Detalle de la norma DE-1001-1982-PEN-063
Decreto Nro. 1001 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1982
Asunto Reglamentación de la Ley 22415
Reglamenta: Art. 499 del Código Aduanero
Detalle de la norma
Artículo 63

Artículo 63

 

Texto actualizado según:

DE-2130-1991-PEN

 

 

A los fines de lo previsto en el artículo 499 del Código Aduanero:  

1.

Los efectos de origen extranjero de los viajeros de las categorías A y B, enumerados en los incisos e), f), g), h), i), j), k), l), m), n) y p) del apartado 1 del artículo 58 de este decreto, podrán ser reingresados con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, siempre que hubieren sido declarados en forma simplificada ante el servicio aduanero, en oportunidad de producirse la salida del país.

 

Cuando los efectos de que se trata fueren de origen nacional gozarán de la exención sin necesidad de formular la declaración indicada.

2.

Los viajeros de todas las categorías podrán introducir como equipaje acompañado con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos en uso enumerados en los incisos a), b), c), d) y o) del apartado 1 del artículo 58 de este decreto, siempre que se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del código.

3.

Los viajeros de la categoría "A", de retorno de países limítrofes, además de los bienes mencionados en el apartado 2. de este artículo, podrán introducir, con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos nuevos o usados comprendidos en el apartado 1. del artículo 58 de este decreto, siempre que su valor no excediera de CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100) y se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del Código. Esta franquicia se otorgará únicamente para el equipaje acompañado.

 

En cuanto a los artículos de consumo que se indican a continuación, podrán introducirse con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin imputación a la franquicia señalada precedentemente, con las siguientes limitaciones.

 

a)

Bebidas alcohólicas, hasta UN (1) litro.

 

b)

Cigarrillos, hasta DOSCIENTAS (200) unidades.

 

c)

Cigarros, hasta VEINTE (20) unidades

 

d)

Comestibles, hasta DOS (2) kgs.

 

e)

Perfumes y agua de tocador, hasta CINCUENTA (50) mililitros.

4.

Los viajeros de la categoría "B", de retorno de países no limítrofes, además de los bienes mencionados en el apartado 2. de este artículo, podrán introducir, con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos nuevos o usados comprendidos en el apartado 1. del mencionados artículo 58, siempre que su valor no excediera de DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 200) y se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del Código. Esta franquicia se otorgará únicamente para el equipaje acompañado.

 

El exceso de esta franquicia quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.

 

En cuanto a los artículos de consumo que se indican a continuación, podrán introducirse también con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin imputación a la franquicia señalada precedentemente, con las siguientes limitaciones:

 

a)

Bebidas alcohólicas, hasta DOS (2) litros.

 

b)

Cigarrillos, hasta CUATROCIENTAS (400) unidades.

 

c)

Cigarros, hasta CINCUENTA (50) unidades.

 

d)

Comestibles, hasta CINCO (5) Kgs

 

e)

Perfumes y aguas de tocador, hasta CIEN (100) mililitros.

5.

Los viajeros de la Categoría "C" -a residir e inmigrantes- además de los bienes mencionados en el apartado 2. de este artículo podrán introducir con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo los efectos nuevos u usados enumerados en el apartado 1. del mencionado artículo 58 siempre que su valor no excediera de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 2.500) y se conformaren en lo previsto en el artículo 489 del Código. Esta franquicia se otorgará únicamente para el equipaje acompañado.

 

El exceso de esta franquicia, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.

 

En cuanto a los artículos de consumo que se indican a continuación, podrán introducirse también con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin imputación a la franquicia señalada precedentemente, con las siguientes limitaciones:

 

a)

Bebidas alcohólicas, hasta DOS (2) litros

 

b)

Cigarrillos, hasta CUATROCIENTAS (400) unidades.

 

c)

Cigarros, hasta CINCUENTA (50) unidades.

 

d)

Comestibles, hasta CINCO (5) Kgs

 

e)

Perfumes y aguas de tocador hasta CIEN (100) mililitros.

6.

