquiler o remuneración durante su
permanencia en el país;
5º) fueren susceptibles
de ser identificadas en el momento de su reexportación;
6º) su cantidad se
ajustare a la práctica comercial.
d) las máquinas y
aparatos para ensayos, que hubieren de someterse a pruebas o controles, o bien
aquellos que en espera de la entrega o de la reparación de mercadería semejante
se pusieren gratuitamente a disposición de un cliente por el proveedor o el
reparador, según fuere el caso;
e) las aeronaves y
embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas, los
instrumentos científicos o profesionales y demás mercadería destinada a ser
utilizada por el viajero o turista, no residente en el país;
f) los envases y
embalajes;
g) los
contenedores y paletas (pallets);
h) el material
pedagógico y el material científico, siempre que:
1º) fuere
introducido por instituciones educacionales, benéficas o científicas, sin fines
de lucro;
2º) fuere
introducido para ser utilizado sin fines comerciales o industriales;
3º) fuere
introducido en cantidades razonables, de acuerdo a los fines de la importación;
4º) fuere
susceptible de ser identificado en el momento de su reexportación.
i) los elementos
de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las compañías
teatrales, de circo y de las demás personas que vinieren al país a ofrecer
espectáculos;
j) los dibujos,
proyectos y modelos que hubieren de ser utilizados para la fabricación de
mercadería.
2. Los interesados
deberán indicar en la solicitud de destinación el empleo que darán a la
mercadería. Cuando resultare necesario por las circunstancias del caso, la Administración Nacional de Aduanas, antes de autorizar la destinación aduanera, efectuará la
correspondiente consulta a los organismos oficiales competentes.
3. Cuando la
mercadería hubiere de ser importada temporalmente para ser objeto de
transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación, agregado físico o
de cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, siempre que los trabajos
respondieren a condiciones técnicas predeterminadas que condujeren a obtener
mayores rendimientos, el interesado deberá solicitar autorización a la Administración Nacional de Aduanas con carácter previo a la solicitud de destinación
suspensiva de importación temporaria, indicando la naturaleza del trabajo a
realizar, descripción de la mercadería a importar, especie de los productos que
se utilizarán en los procesos de elaboración, manufactura o beneficio a que se
someterá la mercadería en plaza e incremento aproximado del valor que habrá de
resultar para la misma.
Para decidir sobre
el pedido, la Administración Nacional de Aduanas deberá contar necesariamente
con la previa opinión de los demás organismos oficiales competentes.
4. Para gozar de
los beneficios contemplados en el artículo 268, apartado 2, del código, el
interesado deberá solicitar autorización a la Administración Nacional de Aduanas, con carácter previo a la solicitud de destinación
suspensiva de importación temporaria, indicando la especie, calidad, cantidad y
características técnicas de la mercadería a importar y de la que reexportará en
sustitución, debiendo dar además razón justificada de la necesidad que
fundamenta el beneficio al que pretende acogerse.
Para decidir sobre
el pedido, la Administración Nacional de Aduanas deberá contar, necesariamente,
con la previa opinión de los organismos oficiales competentes.
5. La Administración Nacional de Aduanas podrá incluir dentro del régimen otra mercadería que por
su similitud o por su finalidad pudiere ser comprendida en el marco de la
enumerada en el apartado 1 de este artículo en forma específica o genérica.
Esta facultad no
podrá ejercerse cuando se tratare de automotores de uso particular y para el
transporte de pasajeros, los que se regirán por las disposiciones específicas
previstas en el código y en esta reglamentación o por las otras normas
especiales que resultaren aplicables.
6. El lugar en que
podrá cumplirse la finalidad perseguida dependerá, además del impuesto por tal
finalidad, de la naturaleza de la mercadería y de las condiciones en que se
acordare la destinación aduanera.
7. Sin perjuicio
de lo previsto en el artículo 453, inciso c), del código, la Administración Nacional de Aduanas podrá exigir una identificación especial de la mercadería
para poder verificarla a su satisfacción al momento de la reexportación.
8. La Administración Nacional de Aduanas podrá exigir de los interesados llevar libros y
anotaciones especiales, efectuar declaraciones juradas y adoptar cualquier otro
medio tendiente a esos fines, en la forma y para los casos que determine.
9. Cuando los interesados
gestionaren ante el servicio aduanero una autorización, para ampararse en el
régimen de destinación suspensiva de importación temporaria con antelación a la
presentación de la solicitud de destinación de la mercadería en cuestión, dicha
autorización quedará sujeta al plazo en cuestión, dicha autorización quedará
sujeta al plazo de caducidad que estableciere la Administración Nacional de Aduanas para la utilización del beneficio.
Art. 32.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 276 del
Código Aduanero y de conformidad con la facultad prevista en el artículo 277 de
ese cuerpo legal, las "Libretas de Paso por Aduanas" ("Carnets
de Passages en Douanes") emitidas por organismos internacionales de
turismo reconocidos por la Nación, serán admitidos por el servicio aduanero
como instrumento habilitante para la importación temporaria de automotores, de
los que los viajeros fueren propietarios o legítimos tenedores y con los cuales
ingresaren temporariamente al país.
2. Sin perjuicio
de la limitación de responsabilidad que pudiere surgir de tratados o de
convenios internacionales de los que nuestro país fuere parte, el Automóvil
Club Argentino, el Touring Club Argentino y las demás entidades autorizadas
serán solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones
tributarias con el que introdujere el vehículo, en los supuestos en que los
automotores amparados por las "Libretas de Paso por Aduanas" por
ellas emitidas no retornaren en el plazo acordado, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones que correspondieren al viajero autor de la
transgresión.
3. El Automóvil
Club Argentino, el Touring Club Argentino y demás entidades autorizadas
suministrarán a la Administración Nacional de Aduanas la nómina de los países
adheridos y de los respectivos clubes o asociaciones emisores de esos
documentos así como toda otra información que le fuere necesaria para la
aplicación y la fiscalización del presente régimen.
4. Los plazos de
permanencia de los vehículos amparados en el régimen especial de "Libretas
de Paso por Aduanas" serán fijados por la Administración Nacional de Aduanas, no pudiendo exceder de Trescientos sesenta (360) días,
contados desde la fecha de emisión de ese documento.
Art. 33 - Sin perjuicio de lo establecido en otros regímenes
especiales, a los fines de lo previsto en el artículo 277 del Código Aduanero:
1. El ingreso de
semovientes por arreo con fines de pastoreo en zonas fronterizas, denominado
"veranada" o "invernada", se formalizará ante la aduana de
la jurisdicción, mediante tramitación simplificada, acompañada de un
certificado expedido por la autoridad veterinaria oficial del país de
procedencia, donde deberá constar: el nombre y la ubicación del establecimiento
de origen; el nombre del propietario y del internador; el número, la especie,
la raza y el sexo de los animales, con especificación de sus marcas y señales;
el nombre del lugar, zona y establecimiento donde se alojarán y declaración
expresa de que proceden de zona donde no existe ninguna enfermedad infecto
contagiosa.
La permanencia en
el país de los semovientes, se acordará por un plazo de hasta Sesenta (60)
días, contado a partir de su libramiento.
La Administración Nacional
de Aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder una prórroga de
hasta Treinta (30) días.
2. El personal
directivo, técnico, administrativo y obrero que llegare al país contratado por
el Estado nacional, las provincias y municipalidades, los entes autárquicos o
descentralizados, las empresas del Estado o entes binacionales, así como de aquellas
empresas que ejecutaren obras o servicios declarados de interés nacional, podrá
importar temporariamente por el plazo del contrato los bienes que
correspondieren a la casa-habitación y Un (1) automóvil de su propiedad para su
uso personal o del grupo familiar conviviente, sin perjuicio de los demás
beneficios que le correspondieren de acuerdo a la categoría que para los
viajeros se prevé en el artículo 58, apartado 2, de este decreto.
Art. 34 - A los fines de lo previsto en el artículo 291 del
Código Aduanero:
1. La mercadería
podrá permanecer sometida a destinación de depósito de almacenamiento por un
plazo de Tres (3) meses para la vía marítima o fluvial y Un (1) mes para la vía
terrestre o aérea, a cuyo vencimiento se dispondrá la venta en la forma
prevista en el artículo 419 del Código.
La permanencia de
la mercadería en depósito provisorio de importación será tomada en
consideración para el cómputo de los plazos a que se refiere esta norma.
2. La Administración Nacional de Aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder, con
carácter de excepción, una prórroga de los plazos previstos en el apartado 1,
la que no podrá exceder a los originarios.
3. La mercadería
destinada a consumo, que hubiere cumplido la totalidad de los requisitos
inherentes a esa clase de destinación e integrado los tributos aduaneros, en
orden a la declaración comprometida, y que se encontrare en depósito por
adeudar, total o parcialmente, los servicios de almacenaje devengados, será
igualmente comercializada:
a) por la Administración Nacional de Aduanas, a requerimiento expreso del depositario. En tal caso, del
producido de la subasta deducirá los gastos originados por ésta y, de
corresponder, los tributos aduaneros pendientes que eventualmente procedieren,
transfiriendo al depositario la suma inherente a los servicios adeudados. Si
quedare remanente, lo pondrá a disposición del interesado, conforme a lo
previsto en el artículo 425 del Código;
b) por intermedio
del depositario, a su solicitud expresa y de conformidad con lo previsto en el
apartado 3 del artículo 49 de este decreto. En tal supuesto, la Administración Nacional de Aduanas determinará, previamente, que la mercadería a subastar no
adeuda tributos, ni se encuentra sujeta a restricción alguna, que impidieren su
libre disponibilidad. Si quedare remanente, el depositario lo pondrá a
disposición del interesado por el plazo de Seis (6) meses, conforme a lo
dispuesto en el artículo 425 del código.
Cuando el
producido de la subasta no cubriere la totalidad de los importes adeudados en
concepto de almacenaje, correrán por cuenta exclusiva de los depositarios las
gestiones administrativas o judiciales tendientes a reclamar la integración de
la deuda.
Art. 35.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 294 del
Código Aduanero, la Administración Nacional de Aduanas autorizará la
transferencia del derecho a disponer de la mercadería, siempre que no mediaren
los siguientes impedimentos:
a) que la persona
a favor de la cual se pretende transferir se encontrare suspendida o eliminada
del Registro de Importadores y Exportadores o, en general, inhabilitada para
importar o exportar;
b) que la
transferencia de la mercadería de que se tratare no implicare disminuir las
garantías del servicio aduanero con relación a la mercadería o a la persona que
transfiere el derecho a disponer de la misma o enerve una medida cautelar.
2. La Administración Nacional de Aduanas instrumentará las normas complementarias para asegurar el
cumplimiento y control de las condiciones previstas en el apartado 1 de esta
norma.
Art. 36.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 295 del
Código Aduanero, el fraccionamiento de la mercadería sometida al régimen de
almacenamiento será autorizado por el servicio aduanero cuando fuere solicitado
por escrito por el interesado para su ulterior transferencia o destinación
parcial.
2. La Administración Nacional de Aduanas instrumentará las normas complementarias para asegurar el
cumplimiento y control de las operaciones que se autorizaren.
Art. 37.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 319 del
Código Aduanero, fíjase como plazo máximo Un (1) mes. En todos los casos, el
plazo que se autorizare deberá computarse a partir de la fecha en que la
mercadería fuere librada con la destinación suspensiva de tránsito de
importación.
2. La Administración Nacional de Aduanas podrá, en casos de excepción debidamente justificados,
conceder fundadamente una prórroga de hasta Quince (15) días, sin perjuicio de
lo previsto en el artículo 309 del código.
Art. 38.- 1. A los fines de lo previsto en el art. 328 del
Código Aduanero, fíjase en Treinta y un (31) días el plazo de validez de la
solicitud de exportación, contado a partir del día de su registro.
2. La Administración Nacional de Aduanas, cuando mediaren causas debidamente justificadas, podrá
conceder la rehabilitación de dicha solicitud, por única vez y por un plazo no
mayor del originario. En ese supuesto, deberá ajustarse el tratamiento
cambiario y arancelario, si hubiere variado.
Art. 39.- A los fines de lo previsto en el artículo 329 del
Código Aduanero, el servicio aduanero adoptará las medidas pertinentes para
facilitar el cumplimiento de las operaciones, instrumentando las medidas
necesarias para el resguardo de la renta fiscal, debiéndose dejar constancia
del fraccionamiento autorizado en la documentación original.
