Detalle de la norma DE-1001-1982-PEN-080
Decreto Nro. 1001 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1982
Asunto Reglamentación de la Ley 22415
Reglamenta: Art. 557 del Código Aduanero
Detalle de la norma
Llave Operativa Aduanera

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Documento Fecha Doc Boletín/Of BO Nº
Decreto 1001/1982 PEN 02/05/1982    
Referencia: Reglamentación de la Ley 22415 - CODIGO ADUANERO
Art.  80: - (para el Art 557 del CA) Art 557 - CA
 

A los fines de lo previsto en el artículo 557 del Código Aduanero:

1.

Cuando se tratare de importación de envíos postales, al momento de presentarse el destinatario, su representante autorizado o despachante designado para efectuar el trámite de retiro del envío, el agente aduanero deberá:

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a)

acreditar la identidad del destinatario o la de su representante autorizado, y si se tratare de un despachante deberá exhibir el poder respectivo;

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b)

abrir el envió en presencia del interesado y verificar y determinar el régimen legal que a la mercadería correspondiere;

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c)

despachar con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo en el régimen general, con excepción de las tasas retributivas de servicios, siempre que su valor no superare el equivalente de VEINTICINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 25), por persona y por una sola vez en el año calendario. Si el envió sobrepasare el valor establecido precedentemente, se procederá a la liquidación de los tributos correspondientes por el exceso de ese valor, confeccionándose la documentación pertinente;

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d)

requerir autorización previa por escrito del titular de la Sección de Encomiendas Postales Internacionales o, en las aduanas del interior del país, la del Administrador, cuando el envío excediere un valor equivalente a CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 100) y hasta un valor de DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 200), como máximo. Para los envíos superiores al equivalente de DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 200) deberá seguirse el procedimiento que a tal efecto estableciere la Administración Nacional de Aduanas;

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e)

proceder a su devolución a la oficina de correos, dejando constancia de ello hasta tanto se concretare su posterior tramitación. En este supuesto deberá optarse por formalizar el correspondiente despacho de importación para consumo con sujeción al régimen general o su devolución definitiva al Correo, cuando el envío llegare destinado como de carácter particular y sin fines comerciales y de su verificación resultare su carácter comercial o industrial;

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f)

requerir la presentación del correspondiente recetario médico, intervenido por la autoridad sanitaria nacional, cuando se tratare de especialidades medicinales que fueren destinadas para uso exclusivo del destinatario. Cuando no existiere en el lugar dicha autoridad, deberá intervenir la autoridad provincial o municipal, según fuere el caso;

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g)

proceder con arreglo a lo dispuesto en el Manual de Alimentos, cuando el envió contuviere vegetales;

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h)

exigir que el envió arribe a la jurisdicción aduanera con el certificado de desinfección emitido en el país de procedencia, cuando se tratare de ropa usada. A falta de dicho certificado se solicitará la intervención de la autoridad sanitaria para su desinfección, a cargo del interesado;

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i)

proceder con el personal del Correo a labrar un acta, a los fines de deslindar las responsabilidades del caso cuando el envío fuere reembalado como consecuencia de pérdidas o roturas y el destinatario reclamare en el momento de la verificación acerca de su contenido;

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j)

proceder a su devolución al Correo al finalizar cada labor diaria, bajo constancia, cuando el envío no fuere retirado por el interesado.

2.

Cuando se tratare de exportación de envíos postales destinados a ayuda familiar u obsequio personal, constituidos, entre otros, por ropa usada o productos promocionales, con o sin uso, de origen nacional, el envío será abierto, verificado y cerrado en presencia del servicio aduanero. Estos envíos sólo podrán efectuarse una vez por mes y por persona, siempre que el valor de cada envío no excediere el equivalente de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$u 10.000), no siendo necesario negociar las divisas, pudiendo no obstante el Banco Central de la República Argentina modificar dicho importe, y debiendo el servicio aduanero proceder a:

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a)

verificar la existencia del correspondiente certificado de desinfección expedido por la autoridad sanitaria correspondiente, cuando se tratare de ropa usada;

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b)

controlar que haya tomado intervención la autoridad competente para fiscalizar la salud pública en el orden nacional, cuando se tratare de especialidades medicinales;

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c)

exigir que se realicen en envases denominados bolsines cuyo material transparente permita observar su interior sin necesidad de abrir el envío y, eventualmente, en paquetes cerrados, cuando se tratare de correspondencia agrupada mediante documentación comercial o papeles de negocio, excluidos los que presupongan fines comerciales, mediante el servicio puerta a puerta. La Administración Nacional de Aduanas deberá coordinar el procedimiento de control de los usuarios inscriptos en este sistema.

3.

La Administración Nacional de Aduanas dictará las normas complementarias relativas a los recaudos especiales exigidos por este artículo, pudiendo establecer asimismo el cumplimiento de otros que pudieren ser necesarios para el control o en interés de la renta fiscal.