Los viajeros de la categoría "C" podrán, adicionalmente, introducir como equipaje acompañado o no acompañado con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo los siguientes efectos en uso que, por su cantidad, calidad, variedad y valor aseguren ser para su uso personal o el de su grupo familiar conviviente:

 

a)

los que correspondieren a la casa habitación;

 

b)

los útiles, herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos científicos o de otra clase inherentes a la profesión, arte u oficio del viajero, siempre que no constituyeren equipos para la instalación de talleres, laboratorios u otros establecimientos comerciales, industriales o semejantes

 

 

Este beneficio no podrá ser utilizado nuevamente por el viajero ni por los demás miembros del grupo familiar conviviente dentro de los TRES (3) años, contados a partir de la fecha del libramiento de los efectos.

7.

Cuando el viajero de la categoría "C" hubiere contraído enlace en el extranjero con un residente argentino y ambos arribaren para constituir casa habitación, podrán ingresar adicionalmente como equipaje acompañado o no acompañado con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos nuevos o en uso que constituyeren regalos de casamiento, siempre que su valor no excediera de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 2500) y se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del Código. En tales casos deberán probar con documentación fehaciente y arribar al país dentro de los SEIS (6) meses de haberse realizado el enlace.

8.

Cuando los viajeros de la categoría "D" ingresaren por un período de residencia inferior a UN (1) año, gozarán de los beneficios previstos para la categoría "F".

 

Cuando ingresaren por un período de residencia no inferior a UN (1) año gozarán de los beneficios previstos para la categoría "C".

9.

Los viajeros de la categoría "E" -turistas- podrán introducir temporariamente, tanto por la vía de equipaje acompañado como por la del no acompañado, aquellos efectos, nuevos o en uso, que normalmente correspondan a los viajeros de esta categoría, tomando en consideración lo previsto en el artículo 489 del Código.

 

Asimismo, además de los efectos en uso enumerados en los incisos a), b), c), d) y o) del apartado 1. del artículo 58 de este decreto, podrán introducir con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo los efectos comprendidos en el apartado 1. del mencionado artículo 58, siempre que se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del Código y que su valor no excediere:

 

a)

De CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 100), cuando procedieren de países limítrofes. El exceso de esta franquicia, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.

 

b)

De DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 200), cuando procedieren de países no limítrofes. El exceso de esta franquicia, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.

 

Ambas franquicias se otorgarán únicamente para el equipaje acompañado.

 

En cuanto a los artículos de consumo constituidos por bebidas alcohólicas, cigarrillos, cigarros, comestibles y perfumes y aguas de tocador, podrán introducirse también con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin imputación a las franquicias antes mencionadas, con las limitaciones establecidas por las Categorías "A" y "B", según se trate de viajeros procedentes de países limítrofes y no limítrofes, respectivamente.

10.

Los viajeros de la Categoría "F" -en tránsito- podrán introducir temporariamente, tanto por la vía de equipaje acompañado como por la del no acompañado, aquellos efectos nuevos o en uso que normalmente correspondan a los viajeros de esta categoría, tomando en consideración lo previsto en el artículo 489 del Código.

 

Asimismo, además de los efectos en uso enumerados en los incisos a), b), c), d) y o) del apartado 1. del artículo 58 de este decreto, podrán introducir con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos nuevos comprendidos en el apartado 1. del mencionado artículo 58, siempre que se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del Código y que su valor no excediere:

 

a)

De CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100), cuando procedieren de países limítrofes. El exceso de esta franquicia, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.

 

b)

De DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 200) cuando procedieren de países no limítrofes. El exceso de esta franquicia, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.

 

Ambas franquicias se otorgarán únicamente para el equipaje acompañado.

 

En cuanto a los artículos de consumo, constituidos por bebidas alcohólicas, cigarrillos, cigarros, comestibles y perfumes y aguas de tocador, podrán introducirse también con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin imputación a las franquicias antes mencionadas, con las limitaciones establecidas para las Categorías "A" y "B", según se trate de viajeros procedentes de países limítrofes y no limítrofes, respectivamente. mente, tanto por la vía de equipaje acompañado como por la del no acompañado, aquellos efectos, nuevos o en uso, que normalmente correspondan a los viajeros de esta categoría, tomando en consideración lo previsto en el artículo 489 del código.

 

Asimismo, además de los efectos en uso enumerados en los incisos a), b), c), d) y o) del apartado 1 del artículo 58 de este decreto, podrán introducir con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos nuevos comprendidos en el apartado 1 del mencionado artículo 58, siempre que se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del código y que su valor no excediere:

 

a)

de CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 100), cuando procedieren de países limítrofes. El exceso de esta franquicia, y hasta un valor de TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 300) más, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan;

 

b)

de TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 300), cuando procedieren de países no limítrofes. El exceso de esta franquicia, y hasta un valor de SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$u 600) más, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan.