Art. 40.- A los fines de lo previsto en el artículo 351 del
Código Aduanero y sin perjuicio de lo establecido en regímenes especiales:
1. Considérase
susceptible de ser sometida al régimen de exportación temporaria la siguiente
mercadería:
a) los bienes de
capital que hubieren de ser utilizados como tales en un proceso económico,
siempre que el beneficiario de la exportación temporaria fuere propietario de
tales bienes y tuviera obligación de retornarlos al país en virtud del contrato
respectivo;
b) los bienes
destinados a ser presentados o utilizados en una exposición, feria, congreso,
competencia deportiva o manifestación similar, pertenecientes a personas
residentes en el país;
c) las muestras
comerciales, siempre que:
1º) por su
naturaleza sirvieren para publicitar un artículo determinado;
2º) pertenecieren
a una persona residente en el país;
3º) fueren
exportadas con el fin de ser presentadas o ser objeto de una demostración en el
extranjero para gestionar pedidos de mercadería que hubiere de ser suministrada
desde el país;
4º) no se apliquen
a su uso normal, salvo para las necesidades de la demostración, ni se enajenen
o utilicen de cualquier forma mediante alquiler o remuneración durante su
permanencia en el extranjero;
5º) fueren
susceptibles de ser identificadas en el momento de su reimportación;
6) su cantidad se
ajustare a la práctica comercial.
d) las máquinas y
aparatos para ensayos que hubieren de someterse a pruebas o controles, o bien
aquellos que en espera de la entrega o de la reparación de mercadería semejante
se pusieren gratuitamente a disposición de un cliente por el proveedor o el
reparador, según fuere el caso;
e) las aeronaves y
embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas, los
instrumentos científicos o profesionales y demás mercadería destinada a ser
utilizada por el viajero residente en el país;
f) los envases y
embalajes;
g) los
contenedores y paletas (pallets);
h) el material
pedagógico y el material científico, siempre que:
1º) fuere
exportado por instituciones educacionales, benéficas o científicas sin fines de
lucro;
2º) fuere
exportado para ser utilizado sin fines comerciales o industriales;
3º) fuere exportado
en cantidades razonables, de acuerdo a los fines de la exportación;
4º) fuere
susceptible de ser identificado en el momento de su reimportación.
i) los elementos
de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las compañías
teatrales, de circo y de las demás personas que salieren del país a ofrecer
espectáculos;
j) los dibujos,
proyectos y modelos que hubieren de ser utilizados para la fabricación de
mercadería.
2. Los interesados
deberán indicar en la solicitud de destinación el empleo que se dará a la
mercadería. Cuando resulte necesario por las circunstancias del caso, la Administración Nacional de Aduanas, antes de autorizar la destinación aduanera, efectuará la
correspondiente consulta con los organismos oficiales competentes.
3. Cuando la
mercadería hubiere de ser exportada temporalmente para ser objeto de
transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro
perfeccionamiento o beneficio, siempre que los trabajos respondieren a
condiciones técnicas predeterminadas que condujeren a obtener mayores
rendimientos, el interesado deberá solicitar ante la Administración Nacional de Aduanas con carácter previo a la solicitud de destinación
suspensiva de exportación temporaria, indicando la naturaleza del trabajo a
realizar, descripción de la mercadería a exportar, especie de los productos que
se utilizarán en los procesos de elaboración, manufactura o beneficio a que se
someterá la mercadería en el exterior e incremento aproximado del valor que
habrá de resultar para la misma.
Para decidir sobre
el pedido, la Administración Nacional de Aduanas deberá contar necesariamente
con la previa opinión de los organismos oficiales competentes.
4. Para gozar de
los beneficios contemplados en el artículo 366, apartado 2, del código, el
interesado deberá solicitar autorización a la Administración Nacional de Aduanas con carácter previo a la solicitud de destinación
suspensiva de exportación temporaria, indicando la especie, calidad, cantidad y
características técnicas de la mercadería a exportar y de la que reimportará en
sustitución, debiendo dar además razón justificada de la necesidad que
fundamenta el beneficio al que pretende acogerse.
Para decidir sobre
el pedido, la Administración Nacional de Aduanas deberá contar necesariamente
con la previa opinión de los organismos oficiales competentes.
5. La Administración Nacional de Aduanas podrá incluir dentro del régimen otra mercadería que por
su similitud o por su finalidad pudiere ser comprendida en el marco de la
enumerada en el apartado 1 de este artículo en forma específica o genérica.
Esta facultad no
podrá ejercerse cuando se tratare de automotores de uso particular y para el
transporte de pasajeros, los que se regirán por las disposiciones específicas
previstas en el código y en esta reglamentación o por las otras normas
especiales que resultaren aplicables.
6. El lugar en que
podrá cumplirse la finalidad perseguida dependerá, además del impuesto por tal
finalidad, de la naturaleza de la mercadería y de las condiciones en que se
acordare la destinación aduanera.
7. Sin perjuicio
de lo previsto en el artículo 453, inciso d), del código, la Administración Nacional de Aduanas podrá exigir una identificación especial de la mercadería
para poder verificarla a su satisfacción al momento de la reimportación.
8. La Administración Nacional de Aduanas podrá exigir de los interesados llevar libros y
anotaciones especiales, efectuar declaraciones juradas y adoptar cualquier otro
medio tendiente a esos fines, en la forma y para los casos que determine.
9. Cuando los
interesados gestionaren ante el servicio aduanero una autorización para
ampararse en el régimen de destinación suspensiva de exportación temporaria,
con antelación a la presentación de la solicitud de destinación de la mercadería
en cuestión, dicha autorización quedará sujeta al plazo de caducidad que
estableciere la Administración Nacional de Aduanas para la utilización del
beneficio.
Art. 41.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 372 del
Código Aduanero y de conformidad con la facultad prevista en el artículo 373
del mismo, las "Libretas de Paso por Aduanas" ("Carnets de
Passages en Douanes") emitidas por organismos internacionales de turismo
reconocidos por la Nación, serán admitidos por el servicio aduanero como instrumento
habilitante para la exportación temporaria de automotores, de los que los
viajeros fueren propietarios o legítimos tenedores y con los cuales egresaren
temporariamente del país.
2. Sin perjuicio
de la limitación de responsabilidad que pudiere surgir de tratados o de
convenios internacionales de los que nuestro país fuere parte, el Automóvil
Club Argentino, el Touring Club Argentino y las demás entidades autorizadas
serán solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones
tributarias con el que extrajere el vehículo, en los supuestos en que los
automotores amparados por las "Libretas de Paso por Aduanas" por
ellas emitidas no retornaren en el plazo acordado, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones que correspondieren al viajero autor de la
transgresión.
3. El Automóvil
Club Argentino, el Touring Club Argentino y demás entidades autorizadas
suministrarán a la Administración Nacional de Aduanas la nómina de los países
adheridos y de los respectivos clubes o asociaciones emisores de esos
documentos así como toda otra información que le fuere necesaria para la
aplicación y la fiscalización del presente régimen.
4. Los plazos de
permanencia de los vehículos amparados en el régimen especial de "Libretas
de Paso por Aduanas" serán fijados por la Administración Nacional de Aduanas, no pudiendo exceder de TRESCIENTOS SESENTA (360) días,
contados desde la fecha de emisión de ese documento.
Art. 42.- Sin perjuicio de lo establecido en otros regímenes
especiales, a los fines de lo previsto en el artículo 373 del Código Aduanero:
1. El egreso de
semovientes por arreo con fines de pastoreo en zonas fronterizas, denominado
"veranada" o "invernada", se formalizará ante la aduana de
la jurisdicción, mediante tramitación simplificada, acompañada de una
constancia que acredite que los semovientes son de la zona y que el propietario
es residente del lugar o dueño de los campos destinados a la
"veranada" o "invernada"; asimismo deberá presentarse guía
de campaña que acredite la propiedad y el origen de los animales, sin perjuicio
de la documentación que pudieren exigir otros organismos en el ámbito de sus
respectivas jurisdicciones.
2. La permanencia
en el exterior de los semovientes se acordará por un plazo de hasta sesenta
(60) días, contado a partir de su libramiento.
3. La Administración Nacional de Aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder una
prórroga de hasta treinta (30) días.
4. No se exigirá
el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 1 a los semovientes utilizados por los arrieros.
Art. 43.- A los fines de lo previsto en el artículo 394, inciso
b), del Código Aduanero:
1. Fíjase como
plazo máximo el que resultare de tomar como promedio de traslado diario ciento
veinte (120) kilómetros por cada día completo de navegación, contado desde el
zarpado del puerto de origen hasta el arribo al puerto de destino.
2. Las demoras
ocasionadas en puertos intermedios u otras originadas por contingencias de la
navegación, que alteraren el plazo máximo establecido, serán consideradas por
el servicio aduanero atendiendo a las normas que para esas eventualidades prevé
el código y las que surgieren del respectivo Libro Diario de Navegación.
Art. 44.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 398 del
Código Aduanero, la mercadería sujeta al régimen de depósito provisorio de
exportación debe ser sometida a una destinación aduanera o retornada a plaza
dentro de un plazo de Un (1) mes, a cuyo vencimiento se procederá de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 417, inciso d), y siguientes de la Sección V del código.
2. La Administración Nacional de Aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder, con
carácter de excepción, una única prórroga de permanencia en depósito, por un
plazo que no podrá exceder al originario, siempre que fuere solicitada Cinco
(5) días antes del vencimiento del mismo.
Si la solicitud
fuere denegada, el interesado deberá destinar la mercadería en el perentorio
plazo de tres (3) días de notificada la resolución denegatoria.
Art. 45 - 1. A los fines de lo previsto en el artículo 403,
inciso c), del Código Aduanero, los transportistas o los agentes de transporte
aduanero que los representaren deben presentar al servicio aduanero la relación
de la carga, según el medio de transporte, en los plazos que se determinan a
continuación:
a) buques: dentro
de los quince (15) días del zarpado;
b) camiones u
otros automotores similares: de inmediato, una vez precintado el vehículo y
expedita la vía para su posterior salida;
c) ferrocarriles:
dentro de los dos (2) días de la salida de la aduana en cuya jurisdicción
hubiere tomado carga;
d) aeronaves: de
inmediato, una vez efectuado el despegue.
Art. 46 - A los fines de lo previsto en el artículo 405 del
Código Aduanero:
1. El servicio
aduanero, una vez recibida la carpeta con la relación general de la carga y los
documentos de embarque, deberá realizar el correspondiente balance con las
constancias insertas en la relación de la carga, los respectivos cumplidos en
los documentos de embarque y conocimientos, aprobando u observando el balance,
según correspondiere.
2. La Administración Nacional de Aduanas instrumentará las normas complementarias para el
cumplimiento y control de los requisitos exigidos en el apartado 1 de este
artículo.
Art. 47 - A los fines de lo previsto en el artículo 408 del
Código Aduanero:
1. Los yates y las
demás embarcaciones de placer y de recreo así como también las de investigación
científica y deportiva, de bandera argentina y de uso particular, que salieren
por sus propios medios, con destino al extranjero, quedan exceptuados de
presentar la documentación a que se refiere el artículo 403 del código, siempre
que no transportaren carga, rancho ni pacotilla.
2. Los automotores
de transporte colectivo exclusivo de pasajeros, matriculados en la República Argentina, que salieren por sus propios medios hacia el exterior, quedan
exceptuados de la presentación de toda otra documentación que no fuere la
relativa a esos medios de transporte y la correspondiente al control del
servicio aduanero. No obstante, cuando dichos vehículos transportaren carga de
exportación, los responsables deben presentar ante la aduana la pertinente
autorización expedida por la autoridad de transporte juntamente con la
documentación exigida en el inciso c) del artículo 403.
3. Los automotores
de uso particular, matriculados en la República Argentina, que salieren por sus propios medios hacia el exterior, quedan
exceptuados de la presentación de toda otra documentación que no fuere la
relativa a esos medios de transporte y a la correspondiente al contralor del
servicio aduanero.
4. Los trenes que
transportaren exclusivamente pasajeros quedan exceptuados de la presentación de
toda otra documentación que no fuere la relativa a esos medios de transporte.
No obstante,
cuando los trenes de transporte de pasajeros condujeren carga de exportación,
también deberá presentarse la documentación exigida por el inciso c) del
artículo 403 del código.
5. El egreso de
semovientes por arreo se realizará por los lugares habilitados o por los que
transitoriamente habilitare el servicio aduanero, en función de lo regulado al
respecto por el código y la presente reglamentación, sin perjuicio de lo que
dispusiere la autoridad sanitaria competente sobre el particular.
