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Documento |
Fecha Doc |
Boletín/Of |
BO Nº |
Decreto 1001/1982 PEN |
02/05/1982 |
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Referencia: |
Reglamentación de la Ley 22415 - CODIGO
ADUANERO |
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A los fines de lo
previsto en el artículo 557 del Código Aduanero: |
1. |
Cuando se
tratare de importación de envíos postales, al momento de presentarse el
destinatario, su representante autorizado o despachante designado para efectuar
el trámite de retiro del envío, el agente aduanero deberá: |
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a) |
acreditar la identidad del
destinatario o la de su representante autorizado, y si se tratare de un
despachante deberá exhibir el poder respectivo; |
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b) |
abrir el envió en presencia
del interesado y verificar y determinar el régimen legal que a la mercadería
correspondiere; |
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c) |
despachar con exención de los
tributos que gravaren la importación para consumo en el régimen general, con
excepción de las tasas retributivas de servicios, siempre que su valor no
superare el equivalente de VEINTICINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 25), por
persona y por una sola vez en el año calendario. Si el envió sobrepasare el
valor establecido precedentemente, se procederá a la liquidación de los
tributos correspondientes por el exceso de ese valor, confeccionándose la
documentación pertinente; |
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d) |
requerir autorización previa
por escrito del titular de la Sección de Encomiendas Postales Internacionales
o, en las aduanas del interior del país, la del Administrador, cuando el
envío excediere un valor equivalente a CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 100)
y hasta un valor de DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 200), como
máximo. Para los envíos superiores al equivalente de DOSCIENTOS DOLARES
ESTADOUNIDENSES (u$s 200) deberá seguirse el procedimiento que a tal efecto
estableciere la Administración Nacional de Aduanas; |
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e) |
proceder a su devolución a
la oficina de correos, dejando constancia de ello hasta tanto se concretare
su posterior tramitación. En este supuesto deberá optarse por formalizar el correspondiente
despacho de importación para consumo con sujeción al régimen general o su
devolución definitiva al Correo, cuando el envío llegare destinado como de
carácter particular y sin fines comerciales y de su verificación resultare su
carácter comercial o industrial; |
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f) |
requerir la presentación del
correspondiente recetario médico, intervenido por la autoridad sanitaria
nacional, cuando se tratare de especialidades medicinales que fueren destinadas
para uso exclusivo del destinatario. Cuando no existiere en el lugar dicha
autoridad, deberá intervenir la autoridad provincial o municipal, según fuere
el caso; |
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g) |
proceder con arreglo a lo dispuesto
en el Manual de Alimentos, cuando el envió contuviere vegetales; |
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h) |
exigir que el envió arribe a
la jurisdicción aduanera con el certificado de desinfección emitido en el país
de procedencia, cuando se tratare de ropa usada. A falta de dicho certificado
se solicitará la intervención de la autoridad sanitaria para su desinfección,
a cargo del interesado; |
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i) |
proceder con el personal del
Correo a labrar un acta, a los fines de deslindar las responsabilidades del
caso cuando el envío fuere reembalado como consecuencia de pérdidas o roturas
y el destinatario reclamare en el momento de la verificación acerca de su
contenido; |
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j) |
proceder a su devolución al
Correo al finalizar cada labor diaria, bajo constancia, cuando el envío no
fuere retirado por el interesado. |
2. |
Cuando se tratare de exportación
de envíos postales destinados a ayuda familiar u obsequio personal,
constituidos, entre otros, por ropa usada o productos promocionales, con o
sin uso, de origen nacional, el envío será abierto, verificado y cerrado en
presencia del servicio aduanero. Estos envíos sólo podrán efectuarse una vez
por mes y por persona, siempre que el valor de cada envío no excediere el
equivalente de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$u 10.000), no siendo
necesario negociar las divisas, pudiendo no obstante el Banco Central de la
República Argentina modificar dicho importe, y debiendo el servicio aduanero
proceder a: |
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a) |
verificar la existencia del
correspondiente certificado de desinfección expedido por la autoridad sanitaria
correspondiente, cuando se tratare de ropa usada; |
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b) |
controlar que
haya tomado intervención la autoridad competente para fiscalizar la salud
pública en el orden nacional, cuando se tratare de especialidades medicinales; |
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c) |
exigir que se realicen en
envases denominados bolsines cuyo material transparente permita observar su
interior sin necesidad de abrir el envío y, eventualmente, en paquetes cerrados,
cuando se tratare de correspondencia agrupada mediante documentación
comercial o papeles de negocio, excluidos los que presupongan fines
comerciales, mediante el servicio puerta a puerta. La Administración Nacional
de Aduanas deberá coordinar el procedimiento de control de los usuarios
inscriptos en este sistema. |
3. |
La Administración Nacional
de Aduanas dictará las normas complementarias relativas a los recaudos especiales
exigidos por este artículo, pudiendo establecer asimismo el cumplimiento de
otros que pudieren ser necesarios para el control o en interés de la renta
fiscal. |