 

Ambas franquicias se otorgarán únicamente para el equipaje acompañado.

11.

Los viajeros de las categorías D, E y F podrán introducir temporariamente los automotores de los que fueren propietarios o legítimos tenedores al amparo de las "Libretas de Paso por Aduanas", de conformidad a lo previsto en los artículos 276 y 277 del código, o bien por el régimen general de destinación suspensiva de importación temporaria. El mismo beneficio podrán invocar los viajeros argentinos que acreditaren ante el servicio aduanero residencia permanente en el exterior y que ingresaren ocasionalmente al país por un plazo no mayor de NOVENTA (90) días.

12.

Los viajeros que no hubieren cumplido DIECISEIS (16) años de edad, siempre que no se hubieren emancipado, solamente gozarán de hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las franquicias tributarias que para los efectos nuevos corresponden a los mayores de igual categoría y siempre que se tratare de efectos apropiados a su edad.

13.

Los viajeros de todas las categorías podrán beneficiarse en cada viaje que realizare, con las exenciones, franquicias y beneficios que se establecen por el presente régimen para cada una de ellas, no pudiéndose fraccionarse las exenciones y franquicias por los montos no utilizados para otro viaje.

14.

Los viajeros de las Categorías "G", "H" e "I" podrán exportar con exención de los tributos que gravaren la exportación para consumo, por la vía del equipaje acompañado o la del no acompañado, aquellos efectos nuevos o en uso que normalmente correspondan a los viajeros de estas categorías tomando en consideración lo previsto en el artículo 489 del Código.

 

Asimismo, los efectos que en orden a lo establecido en el artículo 489 del Código no sean considerados equipaje por la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, podrán ser exportados por los viajeros de la Categoría "I" previo pago de los tributos, gravámenes y tasas que fueren de aplicación a la mercadería de que se trate, como así también con el cumplimiento de todos los demás requisitos que le correspondieren para su exportación a consumo fuera del régimen de equipaje (intervenciones o autorizaciones previas de organismos, certificados, etc.), con excepción del que se refiere a la presentación ante el Servicio Aduanero del formulario en uso para las destinaciones de exportación para consumo, el que quedará sustituido por la simple solicitud por escrito que formule el interesado.

15.

Los viajeros de la categoría H podrán, adicionalmente, exportar con exención de los tributos que gravaren la exportación para consumo los bienes que formaren parte de su casa habitación, que por su cantidad, calidad, variedad y valor fueren adecuados al viajero y a su grupo familiar conviviente.

 

Para gozar de esta exención, los viajeros deberán acreditar su radicación en el exterior, no pudiendo hacer uso nuevamente de este beneficio hasta después de haber transcurrido el plazo de UN (1) año, contado a partir de la fecha de su reingreso al país.

16.

Cuando los viajeros de las categorías H e I hubieren contraído enlace en el país, podrán exportar con exención de los tributos que gravaren la exportación para consumo los efectos nuevos o en uso que constituyeren regalos de casamiento, siempre que su cantidad, variedad y naturaleza no hicieren presumir fines comerciales o industriales. En tales casos, deberán probar el matrimonio con documentación fehaciente y salir del país dentro de los SEIS (6) meses de haberse realizado el enlace.

17.

El Ministerio de Economía queda facultado para modificar los valores máximos de las franquicias, aumentándolas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los importes previstos en este artículo, cuando existieren circunstancias que lo justifiquen.

18.

El monto de las franquicias otorgadas a cada una de las Categorías, se incrementará en CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 50) para el caso que sea aplicada íntegramente a mercadería adquirida en tiendas libres habilitadas en Territorio Nacional.

19.

Para las mercaderías comprendidas en los Capítulos 84, 85, 90, 91 y 92 de la N.A.D.I., sólo se admitirá la introducción de una unidad por cada especie y por viajero de concepto de beneficio y con el pago de los gravámenes que correspondan, sin perjuicio de que éstos y el resto de los efectos se conformaren a las previsiones del artículo 489 de la Ley Nro. 22.415.