El que extrajere
semovientes por arreo debe presentar ante el servicio aduanero la documentación
relativa a los mencionados semovientes.
Las solicitudes
deberán ser presentadas con la antelación suficiente, a efectos de posibilitar
en tiempo la inspección veterinaria nacional, en ocasión de la salida de los
animales. No se exigirá certificado de sanidad para los semovientes utilizados
por los arrieros; no obstante, podrán ser examinados por la autoridad
competente cuando lo considerare conveniente.
La Administración Nacional
de Aduanas instrumentará las medidas operativas, de procedimiento y control que
fueren necesarias.
6. Las aeronaves
de uso particular, deportivo, de investigación científica y las que cumplieren
actividades de taxi-aéreo quedan exceptuadas de la presentación de toda otra
documentación que no fuere la relativa a esos medios de transporte. No
obstante, cuando dichas aeronaves transportaren carga de exportación, también
deberá presentarse la documentación exigida por el inciso c) del artículo 403
del código.
7. La Administración Nacional de Aduanas instrumentará un sistema simplificado para la
formalización del arribo de mercadería sometida a la destinación suspensiva de
removido.
Art. 48.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 414 del
Código Aduanero, cuando se autorizare la permanencia de la mercadería en un
medio de transporte o lugar intermedio, serán de aplicación las previsiones
relativas al régimen de depósito provisorio de importación o de exportación,
según correspondiere.
2. Fíjase en
quince (15) días el plazo durante el cual la mercadería transbordada puede
permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio, plazo que se computará
a partir de la fecha de finalizada la descarga del medio de transporte
originario. No obstante, la Administración Nacional de Aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder con carácter de excepción una prórroga por un
período que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días.
Art. 49.- A los fines de lo previsto en el artículo 422 del
Código Aduanero:
1. Se considerará
que existe causa fundada cuando mediare cualquiera de las siguientes
circunstancias:
a) la pública
subasta o la oferta bajo sobre cerrado no resultaren medios adecuados para la
venta de la mercadería en virtud de su naturaleza, especie, calidad, cantidad o
estado, o aquellos procedimientos resultaren irrealizables o antieconómicos;
b) se tratare de
mercadería sujeta a un régimen especial de importación, distribución, tenencia
o comercialización o la pública subasta o la oferta bajo sobre cerrado no
pudieren realizarse por prohibición legal o razones de orden o utilidad
pública;
c) por su
naturaleza, estado o condiciones de depósito la mercadería ofreciere peligro de
deterioro o disminución de valor, hubiere empezado a sufrirlo o pudiere ocasionarlo
a otra mercadería;
d) resultare
indispensable apartarse de los procedimientos de la pública subasta o de la
oferta bajo sobre cerrado para facilitar la normal administración de los
depósitos fiscales y evitar su congestionamiento.
2. En cualquiera
de los supuestos mencionados en el apartado 1 de este artículo, la Administración Nacional de Aduanas podrá disponer la venta de la mercadería a la que se
refiere el artículo 419 del código mediante alguno de los siguientes
procedimientos:
a) licitación pública;
b) concurso de
precios;
c) venta directa
al público consumidor.
3. La Administración Nacional de Aduanas podrá celebrar convenios con personas de existencia ideal,
de carácter público o privado, para que la venta pueda también efectuarse por
su intermedio.
4. La Administración Nacional de Aduanas, previa notificación al interesado, si lo hubiere, y por
resolución fundada, podrá disponer la destrucción de la mercadería que por
cualquier causa resultare inapta para todo destino o cuya comercialización se
hubiera tornado impracticable.
5. El valor de
base para la venta en cualquiera de los supuestos previstos en el apartado 2,
de este artículo, no podrá ser inferior al valor en aduana de la mercadería,
con más de un diez por ciento (10%).
6. El servicio
aduanero deberá tener en cuenta, al resolver la enajenación, las
características particulares de la mercadería, situación y condiciones del
mercado y demás circunstancias concurrentes a su venta, como así también la
influencia que pudiere tener su ingreso en las plazas del país.
7. Cuando el
servicio aduanero comercializare mercadería conforme a las prescripciones del
código y a la presente reglamentación, percibirá una comisión a cargo del
comprador del diez por ciento (10%) del precio de venta, salvo el caso de
automotores, en que el porcentaje en cuestión será del cinco por ciento (5%).
Queda exceptuada
de esta determinación la mercadería comercializada en virtud de convenios
celebrados con personas de existencia ideal, en cuyo caso el porcentual a percibir
será convenido en actos formales entre los mismos. Asimismo, queda excluida del
pago de comisión la mercadería que se comercializare en los supuesto previstos
en el artículo 422, inciso b), del código.
Art. 50 - A los fines de lo previsto en el artículo 423,
apartado 2, del Código Aduanero, el servicio aduanero podrá disponer una nueva
subasta o venta por oferta bajo sobre cerrado, con una base inferior o sin
base, dentro de los treinta (30) días, a contar desde que la subasta o la venta
por oferta bajo sobre cerrado hubiere fracasado.
Art. 51 - A los fines de lo previsto en el artículo 428 del
Código Aduanero, fíjase el plazo de Diez (10) días, contado desde la fecha de
aprobación de la venta o de efectuado el depósito aludido en el artículo 427
del código, según correspondiere.
Art. 52 - A los fines de lo previsto en el artículo 430 del
Código Aduanero:
1. Se considerará
que existe causa fundada cuando mediare cualquiera de las siguientes
circunstancias:
a) la pública
subasta o la oferta bajo sobre cerrado no resultaren medios adecuados para la
venta de la mercadería en virtud de su naturaleza, especie, calidad, cantidad o
estado, o aquellos procedimientos resultaren irrealizables o antieconómicos;
b) se tratare de
mercadería sujeta a un régimen especial de importación, distribución, tenencia
o comercialización o la pública subasta o la oferta bajo sobre cerrado no
pudieren realizarse por prohibición legal o razones de orden o utilidad
pública;
c) por su
naturaleza, estado o condiciones de depósito la mercadería ofreciere peligro de
deterioro o disminución de valor, hubiere empezado a sufrirlo o pudiere
ocasionarlo a otra mercadería;
d) resultare
indispensable apartarse de los procedimientos de la pública subasta o de la
oferta bajo sobre cerrado para facilitar la normal administración de los
depósitos fiscales y evitar su congestionamiento.
2. En cualquiera
de los supuestos mencionados en el apartado 1 de este artículo, la Administración Nacional de Aduanas podrá disponer la venta de la mercadería a la que se
refiere el artículo 429 del código mediante alguno de los siguientes
procedimientos:
a) licitación
pública;
b) concurso de
precios;
c) venta directa
al público consumidor.
3. La Administración Nacional de Aduanas podrá celebrar convenios con personas de existencia ideal,
de carácter público o privado, para que la venta pueda también efectuarse por
su intermedio.
4. La Administración Nacional de Aduanas, previa notificación al interesado, si lo hubiere, y por
resolución fundada, podrá disponer la destrucción de la mercadería que por
cualquier causa resultare inapta para todo destino o cuya comercialización se
hubiera tornado impracticable.
5. El valor de
base para la venta en cualquiera de los supuestos previstos en el apartado 2 de
este artículo, no podrá ser inferior al valor en aduana de la mercadería, con
más de un diez por ciento (10%).
6. El servicio
aduanero deberá tener en cuenta, al resolver la enajenación, las
características particulares de la mercadería, situación y condiciones del
mercado y demás circunstancias concurrentes a su venta, como así también la
influencia que pudiere tener su ingreso en las plazas del país.
7. Cuando el
servicio aduanero comercializare mercadería conforme a las prescripciones del
código y a la presente reglamentación, percibirá una comisión a cargo del
comprador del diez por ciento (10%) del precio de venta, salvo el caso de
automotores, en que el porcentaje en cuestión será del cinco por ciento (5%).
Queda exceptuada
de esta determinación la mercadería comercializada en virtud de convenios
celebrados con personas de existencia ideal, en cuyo caso el porcentual a
percibir será convenido en actos formales entre las mismas. Asimismo, queda
excluida del pago de comisión la mercadería que se comercializare en los
supuestos previstos en el artículo 430, inciso b), del código.
Art. 53.- A los fines de lo previsto en el artículo 431,
apartado 2, del Código Aduanero, el servicio aduanero podrá disponer una nueva
subasta o venta por oferta bajo sobre cerrado con una base inferior o sin base,
dentro de los treinta (30) días, a contar desde que la subasta o la venta por
oferta bajo sobre cerrado hubiere fracasado.
Art. 54. - A los fines de lo previsto en el artículo 453, inciso
b) del Código Aduanero, la Administración Nacional de Aduanas deberá ajustarse a las siguientes normas:
a) en operaciones
de exportación, acordará una espera de ocho (8) días, sin intereses, para el
pago de los tributos y accesorios correspondientes, contados a partir del día
siguiente al del libramiento;
b) en operaciones
de importación, sólo podrá acordar espera cuando existieren razones especiales
de carácter general que lo justificaren (tales como congestión de los
depósitos, huelga u otras) o cuando la misma hubiere implementado un sistema de
pago por cuenta corriente, en ambos supuestos previa conformidad del Ministerio
de Economía sobre la procedencia de la espera, sus condiciones y el
procedimiento a seguir.
El plazo máximo no
podrá exceder de un (1) año, o de un (1) mes cuando la causal fuere la de pago
por el sistema de cuenta corriente, en ambos casos a contar desde el
libramiento, debiendo devengar los importes para cuyo pago se hubiere acordado
la facilidad el interés que se fijare en función de lo previsto en el artículo
791 del código.
Art. 55.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 454 del
Código Aduanero, cuando la garantía se refiriere a varias operaciones, el
interesado indicará al servicio aduanero la aduana o aduanas por cuyo
intermedio habrán de realizarse las mismas.
2. La Administración Nacional de Aduanas podrá fijar el tipo y el importe de la garantía global que
puede ser utilizada por cada una de las aduanas intervinientes.
3. Las aduanas
afectarán la garantía global que prestaren los interesados en proporción al
importe de cada operación individual.
4. La parte de la
garantía global liberada por cancelación de cada operación aduanera se
reincorporará en forma automática a la garantía global.
Art. 56. — 1. A los fines de lo previsto en el artículo 455,
inciso b) del Código Aduanero, los valores de los títulos de la deuda pública
se computarán por su cotización en Bolsa a la fecha de su ofrecimiento o, en su
defecto, por su valor de rescate estimado por el servicio aduanero a la fecha
del ofrecimiento, menos las erogaciones que pudiere implicar su venta.
2. A los fines de lo previsto en el artículo 455, inciso
e), el valor de los bienes inmuebles será el de su valuación fiscal o el de la
tasación que a requerimiento del servicio aduanero practicare el Banco
Hipotecario Nacional, a opción del interesado y a su costa.
El valor de los
bienes muebles se determinará por medio de la tasación que dispusiere la Administración Nacional de Aduanas, la que podrá requerir a estos fines la colaboración de
otras dependencias de la Administración pública nacional.
Si se ofreciere en
garantía mercadería que se encontrare en jurisdicción aduanera, se considerará
su valor en aduana, con sujeción a lo determinado en los artículos 642 y
siguientes del Código.
3. A los fines de lo previsto en el artículo 455, inciso
f), la afectación expresa de la coparticipación federal en el producido de
impuestos nacionales deberá ser conformada por el Ministerio de Economía.
4. A los fines de lo previsto en el artículo 455, inciso
g), si se tratare del aval del Tesoro Nacional la petición presentada deberá
ser acompañada con la constancia expedida por el Ministerio de Economía de que
dicho aval ha sido otorgado.
5. A los fines de lo previsto en el art. 455, inciso h):
a) cuando se tratare
de operaciones de tránsito de importación con mercadería destinada a una
representación diplomática extranjera acreditada ante el Gobierno Nacional o a
un organismo internacional del que la Nación fuere parte, serán autorizadas por
el servicio aduanero siempre que dichas operaciones se solicitaren con la firma
del jefe de la respectiva representación o del representante del organismo de
que se tratare, con la que se tendrá por garantizada la operación por el
gobierno o por el organismo internacional al cual pertenecieren;
b) cuando se
tratare de operaciones de tránsito de importación con mercadería destinada a
entes o dependencias centralizadas o descentralizadas del Estado nacional,
provincial o municipal, serán autorizadas por el servicio aduanero, siempre que
dichas operaciones se solicitaren con la garantía de aquéllos;
c) las operaciones
de tránsito de importación por ferrocarril podrán ser autorizadas con la
garantía de la Empresa Ferrocarriles Argentinos;
d) cuando se
tratare de la destinación suspensiva de importación temporaria de embarcaciones
o aeronaves de uso particular que arribaren por sus propios medios, la garantía
podrá constituirse mediante letra caucional, siempre que al atracar o aterrizar
lo hicieren en zona primaria aduanera o, en su caso, permanecieren en la misma;
e) cuando se
tratare de la destinación suspensiva de importación temporaria o de exportación
temporaria de mercadería comprendida en los artículos 265, apartado 1, inciso
b), punto 4º) y 363, apartado 1, inciso b), punto 4º) del código, podrá
considerarse como suficiente garantía la presentación de un documento firmado
por los interesados o por terceros, en la forma y condiciones que fijare la Administración Nacional de Aduanas;
f) cuando se
tratare de la destinación suspensiva de importación temporaria o de exportación
temporaria de semovientes por arreo podrá considerarse como suficiente garantía
la presentación de un documento firmado por los interesados o por terceros,
siempre que:
1º) la hacienda a
remover fuere exclusivamente de la zona fronteriza:
2º) los
propietarios de la hacienda fueren residentes de la zona fronteriza o tuvieren
en la zona la explotación pecuaria;
3º) la hacienda se
removiere por un plazo de hasta noventa (90) días;
4º) se cumpliere
con las demás condiciones que fijare la Administración Nacional de Aduanas.
g) cuando mediaren
razones de excepción debidamente justificadas y la garantía personal no
implicare menoscabo para la seguridad fiscal, el Ministerio de Economía podrá
aceptar en operaciones individuales la letra caucional como suficiente
garantía.
Art. 57. — 1. A los fines de lo previsto en los artículos 486 y
487 del Código Aduanero, las empresas privadas y los organismos oficiales para
operar con contenedores en el transporte de mercadería de importación o de
exportación por vía marítima, aérea y terrestre deberán:
a) solicitar su
inscripción ante la Administración Nacional de Aduanas;
b) requerir de
dicha repartición la aprobación correspondiente para que las cajas de carga de
su propiedad puedan ser consideradas contenedores, en concordancia con las
normas aplicables en virtud de la convención internacional sobre la seguridad
de los contenedores, ratificada por Ley Nº 21.967;
c) indicar en el
pedido de aprobación el número de identificación del contenedor;
d) acompañar, en
la oportunidad indicada en el inciso a) de este apartado, las certificaciones u
otras constancias fehacientes, conforme a lo determinado en las normas IRAM o
recomendaciones COPANT o ISO u otras similares reconocidas.
Se excluyen de
esta exigencia a los contenedores utilizados en el transporte aéreo, en el
supuesto de que no ofrecieren características idénticas a las expresadas en el
inciso b) de este apartado, en cuyo caso quedarán sujetos a lo previsto en el
artículo 265, apartado 1, inciso b), punto 5º), y artículo 363, apartado 1,
inciso b), punto 6º), del código, según correspondiere;
e) mantener
actualizada la nómina de contenedores con que operare.
2. Los
contenedores patentados en el extranjero y procedentes de países con los cuales
existieren convenios especiales quedarán sometidos al régimen de éstos y a lo
que dispone la presente reglamentación.
3. El arribo y la
salida del territorio aduanero de los contenedores se formalizará ante la
aduana interviniente mediante una solicitud de destinación suspensiva de
importación o exportación temporaria, según correspondiere, y se autorizará con
garantía a satisfacción de la Administración Nacional de Aduanas.
Los plazos de
permanencia se acordarán con arreglo a lo establecido en el Código y serán
computados a partir del libramiento del contenedor que fuere objeto de la
importación o de la exportación temporaria, según correspondiere.
4. Los
contenedores de procedencia extranjera, introducidos al amparo del presente
régimen, no podrán ser destinados a un uso distinto del establecido mientras se
hallaren en el territorio aduanero.
Tampoco podrán
transitar una vez vaciados, salvo el caso en que se los destinare para efectuar
una operación de exportación debidamente documentada ante la aduana de la
jurisdicción o para su reembarco. Esta prohibición no alcanza a los
contenedores de uso exclusivo del Correo.
Cuando la
introducción o la salida de contenedores tuviere por objeto una destinación
aduanera diferente de la contemplada en la presente reglamentación para los
contenedores, la misma deberá formalizarse con todos los requisitos inherentes
a la destinación de que se tratare.
5. Los
contenedores usados por el Correo para intercambiar envíos de correspondencia o
encomiendas con el exterior, incluso los en tránsito por el territorio
aduanero, gozarán de prioridad en las operaciones de carga, descarga y en la
intervención aduanera, ajustándose a los siguientes requisitos:
a) deberán llevar
la leyenda "Correos" o su equivalente en otro idioma, sin perjuicio
de otros signos que permitieren su identificación;
b) el servicio
aduanero suministrará los precintos y los colocará o, en su defecto,
fiscalizará su colocación en todos los contenedores de salida y llegada, de
acuerdo con la presente reglamentación, y podrá verificar el contenido de los
mismos dentro de la jurisdicción postal;
c) los que
circularen en tránsito por el territorio aduanero recibirán el mismo
tratamiento que los sacos de correspondencia o encomiendas, conforme con los
convenios postales internacionales.
6. Los
contenedores que estuvieren operando y que hubieren perdido, total o
parcialmente, las condiciones de seguridad exigidas podrán ser dados de baja
del respectivo registro por la Administración Nacional de Aduanas, a petición de parte o de oficio.
7. Los
contenedores de importación ingresarán a depósito o a zona primaria aduanera
para su verificación por la aduana de destino en cualquiera de los siguientes
casos:
a) cuando se
tratare de mercadería sujeta a análisis;
b) cuando la
aduana interviniente no contare con suficiente personal idóneo para ser
destacado fuera de la zona primaria aduanera o su contenido involucrare
mercadería heterogénea de difícil verificación;
c) cuando su
contenido llegare consignado a más de un importador y no hubiere mediado una
presentación conjunta de los mismos solicitando la remisión del contenedor a
determinado depósito autorizado;
d) cuando se
tratare de contenedores con mercadería documentada, total o parcialmente,
ignorando contenido.
8. Los
contenedores desembarcados en jurisdicción de una aduana en tránsito a otra,
serán precintados por la primera, dejándose constancia de los números en el
respectivo permiso de tránsito.
En jurisdicción de
la aduana de destino o de salida se procederá de acuerdo a lo dispuesto en la
presente reglamentación.
9. El servicio
aduanero, bajo su responsabilidad, suministrará los precintos y los colocará o,
en su defecto, fiscalizará su colocación, debiendo individualizarse los
contenedores comprendidos en la presente reglamentación y dejarse constancia de
ello, con la firma del agente interviniente, en la documentación que amparare a
la destinación autorizada. Los contenedores, una vez precintados, estarán
eximidos del régimen de custodia.
10. Los ilícitos
que se comprobaren con relación al uso de los contenedores y de sus precintos,
serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el Código. Los actos de
inconducta serán sancionados de conformidad con lo previsto en los artículos
110 y 111 del citado cuerpo legal.
11. Facúltase a la Administración Nacional de Aduanas para instrumentar
a) la nómina de
las aduanas en cuyas jurisdicciones podrá operarse con contenedores;
b) las condiciones
de seguridad de los recintos donde se operare con contenedores;
c) los
procedimientos de verificación de mercadería transportada en contenedores en
operaciones de importación y de exportación;
d) los requisitos
en materia de garantía a que deberá someterse el tránsito de la mercadería
transportada en contenedores;
e) las condiciones
de mérito para admitir la suspensión de operaciones de llenado o vaciado de
contenedores;
f) toda otra norma
que estimare necesaria para asegurar el control de las operaciones que se
realizaren bajo este régimen.
Art. 58 - A los fines de lo previsto en los artículos 488 y 489
del Código Aduanero:
1. Se admitirán
como equipaje, entre otros, los siguientes efectos:
a) prendas de
vestir;
b) artículos de
tocador;
c) artículos de
consumo, uso y adorno personal, incluidas las joyas personales;
d) libros,
revistas y documentos en general;
e) cámaras
fotográficas y cinematográficas, acompañadas de una cantidad razonable de
películas y accesorios;
f) aparatos de
proyección portátiles de diapositivos o de films y sus accesorios, así como una
cantidad razonable de diapositivos y filmes;
g) binoculares;
h) instrumentos de
música portátiles;
i) fonógrafos
portátiles, con una cantidad razonable de discos;
j) aparatos
portátiles para la grabación y la reproducción del sonido, así como una
cantidad razonable de cintas, cassettes o similares;
k) aparatos
receptores de radios portátiles;
l) aparatos
receptores de televisión portátiles;
m) máquinas de
escribir, de calcular, de coser y de tejer, portátiles;
n) artículos y
equipos para la práctica de deportes, tales como las carpas y otro material de
camping, artículos de pesca, equipos de alpinismo, armas de caza con cartuchos
-en caso de resultar exigible, con la autorización del organismo competente-,
bicicletas sin motor, canoas o kayaks de una longitud inferior a 5 5 metros, esquíes y raquetas de tenis;
o) coches para
niños y sillas rodantes para inválidos;
p) herramientas y
objetos manuales para el ejercicio de la actividad, profesión y oficio del
viajero.
También se
admitirán como equipaje, la ropa de casa, mantelería y demás objetos que
constituyan el menaje de la casa y que fueren de uso del viajero y de su
familia.
2. A los efectos del despacho del equipaje de importación,
los viajeros se clasifican en las siguientes categorías:
a) de retorno de
países limítrofes;
b) de retorno de
otros países;
c) a residir e
inmigrantes;
d) temporales;
e) turistas;
f) en tránsito.
Cuando los
viajeros retornaren de un territorio aduanero especial quedarán asimilados a la
categoría B.
3. Los viajeros de
las categorías A y B que regresen al país luego de por lo menos Un (1) año de
residencia en el exterior serán considerados como de la categoría C.
Dicho plazo no se
reputará interrumpido cuando el viajero hubiere realizado viajes ocasionales al
país, siempre que su permanencia en el mismo durante el año anterior a su
arribo no excediere de Cuarenta (40) días en total. La Administración Nacional de Aduanas, cuando existieren razones debidamente fundadas, podrá
admitir tolerancias en el citado plazo, hasta un máximo de Veinte (20) días
corridos.
4. A los efectos del despacho del equipaje de exportación,
los viajeros se clasifican en las siguientes categorías:
g) residentes en
el país que egresaren en forma temporaria;
h) residentes en
el país, con una permanencia no inferior a Un (1) año, que egresaren para
radicarse en el exterior;
i) los que
egresaren del país luego de haber ingresado con la visa de temporarios,
turistas o en tránsito.
Art. 59 - A los fines de lo previsto en el artículo 491 del
Código Aduanero, exclúyese del régimen de equipaje:
a) las armas de
fuego que no contaren con la autorización del organismo competente, explosivos,
inflamables, estupefacientes, objetos obscenos y literatura subversiva o
pornográfica;
b) los automotores
en general, sus partes y repuestos, las motocicletas, motonetas y bicicletas a
motor, los motores dentro y fuera de borda, las casas rodantes, las aeronaves y
las embarcaciones de todo tipo, sus partes y repuestos. No obstante, los
viajeros de las categorías D, E, F, G, H, e I, podrán importar o exportar
temporariamente sus vehículos de acuerdo a lo previsto en esta reglamentación y
en los artículos 265 y 363 del código. Aclárase que, además de las canoas y
kayaks de una longitud inferior a 5,5 metros mencionadas en el artículo 58, apartado 1, inciso n), también se hallan comprendidas en el régimen de equipaje
los botes, piraguas, yolas, esquifes, pédalos, embarcaciones inflables o
plegables o desarmables y similares sin motor para la práctica de deportes;
c) toda mercadería
cuya importación o exportación estuviere prohibida por razones no económicas.
Art. 60 - A los fines de lo previsto en el artículo 492 del
Código Aduanero:
1. Sólo podrán
introducirse como equipaje no acompañado efectos en uso, salvo las excepciones
previstas en este decreto. No obstante, los efectos nuevos que por este medio
se introdujeren y cuya cantidad, calidad, variedad y valor no permitiere
presumir fines comerciales o industriales, serán despachados a plaza previo
pago de los tributos que correspondieren, siempre que la totalidad de los
bienes introducidos por el viajero, comprendido el equipaje acompañado, no
excediere los valores máximos fijados por este decreto.
2. Los efectos que
el viajero condujere como equipaje acompañado y que por caso fortuito o fuerza
mayor o por confusiones, errores u omisiones arribaren sin sus respectivos
titulares, deberán permanecer depositados por el transportista a la orden de
quien correspondiere en jurisdicción aduanera mientras no fueren objeto de
reclamo. Dichos efectos podrán ser despachados a plaza previo cumplimiento de
los recaudos ordinarios previstos para el equipaje acompañado. En caso de
reembarco, el mismo podrá ser solicitado por el titular de los efectos o,
cuando vinieren rotulados para otro país, por el transportista.
3. El equipaje no
acompañado deberá arribar o salir, según el caso, al o del territorio aduanero:
a) dentro del
plazo fijado o que se fijare para la destinación suspensiva de depósito de
almacenamiento de mercadería, según la vía de transporte que se utilizare,
cuando llegare con anterioridad al arribo del viajero;
b) hasta seis (6)
meses, a contar desde la fecha de arribo al país del viajero, cuando llegare
con posterioridad al arribo de éste;
c) hasta tres (3)
meses anteriores y hasta seis (6) meses posteriores, contados desde la fecha de
salida del viajero.
Art. 61.- A los fines de lo previsto en el artículo 496 del
Código Aduanero, podrán conducirse o remitirse efectos personales de terceros
cuando estos bienes estuvieren en uso y pertenecieren a personas:
a) domiciliadas en
el país, que hubieran fallecido en el extranjero;
b) domiciliadas en
el extranjero, que hubieran fallecido en el país.
El fallecimiento
deberá acreditarse ante el servicio aduanero con documentación fehaciente.
Art. 62.- A los fines de lo previsto en el artículo 497 del
Código Aduanero:
1. Cuando el
equipaje se encontrare en depósito, la verificación de su contenido que el
servicio aduanero hubiera dispuesto se efectuará en presencia del interesado o,
en su defecto, del transportista que lo hubiera conducido. Si debidamente
citado no concurriere al acto de la verificación, el servicio aduanero podrá
efectuarla sin su presencia, sin que el hecho pueda dar lugar a reclamo alguno.
2. Los viajeros de
las categorías E y F que no desearen que su equipaje sea sometido a
verificación, total o parcial, por parte del servicio aduanero, deberán así
expresarlo antes de iniciarse la revisación, quedando los bultos no revisados
depositados en jurisdicción aduanera por un plazo de hasta un (1) mes, vencido
el cual se procederá conforme a lo previsto en los artículos 417, inciso e), y
419, inciso d), según se tratare de equipaje no acompañado o de equipaje
acompañado.
Art. 63.- A los fines de lo previsto en el artículo 499 del
Código Aduanero:
1. Los efectos de
origen extranjero de los viajeros de las categorías A y B, enumerados en los
incisos e), f), g), h), i), j), k), l), m), n) y p) del apartado 1 del artículo
58 de este decreto, podrán ser reingresados con exención de los tributos que
gravaren la importación para consumo, siempre que hubieren sido declarados en
forma simplificada ante el servicio aduanero, en oportunidad de producirse la
salida del país.
Cuando los efectos
de que se trata fueren de origen nacional gozarán de la exención sin necesidad
de formular la declaración indicada.
2. Los viajeros de
todas las categorías podrán introducir como equipaje acompañado con exención de
los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos en uso
enumerados en los incisos a), b), c), d) y o) del apartado 1 del artículo 58 de
este decreto, siempre que se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del
código.
3. Los viajeros de
la categoría "A", de retorno de países limítrofes, además de los
bienes mencionados en el apartado 2. de este artículo, podrán introducir, con
exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos
nuevos o usados comprendidos en el apartado 1. del artículo 58 de este decreto,
siempre que su valor no excediera de cien dólares estadounidenses (U$S 100) y
se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del Código. Esta franquicia se
otorgará únicamente para el equipaje acompañado.
En cuanto a los
artículos de consumo que se indican a continuación, podrán introducirse con la
exención de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin
imputación a la franquicia señalada precedentemente, con las siguientes
limitaciones.
a) bebidas
alcohólicas, hasta un (1) litro;
b) cigarrillos,
hasta doscientas (200) unidades;
c) cigarros, hasta
veinte (20) unidades;
d) Comestibles,
hasta dos (2) kilos.
e) Perfumes y agua
de tocador, hasta cincuenta (50) mililitros.
4. Los viajeros de
la categoría B -de retorno de países no limítrofes-, además de los efectos en
uso enumerados en los incisos a), b), c), d), y o) del apartado 1 del artículo
58 de este decreto, podrán introducir, con exención de los tributos que
gravaren la importación para consumo, los efectos nuevos comprendidos en el
apartado 1 del mencionado art. 58, siempre que su valor no excediera de
trescientos dólares estadounidenses (u$s 300) y se conformaren a lo previsto en
el artículo 489 del Código. Esta franquicia se otorgará únicamente para el
equipaje acompañado. El exceso de esta franquicia, y hasta un valor de
seiscientos dólares estadounidenses (u$s 600) más, quedará sujeto al pago de
los tributos que corresponda.
En cuanto a los
artículos de consumo que se indican a continuación, regirán además las
siguientes limitaciones:
a) bebidas
alcohólicas: hasta dos (2) litros;
b) cigarrillos:
hasta cuatrocientas (400) unidades;
c) cigarros: hasta
cincuenta (50) unidades;
d) comestibles:
hasta cinco (5) kilos.
5. Los viajeros de
la categoría C -a residir e inmigrantes-, además de los efectos en uso
enumerados en los incisos a), b), c), d) y o) del apartado 1 del artículo 58 de
este decreto, podrán introducir con exención de los tributos que gravaren la
importación para consumo los efectos nuevos enumerados en el apartado 1 del
mencionado artículo 58, siempre que su valor no excediere de trescientos
dólares estadounidenses (u$s 300) y se conformaren a lo previsto en el artículo
489 del código. Esta franquicia, se otorgará únicamente para el equipaje
acompañado. El exceso de esta franquicia, y hasta un valor de seiscientos
dólares estadounidenses (u$s. 600) más, quedará sujeto al pago de los tributos
que correspondan.
En cuanto a los
artículos de consumo que se indican a continuación, regirán además las
siguientes limitaciones:
a) bebidas
alcohólicas: hasta dos (2) litros;
b) cigarrillos:
hasta cuatrocientas (400) unidades;
c) cigarros: hasta
cincuenta (50) unidades;
d) comestibles:
hasta cinco (5) kilos.
6. Los viajeros de
la categoría C podrán, adicionalmente, introducir como equipaje acompañado o no
acompañado con exención de los tributos que gravaren la importación para
consumo los siguientes efectos en uso que, por su cantidad, calidad, variedad y
valor aseguren ser para su uso personal o el de su grupo familiar conviviente:
a) los que
correspondieren a la casa habitación;
b) los útiles,
herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos científicos o de otra clase
inherentes a la profesión, arte u oficio del viajero, siempre que no
constituyeren equipos para la instalación de talleres, laboratorios u otros
establecimientos comerciales, industriales o semejantes.
Este beneficio no
podrá ser utilizado nuevamente por el viajero ni por los demás miembros del
grupo familiar conviviente dentro de los tres (3) años, contados a partir de la
fecha del libramiento de los efectos.
7. Cuando el
viajero de la categoría C hubiere contraído enlace en el extranjero con un
residente argentino y ambos arribaren para constituir casa habitación, podrán
ingresar adicionalmente como equipaje acompañado o no acompañado, con excepción
de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos nuevos o
en uso que constituyeren regalos de casamiento, siempre que su valor no
excediere de dos mil dólares estadounidenses (u$s. 2.000) y se conformaren a lo
previsto en el artículo 489 del Código. En tales casos deberán probar su
matrimonio con documentación fehaciente y arribar al país dentro de los seis
(6) meses de haberse realizado el enlace.
8. Cuando los
viajeros de la categoría D ingresaren por un período de residencia inferior a
un (1) año, gozarán de los beneficios previstos para la categoría F.
Cuando ingresaren
por un período de residencia no inferior a un (1) año gozarán de los beneficios
previstos para la categoría "C".
9. Los viajeros de
la categoría E -turistas- podrán introducir temporariamente, tanto por la vía
de equipaje acompañado como por la del no acompañado, aquellos efectos, nuevos
o en uso, que normalmente correspondan a los viajeros de esta categoría, tomando
en consideración lo previsto en el artículo 489 del Código.
Asimismo, además
de los efectos en uso enumerados en los incisos a), b), c), d) y o) del
apartado 1 del artículo 58 de este Decreto, podrán introducir con exención de
los tributos que gravaren la importación para consumo los efectos comprendidos
en el apartado 1 del mencionado artículo 58, siempre que se conformaren a lo
previsto en el artículo 489 del Código y que su valor no excediere:
a) de cien dólares
estadounidenses (u$s. 100), cuando procedieren de países limítrofes. El exceso
de esta franquicia, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.
b) de trescientos
dólares estadounidenses (u$s. 300), cuando procedieren de países no limítrofes.
El exceso de esta franquicia, y hasta un valor de seiscientos dólares
estadounidenses (u$s. 600) más, quedará sujeto al pago de los tributos que
correspondan.
Ambas franquicias
se otorgarán únicamente para el equipaje acompañado.
10. Los viajeros
de la categoría F podrán introducir temporariamente, tanto por la vía de
equipaje acompañado como por la del no acompañado, aquellos efectos nuevos o en
uso que normalmente correspondan a los viajeros de esta categoría, tomando en
consideración lo previsto en el artículo 489 del Código.
Asimismo, además
de los efectos en uso enumerados en los incisos a), b), c), d) y o) del
apartado 1 del artículo 58 de este Decreto, podrán introducir con exención de
los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos nuevos
comprendidos en el apartado 1 del mencionado artículo 58, siempre que se
conformaren a lo previsto en el artículo 489 del Código y que su valor no
excediere:
a) de cien dólares
estadounidenses (U$s. 100), cuando procedieren de países limítrofes. El exceso
de esta franquicia, y hasta un valor de trescientos dólares estadounidenses
(u$s. 300) más, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan;
b) de doscientos
dólares estadounidenses (U$s. 200) cuando procedieren de países no limítrofes.
El exceso de esta franquicia, y hasta un valor de seiscientos dólares
estadounidenses (u$s. 600) más, quedará sujeto al pago de los tributos que
correspondan.
Ambas franquicias
se otorgarán únicamente para el equipaje acompañado.
11. Los viajeros
de las categorías D, E y F podrán introducir temporariamente los automotores de
los que fueren propietarios o legítimos tenedores al amparo de las
"Libretas de Paso por Aduanas", de conformidad a lo previsto en los
artículos 276 y 277 del código, o bien por el régimen general de destinación suspensiva
de importación temporaria. El mismo beneficio podrán invocar los viajeros
argentinos que acreditaren ante el servicio aduanero residencia permanente en
el exterior y que ingresaren ocasionalmente al país por un plazo no mayor de
noventa (90) días.
12. Los viajeros
que no hubieren cumplido dieciséis (16) años de edad, siempre que no se
hubieren emancipado, solamente gozarán de hasta un cincuenta por ciento (50%)
de las franquicias tributarias que para los efectos nuevos corresponden a los
mayores de igual categoría y siempre que se tratare de efectos apropiados a su
edad.
13. Los viajeros
de todas las categorías podrán beneficiarse solamente una vez por año
calendario con la exención de los tributos que gravaren la importación para
consumo con relación a los efectos nuevos, pudiendo fraccionarse el valor total
de la franquicia pero los montos no utilizados dentro del año no podrán
acumularse para el siguiente. A tal fin, en todas las estaciones aéreas,
terrestres, marítimas y fluviales, en oportunidad de despacharse los equipajes,
se tomará razón de los valores utilizados en los respectivos pasaportes o en la
documentación que habilitare al efecto la Administración Nacional de Aduanas, en la forma que la misma estableciere.
En caso de
extravío o sustracción del pasaporte o, en su caso, del documento aduanero que
se hubiere habilitado a tal fin, la Administración Nacional de Aduanas podrá según las circunstancias del caso, considerar
cancelada la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo
a que se refiere el presente régimen.
En caso de
reemplazo del pasaporte o del documento que a tal fin se hubiere habilitado por
la Administración Nacional de Aduanas, los interesados en invocar la
franquicia deberán hacer establecer en el nuevo documento, por intermedio de la
autoridad competente las constancias aduaneras que se hubieren efectuado en el
pasaporte o documento que lo reemplace o, en su caso, la inexistencia de las
mismas.
14. Los viajeros
de las categorías G, H e I podrán exportar con exención de los tributos que
gravaren la exportación para consumo, tanto por la vía del equipaje acompañado
o la del no acompañado, aquellos efectos, nuevos o en uso, que normalmente
correspondan a los viajeros de estas categorías, tomando en consideración lo previsto
en el artículo 489 del código.
15. Los viajeros
de la categoría H podrán, adicionalmente, exportar con exención de los tributos
que gravaren la exportación para consumo los bienes que formaren parte de su
casa habitación, que por su cantidad, calidad, variedad y valor fueren
adecuados al viajero y a su grupo familiar conviviente.
Para gozar de esta
exención, los viajeros deberán acreditar su radicación en el exterior, no
pudiendo hacer uso nuevamente de este beneficio hasta después de haber
transcurrido el plazo de Un (1) año, contado a partir de la fecha de su
reingreso al país.
16. Cuando los
viajeros de las categorías H e I hubieren contraído enlace en el país, podrán
exportar con exención de los tributos que gravaren la exportación para consumo
los efectos nuevos o en uso que constituyeren regalos de casamiento, siempre
que su cantidad, variedad y naturaleza no hicieren presumir fines comerciales o
industriales. En tales casos, deberán probar el matrimonio con documentación
fehaciente y salir del país dentro de los seis (6) meses de haberse realizado
el enlace.
17. El Ministerio
de Economía queda facultado para modificar los valores máximos de las
franquicias, aumentándolas en un cincuenta por ciento (50%) de los importes
previstos en este artículo, cuando existieren circunstancias que lo
justifiquen.
18. Cuando se
superaren los valores máximos sujetos al pago de tributos a que se refiere este
artículo y los efectos encuadraren en el régimen de equipaje y su cantidad,
calidad, variedad y valor no permitieren presumir fines comerciales o
industriales en importación, los mismos serán considerados por la Administración Nacional de Aduanas a los fines de su reexportación o de su importación para
consumo con el pago de los tributos que correspondieren.
Art. 64 - A los fines de lo previsto en el artículo 500 del
Código Aduanero, facúltase a la Administración Nacional de Aduanas para establecer valores tipo para los efectos que
constituyeren equipaje, con arreglo a los cuales se calcularán tanto los
valores máximos de los montos de las franquicias que se acuerdan por este
decreto, como también la base imponible sobre la cual se liquidarán los
tributos que deban abonarse cuando proceda el pago de los mismos.
Dichos valores
serán determinados sobre la base de un promedio de precios para la venta o para
la oferta de venta al público en el extranjero, para mercadería idéntica o
similar, y tendrán una vigencia no superior a un (1) año, contado a partir de
la publicación de la norma respectiva en el boletín de la repartición aduanera.
Los valores
fijados en la forma establecida precedentemente tendrán carácter supletorio y
regirán cuando el pasajero, en el momento del despacho, no acreditare en forma
suficiente con la respectiva factura comercial la identidad de los efectos y
los precios abonados.
Art. 65 - 1. A los fines de lo previsto en el artículo 501 del
Código Aduanero, el plazo para destinar los efectos será de quince (15) días,
contado a partir del arribo del viajero.
2. Los efectos
depositados quedan exentos del pago de los servicios de almacenaje durante el
primer día, a contar desde la fecha de su entrega al servicio aduanero, si
fuere el caso.
Art. 66 - A los fines de lo previsto en el artículo 502 del
Código Aduanero, el plazo será el aplicable para la permanencia de la
mercadería bajo destinación suspensiva de depósito de almacenamiento, según la
vía de transporte que se utilizare, cuando los efectos llegaren con
anterioridad al arribo del viajero.
En cualquier caso,
durante el primer día de permanencia en depósito, los efectos quedan exentos
del pago de los servicios de almacenaje.
Los efectos
declarados en tránsito gozan de análoga franquicia durante el plazo de Un (1)
mes.
Art. 67.- A los fines de lo previsto en el artículo 504 del
Código Aduanero, fíjase el plazo en Dieciocho (18) meses, contado a partir de
la fecha de la introducción de los respectivos efectos a plaza.
Art. 68.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 511 del
Código Aduanero, exceptúase de presentar la solicitud para cargar mercadería
con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros, en un medio de
transporte nacional o extranjero, cuando éstos estuvieren afectados,
exclusivamente, al transporte de removido.
No obstante,
cuando se tratare de un medio de transporte extranjero, éste deberá contar con
autorización expresa de la autoridad competente para habilitar el removido.
2. A los efectos previstos en el apartado 1 de este
articulo, la Administración Nacional de Aduanas instrumentará las medidas de
control que estimare oportunas en resguardo de la renta fiscal.
Art. 69.- A los fines de lo previsto en el artículo 515, inciso
b), del Código Aduanero:
1. La Administración Nacional de Aduanas autorizará, con exención del pago de los tributos que gravaren
la importación para consumo, el despacho de los repuestos, accesorios y
elementos que fueren necesarios para la reparación, conservación y
mantenimiento de medios de transporte extranjeros que se encontraren en forma
transitoria en el territorio aduanero, siempre que llegaren destinados a los
mismos y consignados a quienes ejercieren la representación de los
transportistas.
2. La Administración Nacional de Aduanas instrumentará las normas necesarias para el resguardo de
los intereses fiscales.
Art. 70. - A los fines de lo previsto en el artículo 516 del
Código Aduanero, podrán almacenarse en los depósitos especiales:
a) provisiones de
a bordo y suministros, en las condiciones del artículo 514 del código que, a
tal efecto, gozarán de exención de los tributos que gravaren la importación
para consumo;
b) lubricantes en
las condiciones del artículo 515, inciso a), del código;
c) repuestos, en
las condiciones del artículo 515, inciso b), del código.
Art. 71.- A los fines de lo previsto en el artículo 525 del
Código Aduanero:
1. Los tripulantes
podrán introducir como pacotilla, con exención de los tributos que gravaren la
importación para consumo, los efectos en uso enumerados en los incisos a), b),
c) y d) del apartado 1 del artículo 58 de este decreto.
2. Los tripulantes
de medios de transporte nacionales que efectuaren viajes al extranjero, podrán
introducir, además de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, los
efectos nuevos, o bien con un uso tal que permitiere considerarlos nuevos,
enumerados en el apartado 1 del artículo 58 de este decreto, con exención de
los tributos que gravaren la importación para consumo, siempre que su valor no
excediere de:
a) Cien dólares
estadounidenses (u$s. 100), cuando realizaren viajes a países limítrofes. El
exceso de esta franquicia, y hasta un valor de trescientos dólares
estadounidenses (u$s. 300) más, quedará sujeto al pago de los tributos
correspondientes. En cuanto a los productos que se detallan a continuación,
regirán además las siguientes limitaciones:
1º) bebidas
alcohólicas: hasta un (1) litro;
2º) cigarrillos:
hasta doscientos (200) unidades;
3º) cigarros:
hasta veinte (20) unidades;
4º) comestibles:
hasta dos (2) kilos.
b) Trescientos
dólares estadounidenses (u$s. 300) cuando realizaren viajes a países no
limítrofes. El exceso de esta franquicia, y hasta un valor de seiscientos
dólares estadounidenses (u$s. 600) más, quedará sujeto al pago de los tributos
correspondientes. En cuanto a los productos que se detallan a continuación,
regirán además las siguientes limitaciones:
1º) bebidas
alcohólicas: hasta dos (2) litros;
2º) cigarrillos:
hasta cuatrocientas (400) unidades;
3º cigarros: hasta
cincuenta (50) unidades;
4º) comestibles:
hasta cinco (5) kilos.
3. El Ministerio
de Economía queda facultado para modificar los valores máximos de las
franquicias, aumentándolas en hasta un cincuenta por ciento (50%) de los
importes previstos en este artículo, cuando existieren circunstancias que lo
justifiquen.
4. Los tripulantes
podrán beneficiarse solamente una vez por año calendario con la exención de los
tributos que gravaren la importación para consumo con relación a los efectos
nuevos, pudiendo fraccionarse el valor total de la franquicia pero los montos
no utilizados dentro del año no podrán acumularse para el siguiente. A tal fin,
en todas las estaciones aéreas, terrestres, marítimas y fluviales, en
oportunidad de despacharse la pacotilla, se tomará razón de los valores
utilizados en las respectivas libretas de pacotilla o en la documentación que
habilitare al efecto la Administración Nacional de Aduanas, en la forma que la misma estableciere.
En caso de
extravió o sustracción de la libreta de pacotilla o, en su caso, del documento
aduanero que se hubiere habilitado a tal fin, la Administración Nacional de Aduanas podrá, según las circunstancias del caso, considerar
cancelada la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo
a que se refiere el presente régimen.
En caso de
reemplazo de la libreta de pacotilla o del documento que a tal fin se hubiere
habilitado por la Administración Nacional de Aduanas, los interesados en
invocar la franquicia deberán hacer establecer en el nuevo documento, por
intermedio de la autoridad competente, las constancias aduaneras que se
hubieren efectuado en la libreta de pacotilla o documento que lo reemplace o,
en su caso, la inexistencia de las mismas.
5. La Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar la introducción temporaria de los efectos
de origen extranjero de los tripulantes con sujeción a los requisitos y
formalidades que la misma estableciere, siempre que hubieren de ser
reexportados en el próximo viaje. Cuando los efectos de que se trata fueren de
origen nacional podrán ser introducidos temporariamente sin necesidad de
cumplir formalidad alguna.
6. Se halla exenta
del pago de los tributos que la gravaren, la exportación para consumo de
efectos que en concepto de pacotilla llevaren consigo los tripulantes de los
medios de transporte que salieren al exterior, siempre que por su cantidad,
calidad, variedad y valor no hicieren presumir fines comerciales o
industriales.
Art. 72.- A los fines de lo previsto en el artículo 526 del
Código Aduanero, facúltase a la Administración Nacional de Aduanas para establecer valores tipo para los efectos que
constituyeren pacotilla, con arreglo a los cuales se calcularán tanto los
valores máximos de los montos de las franquicias que se acuerdan por este
decreto, como también la base imponible sobre la cual se liquidarán los
tributos que deban abonarse cuando proceda el pago de los mismos.
Dichos valores
serán determinados sobre la base de un promedio de precios para la venta o para
la oferta de venta al público en el extranjero, para mercadería idéntica o
similar, y tendrán una vigencia no superior a Un (1) año, contado a partir de
la publicación de la norma respectiva en el boletín de la repartición aduanera.
Los valores
fijados en la forma establecida precedentemente tendrán carácter supletorio y
regirán cuando el tripulante, en el momento del despacho, no acreditare en
forma suficiente con la respectiva factura comercial la identidad de los
efectos y los precios abonados.
Art. 73.- A los fines de lo previsto en el artículo 527 del
Código Aduanero, fíjase el plazo de dieciocho (18) meses, contado a partir de
la fecha de la introducción de los respectivos efectos a plaza.
Art. 74.- A los fines de lo previsto en el artículo 530 del
Código Aduanero:
1. Los
beneficiarios deberán presentar las solicitudes relativas a la mercadería que
pretendieren importar o exportar bajo el régimen de franquicias diplomáticas
juntamente con la documentación complementaria que correspondiere, con la firma
del interesado y del jefe de misión o representación correspondiente, ante la Dirección Nacional de Ceremonial, la cual, previa intervención, la cursará a la Administración Nacional de Aduanas.
2. La recepción de
la solicitud en la Administración Nacional de Aduanas, con la documentación
complementaria que correspondiere, constituirá formalmente la documentación de
destinación aduanera y estará sujeta en el supuesto de ilicitud a las
disposiciones penales previstas en el código.
Art. 75.- A los fines de lo previsto en el artículo 538 del
Código Aduanero:
1. El equipaje no
acompañado deberá:
a) arribar al
territorio aduanero dentro del plazo de los cien (100) días anteriores o
doscientos (200) días posteriores a la fecha de llegada al país de las personas
indicadas en los artículos 530, 532 y 533 del código;
b) salir del
territorio aduanero dentro del plazo de los cien (100) días anteriores o
doscientos (200) días posteriores a la fecha del egreso de esas personas.
2. La Administración Nacional de Aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder, con
carácter de excepción, una prórroga a los plazos establecidos, la que no podrá
exceder de los fijados originariamente.
Art. 76.- A los fines de lo previsto en el artículo 540,
apartado, 2, del Código Aduanero:
1. La Administración Nacional de Aduanas informará oficialmente a la Dirección Nacional de Ceremonial, notificando el hecho e indicando lugar, día y hora en que
se practicará la verificación de estilo.
La Dirección Nacional de Ceremonial notificará inmediatamente al interesado, por intermedio
del jefe de misión o representación respectiva, para que concurra a ese acto o
designe un representante que lo haga en su nombre. Asimismo, esa Dirección
Nacional designará un funcionario para que también asista a la inspección.
En el día y hora
determinados, se constituirán en el lugar indicado los funcionarios del
servicio aduanero y de la referida Dirección Nacional de Ceremonial
simultáneamente con el interesado o su representante.
La presencia del
interesado o de su representante y de los funcionarios aduaneros será
suficiente para proceder a la inspección.
En el caso de
renuncia hábil y expresa a la excepción de inspección notificada a la Administración Nacional de Aduanas por intermedio de la Dirección Nacional de Ceremonial, la inspección podrá efectuarse con la sola presencia de los
funcionarios aduaneros.
La no concurrencia
del interesado o de su representante sin causa justificada o por aviso de que
no autoriza la inspección, determinará que la Administración Nacional de Aduanas oficie a la Dirección Nacional de Ceremonial solicitándole se sirva informar del hecho al jefe de misión o representación respectiva,
indicando nueva fecha y, para que en caso de que el beneficiario de la
franquicia no accediere a concurrir, le requiera la renuncia de la excepción de
inspección.
Efectuada la inspección,
se labrará acta de estilo a los fines legales pertinentes, que suscribirán los
presentes que desearen hacerlo, siendo obligatoria la firma de un funcionario
aduanero.
De existir
mercadería en presunta infracción, se detendrá el despacho de ésta a los fines
que correspondieren, dejando al interesado disponer libremente de la que
hubiere resultado conforme.
2. Cuando no se
pudiere realizar la verificación por ausencia del interesado o de su
representante y de no operarse la renuncia a la excepción de inspección, la Administración Nacional de Aduanas, a pedido del interesado, autorizará el reembarco en caso
de importación o la devolución a plaza en caso de exportación, informando de lo
sucedido al Ministerio de Economía para que efectúe la gestión que estimare
conveniente.
3. Cuando los
beneficiarios de la franquicia diplomática, en el momento de su entrada o
salida personal del país, no permitieren la verificación en los supuestos que
correspondiere, podrán retirar los bultos de equipaje que no merecieren
observación por parte del servicio aduanero, quedando los bultos cuestionados
en custodia de éste, pudiendo optar el interesado por dejarlos en dicha
custodia o retirarlos de jurisdicción aduanera a plaza, esto último en el
supuesto de equipaje de exportación.
Cuando los bultos
quedaren en custodia del servicio aduanero, se procederá del mismo modo que con
los equipajes no acompañados.
Art. 77.- A los fines de lo previsto en el artículo 541 del
Código Aduanero:
1. Los
beneficiarios del régimen reglado por los artículos 529 y siguientes del código
deberán destinar la mercadería de que se tratare en el plazo de sesenta (60)
días, contado a partir del ingreso al país del interesado y siempre que tal
arribo se produjere dentro de los cien (100) días de ingresada la mercadería a
depósito provisorio.
Vencido este
último plazo, el servicio aduanero procederá con arreglo a lo establecido en el
artículo 419 y siguientes del código.
2. La Administración Nacional de Aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder, con
carácter de excepción, una prórroga a los plazos establecidos, la que no podrá
exceder a los originarios previstos en el apartado 1 de este artículo.
Art. 78.- A los fines de lo previsto en el artículo 543 del
Código Aduanero, la Administración Nacional de Aduanas adoptará idéntico
procedimiento que el determinado en la presente reglamentación para el apartado
2 del artículo 540 del código.
Art. 79.- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 544,
apartado 1, del Código Aduanero, fíjase el plazo de DOS (2) años, contado a
partir de la fecha de la introducción de los respectivos efectos a plaza. Sin
perjuicio de ello, con anterioridad al vencimiento del plazo y siempre que la
pertinente solicitud se hubiere formulado antes de la transferencia, la Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar:
a) la libre
circulación de los efectos en cuestión, previo pago de los derechos de
importación dispensados, siempre que no existieren prohibiciones a la
importación aplicables al momento de la transferencia;
b) la
transferencia dentro del país a otro beneficiario de franquicia diplomática que
no hubiere hecho uso de la propia, a cuyo cargo quedará el cumplimiento del
plazo pendiente;
c) la transferencia
al exterior para su reexportación;
d) el abandono a
una compañía aseguradora, en caso de siniestro producido por caso fortuito o
fuerza mayor, probados a satisfacción de la Administración Nacional de Aduanas, siempre que la mercadería resultante no pudiera afectarse
a un destino o finalidad comercial o industrial.
2. A los fines de lo previsto en el artículo 544, apartado
2, del Código Aduanero, los plazos y condiciones para las transferencias son
los establecidos por el decreto N° 25/70.
Art. 80.- A los fines de lo previsto en el artículo 557 del
Código Aduanero:
1. Cuando se
tratare de importación de envíos postales, al momento de presentarse el
destinatario, su representante autorizado o despachante designado para efectuar
el trámite de retiro del envío, el agente aduanero deberá:
a) acreditar la
identidad del destinatario o la de su representante autorizado, y si se tratare
de un despachante deberá exhibir el poder respectivo;
b) abrir el envió
en presencia del interesado y verificar y determinar el régimen legal que a la
mercadería correspondiere;
c) despachar con
exención de los tributos que gravaren la importación para consumo en el régimen
general, con excepción de las tasas retributivas de servicios, siempre que su
valor no superare el equivalente de veinticinco dólares estadounidenses (u$s.
25), por persona y por una sola vez en el año calendario. Si el envió
sobrepasare el valor establecido precedentemente, se procederá a la liquidación
de los tributos correspondientes por el exceso de ese valor, confeccionándose
la documentación pertinente;
d) requerir
autorización previa por escrito del titular de la Sección de Encomiendas Postales Internacionales o, en las aduanas del interior del país, la
del Administrador, cuando el envío excediere un valor equivalente a cien
dólares estadounidenses (u$s. 100) y hasta un valor de doscientos dólares
estadounidenses (u$s. 200), como máximo. Para los envíos superiores al
equivalente de doscientos dólares estadounidenses (u$s. 200) deberá seguirse el
procedimiento que a tal efecto estableciere la Administración Nacional de Aduanas;
e) proceder a su
devolución a la oficina de correos, dejando constancia de ello hasta tanto se
concretare su posterior tramitación. En este supuesto deberá optarse por
formalizar el correspondiente despacho de importación para consumo con sujeción
al régimen general o su devolución definitiva al Correo, cuando el envío
llegare destinado como de carácter particular y sin fines comerciales y de su
verificación resultare su carácter comercial o industrial;
f) requerir la
presentación del correspondiente recetario médico, intervenido por la autoridad
sanitaria nacional, cuando se tratare de especialidades medicinales que fueren
destinadas para uso exclusivo del destinatario. Cuando no existiere en el lugar
dicha autoridad, deberá intervenir la autoridad provincial o municipal, según
fuere el caso;
g) proceder con
arreglo a lo dispuesto en el Manual de Alimentos, cuando el envió contuviere
vegetales;
h) exigir que el
envió arribe a la jurisdicción aduanera con el certificado de desinfección
emitido en el país de procedencia, cuando se tratare de ropa usada. A falta de
dicho certificado se solicitará la intervención de la autoridad sanitaria para
su desinfección, a cargo del interesado;
i) proceder con el
personal del Correo a labrar un acta, a los fines de deslindar las
responsabilidades del caso cuando el envío fuere reembalado como consecuencia
de pérdidas o roturas y el destinatario reclamare en el momento de la
verificación acerca de su contenido;
j) proceder a su
devolución al Correo al finalizar cada labor diaria, bajo constancia, cuando el
envío no fuere retirado por el interesado.
2. Cuando se
tratare de exportación de envíos postales destinados a ayuda familiar u
obsequio personal, constituidos, entre otros, por ropa usada o productos
promocionales, con o sin uso, de origen nacional, el envió será abierto,
verificado y cerrado en presencia del servicio aduanero. Estos envíos sólo
podrán efectuarse una vez por mes y por persona, siempre que el valor de cada
envío no excediere el equivalente de diez mil dólares estadounidenses (u$s.
10.000), no siendo necesario negociar las divisas, pudiendo no obstante el
Banco Central de la República Argentina modificar dicho importe, y debiendo el
servicio aduanero proceder a:
a) verificar la
existencia del correspondiente certificado de desinfección expedido por la
autoridad sanitaria correspondiente, cuando se tratare de ropa usada;
b) controlar que
haya tomado intervención la autoridad competente para fiscalizar la salud
pública en el orden nacional, cuando se tratare de especialidades medicinales;
c) exigir que se
realicen en envases denominados bolsines cuyo material transparente permita
observar su interior sin necesidad de abrir el envío y, eventualmente, en
paquetes cerrados, cuando se tratare de correspondencia agrupada mediante
documentación comercial o papeles de negocio, excluidos los que presupongan
fines comerciales, mediante el servicio puerta a puerta. La Administración Nacional de Aduanas deberá coordinar el procedimiento de control de los
usuarios inscriptos en este sistema.
3. La Administración Nacional de Aduanas dictará las normas complementarias relativas a los
recaudos especiales exigidos por este artículo, pudiendo establecer asimismo el
cumplimiento de otros que pudieren ser necesarios para el control o en interés
de la renta fiscal.
Art. 81.- A los fines de lo previsto en el artículo 561,
incisos a) y b), respectivamente, del Código Aduanero:
1. Fíjase en cien
dólares estadounidenses (u$s. 100) el valor máximo de la mercadería en aduana
cuando se tratare de importación y de veinte mil dólares estadounidenses (u$s.
20.000) cuando se tratare de exportación, en ambos casos por cada libramiento.
Estos valores regirán a partir de los seis (6) meses de la vigencia del
presente decreto, en cuyo plazo la Administración Nacional de Aduanas instrumentará un sistema de control en resguardo de la
renta fiscal.
2. El Ministerio
de Economía queda facultado para reducir los valores máximos establecidos en el
apartado 1 de este artículo, cuando existieren circunstancias que lo
justifiquen.
3. La Administración Nacional de Aduanas considerará asimismo incluida dentro del concepto de
muestra, a toda parte, porción, unidad o ejemplar, que sirviere o permitiere
mostrar la calidad o utilidad de una mercadería, ya fuere por reconocimiento,
físico analítico u otro procedimiento idóneo. No obstante, no se entenderá
comprendida a la mercadería importada por una misma persona o exportada a un
mismo destinatario, en cantidad tal que, considerada globalmente y teniendo en
cuenta las circunstancias del caso, pudiere configurar una importación o
exportación ordinaria.
Art. 82.- A los fines de lo previsto en el artículo 564 del
Código Aduanero, fíjase el plazo de dieciocho (18) meses, contado a partir de
la fecha de la introducción de los respectivos efectos a plaza. Sin perjuicio
de ello, con anterioridad al vencimiento de dicho plazo, la Administración Nacional de Aduanas, previo pago de los tributos que graven la importación
para consumo dispensados, podrá autorizar la libre circulación de los efectos
en cuestión, siempre que la pertinente solicitud se hubiere formulado antes de
su transferencia.
Art. 83.- A los fines de lo previsto en el artículo 566 del
Código Aduanero y en concepto de estímulo a las exportaciones, procederá
también la devolución de los tributos que hubieran gravado la exportación para
consumo y que hubieran sido oportunamente abonados por la mercadería. El
importe a reintegrar será ajustado en la moneda de pago que corresponda a la
operación de exportación. Este beneficio únicamente se acordará en aquellos
supuestos en los que la reimportación tiene por causa la imposibilidad de
cumplir la finalidad perseguida al exportar debido a razones coercitivas y
discriminatorias aplicadas en perjuicio de la Nación.
Art. 84.- A los fines de lo previsto en el artículo 568 del
Código Aduanero.
1. En el supuesto
contemplado en el inciso c), los que pretendieren beneficiarse con la exención
deberán aportar información sobre los daños, deterioros, mermas o roturas
sufridas por la mercadería en el exterior, así como comprobantes sobre los
gastos efectuados para la reparación, sin perjuicio de los demás medios probatorios
que pudiere exigir el servicio aduanero para tener por cumplida la condición.
2. A los efectos del inciso e), fíjanse los siguientes
plazos:
a) Un (1) año,
para mercadería consumible y para toda mercadería de origen extranjero que
hubiere sido librada al consumo de plaza con anterioridad a su exportación;
b) Cinco (5) años,
cuando se tratare de aparatos, máquinas, motores o similares, que tuvieren una
vida útil no inferior a dicho plazo y habitualmente se comercializaren con
garantías técnicas superiores a Tres (3) años;
c) Tres (3) años,
para la demás mercadería.
La Administración Nacional
de Aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder una prórroga al
plazo previsto por el inciso a), de este apartado 2, la que no podrá exceder al
originario.
3. A los efectos del inciso f), la aduana tendrá por
acreditado el reintegro de la imposición interna no abonada o diferida con
motivo de la exportación, con la documentación que pruebe su pago expedida por
el organismo recaudador correspondiente. Del mismo modo deberá acreditarse la
devolución de los importes percibidos en carácter de estímulo a las
exportaciones.
De la misma manera
se comprobará el reintegro de la diferencia de intereses por financiación o
prefinanciación a la exportación, en los supuestos y condiciones establecidos
con carácter general por el Banco Central de la República Argentina.
La Administración Nacional
de Aduanas podrá establecer otros requisitos y formalidades a los efectos de
dar cumplimiento a las exigencias establecidas en este apartado.
Art. 85.- A los fines de lo previsto en los artículos 573, 574
y 577 del Código Aduanero y sin perjuicio de lo previsto en regímenes
especiales, cuyos beneficios no podrán acumularse con los del presente:
1. La importación
o exportación de mercadería que estuviere destinada a sustituir a la que
anteriormente hubiere sido importada o exportada con deficiencias de material o
de fabricación, podrá ser autorizada directamente por el servicio aduanero,
siempre que se compruebe, a su entera satisfacción:
a) que la
mercadería defectuosa no se conforma a las cláusulas del contrato suscripto
entre el comprador y el vendedor en cuanto a naturaleza, características o
estado, en grado tal que la torne inutilizable para el uso o destino para el
cual fue adquirida.
b) que la
mercadería a importar o exportar en sustitución es efectivamente idéntica o
similar, salvo el defecto, a aquélla.
2. Análogos
requisitos que los previstos en el apartado 1 de este artículo se exigirán
cuando se tratare de la importación o exportación de la mercadería defectuosa.
3. Podrán
autorizarse bajo el régimen de garantía, en las condiciones previstas en el
artículo 454 del código, las operaciones que pretendieren efectuarse quedando
algún recaudo pendiente de cumplir al momento del libramiento de la mercadería,
en los supuestos en que fuere posible diferirlo sin afectar los intereses
fiscales.
4. La solicitud
deberá efectuarla el interesado ante el servicio aduanero acompañando el
contrato donde conste la obligación de sustitución por razones de garantía
técnica y demás antecedentes que pudieren justificar la operación. La
tramitación debe promoverse ante la misma oficina aduanera que haya intervenido
en la operación originaria. Esta solicitud reviste el carácter de declaración
aduanera y queda sujeta a las sanciones previstas para los casos de ilicitud.
La solicitud puede ser presentada con anterioridad o en forma simultánea a la
correspondiente destinación aduanera.
5. No se
autorizará la petición cuando no se acreditare fehacientemente a satisfacción
de la Administración Nacional de Aduanas la obligación de garantía técnica
establecida en el contrato, siempre que la misma guarde debida relación con las
cláusulas de comercio usuales y que no hubiera caducado al momento de presentarse
la solicitud mencionada en el apartado 4 de este artículo.
6. La Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar, a pedido del interesado, que la
mercadería defectuosa a importar o a exportar sea destruida bajo control del
servicio aduanero. No obstante, cuando se tratare de la obligación de
reexportar la mercadería defectuosa y se optare por su destrucción, los
desperdicios o deshechos utilizables después de la destrucción, quedan sujetos
al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, de
conformidad a las disposiciones arancelarias aplicables a su estado y
condición, pudiéndose adoptar un sistema de despacho simplificado a este fin.
Art. 86.- A los fines de lo previsto en el artículo 581 del
Código Aduanero, el servicio aduanero autorizará la correspondiente destinación
aduanera, siempre que los envíos fueren efectuados con intervención de la
dependencia u organismo oficial en el orden nacional con competencia para
acordar el tipo de asistencia de que se tratare.
Art. 87.- A los fines de lo previsto en el artículo 583 del
Código Aduanero, fíjase el plazo de dieciocho (18) meses, contado a partir del
libramiento de la mercadería.
Art. 88.- A los fines de lo previsto en el artículo 589 del
Código Aduanero y sin perjuicio de lo establecido en regímenes especiales:
1. Las operaciones
contempladas en el artículo 585 del código se regirán por las normas generales
del código y las del presente decreto relativas a la destinación definitiva de
exportación para consumo.
2. Las operaciones
contempladas en el artículo 586 del código quedan exentas de toda formalidad
aduanera, cuando los medios de transporte que condujeren la mercadería no
hubieren tocado en su expedición lugares sometidos a jurisdicción extranjera ni
hubieren realizado transbordo alguno, salvo las medidas de control que pudiere
establecer la Administración Nacional de Aduanas. Cuando no se cumplieren tales
condiciones, las operaciones quedan sujetas a previa intervención aduanera.
3. Las operaciones
contempladas en el artículo 587 del código serán autorizadas por la Administración Nacional de Aduanas mediante un sistema simplificado.
4. Lo previsto en
los precedentes apartados 1, 2 y 3 no exime de la intervención que pudiere
corresponder, según la índole de la mercadería, a otros organismos oficiales
competentes.
5. La Administración Nacional de Aduanas instrumentará las normas complementarias que fueren
necesarias, cuidando de no entorpecer las actividades que se desarrollaren en
los respectivos ámbitos.
Art. 89.- A los fines de lo previsto en el artículo 619 del
Código Aduanero, fíjanse los siguientes plazos:
a) Noventa (90)
días, cuando se tratare de mercadería expedida por vía acuática con destino
final al territorio aduanero y estuviere cargada en el respectivo medio de
transporte;
b) Treinta (30)
días, cuando se tratare de mercadería expedida por vía terrestre o aérea con
destino final al territorio aduanero y estuviere cargada en el respectivo medio
de transporte;
c) Quince (15)
días, cuando se tratare de mercadería que se encontrare en zona primaria
aduanera, por haber arribado al territorio aduanero con anterioridad a la
entrada en vigor de la medida.
Art. 90.- A los fines de lo previsto en el artículo 740 del
Código Aduanero:
1. El servicio
aduanero admitirá los descuentos o bonificaciones en la compraventa en función
de la cantidad vendida, aún cuando se tratare de mercadería a exportar mediante
envíos sucesivos o escalonados o de despachos fraccionados, siempre que
correspondierena una misma venta, que el precio unitario final resultare normal
en operaciones comerciales usuales y que exista compromiso en firme de exportar
el total de la mercadería dentro de los seis (6) meses, contados a partir de la
fecha de cumplido en primer embarque.
2. La Administración Nacional de Aduanas, en casos debidamente justificados, autorizará la
extensión del plazo mencionado en el apartado 1 de este artículo, previa
consulta a los organismos oficiales, cuando la estimare conveniente.
3. Para acogerse a
estos beneficios el exportador deberá comunicarlo en tiempo y forma al servicio
aduanero y cumplir las formalidades que la Administración Nacional de Aduanas fijare al efecto.
Art. 91.- A los fines de lo previsto en el artículo 783 del
Código Aduanero:
1. La primera
inscripción que se efectuare en los registros nacionales de la propiedad de
automotores, buques o aeronaves, de los automotores, buques o aeronaves
registrables, que se importaren y fueren de origen extranjero, requerirá, con
carácter previo, la certificación expedida por el servicio aduanero de los
tributos que se adeudaren con motivo de dicha importación o, en su caso, la
constancia de que los mismos se encuentran satisfechos.
2. En los
certificados que los Registros de la Propiedad expidan sobre las condiciones de dominio, deberá hacerse constar si se adeudan tributos aduaneros.
3. Los bienes
registrables sujetos al régimen previsto en el apartado 2 del artículo 783 del
código son los automotores, buques o aeronaves que fueren registrables de
acuerdo a las disposiciones que regulan la constitución y modificación de
derechos reales sobre dichos bienes.
Art. 92.- A los fines de lo previsto en el artículo 824 del
Código Aduanero:
1. Fíjase el plazo
de treinta y un (31) días, contado a partir del día del registro de la destinación
de exportación para consumo.
2. La Administración Nacional de Aduanas, cuando mediaren causas debidamente justificadas, podrá
acordar una prórroga por un plazo no mayor al originario.
Art. 93.- A los fines de lo previsto en el artículo 830 del Código
Aduanero, el tipo de cambio será determinado de conformidad con las
disposiciones del régimen especial reglamentario vigente al momento del
registro de la declaración de destinación aduanera de exportación para consumo.
Art. 94.- A los fines de lo previsto en el artículo 832 del
Código Aduanero:
1. Fíjase el plazo
de Treinta y un (31) días, contado a partir del día del registro de la
destinación de exportación para consumo.
2. La Administración Nacional de Aduanas, cuando mediaren causas debidamente justificadas, podrá
acordar una prórroga por un plazo no mayor al originario.
Art. 95.- A los fines de lo previsto en el artículo 835 del
Código Aduanero, el exportador o su representante deberá adjuntar copia de la
documentación que acredite el embarque de la mercadería, certificada por la
autoridad aduanera interviniente en la operación, dentro del plazo de cinco (5)
días, contado a partir de la fecha de finalizada la carga.
Art. 96.- A los fines de lo previsto en el artículo 836 del
Código Aduanero:
1. El servicio
aduanero, con el objeto de hacer efectivos los importes correspondientes a
estímulos a la exportación, procederá a pagar, acreditar o hará llegar al banco
interviniente, o al que designaren los titulares, la documentación pertinente,
dentro de lo Veinte (20) días, contados a partir de la fecha de finalización de
la carga.
2. Dicha
documentación podrá ser previamente controlada por el sistema de procesamiento
electrónico de datos existente en la repartición aduanera y deberá contener en
letras y números el importe del beneficio en pesos, establecido y rubricado por
el exportador, certificada por la Administración Nacional de Aduanas y acompañada por el listado confeccionado por el Centro de
Computación de Datos, donde constará el importe del beneficio resultante de la
liquidación.
Art. 97.- A los fines de lo previsto en el artículo 959, inciso
c), del Código Aduanero:
1. Cuando se
tratare de mercadería sólida, liquida o gaseosa que, en razón de sus
condiciones intrínsecas o por circunstancias extrínsecas, fuere susceptible de
aumentar o disminuir su cantidad, se admitirá hasta un cuatro por ciento (4%)
de diferencia sobre la base de la unidad de medida. Dicha diferencia se elevará
al seis por ciento (6%), cuando se tratare de corcho en planchas.
2. Facúltase al
Ministerio de Economía para aumentar o disminuir los porcentajes a que se
refiere el apartado 1 de este artículo, dentro de los límites fijados por el
artículo 959 del Código Aduanero.
Art. 98.- A los fines de lo previsto en el Código Aduanero y su
reglamentación y sin perjuicio de las atribuciones asignadas al Administrador
Nacional de Aduanas, los agentes del servicio aduanero no podrán dejar en
suspenso la aplicación de las disposiciones en vigor, bajo pretexto de pedir
aclaración de sus términos o a la espera del resultado de las gestiones que se
hubieren deducido.
Art. 99.- Derogánse los decretos números: 285/33; 14.688/38;
15.341/38; 41.347/39; 138.706/42; 138.829/42; 141.677/43; 21.544/44; 396/50;
2.235/50; 3.264/50; 12.448/50; 13.698/50; 18.910/50; 2.406/52; 13.800/52;
10.726/54; 16.565/54; 21.563/54; 934/55; 7.813/55; 6.709/56; 10.511/61;
9312/62; 604/65; 2.536/66; 2.217/67; 4.112/67; 8.598/67; 925/68; 187/70;
6.301/71; 1.323/72; 7.069/72; 672/77; 3.952/77; 872/78; 40/79; 1.222/79; 87/80;
1.280/80; y toda otra disposición que se opusiere a esta reglamentación.
Art. 100.- El presente decreto entrará en vigencia a los dos (2)
días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 101.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
GALTIERI
Roberto
T. Alemann